CONCEPTO 519 DE 2024
(diciembre 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2] la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3] sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4]
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas relacionadas entre otras, con la prestación del servicio público de alcantarillado y la facultad que tienen las empresas de prestar el servicio de limpieza de pozos sépticos y cobrar por su prestación en la factura, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Concepto SSPD-OJ-2012-222
Concepto SSPD-OJ-2024-156
CONSIDERACIONES
Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
No obstante, y con el propósito de orientar la consulta y responder al interrogante formulado, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones generales en referencia a los siguientes ejes temáticos: i) servicio público de alcantarillado; y ii) objeto múltiple de las empresas de servicios públicos domiciliarios.
i) Servicio público de alcantarillado.
De manera inicial, es preciso señalar que el numeral 14.23 del artículo 14 de la ley 142 de 1994, definió el servicio público de alcantarillado como: “(...) la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.”
Así, toda actividad que implique la recolección de residuos por medio de tuberías y conductos se considerará como servicio público de alcantarillado, y de igual forma, las que impliquen su transporte, tratamiento y disposición final.
En relación con este servicio, resulta pertinente mencionar que el articulo 16 ibídem, señala la obligación de vinculación a la empresa de servicios públicos en la que exista disponibilidad para la conexión del servicio, salvo que se disponga de otra alternativa que no perjudique a la comunidad, la cual deberá ser aprobada previamente por esta Superintendencia, ya que se trata de soluciones alternativas de saneamiento que no hacen parte del sistema de acueducto y alcantarillado. A su vez, el artículo 2.3.1.3.2.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 señala sobre la solicitud de servicios y vinculación como usuario lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.1.3 De la solicitud de servicios y vinculación cómo usuario. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y alcantarillado, será obligatorio vincularse cómo usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.
Los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta, salvo en los casos en que el usuario o suscriptor disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas, sean éstas superficiales o subterráneas y el caso de los usuarios o suscriptores que no puedan ser conectados a la red de alcantarillado.
PARÁGRAFO. En relación con el inciso tercero del presente artículo, los casos especiales deben ser informados de manera detallada por el usuario o suscriptor, a la entidad prestadora de los servicios públicos, cómo parte de la información que debe contener la solicitud de los mismos y acompañar copia del correspondiente permiso de concesión de aguas subterráneas y/o superficiales expedido por la autoridad ambiental competente”.
De las disposiciones citadas se puede concluir que frente disponibilidad de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado será obligatorio vincularse como usuario, salvo que se disponga de una solución alternativa a la prestación de dichos servicios que no perjudique a la comunidad, la cuales deben ser avalada por esta Superintendencia
Por su parte, los numerales 10 y 11 del artículo 2.3.7.1.1.3. ibídem define la solución alternativa y las soluciones individuales de saneamiento en los siguientes términos:
“Artículo 2.3.7.1.1.3. Definiciones. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1898 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones.
(...)
10. Solución alternativa. Opción técnica, operativa y de gestión que permite el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico o de saneamiento básico, sin recurrir a los sistemas de acueducto, alcantarillado o a la recolección de residuos sólidos contemplados en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994
11. Soluciones individuales de saneamiento. Sistemas de recolección y tratamiento de aguas residuales implementados en el sitio de origen. (...)”.
De las anteriores definiciones se desprende que, las soluciones alternativas y las individuales de saneamiento son una manera excepcional de proveerse de agua apta para el consumo humano y doméstico o de saneamiento básico y el tratamiento de aguas residuales sin recurrir a los sistemas de acueducto, alcantarillado o a la recolección de residuos sólidos establecidos en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994.
En concordancia con las anteriores disposiciones, es importante hacer referencia al artículo 2.3.7.1.3.3. ibídem, en donde señala las condiciones que deben cumplir las soluciones alternativas para el manejo de aguas residuales, domésticas en zonas rurales, en los siguientes términos:
“Artículo 2.3.7.1.3.3. Soluciones alternativas para el manejo de aguas residuales domésticas. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1688 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las soluciones alternativas para el manejo de aguas residuales domésticas en zonas rurales deberán cumplir con las siguientes condiciones:
1. Las viviendas, otras infraestructuras y equipamientos para usos dotacionales, deberán contar con instalaciones sanitarias adecuadas y con un sistema para el tratamiento de las aguas residuales domésticas.
2. El diseño, instalación o construcción, operación y mantenimiento de las soluciones individuales de saneamiento para el tratamiento de las aguas residuales domesticas debe ajustarse a los requisitos técnicos definidos en el reglamento técnico del sector de agua potable y saneamiento básico del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
PARÁGRAFO 1. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios podrán diseñar, instalar o construir, operar o realizar mantenimiento a las soluciones alternativas para el manejo de aguas residuales domésticas, previo acuerdo entre el prestador y el propietario, poseedor regular o tenedor del inmueble”. (negrilla fuera de texto).
Ahora bien, en lo que refiere al objeto de la consulta, los pozos sépticos obedecen a una medida alterna a la prestación del servicio público de alcantarillado, que no es una actividad complementaria del mismo, y que, por tanto, es ajena a la inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia. Sobre el particular, esta Oficina señaló en Concepto SSPD-OJ-2024-156 lo siguiente:
“(...) A través del Concepto CRA 14751 de 2013 expedido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), con respecto a los pozos sépticos, señala lo siguiente:
“(...) Es del caso precisar que los pozos sépticos son soluciones individuales que permiten un manejo de los vertimientos sin estar conectado al sistema de redes y tuberías para la prestación del servicio de alcantarillado, y debe considerarse que el mantenimiento de estos dependerá de las obligaciones que se hayan pactado en el contrato que exista para el efecto.
(...)
Si bien el acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho que legalmente le ha sido atribuido a quienes, teniendo capacidad para contratar, habiten o utilicen permanentemente un inmueble, sea cual fuere la condición que ostenten frente al mismo (propietario, poseedor, arrendatario); este derecho se concreta en la posibilidad de obtener la prestación de esos servicios a través del contrato de condiciones uniformes.
Conforme a lo anterior, el artículo 4 del Decreto 302 de 2000[6] concordante con el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, permite que los usuarios se abstengan de vincularse al servicio de alcantarillado, únicamente en aquellos casos en los que acrediten que poseen alternativas diferentes.
(...)
En estas condiciones, es obligatorio vincularse al servicio de alcantarillado, cuando exista disponibilidad por parte del prestador. Pero si el usuario cuenta con un sistema de pozo séptico, deberá cumplir los requisitos del citado artículo 4 del Decreto 302 de 2000, a efectos de lograr la acreditación de la alternativa que emplea y no ser usuario del servicio de alcantarillado que presta la empresa de servicios públicos.
Por su parte, la Superintendencia con, mediante Concepto SSPD-OJ-2012-222, emitido por esta Oficina Asesora, efectuó algunas conclusiones atinentes a las características y naturaleza de los pozos sépticos como alternativa para los usuarios o suscriptores de los servicios públicos de alcantarillado, razón por la cual se señaló lo siguiente:
“(...) La posibilidad que un usuario acceda al sistema de pozos sépticos, depende de la imposibilidad de su conexión al sistema de alcantarillado, y al cumplimiento de la normativa técnica que le permita acreditar, ante esta Superintendencia, que dicha alternativa no afecta a terceros.
Una empresa de servicios públicos domiciliarios puede desarrollar la actividad de instalación de pozos sépticos, siempre que la misma haya sido contemplada dentro de su objeto social.
El cobro de la instalación de pozos sépticos puede incluirse en la factura de servicios públicos, siempre que dicho cobro este previsto en el contrato de condiciones uniformes o en un acuerdo previo que lo soporte, cuente con la autorización del usuario, se totalice por separado del servicio público respectivo, no genere suspensión del servicio público domiciliario y pueda ser separado de la factura. (...).”
De la normativa citada y la doctrina de la CRA y Superintendencia puede señalarse que la implementación de pozos sépticos es una medida alterna a la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado, más no es una actividad complementaria del mismo, por lo que cualquier cobro que se realice por tal concepto por parte de un prestador, implica el ejercicio de dicha actividad por fuera del alcance de su calidad como empresa de servicios públicos, lo cual resulta plausible, siempre que la actividad haya sido contemplada dentro del objeto social de la persona jurídica.
En ese entendido, su cobro en la factura de servicios públicos debe ser independiente del cobro del servicio de pozos sépticos, y el incumplimiento o la mora en su pago, no puede afectar de ninguna manera la continuidad en la prestación del servicio público domiciliario.
En el mismo sentido, la implementación de la alternativa de uso de pozos sépticos no hace parte del servicio público domiciliario de alcantarillado, por ende, su cobro no puede incluirse dentro de la tarifa correspondiente a tal servicio, sino que deberá ser independiente y tener como origen, un acuerdo entre las partes para que proceda a través de la factura, en cupón aparte.” (Subraya fuera del texto)
Así, cualquier servicio que preste la empresa de servicios públicos, v. gr. por concepto de instalación o mantenimiento de pozos sépticos corresponde a una actividad al margen de su calidad como prestadora, y es ajena al régimen de servicios públicos. No obstante, si el usuario autoriza sus cobros en la factura, este debe ser: i) independiente del cobro del servicio público; ii) cualquier incumplimiento en su pago no podrá afectar la continuidad en la prestación del servicio; y iii) los cobros por dichas actividades no podrán incluirse dentro de la tarifa del servicio público.
En conclusión, la implementación de pozos sépticos es una medida alterna a la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado, más no es una actividad complementaria del mismo, por lo que cualquier cobro que se realice por tal concepto por parte de un prestador, implica el ejercicio de dicha actividad por fuera del alcance de su calidad como empresa de servicios públicos, lo cual resulta plausible, siempre que la actividad haya sido contemplada dentro del objeto social de la persona jurídica.
ii) Objeto múltiple de las empresas de servicios públicos domiciliarios.
La facultad con la que cuenta el prestador para realizar actividades diferentes a la prestación del servicio público, siempre que estén previstas en su objeto social, atiende a lo contemplado en el articulo 18 de la Ley 142 de 1994 que señala:
“ARTÍCULO 18. OBJETO. La empresa de servicios públicos tiene como objeto la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica esta ley, o realizar una o varias de las actividades complementarias, o una y otra cosa.
Las comisiones de regulación podrán obligar a una empresa de servicios públicos a tener un objeto exclusivo cuando establezcan que la multiplicidad del objeto limita la competencia y no produce economías de escala o de aglomeración en beneficio del usuario. En todo caso, las empresas de servicios públicos que tengan objeto social múltiple deberán llevar contabilidad separada para cada uno de los servicios que presten; y el costo y la modalidad de las operaciones entre cada servicio deben registrarse de manera explícita. (...)” (Subraya fuera del texto)
De manera que, se entiende que el objeto de la empresa es la prestación de uno o más servicios públicos o la realización de una o varias actividades complementarias. No obstante, esta Oficina ha señalado que el objeto social de estas empresas no es exclusivo, y que es posible que desarrolle además de las actividades propias del servicio otras de distinta naturaleza, siempre que estén previstas en su objeto social y no pongan en riesgo la prestación del servicio público. Sobre el particular el Concepto SSPD-OJ-2012-222 señala lo siguiente:
“(...) la empresa puede desarrollar actividades diferentes a las relacionadas con la prestación de servicios públicos domiciliarios, en tanto dichas actividades se encuentren dentro de su objeto social. De no ser así, dicha prestación deberá estar precedida de la respectiva reforma estatutaria teniendo en cuenta, para tal efecto, las normas que gobiernan a la respectiva empresa.
Es permitido, entonces, que una empresa de servicios públicos tenga objeto múltiple. Sin embargo, existe una excepción a dicha regla general, prevista en el inciso segundo del artículo 18 de la ley 142 de 1994, referida a la posibilidad de que las comisiones de regulación obliguen a una empresa de servicios públicos a tener un objeto exclusivo, cuando establezcan que la multiplicidad del objeto limita la competencia y no produce economías de escala o de aglomeración en beneficio del usuario.
Ahora bien, cuando una empresa de servicios públicos tenga un objeto social múltiple, el mismo inciso segundo del artículo 18 prevé que esta deberá llevar contabilidad separada para cada uno de los servicios que preste; y que el costo y la modalidad de las operaciones entre cada servicio deben registrarse de manera explícita.
En otras palabras, si una empresa de servicios públicos presta varias actividades y entre ellas, lógicamente, un servicio público, deberá reportar contablemente cada actividad según las normas que rigen el correspondiente sector y el servicio público deberá someterse a los sistemas y formatos de contabilidad que determine la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con independencia del porcentaje de participación que la prestación de dicho servicio represente dentro del total de ingresos de la empresa.” (Subraya fuera del texto)
De manera que, una empresa de servicios públicos puede desarrollar actividades en relación con los pozos sépticos, siempre que así se haya contemplado en el objeto social, y que no haya sido prohibido por la Comisión de Regulación. Evento en el cual, deberá llevar contabilidad separada de cada uno de los servicios que presta, a efectos de que esta Superintendencia pueda adelantar las funciones de vigilancia sobre el servicio público.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a responder las preguntas formuladas así:
- “Como prestadores de servicio de alcantarillado de corregimiento de (sic), ¿podemos prestar ese servicio adicional de limpieza de pozos sépticos y estaría reglamentado dentro de la ley de servicios públicos?”
- “Siguiendo con la pregunta anterior que tipo de actividad adicional o modificación deberíamos incluir en el RUPS o en el Contrato de Condiciones Uniformes.”
En virtud de lo señalado por esta Oficina, las actividades relacionadas con los pozos sépticos no son un servicio público domiciliario, por lo tanto, no están reglamentados por el régimen establecido en la Ley 142 de 1994, escapando de la vigilancia de esta Superintendencia. No obstante, si la empresa de servicios públicos presta de manera adicional servicios relacionados v. gr. con la instalación o limpieza de pozos sépticos, deberá contemplarlo en su objeto social, ya que de prestarse corresponde al desarrollo de actividades al margen de su calidad como prestadora, y se regirá por las normas del derecho común.
- “Teniendo en cuenta que ese servicio tendría unos costos adicionales, inversiones como adecuaciones al vehículo y cálculo de costos por ejecución de estas labores y disposiciones de residuos. La pregunta es, si se puede cobrar este valor o por este servicio dentro de la tarifa de servicios públicos, aplica dentro del modelo tarifario o es algo que se pacta de forma libre con el usuario.”
- “Este cobro se puede incluir dentro de la factura de los servicios públicos domiciliarios
Teniendo en cuenta que dicha actividad no es un servicio público, ni una actividad complementaria, por regla general, la misma no podrá ser cobrada en la factura como elemento de la tarifa del servicio público prestado, y su valor será el pactado de común acuerdo por las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad que rige los acuerdos. No obstante, el costo de estas actividades puede ser cobrada al usuario en la factura, siempre que dé su autorización expresa y así conste en el contrato de condiciones uniformes.
En todo caso, dicho cobro deberá ser: i) independiente del cobro del servicio público; ii) cualquier incumplimiento en su pago no podrá afectar la continuidad en la prestación del servicio; y iii) los cobros por dichas actividades no podrán incluirse dentro de la tarifa del servicio público.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20245294551682
TEMA: SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO.
Subtemas: Actividades Complementarias del Servicio de Alcantarillado/Actividad de Limpieza de Pozos Sépticos.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. Disposición compilada por el artículo 2.3.1.3.2.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015