DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 525 DE 2021

(julio 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“Tengo un suscriptor que presenta una morosidad en el pago del servicio de Acueducto, hasta el momento lleva once (11) periodos mensuales sin cancelar, el Acueducto salió beneficiado con el subsidio rural otorgado por el gobierno nacional mediante la emergencia sanitaria que se presenta por la pandemia del Covid-19, a este suscriptor se le está brindando este beneficio del subsidio rural por ser estrato 2, como entidad hemos tratado de llegar a acuerdos de pago, se le han enviado comunicados por escrito haciéndole ver el incumplimiento que se le está dando al contrato de condiciones uniformes y a los estatutos de la entidad, pero este suscriptor no presenta ninguna voluntad de pago y tampoco de realizar convenios o conciliaciones con la entidad.

como (sic) entidad prestadora de servicio y acatando los decretos emitidos por el gobierno Nacional, resoluciones y circulares de la Superintendencia de servicios públicos domiciliarios donde se prohíbe realizar la suspensión del servicio, por todo lo anterior no hemos podido realizar el tramite administrativo correspondiente a este tema.

La pregunta a mi consulta consiste en lo siguiente: que medida puedo tomar con este suscriptor que, a pesar de brindarle un beneficio económico mediante el subsidio rural otorgado por el gobierno Nacional, no quiere llegar a ningún acuerdo de pago con la entidad y en veras de no poder suspender el servicio por la emergencia sanitaria que se está viviendo por la pandemia del covid-19.” (sic)

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto 441 de 2020[6]

Resolución CRA 911 de 2020[7]

Resolución CRA 936 de 2020[8]

Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 2020

Concepto SSPD-OJ-2021-360

CONSIDERACIONES

En relación con la consulta planteada es importante señalar que, si bien la emergencia sanitaria por el COVID-19 fue declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 385 de 2020 y prorrogada a su vez por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020, 221 de 2021 y actualmente se encuentra vigente hasta el 31 de agosto de 2021 según Resolución 738 de 2021, lo cierto es que, tal como se indica en la consulta, la posibilidad de suspender el servicio de acueducto se encuentra restringida a lo establecido por la normativa expedida por el Gobierno Nacional a efectos de mitigar la emergencia sanitaria.

Así, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 441 de 2020, el cual ordenó la reinstalación y/o reconexión inmediata del servicio de acueducto, a los suscriptores residenciales que se encontraban en condición de suspensión y/o corte del servicio, con excepción de aquellos a quienes se les hubiere interrumpido el suministro del servicio por la causal de fraude a la conexión o al servicio. Dicha excepción, posteriormente, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 2020, por considerar que dicha excepción no era compatible con el deber de asegurar la vida y la salud de los suscriptores y demás integrantes de la comunidad; adicionalmente, la sentencia agregó que, a pesar de que la reconexión era inmediata en los casos de fraude, el costo de la misma debía ser asumido posteriormente por tales suscriptores.

Por su parte, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, expidió la Resolución CRA 911 de 2020, modificada por la Resolución CRA 936 de 2020, a través de la cual determinó de manera expresa lo relativo a la suspensión y corte del servicio de acueducto, en armonía con la medida establecida en el artículo 1 del citado Decreto Legislativo, indicando que las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto no podrán adelantar acciones de suspensión o corte del servicio a los suscriptores residenciales, hasta la finalización de la declaratoria de emergencia sanitaria, sin que exista norma reglamentaria o regulatoria que prohíba la suspensión o corte del servicio, a otro tipo de suscriptores. Los artículos pertinentes disponen:

Artículo 4 Modificar el artículo 5 de la Resolución CRA 911 de 2020, el cual quedará así:

'Artículo 5. Suspensión y corte del servicio de Acueducto. Durante la vigencia de la presente resolución, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto no podrán adelantar acciones de suspensión o corte del servicio a los suscriptores residenciales.

Parágrafo 1. Los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto contaran con un plazo de un periodo de facturación, para reiniciar las acciones de suspensión o corte del servicio, a las que se refieren los artículos 3 y 4 de la presente resolución, a partir de la finalización del término de aplicación de la medida previsto en el artículo 12 de la presente resolución.

Parágrafo 2. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto podrán ofrecer acuerdos de pago a los suscriptores y/o usuarios residenciales, incluidos los beneficiados con la reinstalación y/o reconexión del servicio de que tratan los artículos 3 y 4 de la presente resolución, y se ceñirán a las normas aplicables sobre la materia. Dichos acuerdos de pago reflejarán el acuerdo de voluntades entre las partes'.

“Artículo 5. - Modificar el artículo 12 de la Resolución CRA 911 de 2020, el cual quedará así:

'Artículo 12. Duración de la Medida. Las disposiciones contenidas en la presente Resolución se aplicarán por el término de la declaratoria de la emergencia sanitaria, por causa del Coronavirus COVID-19, declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 prorrogada hasta el 31 de agosto de 2020 por la Resolución 844 de 2020 y posteriormente hasta el 30 de noviembre de 2020 conforme con la Resolución 1462 de 2020, o aquella que la adicione, modifique o sustituya.”

Parágrafo 1. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, las suspensiones de las variaciones tarifarias de que tratan los literales a) al d) del artículo 2 de la presente resolución cuya aplicación será hasta el 30 de noviembre de 2020' (…).”

Ahora, en relación con las acciones que pueden adelantar los prestadores para hacer exigible el pago de las facturas de servicios públicos respecto de aquellos usuarios que presentan mora en el marco de la emergencia sanitaria, a través del Concepto SSPD-OJ-2021-360 esta Oficina Asesora Jurídica indicó que cuentan con todas las facultades que la ley les ha otorgado para perseguir el pago de los servicios, como quiera que se encuentra proscrito del ordenamiento jurídico la exoneración en el pago de los mismos, así:

“(…) De igual forma es importante indicar, que a pesar de encontrarse vigente la prohibición de suspender el servicio de acueducto a los usuarios “residenciales”, por la mora en el pago del mismo, esta prohibición no conlleva la prohibición de efectuar el cobro de los servicios efectivamente prestados, pues el pago de los mismos no ha sido suspendido. En efecto, si bien las disposiciones aludidas consagraron esta prohibición transitoria, ello no significa que, por tal razón, los suscriptores y/o usuarios del servicio público de acueducto deban suspender el pago del mismo, toda vez que, en ningún aparte de las disposiciones legales y regulatorias mencionadas, se contempló esta posibilidad.

Lo anterior, por cuanto la prestación gratuita en materia de servicios públicos domiciliarios se encuentra prohibida de forma expresa en la ley, como bien lo señala el numeral 9 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, que dispone que no existirá exoneración en el pago de los servicios públicos, circunstancia que surge de lo dispuesto en el artículo 367 de la Constitución Política, que señala que el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios, se funda en los principios de costos, y de solidaridad y redistribución de ingresos, ya que a través de ellos se busca garantizar la recuperación de los costos y gastos eficientes en que incurren los prestadores de estos servicios para desarrollar su actividad.

En efecto, a través de la tarifa, esto es, el precio que se paga por el servicio, se remuneran los costos en que ha incurrido el prestador para efectuar la prestación del mismo, ya que esta no es gratuita como se indicó, motivo por el cual corresponde a los usuarios efectuar el pago de la tarifa correspondiente, en la que se deben tener en cuenta los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia, como bien lo señala el artículo 87 ibídem. Ello se corrobora con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, que señala que la empresa presta los servicios públicos al usuario, "a cambio de un precio en dinero”, siendo esta la principal obligación a cargo del suscriptor y/o usuario de estos servicios.

En este sentido es dable colegir, que es imposible exonerar del pago de los servicios públicos domiciliarios a ningún usuario, y que en tal razón, tampoco se pueden efectuar amnistías al respecto, ya que en el régimen no existen los conceptos de gratuidad ni de exoneración en el pago de estos, pues por el contrario, es deber de los prestadores, acudir a las acciones o mecanismos legalmente establecidos para obtener el pago de los servicios prestados y no pagados por los usuarios, deber que se fundamenta en la misma circunstancia, esto es, en la onerosidad de estos servicios.

En este orden de ideas, es de señalar que los prestadores cuentan con los mecanismos legalmente establecidos para efectuar el cobro de las facturas pertinentes, ya que si bien se contempló un diferimiento en el pago de algunas de ellas, una vez cumplidos los términos pertinentes, el prestador del servicio puede realizar las gestiones tendientes a recuperar la cartera morosa proveniente de aquellos usuarios, o de manera inmediata, con respecto a las facturas de aquellos que no se acogieron a las medidas de diferimiento en el pago.

Ahora bien, conforme con lo dispuesto en el artículo 130 de la ley 142 de 1994, las facturas de servicios públicos domiciliarios son títulos ejecutivos, que contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, motivo por el cual el pago de las mismas, puede obtenerse mediante el adelantamiento de un proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria, siendo este el mecanismo legal que por excelencia pueden utilizar todos los prestadores. De igual forma existe la facultad de efectuar el cobro de las facturas, a través del procedimiento de cobro coactivo, el cual sin embargo, solamente puede ser utilizado por las empresas industriales y comerciales del Estado de cualquier orden territorial que presten servicios públicos domiciliarios, y de los municipios o distritos prestadores directos de los mismos.

Finalmente es de señalar, que también existe la posibilidad de celebrar acuerdos de pago o planes de financiación entre las partes, con respecto a las sumas adeudadas, si así lo tiene contemplado el prestador en el contrato de condiciones uniformes. En efecto, los prestadores se encuentran facultados para celebrar estos acuerdos con los usuarios morosos, como mecanismo de ayuda o de financiación para estos últimos con respecto a las deudas derivadas de la prestación del servicio, y su propósito es el de efectuar el pago de forma paulatina, recibiendo a la vez el servicio público domiciliario correspondiente, esto es, sin que el mismo sea objeto de suspensión.

En este último caso, el prestador y el usuario-deudor tienen dos relaciones contractuales paralelas, aunque independientes y autónomas, en la medida en que los acuerdos de pago suscritos en estas condiciones, constituyen nuevos títulos a partir de los cuales la empresa puede hacer exigibles dichas obligaciones, estableciendo unas condiciones de pago de las sumas adeudadas, las cuales claramente no se rigen por la Ley 142 de 1994, y por ende, tampoco son objeto de la vigilancia y el control de esta Superintendencia (…)”

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- De conformidad con el artículo 5 de la Resolución CRA 911 de 2020, modificado por el artículo 4 de la Resolución CRA 936 de 2020, durante la emergencia sanitaria declarada en el territorio nacional, la cual se encuentra vigente en la actualidad hasta el 31 de agosto de 2021, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 738 de 2021, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto, no pueden adelantar acciones de suspensión o corte del servicio a los suscriptores “residenciales”; sin que exista norma reglamentaria o regulatoria que prohíba la suspensión o corte del servicio a otro tipo de suscriptores.

- La prohibición de suspender el servicio de acueducto a los usuarios “residenciales” que incurran en mora en el pago del mismo en el marco de la emergencia sanitaria, no conlleva la prohibición de efectuar el cobro del servicio efectivamente prestado, una vez se cumplan los términos establecidos en la regulación, pues esta facultad de los prestadores no ha sido suspendida, así como tampoco impide a los usuarios del servicio efectuar el pago de las sumas adeudadas por el servicio que se está prestando.

- Los prestadores pueden ejercer las acciones establecidas legalmente para efectuar el cobro del servicio, ya sea a través del cobro ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, o en ejercicio de la jurisdicción coactiva, si se trata de prestadores que tengan la naturaleza de empresas industriales y comerciales del Estado, prestadoras de servicios públicos, o de municipios prestadores directos del servicio.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20215291179912

TEMA: COBRO DE SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO.

Subtemas: Alternativas o mecanismos de cobro de acreencias

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

7. “Por la cual se establecen medidas regulatorias transitorias en el sector de agua potable y saneamiento básico, derivadas de la emergencia declarada por el Gobierno nacional a causa del COVID-19”.

8. “Por la cual se modifican los artículos 2, 5 y 12 de la Resolución CRA 911 de 2020 y se adicionan los artículos 2A y 2B a la misma resolución, con el objeto de establecer los criterios del Plan de Aplicación Gradual y se dictan otras disposiciones”.

×