CONCEPTO 530 DE 2024
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.,
Señor
XXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2] la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios o Superintendencia), es competente para “absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3] sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4]
Por otra parte, conviene indicar también que la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, tal y como lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001[5]
CONSULTA
La consulta fue elevada en los siguientes términos:
“1. Quien es la autoridad competente para imponer servidumbres sobre predios privados sobre los que deban pasar redes de acueducto y alcantarillado en el municipio de (sic), considerando que dichos servicios públicos domiciliarios son prestados por la Empresa de servicios públicos del Municipio de (sic), empresa de capital 100% público.
2. De acuerdo con la respuesta del numeral anterior, solicito se indique cuál es el trámite correspondiente que debe llevarse y surtirse con el objeto de imponer las correspondientes servidumbres.
3. Considerando que por predios privados pasaban redes de acueducto y alcantarillado de forma histórica y previo a la constitución de la empresa de servicios públicos del Municipio de (sic). Qué tratamiento jurídico debe dársele a estos pasos, ya que nunca se legalizó dicha servidumbre”.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política
Código Civil
Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-19 [10]
Concepto SSPD-OJ-2019-560 [11]
CONSIDERACIONES
Con el fin de emitir un concepto de carácter general es necesario recalcar que, en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, como la planteada por el consultante, en atención a que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superservicios y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[12] introducido por sustitución de la Ley 1755 de 2015[13]
De igual forma, es pertinente reiterar que la posición de esta Superintendencia ha sido uniforme en el tiempo, en el sentido de manifestar su falta de competencia frente a la revisión previa de los actos y contratos de sus vigilados, en atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
El mencionado artículo señala sobre el particular que “(…) En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya (…)”, ya que, de hacerlo, se podría configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigilados.
En consecuencia, se debe precisar que no le es dable a esta Oficina Asesora Jurídica determinar cuál es la autoridad competente para adelantar el trámite de imposición de servidumbres en predios privados sobre los que deban pasar redes de acueducto y alcantarillado en un municipio determinado, así como tampoco puede precisar cuál es el trámite en concreto que debe adelantarse en ese caso, ni referir el tratamiento jurídico dar al caso; pues todo ello comporta asuntos que se encuentran determinados en la normativa vigente sobre la materia.
No obstante, a fin de ilustrar el tema objeto de consulta, se procederá a realizar algunas precisiones generales en los siguientes términos:
El artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 1999, establece lo siguiente:
“Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
(…)
Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio”. (Subraya fuera de texto).
De acuerdo con el artículo transcrito, cuando una ley emitida por razones de utilidad pública o interés social entra en conflicto con los derechos de los ciudadanos, el interés privado debe ceder ante el interés público o social reconocido por la ley misma.
Ahora, en lo referente a la constitución de servidumbres, es de señalar que el Régimen Básico de los Servicios Públicos Domiciliarios contenido en la Ley 142 de 1994, consagra las disposiciones específicas concernientes a su imposición, con ocasión de la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Veamos:
“Artículo 33. Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos”.
(…)
Artículo 57. Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.
Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones. La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente; si no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentra el obstáculo que se pretende atravesar.” (subrayas fuera del texto)
Artículo 117. La adquisición de la servidumbre. La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981.
Artículo 118. Entidad con facultades para imponer la servidumbre. Tienen facultades para imponer la servidumbre por acto administrativo las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y las comisiones de regulación”. (Subrayas fuera de texto).
En referencia al contenido de las disposiciones indicadas, la Oficina Asesora Jurídica, a través del Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-19, señaló lo siguiente:
“(…) El concepto de servidumbre es propio del derecho civil. En efecto, el artículo 879 del Código Civil señala que la 'Servidumbre predial o simple servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño'.
La anterior disposición, concordante con diversas preceptivas contenidas en la Ley 142 de 1994, así como con las previsiones constitucionales relacionadas con la función social de la propiedad, permiten que las empresas prestadoras de servicios públicos, puedan pasar por predios ajenos siempre y cuando ello resulte necesario para la prestación del servicio público, y se proteja al propietario afectado a través del pago de una indemnización por las incomodidades y perjuicios que la imposición de la servidumbre ocasione.
Ahora bien, aunque la regulación del Código Civil sobre servidumbres está asociada en su totalidad a predios, dentro del concepto de bienes raíces o inmuebles, en materia de servicios públicos la Ley 142 de 1994 estableció unas servidumbres especiales que afectan otro tipo de bienes esenciales para la prestación de los servicios públicos. Así, por ejemplo, el artículo 28 de la ley 142 de 1994, señala que las comisiones de regulación pueden exigir que haya posibilidad de interconectar redes cuando sea necesario para proteger a los usuarios, para garantizar la calidad del servicio o para promover la competencia.
Así las cosas, en materia de servicios públicos existe la posibilidad de afectar el ejercicio del derecho de propiedad mediante la imposición de servidumbres, no solo sobre predios o bienes raíces, sino sobre la infraestructura esencial de los operadores de servicios públicos, tales como redes, ductos, etc., de conformidad con los artículos 28 y 57 de la ley 142 de 1994.
(...).
No podría entenderse, entonces, que el capricho de un propietario que se niega a la ejecución de obras públicas en un inmueble bajo su dominio pudiera oponerse legítimamente al interés de la colectividad, menos todavía si la única forma de efectuarlas implica la utilización de sus predios. La aceptación de este criterio, completamente contrario a la esencia misma del Estado Social de Derecho y opuesto al principio constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular (artículo 1 de la C.P.), implicaría un retroceso de más de un siglo en la evolución del Derecho Público colombiano, pues ya en el artículo 30 de la Constitución de 1886 se expresaba con claridad que en caso de conflicto entre una ley dictada por motivos de utilidad pública y el bien particular o individual, éste debía ceder irremisiblemente ante aquél.
1.2. ADQUISICIÓN DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la ley 142 de 1994, la empresa que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, podrá solicitar su imposición mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbres, contemplado en la ley 56 de 1981.
Ahora bien, según el artículo 57 de la ley 142 de 1994, el propietario el predio afectado por una servidumbre necesaria para prestar los servicios públicos correspondientes tendrá derecho a una indemnización de las incomodidades y perjuicios que se le causen, que será la que se determine en los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de acuerdo con la clase de servidumbre que se imponga.
Entonces, conforme a lo dispuesto en las normas citadas, las empresas de servicios púbicos carecen de competencia para imponer servidumbres; en esa medida, como se explica a continuación, la empresa que quiera beneficiarse de una servidumbre deberá acudir a la comisión de regulación respectiva, o adelantar el proceso judicial conforme a la ley 56 de 1981, de manera tal que una vez agotado el procedimiento de imposición de servidumbre puedan acceder a la misma con la retribución necesaria para el propietario del bien afecto a la servidumbre.
1.3. ENTIDADES COMPETENTES PARA IMPONER SERVIDUMBRES.
De conformidad con el artículo 118 de la ley 142 de 1994, tienen competencia para imponer servidumbres por acto administrativo, las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio respectivo, y las comisiones de regulación.
No es claro sin embargo el artículo 118 de la ley 142 de 1994, cuando le asignó competencias a las entidades territoriales y a la Nación para imponer servidumbres mediante acto administrativo, en aquellos casos en que tengan competencia para prestar el servicio público respectivo. Lo anterior, por cuanto las competencias de las autoridades administrativas deben estar expresamente señaladas en la ley, y estar sometidas a un estricto régimen de responsabilidad.
De allí que, en el caso de los municipios, podría entenderse que tal competencia existe cuando sean prestadores directos de conformidad con el artículo 367 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 142 de 1994, y, en el caso de la Nación, en el supuesto del artículo 8.6 de la ley 142 de 1994, esto es, en caso de prestación directa cuando los departamentos y los municipios no tengan la capacidad suficiente para prestar los servicios públicos. También el artículo 57 de la Ley 142 autoriza a los municipios, a falta de autoridad competente, para otorgar los permisos a que se refiere el citado artículo.
De otra parte, el artículo 118 de la Ley 142 de 1994 también confiere competencia a las comisiones de regulación para imponer servidumbres mediante acto administrativo.
Si bien la norma no precisa en que casos las comisiones de regulación tienen competencia para imponer servidumbres, de la lectura de los artículos 28, 39.4, y 73.8 de la ley 142, se puede deducir que la facultad de las comisiones en este asunto se limita a la interconexión de redes con el propósito de aumentar la cobertura de prestación de los servicios, proteger a los usuarios, garantizar la calidad y continuidad de la prestación de los servicios, y para promover la competencia y uso eficiente de la infraestructura esencial para la prestación de los mismos.
Con relación al servicio de energía eléctrica, la imposición de servidumbres esta regulada en las resoluciones 01 y 03 de 1994, expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas- CREG, en tanto que para el servicio de gas combustible su regulación se estableció mediante Resolución CREG 057 de 1996.
Para el servicio de acueducto, en el artículo 2.3.1.8. de la Resolución 151 de 2001, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA, se señala que esa Comisión podrá imponer servidumbres conforme a la competencia prevista en el artículo 39.4 de la Ley 142 de 1994, esto es, cuando sea necesario el acceso compartido o de interconexión a bienes indispensables para la prestación de los servicios públicos.
1.4. PAPEL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS EN MATERIA DE SERVIDUMBRES.
El artículo 6 de la Ley 142 de 1994, le otorgó una competencia especial al Superintendente de Servicios Públicos para imponer servidumbres sobre los bienes municipales necesarios para operar, cuando quiera que el municipio sea prestador directo e incumpla normas de calidad, suspenda el pago de obligaciones, o viole en forma grave las obligaciones de la ley 142 de 1994.
En tales casos, el Superintendente puede imponer servidumbres sobre los bienes municipales necesarios para que el operador seleccionado que sustituya al municipio pueda operar. La imposición de la servidumbre se hará mediante un acto administrativo y las controversias que surjan en virtud de esa acción se tramitarán a través de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho contenidas en el Código Contencioso Administrativo (…)”. (Subraya y negrilla fuera de texto).
Conforme con las normas y el concepto en cita, los prestadores de servicios públicos domiciliarios están facultados para promover la constitución de servidumbres sobre los predios ajenos, en general, para realizar en o a través de ellos, todas las actividades necesarias para garantizar la prestación del servicio público objeto de su actividad. En particular, el artículo 117 de la Ley 142 de 1994 dispone que el prestador del servicio público domiciliario que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre podrá: (i) solicitar que se imponga mediante acto administrativo o, (ii) promover el proceso de imposición de servidumbres a través de actuación judicial considerando lo señalado en la Ley 56 de 1981.
i) Imposición de servidumbre a través de acto administrativo.
En relación con la primera opción descrita en el artículo 117 de la Ley 142 de 1994, es decir, la solicitud de imponer una servidumbre a través de un acto administrativo, se destaca que el artículo 118 ibídem establece que esta facultad recae en las entidades territoriales, la Nación y las Comisiones de Regulación. Para el caso de las entidades territoriales y la Nación, esta facultad se activa cuando dichas entidades territoriales tienen la competencia para prestar directamente el servicio público correspondiente, es decir, son prestadores directores, según lo establecido en los artículos 6, numeral 8.6, artículo 8 de la Ley 142 de 1994 y artículo 367 de la Constitución Política.
En cuanto refiere a las Comisiones de Regulación, esta Superintendencia ha entendido que la facultad de imposición de servidumbres se limita solo a la interconexión de redes cuando tiene como propósito aumentar la cobertura de prestación del servicio, proteger a los usuarios, entre otros, en el marco de lo señalado en el artículo 28, numeral 39,4 artículo 39 y numeral 73.8, artículo 73 de la Ley 142 de 1994.
En ese sentido, cuando el ente territorial no sea prestador directo del servicio público respectivo, o no existan aspectos de interconexión de redes, no tendrán los entes territoriales, la Nación o las Comisiones de Regulación, respectivamente, competencia para imponer una servidumbre mediante acto administrativo.
ii) Imposición de servidumbres por vía judicial.
En lo referente a la imposición de servidumbres mediante proceso judicial, las Leyes 56 de 1981 y 142 de 1994 indican que los prestadores de servicios públicos que requieran estas servidumbres para la prestación del servicio público domiciliarios, tienen la obligación de iniciar el proceso judicial pertinente para constituirla. Es preciso mencionar que este medio judicial se realizará para aquellas servidumbres que no procedan a través de un acto administrativo.
iii) Servidumbres voluntarias o de mutuo acuerdo.
En el marco del régimen de derecho privado aplicable a los prestadores de servicios públicos domiciliarios[14], es posible que estos con el acuerdo de los respectivos propietarios de los bienes requeridos para imposición de servidumbre, constituyan servidumbres voluntarias para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, tal como ha sido señalado por esta Oficina, entre otros, en el Concepto SSPD-OJ-2019-560 en el cual se indicó:
“(…) Finalmente, cabe agregar que, aunque en los términos legales previstos en la Ley 142 de 1994 y la Ley 56 de 1981, son dos los mecanismos con que un prestador de servicios públicos domiciliarios cuenta para adquirir la servidumbre (por vía administrativa y/o judicial), también hemos señalado a través del Concepto SSPD-OJ-2018-570, que, tratándose de esta última:
“Dichos procedimientos judiciales sólo podrían obviarse, en casos en los cuales las partes dispongan de sus derechos a través de mecanismos contractuales, en los que se acuerde libremente la constitución de la servidumbre o la compra y o venta del predio que se requiere para una obra de infraestructura dedicada a la prestación de servicios públicos domiciliarios.
De suerte que, al margen de las expresas precisiones legales, cabe la posibilidad del mutuo acuerdo, teniendo en cuenta que, al amparo de lo contemplado por el artículo 888 del Código Civil: “Las servidumbres, o son naturales, que provienen de la natural situación de los lugares, o legales, que son impuestas por la ley, o voluntarias, que son constituidas por un hecho del hombre. (…)”. (Subraya y negrilla fuera de texto).
De esta manera, el procedimiento para la imposición del gravamen de servidumbres relacionadas con los servicios públicos domiciliarios, se puede adelantar de manera regular, a través de tres formas: (i) mediante actuación administrativa, ante las autoridades que trata el artículo 118 la Ley 142 de 1994, (ii) por vía judicial, a través del proceso al que se refiere la Ley 56 de 1981, según se establece en el artículo 117 ibídem y, (iii) por mutuo acuerdo, en ejercicio de la autonomía privada de la voluntad de las partes, en el marco, entre otros, de lo señalado en el artículo 888 del Código Civil.
En cualquier caso, es pertinente indicar que el propietario del predio afectado por la imposición de servidumbres tiene derecho a una indemnización por las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione, en los términos del artículo 57 de la Ley 142 de 1994.
A su vez, es de señalar que la constitución de servidumbres debe ser objeto de registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, con el fin de que el acto pueda ser oponible a terceros, toda vez, que la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria constituye el único instrumento de publicidad idóneo para demostrar la existencia del gravamen. Así lo dispone el literal a), artículo 4 de la Ley 1579 de 2012 según el cual, se sujetan a registro los siguientes actos y documentos:
“Artículo 4. Actos, títulos y documentos sujetos al registro. Están sujetos a registro:
a) Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles; (...)".
Conforme con lo expuesto, en punto a la consulta planteada, es de indicar que todos estos mecanismos son aplicables a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, pues a estos les resulta aplicable la Ley 142 de 1994, en los términos del artículo 1 ibídem. A su vez, para la imposición de servidumbre en los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, la Resolución compilatoria 943 de 2021, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en los artículos 2.4.2.7.1 y 2.4.7.2 establece:
“Artículo 2.4.2.7.1. Solicitud e imposición de servidumbre. En el evento en que las partes no hayan logrado convenir la celebración del contrato de interconexión y/o de suministro de agua potable en los términos del artículo 2.4.2.2.1 de la presente resolución, y una vez las partes o alguna de ellas lo solicite mediante escrito motivado, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA dará inicio, en los términos de los artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994, y en lo no contenido en ella, en lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo, a una actuación administrativa tendiente a imponer una servidumbre sobre la infraestructura operada por el proveedor, y/o señalar el peaje o remuneración correspondiente, siempre y cuando este(a) haya sido solicitado(a) expresamente.
En todo caso, con el fin de garantizar el debido proceso dentro de la actuación administrativa, se citará a las partes a una audiencia con el fin de que expongan sus argumentos respecto del alcance de la solicitud.
(Resolución CRA 759 de 2016, art. 14).
Artículo 2.4.2.7.2. Requisitos de la solicitud ante la CRA. Para dar inicio a una solicitud de imposición de servidumbre de interconexión de acueducto y/o alcantarillado y/o del peaje correspondiente, o una remuneración por el suministro de agua potable, el solicitante (potencial beneficiario, potencial proveedor, o ambos) deberá:
a) Presentar el escrito motivado en el que se informe a la Comisión las razones por las cuales no hay acuerdo entre las partes.
b) Presentar el estudio al que hace referencia el literal a) del artículo 2.4.2.2.2 de la presente resolución;
c) Informar sobre las alternativas técnicas con que cuentan sus usuarios finales, para la disposición de sus aguas residuales.
d) Contar con aprobación de la solicitud de inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos RUPS en los términos del artículo 1.1.1.9 del Título 1 del Anexo de la Resolución SSPD 20101300048765 de 2010 o aquella que la modifique, adicione o derogue.
(Resolución CRA 759 de 2016, art. 15).” (Subraya fuera de texto).
De los artículos transcritos, se puede concluir que la CRA es la entidad competente para resolver la solicitud de imposición de servidumbre de interconexión de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado, en el evento en que las partes no hayan logrado convenir la celebración del contrato respectivo, previo el lleno de los requisitos establecidos por el artículo 2.4.2.7.2 de la Resolución compilatoria CRA 943 de 2021.
No obstante, de no ser este el caso particular, es decir, de no tratarse de servidumbres de interconexión, de conformidad con lo expuesto en este concepto, así como de no tratarse de un ente territorial o nación que sean prestadores directos, la imposición de servidumbres en servicios públicos domiciliarios, para garantizar la prestación de los mismos, deberá ser tramitada por el prestador ante la autoridad judicial competente o determinar la viabilidad de un mutuo acuerdo, según cada caso en particular.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- En atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, no es dable a esta Oficina determinar cuál es la autoridad competente para adelantar el trámite de imposición de servidumbres en predios privados sobre los que deban pasar redes de acueducto y alcantarillado en un municipio determinado, así como tampoco puede precisar cuál es el trámite en concreto que debe adelantarse en ese caso, ni referir el tratamiento jurídico dar al caso, pues son asuntos que se encuentran determinados en la normativa vigente sobre la materia.
- Los prestadores de servicios públicos domiciliarios se encuentran facultados para promover la imposición de servidumbres para la prestación de dichos servicios. En particular, en los términos de las Leyes 56 de 1981 y 142 de 1994 los prestadores podrán: (i) solicitar que se imponga la servidumbre mediante acto administrativo; (ii) promover el proceso de imposición de servidumbres a través de actuación judicial; o (iii) constituir servidumbres de manera voluntaria.
- Conforme con el artículo 118 de la Ley 142 de 1994 será procedente la imposición de servidumbres mediante acto administrativo, cuando las entidades territoriales y la Nación tengan competencia para prestar el servicio público respectivo. Esta facultad se activa cuando dichas entidades territoriales tienen la competencia para prestar directamente el servicio público correspondiente, según lo establecido en los artículos 6, numeral 8.6, artículo 8 de la Ley 142 de 1994 y artículo 367 de la Constitución Política, razón por la cual, cuando el ente territorial no sea prestador directo del servicio público respectivo, no tendrá la competencia para imponer una servidumbre mediante acto administrativo.
- En cuanto a las Comisiones de Regulación, esta Superintendencia ha entendido que la facultad de imposición de servidumbres se limita solo a la interconexión de redes cuando tiene como propósito aumentar la cobertura de prestación del servicio, proteger a los usuarios, entre otros, en el marco de lo señalado en el artículo 28, numeral 39,4, artículo 39 y numeral 73.8, artículo 73 de la Ley 142 de 1994.
- La imposición de servidumbres se adelantará mediante proceso judicial, en los casos que no sea procedente a través de acto administrativo, en todo caso, deberá verificarse lo señalado en las Leyes 56 de 1981 y 142 de 1994, considerando que los prestadores de servicios públicos que requieran dicha imposición tienen la obligación de iniciar el proceso judicial necesario para constituirla.
- Los prestadores carecen de competencia para imponer servidumbres (mutuo propio). Por lo cual deberán verificar la procedencia de obtenerla por acto administrativo, en su defecto, deberá adelantar el proceso judicial conforme lo establece la Ley 56 de 1981, de manera tal que una vez agotado el procedimiento de imposición de servidumbre puedan acceder a la misma con la retribución necesaria para el propietario del bien afecto a la servidumbre. A su vez, podrá verificar la procedencia de una servidumbre de mutuo acuerdo o voluntaria, conforme con lo expuesto en los considerandos del presente Concepto.
- La CRA es la entidad competente para resolver la solicitud de imposición de servidumbre de interconexión de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado, en el evento en que las partes no hayan logrado convenir la celebración del contrato respectivo, previo lleno de los requisitos de conformidad con el artículo 2.4.2.7.2 de la Resolución compilatoria CRA 943 de 2021.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que se puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde es posible encontrar la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Radicado 20245294489272.
TEMA: IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRES EN EL RÉGIMEN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
Subtemas: Servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.
6. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
7. "Por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras".
8. “Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones.”
9. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.
10. Disponible para consulta en:
https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_2010_19.htm
11. Disponible para consulta en:
https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000560_2019.htm
12. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
13. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
14. “ARTÍCULO 31. RÉGIMEN DE LA CONTRATACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa. (…)” (subraya fuera de texto) (Ley 142 de 1994)
“ARTÍCULO 32. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO PARA LOS ACTOS DE LAS EMPRESAS. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.
La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce.
<Aparte entre paréntesis cuadrados [...] suprimido mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Se entiende que la autorización para que una entidad pública haga parte de una empresa de servicios públicos organizada como sociedad por acciones, faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos inherentes a ellas [y] todos los actos que la ley y los estatutos permiten a los socios particulares.” (subraya fuera de texto) (Ley 142 de 1994)