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CONCEPTO 538 DE 2024

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2] la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3] sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4]

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada, la cual fue traslada por competencia desde el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio contiene una serie de preguntas relacionadas con la medición y facturación del servicio público de alcantarillado, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Resolución CRA 943 de 2021[6]

Concepto Unificado 2 de 2009 (actualizado junio 3 de 2021)

Concepto SSPD-OJ-2022-271

Concepto SSPD-OJ-2019-733

CONSIDERACIONES

Con el fin de emitir un concepto de carácter general, de manera inicial, es necesario aclarar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

En claro lo anterior, se procederá a dar respuesta general a los interrogantes planteados a partir del estudio de los siguientes ejes temáticos:

(i) MEDICIÓN SERVICIO PÚBLICO DE ALCANTARILLADO.

Esta Oficina Asesora Jurídica, a través de diversos pronunciamientos recogidos en el Concepto Unificado No. 2 de 2009 (actualizado en junio de 2021), ha reiterado que, conforme a los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994, la medición del consumo es tanto un derecho como un deber para los usuarios y los prestadores. En dicho concepto se mencionó:

“(…) De conformidad con el régimen básico de los servicios públicos domiciliarios, contenido en la Ley 142 de 1994[1], es derecho de los usuarios: “Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley”. No obstante, dicha prerrogativa no se predica exclusivamente de los usuarios, sino que también se predica de los prestadores, toda vez que el artículo 146 ibídem, señala que:

“ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO Y EL PRECIO EN EL CONTRATO.

La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. (…)”.

La citada disposición, que debe leerse en forma armónica con el artículo 9.1 de la misma Ley, además de consagrar un derecho para ambas partes contratantes, atribuye también una noción de obligación para el prestador toda vez que, al estar el precio que le cobra al usuario en función del consumo del servicio, es deber suyo asegurar que la medición de ese consumo se realice a través de instrumentos de medida acordes con los desarrollos tecnológicos disponibles. (…)”

De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que cuando hay medición, los prestadores deben facturar el servicio con base los consumos efectivamente medidos, aplicando la tarifa correspondiente, así como las contribuciones o subsidios que correspondan según el estrato o uso del inmueble. No obstante, la normativa aplicable a los servicios públicos domiciliarios reconoce que, en algunos casos, la medición individual puede ser técnica y/o económicamente compleja. Por tal razón, se permiten mecanismos alternativos de medición del consumo, distintos a la micromedición o medición individual. Tal es el caso del servicio público de alcantarillado, respecto del cual el parágrafo segundo del artículo 2.1.2.1.2.2.2 de la Resolución compilatoria CRA 943 de 2021 señala:

“ARTÍCULO 2.1.2.1.2.2.2. ÍNDICE DE CONSUMO DE AGUA FACTURADA POR SUSCRIPTOR DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO EN EL AÑO I (). La persona prestadora deberá determinar la meta del índice de consumo de agua facturada por suscriptor de acueducto () y del índice de consumo de agua facturada por suscriptor de alcantarillado () para cada año i de acuerdo con sus propias estimaciones. Se expresa en m3/suscriptor/mes..

PARÁGRAFO 1. Los incrementos anuales del índice de consumo de agua facturada por suscriptor (ICUF) deben ser concordantes con las actividades, programas y proyectos definidos dentro del Plan de Reducción de Pérdidas que la persona prestadora deberá elaborar como parte del estudio de costos, para lo cual podrán emplear la metodología que se presenta en el numeral 6.2.2.1.1. del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 6 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 2. El consumo de agua facturada para el servicio público domiciliario de alcantarillado corresponderá al consumo facturado del servicio público domiciliario de acueducto más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 15).” (Negrilla fuera de texto)

La norma transcrita establece que, como regla general, la tarifa del servicio de alcantarillado debe corresponder a los consumos del servicio de acueducto, aplicando una relación de uno a uno. Además, se deben incluir los estimativos correspondientes a la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado.

Asimismo, el citado Concepto Unificado No. 2 de 2009, al abordar la medición del consumo en el servicio público de alcantarillado, reiteró que, por regla general, el servicio de alcantarillado debe facturarse de acuerdo con el consumo o demanda facturada del servicio de acueducto, aplicando la regla de uno a uno. Esto significa que, por cada metro cúbico de agua potable facturado al usuario, se presume una cantidad igual de agua vertida en el sistema de alcantarillado. Este concepto también hizo referencia a las situaciones excepcionales en las que esta regla no se aplicaría, en los siguientes términos:

“(…) 2.2.1. Medición en el servicio público domiciliario de alcantarillado.

Conforme con la normatividad aplicable a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado[17] [18], por regla general, el servicio de alcantarillado se factura de acuerdo con el consumo o demanda facturada del servicio de acueducto[19]; de ahí que se aplique la regla uno a uno; esto es, que por cada metro cúbico de agua potable que se le factura al usuario, se presume una cantidad igual de agua vertida en el sistema de alcantarillado.

No obstante, la regulación prevé la existencia de situaciones excepcionales de (i) usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que también utilizan el servicio de acueducto, e (ii) industrias en las cuales se usa el agua potable como insumo, pero la misma se transforma en otro producto o se embotella para su comercialización en el mercado; situaciones ambas en las que resulta claro que el consumo de agua potable no tiene por qué equivaler al volumen de agua que en realidad se vierte en el sistema de alcantarillado, bien porque tal volumen pueda ser mayor como podría ocurrir en el primer evento, o bien porque sea menor, como podría acaecer en el segundo.

De ahí que se permita la utilización de mecanismos puntuales de medición, al amparo del inciso 2 del artículo 2.3.1.3.2.3.12 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, bien sea porque la persona prestadora le exija al usuario la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales cuando éste se abastece de aguas provenientes de fuentes alternas pero utiliza, en todo caso, el servicio de alcantarillado, o bien porque el usuario que considere que vierte una cantidad menor de residuos líquidos a la red de alcantarillado, así lo solicite.

En este último caso, debe decirse que el derecho de solicitar el aforo o la instalación de medidores por parte del usuario, debe hacerse con arreglo a lo dispuesto en la Resolución CRA 800 de 2017[20] conforme con la cual, los suscriptores y usuarios que deseen acceder a la opción de medición de vertimientos, deben cumplir las condiciones y requisitos que establece dicha regulación para efectos de obtener una medición real y puntual, sin distinción de su condición de grandes o pequeños consumidores.

Disposición que concuerda con lo dispuesto en la Resolución CRA 768 de 2016[21] a través de la cual se adoptó el modelo de condiciones uniformes del sector para empresas que cuenten con más de 5.000 suscriptores y/o usuarios en el área rural o urbana, y con lo que en su momento establecía la Resolución CRA 375 de 2006[22].[23]” (Subraya y negrilla fuera de texto)

De acuerdo con el concepto unificado citado, aunque la regla general establece que la facturación de acueducto y alcantarillado se realiza en una proporción de uno a uno, es decir, por cada metro cúbico de agua consumida se presume una cantidad igual de agua vertida en el sistema de alcantarillado, existen situaciones que permiten a los usuarios solicitar al prestador la medición de los vertimientos al sistema. Es importante anotar que, actualmente, las disposiciones referidas en el concepto unificado referido, se encuentran actualmente compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021.

Pues bien, estas situaciones excepcionales contemplan dos aspectos específicos: i) consumidores que, se abastecen de fuentes alternas, lo que resulta en un vertimiento mayor al consumo de agua registrado; y, ii) usuarios que utilizan grandes cantidades de agua para procesos productivos en los cuales el agua no es vertida al sistema de alcantarillado.

En cualquiera de estas situaciones, el usuario puede solicitar al prestador la medición de los vertimientos, conforme a lo establecido en los artículos 4.1.1.1.1 y siguientes de la Resolución CRA 943 de 2021. Al respecto, el artículo 4.1.1.2.1 establece:

“ARTÍCULO 4.1.1.2.1. SOLICITUD DE LA OPCIÓN DE MEDICIÓN DE VERTIMIENTOS. Los suscriptores y/o usuarios que deseen acceder a la opción de medición de vertimientos, deberán presentar una solicitud ante la persona prestadora del servicio público domiciliario de alcantarillado anexando la siguiente información:

1. Caracterización de los vertimientos de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.3.4.17. del Decreto 1076 de 2015.

2. Permiso de vertimientos, si a ello hubiere lugar, conforme a la normatividad vigente.

Nota: El artículo 2.2.3.3.4.17. del Decreto 1076 de 2015 fue modificado por el numeral 13 del artículo 12 del Decreto 50 de 2018.

(Resolución CRA 800 de 2017, art. 3).”

Para el efecto, el prestador tiene un plazo de 15 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud, para resolverla, según lo dispuesto en el artículo 4.1.1.2.2. ibídem. A su vez, los suscriptores y/o usuarios deben indicar si la adquisición del dispositivo y/o la construcción de la estructura de medición se realizará a través del prestador del servicio público de alcantarillado. Esta solicitud será aprobada una vez el prestador verifique que la medición de los vertimientos es técnicamente factible.

Además, se debe considerar que, una vez asumida la medición de vertimientos, esta opción debe mantenerse durante un período de doce (12) meses, según se desprende del contenido del artículo 4.1.1.2.3. de la citada Resolución CRA 943 de 2021.

(ii) FACTURACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ALCANTARILLADO.

Respecto de la facturación y los componentes tarifarios de la metodología empleada para el cobro del servicio público de alcantarillado, esta Oficina Asesora Jurídica se pronunció a través del concepto SSPD-OJ-2019-733, en los siguientes términos:

“(…) En relación con lo antes indicado, es preciso anotar que la prestación del servicio de acueducto es diferente a la prestación del servicio de alcantarillado. Es así que el numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define la prestación del servicio de acueducto como:

“14.22. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición.También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.”

Por su parte, el servicio de alcantarillado se define en el numeral 14.23 ibídem como:

“14.23. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO. Es la recolección municipal de residuos principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.”

De esta forma, pese a que por regla general tales servicios se prestan por los mismos prestadores, se facturan en forma conjunta, se calculan a partir de un número igual de metros cúbicos consumidos de agua (por la ausencia de medición de aguas vertidas en alcantarillado) y se sirven de metodologías tarifarias comunes, sus estructuras de costos son diferentes, conllevando a que el valor que por cada uno de ellos se factura en un mismo periodo sea diferente.

En línea con lo expuesto, debe considerarse que los prestadores de servicios públicos domiciliarios, entre estos los de acueducto y alcantarillado, deben establecer sus tarifas conforme a lo que disponga la Comisión Reguladora respectiva, para el caso particular la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68 y siguientes de la Ley 142 de 1994.

Es así que el numeral 2.9 del artículo 2 y numeral 3.3 del artículo 3 de la Ley 142 de 1994, señalan como objetivo e instrumento de intervención del Estado en los servicios públicos: “Establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad” y la “Regulación de la prestación de los servicios públicos teniendo en cuenta las características de cada región; fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluación de las mismas, y definición del régimen tarifario”, respectivamente.

Por su parte, el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 faculta a las Comisiones de Regulación para establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, en los términos del artículo 88 ibídem, el cual señala que, al fijar sus tarifas los prestadores de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada o un régimen de libertad y en su numeral primero indica que tales prestadores, deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva Comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que enumera dicha norma.

Finalmente, el artículo 163 de la Ley 142 de 1994, señala que las fórmulas tarifarias, además de tomar en cuenta los costos de expansión y reposición de los sistemas de agua potable y saneamiento básico, incluirán los costos de administración, operación y mantenimiento asociados con cada servicio y tendrán en cuenta indicadores de gestión operacional y administrativa, definidos de acuerdo con indicadores de prestadores comparables más eficientes que operen en condiciones similares, incluyendo también un nivel de pérdidas aceptable según la experiencia de otros prestadores eficientes.

Teniendo en cuenta el marco anterior, la CRA a través de las Resoluciones 688 de 2014[8] y 825 de 2017[9][7] definió el régimen tarifario para los servicios de acueducto y alcantarillado, dependiendo del número de suscriptores.

Aplicadas las fórmulas contenidas en las resoluciones anotadas, sobre la estructura individual de costos de cada servicio, el resultado de su conversión matemática puede dar lugar a que resulte un valor diferente para cada uno de los servicios, pues si bien los servicios de acueducto y alcantarillado se encuentran relacionados, no cabe duda de que los costos de operar un sistema de acueducto son distintos a los de operar un sistema de alcantarillado, atendiendo de igual forma a la infraestructura asociada, así como a las actividades de la cadena de valor de cada servicio.

Con relación a lo expuesto y en el caso de prestadores que apliquen la Resolución CRA 688 de 2014, vale la pena considerar, a manera de ejemplo, lo indicado en el Título IV de dicho acto administrativo, en el que se indica, respecto del costo medio de administración de los citados servicios, lo siguiente:

Como puede verse, si bien la fórmula que permite obtener el costo medio de administración de cada servicio es la misma, lo cierto es que cada uno de sus componentes refiere a los costos particulares de “cada uno de los servicios públicos domiciliarios”, de lo que se concluye que, si la ecuación a utilizar es igual, pero sus costos son distintos, los resultados en la aplicación de una y otra para cada servicio, serán diferentes.

(…)

Nótese como la fórmula en cada uno de sus componentes, debe calcularse tomando en cuenta los valores de referencia “para cada servicio público domiciliario”. Aspecto que denota la diferencia entre uno y otro servicio, conllevando a que el valor a cobrar sea diferente para cada servicio, pese a que la forma a utilizar en cuanto a sus componentes sea igual.

Lo anterior, ocurre en igual medida en el caso de los costos administrativos eficientes (artículo 24), costos por suscriptor (artículos 25 y 26), criterios para calcular los costos administrativos (artículo 27), costos de impuestos, contribuciones y tasas (artículo 28), costos medios de operación (artículo 29), costos operativos totales, comparables y los particulares (artículos 30 a 33 y 35), criterios para calcular los costos operativos comparables (artículo 34), costos de energía eléctrica que son diferentes por servicio (artículos 36 a 38), costos de insumos químicos para potabilización que son exclusivos para el servicio de acueducto (artículo 39), como exclusivos también lo son los de tratamiento de aguas residuales para el servicio alcantarillado (artículos 40 y 41), costos de impuestos y tasa operativos (artículo 42), costos medios de inversión (artículos 43 y 44), bases de capital reguladas por servicio (artículos 45 y 46), descuentos en los CMI de los aportes bajo condición (artículo 47), depreciaciones anuales (artículo 48), bases de activos e inversiones por grupo de activos y asignación de vida útil regulada por servicio (artículo 49), planes de obras e inversiones (artículos 50 a 53), costos medios generados por tasas ambientales para acueducto (artículo 54) y para alcantarillado (artículo 55), y la existencia o no de contratos de suministro de agua potable y/o de interconexión de acueducto y alcantarillado, que afectaran a uno u otro servicio dependiendo de lo que su contenido disponga (artículos 56 y 57).

Lo expuesto también se predica de los prestadores de servicios públicos que se gobiernan por la Resolución CRA 825 de 2017, que al igual que la analizada a manera de ejemplo, también contempla fórmulas generales tarifarias a nivel de costos medios de administración, costos medios operativos y costos medios de inversión, que una vez aplicadas difieren en su resultados matemáticos para los servicios de acueducto y alcantarillado, toda vez que, unos y otros tienen diferentes estructuras de costos que impactan en mayor o menor grado en la tarifa final a cobrar por cada uno de ellos.

En cualquier caso, si el usuario considera que su prestador esta aplicando de manera errada las metodologías tarifarias a su cargo, en forma general, puede denunciar tal conducta ante esta Superintendencia, quien en virtud de lo dispuesto en el numeral 79.1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, podrá acometer la investigación que corresponda e imponer las sanciones a que se refiere el artículo 81 de la misma Ley, modificado por el artículo 19 de la Ley 1955 de 2019, en caso de que se verifique tal vulneración. En igual medida, si se cree que el prestador ha aplicado erróneamente las tarifas en forma particular, afectando de manera específica a un usuario, este podrá reclamar las facturas con las que no esté de acuerdo y contra el acto que resuelva su reclamación, interponer los recursos de reposición ante el prestador y de apelación ante esta Superintendencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 154 y siguientes de la Ley 142 de 1994. (…)” (Subraya fuera de texto)

Como podemos observar y conforme a lo indicado, la Ley 142 de 1994 establece que los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, aunque generalmente se prestan conjuntamente y se facturan en función del consumo de agua, tienen estructuras de costos diferentes. El servicio de acueducto incluye actividades como la captación, tratamiento y distribución de agua potable; mientras que el servicio de alcantarillado, se enfoca en la recolección, transporte y disposición final de residuos líquidos. Estos servicios, aunque relacionados, requieren distintas infraestructuras y procesos, lo que conlleva variaciones en los costos operativos y, por ende, en las tarifas facturadas.

De este modo y como se señaló anteriormente, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) tiene la competencia de establecer las fórmulas tarifarias que deben seguir los prestadores de servicios públicos. Estas fórmulas deben considerar factores como costos de operación, administración, mantenimiento y expansión, así como indicadores de eficiencia. Por lo tanto, las tarifas reflejan las diferencias en las estructuras de costos de cada servicio, respetando los principios de solidaridad y proporcionalidad para los usuarios.

Ahora bien, atendiendo al contexto de la consulta en cuanto a que, si cuando se presente consumo de agua, la regulación contempla a efectos del cálculo de la tarifa una pérdida por evaporación, puesto que al parecer no generaría descarga al alcantarillado público, para que se descuente ese consumo del cálculo de volumen de agua arrojado a la red del servicio de alcantarillado, el entendimiento de esta Oficina estaría centrado en determinar si la presencia de aire dentro de la tubería, por excepción y bajo ciertas condiciones particulares del sistema, podría afectar la medida y, en consecuencia, la lectura con base en la cual se determine el consumo. Al respecto, en el concepto SSPD-OJ-2022-271, en donde se reiteró el criterio expuesto en el concepto SSPD-OJ-2005-196, señaló:

“(…) En cuanto a su interrogante acerca de si la Superintendencia tiene conocimiento de un estudio técnico que permita demostrar el impacto de la lectura del medidor que generan el paso del aire, de acuerdo con lo manifestado por la Dirección Técnica de Acueducto (4) a pesar de que no hay resultados de estudios contundentes, los pocos que ha elaborado la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. apuntan a que en ciertas condiciones los medidores sí marcan aire. Los resultados de la EAAB son basados en pruebas realizadas en laboratorio, simulando condiciones de tubería vacía y con presión positiva. Con base en dichos resultados se establece que los medidores volumétricos pueden medir un 25 a 30% de volumen de aire en promedio, sujeto a la velocidad de llenado de la tubería. Igual valor pude tenerse para medidores de velocidad.

Sin embargo, es necesario tener en cuenta lo siguiente:

1. El volumen de aire medido por los contadores de agua depende de la velocidad de llenado de las tuberías. Así por ejemplo, con velocidades inferiores a 0,055 m/s no se registraría volumen de aire en los medidores.

2. Las tuberías deben estar completamente vacías, lo cual ocurre en zonas de pendiente. En zonas planas, la tubería queda con agua estancada, lo que hace que para algún mantenimiento se necesite bombear el agua que aún permanece en las tuberías.

3. Las condiciones de presión deben ser positivas. Cuando existen procesos de extracción de agua de las tuberías, también se producen presiones negativas que generarían flujo inverso sobre los medidores, el cual no se contempló en el experimento.

4. Si se mantienen ventosas o dispositivos de venteo en la red, el aire busca salida por las zonas de venteo, por lo cual la velocidad de llenado disminuye y los medidores no registrarían, así se mantengan grifos abiertos en las viviendas.

5. El aire debe tener ciertas condiciones de presión que permitan elevar la densidad igualándola o acerándose a la del agua (1 ton/m3) para mover los mecanismos internos de los medidores.

6. En condiciones de operación, la continuidad del servicio debe ser del 100%, es decir, que las tuberías deben permanecer llenas de agua un 100% del agua. Estas se vaciarían para hacer una reparación de las tuberías o interconexión de sistemas; sin embargo, el 100% del periodo de facturación no se estará reparando la tubería todos los días.

De otra parte, de acuerdo con lo señalado por la Dirección Técnica de Acueducto podría pensarse en la adopción de un factor de corrección del volumen registrado en un periodo determinado, previo el análisis del caso particular, con el fin de determinar científicamente el grado de afectación de la medición por causa del flujo de aire.

De acuerdo con lo anterior el usuario puede solicitar a la empresa que le informe como está manejando esta situación. (…)” (Subraya fuera de texto)

De esta manera, aunque los medidores de acueducto están diseñados para registrar el flujo de agua, técnicamente es posible que el paso de aire sea registrado, no por una falla del aparato, sino por condiciones del sistema cuando el mismo va a ser llenado. Sin embargo, para que se materialice este registro de aire deben concurrir diferentes aspectos según lo señalado en el concepto transcrito, de forma particular, que “El aire debe tener ciertas condiciones de presión que permitan elevar la densidad igualándola o acerándose a la del agua (1 ton/m3) para mover los mecanismos internos de los medidores.”

De esta forma, aunque es posible que los márgenes de error que prevén las normas técnicas incluyan este tipo de consumo, lo cierto es que a nivel regulatorio no hay ningún factor de corrección que permita su descuento. No obstante, es un aspecto que obedece de forma preponderante a los protocolos de llenado que pueda implementar el prestador, al momento, por ejemplo, de realizar mantenimientos y posterior a ello el llenado del sistema para el restablecimiento del servicio.

Lo anterior, en la medida que como se puede verificar en el concepto consultado, si bien puede existir esta presencia de aire, el mismo se genera por excepción en el momento de realizar el llenado de la tubería, es decir, que la presencia del aire puede aparecer cuando se realizar la extracción del agua del sistema o al momento del llenado de las tuberías. Bajo este contexto, cuando el sistema está en operación, las tuberías deben estar llenas y en este sentido, no podrá haber presencia de aire.(Subraya y negrilla fuera de texto)

A partir del concepto citado, si bien puede existir presencia de aire en el sistema de acueducto y alcantarillado que puede ser registrado por los medidores, aplicando la relación de uno a uno con el consumo de agua facturado del servicio de acueducto, se trata de una situación excepcional y que para su materialización se requiere de condiciones particulares, entre otras circunstancias, que el sistema se encuentre desocupado, lo cual, puede suceder cuando se realiza el mantenimiento de la tubería y se suspende el servicio; y no cuando está en funcionamiento el sistema, esto es, cuando existe prestación del servicio regularmente. A pesar de esto, este tipo de márgenes de error previstos en las normas técnicas para este tipo de consumo, a nivel regulatorio no existe ningún factor de corrección que permita su descuento.

En todo caso, deberá considerarse que el prestador podrá atender esta situación con la implementación de protocolos y controles en el llenado de las tuberías al momento de realizar el restablecimiento del servicio, considerando las condiciones particulares de cada sistema, como la presión, el caudal entregado, o que dependa de la velocidad del llenado de las tuberías, circunstancia que requerirá de un análisis de la situación particular y concreta. Además, el prestador puede contemplar la posibilidad del cambio del medidor por otro más preciso (desarrollo tecnológico), con el fin de evitar que estos nuevos dispositivos registren el fluido de aire. Sin embargo, la posibilidad de su implementación dependerá de las características técnicas previstas en el contrato de condiciones uniformes.

Finalmente se señala que, si un usuario considera que el prestador está aplicando incorrectamente las metodologías tarifarias, puede presentar una queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Esta entidad tiene la facultad de investigar y sancionar cualquier infracción en la aplicación de las metodologías tarifarias. Además, los usuarios cuentan con el derecho a reclamar las facturas que consideren contienen cobros excesivos o no contemplados en la regulación, así como a apelar las decisiones del prestador ante la Superintendencia si no están conformes con estas, según se establece en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a cada una de las preguntas planteadas de la siguiente manera:

“En consideración a los principios de onerosidad y eficiencia económica, ¿es Constitucional y Legalmente valido que a un usuario se le cobre por servicio de alcantarillado un valor igual al que pagó por acueducto no obstante que en virtud del uso del recurso (agua) se presenten evaporaciones que impliquen que, por ejemplo, el agua a verter en alcantarillado sea apenas un 50% del monto facturado por acueducto?

“En virtud del principio de buena fe y de no limitación de las libertades individuales de un particular a menos que exista ley, ¿Puede un particular implementar un sistema de medida de consumo, de evaporación y de vertimiento a efectos de determinar la magnitud correcta sobre la cual hacer el cobro del servicio de alcantarillado?”

“En consideración a los principios de onerosidad y eficiencia económica, ¿es obligación de los prestadores de servicios públicos hacer mediciones exactas de los consumos y vertimientos a efectos de realizar los cobros por concepto de servicios públicos?”

La medición del consumo es tanto un derecho como un deber para los usuarios y prestadores de servicios públicos domiciliarios, según los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994. Los usuarios tienen derecho a que sus consumos sean medidos con instrumentos tecnológicos adecuados, y los prestadores tienen la obligación de asegurar que estos instrumentos se utilicen para medir el consumo, que será el principal determinante del precio facturado.

La normativa establece que los prestadores deben facturar conforme a los consumos medidos, aplicando las tarifas correspondientes, así como los subsidios o contribuciones según el estrato o uso del inmueble. El cobro de un valor equivalente por el servicio de alcantarillado y el de acueducto se fundamenta en la normativa vigente, que establece una relación de uno a uno entre ambos servicios. Esto implica que, en términos generales, se presume que la cantidad de agua consumida y facturada por el acueducto es la misma que se vierte al sistema de alcantarillado.

Sin embargo, es importante considerar que existen situaciones en las que factores como la evaporación pueden reducir la cantidad de agua que realmente se vierte al alcantarillado. En estos casos, la medición individual puede ser técnica o económicamente inviable, y si un usuario puede demostrar que el volumen de agua efectivamente vertido es significativamente menor, podría argumentar que el cobro debería ajustarse a esta realidad.

Ahora bien, puede existir presencia de aire en el sistema de acueducto y alcantarillado que puede ser registrado por los medidores, este tipo de márgenes de error previstos en las normas técnicas en la determinación del consumo, no permite la aplicación de un factor de corrección que permita su descuento, teniendo en cuenta que a nivel regulatorio no existe.

El prestador podrá atender esta situación con la implementación de protocolos y controles en el llenado de las tuberías al momento de realizar el restablecimiento del servicio, considerando las condiciones particulares de cada sistema, como la presión, el caudal entregado, o que dependa de la velocidad del llenado de las tuberías, circunstancia que requerirá de un análisis de la situación particular y concreta.

Asimismo, el prestador podrá contemplar la posibilidad del cambio del medidor por otro más preciso (desarrollo tecnológico), con el fin de evitar que estos nuevos dispositivos registren el fluido de aire. Sin embargo, la posibilidad de su implementación dependerá de las características técnicas previstas en el contrato de condiciones uniformes.

“En consideración a los principios de onerosidad y eficiencia económica, ¿Si un usuario paga una suma por concepto de alcantarillado que no responde a la realidad se configura el “Pago de lo No debido” o “Pago en Exceso” ?, y en virtud de esto tiene derecho a solicitar la devolución de lo pagado en exceso?”

Si un usuario paga una suma por concepto de alcantarillado que no refleja la realidad de su consumo, se puede considerar que se configura el “pago de lo no debido” o “pago en exceso”. Esto ocurre cuando el monto facturado no corresponde a la cantidad de agua efectivamente vertida al sistema de alcantarillado, ya sea por errores en la medición, aplicación incorrecta de tarifas o circunstancias que afectan el consumo real.

En los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994 se previó que, ante situaciones de inconformidad de un usuario o suscriptor frente a las facturas que les son remitidas, éste puede acudir de forma directa ante el prestador, presentando las peticiones o reclamaciones que correspondan, respecto de los valores con los que no está de acuerdo. Las reclamaciones presentadas no pueden referirse facturas que hayan sido expedidas con más de cinco (5) meses de diferencia al momento en que se presenta la solicitud.

Una vez resuelta la reclamación, se podrán presentar los recursos de reposición en sede del prestador, y apelación ante la Superintendencia, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento de la correspondiente decisión.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicados: 20245294702342 - 20245294834512 - 20245294777562

TEMA: MEDICIÓN SERVICIO PÚBLICO DE ALCANTARILLADO.

Subtemas: Facturación del servicio público de alcantarillado.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”

7. Actualmente compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021

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