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DECRETO 156 DE 2013

(febrero 6)

Diario Oficial No. 48.696 de 6 de febrero de 2013

MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO

Por el cual se establece el valor del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social para Áreas Urbanas y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y del artículo 6o de la Ley 3ª de 1991, modificado por el artículo 28 de la Ley 1469 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que uno de los objetivos de la política de vivienda es lograr que el subsidio familiar de vivienda urbana cumpla con su cometido estatal de facilitar la adquisición de una vivienda digna.

Que el inciso 2o del artículo 6o de la Ley 3ª de 1991, modificado por el artículo 28 de la Ley 1469 de 2011, establece que la cuantía del subsidio será determinada por el Gobierno Nacional de acuerdo con los recursos disponibles, el valor final de la solución de vivienda y las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios.

Que el Decreto número 951 de 2001, modificado por los Decretos números 3111 de 2004, 2100 y 2675 de 2005, 4911 de 2009, 4729 de 2010 y 4213 de 2011 determinó las condiciones para la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda a la población desplazada, indicando en el artículo 14 el valor del mismo.

Que el Decreto número 3450 de 2009, reglamenta el programa de Subsidio familiar de Vivienda vinculado a Macroproyectos de Interés Social Nacional, estableciendo en el artículo 7o el monto máximo del mismo.

Que el Decreto número 2480 de 2005, modificado parcialmente por el Decreto número 1694 de 2007 y el Decreto número 4587 de 2008, establece las condiciones para la postulación, asignación y aplicación del subsidio familiar de vivienda urbana y rural para los hogares afectados por situación de desastre, situación de calamidad pública o emergencias que se presenten o puedan acaecer por eventos de origen natural, estableciendo en el artículo 2o el valor del subsidio familiar de vivienda urbana en las modalidades de adquisición de vivienda nueva o usada y construcción en sitio propio.

Que en materia de vivienda, el artículo 26 de la Ley 418 de 1997 establece que los hogares damnificados por actos contemplados en el artículo 15 de la Ley 418 de 1997 modificado por el artículo 6o de la Ley 782 de 2002, la cual establece que se entiende por víctimas de la violencia política, aquellas personas de la población civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por razón de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno, y que son víctimas los desplazados en los términos del artículo 1o de la Ley 387 de 1997”, podrán ser beneficiarios del subsidio familiar de vivienda de conformidad con la normatividad vigente.

Que el Decreto número 2778 de 2008, reglamentario del artículo 4o de la Ley 511 de 1999, establece el acceso al subsidio familiar de vivienda de interés social urbano, para los hogares que desarrollen actividades de recuperación, tratamiento o aprovechamiento de residuos reciclables hasta por el monto máximo establecido en la normativa vigente para cada una de las modalidades de dicho subsidio.

Que el Decreto 1920 de 2011, modificado por el Decreto 430 de 2012 prevé la asignación de subsidios para la adquisición de una vivienda de interés social a los hogares damnificados por los efectos del fenómeno de La Niña 2010-2011, estableciendo en el artículo 20 el monto del mismo.

Que teniendo en cuenta que los hogares que acceden al subsidio familiar de vivienda a través de las bolsas enunciadas se encuentran en condición de vulnerabilidad y que por su situación económica no pueden acceder al cierre financiero para obtener una vivienda nueva, se requiere de un mayor esfuerzo del Gobierno Nacional para garantizar la efectividad del derecho a la vivienda digna, por lo que se debe determinar un valor máximo del subsidio familiar de vivienda de interés social para áreas urbanas dentro de las bolsas anteriormente descritas,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. VALOR DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL PARA ÁREAS URBANAS. <Artículo compilado en el artículo 2.1.1.1.1.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1077 de 2015> El monto del subsidio familiar de vivienda de interés social para áreas urbanas que otorgue el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación en la modalidad de adquisición de vivienda nueva a los hogares beneficiarios a través de las bolsas de recuperadores de residuos reciclables; afectados por situación de desastre, calamidad pública o emergencia; damnificados por atentados terroristas; afectados por el fenómeno de La Niña 2010-2011; hogares en situación de desplazamiento; y Macroproyectos de Interés Social Nacional, podrá ser hasta de setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (70 smlmv).

En todo caso, el hogar podrá solicitar un valor inferior al establecido en el presente artículo, sustentado en el cierre financiero.

ARTÍCULO 2o. APLICACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.1.1.1.1.1.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1077 de 2015> Lo dispuesto en el artículo 1o del presente acto administrativo aplicará para los subsidios familiares de vivienda de interés social para áreas urbanas en la modalidad de adquisición de vivienda nueva que se asignen por el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), con posterioridad a la entrada en vigencia de este decreto.

ARTÍCULO 3o. RECURSOS PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.1.1.1.1.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1077 de 2015> Los recursos del Presupuesto General de la Nación que se destinen para atender el subsidio familiar de vivienda de interés social de que tratan los artículos precedentes deberán estar sujetos a las disponibilidades fiscales y presupuestales que se prioricen en el Marco de Gasto de Mediano Plazo aprobado para el sector.

La aplicación de lo previsto en el presente decreto no podrá dar origen a ajustes presupuestales que impliquen recursos adicionales a los ya contemplados en el Marco de Mediano Plazo vigente para el sector.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de febrero de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,

GERMÁN VARGAS LLERAS.

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