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DECRETO 1108 DE 2026

(agosto 6)

Diario Oficial No. 53.580 de 6 de agosto de 2026

<Rige a partir del 7 de agosto de 2026>

MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO

<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>

Por el cual se modifica el artículo 1.2.1.1.2.1. del Título 1, de la Parte 2, del Libro 1 y se sustituye el Título 9, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015, en lo relacionado con los proyectos y programas de agua y saneamiento básico estructurados y/o ejecutados por el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda).

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 297 de la Ley 2294 de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia determina como función del Presidente de la República, en su calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, el ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.

Que, por su parte, en la Observación General 15 de 2002, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, señaló que el derecho al agua es

"(...) el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico" y que un abastecimiento adecuado es imprescindible "para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica". Así mismo, el acceso al agua implica, necesariamente, la realización de otros derechos humanos, tales como la vida, la salud, la higiene ambiental, la alimentación, la dignidad humana, la vida cultural, la subsistencia, la educación, la vivienda, el trabajo, la igualdad de género, la erradicación de la discriminación, entre otros.

Que, en la citada Observación General, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señaló que el agua es esencial para alcanzar un nivel de vida adecuado y que debe tratarse como un bien social y cultural y no como un bien económico. De igual forma, estableció que los Estados tienen la obligación de "Garantizar el acceso a la cantidad esencial mínima de agua, que sea suficiente y apta para el uso personal y doméstico y prevenir las enfermedades".

Que, igualmente, la Resolución número 064-292 de 2010 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, reconoció que "el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos" y exhortó a los Estados a que "proporcionen recursos financieros y propicien el aumento de la capacidad y la transferencia de tecnología (...) a fin de intensificar los esfuerzos por proporcionar a toda la población un acceso económico al agua potable y el saneamiento".

Que el artículo 51 de la Constitución Política reconoce el derecho de todos los colombianos a una vivienda digna, lo cual no se limita a una estructura física, sino que implica la garantía de condiciones de habitabilidad, acceso a servicios públicos, ubicación adecuada y entorno saludable.

Que el artículo 366 de la Constitución indica que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado.

Que el artículo 365 de la Constitución establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, razón por la cual este tiene el deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Que la Ley 2079 de 2021 reconoce la política pública de vivienda y hábitat como una política de Estado, con el objetivo de garantizar a largo plazo el desarrollo de los mecanismos y acciones que permitan su promoción, garantía y satisfacción; reconociendo a su vez que el hábitat integral comprende un enfoque multidimensional del espacio habitable, en el cual se debe garantizar no solo la infraestructura de vivienda adecuada, sino también el acceso a servicios públicos esenciales, un entorno ambiental sano, equipamientos sociales y culturales, movilidad y conectividad, seguridad de tenencia y participación comunitaria.

Que el artículo 4o de la Ley 2079 de 2021, reconoce a la política de vivienda y hábitat como política de Estado, lo cual representa el entendimiento de la sociedad sobre la importancia que tiene la vivienda y el hábitat de calidad como motor de superación de la pobreza multidimensional y de dignificación de los colombianos. Lo anterior, mediante la formulación e implementación de proyectos y medidas que, con criterio diferencial, contribuyan a la consolidación de territorios, ciudades, comunidades y viviendas saludables, resilientes y sostenibles, orientados a aumentar la calidad de vida de los colombianos.

Que el artículo 297 de la Ley 2294 de 2023 adicionó el artículo 4o de la Ley 2079 de 2021, con un inciso, indicando que "La política de vivienda y hábitat, a cargo del Gobierno nacional, incluirá un enfoque diferencial que reconozca las condiciones socioeconómicas, y culturales de los pueblos indígenas, las comunidades negras, afrocolombianas raizales, palenqueras, campesinas y de grupos poblacionales específicos, especialmente de la población víctima del conflicto armado, incluyendo para este último, el diseño de estrategias encaminadas a superar las barreras para la utilización de subsidios no aplicados en vigencias anteriores".

Que el artículo 297 de la Ley 2294 de 2023, también adicionó el parágrafo 3o del artículo 4o de la Ley 2079 de 2021, señalando expresamente que "El Fondo Nacional de Vivienda podrá estructurar y ejecutar proyectos y programas para el sector de agua y saneamiento básico, que permitan garantizar las condiciones de acceso y mínimo vital de la población", teniéndose esta como una función a cargo del Fondo según las normas vigentes.

Que mediante el Decreto número 406 de 2025 se reglamentó el artículo 297 de la Ley 2294 de 2023, norma que debe ser sustituida acorde a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, contenidos en las Sentencias C-142 de 2025, a través del cual se declararon inexequibles dos incisos y los parágrafos 1o y 2o, y se declararon exequibles un inciso y el parágrafo 3o del artículo 297 de la Ley 2294 de 2023, y la Sentencia C -143 de 2025, que ordenó estarse a lo resuelto en la citada Sentencia C-142 de 2025 respecto de los parágrafos primero y segundo del artículo 297 de la Ley 2294 de 2023, en los términos de esta providencia. Así mismo, el Decreto número 406 de 2025 fue reglamentado por la Resolución número 366 de 2025, y como consecuencia de la sustitución del decreto en comento, debe derogarse la resolución mencionada.

Que el artículo 3o de la Ley 2294 de 2023, Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026

"Colombia potencia mundial de la vida", señala como eje de transformación la convergencia regional, planteando la reducción de brechas sociales y económicas entre hogares y regiones de país, además se busca garantizar un acceso adecuado a oportunidades, bienes y servicios.

Que en la política integral de hábitat proveniente de la transformación de territorios más humanos incluido en el Eje de Convergencia Regional de las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia potencia mundial de la vida" – las cuales complementan la interpretación contextual y sistemática del artículo 297 de la Ley 2294 de 2023– contemplan de manera explícita el acceso a agua y saneamiento básico como condición estructural del derecho a la vivienda digna, reconociendo que el hábitat integral no se reduce a la provisión de unidades habitacionales, sino que exige garantizar entornos habitables, seguros y sostenibles. En este marco, se prioriza la inversión en infraestructura de agua y saneamiento como mecanismo de equidad territorial, con enfoque diferencial para zonas rurales y periurbanas, y se articula la política de vivienda con estrategias de ordenamiento territorial alrededor del agua, mitigación del riesgo, gestión climática y provisión efectiva de servicios públicos esenciales, reafirmando el compromiso del Estado con un modelo de desarrollo centrado en la dignidad y la vida.

Que en las Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, en el eje de Seguridad humana y justicia social y como parte del catalizador "B. Superación de privaciones como fundamento de la dignidad humana y condiciones básicas para el bienestar" se señaló que "El derecho humano al agua y su provisión universal será satisfecho de manera integral, garantizando la disponibilidad, acceso y calidad del servicio, a través de la garantía del mínimo vital a la población más vulnerable".

Que de conformidad con el artículo 3o de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 6o de la Ley 1551 de 2012 corresponde a los municipios y distritos: "19. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios", en línea con lo dispuesto en el artículo 365 de la Constitución y el artículo 5o de la Ley 142 de 1994. En consecuencia, los municipios y distritos, –en su calidad de entidades territoriales fundamentales de la división político-administrativa– gozan de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la Ley, con el derecho de gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias correspondientes, participar en las rentas nacionales, administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. De acuerdo con lo anterior, resulta fundamental la participación de las entidades territoriales en la gestión de recursos para proyectos del sector de Agua y Saneamiento Básico que la Nación pueda realizar en su jurisdicción.

Que, a su turno, el artículo 279 de la Ley 1955 de 2019 determina que los municipios y distritos deben garantizar el acceso al agua potable y al saneamiento básico en zonas rurales y en áreas urbanas de difícil acceso, mediante la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado o aseo, o empleando soluciones alternativas individuales o colectivas, aplicando los esquemas diferenciales definidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Disposición normativa que conserva su vigencia en tanto que el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023 prescribe que "los artículos de la Ley 1955 de 2019 no derogados expresamente en el siguiente inciso o por otras leyes, continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior" y, en este caso, el artículo 279 no ha sido derogado.

Que al tenor del numeral 8.4 del artículo 8o de la Ley 142 de 1994, es competencia de la Nación apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos o a los municipios y distritos que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la nación o de los departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos.

Que el Decreto número 488 de 2025, dispone: "Artículo 24. Agua potable y saneamiento básico. El ejercicio de competencias en relación con el sector de agua potable y saneamiento básico se realizará por parte del Territorio Indígena con arreglo a lo dispuesto en la Ley 2294 de 2023, o la norma que haga sus veces, y demás disposiciones complementarias, así como la regulación que sobre el particular expida el Gobierno nacional de manera concertada".

Que el artículo 274 de la Ley 2294 de 2023 instó al Gobierno nacional para expedir una Política Pública de Gestión Comunitaria del Agua y el Saneamiento Básico con lineamientos para promover y fortalecer las dinámicas organizativas de los gestores comunitarios alrededor del agua y el saneamiento básico. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT), en cumplimiento de lo allí dispuesto y en concordancia con las funciones asignadas mediante el Decreto número 3571 de 2011, definió esta política en el Título 8 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015.

Que la Política Pública de Gestión Comunitaria del Agua y el Saneamiento Básico, en el artículo 2.3.8.3.2. del Decreto número 1077 de 2015, señala la posibilidad de establecer criterios diferenciales y trámites simplificados para los Gestores Comunitarios (GC) en materia de formulación, presentación y evaluación de proyectos que soliciten apoyo financiero de la Nación y se orienten a mejorar las condiciones de los GC y sus beneficiarios. En particular, el artículo en mención faculta a los Gestores Comunitarios (GC) y las entidades territoriales, para que, de forma independiente o conjunta, formulen y presenten proyectos ante el mecanismo de evaluación y viabilización de proyectos de agua y saneamiento básico, señalando expresamente en su parágrafo 2o: "Cuando una entidad territorial presente un proyecto que involucre a un GC, se deberá suscribir y adjuntar un convenio en el que se acuerden las condiciones de participación de cada una de las partes. Si el proyecto va a ser desarrollado en un predio o sobre infraestructura de la comunidad organizada, dicha circunstancia deberá quedar explícita en el convenio."; y en su parágrafo 4o. "Cuando el proyecto formulado y presentado directamente por los GC sea viabilizado, previa suscripción de un convenio administrativo se vinculará a la alcaldía municipal o distrital para que, en cumplimiento de sus funciones, reciba la infraestructura construida y la entregue como aporte bajo condición al GC".

Que el artículo 2o del Decreto número 3571 de 2011, modificado por el Decreto número 1604 de 2020, dispone que es función del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

"Formular, dirigir y coordinar las políticas, planes, programas y regulaciones en materia de vivienda y financiación de vivienda urbana y rural, desarrollo urbano, ordenamiento territorial y uso del suelo en el marco de sus competencias, agua potable y saneamiento básico, así como los instrumentos normativos para su implementación", por lo cual se hace necesario establecer la forma en que operará el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) en el marco de la estructuración y ejecución de los proyectos y programas de agua y saneamiento básico.

Que el artículo 19 del Decreto número 3571 de 2011, modificado por el Decreto número 1604 de 2020, dispone que son funciones del Despacho del Viceministro de Agua y Saneamiento Básico, las de "Presentar propuestas relacionadas con la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de las políticas, estrategias, programas y planes de agua potable y saneamiento básico y elaborar todos aquellos documentos que sean requeridos para su desarrollo", y "Proponer los lineamientos para la identificación de las fuentes de financiamiento para el sector de agua potable y saneamiento básico y coordinar la asignación de los recursos provenientes de dichas fuentes", y en desarrollo de estas funciones, el Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico está facultado para proponer programas, proyectos y estrategias que permitan garantizar las condiciones de acceso y mínimo vital de la población, entre otras, los caudales ecológicos, la disponibilidad del agua, la integridad de las cuencas y la diversidad territorial; y también para identificar y coordinar su financiación, lo que se suma a la posibilidad de que estos programas sean estructurados y/o ejecutados por el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), en armonía con el parágrafo 3o del artículo 4o de la Ley 2079 de 2021.

Que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, es competente para evaluar y viabilizar los proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico que soliciten apoyo financiero de la Nación y sus entidades públicas descentralizadas a través del mecanismo que defina, en virtud del artículo 250 de la Ley 1450 de 2011; y en desarrollo de esta competencia, ha reglamentado mediante actos administrativos de carácter general, los lineamientos para presentación, evaluación, viabilización y seguimiento de los proyectos del sector de agua y saneamiento básico, así como sus requisitos técnicos.

Que a través del Decreto Ley 555 de 2003 fue creado el Fondo Nacional de Vivienda

"Fonvivienda", como un fondo con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, sin estructura administrativa ni planta de personal propia, sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional, y adscrito al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Que, igualmente, frente a la administración de los recursos del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), el artículo 12 del Decreto Ley 555 de 2003 dispone que:

"el Director Ejecutivo podrá contratar total o parcialmente el manejo de los recursos y de los bienes del Fondo, mediante contratos de fiducia, encargo fiduciario, fondos fiduciarios, de mandato; convenios de administración y los demás negocios jurídicos que sean necesarios. Los costos en que se incurran para el manejo de los recursos y del patrimonio se podrán atender con cargo a las respectivas apropiaciones de inversión."

Que el artículo 14 del Decreto Ley 555 de 2003, establece que el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) para efectos de cumplir sus funciones, tendrá el apoyo del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 14. Apoyo a la gestión. Las funciones técnicas y administrativas para el desarrollo de las actividades propias del Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, serán realizadas a través del personal de planta del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial". Por lo cual, este apoyo aplica también a la función de estructuración y ejecución de programas y proyectos de qué trata el parágrafo 3o del artículo 4o de la Ley 2079 de 2021, adicionado por el artículo 297 de la Ley 2294 de 2023.

Que igualmente, el Decreto Ley 555 de 2003, señala en el artículo 6o que son funciones del Consejo Directivo de Fonvivienda: "11. Aprobar, adoptar y modificar su propio reglamento". Mandato que permitirá adoptar las determinaciones requeridas para cumplir lo dispuesto en el artículo 297 de la Ley 2294 de 2023 y en el presente decreto.

Que el artículo 23 de la Ley 1469 de 2011 señaló que las facultades atribuidas al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) deberán ejecutarse a partir de la celebración de contratos de fiducia con sujeción a las reglas generales y del derecho comercial, sin las limitaciones y restricciones previstas en el numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, de la Ley 1150 de 2007, y demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan; y su parágrafo 1o precisó que "Para el cumplimiento de las demás funciones asignadas al citado Fondo por la normatividad vigente podrá acudirse a la celebración de contratos de fiducia en los mismos términos y condiciones establecidas en el presente artículo".

Que, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias citadas, la competencia para estructurar y ejecutar proyectos y programas de agua y saneamiento básico en cabeza del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) resulta de vital importancia para garantizar el hábitat integral en condiciones de equidad territorial. El acceso efectivo a los servicios de agua y saneamiento básico constituye una condición habilitante del derecho a la vivienda digna, y responde a las finalidades sociales del Estado orientadas al bienestar general y a la superación de necesidades básicas insatisfechas.

Que se cumplieron con los requisitos de publicación y participación ciudadana previstos en los numerales 3 y 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 1.2.1.1.2.1. del Título 1, de la Parte 2, del Libro 1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto número 1077 del 26 de mayo de 2015, el cual quedará así:

Artículo 1.2.1.1.2.1. Objetivo. El Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) tendrá como objetivos consolidar el Sistema Nacional de Información de Vivienda y ejecutar las políticas del Gobierno nacional en materia de vivienda de interés social urbana y rural, en particular aquellas orientadas a la descentralización territorial de la inversión de los recursos destinados a vivienda de interés social.

En el marco de la política de Estado de vivienda y hábitat, el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) podrá estructurar y ejecutar proyectos y programas para el sector de agua y saneamiento básico que permitan garantizar las condiciones de acceso y mínimo vital de la población, entre otras, los caudales ecológicos, la disponibilidad del agua, la integridad de las cuencas y la diversidad territorial.

ARTÍCULO 2o. Sustituir el Título 9, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015, el cual quedará así:

Título 9.

Proyectos y programas de agua y saneamiento básico estructurados y/o ejecutados por el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda).

Artículo 2.3.9.1. Objeto. El objeto del presente título es reglamentar la función de Fonvivienda de estructurar y/o ejecutar proyectos y programas del sector de agua y saneamiento básico.

Artículo 2.3.9.2. Ámbito de aplicación. El presente título aplica a los proyectos y programas de agua y saneamiento básico que estructure y/o ejecute el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda).

En cuanto al alcance subjetivo, esta reglamentación aplica a las entidades públicas y privadas, personas naturales o jurídicas, entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, gestores comunitarios del agua y el saneamiento básico, operadores, contratistas, interventores, fiduciarias, y demás actores involucrados en la estructuración, ejecución, seguimiento, supervisión, evaluación, veedurías, control social, cierre y puesta en marcha de dichos proyectos y programas.

Artículo 2.3.9.3. Programas a cargo del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda).

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definirá, mediante acto administrativo de carácter general, los programas orientados a mejorar las condiciones de acceso a agua y saneamiento básico y de mínimo vital con alcance nacional o territorial, que son promovidos por el Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, y cuya ejecución esté a cargo del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda).

La reglamentación de cada programa debe definir las estrategias y acciones o los tipos y etapas de proyectos susceptibles de financiación, las condiciones que deben reunir los beneficiarios para participar en el programa, los requisitos técnicos a cumplir, las reglas para la estructuración y/o ejecución de las inversiones, y el trámite de presentación, evaluación y viabilidad de proyectos que sea aplicable.

En los programas dirigidos a los pueblos indígenas, las comunidades negras, afrocolombianas raizales, palenqueras, campesinas y de grupos poblacionales específicos, especialmente de la población víctima del conflicto armado, se definirán criterios y requisitos técnicos diferenciales que reconozcan sus condiciones socioeconómicas, y culturales.

Artículo 2.3.9.4. Estructuración y/o ejecución de proyectos a cargo del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) presentados al mecanismo de viabilización del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. El Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) solo podrá estructurar y/o ejecutar proyectos de agua y saneamiento básico cuando así lo solicite el interesado de forma expresa y por escrito.

Con la presentación del proyecto al mecanismo de evaluación y viabilización del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el interesado diferente al gestor comunitario, debe adjuntar comunicación suscrita por el representante legal de la entidad territorial, en la que conste que avala el proyecto, que apoyará su ejecución y recibirá las infraestructuras, e indique de manera expresa e inequívoca que desea que el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda)obre como estructurador y/o ejecutor del proyecto.

Cuando el proyecto sea viabilizado y se haya aprobado su financiación con recursos de la Nación para su estructuración y/o ejecución por el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), se requerirá la suscripción de un convenio interadministrativo entre el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), la entidad territorial en la que se ubique el proyecto, y otros participantes, si ello aplica. En dicho convenio, se establecerán las obligaciones exigibles a los participantes en las distintas etapas del proyecto, el instrumento jurídico para el manejo de los recursos, las condiciones de recibo, custodia, puesta en marcha, funcionamiento y mantenimiento de los productos y/o bienes que serán entregados como aporte bajo condición a la entidad territorial, al gestor comunitario o a la entidad prestadora según aplique, entre otros aspectos.

El convenio interadministrativo que suscriba la entidad territorial para que el proyecto que beneficia a un gestor comunitario sea estructurado y/o ejecutado por el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), deberá dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 2.3.8.3.2. del Decreto número 1077 de 2015, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 1o. Para la ejecución de los proyectos, dentro del convenio interadministrativo que se suscriba entre el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), la entidad territorial, el gestor comunitario del agua y el saneamiento, el territorio indígena y demás actores que participen en el proyecto, se estipularán las condiciones respectivas para garantizar la financiación del proyecto, y la transferencia y ejecución de los recursos.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades territoriales, en ejercicio de sus competencias, serán responsables de garantizar la debida participación y coordinación con las comunidades, con el Plan Departamental para el manejo empresarial de los servicios de agua y saneamiento básico, con las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios y gestores comunitarios del agua y el saneamiento, durante la planificación y ejecución de los programas y proyectos, con el fin de que las necesidades y prioridades locales sean atendidas adecuadamente. Además, deberá garantizarse el derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades étnicas cuando sea procedente, de acuerdo con los criterios del Convenio 169 de la OIT, la legislación nacional y la jurisprudencia constitucional.

Artículo 2.3.9.5. Requisitos que deben cumplir los proyectos a cargo del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda). Todo proyecto cuya estructuración y/o ejecución vaya a estar a cargo del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) deberá surtir el mecanismo de evaluación y viabilización del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y cumplir con los requisitos definidos para tal efecto, de acuerdo con el tipo de proyecto y su etapa de ejecución, sin perjuicio de lo que se establezca en la reglamentación de los programas definidos por el sector de agua y saneamiento básico.

Artículo 2.3.9.6. Condiciones de estructuración y/o ejecución de los proyectos a cargo del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda). Los proyectos del sector de agua y saneamiento básico que se estructuren y/o ejecuten a través de Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) deberán atender las siguientes condiciones:

1. Las señaladas en el concepto técnico de viabilidad otorgado al proyecto por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

2. Las estipuladas en los convenios interadministrativos que se suscriban por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y la entidad territorial beneficiaria del aporte bajo condición, y otros participantes cuando aplique, para la estructuración y/o ejecución de los proyectos.******

3. Las estipuladas en los contratos de fiducia mercantil y/o manuales operativos del patrimonio autónomo que se constituya por el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), o en otros negocios jurídicos que se suscriban para la administración de los recursos asignados para la ejecución de proyectos del sector de agua y saneamiento básico.

4. Las que se requieran para que el apoyo financiero de la Nación cumpla con las disposiciones vigentes en materia de aporte bajo condición, gestores comunitarios del agua o el saneamiento, y territorios indígenas, en virtud de lo establecido en el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, el artículo 279 de la Ley 1955 de 2019, el artículo 2.3.8.3.2. del Decreto número 1077 de 2015 y sus reglamentos, así como lo dispuesto por el artículo 24 del Decreto número 488 de 2025 y sus reglame ntos.

PARÁGRAFO. El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente decreto, revisará su propio reglamento y adoptará las modificaciones a que haya lugar.

Artículo 2.3.9.7. Manejo de recursos para la estructuración y/o ejecución de proyectos y programas a cargo del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda). El Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) podrá suscribir los negocios jurídicos que considere necesarios para la administración y ejecución de los recursos a que haya lugar para el desarrollo de los proyectos y programas del sector de agua y saneamiento básico que determine el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para lo cual el Ministerio podrá determinar y asignar recursos del Presupuesto General de la Nación que administrará y ejecutará el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda),de acuerdo con la asignación que sea realizada en la Ley Anual de Presupuesto al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en materia de agua y saneamiento básico.

El Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) podrá celebrar contratos de fiducia mercantil en calidad de fideicomitente, con el fin de que se constituyan los patrimonios autónomos correspondientes. La suscripción y ejecución de contratos de fiducia mercantil se sujetarán a las reglas generales y del derecho comercial, sin las limitaciones y restricciones previstas en el numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, de la Ley 1150 de 2007, y demás normas que las modifiquen, adicionen o sust ituyan.

PARÁGRAFO 1o. El patrimonio autónomo tendrá los órganos de decisión que se establezcan en cada contrato de fiducia mercantil, en cuyo máximo órgano, en todo caso, tendrán voz y voto el(la) Director(a) Ejecutivo(a) del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y el(la) Viceministro(a) de Agua y Saneamiento Básico, o sus delegados.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) deberán suscribir los negocios jurídicos correspondientes en los que se pacten las condiciones de administración y manejo de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades objeto del presente decreto.

Artículo 2.3.9.8. Normatividad. Para los aspectos no regulados en el Título 9, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015, se deberá acudir a las demás disposiciones aplicables del Decreto número 1077 de 2015 con sus modificaciones, a la Resolución número 661 de 2019 o al instrumento normativo que haga sus veces, y demás normas concordantes.

ARTÍCULO 3o. DEROGATORIA. Deróguese en su integridad el Decreto número 406 de 2025 y la Resolución número 399 de 2025 expedidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el, sustituye el Título 9, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015 y modifica el artículo 1.2.1.1.2.1. del Título 1, de la Parte 2, del Libro 1 del Decreto número 1077 de 2015.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2026.

GUSTAVO PETRO URREGO

La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio (e),

RUTH MARITZA QUEVEDO FIQUE

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