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RESOLUCION 4 DE 1993

(26 de noviembre)

COMISION REGULADORA DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO

<NOTA DE VIGENCIA: Esta Resolución fue derogada expresamente por el artículo 7o. de la Resolución 03 de 1996, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico>

Por la cual se establece el Régimen de Libertad Regulada a las entidades que presten los servicios de acueducto y alcantarillado a nivel municipal y se define la política en materia de variaciones tarifarias

LA COMISION REGULADORA DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO

en ejercicio de sus atribuciones legales y, en especial, de las previstas en los Decretos 2152 y 2167 de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que es indispensable establecer una política tarifaria para los servicios regulados de acueducto y alcantarillado que garantice el adecuado reconocimiento de los aumentos de costos en que incurren las entidades prestadoras.

Que los incrementos tarifarios, en ningún momento deben trasladar a los usuarios las ineficiencias de las entidades encargadas de la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado.

Que es conveniente, para que las entidades reguladas presten los servicios de acueducto y alcantarillado con eficiencia, el otorgarles la suficiente autonomía tarifaria.

Que se requiere facilitar la aplicación del régimen de libertad regulada en los pequeños municipios y promover la tecnificación gradual de la administración de las entidades que prestan los servicios de acueducto y alcantarillado.

RESUELVE:

CAPITULO I.

VINCULACION AL REGIMEN DE LIBERTAD REGULADA

ARTICULO 1o. REGIMEN DE LIBERTAD REGULADA. El artículo 2o. de la resolución 144 de 1992 expedida por la Junta Nacional de Tarifas, quedará así:

ARTICULO 2o. VINCULACION AL REGIMEN DE LIBERTAD REGULADA. Todas las entidades que en el territorio nacional presten el servicio público de acueducto y alcantarillado, quedan sometidas al Régimen de Libertad Regulada.

Una vez aprobadas las decisiones tarifarias por la Junta Directiva de la entidad o por el alcalde del municipio, serán comunicadas a la Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico, en un lapso no mayor a veinte (20) días hábiles.

PARAGRAFO. Las empresas de carácter privado o mixto que presten el servicio de acueducto y alcantarillado se sujetarán al régimen definido por esta Resolución así como a todas las normas legales relativas a los servicios públicos.

CAPITULO II

ESQUEMA TARIFARIO

ARTICULO 2o. MODALIDADES DE VARIACION EN LOS NIVELES TARIFARIOS. Establécese dos modalidades de variación en los niveles tarifarios:

1. Variación por actualización: Es la modificación en el nivel de las tarifas, para compensar el efecto de la inflación. Toma en cuenta el cambio en el índice de precios al consumidor determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y la variación estimada del índice de precios al consumidor definida en el plan macroeconómico aprobado por el CONPES.

2. Variación Puntual: Es aquella modificación en los niveles tarifarios, diferente a la variación por actualización.

ARTICULO 3o. DESTINO DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LAS VARIACIONES PUNTUALES. Las entidades a quienes se aplica la presente Resolución, destinarán los recursos provenientes de las variaciones puntuales, definidas en el artículo anterior, exclusivamente a los siguientes fines :

1. Proyectos encaminados a mejorar la productividad de las entidades, definidos como aquellos que incrementan la eficiencia en la utilización de los insumos para la producción de agua potable o la prestación de los servicios de alcantarillado y saneamiento de aguas residuales.

2. Proyectos de inversión destinados al mejoramiento de la prestación del servicio a los usuarios, tales como la construcción de obras de infraestructura y de ampliación de redes de acueducto y alcantarillado.

3. Pago de amortizaciones a las deudas originadas en el financiamiento de planes de expansión de los sistemas.

En ningún caso los incrementos podrán ser aplicados al reconocimiento de costos de ineficiencia de las entidades, definida ésta como la diferencia entre los índices de gestión de cada empresa y aquellos establecidos en esta resolución.

ARTICULO 4o. VARIACION POR ACTUALIZACION PARA EL PERIODO ENERO 1994 - DICIEMBRE 1994. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 3 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> Fíjase a todas las entidades prestadoras de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, una tasa de actualización para las tarifas de cargo fijo y consumo, del 1.46% mensual, para el período comprendido entre el 1o de enero de 1994 y el 31 de diciembre del mismo año.

PARAGRAFO. La variación de las tarifas de conexión del servicio residencial y no residencial, y del valor de otros cobros, será fijada por la junta directiva de la entidad o por el alcalde, dentro del régimen de libertad regulada, y comunicada a la Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico, dentro de los veinte (20) días hábiles después de su aprobación.

CAPITULO III

REQUERIMIENTOS PARA MUNICIPIOS CON POBLACION DE MAS DE 100.000 HABITANTES.

ARTICULO 5o. INDICES DE GESTION. Las entidades quedan obligadas a cumplir con los siguientes indicadores de gestión:

1. Calidad del Agua: Las entidades deberán certificar trimestralmente el cumplimiento de la norma de calidad establecida en el decreto 2105 de 1983 del Ministerio de Salud. Dicha certificación debe ser expedida por entidades debidamente autorizadas por ese Ministerio.

2. Indice de agua no facturada: Se define como la diferencia entre el volumen de agua producida y el de agua facturada sobre el volumen de agua producida en un período de un (1) año. El agua producida será la contabilizada a la salida de la planta de tratamiento, o de la captación en caso de que no se cuente con planta. El agua facturada es aquella que ha sido liquidada y cobrada al usuario. Las entidades, como máximo, podrán tener un nivel de agua no facturada equivalente al 35% del agua producida.

3. Indice de eficiencia financiera: <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 3 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades deberán con los ingresos derivados de la operación de los sistemas, cubrir los costos de operación económicamente eficientes.

4. Indice de eficiencia laboral: Se define como el costo anual del personal activo vinculado a la empresa (salario, prestaciones y horas extras del personal de planta de la empresa, más honorarios de los supernumerarios) por metro cúbico facturado en el mismo período. Las entidades deberán tener un índice máximo del 2.2% del salario mínimo diario por metro cúbico facturado.

5. Indice de recaudo de cartera: Se define como el total de pesos recaudado sobre el total de pesos facturado. Las entidades, como mínimo, deberán tener un porcentaje de recaudo de cartera del 85% de la facturación en año completo, con corte a Octubre 31 de cada año.

ARTICULO 6o. ATENCION AL USUARIO. Las entidades deben establecer los mecanismos que les permita registrar el número de reclamos recibidos, de reclamos atendidos y el tiempo en que los reclamos son resueltos.

ARTICULO 7o. SOPORTE A MODIFICACIONES TARIFARIAS. Las entidades suministrarán a la Comisión los estudios de costos y criterios para el establecimiento de variaciones tarifarias puntuales, en un lapso no mayor a veinte (20) días hábiles, después de aprobado el respectivo incremento.

CAPITULO IV

REQUERIMIENTOS PARA MUNICIPIOS CON POBLACION MENOR DE 100.000 HABITANTES.

ARTICULO 8o. INDICES DE GESTION. Las entidades quedan obligadas a cumplir con los siguientes indicadores de gestión:

1. Calidad del Agua: Las entidades prestadoras del servicio deberán certificar trimestralmente, el cumplimiento de la norma de calidad establecida en el decreto 2105 de 1983 del Ministerio de Salud. Dicha certificación debe ser expedida por entidades debidamente autorizadas por el mismo Ministerio.

2. Indice de agua no facturada (Para municipios con población entre 50.000 y 100.000 habitantes): Se define como la diferencia entre el volumen de agua producida y el de agua facturada sobre el volumen de agua producida en un período de un (1) año. El agua producida será la contabilizada a la salida de la planta de tratamiento, o de la captación en caso de que no se cuente con planta. El agua facturada es aquella que ha sido liquidada y cobrada al usuario. Las entidades, como máximo, podrán tener un nivel de agua no facturada equivalente al 37% del agua producida.

3. Indice de eficiencia financiera: Las entidades deberán, con los ingresos derivados de la operación de los sistemas, como mínimo, cubrir los costos operacionales, incluido el pago del servicio de la deuda contratada y los costos de depreciación, en un período de un (1) año.

CAPITULO V

DISPOSICIONES COMUNES

ARTICULO 9o. CUMPLIMIENTO. A partir de la fecha de expedición de la presente Resolución, las entidades deberán dar inicio a los planes tendientes al cumplimiento de los índices establecidos en los Artículos 5o. y 8o. de la presente, en un plazo no superior a seis (6) meses y cumplir a cabalidad con los índices de que tratan dichos Artículos en un plazo no superior a tres (3) años. Si los índices son cumplidos por la entidad, esta quedará facultada para realizar variaciones tarifarias puntuales, además de las de actualización.

Si la entidad no cumpliere con los indicadores anotados, en el último plazo establecido, sólo podrá cobrar las tarifas que reflejen los costos de eficiencia del servicio que se está prestando, o sea los que tendría un prestador del servicio que cumple con los indicadores de gestión.

PARAGRAFO. Las entidades en un término no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la fecha de expedición de la presente Resolución, deberán dar cumplimiento a lo establecido por el Artículo 6o. de la presente Resolución.

ARTICULO 10. PLAN DE REHABILITACION, OPTIMIZACION O EXPANSION. Las entidades deberán disponer, en un plazo máximo de un (1) año, a partir de la expedición de la presente resolución, de un Plan de Rehabilitación, Optimización o Expansión del servicio, que debe ser elaborado bajo criterios de diseño de costo mínimo económico. El plan debe propender por el aumento de la cobertura, el aseguramiento de la continuidad del servicio y el mejoramiento de los índices de gestión.

ARTICULO 11. CONTABILIDAD. Las empresas y los municipios deberán llevar contabilidad exclusiva para los servicios de acueducto y alcantarillado, separados de los demás servicios que preste.

ARTICULO 12. OBLIGACION DE INFORMACION A LOS USUARIOS. En Enero de 1994 y después anualmente en el mes de Noviembre, las entidades deben informar a sus suscriptores, utilizando medios escritos de amplia circulación local o en las facturas de cobro de los servicios de acueducto y alcantarillado, la siguiente información:

1. Calidad de Agua Suministrada a la Población, especificando si es apta para el consumo humano. Si no llegara a serlo por situaciones accidentales o permanentes, la entidad deberá mantener informados a los usuarios de esta circunstancia y recomendar las medidas necesarias para su potabilización.

2. Niveles y Estructura Tarifaria vigente para los servicios de acueducto y alcantarillado. Para estos efectos, la entidad podrá aproximar las tarifas a dos decimales.

3. Aspectos financieros de las Convenciones Colectivas vigentes de la empresa o pactos laborales establecidos con sus trabajadores.

Las variaciones tarifarias puntuales, deberán ser comunicadas a los usuarios en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles después de su aprobación, junto con una descripción general del destino de los recursos provenientes de tales incrementos.

ARTICULO 13. NORMAS VIGENTES. Para el ejercicio de las funciones de fijación de tarifas se tendrán en cuenta las normas vigentes establecidas mediante el Decreto 394 de 1987, "Estructura Nacional de Tarifas para los Servicios de Acueducto y Alcantarillado", Decreto 951 de 1989, "Reglamento General para la Prestación de los Servicios de Acueducto y Alcantarillado", Decretos 969 y 970 de 1991, "Reglamentación de los Sistemas de Estratificación Socioeconómica", Decreto 1842 de 1991, "Estatuto Nacional de Usuarios de Servicios Públicos" y Decreto 2220 de 1993, "Por el cual se reglamenta el artículo 6o. del Decreto 2167 de 1992".

Las entidades a quienes aplica la presente Resolución no pueden, por efecto de las facultades de delegación que aquí se confieren, variar la estructura tarifaria de los Servicios de Acueducto y Alcantarillado definida en el Decreto No. 394 de 1987, "Estructura nacional de tarifas para los Servicios de Acueducto y Alcantarillado"; tampoco las demás normas vigentes sobre Estratificación ni sobre derechos de los usuarios estipulados en el Decreto 1842 de 1992.

PARAGRAFO. La Resolución 144 de 1992 de la Junta Nacional de Tarifas continúa vigente en todos sus apartes, con excepción de los artículos 2o., 7o. y 8o. que quedan derogados.

ARTICULO 14. DEROGACION. La presente resolución deroga todas las normas que le sean contrarias y las Resoluciones 001 de 1991, 001 de 1992 y 210 de 1992 de la Junta Nacional de Tarifas.

ARTICULO 15. FACULTADES DE LA COMISION. La Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico podrá en cualquier tiempo solicitar a las empresas prestadoras del servicio, los documentos que estime necesarios, relacionados con la organización, funcionamiento, costos, cobertura, calidad del agua y demás aspectos que considere relevantes.

ARTICULO 16. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial o en la Gaceta del Ministerio de Desarrollo Económico.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C. el día 26 de Noviembre de 1993

DARIO LONDOÑO GÓMEZ

Presidente

MARGARITA DURÁN ARIZA

Secretario

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