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RESOLUCION 25 DE 1996

(5 de diciembre de 1996)

COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO

<NOTA DE VIGENCIA: Esta Resolución fue derogada expresamente por el artículo 1o. de la Resolución 68 de 1998, expedida por la Comisión

de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico

"Por la cual se determina el alcance de la Resolución 23 de 1996 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico".

LA COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO

En ejercicio de las facultades que le confiere

el Artículo 73 la Ley 142 de 1994, el 1524 de 1994,

el Artículo 15 del Decreto 1738 de 1994 y el

Artículo 1o. de la Ley 286 de 1996  

CONSIDERANDO:

Que es necesario aclarar el alcance de la Resolución 23 de 1996 expedida por esta Comisión.

RESUELVE :

ARTICULO 1o.- AMBITO DE APLICACION. La Resolución 23 de 1996 se aplica a todas las entidades del país que presten los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, en capitales de departamento o que presten el servicio a más de 8.000 usuarios.

ARTICULO 2o.- PERIODO DE APLICACION. Los tres años de vigencia de la Resolución 23 de 1996 se contarán a partir del 1 de enero de 1997. Los límites allí señalados empezarán a regir sobre las tarifas que se aplicarán a los consumos de enero de 1997.

ARTICULO 3o.- DETERMINACION DEL LIMITE AL INCREMENTO TARIFARIO. Para determinar el límite de los incrementos a efectuar, la Tarifa Media Básica de cada servicio (acueducto, alcantarillado y aseo), calculada con las tarifas vigentes en diciembre de cada año (comenzando en diciembre de 1996) se comparará con los valores establecidos en el parágrafo 1 del artículo 3o. de la Resolución 23 de 1996.

PARAGRAFO: Para el caso del servicio de aseo, la tarifa media básica corresponderá a la tarifa mensual por usuario y los 0valores con los cuales se comparará la tarifa vigente en diciembre de 1996 serán: $500 para el estrato 1, $1,200 para el estrato 2 y $2,000 para el estrato 3.

Los valores establecidos para la comparación se ajustarán anualmente, de acuerdo con la tasa de actualización autorizada para cada año, por esta Comisión.

ARTICULO 4o.- GRADUALIDAD DE LOS INCREMENTOS. Teniendo en cuenta los límites en porcentajes y tarifas señalados en la Resolución 23 de 1996, la entidad prestadora podrá efectuar los incrementos reales con la gradualidad que defina o que haya definido en su Plan de Ajuste.

ARTICULO 5o. - La tercera columna "incremento mensual" de tabla contenida en el Artículo 3o. de la Resolución 23 de 1996 se aplica solo para aquellas entidades que adopten una gradualidad mensual.

Aclárase la última frase del parágrafo 1 del Articulo 3o. de la Resolución 23 de 1996, en el sentido que, en ningún caso el incremento real en la tarifa media básica podrá más que duplicar entre un año y otro los porcentajes que aparecen en la tabla contenida en el Artículo 3o. de la Resolución 23 de 1996.

ARTICULO 6o. - INFORMACION A LOS USUARIOS. Aquellas empresas que hayan realizado las publicaciones o audiencias de que trata el Artículo 4o. de la Resolución 3 de 1995, sobre ajustes tarifarios derivados de la Ley 142 de 1994, no requerirán de realizarlas de nuevo, por efecto de la Resolución 23 de 1996.

ARTICULO 7o. - Aplicación de las tarifas. Las tarifas determinadas por la Juntas Directivas, dentro de la restricción de la Resolución 23 de 1996, no requieren el cumplimiento de los plazos establecidos en el Artículo 5o. de la Resolución 03 de 1996, pero deberán ser comunicadas dentro de los 15 días siguientes a su aplicación a la Superintendencia de Servicios Públicos y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

ARTICULO 8o. - VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación, en la gaceta del Ministerio de Desarrollo Económico.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los 5 días del mes de diciembre de 1996.

ORLANDO CABRALES MARTINEZ  

Presidente  

DIEGO FERNANDEZ GIRALDO

Coordinador General

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