RESOLUCIÓN UAE 190 DE 2011
(marzo 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada con la expedición de la Resolución 26 de 2025>
Por la cual se expide el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera de la UAE - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA.
LA DIRECCIÓN EJECUTIVA (E),
En uso de sus facultades legales, en especial las que le otorgan el artículo 2 de la Ley 1066 de 2006, el Decreto Reglamentario 4473 de 2006 y el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 2883 de 2007;
CONSIDERANDO:
Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones;
Que el artículo 2o de la Ley 1066 de 2006 "Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones", establece que las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial deberán, entre otras, establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago;
Que el artículo 5o ibidem, indica que las entidades públicas cuentan con jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario;
Que mediante el Decreto 4473 de 2006 "Por el cual se reglamenta la Ley 1066 de 2006", ordena que el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, deberá ser expedido a través de normatividad de carácter general, en el orden nacional y territorial por los representantes legales de cada entidad;
Que conforme lo establecido en el artículo 3o del Decreto 2882 de 2007 "Por el cual se aprueban los Estatutos y el Reglamento de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA", el Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, es el jefe de la Unidad Administrativa Especial para todos los efectos legales;
Que el numeral 6o del artículo 3o del Decreto 2883 de 2007 "Por el cual se modifica la estructura de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA", establece dentro de las funciones del Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, suscribir las resoluciones, actas, circulares externas y demás documentos de la Comisión, así como expedir resoluciones, circulares internas, oficios, memorandos y demás documentos de la Institución que se requieran;
Que el numeral 5o del artículo 6o del Decreto 2883 de 2007 "Por el cual se modifica la estructura de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA", establece dentro de las funciones de la Subdirección Administrativa y Financiera, la de coordinar y controlar la expedición de los actos administrativos de carácter particular relacionados con las contribuciones especiales; así como la gestión administrativa y financiera de recaudo y control de cartera de las mismas;
Que mediante Resolución CRA-UAE 055 de 2007, la Unidad Administrativa Especial - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA expidió el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera, con el fin de dar estricto cumplimiento de la Ley 1066 de 2006 y del Decreto 4473 de 2006 de conformidad con el procedimiento del Estatuto Tributario;
Que la dinámica en la aplicación de los procedimientos vigentes, así como la actual estructura de la Comisión, hacen necesario modificar el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera que actualmente rige en la entidad, con el propósito de hacer este procedimiento más eficaz y efectivo;
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. FINALIDAD. <Resolución derogada con la expedición de la Resolución 26 de 2025> La presente resolución tiene como finalidad establecer el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera de la Unidad Administrativa Especial - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, en su fase persuasiva y coactiva.
ARTÍCULO 2o. NATURALEZA. <Resolución derogada con la expedición de la Resolución 26 de 2025> El proceso de jurisdicción coactiva es de naturaleza administrativa, en tanto, su objetivo es hacer efectiva la orden de cobro de una obligación. En consecuencia las decisiones que se tomen dentro del mismo tienen el carácter de actos administrativos.
ARTÍCULO 3o. FUNCIONARIO COMPETENTE. <Resolución derogada con la expedición de la Resolución 26 de 2025> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 576 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> En la Unidad Administrativa Especial - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA. es competente para adelantar el proceso de cobro de cartera en la etapa persuasiva el representante legal de la Entidad o el funcionario que cuente con dicha facultad y conforme con lo estableado en el numeral 5o del artículo 6o del Decreto 2883 de 2007. dicha facultad, se encuentra en cabeza de la Subdirección Administrativa y Financiera de la entidad a quien le corresponde coordinar y controlar la expedición de los actos administrativos de carácter particular relacionados con las contribuciones especiales así como la gestión administrativa y financiera de recaudo y control de cartera di- las mismas durante esta etapa.
En relación, con la etapa de cobro coactivo, es competente para adelantar el proceso el representante legal de la Entidad o el funcionario que cuente con dicha facultad Conforme con lo establecido en el numeral 1o del artículo 3o del Decreto 2650 de 2013. dicha facultad, se encuentra en cabeza de la Oficina Asesora Jurídica quien la tiene a cargo
ARTÍCULO 4o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Resolución derogada con la expedición de la Resolución 26 de 2025> El Reglamento Interno de recaudo de cartera previsto en la presente resolución, se aplicará a las personas naturales o jurídicas que adeuden sumas de dinero a la Unidad Administrativa Especial - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, que por su naturaleza legal sean sujetas de cobro persuasivo y coactivo.
ARTÍCULO 5o. NORMATIVIDAD APLICABLE. <Resolución derogada con la expedición de la Resolución 26 de 2025> Al proceso de jurisdicción coactiva se le aplicarán las normas del procedimiento previstas para el cobro coactivo en el Estatuto Tributario Nacional, así como las remisiones normativas que en él se establezcan.
Adicionalmente para el recaudo de la cartera, se deberá tener en cuenta lo señalado en los artículos 5o parágrafo 2o, 8o, 9o y 17 de la Ley 1066 de 2006.
ARTÍCULO 6o. TÍTULO EJECUTIVO. <Resolución derogada con la expedición de la Resolución 26 de 2025> Es el documento público o privado, emanado de las partes o por decisión judicial, en el cual conste una obligación clara, expresa y exigible, a cargo del deudor y a favor de la Unidad Administrativa Especial - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA.
ARTÍCULO 7o. PRINCIPIOS ORIENTADORES. <Resolución derogada con la expedición de la Resolución 26 de 2025> Las actuaciones administrativas tendientes al cobro persuasivo y coactivo, se desarrollarán con apego a los principios que rigen las actuaciones administrativas establecidas en el artículo 209 de la Constitución Política, entre otros, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, y se fundamentarán en las garantías constitucionales de legalidad, debido proceso, contradicción y derecho de defensa, para lo cual, la gestión respectiva se llevará a cabo de manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna.
ETAPAS DEL PROCESO DE COBRO.
COBRO PERSUASIVO.
ARTÍCULO 8o. DEFINICIÓN. <Resolución derogada con la expedición de la Resolución 26 de 2025> Constituye la oportunidad en la cual la Unidad Administrativa Especial - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, invita al deudor a pagar sus obligaciones previamente al inicio del proceso de cobro por jurisdicción coactiva, con el fin de evitar el trámite administrativo, los costos que conlleva la acción coactiva y, en general, para solucionar el conflicto de una manera consensual y beneficiosa para las partes.
En esta etapa, se procura obtener el pago inmediato y total de la obligación adeudada, la cual, una vez cancelada, se deberá ordenar el archivo de la respectiva actuación.
ARTÍCULO 9o. MEDIOS UTILIZADOS. <Resolución derogada con la expedición de la Resolución 26 de 2025> El cobro persuasivo podrá realizarse a través de los siguientes mecanismos: invitación escrita, llamada telefónica, correo electrónico u otro medio de comunicación con el deudor.
ARTÍCULO 10. TÉRMINO. <Resolución derogada con la expedición de la Resolución 26 de 2025> El término para desarrollar la etapa de cobro persuasivo no deberá superar los tres meses, contados a partir del día hábil siguiente al de exigibilidad de la obligación contenida en el título ejecutivo.
ARTÍCULO 11. INVESTIGACIÓN DE BIENES. <Resolución derogada con la expedición de la Resolución 26 de 2025> En cualquier etapa del proceso de cobro sin que el ejecutado haya pagado la obligación, el funcionario competente, en aras de establecer la ubicación y solvencia del deudor, oficiará a las entidades públicas y privadas, que considere pertinentes, para que informen el domicilio del deudor, así como la mayor información que tengan sobre los bienes que posea el mismo.
COBRO COACTIVO.
ARTÍCULO 12. DEFINICIÓN. <Resolución derogada con la expedición de la Resolución 26 de 2025> Constituye la etapa del proceso de cobro en la cual la Unidad Administrativa Especial - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, utiliza los medios coercitivos para satisfacer las obligaciones a su favor, una vez agotada la etapa persuasiva y siempre y cuando el título ejecutivo reúna los requisitos para exigir el cumplimiento de la obligación.
ARTÍCULO 13. PROCEDIMIENTO. <Resolución derogada con la expedición de la Resolución 26 de 2025> La etapa de cobro coactivo se adelantará de conformidad con el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario. El funcionario competente para realizar el cobro tendrá todas las facultades y competencias que se requieran para resolver todos los asuntos que se presenten durante su trámite y para llevar hasta su culminación el proceso de cobro coactivo, de acuerdo con lo establecido en dicho estatuto y en el presente reglamento.
El procedimiento de cobro coactivo se inicia e impulsa de oficio en todas sus etapas.
ARTÍCULO 14. MEDIDAS CAUTELARES. <Resolución derogada con la expedición de la Resolución 26 de 2025> Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, el funcionario competente podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad. Para este efecto, se podrá identificar los bienes del deudor por medio de las informaciones tributarias, o de las informaciones suministradas por entidades públicas o privadas, que estarán obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a la Administración.
Para el efecto se dará aplicación a lo establecido por los artículos 839 y 840 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 15. LÍMITE Y REDUCCIÓN DEL EMBARGO. <Resolución derogada con la expedición de la Resolución 26 de 2025> De conformidad con lo previsto por el artículo 838 del Estatuto Tributario, el valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble de la deuda más sus intereses. Si efectuado el avalúo de los bienes, éstos excedieren la suma indicada, deberá reducirse el embargo si ello fuere posible, hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud del interesado.
ARTÍCULO 16. MANDAMIENTO DE PAGO. <Resolución derogada con la expedición de la Resolución 26 de 2025> El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes, compuestas por el capital más los intereses respectivos y/o por las sanciones e indexaciones a que haya lugar.
ARTÍCULO 17. NOTIFICACIONES. <Resolución derogada con la expedición de la Resolución 26 de 2025> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 576 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación es el acto mediante el cual se pone en conocimiento del ejecutado el mandamiento de pago, mediante:
1. Notificación personal. El mandamiento de pago se notificará personalmente al deudor de conformidad con lo previsto en el artículo 826 del Estatuto Tributario, previa citación escota enviada por la Oficina Asesora Jurídica o por correo certificado a la última dirección registrada en la Entidad para que comparezca en un término de diez (10) días hábiles Sí vencido este término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notifícala por correo.
2. Notificación por correo Vencidos los diez (10) días hábiles sin que se hubiese logrado la notificación personal, se procederá a efectuar la notificación por correo a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada, siguiendo el procedimiento indicado en los artículos 565, 566-1, 567 y 568 del Estatuto Tributario. teniendo en cuenta la modificación que de los artículos 565 y 568 efectuó la Ley 1111 del 27 de diciembre de 2006, verificando siempre el envío de una copta del mandamiento de pago a notificar y copia del (los) documentos que constituyen el título ejecutivo.
Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo. deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar la omisión de esta formalidad no invalida la notificación efectuada.
3. Notificación por aviso. Cuando de conformidad con el artículo 568 del Estatuto Tributario, la notificación sea devuelta por el correo o se desconozca la dirección de notificación de quien deba recibiría (artículo 565 ibidem) será necesario realizar la notificación mediante publicación de un aviso en un periódico de amplia circulación nacional.
Al expediente deberá incorporarse la hoja del diario donde se hizo la publicación y un informe del funcionario sobre el hecho de no haberse localizado la dirección del deudor a pesar de la verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas directorios y. en general, de información oficial, comercial o bancaria.
3.1 Será válida la notificación del mandamiento de pago por conducta concluyente: esto es, cuando el deudor manifiesta que conoce la orden de pago o lo menciona en escrito que lleva su firma o proponga excepciones. En este caso se tendrá por notificado el deudor, en la fecha de presentación del escrito respectivo.
3 2 La falta de notificación del mandamiento de pago o la realizada en forma defectuosa. impide que el acto administrativo produzca efectos legales, lo que en este caso significaría que todas las actuaciones posteriores al mandamiento de pago sean nulas.
Las irregularidades podrán subsanarse en cualquier momento y hasta antes de aprobar el remate la corrección de la notificación deberá subsanarse antes de que se produzca la prescripción.
Cuando la irregularidad hubiere recaído sobre la notificación del mandamiento de pago, una vez declarada toda la actuación procesal se retrotraerá a la diligencia de notificación inclusive, lo cual significa que todas las providencias posteriores a ella son nulas y habrá necesidad de rehacerlas. Las únicas actuaciones que no se afectan por la irregularidad procesal mencionada son las medidas cautelares las que se mantendrán incólumes pues se tomarán como previas.
ARTÍCULO 18. VINCULACIÓN DE DEUDORES SOLIDARIOS. <Resolución derogada con la expedición de la Resolución 26 de 2025> La vinculación del deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago. Este deberá librarse determinando individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor y se notificará en la forma indicada en el artículo anterior.
Los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales.
ARTÍCULO 19. TÉRMINO PARA PAGAR O PRESENTAR EXCEPCIONES. <Resolución derogada con la expedición de la Resolución 26 de 2025> Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la obligación. Dentro del mismo término, podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 20. EXCEPCIONES. <Resolución derogada con la expedición de la Resolución 26 de 2025> Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:
1. El pago efectivo.
2. La existencia de acuerdo de pago.
3. La de falta de ejecutoria del título.
4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.
5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
6. La prescripción de la acción de cobro, y
7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.
PARÁGRAFO. Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones:
1. La calidad de deudor solidario.
2. La indebida tasación del monto de la deuda.
ARTÍCULO 21. TRÁMITE DE EXCEPCIONES. <Resolución derogada con la expedición de la Resolución 26 de 2025> Dentro del mes siguiente a la presentación del escrito mediante el cual se proponen las excepciones, el funcionario competente decidirá sobre ellas, ordenando previamente la práctica de las pruebas, cuando sea del caso.
ARTÍCULO 22. EXCEPCIONES PROBADAS. <Resolución derogada con la expedición de la Resolución 26 de 2025> Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario competente así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. En igual forma, procederá si en cualquier etapa del procedimiento el deudor paga la totalidad de las obligaciones.
Cuando la excepción probada, lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el procedimiento continuará en relación con los demás, sin perjuicio de los ajustes correspondientes.
ARTÍCULO 23. RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO. <Resolución derogada con la expedición de la Resolución 26 de 2025> Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas.
ARTÍCULO 24. RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES. <Resolución derogada con la expedición de la Resolución 26 de 2025> En la resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de reposición ante el funcionario competente que falló las excepciones, dentro del mes siguiente a su notificación. El funcionario competente para resolver tendrá un mes, contado a partir de su interposición en debida forma.
ARTÍCULO 25. INTERVENCIÓN DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVA. <Resolución derogada con la expedición de la Resolución 26 de 2025> Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.
ARTÍCULO 26. ORDEN DE EJECUCIÓN. <Resolución derogada con la expedición de la Resolución 26 de 2025> Si vencido el término para proponer excepciones, éstas no se hubieren propuesto, o el deudor no hubiere pagado, el funcionario competente proferirá resolución ordenando la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra esta resolución no procede recurso alguno.
PARÁGRAFO. Cuando previamente a la orden de ejecución de que trata el presente artículo, no se hubieren dispuesto medidas preventivas, en dicho acto se decretará el embargo y secuestro de los bienes del deudor si estuvieren identificados; en caso de desconocerse los mismos, se ordenará la investigación de ellos para que una vez identificados se embarguen y secuestren y se prosiga con el remate de los mismos.
ARTÍCULO 27. GASTOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO. <Resolución derogada con la expedición de la Resolución 26 de 2025> En el procedimiento administrativo de cobro, el deudor deberá cancelar además del monto de la obligación, los gastos en que incurrió la administración para hacer efectivo el crédito.
ARTÍCULO 28. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES. <Resolución derogada con la expedición de la Resolución 26 de 2025> Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo se ordenará levantarlas.
Las medidas cautelares también podrán levantarse, cuando admitida la demanda por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo contra las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, se presta garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado.
ARTÍCULO 29. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Resolución derogada con la expedición de la Resolución 26 de 2025> <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 576 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato, por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa o por el inicio del proceso de reorganización empresarial.
El termino de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:
1) La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria y
2) El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando esta interviene en el proceso.
OTRAS DISPOSICIONES.
FACILIDADES DE PAGO.
ARTÍCULO 30. SOLICITUD. <Resolución derogada con la expedición de la Resolución 26 de 2025> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 889 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El deudor interesado en obtener una facilidad para el pago de una acreencia a favor de la Unidad Administrativa Especial - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, deberá presentar una solicitud por escrito la cual debe contener como mínimo:
1. Ciudad y fecha.
2. Razón social del deudor y NIT.
3. Calidad en que actúa.
4. Plazo solicitado.
5. Periodicidad de las cuotas.
6. Garantía ofrecida con el debido avaluó y certificados de libertad y tradición en caso de bienes inmuebles.
7. El pago del 30% del valor total de la obligación, incluido sus intereses.
8. Diligenciar el formulario único de solicitud de acuerdo de Pago, “anexo 1”, el cual deberá allegar junto con los respectivos soportes de las garantías ofrecidas.
9. Junto con la denuncia de bienes se debe diligenciar la carta de denuncia de bienes en garantía “anexo 2”.
PARÁGRAFO. El funcionario competente de tramitar la solicitud de acuerdo de pago previo estudio de los documentos allegados estudiará los casos en los cuales no se requiera de la cancelación del pago enunciado en el literal numeral 7° del presente artículo.
ARTÍCULO 31. GARANTÍAS. <Resolución derogada con la expedición de la Resolución 26 de 2025> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 889 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el termino solicitado para el acuerdo de pago sea superior a un (1) año, se deberá exigir previamente al otorgamiento de la facilidad de pago una de las garantías establecidas en el Código Civil, Código de Comercio, Estatuto Tributario Nacional y demás normas que regulen la materia, constituida legalmente y que cubra el valor de la obligación principal, sus intereses, los gastos del proceso, así como las costas que resulten, si hubiere lugar a ellas, las garantías que se admiten por esta Comisión son las siguientes:
Garantías reales
En primer lugar las garantías reales de prenda o hipoteca y, segundo, medidas de embargo sobre bienes inmuebles y muebles sometidos a registro.
El interesado debe aportar:
a) Certificado de tradición expedido por la oficina de registro correspondiente con término no superior a cinco (5) dias.
b) Soportes del avalúo catastral.
Garantía bancaria
La garantía que se constituye para el otorgamiento de la facilidad, deberá determinar claramente el beneficiario, tomador, la cuantía garantizada, la vigencia y el objeto de la misma y la dirección para notificaciones del garante.
Póliza de cumplimiento o garantías de seguro
La póliza debe especificar que el riesgo asegurable es el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el deudor en el marco de la facilidad de pago que pudiere darse por cualquier causa, y, así mismo, que el beneficiario es la - Comisión de Regulación de Agua Potable Y saneamiento Básico CRA.
Cuando el término solicitado sea inferior a un (1) año, teniendo en cuanta que el monto de la obligación no supere los 5 SMLMV y la capacidad de pago acreditada por el deudor, para otorgar la facilidad de pago, se exigirá al deudor como mínimo la denuncia de bienes junto con el diligenciamiento del “anexo 2”.
Los costos que represente el otorgamiento de la garantía para la suscripción de la facilidad de pago deben ser cubiertos por el deudor o el tercero que suscriba el acuerdo en su nombre.
ARTÍCULO 32. CRITERIOS Y CONDICIONES PARA OTORGAR LA FACILIDAD DE PAGO. <Resolución derogada con la expedición de la Resolución 26 de 2025> <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 889 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Previamente al otorgamiento de la facilidad de pago se deberá adelantar un estudio de las garantías ofrecidas y de la capacidad de pago del deudor, para establecer la conveniencia o no de aceptar el acuerdo.
La entidad deberá abstenerse de celebrar acuerdos de pago con deudores que aparezcan reportados en el boletín de deudores morosos por el incumplimiento de acuerdos de pago, salvo que se subsane el incumplimiento y la Contaduría General de la Nación expida la correspondiente certificación.
Para efectos de celebrar los acuerdos de pago deberán tener en cuenta los intereses moratorios a la firma de éste, y para tal fin se utilizará la metodología definida en la Circular 3 del 6 de marzo del 2013 la DIAN que está fundamentada en el Artículo 141 de la Ley 1607 de 2012.
ARTÍCULO 33. ACUERDO. <Resolución derogada con la expedición de la Resolución 26 de 2025> <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 576 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier etapa del proceso administrativo de cobro persuasivo o coactivo, el funcionario competente podrá suscribir el acuerdo de pago solicitado junto con el deudor y/o el tercero que a su nombre garantice el pago de la deuda a satisfacción de la Entidad.
ARTÍCULO 34. EFECTOS. <Resolución derogada con la expedición de la Resolución 26 de 2025> El acto administrativo que concede las facilidades de pago de las obligaciones y aprueba las garantías ofrecidas, suspende el proceso de cobro y si es pertinente, ordena levantar las medidas cautelares, siempre que las garantías respalden suficientemente la obligación, de lo contrario las medidas se mantendrán hasta el pago total de la obligación. Este acto surte efectos a partir de su comunicación.
ARTÍCULO 35. INCUMPLIMIENTO. <Resolución derogada con la expedición de la Resolución 26 de 2025> Cuando el deudor incumpla el pago de dos (2) cuotas, por no cancelar en las respectivas fechas de vencimiento o incumpla con el pago de obligaciones surgidas con posterioridad al otorgamiento de la facilidad de pago, se declarará mediante acto administrativo el incumplimiento del acuerdo de pago, el cual deja sin vigencia el plazo concedido, y en el evento en que se hayan otorgado garantías ordenará hacerlas efectivas hasta la concurrencia del saldo insoluto o para el caso de aquellas facilidades de pago que se otorgaron con base en una relación detallada de bienes, se ordenará el embargo, secuestro y avalúo de los bienes denunciados por el deudor, para su posterior remate.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, quien deberá resolverlo dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma.
Si la garantía o los bienes del deudor no fueren suficientes para cubrir la obligación se continuará con el proceso de cobro.
En todo caso, se deberán reportar a la Contaduría General de la Nación, aquellos deudores que hayan incumplido los acuerdos de pagos, con el fin de que dicha entidad los identifique por esa causal en el Boletín de Deudores Morosos del Estado.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 36. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. <Resolución derogada con la expedición de la Resolución 26 de 2025> La acción de cobro por Jurisdicción Coactiva de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de firmeza y ejecutoria de los títulos ejecutivos.
La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será del funcionario ejecutor, y podrá ser decretada de oficio o a petición de los ejecutados.
ARTÍCULO 37. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Resolución derogada con la expedición de la Resolución 26 de 2025> El término de la prescripción de la acción de cobro por Jurisdicción Coactiva se interrumpe por: La notificación del mandamiento de pago; por el otorgamiento de facilidades para el pago o celebración de acuerdos de pago; por la admisión de la solicitud del concordato; por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa y la admisión de la demanda en la jurisdicción contencioso administrativa del acto que originó el título ejecutivo, el auto que ordena seguir adelante la ejecución y el auto que resuelve las excepciones y ordena seguir adelante la ejecución.
Interrumpida la prescripción, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a: La notificación del mandamiento de pago; desde la terminación del concordato; o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa y desde la sentencia ejecutoriada que decide el proceso, por el auto que ordena seguir adelante la ejecución y por el auto que resuelve las excepciones y ordena seguir adelante la ejecución.
El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta la ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, o el pronunciamiento definitivo de la jurisdicción contencioso administrativa en el caso en que se presentaran demandas a las resoluciones que fallan las excepciones y ordena llevar adelante la ejecución.
PARÁGRAFO. El pago de la obligación prescrita no se puede compensar ni devolver. Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción.
ARTÍCULO 38. CLASIFICACIÓN DE CARTERA. <Resolución derogada con la expedición de la Resolución 26 de 2025> <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 889 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de orientar la gestión de recaudo y garantizar la oportunidad en el proceso de cobro, la Subdirección Administrativa y Financiera podrá clasificarla cartera, por antigüedad aplicando en consideración el término previsto en el Artículo 163 de la ley 1753 de 2015:
1. Cartera con más de ciento ochenta (180) días de vencida.
2. Cartera entre 90- 180 días.
3. Cartera de menos de 90 días.
ARTÍCULO 39. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución CRA-UAE 055 de 2007.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los diez (10) días del mes de marzo de 2011.
LA DIRECTORA EJECUTIVA(E),
ÉRICA JOHANA ORTIZ MORENO