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RESOLUCION CRA 129 DE 2000

(Abril 24)

Diario Oficial No. 44.070 de 06 de julio de 2000

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

<NOTA DE VIGENCIA: CONTINUA VIGENTE EL ARTÍCULO 1 DE ESTA RESOLUCIÓN>

Por medio de la cual se modifica la Resolución CRA 117 de 1999 y se dictan otras disposiciones.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y el Decreto 1738 de 1994, y

CONSIDERANDO:

1. Que el Artículo 88 de la Ley 142 de 1994, establece que las empresas fijarán sus tarifas con sujeción a las fórmulas tarifarias que defina periódicamente la respectiva comisión.

2. Que el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994, estableció la posibilidad de modificar o prorrogar las fórmulas tarifarias durante su vigencia, si existe acuerdo entre la empresa prestadora de los servicios públicos y la Comisión de Regulación y excepcionalmente modificarlas de oficio o a petición de parte cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que existen razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas.

3. Que mediante las Resoluciones Nos. 08 y 09 de 1995, 15 y 19 de 1996 y 15 de 1997 se establecieron las metodologías y las tarifas máximas con arreglo a las cuales las entidades prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo respectivamente, deben fijar sus tarifas.

4. Que mediante las Resoluciones 26 y 27 de 1997, 40 y 55 de 1998 se estableció el procedimiento para la modificación de las fórmulas tarifarias de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, a solicitud de parte, cuando se presenten las causales contenidas en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994.

5. Que mediante la Resolución 95 del 20 de agosto de 1999 se estableció el procedimiento para la modificación de las fórmulas tarifarias de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, a solicitud de parte, cuando se presenten las causales señaladas en el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994.

6. Que mediante la Resolución CRA 117 de 1999 se estableció el procedimiento único para el trámite de la solicitud de modificación de las Fórmulas Tarifarias aplicables para los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo.

7. Que se requiere agilizar el trámite para la expedición del instructivo a que hace referencia el Artículo 4 de la Resolución 117 de 1999.

8. Que es necesario precisar quién debe presentar las certificaciones de los mejoramientos de gestión de que trata el Artículo 5o. de la Resolución CRA 117 de 1999.

9. Que se debe precisar cual es la entidad competente para expedir la certificación a que hace referencia el numeral 7 del Artículo 5 de la Resolución 117 de 1999.

10. Que se deben establecer mecanismos que incentiven a las empresas a implementar procedimientos para el tratamiento de los residuos sólidos o líquidos.

11. Que el artículo segundo de la Resolución CRA 117 de 1999, define el grave error de cálculo así: "Se entiende por grave error en el cálculo la omisión o la incorrecta inclusión de cualesquiera de los parámetros y valores o componentes de ellos, así como la inadecuada aplicación de las fórmulas tarifarias vigentes para obtener los costos de referencia base para el cálculo de las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Igualmente, se entiende como error de cálculo el inapropiado diseño de las fórmulas tarifarias definidas porque no reflejen o desvirtúen los principios del régimen tarifario vigente.

En todo caso, la gravedad del error de cálculo se presenta en la medida en que la omisión, incorrecta inclusión, inadecuada aplicación o inapropiado diseño, lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa."

12. Que el artículo tercero de la Resolución CRA 117 de 1999, contempla la facultad de modificar las fórmulas tarifarias establecidas para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, de conformidad con lo señalado por el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994, el artículo 15 de la Resolución CRA 15 de 1997 y el procedimiento definido por la Resolución CRA 117 de 1999.

13. Que en cumplimiento a la facultad de modificar las fórmulas tarifarias a que se refiere el numeral anterior, la CRA ha tramitado diversas solicitudes en tal sentido, circunstancia que llevó a adelantar un estudio mas detallado en cuanto al cálculo del parámetro ho al cual se refiere el artículo 18 de la Resolución CRA 15 de 1997.

14. Que como consecuencia de dicho estudio, la CRA encontró que los costos reportados por las empresas en su momento incluyen costos relacionados con el tiempo productivo e improductivo de la actividad de recolección. Por lo tanto, el ho tiene un efecto multiplicador de los costos para determinar el CRT. Como consecuencia del efecto multiplicador del ho, las empresas tienen un incentivo para aumentarlo con el fin de obtener mayores ingresos. En efecto, los costos de mantenimiento incluyen costos asociados al tiempo productivo e improductivo de la actividad de recolección. Por ejemplo, el costo por combustible de los vehículos no discrimina el consumo durante la actividad productiva y el consumo durante el tiempo improductivo de la actividad de recolección. De igual forma ocurre con los costos correspondientes a salarios, dotación, administración y costos directos por vehículo.

15. Que en virtud de lo expuesto, se hace necesario que con la solicitud de modificación de las fórmulas tarifarias, y en especial con la del parámetro ho, se acompañe demostración plena de que con el cambio se incentiva la eficiencia empresarial del solicitante, para cumplir este principio rector de la Ley 142 de 1.994.

16. Que lo anterior lleva a la conclusión final, que además de no ser adecuado el modelo en su concepción, existen errores en la aplicación del mismo, lo cual se configura en un error tarifario de la fórmula, en los términos del artículo 126 de la Ley 142 de 1.994.

17. Que como consecuencia de lo anterior, se hace necesario adicionar el artículo 5 de la Resolución CRA 117 de 1999,

18. Que la exposición de motivos hace parte integral de la presente resolución, por lo que,

RESUELVE:

ARTICULO 1o. COMPILACIÓN DE LAS CONDICIONES TÉCNICAS. De conformidad con lo establecido en el Parágrafo 1 del Artículo 4 de la Resolución 117 de 1999, facúltese al Coordinador General de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico para expedir la compilación de las condiciones técnicas de los documentos que deben sustentar las solicitudes en los casos más frecuentes de acuerdo con las condiciones del sector y el avance en la aplicación de las estructuras tarifarias vigentes.

ARTICULO 2o. Modifícase el Artículo 3o. De la Resolución 117 de 1999, el cual quedará así:

" ARTICULO 3o. FACULTAD PARA MODIFICAR LAS FÓRMULAS TARIFARIAS. Las fórmulas tarifarias establecidas para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo sólo pueden ser modificadas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico mediante resolución, ya sea de oficio, a petición de parte o por disposición legal, y con base en las causales establecidas en el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994 y el Artículo 23 de la Resolución 15 de 1997.

PARÁGRAFO 1.- Para los efectos de esta Resolución se entenderá que se puede constituir como parte toda persona natural o jurídica que tenga un interés directo o que pueda ser afectada por la decisión y aquellos que tengan un interés legítimo y comuniquen a la Comisión su voluntad de participar en el proceso.

PARÁGRAFO 2.- Las auditorías externas o quien haga sus veces informarán a la Superintendencia de Servicios Públicos si encuentran alguna de las causales de modificación de las fórmulas tarifarias a que hace referencia la presente resolución y que ponen en peligro la viabilidad financiera de una empresa, de conformidad con el inciso segundo del Artículo 51 de la Ley 142 de 1994".

     

ARTICULO 3o. Modifícase el Artículo 5o. de la Resolución 117 de 1999, el cual quedará así:

"ARTICULO 5o.- CONDICIONES PARA LA ACEPTACIÓN DE SOLICITUDES PRESENTADAS POR ENTIDADES PRESTADORAS- Las solicitudes de modificación de fórmulas tarifarias que sean presentadas por entidades prestadoras de servicios de acueducto, alcantarillado y aseo sólo procederán cuando se cumplan las siguientes condiciones:

1. Que se presenten las siguientes causales señaladas en el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994 a saber:

- Cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa o,

- Que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometan en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas.

2. Que la estructura tarifaria vigente y el Plan de Transición Tarifario, objeto de la solicitud de modificación y en consecuencia las respectivas fórmulas tarifarias que la constituyen, esté debidamente aprobada por la entidad tarifaria local habiendo cumplido el procedimiento de aplicación de tarifas e información a los organismos de regulación, control y vigilancia de conformidad con las Resoluciones 03 de 1996 y 15 de 1997.

3. Que la entidad prestadora que hace la solicitud de modificación, haya alcanzado las tarifas meta del servicio, al momento de presentar la petición. Se entenderá por tarifa meta la que haya adoptado la entidad tarifaria como resultado de la aplicación de las metodologías establecidas en las Resoluciones 08 y 09 de 1995, 15 y 19 de 1996 y 15 de 1997 o las que las sustituyan o modifiquen.

No requiere del cumplimiento de la condición establecida en este numeral la modificación de fórmulas tarifarias que consista en efectuar ajustes en los costos de referencia que conlleven a la disminución de las tarifas meta.

4. Que la entidad prestadora objeto de la solicitud de modificación haya cumplido con las metas a que se haya comprometido ante los organismos de regulación, vigilancia y control y en los contratos de operación o gestión para la prestación de los servicios, en especial en los siguientes aspectos:

- Aumentos en la cobertura efectiva de los servicios.

- Mejoras progresivas para alcanzar o mantener los estándares y normas técnicas en la calidad del recurso hídrico, el tratamiento de vertimientos y la disposición adecuada de residuos sólidos, de acuerdo a la normatividad vigente.

- Mejoramiento en las demás condiciones de calidad en la prestación de los servicios.

- Ejecución del total de las inversiones anuales previstas en el Plan de Inversión incluido en la estructura tarifaria vigente al momento de presentar la solicitud.

- Mejoramiento progresivo en el indicador de eficiencia del recaudo hacia una meta mínima del 85%.

- Reducción progresiva del índice de agua no contabilizada en acueducto hacia la meta del 30% prevista por la Comisión, teniendo en cuenta el plazo establecido por la misma, certificación que debe ser presentada por el representante legal de la Empresa y avalada por el Gerente Operativo, o quien haga sus veces.

- Demostración suficiente de que con la modificación de costos se da cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 1 del Artículo 1 de la Resolución 130 de 2000, "Por la cual se modifica el Artículo 18 de la Resolución 15 de 1997 y se dictan otras disposiciones".

La certificación del mejoramiento de los indicadores de gestión debe ser presentada por el representante legal de la Empresa y avalada por la Auditoría Externa de Gestión y Resultados de acuerdo con lo señalado en la circular externa No. 001 del 2000 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

5. Que la solicitud sea presentada por la entidad tarifaria local o se acredite la respectiva autorización conferida al solicitante para tales efectos.

6. Que la solicitud incluya los ajustes graduales que se realizarán al Plan de Transición Tarifario como resultado de la modificación que se produzca en las tarifas meta de los servicios.

7. Que, para el caso de las solicitudes de modificación de fórmulas tarifarias aplicables al servicio público domiciliario de acueducto, se cuente con la certificación de calidad del agua suministrada a la población, expedida por las Autoridades de Salud de los Distritos o Departamentos, en los términos señalados en el Decreto 475 de 1998, la cual debe anexarse.

8. Que cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 4 de esta Resolución."

     

ARTICULO 4o. Modifícase el Artículo 6o. de la Resolución 117 de 1999, el cual quedará así:

"ARTICULO 6o. INCENTIVOS A LA PRESERVACIÓN DE LAS CONDICIONES AMBIENTALES.- Las entidades prestadoras del servicio público domiciliario de alcantarillado y del servicio ordinario de aseo que presenten solicitudes de modificación de fórmulas tarifarias conducentes a garantizar el adecuado tratamiento de los residuos líquidos y /o sólidos, de conformidad con lo establecido por las autoridades sanitarias ambientales deberán acogerse al procedimiento establecido en esta Resolución, sin que para ello estén obligadas a cumplir la condición de que trata el numeral 3 del Artículo 5 de la presente Resolución.

PARÁGRAFO 1.- De acuerdo con lo señalado en las Resoluciones 15 de 1997 y 69 de 1998, las entidades que presten el servicio ordinario de aseo y no consideren adecuados los valores del componente de tratamiento y disposición final establecidos en el Artículo 5 de la Resolución 15 de 1997, deberán calcular dicho valor de conformidad con la metodología establecida en la Resolución 69 de 1998 y presentar la solicitud de modificación de fórmulas tarifarias siguiendo, en todo caso, el procedimiento establecido en la presente Resolución.

PARÁGRAFO 2.- Para las Empresas, que a partir de la vigencia de la presente Resolución, estén utilizando tipos de disposición final de botadero o enterramiento, e inicien la disposición final en un relleno sanitario y requieran reclasificar el tipo de disposición final de que trata el Artículo 5 de la Resolución No. 15 de 1997, deberán presentar su solicitud acompañada de la certificación expedida por la autoridad ambiental con jurisdicción en el lugar de localización del sitio de disposición final, de acuerdo con lo establecido en la Ley 99 de 1993, sin que para ello se deban cumplir las condiciones, trámite y publicidad de que tratan los Artículos 5o., 8o. y 9o. de la Resolución No. 117 de 1999.

     

ARTICULO 5o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

     

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los días del mes de de 2000.

JAIME ALBERTO CABAL SANCLEMENTE

Presidente

JAIME SALAMANCA LEÓN

Coordinador General

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