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RESOLUCION CRA 117 DE 1999

(diciembre 16)

Diario Oficial No 43.860, del 20 de enero de 2000

<NOTA DE VIGENCIA: CONTINUA VIGENTE EL ARTÍCULO 4 PARÁGRAFOS 1 Y 2 Y ARTÍCULO 16 DE ESTA RESOLUCIÓN>

COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE

Por medio de la cual se deroga la Resolución CRA 95 de 1999

y se establece el procedimiento único para el trámite de la

solicitud de modificación de las Fórmulas Tarifarias aplicables

para los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO,

en ejercicio de sus atribuciones legales,

en especial las conferidas por las

Leyes 142 de 1994 y el Decreto 1738 de 1994, y

CONSIDERANDO:

1. Que el artículo 88 de la Ley 142 de 1994, establece que las empresas fijarán sus tarifas con sujeción a las fórmulas tarifarias que defina periódicamente la respectiva comisión.

2. Que el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, estableció la posibilidad de modificar o prorrogar las fórmulas tarifarias durante su vigencia, si existe acuerdo entre la empresa prestadora de los servicios públicos y la Comisión de Regulación y excepcionalmente modificarlas de oficio o a petición de parte cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que existen razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas.

3. Que mediante las Resoluciones números 08 y 09 de 1995, 15 y 19 de 1996 y 15 de 1997 se establecieron las metodologías y las tarifas máximas con arreglo a las cuales las entidades prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo respectivamente, deben fijar sus tarifas.

4. Que las Resoluciones 26 y 27 de 1997, 40 y 55 de 1998 se establecieron el procedimiento para la modificación de las fórmulas tarifarias de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, a solicitud de parte, cuando se presenten las causales contenidas en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994.

5. Que se deben crear incentivos para la preservación de las condiciones ambientales, de tal forma que se promueva a las entidades prestadoras de los servicios de alcantarillado y aseo, a tomar medidas tendientes al adecuado tratamiento de los residuos líquidos y el montaje y funcionamiento de rellenos sanitarios con procesos adecuados para el tratamiento de los residuos sólidos.

6. Que de acuerdo con lo señalado en las Resoluciones 15 de 1997 y 69 de 1998, las entidades que presten el servicio ordinario de aseo y no consideren adecuados los valores del componente de tratamiento y disposición final establecidos en el artículo 5o. de la Resolución 15 de 1997, deberán calcular dicho valor de conformidad con la metodología establecida en la Resolución 69 de 1998 y presentar solicitud de modificación de fórmulas tarifarias.

7. Que se ha podido verificar que muy pocas entidades prestadoras de los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo han alcanzado la tarifa meta en las tarifas de los usuarios de estratos bajos con niveles de subsidio, dentro del marco de la Ley 142 de 1994, resultante de la correcta aplicación de las metodologías de costos y tarifas establecidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

8. Que las razones actuales de insuficiencia financiera de las entidades prestadoras se explican en gran medida por los importantes rezagos tarifarios para atender niveles de subsidio que se están otorgando por encima de los niveles previstos en la Ley, los cuales, durante el período de transición, deben ser resueltos por las facultades de las Juntas Directivas de las entidades prestadoras aprobando aumentos tarifarios graduales que conduzcan a desmontar subsidios excesivos, sin que ello implique modificaciones en los costos de referencia y las tarifas meta de los servicios.

9. Que las modificaciones a las fórmulas tarifarias definidas para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, tienen efecto directo en las tarifas, que pueden cobrarse a los usuarios de un municipio.

10. Que mediante la Resolución 95 de 1999 del 20 de agosto de 1999 se estableció el procedimiento para la modificación de las fórmulas tarifarias de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, a solicitud de parte, cuando se presenten las causales señaladas en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994.

11. Que se requiere de un procedimiento único que desarrolle los principios orientadores de las actuaciones administrativas y demás normas vigentes relativas a la supresión de trámites en concordancia con las condiciones del sector y el régimen tarifario establecido en las disposiciones legales y la regulación de esta Comisión.

12. Que es necesario ajustar el procedimiento de modificación de fórmulas a fin de precisar la oportunidad para la intervención de los miembros de la Comisión dentro del procedimiento de modificación de fórmulas y evaluar los plazos para el análisis de las solicitudes presentadas por las entidades prestadoras.

13. Que la exposición de motivos y el flujograma respectivo forman parte integrante del presente acto administrativo,

RESUELVE:

ARTICULO 1o. AMBITO DE APLICACION. La presente resolución se aplica a las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en el país.

     

ARTICULO 2o. DEFINICIONES. Para los fines de la presente Resolución se adoptan las siguientes definiciones y se modifica el contenido del artículo 1o. de la Resolución 15 de 1997 en la parte referente a entidad tarifaria local:

Caso Fortuito o Fuerza Mayor. Consiste en la ocurrencia de un hecho imprevisible, irresistible, y no derivado de la acción del solicitante que altera significativamente las condiciones de prestación del servicio y atenta contra la capacidad institucional, financiera, técnica y operativa de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas.

Comité de expertos. Está conformado por cuatro expertos comisionados de dedicación exclusiva designados por el Presidente de la República y tiene como función, entre otras, discutir y definir las propuestas y documentos que deben someterse a consideración de la Comisión, de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente.

Entidad tarifaria local. Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo, a cobrar en un municipio para un grupo de usuarios.

De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarias locales:

1. El Alcalde municipal cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6 del artículo 6o. de la Ley 142 de 1994.

2. La Junta Directiva de la entidad o quien haga sus veces de conformidad con lo establecido en los estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

3. Quien establezca el contrato en el caso de que las entidades prestadoras tengan vinculación contractual con el municipio. En aquellos casos en que en el contrato no haya claridad acerca de quien es la entidad tarifaria, será el alcalde.

En ningún caso el Concejo Municipal es entidad tarifaria local y por lo tanto no puede definir tarifas.

Fórmulas tarifarias. Se entienden como fórmulas tarifarias las metodologías de costos y tarifas así como los parámetros y valores utilizados en ellas y los que defina esta Comisión mediante Resolución, con los cuales se obtienen los costos de referencia base para la definición de las tarifas meta de prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Igualmente, se entienden como fórmulas tarifarias las tarifas máximas y mínimas que defina la Comisión.

Grave error de cálculo. Se entiende por grave error en el cálculo la omisión o la incorrecta inclusión de cualesquiera de los parámetros y valores o componentes de ellos, así como la inadecuada aplicación de las fórmulas tarifarias vigentes para obtener los costos de referencia base para el cálculo de las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Igualmente, se entiende como error de cálculo el inapropiado diseño de las fórmulas tarifarias definidas porque no reflejen o desvirtúen los principios del régimen tarifario vigente.

En todo caso, la gravedad del error de cálculo se presenta en la medida en que la omisión, incorrecta inclusión, inadecuada aplicación o inapropiado diseño, lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa.

     

ARTICULO 3o. FACULTAD PARA MODIFICAR LAS FORMULAS TARIFARIAS. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución CRA 129 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Las fórmulas tarifarias establecidas para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo sólo pueden ser modificadas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico mediante resolución, ya sea de oficio, a petición de parte o por disposición legal, y con base en las causales establecidas en el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994 y el Artículo 23 de la Resolución 15 de 1997.

PARAGRAFO 1. Para los efectos de esta Resolución se entenderá que se puede constituir como parte toda persona natural o jurídica que tenga un interés directo o que pueda ser afectada por la decisión y aquellos que tengan un interés legítimo y comuniquen a la Comisión su voluntad de participar en el proceso.

PARAGRAFO 2. Las auditorías externas o quien haga sus veces informarán a la Superintendencia de Servicios Públicos si encuentran alguna de las causales de modificación de las fórmulas tarifarias a que hace referencia la presente resolución y que ponen en peligro la viabilidad financiera de una empresa, de conformidad con el inciso segundo del Artículo 51 de la Ley 142 de 1994.

ARTICULO 4o. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. Además de lo señalado en el artículo 5o. del Código Contencioso Administrativo, la solicitud debe hacer mención expresa a la(s) causal(es) que llevan a solicitar la revisión de las fórmulas tarifarias. La referencia de la solicitud dirigida a la Comisión para los efectos de este artículo deber ser "Solicitud de modificación de las fórmulas tarifarias" y venir acompañada de los documentos que la sustenten o aclaren.

PARAGRAFO 1o. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expedirá dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Resolución, una compilación de las condiciones técnicas de los documentos que deben sustentar las solicitudes en los casos más frecuentes de acuerdo con las condiciones del sector y el avance en la aplicación de las estructuras tarifarias vigentes. Esta información será publicada en medio electrónico y fijada en un lugar visible al público en las dependencias de la entidad.

PARAGRAFO 2o. Mientras se expide la compilación a que se hace referencia en el parágrafo 1o. de este artículo el solicitante podrá pedir a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, antes de dar inicio al trámite de la solicitud, la remisión del documento de condiciones o términos generales con base en el cual deberá elaborar los estudios respectivos o definir los documentos soportes de la solicitud. Para el efecto, la entidad prestadora deberá informar el objeto y la(s) causal(es) con base en la(s) cual(es) adelantará posteriormente el procedimiento de modificación de fórmulas tarifarias.

ARTICULO 5o. CONDICIONES PARA LA ACEPTACIÓN DE SOLICITUDES PRESENTADAS POR ENTIDADES PRESTADORAS. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución CRA 129 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes de modificación de fórmulas tarifarias que sean presentadas por entidades prestadoras de servicios de acueducto, alcantarillado y aseo sólo procederán cuando se cumplan las siguientes condiciones:

1. Que se presenten las siguientes causales señaladas en el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994 a saber:

- Cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa o,

- Que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometan en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas.

2. Que la estructura tarifaria vigente y el Plan de Transición Tarifario, objeto de la solicitud de modificación y en consecuencia las respectivas fórmulas tarifarias que la constituyen, esté debidamente aprobada por la entidad tarifaria local habiendo cumplido el procedimiento de aplicación de tarifas e información a los organismos de regulación, control y vigilancia de conformidad con las Resoluciones 03 de 1996 y 15 de 1997.

3. Que la entidad prestadora que hace la solicitud de modificación, haya alcanzado las tarifas meta del servicio, al momento de presentar la petición. Se entenderá por tarifa meta la que haya adoptado la entidad tarifaria como resultado de la aplicación de las metodologías establecidas en las Resoluciones 08 y 09 de 1995, 15 y 19 de 1996 y 15 de 1997 o las que las sustituyan o modifiquen.

No requiere del cumplimiento de la condición establecida en este numeral la modificación de fórmulas tarifarias que consista en efectuar ajustes en los costos de referencia que conlleven a la disminución de las tarifas meta.

4. Que la entidad prestadora objeto de la solicitud de modificación haya cumplido con las metas a que se haya comprometido ante los organismos de regulación, vigilancia y control y en los contratos de operación o gestión para la prestación de los servicios, en especial en los siguientes aspectos:

- Aumentos en la cobertura efectiva de los servicios.

- Mejoras progresivas para alcanzar o mantener los estándares y normas técnicas en la calidad del recurso hídrico, el tratamiento de vertimientos y la disposición adecuada de residuos sólidos, de acuerdo a la normatividad vigente.

- Mejoramiento en las demás condiciones de calidad en la prestación de los servicios.

- Ejecución del total de las inversiones anuales previstas en el Plan de Inversión incluido en la estructura tarifaria vigente al momento de presentar la solicitud.

- Mejoramiento progresivo en el indicador de eficiencia del recaudo hacia una meta mínima del 85%.

- Reducción progresiva del índice de agua no contabilizada en acueducto hacia la meta del 30% prevista por la Comisión, teniendo en cuenta el plazo establecido por la misma, certificación que debe ser presentada por el representante legal de la Empresa y avalada por el Gerente Operativo, o quien haga sus veces.

- Demostración suficiente de que con la modificación de costos se da cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 1 del Artículo 1 de la Resolución 130 de 2000, "Por la cual se modifica el Artículo 18 de la Resolución 15 de 1997 y se dictan otras disposiciones".

La certificación del mejoramiento de los indicadores de gestión debe ser presentada por el representante legal de la Empresa y avalada por la Auditoría Externa de Gestión y Resultados de acuerdo con lo señalado en la circular externa No. 001 del 2000 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

5. Que la solicitud sea presentada por la entidad tarifaria local o se acredite la respectiva autorización conferida al solicitante para tales efectos.

6. Que la solicitud incluya los ajustes graduales que se realizarán al Plan de Transición Tarifario como resultado de la modificación que se produzca en las tarifas meta de los servicios.

7. Que, para el caso de las solicitudes de modificación de fórmulas tarifarias aplicables al servicio público domiciliario de acueducto, se cuente con la certificación de calidad del agua suministrada a la población, expedida por las Autoridades de Salud de los Distritos o Departamentos, en los términos señalados en el Decreto 475 de 1998, la cual debe anexarse.

8. Que cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 4 de esta Resolución.

ARTICULO 6o. INCENTIVOS A LA PRESERVACION DE LAS CONDICIONES AMBIENTALES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución CRA 129 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades prestadoras del servicio público domiciliario de alcantarillado y del servicio ordinario de aseo que presenten solicitudes de modificación de fórmulas tarifarias conducentes a garantizar el adecuado tratamiento de los residuos líquidos y /o sólidos, de conformidad con lo establecido por las autoridades sanitarias ambientales deberán acogerse al procedimiento establecido en esta Resolución, sin que para ello estén obligadas a cumplir la condición de que trata el numeral 3 del Artículo 5 de la presente Resolución.

PARAGRAFO 1. De acuerdo con lo señalado en las Resoluciones 15 de 1997 y 69 de 1998, las entidades que presten el servicio ordinario de aseo y no consideren adecuados los valores del componente de tratamiento y disposición final establecidos en el Artículo 5 de la Resolución 15 de 1997, deberán calcular dicho valor de conformidad con la metodología establecida en la Resolución 69 de 1998 y presentar la solicitud de modificación de fórmulas tarifarias siguiendo, en todo caso, el procedimiento establecido en la presente Resolución.

PARAGRAFO 2. Para las Empresas, que a partir de la vigencia de la presente Resolución, estén utilizando tipos de disposición final de botadero o enterramiento, e inicien la disposición final en un relleno sanitario y requieran reclasificar el tipo de disposición final de que trata el Artículo 5 de la Resolución No. 15 de 1997, deberán presentar su solicitud acompañada de la certificación expedida por la autoridad ambiental con jurisdicción en el lugar de localización del sitio de disposición final, de acuerdo con lo establecido en la Ley 99 de 1993, sin que para ello se deban cumplir las condiciones, trámite y publicidad de que tratan los Artículos 5o., 8o. y 9o. de la Resolución No. 117 de 1999.

ARTICULO 7o. SITUACIONES ESPECIALES. No requerirá presentación de solicitud ante la Comisión por parte de las entidades prestadoras la modificación de fórmulas tarifarias por variación de los costos de referencia y de la estructura tarifaria que deban realizar las entidades prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo existentes a la fecha del acaecimiento del terremoto del 25 de enero de 1999, que operan en la zona donde se declaró el estado de excepción, de conformidad con los Decretos 195 y 223 de 1999, al afectarse su capacidad financiera para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas como consecuencia directa del sismo.

La modificación establecida en el inciso anterior sólo puede efectuarse una vez y únicamente durante la vigencia de las fórmulas tarifarias actuales.

PARAGRAFO 1o. Para los efectos señalados en el presente artículo, las entidades prestadoras aplicarán nuevamente las metodologías expedidas por la Comisión mediante las Resoluciones 08 de 1995, 09 de 1995, 15 de 1996, 19 de 1996 y 15 de 1997 o las normas que las adicionen o modifiquen e informarán los nuevos costos, tarifas y plan de ajuste a las entidades de regulación y vigilancia y control siguiendo los términos establecidos en las mismas disposiciones, así como en la Resolución 03 de 1996.

PARAGRAFO 2o. Las entidades prestadoras del servicio de alcantarillado que hayan incluido dentro de su último estudio de costos inversiones en el CMI para estos efectos, y la Comisión las haya conocido en ejercicio de sus funciones, no requerirán adelantar el proceso de modificación de fórmulas tarifarias para incorporar los valores correspondientes dentro del CMO, una vez inicie operaciones la infraestructura proyectada, para lo cual solamente deberá informarlo a la Comisión, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a los usuarios, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución 03 de 1996.

     

ARTICULO 8o. TRAMITE DE LA SOLICITUD. Además de lo establecido en el Título I del Código Contencioso Administrativo, se observarán las siguientes reglas:

1. Recibo de la solicitud de modificación de fórmulas tarifarias.

2. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, el Comité de Expertos verificará si reúne los requisitos establecidos en la presente resolución y estudiará si se constituye un proceso de modificación de fórmulas tarifarias en los presentes términos. Cuando excepcionalmente el Comité de Expertos no alcance a pronunciarse dentro de los quince (15) días, le comunicará al solicitante los motivos y la fecha en que admitirá o no la solicitud. Si el Comité de Expertos admite formalmente la solicitud, le comunicará al solicitante el trámite a seguir y les informará a los miembros de la Comisión sobre la solicitud.

3. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de envío de dicha comunicación al solicitante y a los miembros de la Comisión, éstos efectuarán sus observaciones a la Unidad Administrativa. Solamente en el evento señalado en el inciso 2 del numeral anterior, este término se correrá de acuerdo con lo que se haya informado al solicitante, sin que en ningún caso esto implique ampliación del plazo a que hace referencia el siguiente numeral.

4. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación al solicitante la Unidad Administrativa, a través del Coordinador General, efectuará los requerimientos de aclaraciones a la Empresa, por una sola vez, con toda precisión para que aporten nuevos documentos o informaciones.

5. La Empresa, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al envío de la solicitud de información o documentos adicionales, debe enviar las aclaraciones. Si las aclaraciones solicitadas no son recibidas dentro del plazo estipulado, se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud y se archivará el expediente, sin perjuicio de que el interesado presente nuevamente la solicitud.

6. Cuando lo considere pertinente el Comité de Expertos por medio del Coordinador General podrá invitar a sus reuniones a personas especializadas en aspectos técnicos, que hayan participado en la elaboración de los estudios de costos sujetos a análisis, o a funcionarios, con voz pero sin voto, para la discusión de temas específicos.

7. Cumplidos los trámites y plazos establecidos en esta resolución el Comité de Expertos la estudiará teniendo en cuenta las aclaraciones de la empresa y las intervenciones efectuadas por los terceros. Si existen diferencias de información o de apreciación sobre aspectos que requieren conocimientos especializados, el Comité de Expertos, por medio del Coordinador General, decretará las pruebas a que haya lugar y fijará el término del período probatorio.

8. Una vez vencido el término probatorio y habiéndose hecho la respectiva valoración de las pruebas, el Comité de Expertos fijará un término que no podrá ser superior a diez (10) días hábiles para que las pruebas aportadas sean debatidas. Agotado el procedimiento anterior, el Comité de Expertos enviará la solicitud a la Comisión con un concepto previo para que esta resuelva de manera definitiva.

9. La Comisión resolverá la solicitud de modificación de la fórmula tarifaria dentro de los cinco (5) meses siguientes al día que se entienda surtida la citación a que hace referencia el artículo siguiente, es decir, a partir del envío de la comunicación para constitución en parte, de conformidad con el artículo 111 de la Ley 142 de 1994.

     

ARTICULO 9o. PUBLICIDAD DE LA SOLICITUD. Con el objeto de que los interesados legítimos puedan ejercer su derecho de hacerse parte en el procedimiento que esta Resolución establece, se seguirá el siguiente trámite:

1. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de las aclaraciones por parte de la Empresa, la Unidad Administrativa, por medio del Coordinador General, expedirá el comunicado de prensa divulgando el contenido de la misma y los efectos que generaría la eventual aprobación en los términos de la solicitud y enviará las citaciones para que dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al envío del comunicado se efectúen las constituciones en parte de los terceros determinados e indeterminados.

2. Dentro del mismo término, enviará copia de esta comunicación a la Personería Municipal, a la Defensoría del Pueblo, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Alcaldía del Municipio y a los Comités de Desarrollo y Control Social que se hayan integrado en el municipio en que la entidad preste el servicio objeto de la solicitud, de acuerdo con la información que tenga la autoridad competente, con el fin de que estas entidades y personas naturales lo divulguen a los usuarios del servicio público.

PARAGRAFO 1o. La intención de constituirse en parte dentro del procedimiento de modificación de fórmulas debe ser expresa.

PARAGRAFO 2o. Con el ánimo de garantizar la ampliación en los espacios de participación ciudadana y la transparencia en la información sobre decisiones que puedan afectar a los ciudadanos, la entidad prestadora solicitante deberá adelantar las medidas masivas de divulgación que considere pertinentes para informar a sus usuarios que se encuentra en proceso de modificación de fórmulas tarifarias ante la Comisión, comunicando las razones que sustentan dicha petición con el fin de que se constituyan en parte dentro del proceso en el plazo establecido en el presente artículo.

PARAGRAFO 3o. Serán considerados como terceros determinados que pueden hacerse parte, los vocales de control de acuerdo con las atribuciones que les confiere el artículo 64.2 de la Ley 142 de 1994 y los demás interesados legítimos, siempre y cuando comuniquen su decisión de participar en el proceso, a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

     

ARTICULO 10. NOMBRAMIENTO DE PERITOS. De conformidad con lo establecido por los artículos 108 y 124.1 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 34 del Código Contencioso Administrativo, la Comisión nombrará peritos técnicos, cuando de los estudios y documentos aportados y habiendo oído a los interesados, encuentre diferencias de información y apreciación sobre aspectos que requieren conocimientos especializados.

PARAGRAFO 1o. Mientras la Comisión no establezca una lista de auxiliares de la justicia de acuerdo con el principio de eficacia contenido en el artículo 3o. del Código Contencioso Administrativo, los peritos serán nombrados de las listas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca o en su defecto de los Juzgados Civiles del Circuito de Santa Fe de Bogotá.

Si en las listas a que hace referencia el inciso anterior no se encuentra una persona idónea para realizar la prueba, la Comisión adelantará el proceso de contratación garantizando la concurrencia de oferentes.

PARAGRAFO 2o. Los gastos que ocasione la práctica de una prueba serán de cargo de quien la pidió, y si son varios, o si se decretan de oficio, se distribuirán en cuotas iguales entre todos los interesados, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 57 del Código Contencioso Administrativo.

     

ARTICULO 11. AUDIENCIA PUBLICA. Cuando el Comité de Expertos considere conveniente la realización de una audiencia pública para que se discutan los planteamientos de las partes relacionados con la solicitud de modificación de fórmulas tarifarias, la convocará mediante comunicación en la que se indicará la metodología que será utilizada sin que la solicitud o las conclusiones de las mismas tengan carácter vinculante para la administración.

La audiencia se realizará con la asistencia de todos los Expertos Comisionados, para lo cual el Coordinador General convocará con una antelación de, por lo menos, cinco (5) días hábiles a la fecha en que se debe realizar la audiencia.

PARAGRAFO. Podrá solicitar la realización de la audiencia pública a que hace referencia la presente resolución cualquiera de las personas que se constituyeron en parte dentro del procedimiento de modificación de fórmulas.

     

ARTICULO 12. VIGENCIA DE LAS MODIFICACIONES DE LAS FORMULAS TARIFARIAS. La vigencia de las modificaciones de las fórmulas tarifarias a que hace referencia la presente resolución debe corresponder al período definido de manera general por la Comisión de Regulación para cada uno de los servicios regulados.

     

ARTICULO 13. NOTIFICACION Y PUBLICACION DE LA DECISION. La Resolución mediante la cual se resuelve la solicitud de modificación de la fórmula tarifaria se notificará a quienes se hayan constituido como parte y se publicará en la Gaceta del Ministerio de Desarrollo Económico.

     

ARTICULO 14. RECURSOS. Contra el acto que decide la modificación de fórmulas tarifarias, procede el recurso de reposición dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación.

     

ARTICULO 15. SOLICITUD DE APLICACION DE UN MISMO PLAN DE AJUSTE TARIFARIO. Las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliados de acueducto, alcantarillado y aseo que operen en áreas metropolitanas, asociaciones de municipios o en varios municipios limítrofes de uno o varios departamentos que tengan los mismos costos de referencia, podrán solicitar autorización a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico para aplicar el mismo Plan de Ajuste Tarifario en los municipios que atiendan.

     

ARTICULO 16. TRANSITORIO. Los requisitos para la solicitud de modificación de las fórmulas tarifarias establecidos en los artículos 2o. y 3o. de la Resolución 27 de 1997, que soliciten las entidades prestadoras del servicio ordinario de aseo que atiendan ciudades capitales de departamento o municipios con más de ocho mil usuarios, continuarán vigentes hasta tanto la Comisión las incluya dentro de la labor de expedición de la compilación a que hace referencia el parágrafo 1o. del artículo 4o. de la presente resolución.

ARTICULO 17. REGIMEN APLICABLE A SOLICITUDES EN CURSO. A las solicitudes de modificación de fórmulas presentadas durante la vigencia de las Resoluciones 26 y 27 de 1997, 55 de 1998 y 95 de 1999 se les exigirán los requisitos contenidos en las mismas, según sea el caso. Para su trámite se aplicará lo dispuesto en esta disposición.

     

ARTICULO 18. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las Resoluciones CRA 55 de 1998 y 95 de 1999, así como las disposiciones que le sean contrarias.

    

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los 16 días del mes de diciembre de

1999.

El Presidente,

JAIME ALBERTO CABAL SANCLEMENTE.

El Coordinador General,

ANGEL GUTIÉRREZ GARCÍA.

      

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