RESOLUCION CRA 260 DE 2003
Octubre 10
COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO
Por la cual se decide la solicitud de revocatoria directa del artículo 4.2.8.12 de la Resolución CRA 151 de 2001 y del Artículo 19 de la Resolución CRA 12 de 1996.
LA COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO
En ejercicio de las facultades legales, en especial de las conferidas en la Ley 142 de 1994, en los Decretos 1524 de 1994, 1905 de 2000, y de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, y
CONSIDERANDO:
Que la Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 15 de 1997, por la cual se establecen las metodologías de cálculo de las tarifas máximas con arreglo a las cuales las entidades tarifarias locales deben determinar las tarifas de prestación del servicio ordinario de aseo y se dictan otras disposiciones, hoy incorporada en la Resolución CRA 151 de 2001.
Que el artículo 4.2.8.12 de la citada resolución establece: “Valor de la factura para usuarios No Residenciales (Pequeños Productores FPP). El valor de la factura de los pequeños productores de residuos sólidos estará determinado por un valor de producción estándar de 1 m3 por mes, y se calculará con base en la sumatoria del costo del servicio de aseo para los componentes Domiciliario y de Barrido y Limpieza, así:
FPP = TPD x 1 m3+ TPB x BIP
Donde:
TDPx 1m3 Valor de la factura del componente Domiciliario de los pequeños productores.
TBP X Bip Valor de la factura del Componente de Barrido y Limpieza para los pequeños productores, con Bip igual a la relación entre la frecuencia del barrido del pequeño productor y la frecuencia modal.
Bip = frecuencia semanal (i) con que se atiende al usuario pequeño productor
Frecuencia modal de barrido
PARAGRAFO: La frecuencia modal de barrido es aquella con la cual se presta el servicio de barrido al mayor número de usuarios.
Que mediante comunicación enviada a esta Comisión, radicación CRA 2011 del 18 de junio de 2003, el Dr. Tito Enrique Orozco Prada solicitó la revocatoria directa del siguiente texto del artículo 4.2.8.12 de la Resolución CRA 151 de 2001: “El valor de la factura de los pequeños productores de residuos sólidos estará determinado por un valor de producción estándar de un m3 por mes…”.
Que, igualmente, el doctor Orozco solicitó la revocatoria directa del texto que se transcribe a continuación del Artículo 19 de la Resolución CRA 12 de 1996: “Valor de la factura para Usuarios No Residenciales del Componente Domiciliario (Pequeños Productores, TPP). El valor de la facturación de los pequeños productores de residuos sólidos estará determinado por un valor de producción estándar de 1 m3 por mes….”
A. ASUNTO A DECIDIR:
De acuerdo con lo establecido en los Artículos 69 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, procede a analizar la solicitud de revocatoria directa del artículo 4.2.8.12 de la Resolución CRA 151 de 2001 y del Artículo 19 de la Resolución CRA 12 de 1996, elevada por el Dr. Tito Enrique Orozco Prada.
B. CONTENIDO DE LA SOLICITUD:
Los motivos expuestos por el solicitante se pueden sintetizar así:
Al consagrar como obligatorio el pago de un metro cúbico de basuras por mes, como producción “estandar”, es decir como cargo fijo sin medición, sin contemplar la posibilidad de que el “pequeño productor” de residuos sólidos solo produzca una fracción de metro cúbico, se contrarían los principios básicos que conforman el marco general de la ley de servicios públicos que regulan la materia.
C. ANALISIS DE LA SOLICITUD
En primer lugar, es pertinente precisar que la revocatoria directa de los actos administrativos procede cuando se presenta una de las causales taxativas contenidas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, a saber:
1. Cuando sea manifiesta la oposición del acto administrativo a la Constitución o a la Ley.
2. Cuando el acto administrativo no esté conforme al interés público o social, o atente contra él.
3. Cuando con el acto administrativo se cause un agravio injustificado a una persona.
Por tanto en el entendido que las causales de revocatoria directa son de carácter taxativo, cualquier otra causal de inconformidad del acto administrativo deberá ser debatida ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con base en las anteriores consideraciones, a continuación se analizará la solicitud de revocatoria directa, presentada por el Doctor Orozco.
Inicialmente, debe aclararse que la Resolución CRA 12 de 1996, fue derogada por el artículo 33 de la Resolución CRA 15 de 1997, hoy incorporada en la Resolución CRA 151 de 2001, razón por la cual la solicitud de revocatoria directa del Artículo 19 de la Resolución CRA 12 de 1996 no procede y, en consecuencia, esta Comisión no se pronunciará sobre este artículo en particular.
En relación con el alcance del Artículo 4.2.8.12 de la Resolución CRA 151 de 2001, se hace necesario efectuar una interpretación sistemática e integral de la normatividad que regula la materia, y para ello, se debe puntualizar que tal artículo deviene, en su origen, del Artículo 20 de la Resolución CRA 19 de 1996, el cual es antecedido por otros que brindan el siguiente sentido a la norma:
Se debe identificar que el valor de la factura para usuarios no residenciales (pequeños productores, FPP), es el resultado de sumar dos términos: uno asociado a la recolección y transporte de residuos domiciliarios, y otro, al barrido y limpieza de vías y áreas públicas.
El primero de los términos es TDP (Tarifa del componente domiciliario para pequeños productores) x 1 m3. En la medida que el valor de TDP es multiplicado por la unidad (módulo multiplicativo) dicho valor, que como ya se indicó, corresponde al componente domiciliario del servicio, es decir, no varía.
Ahora bien, lo procedente es remitirse al cálculo de TDP, determinado en el artículo 4.2.8.7 de la Resolución CRA 151 de 2001, el cual establece:
Tarifa del componente Domiciliario para los pequeños productores (TDP), $/m3). Para efectos de calcular el valor de la tarifa del Componente Domiciliario para los pequeños productores (TDP), se debe aplicar la siguiente fórmula:
TDP = CMD x dx (1+f p j)
Donde:
d número equivalente de usuarios residenciales del estrato 4 para una producción mensual de 1 m3 (usuarios m3). Tómese d=3.82 usuarios/ m3.
Fpj Factor de contribución de solidaridad al pequeño productor del estrato j.
De acuerdo con el contenido del artículo precitado, el valor del componente domiciliario para los pequeños productores (TDP, $/m3) es resultado de multiplicar el Costo Medio de Operación, Mantenimiento y Administración del Componente Domiciliario (CMD) por el número equivalente de usuarios residenciales del estrato 4, para una producción mensual de 1 m3 y por el factor de solidaridad.
La anterior expresión indica la forma general de determinar el cobro a un pequeño productor, de acuerdo con una parametrización; sin embargo y como reconocimiento a la situación descrita por el accionante, acerca de la posibilidad de generación diferencial de residuos entre pequeños productores, el parágrafo 2 del artículo 14 de la Resolución CRA 19 de 1996, en su momento, hoy incorporado en el artículo 4.2.8.7 de la Resolución 151 de 2001, determinó:
“PARAGRAFO. Previa solicitud del usuario clasificado como pequeño productor, la persona prestadora del servicio de aseo deberá efectuar la medición o aforos que sean necesarios para obtener un valor estadísticamente representativo de la cantidad de residuos sólidos que presenta el usuario para la recolección. En tal caso, la cifra que resulte como estimación de la producción individual del usuario deberá ser la base para el cobro del servicio de aseo (Componente Domiciliario). Sin perjuicio de lo anterior, el usuario deberá pagar los costos asociados con los aforos o mediciones que sea necesario efectuar, así como los costos relacionados con el control y seguimiento al volumen de residuos sólidos que presente para la recolección”.
En consecuencia, la pretensión del accionante en relación con la medición de los residuos producidos ha sido considerada por la regulación y se encuentra vigente en la resolución en comento, al tenor de la cual no se hace obligatorio el cobro de un metro cúbico mensual, sino que, por el contrario, se establece como obligación del prestador al medir la cantidad de residuos generados por el pequeño productor obtener así un valor estadísticamente representativo, para hacer el cobro al usuario del componente domiciliario, lo cual es concordante con lo establecido en el Artículo 146 de la Ley 142 de 1994 y demás normas aplicables.
Por lo indicado, el argumento del accionante no está llamado a prosperar en razón de que el acto acusado es legalmente válido, no es inoportuno o inconveniente frente al interés social y no es contrario a la Constitución y la Ley.
Que por las consideraciones anteriores, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico,
RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO. No acceder, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto, a la solicitud de revocatoria directa del 4.2.8.12 de la Resolución CRA 151 de 1991, y del artículo 19 de la Resolución CRA 12 de 1996, interpuesta por el doctor TITO ENRIQUE OROZCO PRADA identificado con la cédula de ciudadanía No. 165.049 y T.P. 566 del C.S.J.
ARTICULO SEGUNDO. Notificar personalmente el contenido de la presente resolución al doctor TITO ENRIQUE OROZCO PRADA identificado con la cédula de ciudadanía No. 165.049 y T.P. 566 del C.S.J., domiciliado en la ciudad de Bogotá en la carrera 7ª. No. 123-48.
ARTICULO TERCERO. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su notificación y contra ella no procede recurso alguno por la vía gubernativa.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a los 10 días del mes de octubre de 2003.
JUAN PABLO BONILLA ARBOLEDA
Presidente
CRISTIAN STAPPER BUITRAGO
Director Ejecutivo.