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RESOLUCION 19 DE 1996

(18 de julio de 1996)

COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO

<NOTA DE VIGENCIA: CONTINUA VIGENTE EL ARTÍCULO 2 DE ESTA RESOLUCIÓN>

<NOTA: Esta Resolución contiene fórmulas y cuadros que por sus

características no pueden ser incluidas en este Sistema de Consulta.

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en la carpeta del CD-Rom

"INFO- CRA-96"  

"Por la cual se establecen los criterios y

se adopta la metodología con carreglo a los cuales

las entidades prestadoras del servicio público

domiciliario de aseo con menos de ocho mil

usuarios deben determinar las

tarifas de prestación del servicio ordinario".

LA COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO

En ejercicio de las facultades que le confiere

la Ley 142 de 1994, el Decreto No. 1524 de 1994 y

el Decreto No. 1738 de 1994  

CONSIDERANDO:

Que la Resolución No. 130 de 1992 de la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos estableció el régimen de libertad regulada para la fijación de las tarifas del servicio de aseo por parte de las entidades descentralizadas que presten el servicio, o por el municipio o distrito en caso de que el servicio sea prestado por la administración central.

Que el numeral 11 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, determina que las Comisiones de Regulación tienen competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos.

Que el Título VI de la Ley 142 de 1994 regula el régimen tarifario de las empresas de servicios públicos domiciliarios.

Que mediante el Decreto No. 0605 de 1996 el Ministerio de Desarrollo Económico reglamentó la Ley 142 de 1994 en relación con la prestación del servicio público domiciliario de aseo.

Que la Resolución No. 12 de 1996 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico establece los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de aseo de mas de 8.000 usuarios deben determinar las tarifas de prestación del servicio ordinario

RESUELVE:

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente Resolución se adoptan las siguientes definiciones:

Componente Domiciliario del Servicio Ordinario: Es la parte del servicio ordinario de aseo conformada por las actividades de recolección, transporte, transferencia y disposición final de residuos sólidos.

Componente de Barrido y Limpieza del Servicio Ordinario: Componente del servicio ordinario de aseo asociado con las actividades de barrido y limpieza de áreas públicas, con el objeto de dejarlas libres de todo residuo sólido diseminado o acumulado.

Costo Medio de operación, mantenimiento y administración del Componente Domiciliario (CMD): Es el valor mensual por usuario facturado ($/usuario facturado), asociado con los gastos de operación, mantenimiento y administración propios de las actividades que conforman el componente domiciliario del servicio de aseo.

Costo Medio de operación, mantenimiento y administración del Componente de Barrido y Limpieza (CMB): Es el valor mensual por usuario facturado ($/usuario facturado), asociado con los gastos de operación, mantenimiento y administración propios del barrido y limpieza de vías, aceras, parques y plazas públicas.

Grandes Productores: Usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección de residuos sólidos, un volumen superior a un metro cúbico mensual.

Pequeños Productores: Usuarios no residenciales que generan residuos sólidos en volumen menor o igual a un metro cúbico mensual.

Servicio Ordinario. Es la modalidad de prestación del servicio de aseo para residuos de origen residencial y para otros residuos que por su naturaleza, composición, tamaño y volumen, pueden ser manejados de acuerdo con la capacidad de la entidad prestadora del servicio de aseo, y que no corresponden a ninguno de los tipos de servicio definido como especial.

Servicio Especial. Modalidad de prestación del servicio de aseo relacionada con las siguientes clases de residuos:

- Residuos que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso no puedan ser recolectados, manejados, tratados o dispuestos normalmente a juicio de la entidad prestadora del servicio, de acuerdo con lo establecido en la reglamentación vigente y en las normas que la complementen.

- Residuos que por su ubicación presenten dificultades en su manejo, como por ejemplo la inaccesibilidad de los vehículos recolectores.

- Residuos Peligrosos. El servicio especial para residuos peligrosos tiene como objetivo la prestación del servicio para los residuos peligrosos y los recipientes, envases y empaques que los hayan contenido. La identificación y clasificación de los residuos peligrosos se efectuará de conformidad con la reglamentación sanitaria y ambiental vigente.

-Residuos Hospitalarios e Infecciosos. El servicio para residuos hospitalarios e infecciosos tiene como objetivo el manejo de residuos infecciosos previamente tratados por la empresa generadora, con su respectivo empaque de presentación.

Usuario Residencial. Persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial privada o familiar, y se beneficia con la prestación del servicio de aseo. Se considera como servicio de aseo residencial el prestado a aquellos locales anexos a las viviendas, que ocupen menos de veinte metros cuadrados (20 mt2) de área, exceptuando los que produzcan un metro cúbico (1 mt3) o más de residuos sólidos al mes.

PARAGRAFO. El componente de barrido y limpieza del servicio ordinario de aseo prestado en plazas, parques, avenidas o vías principales, se considera como un bien público que beneficia a toda la comunidad. En consecuencia, todos los usuarios deben contribuir al cubrimiento de los costos asociados con esta actividad.

    

ARTICULO 2o. AMBITO DE APLICACION. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución CRA 77 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Resolución se aplica a las entidades que presten el servicio público domiciliario de aseo en municipios con menos de 8000 usuarios.

CAPITULO II.

METODOLOGIA DE CALCULO DE COSTOS

ARTICULO 3o. CALCULO DE COSTOS. Los costos asociados con la prestación del servicio ordinario de aseo están referidos al Costo Medio de Operación, Mantenimiento y Administración para el componente domiciliario (CMD) y al Costo Medio de Operación, Mantenimiento y Administración para el componente de Barrido y Limpieza (CMB).

PARAGRAFO 1. Los montos y valores de costos que se obtendrán en cada caso particular por la aplicación de las fórmulas y ecuaciones incluidas en este capítulo, deben obedecer a un esquema operativo en el cual se de cumplimiento a la frecuencia o frecuencias de prestación del servicio de aseo establecidas en las condiciones uniformes del contrato. En consecuencia, en el cálculo de los costos que presenten las Empresas de Aseo debe establecerse claramente la frecuencia o frecuencias de prestación del servicio a que están referidas las valoraciones de costos.

PARAGRAFO 2. En el evento en que no se encuentren establecidas previamente las frecuencias de prestación del servicio, el cálculo de los costos debe estar referido a una frecuencia mínima de dos veces por semana. Para frecuencias mayores, el aumento de los costos o tarifas debe considerar el costo marginal asociado con la variación en la frecuencia de recolección.

    

ARTICULO 4o. CALCULO DEL COSTO MEDIO DE OPERACION, MANTENIMIENTO Y ADMINISTRACION DEL COMPONENTE DOMICILIARIO (CMD). Para efectos del cálculo del costo medio mensual de operación, mantenimiento y administración del componente domiciliario (CMD), se utilizará la siguiente fórmula:

<CUADRO. Cunsultar documento texto>

donde:

COr Costo Anual de Operación, Mantenimiento y Administración de la actividad de recolección, transporte y transferencia. Este costo incluye el valor anual de depreciación de las inversiones en bienes muebles e inmuebles con vida útil superior a un año

COd Costo Medio de Operación, Mantenimiento y Administración de la actividad de disposición final. Este costo incluye el valor anual de depreciación de los equipos, terrenos, infraestructura y otros activos propios de esta actividad.

PARAGRAFO 1. El valor del COr (Costo Anual de Operación, Mantenimiento y Administración de la recolección, transporte y transferencia) y del COd (Costo Anual de Operación, Mantenimiento y Administración de la disposición final), debe ser presentado en el siguiente formato (se deben excluir los gastos operacionales que se cobren por una vía diferente a la tarifa):

<CUADRO. Consultar documento texto>  

PARAGRAFO 2. Gastos de Administración. Los Gastos de Administración incluyen todos los gastos de administración, los gastos asociados a la interventoría de contratos y los demás servicios permanentes para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio de conformidad con el nivel de servicio establecido. Comprende gastos como:

- Personal administrativo (sueldos, horas extras y prestaciones).

- Provisión de pensiones de jubilación del personal activo.

- Porción corriente de los pasivos pensiónales.

- Personal (sueldos, horas extras y prestaciones) y demás costos imputables   al desempeño de las siguientes funciones:

Facturación

Reclamos

- Seguros e impuestos.

- Contribuciones a la Comisión y a la Superintendencia.

- Gastos generales.

- Depreciación de equipos de oficina (muebles, computadores, máquinas).

PARAGRAFO 3. Si bien la tabla aquí incluida agrupa los costos de operación, mantenimiento y administración en once (11) rubros, en caso de que se considere necesario se podrá presentar una mayor desagregación de los mismos.

    

ARTICULO 5o. CALCULO DEL COSTO MEDIO DE OPERACION, MANTENIMIENTO Y ADMINISTRACION DEL COMPONENTE DE BARRIDO Y LIMPIEZA, (CMB). Para efectos del cálculo del Costo Medio mensual de Operación, Mantenimiento y Administración del Componente de Barrido y Limpieza (CMB), se utilizará la siguiente fórmula:

<FORMULA. Cunsultar documento texto>

donde:

COb Costo Anual de Operación, Mantenimiento y Administración de la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas. Este costo incluye el valor anual de depreciación de las inversiones en bienes muebles e inmuebles con vida útil superior a un año

PARAGRAFO 1. El valor del COb (Costo Anual de Operación, Mantenimiento y Administración del Barrido y Limpieza de vías y áreas públicas), debe ser presentado en el siguiente formato:

<CUADRO. Cunsultar documento texto>

PARAGRAFO 2. En el caso de que los vehículos empleados en el componente de Barrido y Limpieza sean los mismos del Componente Domiciliario, no deberá incluirse el costo anual de depreciación de tales activos en esta tabla. De no ser posible discriminar los costos del servicio de aseo, será suficiente con incluir los costos correspondientes al personal de Barrido y Limpieza.

PARAGRAFO 3. Para efectos de aplicación de la metodología tarifaria contenida en el siguiente capítulo, se entenderá que el Costo Medio del Barrido y Limpieza (CMB) está referido a la frecuencia con la cual se presta el servicio de barrido al mayor número de usuarios (frecuencia modal).

    

ARTICULO 6o. CALCULO DE COSTOS PARA ENTIDADES DE MENOS DE 2400 USUARIOS. En el caso de municipios de menos de 2,400 usuarios, no será necesario discriminar los gastos de operación, mantenimiento y administración entre las actividades de recolección y disposición final. Tampoco será necesario discriminar los costos entre los componentes domiciliario, barrido y limpieza.

    

ARTICULO 7o. AÑO BASE. Con el fin de poder hacer las comparaciones y verificaciones que corresponda, las entidades prestadoras deberán calcular los costos de prestación del servicio tomando como año base 1995 y a precios de ese mismo año.

    

CAPITULO III.

METODOLOGIA Y FORMULAS TARIFARIAS

ARTICULO 8o. ELEMENTOS DE LAS FORMULAS TARIFARIAS. Para el cálculo de las fórmulas tarifarias se consideran los costos de prestación del servicio de que trata el capítulo II de esta Resolución, la distribución de costos en función de la producción de residuos para usuarios no residenciales, y el sistema de subsidios y factores de sobreprecio establecido por la Ley 142 de 1994.

    

ARTICULO 9o. TARIFA DEL COMPONENTE DOMICILIARIO PARA LOS USUARIOS RESIDENCIALES, ($/USUARIO, tdrJ). Para efectos de calcular el valor de la tarifa del Componente Domiciliario de los usuarios residenciales en cada uno de los estratos (TDRj), se aplicará la siguiente fórmula:

<FORMULA. Cunsultar documento texto>

donde

Pj Factor de producción de residuos sólidos para el estrato j.

fj Factor de subsidio o sobreprecio al estrato j.

PARAGRAFO. Los usuarios residenciales que se encuentren concentrados en centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares, y que puedan presentar de manera conjunta sus residuos sólidos cumpliendo con las disposiciones contenidas en el Capítulo II del Decreto No. 0605 de 1996, podrán tener el tratamiento tarifario de Grandes Productores de residuos sólidos, con el consiguiente aforo de su producción, de conformidad con la reglamentación de la Resolución 17 de 1996.

    

ARTICULO 10. FACTORES DE PRODUCCION (PJ). Para aplicación de la fórmula tarifaria definida en el Artículo 8o. de esta Resolución, los valores de los factores de producción por estrato (Pj) son los siguientes:

<CUADRO. Cunsultar documento texto>

   

ARTICULO 11. TARIFA DEL COMPONENTE DE BARRIDO Y LIMPIEZA PARA LOS USUARIOS  RESIDENCIALES, ($/USUARIO, TBRJ). Para efectos de calcular el valor de la tarifa del Componente Domiciliario de Barrido y Limpieza para los usuarios residenciales (TBRj) en cada uno de los estratos, se aplicará la siguiente fórmula:

<FORMULA. Cunsultar documento texto>

   

ARTICULO 12. TARIFA DEL COMPONENTE DOMICILIARIO PARA LOS GRANDES PRODUCTORES,  (TDG, $/M3). Para efectos de calcular el valor de la tarifa del Componente Domiciliario para los grandes productores (TDG), se debe aplicar la siguiente fórmula:

<FORMULA. Cunsultar documento texto>

donde:

d Número equivalente de usuarios residenciales para una producción mensual de 1 m3 (usuarios/m3). Tómese d= 3.82 usuarios/m3

fg Factor de sobreprecio a los grandes productores

    

ARTICULO 13. TARIFA DEL COMPONENTE DE BARRIDO Y LIMPIEZA PARA LOS GRANDES PRODUCTORES (TBG). Para efectos de calcular el valor de la tarifa del Componente de Barrido y Limpieza de los grandes productores (TBG), se debe aplicar la siguiente fórmula:

<FORMULA. Cunsultar documento texto>

donde:

fg Factor de sobreprecio a los grandes productores

    

ARTICULO 14. TARIFA DEL COMPONENTE DOMICILIARIO PARA LOS PEQUEÑOS PRODUCTORES (TDP, $/m3). Para efectos de calcular el valor de la tarifa del Componente Domiciliario para los pequeños productores (TPP), se debe aplicar la siguiente fórmula:

<FORMULA. Cunsultar documento texto>

donde:

d Número equivalente de usuarios residenciales del estrato 4 para una producción mensual de 1 m3 (usuarios/m3). Tómese d= 3.82 usuarios/m3

fpj Factor de sobreprecio al pequeño productor del estrato j

PARAGRAFO 1. Los pequeños productores que se encuentren concentrados en centros comerciales o similares, y que presenten de manera conjunta sus residuos sólidos cumpliendo con las disposiciones contenidas en el Capítulo II del Decreto No. 0605 de 1996, podrán tener el tratamiento tarifario de Grandes Productores de residuos sólidos, para lo cual deberá efectuarse el aforo de su producción, de conformidad con la reglamentación de la Resolución 17 de 1996.

PARAGRAFO 2. Derecho de Medición. Previa solicitud del usuario clasificado como pequeño productor, la entidad prestadora del servicio de aseo deberá efectuar la medición o aforos que sean necesarios para obtener un valor estadísticamente representativo de la cantidad de residuos sólidos que presenta el usuario para la recolección. En tal caso, la cifra que resulte como estimación de la producción individual del usuario deberá ser la base para el cobro del servicio de aseo (Componente Domiciliario). Sin perjuicio de lo anterior, el usuario deberá pagar los costos asociados con los aforos o mediciones que sea necesario efectuar, así como los costos relacionados con el control y seguimiento al volumen de residuos sólidos que presente para la recolección.

    

ARTICULO 15. TARIFA DEL COMPONENTE DE BARRIDO Y LIMPIEZA PARA LOS PEQUEÑOS PRODUCTORES (TBP). Para efectos de calcular el valor de la tarifa del Componente de Barrido y Limpieza de los pequeños productores (TBP), se debe aplicar la siguiente fórmula:

<FORMULA. Cunsultar documento texto>

donde:

fpj Factor de sobreprecio al pequeño productor situado en un área de estrato j

PARAGRAFO. Los factores de sobreprecio que se apliquen a los pequeños productores serán concordantes con los factores de sobreprecio que sean establecidos para el cálculo de la tarifa de los usuarios residenciales del estrato predominante de la zona en que se localice el usuario pequeño productor.

    

ARTICULO 16. FACTORES DE SUBSIDIO Y SOPREPRECIO (FJ, FG, FPJ ). Los valores máximos de los factores de subsidio son: 50% para el estrato 1, 40% para el estrato 2 y 15% para el estrato 3. Los factores de sopreprecio aplicables a los estratos 5, 6 y usuarios industriales y comerciales serán máximo del 20%. Para la aplicación de las fórmulas de los artículos anteriores los factores de subsidio se restan y los de sobreprecio se suman.

PARAGRAFO 1. Para efectos de subsidios y sobreprecios a los usuarios no residenciales sin animo de lucro, se tendrá el mismo tratamiento de los usuarios del estrato 4,

PARAGRAFO 2. Con el fin de garantizar el cubrimiento de los costos del servicio, las autoridades competentes podrán establecer factores de subsidio y sobreprecio menores a los definidos en este Artículo.

    

ARTICULO 17. UTILIZACION DE PARAMETROS DE PRODUCCION Y EQUIVALENCIA DIFERENTES. Las empresas podrán establecer factores de producción (Pj) de que trata el Artículo 10o. y factores de equivalencia (d) de los Artículos 12o. y 14o., diferentes a los definidos en esta Resolución, para lo cual deberán presentar a la Comisión estudios de aforo y pesaje que permitan obtener valores estadísticamente representativos de la producción de residuos sólidos por estratos y/o tipo de usuario.

PARAGRAFO. A partir de esos estudios podrán establecer y aplicar parámetros de equivalencia diferentes para pequeños y grandes productores.

    

ARTICULO 18. VALOR DE LA FACTURA PARA LOS USUARIOS RESIDENCIALES (FURJ). El valor de la factura de los usuarios residenciales es la sumatoria de la tarifa del servicio de aseo para los componentes Domiciliario y de Barrido y Limpieza, así:

<FORMULA. Cunsultar documento texto>

donde:

TDRj Tarifa del Componente Domiciliario del usuario residencial del estrato j

TBRj Tarifa del Componente de Barrido y Limpieza del usuario residencial del estrato j.

    

ARTICULO 19. VALOR DE LA FACTURA PARA USUARIOS NO RESIDENCIALES (GRANDES PRODUCTORES, FGP). El valor de la factura de los grandes productores de residuos sólidos es la sumatoria de la tarifa para los componentes Domiciliario y de Barrido y Limpieza, así:

<FORMULA. Cunsultar documento texto>

donde:

TDGx Vg Valor de la factura del Componente Domiciliario de los grandes productores, con Vg igual al volumen de residuos sólidos aforado al usuario gran productor (expresado en m3)

TBGxBig Valor de la factura del Componente de Barrido y Limpieza para los grandes productores; con Big igual a la relación entre la frecuencia de barrido en que se atiende al gran productor y la frecuencia modal

<FORMULA. Cunsultar documento texto>

PARAGRAFO. La frecuencia modal de barrido es aquella con la cual se presta el servicio de barrido al mayor número de usuarios.

    

ARTICULO 20. VALOR DE LA FACTURA PARA USUARIOS NO RESIDENCIALES (PEQUEñOS PRODUCTORES, FPP). El valor de la factura de los pequeños productores de residuos sólidos estará determinado por un valor de producción estándar de 1 m3 por mes, y se calculará con base en la sumatoria del costo del servicio de aseo para los componentes Domiciliario y de Barrido y Limpieza, así:

<FORMULA. Cunsultar documento texto>

donde:

TDPx1m3 Valor de la factura del Componente Domiciliario de los pequeños productores

TBPx Bip Valor de la factura del Componente de Barrido y Limpieza para los pequeños productores, con Bip igual a la relación entre la frecuencia de barrido del pequeño productor y la frecuencia modal

<FORMULA. Cunsultar documento texto>

PARAGRAFO. La frecuencia modal de barrido es aquella con la cual se presta el servicio de barrido al mayor número de usuarios.

    

ARTICULO 21. RECOLECCION DE ESCOMBROS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto 0605 de 1996, la entidad prestadora del servicio público domiciliario de aseo podrá prestar el servicio de recolección de escombros como servicio especial. En tal caso los costos de recolección, transporte y disposición final de escombros deberán calcularse de forma separada a los costos del servicio ordinario.

    

ARTICULO 22. REGIMEN TARIFARIO PARA LA MODALIDAD DE SERVICIO ESPECIAL. De acuerdo con lo establecido en el Artículo 29 de la Resolución 12 de 1996, la Comisión establecerá, previa consulta con los Ministerios de Salud y de Medio Ambiente, el régimen tarifario al cual se sujetará la prestación del servicio especial de aseo, incluidos los residuos peligrosos y los residuos hospitalarios e infecciosos.

    

ARTICULO 23. PLAN DE AJUSTE. Las empresas deberán elaborar un plan con el fin de aproximar de manera gradual, en un plazo máximo de cinco años, las tarifas vigentes a la fecha en que se inicien los ajustes tarifarios a las resultantes de aplicar la metodología.

    

ARTICULO 24. INFORMACION A LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y A LA COMISION. Las entidades prestadoras del servicio público de aseo deberán enviar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la estimación de costos, los factores de subsidio y sobreprecio y el Plan de Ajuste de que tratan los Artículos 15 y 21. Igualmente, deberá anexarse la distribución de usuarios por sector y estrato socioeconómico.

PARAGRAFO. Los procedimientos que deben ser seguidos por la entidades prestadoras del servicio de aseo para enviar la información a que hace referencia este Artículo, así como para aplicar variaciones tarifarias e informar de ellas a los usuarios, son los estipulados en los artículos 3, 4, 5 y 6 de la Resolución 03 de 1996 expedida por la Comisión. En el caso del artículo 3, no se requiere trabajar con los formatos establecidos por la Comisión.

    

ARTICULO 25. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en la gaceta del Ministerio de Desarrollo Económico.

    

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C. a los 18 días del mes de julio de 1996.

FABIO GIRALDO ISAZA

Presidente

DIEGO FERNANDEZ GIRALDO

Coordinador General

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