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RESOLUCIÓN 354 DE 2006

(enero 31)

Diario Oficial No. 46.193 de 25 de febrero de 2006

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Por la cual se presenta el proyecto de resolución “por la cual se establece la metodología de cálculo de los descuentos en las tarifas de los usuarios de estratos subsidiables por aportes bajo condición de las entidades estatales a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y se fijan reglas aplicable <sic> a tales aportes en el servicio de aseo” y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO,

 en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, los Decretos 1524 de 1994 y 1905 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2o de la Constitución Política consagra como uno de los fines esenciales del estado facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan;

Que el inciso 3 del artículo 78 de la Constitución Política establece que el Estado garantizará la participación de consumidores usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen;

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-150/03 definió cuatro criterios guía para la participación ciudadana frente a las Comisiones de Regulación; a saber:

i) Que los ciudadanos reciban la información correspondiente sobre el contenido proyectado de la futura regulación de manera oportuna;

ii) Que puedan presentar propue stas;

iii) Que las propuestas que presenten sean consideradas por la comisión de regulación competente en cada caso; y

iv) Que la Comisión responda motivadamente las propuestas que se le formulen en relación con la regulación que por su especial trascendencia despertó el interés de los usuarios.

Que el Decreto 2696 de 2004 definió las reglas mínimas para garantizar la divulgación y participación en las actuaciones de las Comisiones de Regulación;

Que para garantizar la participación ciudadana de que trata la Carta Fundamental, la normatividad vigente y el citado pronunciamiento de la Corte Constitucional, se hace necesario establecer el procedimiento para la divulgación, discusión con la comunidad y consultas públicas de la regulación referente a la metodología de cálculo de los descuentos en las tarifas de los usuarios de estratos subsidiables por aportes bajo condición de las entidades estatales a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y se fijan reglas aplicables a tales aportes en el servicio de aseo;

Que en mérito de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Hacer público el proyecto de resolución “por la cual se establece la metodología de cálculo de los descuentos en las tarifas de los usuarios de estratos subsidiables por aportes bajo condición de las entidades estatales a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo”, en los siguientes términos:

“REPUBLICA DE COLOMBIA”

“MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL”

“COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO”

“RESOLUCION CRA NUMERO … DE 2005”

(… DE 2005)

 “La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en ejercicio de las facultades legales, en especial de las conferidas en la Ley 142 de 1994, y en los Decretos 1524 de 1994 y 1905 de 2000, y”

“CONSIDERANDO:

Que el artículo 365 de la Constitución Política dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional;

Que el artículo 368 superior dispone que la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas, según lo establecido en el artículo 368 de la Constitución Política;

Que el artículo 370 del Ordenamiento Constitucional, prevé que corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten;

Que el artículo 68 de la Ley 142 de 1994, establece que el señalamiento de esas políticas, se podrá delegar en las Comisiones de Regulación;

Que en virtud de lo anterior, el Presidente de la República mediante Decreto 1524 de 1994, delegó las funciones presidenciales de señalar políticas generales de administraci ón y control de eficiencia en los servicios públicos domiciliarios, en las Comisiones de Regulación;

Que el artículo 2o de la Ley 142 de 1994 señala que el Estado intervendrá en los servicios públicos, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336 y 365 a 370 de la Constitución Política para, entre otros, establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad;

Que el artículo 3o ibídem, preceptúa que constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos, todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata esta ley, especialmente las relativas, entre otras, a la gestión y obtención de recursos para la prestación de servicios y el otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos;

Que el artículo 11 de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, establece que para cumplir con la función social de la propiedad las entidades prestadoras tienen como obligación facilitar a los usuarios de menores ingresos el acceso a los subsidios que otorguen las autoridades;

Que el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 establece que: 'Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho posible; y, en los demás casos, la de promover competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrán las siguientes funciones y facultades especiales:

(...)

'73.11. Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre';

Que de conformidad con el inciso último del artículo citado, “las comisiones, tendrán facultad selectiva de pedir información amplia, exacta, veraz y oportuna a quienes prestan los servicios públicos a los que esta ley se refiere, inclusive si sus tarifas no están sometidas a regulación. Quienes no la proporcionen, estarán sujetos a todas las sanciones que contempla el artículo 81 de la presente ley. En todo caso, las comisiones podrán imponer por sí mismas las sanciones del caso, cuando no se atiendan en forma adecuada sus solicitudes de información”;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la disposición en comento, el régimen tarifario está compuesto, entre otros, por el sistema de subsidios que se otorgarán para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas y en general todas las reglas que determinan el cobro de las tarifas;

Que el artículo 87 ibídem, preceptúa que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia y establece que por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a “fondos de solidaridad y redistribución”, para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas;

Que el mismo artículo prevé en su numeral 87.9 que cuando las entidades públicas aporten bienes o derechos a las empres as de servicios públicos, podrán hacerlo con la condición de que su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios de los estratos que pueden recibir subsidios, de acuerdo con la ley. Pero en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figurarán el valor de este y, como un menor valor del bien o derecho respectivo, el monto del subsidio implícito en la prohibición de obtener los rendimientos que normalmente habría producido;

Que en los términos expuestos, cuando las empresas estatales aporten, a cualquier título, bienes o derechos a las personas prestadoras de servicios públicos, podrán hacerlo con la condición de que su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios de los estratos subsidiables;

Que en los casos en que se utilice el mecanismo permitido en el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, la metodología para calcular los costos debe ser distinta en forma que se refleje en menores tarifas para los estratos y consumos subsidiables. Los Alcaldes y Concejos incluirán en cada presupuesto anual partidas que demuestren el valor aportado y el costo fiscal de no recibir rendimientos sobre el mismo;

Que se hace necesario establecer los mecanismos para garantizar que los recursos que provienen de aportes de las entidades estatales, en los términos y condiciones establecidas en el citado artículo 87.9, se destinen al otorgamiento de subsidios de los estratos subsidiables;

Que, en cuanto a los efectos tarifarios, el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994 no excluye la financiación de los costos de reposición y mantenimiento del bien aportado;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9o del Decreto 849 de 2002, “Los Alcaldes Municipales o Distritales, podrán exigir que los aportes provenientes de los recursos de que trata el presente decreto, sean aportados bajo la condición de que su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios de los estratos que pueden recibir subsidios de acuerdo con la Ley 142 de 1994, generando unos costos de referencia inferiores para estos estratos”;

Que el numeral 73.3 del artículo 73 de la Ley de Servicios Públicos establece que dentro de las funciones y facultades generales de las Comisiones de Regulación, se encuentra la de establecer la cuantía y condiciones de las garantías de seriedad que deben prestar quienes deseen celebrar contratos de aporte reembolsable;

 Que de conformidad con lo establecido en la Resolución CRA 287 de 2004, en la fórmula tarifaria el aporte de la entidad pública se incluye dentro de la porción del componente de inversión que corresponde a la recuperación del activo, una vez este entre en funcionamiento. Para los activos incluidos en los planes de inversión para expansión del sistema, y teniendo en cuenta que los recursos serán aportados por una entidad pública y, por tanto, el activo no es un costo de la empresa prestadora para los estratos subsidiables, éste no podrá incluirse en el Valor de los Activos (VA) para dichos estratos. Así, el valor de la inversión no se podrá cobrar a los usuarios de estratos subsidiables;

Que en mérito de lo expuesto la Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico”,

“RESUELVE:

 “Artículo 1o. Contratos de aportes bajo condición. Son aquellos contratos que realizan las entidades públicas para aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos con la condición de que su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios de los estratos que pueden recibi r subsidios, de acuerdo con la ley”.

“Parágrafo. Sin perjuicio de las estipulaciones que en ejercicio de la autonomía de la voluntad pueda pactar la entidad pública aportante con la persona prestadora, en los contratos que se enmarquen dentro del tipo previsto en el artículo 87.9, entre otras cosas, las partes deberán especificar como mínimo, los aspectos que a continuación se mencionan, con el propósito de que dichos aportes puedan ser incorporados tarifariamente:

1. La naturaleza de cada uno de los contratantes.

2. La naturaleza del activo aportado para la prestación del servicio.

3. El valor del aporte bajo condición en pesos corrientes al momento en que se haga efectivo.

4. El momento en el tiempo en que se hace efectivo el aporte o entrega del mismo.

5. La duración del contrato.

6. Las garantías de seriedad que se deben constituir.

7. Las condiciones de operación y destinación del activo, en el caso en que se trate de bienes muebles o inmuebles.

8. Las condiciones de restitución o reembolso del bien mueble o inmueble, o del derecho aportado”.

“Artículo 2o. Metodología de cálculo de los descuentos en las tarifas de los usuarios de estratos subsidiables por aportes bajo condición de las entidades estatales a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Para efectos de calcular los descuentos en las tarifas de los estratos subsidiables producto de los aportes a los que hace referencia la presente resolución, el componente CMI de la tarifa por consumo básico de los estratos subsidiables se calculará restándole al valor de los activos o inversiones el valor del aporte ajustado (AA)”.

“Parágrafo 1o. La persona prestadora y la entidad pública aportante determinarán la remuneración que en cada caso reciba la parte del bien o derecho que deba aplicarse a los usuarios de los estratos no subsidiables”.

 “Parágrafo 2o. En caso en que con posterioridad al cálculo del plan de inversiones se celebre un contrato de aporte bajo condición sobre un bien o derecho que hubiere sido incluido en el Costo Medio de Inversión de largo plazo (CMI), el valor del aporte será ajustado de tal forma que los ingresos percibidos por la persona prestadora a raíz de dicho bien o derecho, sean compensados ajustando el valor del aporte a través de un diferencial de la siguiente manera:

Donde:

AA: Valor del aporte bajo condición ajustado expresado en pesos del año base.

A: Valor del aporte bajo condición expresado en pesos del año base.

: Valor diferencial del aporte bajo condición.

El valor diferencial del aporte bajo condición se calculará de siguiente manera

Donde:

Qi: Valor proyectado de demanda para el año i, de conformidad con el estudio de costos presentado en desarrollo de lo establecido en la Resolución CRA 287 de 2004.

r:Tasa de descuento de acuerdo con lo definido por la CRA.

i:Año.

K:Año en el que se celebra el contrato del aporte bajo condición.

HPVD: Horizonte de proyección de la demanda de acuerdo con lo establecido en la Resolución CRA 287 de 2004”.

“Parágrafo 3o. Revisión tarifaria. Los bienes o derechos aportados bajo condición deberán estar contenidos en los respectivos planes de inversión de las personas prestadoras de acueducto y alcantarillado, caso en que las personas prestadoras modificarán sus costos sin que para ello sea necesario el agotamiento del procedimiento de modificación de costos de referencia.

Cuando el valor del aporte bajo condición expresado en pesos del año base (A) sea mayor al valor del bien o derecho dispuesto en el plan de inversión respectivo, la excepción del inciso anterior no aplicará para el mayor valor.

En ese caso, la persona prestadora que pretenda celebrar o celebre un contrato de aportes bajo condición de tales características, deberá motivar tal situación ante la CRA para que la diferencia entre el valor del aporte bajo condición expresado en pesos del año base (A) y el valor dispuesto en el plan de inversión respectivo sea incluida dentro del plan de inversiones previo agotamiento del procedimiento de modificación de costos de referencia”.

“Parágrafo 4o. Si los bienes o derechos aportados bajo condición no están contenidos en los respectivos planes de inversión de las personas prestadoras de acueducto y alcantarillado, la persona prestadora que pretenda celebrar o celebre un contrato de aportes bajo condición, deberá motivar tal situación a la CRA para que el bien o derecho objeto del contrato, sea incluido dentro del plan de inversiones previo agotamiento del procedimiento de modificación de costos de referencia”.

“Artículo 3o. Reglas aplicables a aportes bajo condición de las entidades estatales a las personas prestadoras del servicio público de aseo. Cuando se celebren contratos de los previstos en la presente resolución, el costo de los bienes o derechos aportados será tomado como un menor valor, para el cálculo de las tarifas de los usuarios de los estratos subsidiables y se descontará de las tarifas de dichos usuarios de la forma en que lo determinen en el respectivo contrato, la persona prestadora y la entidad aportante”.

“Parágrafo 1o. La persona prestadora y la entidad, pública aportante, determinarán la remuneración que en cada caso reciba la parte del bien o derecho que deba aplicarse a los usuarios de los estratos no subsidiables”.

“Parágrafo 2o. Revisión tarifaria. Los bienes o derechos aportados bajo condición deberán ser concertados con el prestador del servicio de aseo, caso en que las personas prestadoras modificarán sus costos sin que para ello sea necesario el agotamiento de un procedimiento de modificación de costos de referencia”.

“Artículo 4o. Remisión de información. Las personas prestadoras que celebren contratos de los denominados 'de aporte bajo condición, deberán reportar y remitir dichos contratos al Sistema Unico de Información, SUI'.

“Artículo 5o. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Sección 1.3.12 del Título 1 del Capítulo 3 de la Resolución CRA 151 de 2001”.

“Publíquese y cúmplase”

“Dada en Bogotá, D. C., a … días del mes de … de 2005”.

“Presidente”

“Leyla Rojas Molano”

“Director Ejecutivo”

  “Mauricio Millan Drews”

ARTÍCULO 2o. El Director Ejecutivo invitará a los agentes del sector, a los usuarios, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que remitan observaciones o sugerencias a la propuesta consagrada en el artículo 1o de la presente resolución, así como a los soportes técnicos que' también se harán públicos en la página web www.cra.gov.co

ARTÍCULO 3o. Las observaciones, reparos o sugerencias se recibirán durante los cuatro meses siguientes a la publicación de la presente resolución, en las instalaciones de la CRA ubicadas en la carrera 13 número 28-01, piso 5o de Bogotá, D. C., teléfono 3272800, en el correo electrónico participacion@cra.gov.co o en el fax 3509393. Los jefes de la Oficina Técnica y de Regulación y Políticas de Competencia de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, Alejandro Iván Gualy Guzmán y Jhon Jairo Martínez Cepeda, son las personas que recibirán las observaciones, reparos o sugerencias, y atenderán las solicitudes de información sobre el proyecto.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de enero de 2006.

La Presidenta,

LEYLA ROJAS MOLANO.

El Director Ejecutivo,

MAURICIO MILLÁN DREWS.

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