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RESOLUCIÓN 379 DE 2006

(junio 27)

Diario Oficial No. 46.336 de 21 de julio de 2006

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Por la cual se presenta el proyecto de resolución, por el cual se modifican los artículos 5.5.1.3 a 5.5.1.7 del Capítulo V del Título V de la Resolución CRA 151 de 2001, en relación con las solicitudes de información e imposición de sanciones a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, los Decretos 1524 de 1994, 1905 de 2000, 2696 de 2004,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2o de la Constitución Política consagra como uno de los fines esenciales del Estado, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan;

Que el inciso 3o del artículo 78 de la Constitución Política establece que el Estado garantizará la participación de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen;

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-150/03, definió cuatro criterios guía para la participación ciudadana frente a las Comisiones de Regulación; a saber:

i) Que los ciudadanos reciban la información correspondiente sobre el contenido proyectado de la futura regulación de manera oportuna;

ii) Que puedan presentar propuestas;

iii) Que las propuestas que presenten sean consideradas por la comisión de regulación competente en cada caso, y

iv) que La Comisión responda motivadamente las propuestas que se le formulen en relación con la regulación que por su especial trascendencia despertó el interés de los usuarios;

Que el Decreto 2696 de 2004 definió las reglas mínimas para garantizar la divulgación y participación en las actuaciones de las Comisiones de Regulación;

Que en mérito de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Hacer público el proyecto de resolución, por el cual se modifican los artículos 5.5.1.3 a 5.5.1.7 del Capítulo V del Título V de la Resolución CRA 151 de 2001, en relación con las solicitudes de información e imposición de sanciones a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y Aseo, en los siguientes términos:

“RESOLUCION CRA NUMERO... DE...

(…)

Por la cual se presenta el proyecto de resolución, por el cual se modifican los artículos 5.5.1.3 a 5.5.1.7 del Capítulo V del Título V de la Resolución CRA 151 de 2001, en relación con las solicitudes de información e imposición de sanciones a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas en la Ley 142 de 1994, en el Decreto 1524 de 1994 y en el Decreto 1905 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 29 de la Constitución Nacional, consagra los derechos al debido proceso y a la defensa, los cuales se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas;

Que el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, establece que '… cuando de la actuación administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a estos se les comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma';

Que de acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico tiene la facultad selectiva de pedir información amplia, clara, exacta, veraz y oportuna a quienes presten los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y el servicio público de aseo a que se refiere la Ley 142 de 1994, inclusive si sus tarifas no están sometidas a regulación;

Que para el ejercicio de sus funciones regulatorias, especialmente las relacionadas con la promoción de la competencia, el señalamiento de criterios generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, definición de las fórmulas tarifarias y liquidación de la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, entre otras, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico requiere el suministro selectivo de información amplia, clara, exacta, veraz y oportuna por parte de todas aquellas personas que prestan los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y del servicio público de aseo, incluyendo sus actividades complementarias e inherentes;

Que el no envío de la información anteriormente mencionada, bajo los criterios expuestos, entorpece y afecta el cumplimiento de las funciones asignadas por ley a la Comisión y atenta contra la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y del servicio público de aseo, la cual, por mandatos Constitucionales y Legales, debe realizarse observando las bases normativas para la prestación como son los principios de Libre Competencia Económica con limitaciones en razón del bien común y el interés general, Intervención Estatal para su regulación, control y vigilancia, de eficiencia, de prestación continua e ininterrumpida del servicio, de la proscripción de la competencia desleal y el de la prohibición del abuso de posición dominante;

Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 3o de la Ley 142 de 1994, todos los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y del servicio público de aseo quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o la ley, a todo lo que la Ley 142 dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a la regulación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico;

Que de conformidad con el artículo 10 de la Ley 962 de 2005 'por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejerzan funciones públicas o prestan servicios públicos', el cual modifica el artículo 25 del Decreto 2150 de 1995, '… las solicitudes formuladas a los administrados o usuarios a los que se refiere el presente artículo, y que sean enviadas por correo, deberán ser respondidas dentro del término que la propia comunicación señale, el cual empezará a contarse a partir de la fecha de recepción de la misma en el domicilio del destinatario. Cuando no sea posible establecer la fecha de recepción del documento, en el domicilio del destinatario, se presumirá a los diez (10) días de la fecha de despacho en el correo…';

Que el citado artículo 73 de la Ley 142 de 1994 dispone que en cualquier evento, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA, podrá imponer por sí misma las sanciones estipuladas en el artículo 81 ibídem, cuando la entrega de la información solicitada para el ejercicio de sus funciones no sea clara, amplia, exacta, veraz, oportuna o cuando la respuesta no corresponda a lo efectivamente solicitado o no se reciba dentro del término previsto para el efecto o no cumpla con las previsiones señaladas en el artículo 5.5.1.2 de la Resolución CRA 151 de 2001;

Que conforme a lo estipulado en los artículos 106 y subsiguientes de la Ley 142 de 1994, los procedimientos administrativos para actos de carácter unilateral, deben adelantarse atendiendo las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y aplicando el principio Constitucional al Derecho de Defensa y al Debido Proceso;

Que en tal virtud, se hace necesario aclarar, de una parte, los criterios para determinar el modo por medio del cual se deben atender las solicitudes de información por parte de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y del servicio público de aseo y, de otra, la apertura e impulso de la actuación administrativa a efectos de imponer las sanciones del caso cuando la información solicitada para el ejercicio de sus funciones no sea clara, amplia, exacta, veraz, oportuna o cuando la respuesta no corresponda a lo efectivamente solicitado o no se reciba dentro del término previsto para el efecto o no cumpla con las previsiones señaladas en el artículo 5.5.1.2 de la Resolución CRA 151 de 2001;

Que en mérito de lo expuesto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico,

RESUELVE:

Artículo 1o. Modificar el artículo 5.5.1.3 de la Resolución CRA 151 de 2001, el cual quedará así:

'Artículo 5.5.1.3. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en virtud de la facultad selectiva que le confiere el inciso final del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, por intermedio del Director Ejecutivo, solicitará información de cualquier tipo a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y del servicio público de Aseo, para el ejercicio de las funciones de esta Comisión de Regulación.

'Conforme a la solicitud de información que establece el presente artículo, y atendiendo lo previsto en el numeral 81.2 del artículo 81 de la Ley 142 de 1994, se sancionará con multas hasta por el monto máximo de 2.000 salarios mínimos mensuales vigentes, en los términos del artículo 5.5.1.7 del presente capítulo, cuando la entrega de la información solicitada, no sea clara, amplia, exacta, veraz, oportuna o cuando la respuesta no corresponda a lo efectivamente solicitado o no se reciba dentro del término previsto para tal efecto o no cumpla con las previsiones señaladas en el artículo 5.5.1.2 de la Resolución CRA 151 de 2001'.

Artículo 2o. Modificar el artículo 5.5.1.4 de la Resolución CRA 151 de 2001, el cual quedará así:

'Artículo 5.5.1.4. El valor de las multas que se impongan, de acuerdo con lo establecido en la presente resolución, ingresará al patrimonio de la Nación para la atención de programas de inversión social en materia de servicios públicos, como lo prevé el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994 y demás normas pertinentes aplicables a la materia'.

Artículo 3o. Modificar el artículo 5.5.1.5 de la Resolución CRA 151 de 2001, el cual quedará así:

'Artículo 5.5.1.5. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, por intermedio del Director Ejecutivo, controlará la atención adecuada de las solicitudes de información formuladas conforme lo indica el artículo 5.5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, de la siguiente forma:

1. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, por intermedio del Director Ejecutivo, solicitará la información requerida la cual deberá ser aportada por el prestador dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud.

2. En caso de que la entrega de la información, no sea clara, amplia, exacta, veraz, oportuna o cuando la respuesta no corresponda a lo efectivamente solicitado o no se reciba dentro del término previsto para tal efecto o no cumpla con las previsiones señaladas en el artículo 5.5.1.2 de la Resolución CRA 151 de 2001, el Director Ejecutivo requerirá al prestador respectivo, reiterándole la solicitud, para que, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo del requerimiento, allegue la información solicitada y/o explique las razones del retraso;

3. Vencido el término anterior, subsistiendo la negativa y el incumplimiento a la solicitud, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, por intermedio del Director Ejecutivo dará apertura de la actuación administrativa a efectos de imponer las sanciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO. Para efectos de la atención adecuada de las solicitudes de información formuladas conforme lo indica el artículo 5.5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, la Coordinación Ejecutiva coordinará lo referente al control de recibo de las comunicaciones en las cuales se solicitan información, con el fin de precisar el vencimiento de los términos en los cuales se debía atender por parte de la persona prestadora las solicitudes y requerimientos, respectivos.

Artículo 4o. Modificar el artículo 5.5.1.6 de la Resolución CRA 151 de 2001, el cual quedará así:

'Artículo 5.5.1.6. En atención a lo estipulado en los artículos 106 y subsiguientes de la Ley 142 de 1994, para efectos de imponer las sanciones por desatención a las solicitudes de informaciones respectivas, requeridas a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y del servicio público de aseo, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, por intermedio del Director Ejecutivo, ordenará la apertura de la actuación administrativa y el impulso de la misma, de la siguiente forma:

a) El Director Ejecutivo comunicará el inicio o apertura de la respectiva actuación a la persona prestadora para que esta ejerza su derecho de defensa y aporte las pruebas a que haya lugar, si es el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación;

b) Agotado el término anterior, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, previa evaluación de los hechos que dieron lugar al incumplimiento impondrá, si hay lugar a ello, la multa de que trata el artículo 5.5.1.7 de la presente resolución, mediante resolución debidamente motivada;

c) El acto administrativo que imponga una sanción se notificará de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo;

d) Contra la resolución que imponga una sanción procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión;

e) La decisión que resuelva el recurso de reposición se notificará en la forma establecida en el literal c) del presente artículo, y

f) La resolución debidamente ejecutoriada que imponga una multa prestará mérito ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo'.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo señalado en la presente resolución, la persona prestadora que no cumpla con el pago de la multa impuesta por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, será sujeta de multas sucesivas de conformidad con lo estipulado en el artículo 65 del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 5o. Modificar el artículo 5.5.1.7 de la Resolución CRA 151 de 2001, el cual quedará así:

'Artículo 5.5.1.7. Multas. La multa que imponga la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, se graduará atendiendo al impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público y al factor de reincidencia. Si la infracción se cometió durante varios años, el monto máximo de la multa estipulado en el artículo 5.5.1.3 se podrá multiplicar por el número de años.  

En el evento en que la persona prestadora que vaya a ser sancionada no haya cumplido con su deber de reportar la información de sus estados financieros en el Sistema Unico de Información, SUI, con base en la cual se va a imponer la multa, esta Comisión utilizará la información que respecto de los estados financieros de la misma tenga la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios o, en su defecto, aquella que posean otras entidades públicas. Si no existiere información acerca de la persona prestadora que se va a sancionar, se le aplicará la multa que le correspondería a otra persona que preste servicios públicos en un municipio de igual categoría en el que aquella presta servicios públicos y de la que se tenga información'.

Artículo 6o. Vigencia. La presente resolución rige a partir del momento de su publicación en el Diario Oficial y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a los... días del mes de... de...

La Presidenta,

LEYLA ROJAS MOLANO.

El Director Ejecutivo,

JOSÉ FRANCISCO MANJARRÉS IGLESIAS”.

ARTÍCULO 2o. El Director Ejecutivo invitará a los agentes del sector, a los usuarios, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que remitan observaciones o sugerencias a la propuesta consagrada en el artículo 1o de la presente resolución, así como a los soportes técnicos que también se harán públicos en la página web www.cra.gov.co-

ARTÍCULO 3o. Las observaciones, reparos o sugerencias se recibirán en las instalaciones de la CRA ubicadas en la carrera 13 número 28-01, piso 5o de Bogotá, D. C., teléfono 3272800, en el correo electrónico participacion@cra.gov.co o en el fax 3509393. La Oficina Jurídica de la Comisión, recibirá las observaciones, reparos o sugerencias, y atenderá las solicitudes de información sobre el proyecto, durante el término de (1) un mes contado a partir de la expedición de esta resolución.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a los 27 días del mes de junio de 2006.

La Presidenta,

LEYLA ROJAS MOLANO.

El Director Ejecutivo,

JOSÉ FRANCISCO MANJARRÉS IGLESIAS.

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