RESOLUCIÓN 396 DE 2006
(noviembre 22)
Diario Oficial No. 46.469 de 1 de diciembre de 2006
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
Por el cual se modifican los Artículos 5.5.1.3 a 5.5.1.7 del Capítulo V del Título V de la Resolución CRA 151 de 2001, en relación con las solicitudes de información e imposición de sanciones a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO,
en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas en la Ley 142 de 1994, en el Decreto 1524 de 1994 y en el Decreto 1905 de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 29 de la Constitución Nacional, consagra los derechos al debido proceso y a la defensa, los cuales se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas;
Que el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, establece que “… cuando de la actuación administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a estos se les comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma…”;
Que de acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico tiene la facultad selectiva de pedir información amplia, clara, exacta, veraz y oportuna, a quienes presten los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y el servicio público de aseo a que se refiere la Ley 142 de 1994, inclusive si sus tarifas no están sometidas a regulación;
Que para el ejercicio de sus funciones regulatorias, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico requiere el suministro selectivo de información amplia, clara, exacta, veraz y oportuna por parte de todas aquellas personas que prestan los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y del servicio público de aseo, incluyendo sus actividades complementarias e inherentes;
Que el no envío de la información anteriormente mencionada, bajo los criterios expuestos, entorpece y afecta el cumplimiento de las funciones asignadas por ley a la Comisión y atenta contra la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y del servicio público de aseo, la cual, por mandatos Constitucionales y Legales, debe realizarse observando las bases normativas para la prestación como son los principios de Libre Competencia Económica con limitaciones en razón del bien común y el interés general, intervención estatal para su regulación, control y vigilancia, de eficiencia, de prestación continua e ininterrumpida del servicio, de la proscripción de la competencia desleal y el de la prohibición del abuso de posición dominante;
Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 3o de la Ley 142 de 1994, todos los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y del servicio público de aseo quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o la ley, a todo lo que la Ley 142 dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a la regulación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Que de conformidad con el artículo 10 de la Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejerzan funciones públicas o prestan servicios públicos”, el cual modifica el artículo 25 del Decreto 2150 de 1995, “… las solicitudes formuladas a los administrados o usuarios a los que se refiere el presente artículo, y que sean enviadas por correo, deberán ser respondidas dentro del término que la propia comunicación señale, el cual empezará a contarse a partir de la fecha de recepción de la misma en el domicilio del destinatario. Cuando no sea posible establecer la fecha de recepción del documento, en el domicilio del destinatario, se presumirá a los diez (10) días de la fecha de despacho en el correo…”;
Que, el citado artículo 73 de la Ley 142 de 1994, dispone que quienes no proporcionen la información solicitada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, estarán sujetos a todas las sanciones estipuladas en el artículo 81 ibídem, cuando la entrega de la información solicitada para el ejercicio de sus funciones no sea clara, amplia, exacta, veraz, oportuna, o cuando la respuesta no corresponda a lo efectivamente solicitado o no se reciba dentro del término previsto para el efecto o no cumpla con las previsiones señaladas en el artículo 5.5.1.2 de la Resolución CRA 151 de 2001; en todo caso, la Comisión, podrá imponer por sí misma las sanciones del caso, cuando no se atiendan en forma adecuada sus solicitudes de información.
Que conforme a lo estipulado en los Artículos 106 y subsiguientes de la Ley 142 de 1994, los procedimientos administrativos para actos de carácter unilateral, deben adelantarse atendiendo las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y aplicando el principio Constitucional al Derecho de Defensa y al Debido Proceso;
Que, en tal virtud, se hace necesario aclarar, de una parte, los criterios para determinar el modo por medio del cual se deben atender las solicitudes de información por parte de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y del servicio público de aseo y, de otra, la apertura e impulso de la actuación administrativa a efectos de imponer las sanciones del caso cuando la información solicitada para el ejercicio de sus funciones no sea clara, amplia, exacta, veraz, oportuna, o cuando la respuesta no corresponda a lo efectivamente solicitado o no se reciba dentro del término previsto para el efecto o no cumpla con las previsiones señaladas en el artículo 5.5.1.2 de la Resolución CRA 151 de 2001;
Que el artículo 2o de la Constitución Política consagra como uno de los fines esenciales del Estado, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan;
Que el inciso 3 del artículo 78 de la Constitución Política establece que el Estado garantizará la participación de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen;
Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-150/03, definió cuatro criterios guía para la participación ciudadana frente a las Comisiones de Regulación; a saber: (i) que los ciudadanos reciban la información correspondiente sobre el contenido proyectado de la futura regulación de manera oportuna; (ii) que puedan presentar propuestas; (iii) que las propuestas que presenten sean consideradas por la comisión de regulación competente en cada caso; y (iv) que la Comisión responda motivadamente las propuestas que se le formulen en relación con la regulación que por su especial trascendencia despertó el interés de los usuarios;
Que el Decreto 2696 de 2004 definió las reglas mínimas para garantizar la divulgación y participación en las actuaciones de las Comisiones de Regulación;
Que mediante Resolución 379 del 2006, la Comisión dio inicio al proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector del proyecto de Resolución “Por el cual se modifican los Artículos 5.5.1.3 a 5.5.1.7 del Capítulo V del Título V de la Resolución CRA 151 de 2001, en relación con las solicitudes de información e imposición de sanciones a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo”, y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector;
Que como resultado del proceso de participación ciudadana, el cual, permite que los us uarios y agentes del sector, presenten observaciones, reparos o sugerencias, y solicitudes de información sobre el proyecto de resolución, contenido en la Resolución 379 del 2006, fueron remitidas 4 comunicaciones debidamente radicadas.
Que todos los aportes recibidos en el marco de la participación ciudadana fueron conocidos y evaluados por los integrantes de la Comisión;
Que los pronunciamientos y respuestas elaboradas por esta Comisión frente a los aportes recibidos en el marco de la participación ciudadana, se encuentran contenidos y relacionados en el documento de trabajo, el cual se hará público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2696 de 2004, el día hábil siguiente al de la publicación en el Diario Oficial, de la presente Resolución;
Que en el inciso primero del artículo 9o de la Ley 489 de 1998 se establece: “Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias;
Que en el inciso segundo del mismo artículo se señala: “Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley”;
Que el artículo 34 del Decreto 1905 de 2000 establece las funciones del director ejecutivo de la CRA, el cual incluye entre ellas, en el numeral 34.21 “Las demás que le sean asignadas por la Comisión”;
Que de igual forma, dentro de las funciones del Comité de Expertos contenidas en el artículo 29 del mismo decreto se incluye en el numeral 29.12 “Las demás que le sean asignadas por la Comisión”;
Que se hace necesario delegar en el Comité de Expertos, la facultad selectiva de pedir información amplia, exacta, veraz y oportuna, a quienes prestan los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y del servicio público de aseo, inclusive si sus tarifas no están sometidas a regulación; y además delegar en el Director Ejecutivo, la función de dar apertura a la actuación administrativa tendiente a imponer las sanciones del caso, de conformidad con lo establecido en el inciso final del articulo 73 y en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, respectivamente, en los términos y en los casos señalados en la parte resolutiva del presente acto administrativo;
Que en mérito de lo expuesto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 5.5.1.3 de la Resolución CRA 151 de 2001, el cual quedará así:
Artículo 5.5.1.3. El Comité de Expertos, a través del Director Ejecutivo, solicitará información de cualquier tipo a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado y, del servicio público de Aseo, para el ejercicio de las funciones de esta Comisión, en virtud de la facultad selectiva y sancionatoria que le confiere el inciso final del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 a las Comisiones de Regulación.
La Comisión de Regulación de Agua Potable y Sanea miento Básico, podrá imponer las sanciones establecidas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, a los prestadores de servicios públicos domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y del servicio público de Aseo, cuando la entrega de la información solicitada, no sea clara, amplia, exacta, veraz, oportuna, o cuando la respuesta no corresponda a lo efectivamente solicitado o no se reciba dentro del término previsto para tal efecto o no cumpla con las previsiones señaladas en el artículo 5.5.1.2 de la Resolución CRA 151 de 2001.
PARÁGRAFO: Se entenderá que las solicitudes de información, a que hace referencia este artículo, son aquellas que no hayan sido reportadas en el sistema único de información S.U.I., por parte de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado y, del servicio público de Aseo, sin embargo esta Comisión, puede solicitar aclaraciones sobre la información disponible en el mencionado sistema.
ARTÍCULO 2o. Modificar el artículo 5.5.1.4 de la Resolución CRA 151 de 2001, el cual quedará así:
Artículo 5.5.1.4. La Unidad Administrativa Especial –UAE CRA- Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, controlará la atención adecuada de las solicitudes de información formuladas conforme lo indica el artículo 5.5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, de la siguiente forma:
1. El Comité de Expertos, por intermedio del Director Ejecutivo, solicitará la información requerida, la cual deberá ser aportada por el prestador dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud.
2. Cuando la entrega de la información, no corresponda a lo efectivamente solicitado o no se reciba dentro del término previsto para tal efecto o no cumpla con las previsiones señaladas en el artículo 5.5.1.2 de la Resolución CRA 151 de 2001, el Director Ejecutivo requerirá al prestador respectivo, reiterándole la solicitud, para que, en el término de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir del recibo del requerimiento, allegue la información solicitada y explique las razones del retraso.
3. Vencido el término anterior, subsistiendo la negativa y/o el incumplimiento a la solicitud, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, a través del Director Ejecutivo dará apertura de la actuación administrativa a efectos de imponer las sanciones establecidas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.
PARÁGRAFO. Para efectos de la atención adecuada de las solicitudes de información formuladas conforme lo indica el artículo 5.5.1.1 de Resolución CRA 151 de 2001, la Coordinación Ejecutiva coordinará lo referente al control de recibo de las comunicaciones en las cuales se solicitan información, con el fin de precisar el vencimiento de los términos en los cuales se debía atender por parte de la persona prestadora las solicitudes y requerimientos, respectivos.
ARTÍCULO 3o. Modificar el artículo 5.5.1.5 de la Resolución CRA 151 de 2001, el cual quedará así:
Artículo 5.5.1.5. En atención a lo estipulado en los Artículos 106 y subsiguientes de la Ley 142 de 1994, para efectos de imponer las sanciones por desatención a las solicitudes de informaciones respectivas, requeridas a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y del servicio público de aseo, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, a través del Director Ejecutivo, ordenará la apertura de la actuación administrativa y el impulso de la misma, de la siguiente forma:
A. El Director Ejecutivo comunicará el inicio o apertura de la respectiva actuación a la persona prestadora para que esta ejerza su derecho de defensa y aporte las pruebas a que haya lugar, si es el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación.
B. Agotado el término anterior, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, previa evaluación de los hechos que dieron lugar al incumplimien to impondrá, si hay lugar a ello, las sanciones del caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.
C. El acto administrativo que imponga una sanción se notificará de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo.
D. Contra la resolución que imponga una sanción procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión.
E. La decisión que resuelva el recurso de reposición se notificará en la forma establecida en el literal c) del presente artículo.
F. La actuación administrativa a la que hace referencia el presente artículo, no cesará, por entrega extemporánea o incompleta de la información requerida.
ARTÍCULO 4o. Modificar el artículo 5.5.1.6 de la Resolución CRA 151 de 2001, el cual quedará así:
Artículo 5.5.1.6. Multas. Cuando la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico imponga sanción de multa, está se establecerá de conformidad con lo establecido en el numeral 81.2 del artículo 81 de la Ley 142 de 1994.
PARÁGRAFO. En el evento en que la persona prestadora que vaya a ser sancionada no haya cumplido con su deber de reportar la información de sus estados financieros en el Sistema Único de Información –SUI- con base en la cual se va a imponer la multa, esta Comisión utilizará la información que respecto de los estados financieros de la misma tenga la Superintendencia de Servi cios Públicos Domiciliarios o, en su defecto, aquella que posean otras entidades públicas. Si no existiere información acerca de la persona prestadora que se va a sancionar, se le aplicará la multa que le correspondería a otra persona que preste servicios públicos en un municipio de igual categoría en el que aquélla presta servicios públicos y de la que se tenga información.
ARTÍCULO 5o. Modificar el artículo 5.5.1.7 de la Resolución CRA 151 de 2001, el cual quedará así:
Artículo 5.5.1.7. El valor de las multas que se impongan, ingresará al patrimonio de la Nación para la atención de programas de inversión social en materia de servicios públicos, como lo prevé el numeral 81.2 del artículo 81 de la Ley 142 de 1994 y demás normas pertinentes aplicables a la materia.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo señalado en la presente resolución, la persona prestadora que no cumpla con el pago de la multa establecida en el numeral 81.2 del artículo 81 de la Ley 142 de 1994, impuesta por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, será sujeta de multas sucesivas de conformidad con lo estipulado en el artículo 65 del Código Contencioso Administrativo.
La resolución debidamente ejecutoriada que imponga la mencionada multa prestará mérito ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir del momento de su publicación en el Diario Oficial y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D.C., a los 22 días del mes de noviembre de 2006.
La Presidenta,
LEYLA ROJAS MOLANO.
El Director Ejecutivo,
JOSÉ FRANCISCO MANJARRÉS IGLESIAS.