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RESOLUCIÓN CRA 431 DE 2007

(noviembre 30)

Diario Oficial No. 47.025 de 19 de junio de 2008

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Por la cual se presenta el proyecto de resolución, “por la cual se establece las causales para que los suscriptores se liberen de las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos y la forma de acreditar la existencia de actuación de policía o proceso judicial relacionado con la tenencia, la posesión material o la propiedad del inmueble, en virtud de lo establecido en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994” y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO,

en ejercicio de las facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, en los Decretos 2882 y 2883 del 31 de julio de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2o de la Constitución Política consagra como uno de los fines esenciales del Estado facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan;

Que el inciso 3o del artículo 78 de la Constitución Política establece que el Estado garantizará la participación de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen;

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-150-03 definió 4 criterios guía para la participación ciudadana frente a las Comisiones de Regulación, a saber: (i) que los ciudadanos reciban la información correspondiente sobre el contenido proyectado de la futura regulación de manera oportuna; (ii) que puedan presentar propuestas; (iii) que las propuestas que presenten sean consideradas por la Comisión de Regulación competente en cada caso; y (iv) que la Comisión responda motivadamente las propuestas que se le formulen en relación con la regulación que por su especial trascendencia despertó el interés de los usuarios;

Que el Decreto 2696 de 2004 definió las reglas mínimas para garantizar la divulgación y participación en las actuaciones de las comisiones de Regulación.

Que en mérito de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Hacer público el proyecto de resolución, por la cual se establece las causales para que los suscriptores se liberen de las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos y la forma de acreditar la existencia de actuación de policía o proceso judicial relacionado con la tenencia, la posesión material o la propiedad del inmueble, en virtud de lo establecido en el artículo 128 de la ley 142 de 1994, en los siguientes términos:

“RESOLUCION CRA NUMERO … DE 2007

(… )

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico,

en ejercicio de las facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, en los Decretos 2882 y 2883 del 31 de julio de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 d la Ley 142 de 1994, “las comisiones de regulación podrán señalar, por vía general, los casos en los que el suscriptor podrá liberarse temporal o definitivamente de sus obligaciones contractuales, y no será parte del contrato a partir del momento en que acredite ante la empresa, en la forma en que lo determinen las comisiones, que entre él y quienes efectivamente consumen el servicio existe actuación de policía o proceso judicial relacionado con la tenencia, la posesión material o la propiedad del inmueble. En estos casos se facilitará la celebración del contrato con los consumidores”:

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, “El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos”;

Que, según lo establecido en el inciso 2o del artículo 129 de la Ley 142 de 1994, “En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio”;

Que el artículo 137 ibídem contiene la cláusula resolutoria referida a contratos de servicios públicos, aplicable en el evento de falla en la prestación del servicio;

Que, mediante artículo 138 de la misma ley, se establece la posibilidad de dar por terminado o suspender el contrato de servicios públicos cuando exista acuerdo entre el suscriptor o usuario, la empresa y los terceros que puedan resultar afectados;

Que, en el artículo 141 ibídem, se establece como causales de terminación del contrato por parte del prestador, el incumplimiento del contrato, a cargo del suscriptor o usuario, por un periodo de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros;

Que, según lo establecido en el artículo 1o de la Ley 95 de 1890, “ Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”;

Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14.31 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, suscriptor es la “Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos”;

Que en el numeral 14.33 ibídem, se define 'usuario' como la “Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor”;

Que, mediante el artículo 775 del Código Civil se definió la mera tenencia como aquélla “... que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño.

El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece,” y en la misma disposición se agregó: “Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”;

Que, en el inciso 1o del artículo 762 del Código Civil, estableció: 'La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por él mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”;

Que el derecho de propiedad o de dominio fue definido en el artículo 669 del mismo ordenamiento, como “... el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno”;

Que conforme lo señalado en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, el contrato de servicios públicos es ley para las partes. Las empresas están obligadas no sólo a las disposiciones expresamente pactadas, sino también a las que emanan de la naturaleza del contrato, a las que de manera uniforme se apliquen a la prestación del respectivo servicio y a las que surjan de los reglamentos expedidos por los organismos competentes;

Que en mérito de lo expuesto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

RESUELVE:

“Artículo 1o. Liberación permanente de las obligaciones derivadas del Contrato de Servicios Públicos. Sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 15 de la Ley 820 de 2003, los suscriptores podrán liberarse de las obligaciones propias del contrato de servicios públicos, en los siguientes casos:

“a) Cuando el suscriptor sea el propietario, poseedor o tenedor del inmueble y, mediante sentencia judicial en firme o decisión de autoridad de policía en firme, resulte privado de la propiedad, posesión o tenencia del inmueble en el cual se presta el servicio, según fuere el caso. La manifestación de liberación de las obligaciones propias del contrato de servicios públicos deberá presentarse al prestador junto con copia de la respectiva sentencia o del acto que contiene la decisión de la autoridad de policía, debidamente ejecutoriado;

“b) Cuando el suscriptor es el poseedor o tenedor del inmueble y no es propietario, y entrega la posesión o la tenencia al propietario o a un tercero autorizado por este. En este caso la manifestación de liberación de las obligaciones propias del contrato de servicios públicos deberá presentarse ante el prestador con prueba de que el propietario del inmueble o el nuevo poseedor o tenedor del bien, expresamente acepta asumir las obligaciones contractuales y que no existe solidaridad con el anterior poseedor o tenedor;

“c) Cuando el suscriptor, propietario de un inmueble urbano, lo enajena, opera la cesión del contrato de servicios públicos, salvo que las partes acuerden otra cosa. En este evento bastará que cualquiera de los contratantes informe al prestador este hecho, remitiendo copia simple del título traslaticio de dominio debidamente registrado, para que este proceda a tomar nota de la cesión y de la liberación del suscriptor inicial. Igual consecuencia se derivará de la enajenación de Inmuebles rurales”.

“Parágrafo 1o. La liberación de las obligaciones por parte del suscriptor, de acuerdo con las causales señaladas en este artículo, no implica la extinción de la solidaridad, respecto de obligaciones propias del contrato de servicios públicos, anteriores a la fecha en que se produzca el hecho que determina la liberación de suscriptor”.

“Parágrafo 2o. Para efectos de lo previsto en el literal a) del presente artículo, cuando se demuestre que quien fue vencido mediante sentencia judicial o decisión de autoridad de policía en firme no actuó de buena fe, esto es, con violencia o clandestinidad, la solidaridad no se entenderá interrumpida para aquel”.

“Artículo 2o. Liberación temporal de las obligaciones derivadas del Contrato de Servicios Públicos. Para que el suscriptor deje de ser parte del contrato de servicios públicos a partir del momento en que acredite ante la empresa, que entre él y quienes efectivamente consumen el servicio, existe actuación de autoridad de policía o proceso judicial relacionado con la tenencia, la posesión material o la propiedad del inmueble, deberá presentar ante el prestador de servicios públicos que suministra el servicio de acueducto, alcantarillado o aseo, copia del auto admisorio de la demanda, copia de la medida cautelar, o constancia de radicación de la querella policiva”.

PARÁGRAFO 1o. Mientras la providencia judicial o la decisión de la autoridad de policía no se encuentren en firme, el rompimiento de la solidaridad tendrá carácter temporal. Si las resultas del proceso surtido ante las autoridades judiciales o de policía, no dan lugar a la existencia de las decisiones consagradas en el literal a) del artículo anterior, se entenderá que no existe la exoneración de las obligaciones contractuales establecidas en dicho artículo”.

PARÁGRAFO 2o. En todo caso, la decisión judicial adversa no tendrá efectos sobre las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos, surgidas durante el período en el cual tuvo vigencia la liberación temporal de las mismas”.

“Artículo 3o Vigencia. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y modifica las disposiciones que le sean contrarias”.

“Publíquese y cúmplase”.

“Dada en Bogotá, D. C., a … de …”.

El Presidente,

Juan Lozano Ramírez.

La Directora Ejecutiva,

Clara Lucia Uribe Payares”.

ARTÍCULO 2o. El Director Ejecutivo invitará a los agentes del sector, a los usuarios, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que remitan observaciones o sugerencias a la propuesta consagrada en el artículo 1o de la presente resolución así como a los soportes técnicos que también se harán públicos en la página web www.cra.gov.co.

ARTÍCULO 3o. Las observaciones, reparos o sugerencias se recibirán en las instalaciones de la CRA ubicadas en la Carrera 13 número 28-01, piso 5o de Bogotá, D. C., en el correo electrónico participacion@cra.gov.co o en el fax 3509393. El Subdirector Técnico de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, recibirá las observaciones, reparos o sugerencias, y atenderá las solicitudes de información sobre el proyecto, durante el término de sesenta días (60) contados a partir de la expedición de esta resolución.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de noviembre de 2007.

El Presidente,

JUAN LOZANO RAMÍREZ.

La Directora Ejecutiva,

CLARA LUCIA URIBE PAYARES.

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