RESOLUCIÓN CRA 582 DE 2011
(diciembre 28)
Diario Oficial No. 48.299 de 31 de diciembre de 2011
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
Por la cual se presenta el proyecto de resolución, por la cual se establecen los requisitos generales para el suministro de agua potable y la interconexión para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y sus actividades complementarias, se señala la metodología para determinar la remuneración correspondiente, y se dictan otras disposiciones", y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, los Decretos 1524 de 1994 y 2696 de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2o de la Constitución Política consagra como uno de los fines esenciales del Estado facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan;
Que el inciso 3o del artículo 78 de la Constitución Política establece que el Estado garantizará la participación de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen;
Que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-150 de 2003, definió cuatro criterios guía para la participación ciudadana frente a las Comisiones de Regulación; a saber: (i) que los ciudadanos reciban la información correspondiente sobre el contenido proyectado de la futura regulación de manera oportuna; (ii) que puedan presentar propuestas; (iii) que las propuestas que presenten sean consideradas por la Comisión de Regulación competente en cada caso; y (iv) que la Comisión responda motivadamente las propuestas que se le formulen en relación con la regulación que por su especial trascendencia despertó el interés de los usuarios;
Que el Decreto 2696 de 2004 definió las reglas mínimas para garantizar la divulgación y participación en las actuaciones de las Comisiones de Regulación;
Que el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004 establece que las Comisiones de Regulación publicarán en su página web, con una antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha de su expedición, todos los proyectos de resoluciones de carácter general que pretendan adoptar;
Que para garantizar la participación ciudadana de que trata la Constitución Política, la normatividad vigente y el citado pronunciamiento de la Corte Constitucional, se hace necesario poner a consideración de la ciudadanía en general, el presente proyecto de resolución, para que sea discutido, analizado y socializado, con el fin de que los interesados presenten observaciones o propuestas relacionadas con las condiciones generales para regular el suministro de agua potable y/o la interconexión para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado y sus actividades complementarias, así como la metodología para determinar la remuneración correspondiente;
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, por medio de la cual se dictan normas en materia de protección a la competencia, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá rendir concepto previo sobre los proyectos de regulación que puedan incidir sobre la libre competencia en los mercados. En este sentido, el artículo mencionado contempla que: “Para estos efectos las autoridades de regulación informarán a la Superintendencia de Industria y Comercio de los actos administrativos que se pretendan expedir”, razón por la cual el presente acto administrativo será remitido a la Superintendencia de Industria y Comercio para su conocimiento y demás fines pertinentes;
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Hacer público el proyecto de resolución, “por la cual se establecen los requisitos generales para el suministro de agua potable y la interconexión para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y sus actividades complementarias, se señala la metodología para determinar la remuneración correspondiente, y se dictan otras disposiciones”, y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector en los siguientes términos:
“La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, los Decretos 1524 de 1994 y 2882 de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política en sus artículos 333 y 334 prevé que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común; así mismo, que el Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica;
Que de conformidad con el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional;
Que, en el mismo sentido, el artículo 366 de la Constitución Política dispone que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Así, la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable se convierten en un objetivo fundamental de su actividad;
Que, a su turno, la Ley 142 de 1994 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 1o dispone que su ámbito de aplicación se restringe a la prestación de “... los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública fija básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta ley”;
Que el artículo 2o de la Ley 142 de 1994 dispone que el Estado intervendrá en los servicios públicos, para garantizar la atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico (numeral 2.3), así como la libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante (numeral 2.6);
Que el artículo 4o ibídem, señala que para la correcta aplicación del artículo 56 Superior, “todos los servicios públicos de que trata la presente ley, se considerarán servicios esenciales”;
Que de acuerdo con el artículo 10 ibídem, es derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la ley;
Que el numeral 11.2 del artículo 11 ibídem señala que, para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tienen la obligación de abstenerse de prácticas monopolísticas o restrictivas de la competencia, cuando exista, de hecho, la posibilidad de la competencia;
Que el numeral 11.6 del artículo 11 ibídem señala que para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tendrán, entre otras, la obligación de facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, o que sean grandes usuarios de ellos, a los bienes empleados para la organización y prestación de los servicios;
Que los numerales 14.22 y 14.23 del artículo 14 ibídem establecen que la ley de servicios públicos domiciliarios se aplica también a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento y transporte, respecto del servicio público de acueducto; así como para las actividades de transporte, tratamiento y disposición final de residuos principalmente líquidos, en lo referente al servicio público de alcantarillado;
Que, en consecuencia, tales actividades son objeto de la regulación que expidan las Comisiones de Regulación;
Que el artículo 25 ibídem dispone que “Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas”;
Que en consonancia con lo anterior al momento del arreglo directo entre las partes para la celebración de un contrato de suministro de agua potable y/o interconexión a sistemas de acueducto y/o alcantarillado a subsistemas de recolección, transporte, tratamiento y/o disposición final de aguas residuales, las mismas deben atender las condiciones del permiso ambiental, con el fin de evitar futuras restricciones para la prestación del servicio a los usuarios finales, derivadas del incumplimiento de la normatividad ambiental vigente;
Que el inciso tercero del artículo 28 de la Ley 142 de 1994, dispone que “las comisiones de regulación pueden exigir que haya posibilidad de interconexión y de homologación técnica de las redes, cuando sea indispensable para proteger a los usuarios, para garantizar la calidad del servicio o para promover la competencia (...)”;
Que el artículo 30 de la Ley 142 de 1994 dispone que: “Las normas que esta ley contiene sobre contratos se interpretarán de acuerdo con los principios que contiene el título preliminar en la forma que mejor garantice la libre competencia y que mejor impida los abusos de la posición dominante, tal como ordena el artículo 333 de la Constitución Política;
y que más favorezca la continuidad y la calidad en la prestación de los servicios”;
Que el artículo 34 de la citada disposición señala que: “Las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia. (...) Se consideran restricciones indebidas a la competencia, entre otras, las siguientes:
“el abuso de posición dominante, a que se refiere el artículo 133 de esta ley, cualquiera que sea la otra parte contratante y en cualquier clase de contratos”;
Que el numeral 39.4 del artículo 39 ibídem, señala que para los efectos de la gestión de los servicios públicos se autoriza la celebración, entre otros, de contratos en virtud de los cuales dos o más entidades prestadoras de servicios públicos o estas con grandes proveedores o usuarios, regulan el acceso compartido o interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos, mediante el pago de remuneración o peaje razonable;
Que el inciso final de dicha disposición prevé que “si las partes no se convienen, en virtud de esta ley la comisión de regulación podrá imponer una servidumbre de acceso o de interconexión a quien tenga uso del bien”;
Que de conformidad con el inciso 1o del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, las Comisiones de Regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho posible; y, en los demás casos, promover la competencia entre quienes prestan servicios públicos para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad;
Que el numeral 73.8 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 faculta a las Comisiones para resolver, a petición de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, por razón de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y que no corresponda decidir a otras autoridades;
Que el numeral 73.16 del artículo mencionado dispone que es función de las Comisiones de Regulación, impedir que quienes captan o producen un bien que se distribuye por medio de empresas de servicios públicos adopten pactos contrarios a la libre competencia en perjuicio de los distribuidores; y exigir que en los contratos se especifiquen los diversos componentes que definen los precios y tarifas;
Que el numeral 73.22 del citado artículo señala que es función de las Comisiones de Regulación, establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos para utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión; así mismo, establecer las fórmulas tarifarias para cobrar por el transporte e interconexión a las redes;
Que el literal a) del numeral 74.2 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994, dispone como función específica de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), promover la competencia entre quienes presten los servicios de agua potable y saneamiento básico o regular los monopolios en la prestación de tales servicios, cuando la competencia no sea posible; todo ello con el propósito de que las operaciones de los monopolistas y de los competidores sean económicamente eficientes, se prevenga el abuso de posiciones dominantes y se produzcan servicios de calidad. La comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado;
Que de conformidad con el numeral 87.8 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, toda tarifa tendrá un carácter integral en el sentido que supondrá una calidad cuyas características definirán las Comisiones de Regulación;
Que en concordancia con lo anterior, los precios asociados a los contratos de suministro de agua potable y/o de interconexión suponen unos niveles de calidad en el servicio suministrado;
Que el artículo 91 ibídem señala que “para establecer las fórmulas de tarifas se calculará por separado, cuando sea posible, una fórmula para cada una de las diversas etapas del servicio”;
Que el numeral 98.3 del artículo 98 ibídem contempla como práctica restrictiva de la competencia “discriminar contra unos clientes que poseen las mismas características comerciales de otros, dando a los primeros tarifas más altas que a los segundos, y aún si la discriminación tiene lugar dentro de un mercado competitivo o cuyas tarifas no estén reguladas”;
Que los artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994 contemplan el procedimiento que debe ser adelantado en todas aquellas actuaciones de las autoridades que tengan el propósito de producir actos administrativos unilaterales cuyo objeto sea el cumplimiento del régimen de servicios públicos y que no haya sido objeto de normas especiales, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones contenidas en la Parte Primera del Código Contencioso Administrativo;
Que el artículo 118 ibídem establece que “Tienen facultades para imponer la servidumbre por acto administrativo las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y las comisiones de regulación”;
Que el artículo 160 ibídem dispone la manera de priorizar la aplicación de las mencionadas disposiciones. Al respecto, establece la citada norma, que “Cuando la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios apliquen las normas de su competencia, lo harán dando prioridad al objetivo de mantener y extender la cobertura de esos servicios, particularmente en las zonas rurales, municipios pequeños y áreas urbanas de los estratos 1 y 2; y de tal manera que, sin renunciar a los objetivos de obtener mejoras en la eficiencia, competencia y calidad, estos se logren sin sacrificio de la cobertura”;
Que de acuerdo con el artículo 968 del Código de Comercio: “El suministro es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios”;
Que según lo establecido en el artículo 978 del Código de Comercio, cuando la prestación de un servicio esté regulada por el Gobierno, el precio y las condiciones de los contratos deberán sujetarse a los respectivos reglamentos;
Que el Consejo de Estado en sentencia del 17 de agosto de 2000 sostuvo lo siguiente:
“Si bien el contrato de suministro, en general, se encuentra regulado en los artículos 968 a 980 del Código de Comercio y normas relativas a los contratos que sean concordantes con aquél, resulta que no es cierto que el mismo se encuentre regulado en su integridad, y, por tanto, para todo contrato de suministro, por tales preceptos, sino que en ellos apenas se encuentra un marco general, tanto que el artículo 978 del mismo ordenamiento dispone que cuando la prestación que es objeto del suministro esté regulado por el Gobierno, el precio y “las condiciones” del contrato “se sujetarán a los respectivos reglamentos”.
“De modo que además de encontrar respaldo en la Constitución y en la ley, el acto acusado resulta expresamente legitimado por el propio Código de Comercio, por cuanto es claro que se está ante un contrato de suministro especial, que está regulado por el gobierno, comprendido en el proceso de prestación de un servicio público domiciliario, que como es sabido obedecen a una especial regulación por expreso mandato de la Carta, en aras de asegurar la finalidad social del Estado, y su funcionamiento continuo, permanente y eficiente”;
Que las Secciones 2.3.1 y 3.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 determinan el régimen de interconexión vigente para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y de alcantarillado, respectivamente;
Que de conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, es función de las Corporaciones Autónomas Regionales “Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva”;
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 y en el parágrafo del artículo 39 de la Ley 142 de 1994, por regla general, los actos y contratos que celebren las empresas de servicios públicos, se regirán por el derecho privado; lo anterior, en consonancia con lo previsto en el artículo 333 de la Constitución Política de 1991, que señala que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, d<entro de los límites del bien común;
Que no obstante lo previsto en los artículos 32 y 39 previamente citados, la regulación puede delimitar la actividad económica y la iniciativa privada, en aras de asegurar la satisfacción de necesidades básicas establecidas por el constituyente y desarrolladas por el legislador, especialmente el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y la garantía de acceso a los bienes y servicios básicos, por parte de todos los usuarios;
Que con relación a la intervención del Estado a través de las Comisiones de Regulación, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-186 de 2011 señaló que:
“Precisamente en aras de satisfacer el interés general y los derechos fundamentales involucrados en la prestación de los servicios públicos resulta con frecuencia necesario sacrificar el alcance de las libertades económicas de los particulares que participan en estas actividades.
(…).
De lo anterior se concluye, entonces, que los poderes de intervención del Estado en materia de servicios públicos en general llevan aparejados la facultad de restringir las libertades económicas de los particulares que concurren a su prestación. Esta facultad se desprende a su vez de la amplia libertad de configuración de legislador en materia económica y especialmente cuando se trata de la regulación de los servicios públicos, la cual ha sido puesta de relieve por la jurisprudencia constitucional.
(...).
La intervención del órgano regulador en ciertos casos supone una restricción de la autonomía privada y de las libertades económicas de los particulares que intervienen en la prestación de los servicios públicos, sin embargo, tal limitación se justifica porque va dirigida a conseguir fines constitucionalmente legítimos y se realiza dentro del marco fijado por la ley”.
Que uno de los factores que incide en el desarrollo del sector de agua potable y saneamiento básico es el relativo al acceso y uso compartido de bienes indispensables, lo que hace imperiosa la necesidad de superar las dificultades que emergen fundamentalmente de las barreras para el acceso y uso compartido de dichos bienes, entendidos estos, entre otros, como aquellos necesarios para la captación, procesamiento, tratamiento, almacenamiento, transporte y distribución de agua potable, así como el transporte, tratamiento y disposición final de aguas residuales, los cuales son operados por una o varias empresas de servicios públicos de acueducto y alcantarillado;
Que los contratos de suministro de agua potable conllevan la interconexión al subsistema de producción compuesto por las actividades de captación, aducción, tratamiento y almacenamiento;
Que se hace necesario establecer, los requisitos generales para el suministro de agua potable y la interconexión para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, y sus actividades complementarias, así como los particulares que atañen a cada uno de los mismos, y señalar los criterios para determinar la remuneración correspondiente;
Que en consonancia con la normatividad mencionada anteriormente, cuando un prestador de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado adopta decisiones sobre su sistema de abastecimiento, debe hacerlo considerando la mejor alternativa para unas condiciones determinadas, de modo que pueda ser financieramente sostenible, al tiempo que genere costos consecuentes con la eficiencia que tendría un prestador en un mercado competitivo;
Que teniendo en cuenta que el precio correspondiente al contrato de suministro de agua potable y/o de interconexión de sistemas de acueducto y alcantarillado es un factor fundamental en la definición de las tarifas de los respectivos servicios para el usuario final, el mismo debe incorporar los criterios del régimen tarifario establecidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994;
Que en virtud del criterio de eficiencia económica previsto en el numeral 1 del artículo 87 ibídem, el régimen de tarifas procurará que estas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo, que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia;
Que la decisión eficiente puede ser la de aprovechar los excedentes de capacidad del sistema de otro prestador, a través del suministro de agua potable y/o la interconexión para la prestación de los servicios de acueducto y/o alcantarillado y sus actividades complementarias, en lugar de construir su propio subsistema de producción y/o transporte de agua potable y/o de aguas residuales, dada la existencia de economías de escala, capacidad excedentaria en los sistemas, y realidades ambientales, técnicas y financieras que limitan el desarrollo de una solución propia;
Que, en este sentido, la eficiencia económica señala la conveniencia de aprovechar estos excedentes de capacidad del sistema, con el fin de garantizar la captación, aducción, tratamiento, almacenamiento y transporte de agua para la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, y las actividades de transporte, tratamiento y disposición final de residuos principalmente líquidos para la prestación del servicio público de alcantarillado, como la alternativa de mínimo costo para un prestador beneficiario;
Que teniendo en cuenta que el contrato de suministro de agua potable, así como los contratos de interconexión, se rigen por las normas del derecho privado, la CRA adelantará actuación administrativa tendiente a la imposición de una servidumbre y/o la remuneración correspondiente, únicamente cuando medie petición de parte y en el caso en que las mismas no hayan logrado un acuerdo, teniendo en cuenta las reglas mínimas de negociación establecidas en la presente resolución;
Que la regulación emitida por las Comisiones de Regulación en ejercicio de la facultad de intervención establecida constitucional y legalmente, tiene carácter de normatividad de orden público de aplicación inmediata y de imperativo cumplimiento para sus destinatarios y, en consecuencia, los contratos suscritos en vigencia del régimen anterior deberán ajustarse a lo previsto en esta resolución;
Que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) expidió los siguientes actos administrativos de carácter general, que contienen los proyectos de resolución para el nuevo marco tarifario de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado:
- Resolución CRA número 485 de 2009, por la cual se presenta el proyecto de Resolución: 'Por la cual se establece la metodología tarifaria para los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan 2.500 o más suscriptores' y se da cumplimiento a lo previsto por el numeral 11.4 de artículo 11 del Decreto 2696 de 2004.
- Resolución CRA número 486 de 2009, por la cual se presenta el proyecto de Resolución: 'Por la cual se establece la metodología tarifaria de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado para prestadores que atiendan menos de 2.500 suscriptores' y se da cumplimiento a lo previsto por el numeral 11.4 del artículo 11 del Decreto 2696 de 2004;
Que las resoluciones anteriormente citadas fueron ampliamente socializadas con los agentes del sector, desde su publicación hasta el 31 de mayo del año 2010, con el fin de generar espacios participativos y de retroalimentación con los actores relevantes, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 2696 de 2004, adicionado por el Decreto 5051 de 29 de diciembre de 2009;
Que una vez recibidas las observaciones, reparos y sugerencias formuladas a las resoluciones mencionadas, la Comisión procedió a su estudio con el fin de realizar los ajustes pertinentes a las mismas, y concluyó que era necesario regular de forma independiente el tema del acceso compartido y/o de interconexión de bienes indispensables para la organización y la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, dada la relevancia del tema para la correcta gestión de los mismos por parte de los prestadores que no cuenten con la infraestructura necesaria;
Que, adicionalmente, la Comisión ha considerado las observaciones, reparos y sugerencias formuladas por los agentes del sector, a los diferentes proyectos de resolución que se han presentado a discusión, relacionados con el acceso y uso compartido de bienes indispensables para la prestación del servicio público domiciliario de acueducto;
Que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) en su Agenda Regulatoria indicativa para el año 2011, contempló el desarrollo del proyecto regulatorio denominado “Acceso y uso compartido de bienes indispensables del servicio de acueducto e imposición de servidumbres”;
Que en mérito de lo expuesto la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico,
RESUELVE:
CAPÍTULO I
Objeto y definiciones
Artículo 1o. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer los requisitos generales que deberán ser observados por los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, para acordar el suministro de agua potable y/o la interconexión, así como definir de manera general las condiciones con arreglo a las cuales la Comisión impondrá, cuando haya lugar, las servidumbres sobre la infraestructura de los respectivos sistemas.
Artículo 2o. Definiciones. Para los solos efectos de la presente resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las consignadas en la normatividad vigente:
a) Beneficiario: Es el prestador del servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado que suscribe un contrato de interconexión y/o de suministro de agua potable, con un proveedor, para la prestación de los servicios de acueducto y/o alcantarillado.
b) Componentes del sistema de acueducto: Se refiere al conjunto de elementos requeridos para el desarrollo de las actividades de producción (captación, aducción, tratamiento), transporte y distribución de agua potable, incluyendo el almacenamiento, el cual puede ser parte de alguna(s) de estas actividades.
c) Componentes del sistema de alcantarillado: Se refiere al conjunto de elementos requeridos para el desarrollo de las actividades de recolección, transporte, tratamiento y/o disposición final de aguas residuales.
d) Contrato de interconexión de acueducto: Es un acuerdo de voluntades en virtud del cual un proveedor permite a un beneficiario el acceso a sus subsistemas de producción, transporte y/o distribución de agua potable en uno o varios puntos previamente definidos por las partes, a cambio del pago de un peaje.
e) Contrato de interconexión de alcantarillado: Es un acuerdo de voluntades en virtud del cual un proveedor permite a un beneficiario el acceso a sus subsistemas de recolección, transporte, tratamiento y/o disposición final en uno o varios puntos previamente definidos por las partes, a cambio del pago de un peaje.
f) Contrato de suministro de agua potable: Es aquel acuerdo de voluntades que tiene por objeto el suministro de agua potable por parte de un proveedor a un beneficiario, a cambio de una remuneración que cubra los costos del subsistema de producción, para que este la transporte, distribuya y comercialice entre sus usuarios.
g) Costo de conexión: Es aquel que cubre los costos en que debe incurrir el beneficiario para conectarse a el (los) punto(s) de acceso de los sistemas de acueducto y/o alcantarillado del proveedor.
h) Costo de suministro de agua potable: Es el costo en $/ m3 que se obliga a pagar un beneficiario a cambio de la producción y suministro de agua potable por parte de un proveedor.
i) Peaje de interconexión de acueducto: Es el costo en $/ m3 que se obliga a pagar un beneficiario a cambio del transporte de agua a través del subsistema de producción, transporte y/o distribución de un proveedor.
j) Peaje de interconexión de alcantarillado: Es el costo en $/ m3 que se obliga a pagar un beneficiario a cambio del transporte de aguas residuales a través del subsistema de recolección, transporte, tratamiento y/o disposición final de un proveedor.
k) Proveedor: Es el prestador del servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado que se obliga con un beneficiario a realizar las actividades que tengan como propósito suministrar agua potable, y/o permitir la interconexión, a partir de unos puntos de acceso previamente pactados, de sus subsistemas de producción, transporte y/o distribución de agua potable, así como de sus subsistemas de recolección, transporte, tratamiento y/o disposición final de aguas residuales.
l) Punto de acceso: Es el punto localizado en el sistema de acueducto y/o alcantarillado de un proveedor, en el que un beneficiario puede entregar (inyectar) o recibir agua, en la forma y condiciones técnicas pactadas entre las partes.
m) Sistema de acueducto: Es el conjunto de elementos o componentes físicamente conectados, que interactúan entre sí, necesarios para garantizar las condiciones de presión, continuidad, respaldo y calidad para la prestación del servicio público de acueducto, o alguna de sus actividades complementarias, a un grupo de prestadores y/o usuarios que se encuentre conectado a este.
n) Sistema de alcantarillado: Es el conjunto de elementos o componentes físicamente conectados, que interactúan entre sí, necesarios para garantizar las condiciones de continuidad, respaldo y calidad para la prestación del servicio público de alcantarillado, o alguna de sus actividades complementarias, a un grupo de prestadores y/o usuarios que se encuentre conectado a este.
o) Subsistema de transporte de agua potable: Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios, tanques de almacenamiento y equipos de bombeo empleados por un proveedor para el transporte de agua potable, desde la planta de tratamiento hasta los tanques de distribución, a partir de los cuales se alimenta el subsistema de distribución de agua potable.
p) Subsistema de distribución de agua potable: Es el conjunto de redes, incluyendo las redes locales definidas por el numeral 14.17 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, que conforman el subsistema de suministro del servicio público domiciliario de acueducto, accesorios, equipos de bombeo y/o tanques de almacenamiento, en caso de que existan, ubicados a partir del punto en que termina el subsistema de transporte y hasta la acometida del usuario final.
q) Subsistema de producción de agua potable: Es el conjunto de infraestructura, redes, equipos, tuberías y accesorios empleados por una persona prestadora para las actividades de captación, aducción, tratamiento y almacenamiento de agua, y que se encuentran ubicados hasta el punto donde inicia el subsistema de transporte.
r) Subsistema de recolección de aguas residuales: Es el conjunto de redes, incluyendo las redes locales definidas por el numeral 14.17 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, que conforman el subsistema de recolección del servicio público domiciliario de alcantarillado, accesorios, estructuras, equipos de bombeo y/o tanques de almacenamiento, en caso de que existan, ubicados desde las acometidas de los usuarios finales, hasta el punto en el que inicia el subsistema de transporte de aguas residuales.
s) Subsistema de transporte de aguas residuales: Es el conjunto de redes, interceptores, accesorios, estructuras, tanques de almacenamiento y/o equipos de bombeo, en caso de que existan, empleados por un proveedor para el transporte de agua, desde los puntos donde termina el subsistema de recolección y hasta el punto donde inicia el subsistema de tratamiento y/o disposición final.
t) Subsistema de tratamiento y/o disposición final de aguas residuales: Es el conjunto de infraestructura, redes, equipos y accesorios empleados por la persona prestadora para las actividades de tratamiento y/o disposición final de aguas residuales, y que se encuentran ubicados desde el punto donde termina el subsistema de transporte.
CAPÍTULO II
Requisitos generales para el contrato de suministro de agua potable y/o interconexión de sistemas de acueducto y/o alcantarillado
Artículo 3o. Arreglo directo entre las partes. En virtud de la autonomía de la voluntad, las partes (potenciales beneficiarios y potenciales proveedores) establecerán las condiciones de los contratos que pretendan suscribir, con observancia de las disposiciones previstas en esta Resolución, lo cual debería llevarse a cabo dentro de un término razonable, con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de acueducto y/o alcantarillado, en beneficio de los suscriptores y/o usuarios.
PARÁGRAFO. Con independencia de la información que deben publicar los prestadores de acuerdo con el artículo 8o de la presente resolución, las partes deberán garantizar la confidencialidad de cualquier otra que sea revelada en el marco del arreglo directo entre las mismas.
Artículo 4o. Requisitos generales. Los requisitos que deberán ser observados por los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado para celebrar un contrato de suministro de agua potable y/o interconexión de sistemas de acueducto y/o alcantarillado son los siguientes:
a) La adopción de alternativas de prestación que incluyan el suministro de agua potable y/o la interconexión de sistemas de acueducto y/o alcantarillado, debe corresponder a la opción de mínimo costo, que no traslade costos ineficientes a los usuarios o suscriptores del beneficiario y que no genere desmejoramientos en los niveles de servicio (calidad, continuidad, presión) de los usuarios o suscriptores del proveedor.
De acuerdo con lo anterior, el beneficiario deberá contar con un estudio técnico y económico que incluya, como mínimo:
- Estimación y evaluación de alternativas de abastecimiento que demuestren que el contrato de interconexión y/o el suministro de agua potable es la opción de mínimo costo (que considere la factibilidad técnica, económica, financiera y ambiental), que garantiza la provisión del servicio en condiciones adecuadas de cantidad (caudal), continuidad, calidad, presión (en el caso de sistemas de acueducto) y vulnerabilidad, sin causar desmejoramiento de dichas condiciones de operación en el sistema del proveedor.
- Proyección de demanda de su sistema de acueducto y/o alcantarillado, para el horizonte de proyección de la demanda y los niveles de pérdidas aceptables que establezcan la metodología tarifaria vigente, con el fin de establecer los requerimientos técnicos y operativos en el(os) punto(s) de acceso al sistema del proveedor.
- Estudio de modelación hidráulica y de calidad de agua del sistema que se beneficia de la adopción de un suministro de agua potable y/o interconexión de sistemas de acueducto y/o alcantarillado, como alternativa de mínimo costo, que considere los escenarios de operación actuales y futuros que tendría el sistema (variaciones en caudal, presión, demanda).
- Análisis comparativo del impacto que tendría la adopción de cada alternativa analizada, sobre los costos de referencia que se aplicarían en el sistema atendido por el beneficiario. El análisis debe efectuarse suponiendo un mismo nivel de prestación (metas de continuidad, calidad, cobertura) en cada alternativa de abastecimiento considerada, para lo cual deberá presentarse, para cada escenario, el cálculo de los costos por actividad, que determinarán el costo de referencia, siguiendo los criterios establecidos en la metodología tarifaria vigente.
- Descripción y estimación, por componente, de las inversiones adicionales en infraestructura, diferentes a las incluidas en su estudio de costos vigente, requeridas para la adopción de la opción de mínimo costo, cuando ésta corresponda a un suministro de agua potable y/o interconexión de sistemas de acueducto y/o alcantarillado.
- Descripción y estimación de los costos de conexión, de acuerdo con Jo establecido en el artículo 12 de la presente resolución.
Así mismo, el proveedor deberá contar con un informe que incluya, como mínimo:
- Descripción y estimación, por componente, de las inversiones adicionales en infraestructura, diferentes a las incluidas en su estudio de costos vigente, requeridas para el contrato de suministro de agua potable y/o interconexión de sistemas de acueducto y/o alcantarillado.
- Descripción y estimación de los costos de conexión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la presente resolución.
- Para el caso de contratos de interconexión de sistemas de acueducto, los niveles de pérdidas de agua, .por actividad, hasta el punto o puntos de acceso, discriminados en pérdidas técnicas y pérdidas comerciales.
- Estudio de modelación hidráulica y de calidad de agua de la parte de su sistema que haría parte del suministro de agua potable y/o interconexión de sistemas de acueducto y/o alcantarillado, como alternativa de mínimo costo, considerando los escenarios de operación actuales y futuros que tendría el sistema (variaciones en caudal, presión, demanda).
b) El proveedor debe contar con excedentes de capacidad en su sistema, con el fin de permitir el suministro de agua potable y/o interconexión de sistemas de acueducto y/o alcantarillado, para lo cual se deberán tener en cuenta las reglas previstas en el artículo 7o de la presente resolución.
c) El proveedor no estará en la obligación de ampliar su capacidad instalada para suministrar agua potable y/o permitir la interconexión de los sistemas de acueducto y/o alcantarillado, a menos que así se acuerde entre las partes, sin perjuicio de Jo establecido en el parágrafo 2 del artículo 8 de la presente resolución.
d) La interrupción en la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, debido a la realización de las obras de conexión del sistema del beneficiario al sistema del proveedor, se considerará como una suspensión en interés del servicio, en los términos del artículo 139 de la Ley 142 de 1994, siempre y cuando se ejecuten de forma eficiente.
e) Siempre deberá existir un sistema de macromedición en cada punto de acceso (entrada y salida de agua) a los sistemas de acueducto y/o alcantarillado del proveedor, el cual será la base para la facturación de los volúmenes de agua por parte del proveedor al beneficiario.
Artículo 5o. Elementos del contrato. Los elementos que deberán ser observados al momento de la celebración del respectivo contrato, sin perjuicio de los demás acordados entre las partes, son los siguientes:
a) Punto o puntos de acceso.
b) Condiciones de presión, caudal, físico-químicas y microbiológicas del agua en el punto o puntos de acceso.
c) Costos de conexión, determinados con base en lo establecido en el artículo 12 de la presente resolución.
d) Mecanismos de medición, control, operación y seguimiento de calidad, cantidad, presión, y demás variables operativas, en cada punto de acceso, los cuales deben considerar lo dispuesto al respecto por la normatividad vigente.
e) Plazo del contrato.
f) Cronograma de actividades con el fin de efectuar las obras de conexión en el (los) punto(s) de acceso.
g) Mecanismos para garantizar el pago por parte del beneficiario.
h) Precio por m3 que el beneficiario debe asumir, de cada una de las actividades que hagan parte del suministro de agua potable y/o la interconexión de sistemas de acueducto y/o alcantarillado.
i) Mecanismos de actualización del precio por m3 pactado, de conformidad con la normatividad vigente en la materia.
j) Garantías del contrato.
k) Especificación de volúmenes y caudales contratados, señalando los volúmenes mínimos que, en condiciones normales de operación, serían demandados por el beneficiario en cada período. En todo caso, las partes podrán pactar volúmenes mínimos que den lugar a descuentos en el precio por m3.
1) Respecto de las inversiones requeridas para el suministro de agua potable y/o interconexión de sistemas de acueducto y/o alcantarillado, diferentes a las establecidas en el estudio de costos vigente de las partes, deberá pactarse su valor, el responsable de sufragarlas y el plazo para recuperar la inversión.
m) Reglas sobre la distribución de racionamientos en caso de que eventos de caso fortuito o fuerza mayor impidan el cumplimiento de los compromisos de provisión. Para los contratos de suministro de agua potable, se deberán pactar reglas específicas de provisión para épocas de sequía.
n) Reglas de compensación, descuentos y/o indemnización entre las partes, por efecto de incumplimiento en las condiciones técnicas pactadas en cada punto de acceso, sin perjuicio de las disposiciones que al respecto establezca la Comisión en el reglamento de calidad y descuentos.
o) Acciones para perseguir el cumplimiento de las obligaciones de las partes. En los eventos en que el beneficiario no cumpla con sus obligaciones de pago en virtud del contrato de suministro de agua potable y/o interconexión, el proveedor podrá suspender el suministro de agua potabe hasta que se verifique el respectivo cumplimiento.
p) Especificación de las actividades de los subsistemas de producción, transporte y/o distribución de agua potable, así como los de recolección, transporte, tratamiento y/o disposición final de aguas residuales que se ven involucrados en el contrato de interconexión y/o en el suministro de agua potable.
Artículo 6o. Obligaciones a cargo de las partes. De acuerdo con la naturaleza del contrato que celebren los prestadores, se deberán observar, como mínimo, las siguientes obligaciones:
1. El beneficiario de un contrato de suministro de agua potable y/o interconexión tendrá, además de las que se pacten contractualmente, las siguientes:
a) Asumir la totalidad de los costos de conexión al sistema del proveedor, a menos que las partes acuerden lo contrario.
b) Asumir los costos de medición, control, operación y seguimiento de calidad, cantidad, presión, y demás variables operativas, en cada punto de acceso.
c) En el caso de los contratos de interconexión:
- Salvo el caso de interconexión al subsistema de producción, garantizar que el agua que se inyecte en el sistema del proveedor cumpla con las normas vigentes de calidad de agua o calidad de vertimientos, según sea el caso, y no cause desmejoramiento en la calidad de agua, ni en los procesos de tratamiento del sistema del proveedor, para lo cual, las partes deberán acordar, adoptar y tomar las medidas necesarias para que se recolecten muestras para realizar análisis bacteriológicos y físico-químicos, en los puntos de acceso, siguiendo las normas vigentes sobre número de muestras y periodicidad de los análisis de calidad de agua.
- Actuar y tomar las medidas necesarias que permitan al proveedor y a las autoridades competentes, realizar las inspecciones y efectuar los controles de calidad y de cantidad del agua que se inyectará al sistema del proveedor.
- En los casos de contratos de interconexión del servicio de acueducto, el beneficiario deberá entregar o inyectar en el sistema del proveedor la cantidad de agua que cubra sus requerimientos de demanda en el punto de entrega. En ningún caso el beneficiario deberá inyectar un volumen de agua adicional asociado a pérdidas en el sistema del proveedor.
- En los casos de contratos de interconexión del servicio de alcantarillado, que incluyan el acceso al subsistema de tratamiento y/o disposición final de aguas residuales del proveedor, las partes deben garantizar que dicho subsistema tenga la capacidad de tratar y disponer las aguas residuales inyectadas por el beneficiario, considerando las características de calidad y cantidad de dicho volumen de agua residual.
2. El proveedor de un contrato de suministro de agua potable y/o interconexión y/o tendrá, además de las que se pacten contractualmente, las siguientes:
a) Controlar y manejar todas las entradas y salidas de agua de sus subsistemas de producción, transporte y/o distribución, así como los de recolección, transporte, tratamiento y/o disposición final de aguas residuales; al igual que los sistemas de control y medición.
b) Garantizar las condiciones de calidad de agua, exigidas en las normas vigentes, en los componentes de su sistema que hagan parte del contrato de suministro de agua potable y/o interconexión, incluyendo el (los) punto(s) de acceso en los que haga entrega de agua al beneficiario.
c) Para el caso de contratos de interconexión:
- Salvo aquellos correspondientes a subsistemas de producción, suspender la inyección de agua por parte del beneficiario en los casos en que esta no sea potable.
- Suspender la inyección de agua por parte del beneficiario, en los casos en que se cause desmejoramiento en la calidad del agua del proveedor o en el evento en que se incumplan las condiciones técnicas pactadas entre las partes.
Artículo 7o. Excedentes de capacidad del sistema. Todos los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, calcularán la capacidad excedentaria en cada una de las actividades pertenecientes a sus subsistemas de producción y transporte de agua potable, así como los subsistemas de transporte, tratamiento y/o disposición final de aguas residuales. Para esto, deberán definir la capacidad máxima en cada actividad, a la cual se le restarán los compromisos de suministro existentes en el momento del cálculo, incluyendo la demanda propia. Así mismo, deberán hacer una proyección de la variación de la capacidad excedentaria, considerando la proyección de demanda de su sistema, la cual debe incluir la demanda asociada a los contratos existentes, en el momento de cálculo, de suministro de agua potable o interconexión de sistemas de acueducto y/o alcantarillado.
Para determinar si la capacidad de las actividades de los subsistemas de un potencial proveedor es excedentaria, se tomarán en cuenta sus compromisos de suministro, la capacidad máxima de cada actividad y la proyección de demanda propia, en la forma que se indica a continuación:
1. Capacidad máxima.
Prestadores del servicio de acueducto:
-- Para cada uno de los componentes o actividades de los subsistemas de producción y transporte, el potencial proveedor deberá calcular la capacidad máxima de diseño.
-- Para el caso de los subsistemas de producción, deberá calcularse la capacidad máxima de tratamiento o producción de agua potable. Adicionalmente, deberá explicitarse si los límites de la concesión de agua otorgada por la autoridad ambiental, le impiden aprovechar la capacidad máxima de diseño de los componentes del sistema.
-- Para el caso de los subsistemas de transporte, deberá calcularse la capacidad máxima de transporte, en puntos distribuidos a lo largo de las líneas principales de estos subsistemas.
Prestadores del servicio de alcantarillado.
-- Para cada uno de los componentes o actividades de los subsistemas de transporte, tratamiento y/o disposición final de aguas residuales, el potencial proveedor deberá calcular la capacidad máxima de diseño.
-- Específicamente para el caso del subsistema de tratamiento y/o disposición final, deberá calcularse la capacidad máxima de tratamiento o disposición final de agua. Adicionalmente, deberá explicitarse si los límites de los permisos de vertimientos otorgados por la autoridad ambiental, le impiden aprovechar la capacidad máxima de diseño de los componentes del sistema.
-- Para el caso de los subsistemas de transporte, deberá calcularse la capacidad máxima, en puntos distribuidos a lo largo de las líneas principales de dichos subsistemas.
2. Compromisos de suministro El proveedor calculará sus compromisos de suministro, teniendo en cuenta la proyección de demanda promedio y máxima anual de sus suscriptores, incluyendo la demanda asociada a contratos de interconexión y/o suministro de agua potable existentes.
Artículo 8o. Reporte, publicación y envío de información. Los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto deberán reportar en el Sistema Único de Información –SUI–, de acuerdo con los formatos y periodicidad que establezcan la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la información relativa a los excedentes de capacidad para las actividades de captación, aducción, tratamiento y transporte, los compromisos de suministro y el costo medio de referencia (en $/ m3) para cada actividad asociada a los subsistemas de producción y transporte (captación, aducción, tratamiento y transporte).
Adicionalmente, y con la misma periodicidad, deberán publicar esta información en su página web o, en ausencia de la disponibilidad de este último medio, en un sitio de amplia visibilidad en su sede. La información publicada debe ser veraz, responsable, suficiente y oportuna.
Los prestadores del servicio público domiciliario de alcantarillado deberán reportar dicha información, en los términos establecidos en el inciso anterior, cuando hayan recibido una solicitud formal de interconexión por parte de un potencial beneficiario.
Los proveedores deberán enviar a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios copia de los contratos de interconexión y/o de suministro de agua potable, acompañados de los sustentos metodológicos y de costos para los precios definidos en los mismos, atendiendo lo señalado en la presente Resolución, una vez acordado el suministro de agua potable o celebrado el contrato de interconexión.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cálculo de los costos por actividad, se deberán tener en cuenta los criterios señalados en los artículos 9, 10 y 11 de la presente Resolución.
PARÁGRAFO 2o. Si alguna de las actividades de los sistemas de acueducto y/o alcantarillado está generando cuellos de botella que limiten el máximo aprovechamiento de la capacidad instalada de los demás componentes, en un plazo de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, los proveedores deberán desarrollar los estudios técnicos y económicos que permitan cuantificar los costos en que incurrirían para eliminar dicha restricción.
CAPÍTULO III
“Costo del suministro de agua potable
Artículo 9o. Determinación de costos máximos para el suministro de agua potable. El costo máximo para el suministro de agua potable corresponde al costo (en $/ m3) de las actividades del subsistema de producción del proveedor, necesarias para dicho suministro.
El proveedor deberá establecer sus costos diferenciando cada una de las actividades del subsistema de producción involucradas en el suministro de agua potable, de conformidad con lo establecido en la metodología tarifaria vigente, en el estudio de costos aplicado por el proveedor, y considerando los siguientes aspectos:
a) La determinación de los costos por actividad incluirá un estudio detallado de los costos de operación, inversión y tasas ambientales en los que habría de incurrir el proveedor, asociados exclusivamente a las actividades de captación, aducción, almacenamiento y tratamiento de agua, necesarias para el suministro de agua potable.
b) El costo máximo será igual a un costo medio de largo plazo que se calcule a partir de la sumatoria de los costos medios de operación, inversión y tasas ambientales, para las actividades afectas al contrato de suministro de agua potable, obtenidos con base en los costos de prestación por actividad del proveedor, definidos en su estudio de costos, a partir de la aplicación de la metodología general tarifaria que establezca la Comisión, y considerando:
-- Costo medio de operación. El costo máximo corresponderá a la suma del costo medio de operación de cada una de las actividades del subsistema de producción del proveedor, que hagan parte del contrato de suministro de agua potable, considerando los siguientes criterios:
- Se considerarán los costos de operación asociados a cada actividad del subsistema de producción, involucradas en el contrato de suministro de agua potable, con base en las disposiciones que al respecto se definan en la metodología general tarifaria que establezca la Comisión.
- Hasta el momento en que se expida la metodología general tarifaria, el proveedor podrá adoptar alguna de las siguientes alternativas:
-- Podrá efectuar una estimación detallada de los costos de operación para cada actividad del subsistema de producción, involucradas en el contrato de suministro de agua potable, con base en los costos definidos en su estudio de costos vigente.
-- Podrá considerar un porcentaje de los costos totales de operación del sistema de acueducto del proveedor, definidos en su estudio de costos vigente, asociado a las actividades del subsistema de producción, involucradas en el contrato de suministro de agua potable.
Dicho porcentaje podrá corresponder, como máximo, al resultante de la siguiente expresión:
donde,
FSAB (%) = | Proporción de costos de operación de sistema de acueducto del proveedor, asociados al contrato de suministro de agua potable. |
VAp = | Valor de activos incluido en el estudio de costos vigente, asociado a las actividades del subsistema de producción del proveedor, que hacen parte del contrato de suministro de agua potable. |
VAac = | Valor de activos del sistema de acueducto del proveedor incluido en su estudio de costos vigente. |
- Se considerará el volumen de producción de agua, definido en el año base, asociado a las actividades del subsistema de producción del proveedor, que hacen parte del contrato de suministro de agua potable.
- No se considerarán niveles de pérdidas en el subsistema de producción.
-- Costo medio de inversión. El costo máximo corresponderá a la suma de los costos medios de inversión de cada una de las actividades del subsistema de producción del proveedor, que hagan parte del contrato de suministro de agua potable, que se calculen considerando los siguientes criterios:
- Se considerarán los costos de inversión del sistema de acueducto del proveedor, definidos en su estudio de costos vigente, asociados a las actividades del subsistema de producción, que hacen parte del contrato de suministro de agua potable. - Se considerará la proyección de demanda, asociada a las actividades del subsistema de producción del proveedor, incluyendo la demanda asociada al potencial contrato de suministro de agua potable.
- Se utilizará, como máximo, la tasa de descuento definida en el estudio de costos vigente del proveedor.
- No se considerarán niveles de pérdidas en el subsistema de producción.
-- Costo medio de tasas ambientales
- El costo de tasas ambientales se incluirá de acuerdo con la normatividad vigente y estructura tarifaria adoptada por el prestador. El costo a incluir corresponderá a la tasa por uso del agua en $/ m3, establecida por la autoridad ambiental al proveedor.
PARÁGRAFO. Los costos calculados conforme a lo indicado en la presente resolución, se constituirán en un valor máximo para la negociación entre el proveedor y el beneficiario.
Las partes podrán pactar valores menores, siempre y cuando no incurran en prácticas restrictivas de la competencia y cumplan los criterios orientadores tarifarios definidos en la Ley 142 de 1994, como resultado de adoptar opciones tales como:
-- Volúmenes mínimos demandados que sean atractivos para el proveedor.
-- Pago anticipado de volúmenes de agua demandados.
-- Uso de una tasa de descuento menor a la definida en el estudio de costos vigente del proveedor.
-- Otras opciones que sean identificadas y acordadas por las partes.
CAPÍTULO IV
Costo de interconexión a subsistemas de producción, transporte y/o distribución de agua potable
Artículo 10. Determinación de costos máximos para el peaje. El costo máximo para el peaje por interconexión de acueducto corresponde al costo (en $/ m3) de las actividades de los subsistemas de producción, transporte y/o distribución de agua del proveedor, necesarias para dicho transporte de agua.
El proveedor deberá establecer sus costos diferenciando cada una de las actividades de los subsistemas de producción, transporte y/o distribución involucradas en el contrato de interconexión, de conformidad con lo establecido en la metodología tarifaria vigente, en el estudio de costos aplicado por el proveedor y considerando los siguientes aspectos:
La determinación de los costos por actividad incluirá un estudio detallado de los costos de operación e inversión en los que habría de incurrir el proveedor, asociados exclusivamente a las actividades de los subsistemas de producción, transporte y/o distribución (teniendo en cuenta el punto o puntos de acceso) necesarias para la celebración del contrato de interconexión.
El costo máximo será igual a un costo medio de largo plazo que se calcule a partir de la sumatoria de los costos medios de operación e inversión, para las actividades afectas al contrato de interconexión, obtenidos con base en los costos de prestación por actividad del proveedor, definidos en su estudio de costos, a partir de la aplicación de la metodología general tarifaria que establezca la Comisión, y considerando:
a) Interconexión a subsistemas de transporte:
-- Costo medio de operación. El costo máximo corresponderá a la suma del costo medio de operación de cada una de las actividades del subsistema de transporte del proveedor, que hagan parte del contrato de interconexión, considerando los siguientes criterios:
- Se considerarán los costos de operación asociados a cada actividad del subsistema de transporte, involucradas en el contrato de interconexión, con base en las disposiciones que al respecto se definan en la metodología general tarifaria que establezca la Comisión.
- Hasta el momento en que se expida la metodología general tarifaria, el proveedor podrá adoptar alguna de las siguientes alternativas:
-- Podrá efectuar una estimación detallada de los costos de operación para cada actividad del subsistema de transporte, involucradas en el contrato de interconexión de agua potable, con base en los costos definidos en su estudio de costos vigente.
-- Podrá considerar un porcentaje de los costos totales de operación del sistema de acueducto del proveedor, definidos en su estudio de costos vigente, asociado a las actividades del subsistema de transporte, involucradas en el contrato de interconexión. Dicho porcentaje podrá corresponder, como máximo, al resultante de la siguiente expresión:
donde,
(%)= | Proporción de costos de operación del sistema de acueducto del proveedor, asociados al contrato de interconexión. |
VATac= | Valor de activos incluido en el estudio de costos vigente, asociado a las actividades del subsistema de transporte de agua potable del proveedor, que hacen parte del contrato de interconexión. |
VATac= | Valor de activos del sistema de acueducto del proveedor incluido en su estudio de costos vigente. |
- Se considerará el volumen de producción de agua, definido en el año base, asociado a las actividades del subsistema de transporte del proveedor, que hacen parte del contrato de interconexión.
- Se considerará un nivel máximo de pérdidas del 5% en el subsistema de transporte.
-- Costo medio de inversión. El costo máximo corresponderá a la suma del costo medio de inversión de las actividades del subsistema de transporte del proveedor, que hagan parte del contrato de interconexión, considerando los siguientes criterios:
- Se considerarán los costos de inversión del sistema de acueducto del proveedor, definidos en su estudio de costos vigente, asociados a las actividades del subsistema de transporte, que hacen parte del contrato de interconexión.
- Se considerará la proyección de demanda, asociada a las actividades del subsistema de transporte del proveedor, incluyendo la demanda asociada al potencial contrato de interconexión.
- Se utilizará, como máximo, la tasa de descuento definida en el estudio de costos vigente del proveedor.
- Se considerará un nivel máximo de pérdidas del 5% en el subsistema de transporte.
b) interconexión a subsistemas de distribución:
-- Para el caso de contratos de interconexión en los cuales el beneficiario, para efectos del transporte de agua, haga uso de infraestructura de los subsistemas de transporte y distribución del proveedor, el costo máximo por interconexión deberá considerar los costos de operación e inversión de las actividades asociadas (transporte y distribución), siguiendo los criterios establecidos en el presente artículo y considerando, exclusivamente para el cálculo del costo máximo de la actividad de distribución, un nivel de pérdidas que, como máximo, corresponda al definido en la metodología tarifaria vigente para el servicio público domiciliario de acueducto.
-- En los casos en que el beneficiario haya pactado un contrato de interconexión con un proveedor, en el cual, para efectos del transporte de agua, haga uso de infraestructura de los subsistemas de transporte y distribución del proveedor y además, haya pactado el suministro de agua potable con dicho proveedor, el costo máximo por interconexión y suministro de agua potable corresponderá al cargo por consumo resultante de la aplicación de la metodología tarifaria vigente para el servicio público domiciliario de acueducto, calculado en el estudio de costos y tarifas del proveedor.
c) Interconexión a subsistemas de producción:
-- Para el caso de contratos de interconexión en los cuales el beneficiario, para efectos del transporte de agua sin tratar, haga uso de infraestructura del subsistema de producción del proveedor (es decir, las actividades de captación, aducción, almacenamiento y/o tratamiento), el costo máximo por interconexión deberá considerar los costos de operación e inversión de las actividades asociadas, siguiendo los criterios establecidos en el presente artículo.
PARÁGRAFO. Los costos calculados conforme a lo indicado en la presente resolución, se constituirán en un valor máximo para la negociación entre el proveedor y el beneficiario.
Las partes podrán pactar valores menores, siempre y cuando no incurran en prácticas restrictivas de la competencia y cumplan los criterios orientadores tarifarios definidos en la Ley 142 de 1994, como resultado de adoptar opciones tales como:
-- Volúmenes mínimos transportados que sean atractivos para el proveedor.
-- Pago anticipado de volúmenes de agua transportados.
-- Uso de una tasa de descuento menor a la definida en el estudio de costos vigente del proveedor.
-- Otras opciones que sean identificadas y acordadas por las partes.
CAPÍTULO V
Costo de interconexión a subsistemas de recolección, transporte, tratamiento y/o disposición final de aguas residuales
Artículo 11. Determinación de costos máximos para el peaje. El costo máximo para el peaje por interconexión de alcantarillado corresponde al costo (en $/ m3) de las actividades de los subsistemas recolección, transporte, tratamiento y/o disposición final de aguas residuales del proveedor, necesarias para dicho transporte de agua.
El proveedor deberá establecer sus costos diferenciando cada una de las actividades de los subsistemas de recolección, transporte, tratamiento y/o disposición final de aguas residuales involucradas en el contrato de interconexión, de conformidad con lo establecido en la metodología tarifaria vigente, en el estudio de costos aplicado por el proveedor y considerando los siguientes aspectos:
La determinación de los costos por actividad incluirá un estudio detallado de los costos de operación e inversión en los que habría de incurrir el proveedor, asociados exclusivamente a las actividades de los subsistemas de recolección, transporte, tratamiento y/o disposición final (teniendo en cuenta el punto o puntos de acceso) necesarias para la celebración del contrato de interconexión.
El costo máximo será igual a un costo medio de largo plazo que se calcule a partir de la sumatoria de los costos medios de operación e inversión, para las actividades afectas al contrato de interconexión, obtenidos con base en los costos de prestación por actividad del proveedor, definidos en su estudio de costos, a partir de la aplicación de la metodología general tarifaria que establezca la Comisión, y considerando:
a) Interconexión a subsistemas de transporte:
-- Costo medio de operación. El costo máximo corresponderá a la suma del costo medio de operación de cada una de las actividades del subsistema de transporte de aguas residuales del proveedor, que hagan parte del contrato de interconexión, considerando los siguientes criterios:
- Se considerarán los costos de operación asociados a cada actividad del subsistema de transporte de aguas residuales, involucradas en el contrato de interconexión, con base en las disposiciones que al respecto se definan en la metodología general tarifaria que establezca la Comisión.
- Hasta el momento en que se expida la metodología general tarifaria, el proveedor podrá adoptar alguna de las siguientes alternativas:
-- Podrá efectuar una estimación detallada de los costos de operación para cada actividad del subsistema de transporte de aguas residuales, involucradas en el contrato de interconexión de alcantarillado, con base en los costos definidos en su estudio de costos vigente.
-- Podrá considerar un porcentaje de los costos totales de operación del sistema de alcantarillado del proveedor, definidos en su estudio de costos vigente, asociado a las actividades del subsistema de transporte de aguas residuales, involucradas en el contrato de interconexión. Dicho porcentaje podrá corresponder, como máximo, al resultante de la siguiente expresión:
donde,
(%) = | Proporción de costos de operación del sistema de alcantarillado del proveedor, asociados al contrato de interconexión. |
VATalc= | Valor de activos incluido en el estudio de costos vigente, asociado a las actividades del subsistema de transporte de aguas residuales del proveedor, que hacen parte del contrato de interconexión. |
VAalc= | Valor de activos del sistema de alcantarillado del proveedor incluido en su estudio de costos vigente. |
- Se considerará el volumen de vertimientos de agua, definido en el año base, asociado a las actividades del subsistema de transporte de aguas residuales del proveedor, que hacen parte del contrato de interconexión.
-- Costo medio de inversión. El costo máximo corresponderá a la suma del costo medio de inversión de las actividades del subsistema de transporte de aguas residuales del proveedor, que hagan parte del contrato de interconexión, considerando los siguientes criterios:
- Se considerarán los costos de inversión del sistema de alcantarillado del proveedor, definidos en su estudio de costos vigente, asociados a las actividades del subsistema de transporte de aguas residuales, que hacen parte del contrato de interconexión.
- Se considerará la proyección de vertimientos, asociada a las actividades del subsistema de transporte del proveedor, incluyendo la estimación de los vertimientos asociados al potencial contrato de interconexión.
- Se utilizará, como máximo, la tasa de descuento definida en el estudio de costos vigente del proveedor.
b) Interconexión a subsistemas de recolección:
-- Para el caso de contratos de interconexión en los cuales el beneficiario, para efectos del transporte de agua, haga uso de infraestructura del subsistema de recolección del proveedor, el costo máximo por interconexión corresponderá al cargo por consumo resultante de la aplicación de la metodología tarifaria vigente para el servicio público domiciliario de alcantarillado, calculado en el estudio de costos y tarifas del proveedor.
c) Interconexión a subsistemas de tratamiento y/o disposición final:
-- Para el caso de contratos de interconexión en los cuales el beneficiario haga uso de infraestructura del subsistema de tratamiento y/o disposición final de aguas residuales del proveedor, el costo máximo por interconexión deberá considerar los costos de operación, inversión y tasas retributivas de las actividades asociadas, siguiendo los criterios establecidos en el presente artículo y, para el caso de tasas retributivas, observando la normatividad vigente respecto de dicho cobro.
PARÁGRAFO. Los costos calculados conforme a lo indicado en la presente resolución, se constituirán en un valor máximo para la negociación entre el proveedor y el beneficiario.
Las partes podrán pactar valores menores, siempre y cuando no incurran en prácticas restrictivas de la competencia y cumplan los criterios orientadores tarifarios definidos en la Ley 142 de 1994, como resultado de adoptar opciones tales como:
-- Volúmenes mínimos transportados que sean atractivos para el proveedor.
-- Pago anticipado de volúmenes de agua transportados.
-- Uso de una tasa de descuento menor a la definida en el estudio de costos vigente del proveedor.
-- Otras opciones que sean identificadas y acordadas por las partes.
CAPÍTULO VI
Costos de conexión a sistemas de acueducto y/o alcantarillado
Artículo 12. Costo de conexión. El costo de conexión con ocasión de un contrato de interconexión y/o de un suministro de agua potable se negociará libremente entre las partes, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) El costo de conexión se pactará como aquel que cubra los costos en que debe incurrir el beneficiario para conectarse a el (los) punto(s) de acceso del sistema de acueducto y/o alcantarillado del proveedor.
b) Los costos de conexión corresponden, en general, a los asociados a:
- Medición de la cantidad de agua, inyectada y/o extraída al sistema del proveedor, incluyendo su seguimiento y control.
- Control de calidad del agua en cada punto de acceso.
- Control, operación y seguimiento de las condiciones técnicas de cada punto de acceso, relacionada con aspectos tales como regulación de caudales y presiones.
- Bienes, equipos, materiales, accesorios y mano de obra necesarios para las obras de conexión.
- Costos de administración, imprevistos y utilidad asociados (A.I.U.).
- Estudios que se requieran para la definición de las características técnicas de la conexión.
c) En los casos en que, para efectos de garantizar la conexión a los puntos de acceso, se requiera de inversiones adicionales, diferentes a las establecidas en el estudio de costos vigente del proveedor, su valor, el responsable de sufragarlas y el plazo para recuperar la inversión deberá pactarse entre las partes.
Las especificaciones técnicas y los costos de las obras de conexión deben seguir los requisitos mínimos establecidos en el Reglamento Técnico para el sector Agua Potable y Saneamiento Básico –RAS, especialmente en aspectos de diseño, materiales, macromedición y análisis de mínimo costo.
CAPÍTULO VII
Solicitud e imposición de servidumbre y resolución de conflictos
Artículo 13. Solicitud e imposición de servidumbre. En el evento en que las partes no hayan logrado convenir la celebración del contrato de interconexión y/o de suministro de agua potable en los términos del artículo 3 de la presente resolución, o en caso de presentarse desacuerdo respecto del peaje y/o remuneración, y una vez las partes o alguna de ellas lo solicite expresamente, mediante escrito motivado, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico podrá dar inicio, en los términos de los artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994, a una actuación administrativa tendiente a imponer una servidumbre sobre la infraestructura operada por el proveedor.
En todo caso y con el fin de garantizar el debido proceso, dentro de la actuación administrativa, se citará a las partes a fin de que expongan sus argumentos respecto del alcance de la solicitud.
Artículo 14. Solicitud y resolución de conflictos. En el evento en que surjan controversias por razón de los contratos de suministro de agua potable y/o de interconexión, y/o de servidumbres que existan entre las partes y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, a solicitud de parte, podrá dar inicio, en los términos de los artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994, a una actuación administrativa tendiente a resolver el respectivo conflicto.
Artículo 15. Requisitos de la solicitud ante la CRA. Para dar inicio a una solicitud de imposición de servidumbre de interconexión y/o del peaje correspondiente, así como una de remuneración por el suministro de agua potable, el solicitante deberá:
a) Presentar el estudio al que hace referencia el literal a) del artículo 4 de la presente Resolución.
b) Demostrar que los usuarios finales que potencialmente se beneficiarán de la respectiva servidumbre, cuentan con una solución de alcantarillado que dé cumplimiento a los requisitos técnicos, económicos, financieros y ambientales establecidos en las normas vigentes.
CAPÍTULO VIII
“Disposiciones Finales
Artículo 16. Modificaciones en los costos por efecto de variaciones sustanciales en la demanda. Cuando por efecto de pactar el suministro de agua potable y/o de celebrar un contrato de interconexión, por entrada o salida de un beneficiario, que no estaba contemplado en el estudio de costos del proveedor, se presenten variaciones mayores al 5% en su proyección de consumo facturado, este deberá modificar sus costos de referencia atendiendo tal situación, sin que para ello sea necesario cumplir con el procedimiento de modificación de costos de referencia especificado en la Resolución CRA 271 de 2003. No obstante, deberá cumplir con el trámite de información contemplado en el Título V, Capítulo I, Sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001.
Las variaciones en la demanda se determinarán calculando la relación entre la demanda estimada por el proveedor para el año de cálculo y la demanda anual real como consecuencia de la entrada o salida de beneficiarios.
Artículo 17. Contribución de solidaridad y subsidios. Sn perjuicio de las normas generales sobre la aplicación del criterio de solidaridad y redistribución de ingresos y de la obligatoriedad en su aplicación por las partes al interior de sus mercados de usuarios directos, la celebración de contratos de interconexión y/o el suministro de agua potable, no crea la obligación de cobrar contribución de solidaridad o asignar subsidios.
Artículo 18. Contratos actuales de interconexión para la prestación del servicio público de acueducto y/o alcantarillado, sus actividades complementarias y/o de suministro de agua potable y prórrogas. Las reglas previstas en la presente resolución podrán ser aplicadas a los contratos de interconexión para la prestación del servicio público de acueducto y/o alcantarillado, sus actividades complementarias y/o el suministro del servicio de agua potable, que estén en ejecución a la entrada en vigencia del presente acto administrativo.
No obstante lo anterior, dichos contratos deberán ajustarse en lo pertinente, una vez se expida la metodología tarifaria general.
Artículo 19. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, deroga la Sección 2.3.1 del Capítulo III del Título II, y la Sección 3.1.1 del Capítulo I del Título III de la Resolución CRA 151 de 2001, así como todas las definiciones de su artículo 1.2.1.1, que le sean contrarias, previamente modificadas por el artículo 1o de la Resolución CRA 271 de 2003, y todas las demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a XXX días del mes de XXX de 2012.
El Presidente,
IVÁN MUSTAFÁ DURÁN.
El Director Ejecutivo,
ALEJANDRO GUALY GUZMÁN.
ARTÍCULO 2o. Iniciar el proceso de discusión directa con los usuarios, prestadores, gremios y demás agentes del sector e interesados. Para el efecto, establézcase un término de 30 días calendario, contados a partir de la fecha de publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, para recibir las observaciones, reparos o sugerencias.
ARTÍCULO 3o. El Director Ejecutivo invita a los prestadores, suscriptores y/o usuarios, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a todos los interesados en general para que remitan observaciones reparos o sugerencias a la propuesta consagrada en el artículo 1o de la presente resolución, así como al documento de trabajo que también se hará público en la página web www.cra.gov.co.
ARTÍCULO 4o. Las observaciones, reparos o sugerencias, se recibirán en las instalaciones de la CRA, ubicada en la carrera 7a No. 71-52, torre B piso 4o de Bogotá D. C., teléfono 4873820, en el correo electrónico participacion@cra.gov.co o en el fax 4897650. La Subdirectora Técnica de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, es la persona que recibirá las observaciones, reparos o sugerencias y atenderán las solicitudes de información sobre el proyecto.
ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá D. C., a 28 de diciembre de 2011.
El Presidente,
IVÁN MUSTAFÁ DURÁN.
El Director Ejecutivo,
ALEJANDRO GUALY GUZMÁN.