DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

RESOLUCIÓN CRA 623 DE 2012

(octubre 8)

Diario Oficial No. 48.587 de 18 de octubre de 2012

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Por la cual se presenta el proyecto de resolución, “por la cual se define el concepto de mercado regional, se establecen las condiciones para declararlo y la forma de verificar dichas condiciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley 1450 de 2011”, y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 142 de 1994 y 1450 de 2011, los Decretos números 1524 de 1994 y 2696 de 2004, 2882 y 2883 de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2o de la Constitución Política consagra como uno de los fines esenciales del Estado facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan;

Que el inciso 3o del artículo 78 de la Constitución Política establece que el Estado garantizará la participación de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen;

Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-150 de 2003, definió cuatro criterios guía para la participación ciudadana frente a las Comisiones de Regulación, a saber: (i) que los ciudadanos reciban la información correspondiente sobre el contenido proyectado de la futura regulación de manera oportuna; (ii) que puedan presentar propuestas; (iii) que tas propuestas que presenten sean consideradas por la Comisión de Regulación competente en cada caso; y (iv) que la Comisión responda motivadamente las propuestas que se le formulen en relación con la regulación que por su especial trascendencia despertó el interés de los usuarios;

Que el Decreto número 2696 de 2004 definió las reglas mínimas para garantizar la divulgación y participación en las actuaciones de las Comisiones de Regulación;

Que el artículo 9o del Decreto número 2696 de 2004 establece que las Comisiones de Regulación publicarán en su página web, con una antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha de su expedición, todos los proyectos de resoluciones de carácter general que pretendan adoptar;

Que para garantizar la participación ciudadana de que trata la Constitución Política, la normatividad vigente y el citado pronunciamiento de la Corte Constitucional, se hace necesario poner a consideración de la ciudadanía en general, el presente proyecto de resolución, para que sea discutido, analizado y socializado, con el fin de que los interesados presenten observaciones o propuestas relacionadas con las condiciones generales para regular los mercados regionales de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado y sus actividades complementarias, así como la metodología para determinar la remuneración correspondiente;

Que en mérito de lo expuesto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Hacer público el proyecto de resolución “por la cual se presenta el proyecto de resolución, “por la cual se define el concepto de mercado regional, se establecen las condiciones para declararlo y la forma de verificar dichas condiciones de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley 1450 de 2011,” y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector”, en los siguientes términos:

“La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, los Decretos números 1524 de 1994, 2882 de 2007 y 2883 de 2007, y

CONSIDERANDO:

“Que el artículo 365 de la Constitución Política dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional;

“Que el artículo 370 del Ordenamiento Constitucional, prevé que corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten;

“Que el artículo 3o de la Ley 142 de 1994 señala la regulación como instrumento de intervención estatal en la prestación de los servicios públicos teniendo en cuenta las características de cada región, la fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluación de las mismas y la definición del régimen tarifario;

“Que el artículo 11 de la Ley 142 de 1994 dispone que para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tienen, entre otras, la obligación de asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente y sin abuso de la posición dominante;

“Que el artículo 15 ibídem, señala las personas que pueden prestar servicios públicos;

“Que el artículo 17 ibídem prevé la naturaleza de las empresas de servicios públicos;

“Que el artículo 20 ibídem consagra el régimen de las empresas de servicios públicos en municipios menores y zonas rurales;

“Que el artículo 68 ibídem establece que el señalamiento de esas políticas se podrá delegar en las Comisiones de Regulación;

“Que en virtud de lo anterior el Presidente de la República, mediante el Decreto número 1524 de 1994, delegó las funciones presidenciales de señalar políticas generales de administración y control de eficiencia en los servicios públicos domiciliarios en las Comisiones de Regulación;

“Que el artículo 73 ibídem establece que las Comisiones de Regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad;

“Que de conformidad con lo establecido en el numeral 79.1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, es competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vigilar y controlar el cumplimiento de los actos administrativos respectivos;

“Que el régimen tarifario aplicable a los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el numeral 86.4 del artículo 86 ibídem, está compuesto por reglas relativas a procedimientos, metodologías, fórmulas, estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas;

“Que el artículo 87 ibídem preceptúa que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia;

“Que el numeral 87.8 del artículo 87 ibídem establece que toda tarifa tendrá un carácter integral, en el sentido que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las Comisiones Reguladoras;

“Que, de conformidad con el artículo 88 de la Ley 142 de 1994, al fijar sus tarifas, las personas prestadoras se someten al régimen de regulación definido por la respectiva Comisión de Regulación;

“Que, de conformidad con la Ley 388 de 1997, el ordenamiento territorial es un instrumento para la administración del desarrollo y la ocupación del espacio físico clasificado como suelo urbano, suelo rural y suelo de expansión urbana:

“Que la metodología tarifaria expedida por la Comisión debe garantizar la prestación actual y futura de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, así como su expansión, por lo que es responsabilidad de los prestadores incorporar dentro del marco definido por el regulador las inversiones que sean necesarias para la adecuada prestación del servicio;

“Que el artículo 20 de la Resolución CRA 287 de 2004 establece, entre otras, que “Los prestadores que cuenten con diferentes sistemas de acueducto no interconectados entre municipios deberán desagregar la información para que la metodología sea aplicada de forma independiente”;

“Que la Resolución CRA 315 de 2005 establece las metodologías para clasificar las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, de acuerdo con un nivel de riesgo;

“Que el artículo 126 de la Ley 1450 de 2011, por medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, delegó en la CRA la facultad de establecer las condiciones para la definición de costos de prestación unificados o integrados aplicables a aquellos prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, que atienden mercados regionales con sistemas no interconectados;

“Que para cumplir con lo anterior, la CRA deberá definir el concepto de mercado regional y las condiciones generales para declararlo;

“Que la Procuraduría General de la Nación expidió las Directivas números 15 de 2005 y 0005 de 2008, en las cuales reitera a los gobernadores, alcaldes municipales y distritales, concejos municipales, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y autoridades ambientales, la necesidad de acreditar el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales relacionadas con los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo;

“Que el Decreto número 1575 de 2007 dispone el sistema para la protección y control de la calidad del agua para consumo humano;

“Que, en mérito de lo expuesto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico,

“RESUELVE:

Artículo 1o. Ámbito de aplicación. La presente resolución aplica a aquellos mercados regionales con sistemas de acueducto y/o alcantarillado no interconectados o mixtos, en los términos aquí señalados, atendidos por un mismo prestador, que hayan cumplido con la totalidad de requisitos y condiciones acá establecidos.

Artículo 2o. Definiciones. Para la aplicación de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones.

2.1 Mercado regional de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Corresponde al conjunto de usuarios que son atendidos por un mismo prestador de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, a través de sistemas no interconectados, interconectados o mixtos, en un área geográfica específica que abarcan más de un municipio, dentro de un mismo departamento o departamentos limítrofes, presentan condiciones administrativas, técnicas, operativas y de inversión que permiten obtener economías de escala y de alcance, y cuya prestación, de manera conjunta, esté asociada a la presencia de economías de escala y de alcance.

2.2 Sistema interconectado. Es la infraestructura de acueducto y/o alcantarillado que se encuentra físicamente conectada entre sí para la prestación de estos servicios, en un conjunto de municipios.

2.3 Sistema no interconectado. Es la infraestructura de sistemas de acueducto y/o alcantarillado que no se encuentran conectados físicamente entre si, en un conjunto de municipios.

2.4 Sistema mixto. Es el conjunto de sistemas en el cual por lo menos dos de sus integrantes cuentan con infraestructuras, en cualquiera de sus actividades de acueducto y/o alcantarillado, físicamente conectadas entre sí para la prestación de estos servicios.

2.5 Costos de prestación unificados o integrados. Son aquellos costos de referencia obtenidos con la aplicación de la metodología contenida en el artículo 8o de la presente resolución.

“Artículo 3o. Condiciones generales previas para declarar un mercado regional de acueducto y alcantarillado. Para efectos de obtener la declaración de un mercado regional en los términos previstos en la presente resolución, el prestador de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, que desee acogerse a esta opción, deberá presentar y anexar a su solicitud formal ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, como mínimo, lo siguiente:

a) Un plano de localización en el que se delimiten las zonas geográficas en donde prestará los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, incluidas dentro del POT de los municipios que harán parte del mercado regional;

b) Un estudio de costos que deberá cumplir con las exigencias contenidas en la normatividad tarifaria vigente. Adicionalmente, deberá cumplir con lo establecido en el artículo 4o de la presente resolución;

c) Copia del reporte publicado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios del Nivel de Riesgo financiero en el año inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud de la declaración de mercado regional, en los términos previstos en la Resolución CRA 315 de 2005 o aquella que la modifique, sustituya o derogue;

d) Propuesta sobre el plazo inicial de duración del mercado regional suscrita por el prestador interesado.

Artículo 4o. Del estudio de costos. El estudio de costos que presente el prestador interesado en constituirse como mercado regional con sistemas no interconectados o mixtos, deberá contener, como mínimo, lo siguiente:

a) Cuadro diagnóstico comparativo en donde se muestren los costos actuales de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado de cada municipio, con los costos originados con opción regional, expresados en cifras de un mismo año, de acuerdo con el Anexo 1 de esta resolución; con el fin de demostrar que con el esquema regional se obtienen mejoras en eficiencia y/o menores costos de provisión de los municipios que harán parte del mercado regional; así como mayores beneficios de acuerdo con lo señalado en el literal b) del presente artículo, en comparación con los que se obtendrían con un esquema de prestación diferente;

b) Cuadro de seguimiento y control de indicadores de calidad, continuidad y cobertura de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, según los parámetros de eficiencia establecidos en la normatividad vigente, en todos los municipios que conformarían el mercado regional, de acuerdo con el Anexo 2 de esta resolución, con el fin de demostrar la mejora efectiva de los indicadores con el esquema propuesto;

c) El Plan de Inversiones para cada uno de los municipios que conformarían el mercado regional, el cual se calculará de acuerdo con la metodología tarifaria vigente al momento de la solicitud;

d) Para el cálculo del valor presente de la demanda y del Costo Medio de Operación se tomará el IANC obtenido a partir de la ponderación del IANC por el número de suscriptores de cada uno de los municipios en donde preste el servicio. El horizonte de proyección de la demanda corresponderá, de igual forma, al del municipio con mayor número de suscriptores en donde preste el servicio.

PARÁGRAFO. Para los efectos de los costos fijados para la presente resolución, el puntaje DEA, para los costos administrativos y operativos particulares a aplicar sobre el costo de prestación unificado o integrado, será el correspondiente al municipio donde el prestador atiende el mayor número de suscriptores.

“Artículo 5o. Plazo para la verificación de las condiciones generales para declarar un mercado regional de acueducto y alcantarillado. Para efectos de declarar la existencia de un mercado regional en los términos previstos en la presente resolución, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico contará con sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha de recepción de la totalidad de la documentación señalada en el artículo 3o de la presente resolución.

“Artículo 6o. Vigencia del Mercado Regional. La vigencia de los mercados regionales será la determinada en el acto administrativo que lo declare, previa verificación de las condiciones previstas en la presente resolución.

PARÁGRAFO 1o. El reconocimiento de la existencia de un mercado regional no implica excepciones al principio general de la libre competencia para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado contenidas en la Ley 142 de 1994, lo cual conlleva a que no se configure un área de servicio exclusivo.

PARÁGRAFO 2o. Vencido el plazo inicialmente establecido en el acto administrativo que reconoce el mercado regional, el prestador podrá solicitar prórroga del término.

PARÁGRAFO 3o. En caso que se advierta el incumplimiento de las metas e indicadores de calidad, cobertura y continuidad, asociadas a la declaratoria del mercado regional, que no sean justificadas por el prestador respectivo, la Comisión revisará la vigencia del mercado regional.

Artículo 7o. Sistema Único de Información. Una vez ejecutoriada la resolución mediante la que se declare la existencia del mercado regional de acueducto y alcantarillado, se deberá reportar la información al Sistema Único de Información con base en los formatos y los formularios definidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Artículo 8o. Costos de prestación unificados o integrados. Los costos de prestación unificados o integrados de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, se obtendrán con base en los costos totales de administración, operación, mantenimiento e inversión de todos los sistemas, de acuerdo con las disposiciones señaladas en la metodología tarifaria vigente.

PARÁGRAFO 1o. El Costo Medio generado por Tasas Ambientales - CMT, será calculado para cada uno de los sistemas no interconectados, interconectados o mixtos, con base en los actos administrativos expedidos por las Autoridades Ambientales Competentes.

PARÁGRAFO 2o. Los costos obtenidos en el marco de la presente resolución, no se constituyen en ningún caso en una nueva fórmula tarifaria general. En el evento en el que la metodología tarifaria general se derogue, modifique o sustituya, los costos deberán recalcularse, acorde con esta.

PARÁGRAFO 3o. Lo previsto en esta resolución no exime a los municipios de las obligaciones contenidas en el artículo 5o de la Ley 142 de 1994.

PARÁGRAFO 4o. Lo previsto en el presente artículo es una excepción a lo establecido de manera general en el artículo 20 de la Resolución CRA 287 de 2004 o la norma que la modifique, derogue o sustituya.

PARÁGRAFO 5o. Para realizar el cálculo de los costos obtenidos en el marco de la presente resolución, se deberán discriminar por municipio los componentes de impuestos, Contribuciones y Tasas clasificados dentro de los costos Administrativos, ICTA y los Impuestos y Tasas Operativas - ITO.

Artículo 9o. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

“Publíquese y cúmplase”.

“Dada en Bogotá, D. C., a … del …. de ….

El Presidente,

Iván Mustafá Durán.

La Directora Ejecutiva,

Silvia Juliana Yepes Serrano”.

ARTÍCULO 2o. Iniciar el proceso de discusión directa con los usuarios, prestadores, gremios y demás agentes del sector e interesados. Para el efecto, establézcase un término de 30 días calendario, contados a partir de la fecha de publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, para recibir las observaciones, reparos o sugerencias.

ARTÍCULO 3o. El Director Ejecutivo invita a los prestadores, suscriptores y/o usuarios, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a todos los interesados en general para que remitan observaciones reparos o sugerencias a la propuesta consagrada en el artículo 1o de la presente resolución, así como al documento de trabajo que también se hará público en la página web www.cra.gov.co.

ARTÍCULO 4o. Las observaciones, reparos o sugerencias, se recibirán en las instalaciones de la CRA, ubicada en la Carrera 7o No 71-52, torre B piso 4o de Bogotá, D. C., teléfono 4873820, en el correo electrónico participación@cra.gov.co o en el fax 4897650. La Subdirección Técnica, a través del Subdirector Técnico de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, es la persona que recibirá las observaciones, reparos o sugerencias y atenderán las solicitudes de información sobre el proyecto.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 8 de octubre de 2012.

El Presidente,

IVÁN MUSTAFÁ DURÁN.

La Directora Ejecutiva,

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO.

ANEXO 1.

MunicipioCosto sin opción regionalCosto con opción regional
Cargo fijoCargo variableCargo fijoCargo variable
Municipio 1  
Municipio 2  
Municipio 3  
Municipio 4  
Municipio 5  
Municipio 6  

ANEXO 2.

FORMATO DE SEGUIMIENTO Y CONTROL. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO.

Criterio Año 0Año 1Año 2Año 3Año 4Año 5Año 6Año 7Año 8Año n
Calidad     
Municipio 1      
Calidad      
Continuidad      
Cobertura      
IANC .      
Micromedición      
Otros      
Municipio 2      
Calidad      
Continuidad      
Cobertura      
IANC      
Micromedición      
Otros      
Municipio n     
Calidad      
Continuidad      
Cobertura      
IANC      
Micromedición      
Otros      
CalidadDe acuerdo con el IRCA
ContinuidadDe acuerdo con lo señalado en la Resolución CRA 315 de 2005
CoberturaNuevas conexiones
IANC%
Micromedición%

Otros indicadores (beneficios)

×