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RESOLUCIÓN CRA 815 DE 2017

(noviembre 30)

Diario Oficial No. 50.439 de 6 de diciembre de 2017

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Por la cual se hace público el proyecto de resolución, “por la cual se desarrolla el artículo 72 de la Resolución número CRA 720 de 2015, se adiciona un numeral a las cláusulas 6, 9 y 10 y se modifican las cláusulas 25 y 26 del Anexo número 1 de la Resolución número CRA 778 de 2016”, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.3.6.3.3.9 del Decreto número 1077 de 2015 y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO (CRA),

en ejercicio de las facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, los Decretos números 1524 de 1994, 2882 y 2883 de 2007, 1077 de 2015, 2412 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2o de la Constitución Política consagra como uno de los fines esenciales del Estado “(…) facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan (…)”;

Que el inciso 3 del artículo 78 de la Constitución Política establece que el Estado garantizará la participación de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen;

Que la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, consagra en el artículo 8o relativo al derecho de información al público, que las autoridades deberán mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada, en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga, y por medio telefónico o por correo, sobre los siguientes aspectos: “(…) 8. Los proyectos específicos de regulación y la información en que se fundamenten, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas. Para el efecto, deberán señalar el plazo dentro del cual se podrán presentar observaciones, de las cuales se dejará registro público. En todo caso la autoridad adoptará autónomamente la decisión que a su juicio sirva mejor el interés general. (…)”;

Que la Sección 1, Capítulo 3, Título 6 del Decreto número 1077 de 2015, señala las reglas mínimas para garantizar la divulgación y participación en las actuaciones de las Comisiones de Regulación;

Que el artículo 2.3.6.3.3.9 ibídem prevé que las Comisiones de Regulación harán públicos en su página web, con antelación no inferior a treinta (30) días hábiles a la fecha de su expedición, todos los proyectos de resoluciones de carácter general que pretendan adoptar, excepto los relativos a fórmulas tarifarias, los cuales se regirán por lo previsto en los artículos 2.3.6.3.3.11 y siguientes del mismo decreto;

Que el artículo 2.3.6.3.3.10 del decreto indicado, referente al contenido mínimo del documento que haga públicos los proyectos de regulación de carácter general, no tarifarios, señala en su numeral 10.4 que el término para la recepción de las observaciones, reparos o sugerencias no podrá ser menor a diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haga público el proyecto de regulación y que dicho plazo podrá prorrogarse por solicitud de parte u oficiosamente;

Que para garantizar la participación ciudadana de que trata la Constitución Política y la normatividad vigente, se hace necesario poner a consideración de la ciudadanía en general, el presente proyecto de resolución para que sea discutido, analizado y socializado, con el fin de que los interesados presenten observaciones, reparos o sugerencias relacionadas con la información contenida en el mismo;

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, “por medio de la cual se dictan normas en materia de protección a la competencia”, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá rendir concepto previo sobre los proyectos de regulación que puedan incidir sobre la libre competencia en los mercados. En este sentido, el artículo mencionado contempla que: “Para estos efectos las autoridades de regulación informarán a la Superintendencia de Industria y Comercio de los actos administrativos que se pretendan expedir”;

Que teniendo en cuenta el artículo 2.2.2.30.5 del Decreto número 1074 de 2015(1), y habiendo diligenciado el cuestionario que para el efecto adoptó la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinó que el presente proyecto de resolución tiene incidencia sobre la libre competencia en los mercados, razón por la cual se remite a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), el proyecto de resolución para que rinda el correspondiente concepto de abogacía de la competencia;

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Hacer público el proyecto de resolución, “por la cual se desarrolla el artículo 72 de la Resolución CRA 720 de 2015, se adiciona un numeral a las cláusulas 6, 9 y 10 y se modifican las cláusulas 25 y 26 del Anexo número 1 de la Resolución número CRA 778 de 2016”, en los siguientes términos:

RESOLUCIÓN CRA XXX DE 2017

(XX de junio de 2017)

Por la cual se desarrolla el artículo 72 de la Resolución número CRA 720 de 2015, se adiciona un numeral a las cláusulas 6, 9 y 10 y se modifican las cláusulas 25 y 26 del Anexo número 1 de la Resolución CRA 778 de 2016.

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA),

en ejercicio de las facultades legales, en especial de las conferidas por los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, los Decretos 2882 y 2883 de 2007 modificado por el Decreto 2412 de 2015, el Decreto número 1077 de 2015 modificado y adicionado por el Decreto 596 de 2016, y la Resolución CRA 720 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 365 de la Constitución Política de 1991 dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es su deber, asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional;

Que el artículo 370 superior establece que corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten;

Que el artículo 2o de la Ley 142 de 1994 dispone que el Estado intervendrá en los servicios públicos en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, entre otras razones, para asegurar su prestación eficiente, así como la libertad de competencia;

Que el artículo 68 ibídem establece que el señalamiento de tales políticas se podrá delegar en las Comisiones de Regulación;

Que en cumplimiento de lo anterior, el Presidente de la República, mediante el Decreto número 1524 de 1994, delegó en las Comisiones de Regulación la función de señalar políticas generales de administración y control de eficiencia en los servicios públicos domiciliarios;

Que en igual sentido, el artículo 11 de la Ley 142 de 1994 dispone que, para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tienen, entre otras, la obligación de asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente absteniéndose de prácticas monopolísticas o restrictivas de la competencia, cuando exista, de hecho, la posibilidad de competencia;

Que el numeral 18 del artículo 14 ibídem establece que la regulación de los servicios públicos domiciliarios es la facultad de dictar normas de carácter general, o particular en los términos de la Constitución y de la citada ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos;

El artículo 34 ídem, estipula la prohibición de prácticas discriminatorias, abusivas o restrictivas, al señalar que las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia;

Que el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 define como función general de las Comisiones de Regulación la de “regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abusos de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad…”;

Que el numeral 73.21 ibídem, consagra como función de las comisiones de regulación: “Señalar, de acuerdo con la ley, criterios generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario”;

Que el artículo 74 de la misma norma señala las funciones especiales de las Comisiones de Regulación y de manera específica el numeral 74.2 del literal a) establece para la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la atribución de “Promover la competencia entre quienes presten los servicios de agua potable y saneamiento básico o regular los monopolios en la prestación de tales servicios, cuando la competencia no sea posible, todo ello con el propósito de que las operaciones de los monopolistas y de los competidores sean económicamente eficientes, se prevenga el abuso de posiciones dominantes y se produzcan servicios de calidad. La Comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado. (…)”;

Que el artículo 87 de la Ley 142 de 1994 dispone que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia;

Que en el numeral 1 del artículo ibídem establece:

“Por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurará que estas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que estos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por este”. (Subrayado por fuera del texto).

Que conforme con el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 1o de la Ley 689 de 2001, el servicio público de aseo, “es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos. Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento”;

Que el Decreto número 1077 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio” dispone en el Libro 2, Parte 3, Título 2, Capítulo 2, Sección 2, artículo 2.3.2.2.2.4.51 que “(…) las labores de barrido y limpieza de vías y áreas públicas son responsabilidad de la persona prestadora del servicio público de aseo en el área de prestación donde realice las actividades de recolección y transporte (…)”;

Que el artículo 2.3.2.2.1.11 ibídem consagra la libre competencia en el servicio público de aseo y actividades complementarias:

“Salvo en los casos expresamente consagrados en la Constitución Política y en la ley, existe libertad de competencia en la prestación del servicio público de aseo y sus actividades complementarias, para lo cual, quienes deseen prestarlo deberán adoptar cualquiera de las formas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

Los prestadores del servicio público de aseo deben someterse a la competencia sin limitaciones de entrada de nuevos competidores, salvo por lo señalado por la Constitución Política, la Ley 142 de 1994 y el presente capítulo, de tal forma que se favorezca la calidad, la eficiencia y la continuidad en la prestación del servicio en los términos establecidos en la normatividad vigente sobre la materia”.

Que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución CRA 720 de 2015, “por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones”;

Que de acuerdo con el parágrafo 3 del artículo 15 ibídem “Las labores de limpieza urbana son responsabilidad de los prestadores del servicio público de aseo de no aprovechables en el APS donde realicen las actividades de recolección y transporte”;

Que el artículo 72 de la Resolución CRA 720 de 2015 estableció que “La Comisión elaborará en un plazo máximo de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, los proyectos que se consideren necesarios para regular la competencia en el mercado, de acuerdo con las facultades de los artículos 73, 74 y 86 de la Ley 142 de 1994”. A partir de dicha fecha, se han venido adelantando acciones para dar cumplimiento a esta obligación, como la contratación de una Consultoría en el año 2016 para realizar un estudio que permitiera definir las condiciones de competencia en el mercado de los prestadores del servicio público de aseo, así como los siguientes análisis por parte de esta entidad:

i) Respecto de 75 estudios de costos presentados por las personas prestadoras en aplicación de la Resolución CRA 720 de 2015;

ii) Cuatro (4) actuaciones administrativas para la solución de controversias de barrido y limpieza de vías y áreas públicas adelantadas por la CRA en el marco de la Resolución CRA 709 de 2015; y

iii) Las consultas recibidas en relación con algunas cláusulas incorporadas en el contrato de condiciones uniformes para el servicio público de aseo contenido en la Resolución CRA 778 de 2016, como las de permanencia mínima y terminación anticipada del contrato.

Que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución CRA 778 de 2016.

“Por la cual se adopta el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación del servicio público de aseo y sus actividades complementarias para las personas prestadoras que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en el área urbana y de expansión urbana, y todas las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento en dichas áreas, y se define el alcance de su clausulado”;

Que mediante el Anexo número 1 de la Resolución CRA 778 de 2016, se adoptó el “Modelo de condiciones uniformes del contrato de servicios públicos para personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más 5.000 suscriptores en el área urbana y de expansión urbana”;

Que revisado y analizado en forma integral el estado de la competencia en el servicio público de aseo, a partir del estudio de los insumos citados previamente, se encontraron principalmente dos problemas en la prestación del servicio público de aseo:

1. El cumplimiento de algunos aspectos propios de la relación entre la persona prestadora y el suscriptor y/o usuario en virtud del contrato de condiciones uniformes de que trata la Resolución CRA 778 de 2016; y

2. La delimitación del Área de Prestación del Servicio (APS), y la determinación de las condiciones necesarias para la aplicación de la metodología tarifaria del servicio público de aseo cuando un prestador ingresa a un mercado.

Que el primero, está referido a los siguientes aspectos propios del contrato de condiciones uniformes para el servicio público de aseo:

(i) La ausencia de definición del término “ventaja sustancial”, consagrado en la cláusula de permanencia mínima, lo cual ha ocasionado diferentes interpretaciones por parte de las personas prestadoras.

(ii) Los costos adicionales en los que incurre la persona prestadora que tiene el mayor número de suscriptores y/o usuarios al recoger y transportar los residuos de todos los suscriptores de las unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares, cuando aquellos no están constituidos en multiusuarios y se encuentran vinculados a dos o más prestadores del servicio público de aseo y no se presentan los residuos de manera diferenciada.

(iii) La dificultad del suscriptor y/o usuario para cambiarse de prestador debido a las exigencias que este le impone al momento de la solicitud de la terminación anticipada del contrato, lo cual, representa problemas en la desvinculación con un prestador y la vinculación con otro, dando lugar a eventuales abusos del primer prestador con el suscriptor y/o usuario.

(iv) La falta de previsión por parte de la persona prestadora de las consecuencias que se pueden derivar para el suscriptor y/o usuario, en caso de que este último termine el contrato dentro del plazo de permanencia mínima, lo que conlleva a que el suscriptor y/o usuario no tenga conocimiento previo de las mismas y a que el prestador pueda eventualmente ejercer actuaciones abusivas con los suscriptores y/o usuarios.

Que el segundo, corresponde al incumplimiento de los criterios de eficiencia económica por parte de las personas prestadoras, tanto en los costos como en la calidad de prestación del servicio en relación con el Área de Prestación del Servicio (APS), entre los que se cuentan: la no prestación de las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas y de limpieza urbana; cobro a los usuarios por actividades del servicio no prestadas y asimetría de información para el cálculo de las tarifas;

Que a partir de los análisis técnicos y normativos de estas situaciones y en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 72 de la Resolución CRA 720 de 2015, mediante el presente acto administrativo se establecen algunas reglas para los prestadores que compiten en la prestación del servicio público de aseo y definen otras para incorporar en el modelo de contrato de condiciones uniformes adoptado en la Resolución CRA 778 de 2016, con el propósito de fomentar la competencia eficiente en el mercado, salvaguardar la libertad de escogencia del suscriptor y adoptar medidas tendientes a proteger al suscriptor, en los siguientes aspectos:

(i) Definición del término ventaja sustancial de que trata la cláusula de permanencia mínima del modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación del servicio público de aseo.

(ii) Crear la obligación para la persona prestadora de definir y dar a conocer la forma de presentación de los residuos de los suscriptores y/o usuarios pertenecientes a unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares o concentrados en centros comerciales o similares, que no estén constituidos en multiusuarios y se encuentren vinculados a dos o más prestadores del servicio público de aseo y la correlativa obligación para el suscriptor y/o usuario de presentarlos en la forma en que lo establezca el prestador.

(iii) Establecer criterios para la vinculación o desvinculación de suscriptores y/o usuarios en el caso de terminación anticipada del contrato, de manera específica en lo relacionado con el paz y salvo previsto en el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto número 1077 de 2015, el objeto de los acuerdos de pago, las obligaciones asociadas al servicio y promover para el trámite de la terminación anticipada del contrato, relaciones de igualdad entre prestadores y aplicación de lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, en cuanto a los efectos del silencio administrativo positivo.

(iv) Señalar las consecuencias en caso de darse por terminado el contrato de condiciones uniformes por parte del usuario y/o suscriptor dentro del término de vigencia de la cláusula de permanencia mínima, al fijar los elementos que deben ser tenidos en cuenta por el prestador al momento de establecerlas. Que dichas consecuencias estén referidas a la ventaja sustancial otorgada y sean proporcionales tanto a los costos en que la persona prestadora incurrió en el otorgamiento del beneficio a cada uno de los suscriptores, como al tiempo restante para la terminación de cada uno de los contratos dentro del término de vigencia de la cláusula de permanencia mínima.

En tal medida, se hace necesario que la persona prestadora en el contrato de servicios públicos suministre información sobre el monto a pagar por el suscriptor y/o usuario, en cada uno de los meses restantes hasta la terminación de la cláusula de permanencia mínima.

(v) Crear condiciones para la fijación del cálculo de los costos y tarifas en el Área de Prestación del Servicio (APS), y de calidad en la prestación del servicio público de aseo, que permitan la competencia eficiente en el mercado.

Que el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009 señala: “Además de las disposiciones consagradas en el artículo 2o del Decreto 2153 de 1992, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá rendir concepto previo sobre los proyectos de regulación estatal que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados. Para estos efectos las autoridades de regulación informarán a la Superintendencia de Industria y Comercio de los actos administrativos que se pretendan expedir. El concepto emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio en este sentido no será vinculante. Sin embargo, si la autoridad respectiva se apartara de dicho concepto, la misma deberá manifestar de manera expresa dentro de las consideraciones de la decisión los motivos por los cuales se aparta”;

Que por medio del radicado xxxxxxxxx de xx de xxxxxx de 2017, se remitió a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) el proyecto de resolución para que rinda el correspondiente concepto de abogacía de la competencia;

Que por medio de radicado CRA xxxxxxx de xx de xxxx de 2017, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), rindió el correspondiente concepto de abogacía de la competencia, en el que de manera textual señaló: “xxxxxxxxxxx”;

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto definir algunos aspectos para promover una competencia eficiente en el servicio público de aseo, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Resolución CRA 720 de 2015.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución aplica a las personas prestadoras del servicio público de aseo que presten la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables que atiendan en municipios y/o distritos con más de 5.000 suscriptores en el área urbana y de expansión urbana de conformidad con la Resolución CRA 720 de 2015.

ARTÍCULO 3o. Adicionar a la cláusula 6 “Definiciones” del Anexo número 1 de la Resolución CRA 778 de 2016, el siguiente numeral:

“20. Ventaja sustancial. Beneficio que el prestador ofrece a los suscriptores y/o usuarios en la prestación del servicio público de aseo en las actividades de recolección y transporte de residuos no aprovechables, barrido y limpieza de vías y áreas públicas, y corte de césped, poda de árboles, lavado, limpieza de playas e instalación y mantenimiento de cestas en las áreas públicas, en aspectos adicionales asociados a la calidad del servicio y/o las mejoras tecnológicas que no estén incluidas en la metodología tarifaria, y que, por constituirse como una decisión empresarial, no pueden cobrarse a los suscriptores y/o usuarios en la misma.

En ningún caso, el ofrecimiento de precios inferiores a los precios techo de las actividades que regulatoriamente conforman la tarifa del servicio público de aseo puede constituirse en una ventaja sustancial”.

ARTÍCULO 4o. Adicionar a la cláusula 9 “Obligaciones de la persona prestadora” del Anexo No. 1 de la Resolución CRA 778 de 2016, el siguiente numeral:

“29. Cuando en las unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares, sus suscriptores y/o usuarios no se constituyan en multiusuarios y se encuentren vinculados a dos o más prestadores del servicio público de aseo, definir y dar a conocer la forma como se presentarán los residuos sólidos, de manera que cada uno de los prestadores de recolección y transporte de residuos no aprovechables pueda identificar los residuos de sus suscriptores y/o usuarios, conforme con lo dispuesto en el artículo 2.3.2.2.2.2.16 del Decreto número 1077 de 2015”.

ARTÍCULO 5o. Adicionar a la cláusula 10 “Obligaciones del Suscriptor y/o usuario” del Anexo número 1 de la Resolución CRA 778 de 2016, el siguiente numeral:

“23. Cuando en las unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares, sus suscriptores y/o usuarios no se constituyan en multiusuarios y se encuentren vinculados a dos o más prestadores del servicio público de aseo, deberán presentar los residuos sólidos en la forma en que lo establezcan estos últimos, de manera que cada uno de los prestadores de recolección y transporte de residuos no aprovechables pueda identificar los residuos de sus suscriptores y/o usuarios, conforme con lo dispuesto en el artículo 2.3.2.2.2.2.16 del Decreto número 1077 de 2015”.

ARTÍCULO 6o. Modificar la cláusula 25 “Terminación anticipada del contrato” del Anexo número 1 de la Resolución CRA 778 de 2016, cuyo texto quedará así:

“Cláusula 25. Terminación anticipada del contrato. Todo suscriptor y/o usuario del servicio público de aseo tiene derecho a terminar anticipadamente el contrato, para lo cual deberá cumplir los siguientes requisitos:

- Presentar solicitud ante la persona prestadora, en la cual manifieste su voluntad de desvincularse, con un término de preaviso, el cual no podrá ser superior a dos (2) meses.

- Acreditar que va a celebrar un nuevo contrato con otra persona prestadora que preste las mismas actividades del servicio de las que desea desvincularse y en la misma APS. En este caso, la solicitud de desvinculación deberá ir acompañada de la constancia del nuevo prestador en la que manifieste su disponibilidad para prestar las actividades del servicio público de aseo al solicitante determinando la identificación del predio que será atendido.

- En los casos en que no se vaya a vincular a un nuevo prestador, acreditar que dispone de otras alternativas que no causan perjuicios a la comunidad, conforme a lo establecido en parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994.

- Estar a paz y salvo por las obligaciones asociadas a la prestación del servicio con la persona prestadora a la cual solicita la terminación anticipada del contrato o haber celebrado un convenio de pago respecto de tales obligaciones económicas.

Si a la fecha de solicitud de terminación del contrato el suscriptor se encuentra a paz y salvo, sólo será necesario acreditar el pago de la última factura del servicio público de aseo y suscribir el acuerdo de pago de las obligaciones asociadas a la prestación del servicio pendientes o que puedan generarse respecto a la fecha efectiva de terminación del contrato. En los eventos de acuerdo de pago, el prestador expedirá el paz y salvo al momento de la solicitud de la terminación.

Los suscriptores y/o usuarios podrán autorizar por escrito al nuevo prestador para que soliciten la terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo, cumpliendo en todo caso lo dispuesto en la presente cláusula.

Los prestadores del servicio de aseo que reciban solicitudes de terminación anticipada del contrato no podrán negarse a terminarlo por razones distintas de las señaladas en la norma y no podrán imponer en su contrato documentos o requisitos que impidan el derecho.

La persona prestadora no podrá solicitar requisitos adicionales a los previstos en el Decreto número 1077 de 2015.

La persona prestadora del servicio público de aseo deberá tramitar y resolver de fondo la solicitud de terminación anticipada del contrato, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y con los efectos allí previstos en caso de configurarse el silencio administrativo positivo.

La persona prestadora no podrá negar la terminación anticipada del contrato argumentando que la nueva persona prestadora no está en capacidad de prestarlo.

PARÁGRAFO: Al momento de la terminación anticipada del contrato no podrá verse afectada la facturación integral del servicio prevista en el Decreto 596 de 2016”.

ARTÍCULO 7o. Modificar la Cláusula 26 “Cláusulas especiales y adicionales” del Anexo No. 1 de la Resolución CRA 778 de 2016, cuyo texto quedará así:

“Cláusula 26.- CLÁUSULAS ESPECIALES Y ADICIONALES.

CLÁUSULAS ADICIONALES GENERALES

(Consignar las cláusulas que se vayan a incluir en este acápite y en el evento de no contemplar este tipo de cláusulas eliminar el título CLÁUSULAS ADICIONALES GENERALES.)

CLÁUSULAS ADICIONALES ESPECIALES.

PERMANENCIA MÍNIMA: Sí___ No___ (no puede ser superior a 2 años y esta opción debe ir diligenciada por el suscriptor y/o usuario)

Consecuencias en caso de darse por terminado el contrato de condiciones uniformes por parte del suscriptor dentro del término de vigencia de la cláusula de permanencia:

(En caso de hacer uso de esta cláusula, en este espacio, la persona prestadora deberá indicar tales consecuencias, las cuales deberán estar referidas a la ventaja sustancial otorgada y aplicarse en forma proporcional tanto a los costos en que la persona prestadora incurrió en el otorgamiento del beneficio a cada uno de los suscriptores, como al tiempo restante para la terminación de cada uno de los contratos dentro del término de vigencia de la cláusula de permanencia mínima.

Para la aplicación de las consecuencias, la persona prestadora deberá dejar por escrito el monto que deberá ser pagado por el suscriptor y/o usuario, por cada uno de los meses restantes hasta la terminación de la cláusula de permanencia mínima).

DENUNCIA DEL CONTRATO

Se ha denunciado contrato de arrendamiento: Sí ___ No ___

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. Las diferencias que surjan entre las personas prestadoras del servicio público de aseo y el suscriptor y/o usuario, con ocasión de la celebración, ejecución y terminación del contrato de servicios públicos domiciliarios, y que no hayan podido resolverse aplicando las normas que este contiene sobre recursos, se someterán a la decisión judicial. Lo anterior, sin perjuicio de que las partes puedan acudir a otros mecanismos alternativos de solución de conflictos previstos en la ley, caso en el cual la cláusula compromisoria debe ser autorizada de manera expresa y por escrito por el suscriptor. La negativa a suscribirla por parte del suscriptor no será motivo para negar la celebración del contrato de servicios públicos.

De conformidad con el numeral 79.3 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, las partes pueden solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios concepto sobre el cumplimiento de los contratos relacionados con los servicios públicos regulados por la Ley 142 de 1994, así como la designación de personas que puedan colaborar en la mejor prestación de los servicios públicos o en la solución de controversias que puedan incidir en su prestación oportuna, cobertura o calidad.

(En caso de no incluir este tipo de cláusulas eliminar el título CLÁUSULAS ADICIONALES ESPECIALES)”.

ARTÍCULO 8o. CONDICIONES DEL ÁREA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO (APS). Con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios de costos eficientes y de calidad del servicio, al definir el APS la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables en el servicio público de aseo debe cumplir las siguientes condiciones:

a. Delimitar el área geográfica de la prestación del Servicio Público de Aseo (APS, donde se encuentren ubicados sus usuarios.

b. Calcular el centroide para el área de prestación, considerando este como el punto identificado con coordenadas que representa el sitio donde se concentra la producción de residuos del APS, desde el cual se estima la distancia al sitio de disposición final.

c. El prestador de recolección y transporte en su Área de Prestación del Servicio (APS), será el responsable de la prestación de las actividades de comercialización, barrido y limpieza de vías y áreas públicas y corte de césped, lavado de áreas públicas, poda de árboles, limpieza de playas e instalación y mantenimiento de cestas.

d. La persona prestadora que ingrese deberá cumplir con lo siguiente:

- Realizar el estudio de costos con el promedio establecido en el artículo 4o de la Resolución CRA 720 de 2015 de kilómetros de barrido y limpieza, toneladas de residuos, metros cúbicos de lixiviados, número de suscriptores del mercado al cual ingresará, y la tarifa del CLUS del municipio, el cual debe remitir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

- Una vez se cuente con la información completa para el semestre inmediatamente anterior de acuerdo con lo establecido en las definiciones del artículo 4o de la Resolución CRA 720 de 2015, es decir; i) Para los períodos de facturación entre enero y junio, con base en el promedio mensual de: kilómetros, residuos, caudal de lixiviados y número de suscriptores, de julio a diciembre del año inmediatamente anterior, y ii) Para los períodos de facturación de julio a diciembre con base en el promedio mensual de: kilómetros, residuos, caudal de lixiviados y número de suscriptores, de enero a junio del año en cuestión, en toneladas/mes, m3/mes y suscriptores/mes, respectivamente, y las variables para el cálculo del CLUS, se deberá realizar un nuevo estudio de costos con la información acumulada, el cual debe remitir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

- e Las personas prestadoras deberán garantizar como mínimo la calidad del servicio público de aseo definida en el Contrato de Condiciones Uniformes (CCU), en el Decreto número 1077 de 2015 y la Resolución CRA 720 de 2015 y aquellas normas que la modifiquen, adicionen, sustituyan o deroguen, en relación con las frecuencias y horarios de recolección y transporte, barrido y limpieza de vías y áreas públicas y corte de césped, lavado de áreas públicas, poda de árboles, limpieza de playas e instalación y mantenimiento de cestas, estas últimas según lo que haya definido el PGIRS del municipio o distrito correspondiente, de acuerdo con lo establecido en las normas indicadas.

ARTÍCULO 9o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Dada en Bogotá, D.C., a los xxx (xx) días del mes de noviembre de 2017.

Publíquese y cúmplase.

El Presidente,

Jorge Andrés Carrillo.

El Director Ejecutivo,

Javier Moreno Méndez.

ARTÍCULO 2o. INICIAR. el proceso de discusión directa con los usuarios, prestadores, gremios y demás agentes del sector e interesados. Para el efecto, establézcase un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, para recibir las observaciones, reparos y/o sugerencias.

ARTÍCULO 3o. INVITAR. a las personas prestadoras del servicio público de aseo, suscriptores y/o usuarios, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a todos los interesados en general para que remitan observaciones, reparos y sugerencias a la propuesta consagrada en el artículo 1o de la presente resolución, que también se hará pública en la página web www.cra.gov.co

ARTÍCULO 4o. RECIBIR. las observaciones, reparos y/o sugerencias, en las instalaciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), ubicada en la Carrera 12 No. 97-80, Piso 2, Edificio 97 Punto Empresarial, de Bogotá, D. C., teléfono (1) 487 38 20, en la línea nacional gratuita 01 8000 517 565, en el correo electrónico participacion@cra.gov.co o en el fax 489 76 50.

La Subdirección de Regulación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), recibirá las observaciones, reparos y/o sugerencias, y atenderá las solicitudes de información sobre el proyecto regulatorio.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de noviembre de 2017.

Publíquese y cúmplase.

El Presidente,

JORGE ANDRÉS CARRILLO.

El Director Ejecutivo,

JAVIER MORENO MÉNDEZ.

NOTAS AL FINAL:

1. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”.

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