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<Textos originales de la Resolución 943 de 2021>

SUBTÍTULO 2.

MERCADOS REGIONALES.

<Subtítulo sustituido por el artículo 1 de la Resolución 963 de 2022. Continuará vigente para los mercados regionales declarados previamente a la fecha de publicación de la Resolución 963 de 2022, con el fin de aplicar lo establecido en los artículos 2.1.3.2.4.2. y 2.1.3.2.4.4., de la Resolución CRA 943 de 2021>

Continua vigentes para los mercados regionales declarados previamente a la fecha de publicación del presente acto administrativo, con el fin de aplicar lo establecido en los artículos 2.1.3.2.4.2. y 2.1.3.2.4.4., de la Resolución CRA 943 de 2021. Art. 4>

CAPÍTULO 1.

ASPECTOS GENERALES.

ARTÍCULO 2.1.3.2.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Subtítulo aplica a los mercados regionales con sistemas de acueducto y/o alcantarillado no interconectados, atendidos por un mismo prestador, que cumplan con la totalidad de condiciones establecidas en el presente subtítulo.

(Resolución CRA 821 de 2017, art. 1).

ARTÍCULO 2.1.3.2.1.2. DEFINICIONES. Para la aplicación del presente Subtítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Costos de prestación unificados regionales: Son aquellos costos de referencia obtenidos con la aplicación de lo dispuesto en la presente Subtítulo.

Mercado regional de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado: Corresponde al conjunto de Áreas de Prestación del Servicio - APS que son atendidas por un mismo prestador de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, a través de sistemas no interconectados en un área geográfica específica que abarca más de un municipio y/o distrito y cuya prestación, de manera conjunta, permite mejoras en las condiciones de calidad, cobertura y continuidad en la prestación de los servicios.

Sistema no interconectado: Es la infraestructura de acueducto y/o alcantarillado que no se encuentra conectada físicamente con otra u otras infraestructuras de acueducto y/o alcantarillado en un conjunto de dos (2) o más municipios y/o distritos.

Valor de la factura de referencia para acueducto y/o alcantarillado: Corresponde al valor resultante de la suma del valor del cargo fijo y el valor del cargo por consumo multiplicado por el consumo básico de cada APS, para los servicios de acueducto y/o alcantarillado según corresponda, atendiendo a los servicios que sean incluidos en la solicitud de declaratoria del mercado regional en cada APS.

Resolución CRA 821 de 2017, art. 2).

CAPÍTULO 2.

DEL SOLICITANTE, COSTOS Y METAS DEL MERCADO REGIONAL.

ARTÍCULO 2.1.3.2.2.1. DEL SOLICITANTE. La solicitud de declaratoria del mercado regional, deberá ser presentada ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA, por el representante legal o quien haga sus veces, debidamente autorizado por el órgano competente del prestador que suministra los servicios en las APS con sistemas de acueducto y/o alcantarillado no interconectados, las cuales pretende sean declaradas como mercado regional.

PARÁGRAFO. La persona prestadora deberá incluir en la solicitud de declaratoria del mercado regional la totalidad de las APS que forman parte de dicho mercado. En el evento de excluir alguna(s) de la(s) APS del mercado regional, deberá justificar dicha exclusión.

(Resolución CRA 821 de 2017, art. 3).

ARTÍCULO 2.1.3.2.2.2. METODOLOGÍA DE COSTOS APLICABLE AL MERCADO REGIONAL. Cuando al menos una de las APS del mercado regional se encuentre dentro del ámbito de aplicación del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 de la presente resolución, la metodología de costos aplicable es la establecida en el mencionado Título para el segmento que corresponda la APS con el mayor número de suscriptores y los costos de prestación unificados regionales se calcularán según lo establecido en el Capítulo 5 del presente Subtítulo.

En el evento que todas las APS del mercado regional estén fuera del ámbito de aplicación del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 de la presente resolución, deberá aplicarse la metodología de costos dispuesta en la Resolución CRA 287 de 2004 o aquella que la modifique, sustituya, adicione o derogue y los costos de prestación unificados se calcularán según lo establecido en el Capítulo 6 del presente Subtítulo.

PARÁGRAFO. La progresividad contenida en los artículos 2.2.1.6.5, 2.2.1.6.6 y 2.2.1.6.7 de la presente resolución o aquella que la modifique, sustituya, adicione o derogue, que se esté aplicando en alguna de las Áreas de Prestación del Servicio - APS que formará parte del mercado regional, se terminará según lo dispuesto en el acto administrativo que expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, mediante el cual se declare el mercado regional solicitado

Nota: la Resolución CRA 287 de 2004 fue derogada por la Resolución CRA 825 de 2017.

(Resolución CRA 821 de 2017, art. 4) (Parágrafo incluido por el art. 1 de la Resolución CRA 908 de 2019).

ARTÍCULO 2.1.3.2.2.3. METAS DEL MERCADO REGIONAL. Las personas prestadoras que opten por aplicar el presente Subtítulo deberán establecer metas anuales para cada una de las APS, durante el plazo de duración del mercado regional, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Para las APS que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 de la presente resolución, las metas y su gradualidad deberán corresponder como mínimo a las planteadas en aplicación de la mencionada resolución. En el evento que el prestador lo considere adecuado con base en sus propias estimaciones, podrá prolongar hasta dos años más la gradualidad en la disminución de la diferencia de que trata el artículo 2.1.2.1.1.9 de la presente resolución;

b) Para las APS cuyo ámbito de aplicación es aquel contenido en el artículo 2.1.1.1.1.1 o aquel que lo modifique, sustituya, adicione o derogue, las metas y su gradualidad deberán corresponder a las señaladas en los artículos 12 y 24 de dicha resolución, según el segmento al que pertenezca. Además, el prestador deberá incluir en la solicitud de declaratoria del mercado regional, metas anuales en cobertura de acuerdo con sus propias estimaciones. Las metas planteadas deberán mantenerse o mejorarse cada año y en ningún caso podrán ser inferiores a los indicadores del año base del mercado regional.

PARÁGRAFO. En relación con el cumplimiento de las metas, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control en los términos previstos en la ley.

(Resolución CRA 821 de 2017, art. 5) (literal b) modificado por el art. 2 de la Resolución CRA 908 de 2019).

ARTÍCULO 2.1.3.2.2.4. AÑO BASE DEL MERCADO REGIONAL. Para efectos de la declaratoria del mercado regional, el año base corresponderá al año anterior al que se presente la solicitud de declaratoria de dicho mercado.

Para las solicitudes de declaratoria de mercado regional que se presenten durante el primer trimestre del año, el año base podrá corresponder al último año del cual el prestador cuente con estados financieros aprobados.

La persona prestadora deberá expresar los costos de referencia en pesos de diciembre del año base.

(Resolución CRA 821 de 2017, art. 6) (artículo modificado por la Resolución CRA 908 de 2019, Art. 3).

CAPÍTULO 3.

DE LAS CONDICIONES PARA DECLARAR UN MERCADO REGIONAL.

ARTÍCULO 2.1.3.2.3.1. CONDICIONES GENERALES QUE DEBE CUMPLIR LA SOLICITUD DE DECLARATORIA. Para efectos de obtener la declaratoria de un mercado regional en los términos previstos en el presente Subtítulo, el prestador de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, deberá presentar una solicitud ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA, anexando, como mínimo, lo siguiente:

a) Mapas georreferenciados y listado de coordenadas de los puntos que definen el polígono de cada una de las APS que conforman el mercado regional en las que presta los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado. Estas APS se deberán definir de acuerdo con el plan de inversiones establecido en las metodologías tarifarias, el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) o el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT), según corresponda, de los municipios y/o distritos que harán parte del mercado regional.

Los mapas deberán presentarse en el sistema de referencia MAGNA-SIRGAS o el sistema de coordenadas oficial que se encuentre vigente;

b) Propuesta de plazo de duración soportado financieramente, el cual contará a partir de que quede en firme el acto administrativo que declare el mercado regional;

c) Un estudio de costos del mercado regional que deberá cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 2.1.3.2.2.2 y el Capítulo 5 o el Capítulo 6 del presente Subtítulo, según corresponda;

d) Estado de Situación Financiera y Estado de Resultados Integral, con sus respectivas notas, los cuales deberán corresponder a los últimos estados financieros anuales aprobados;

Adicionalmente, el prestador deberá anexar certificación emitida por el Representante Legal y Contador, y por el Revisor Fiscal en el caso que aplique, en la cual conste como mínimo el resultado de los siguientes indicadores financieros calculados para el mismo periodo al de los Estados Financieros adjuntados:

1. Liquidez:Activos Corrientes   
Pasivos Corrientes
2. Endeudamiento TotalPasivo Total       x 100%
Activo Total
3. Cobertura de interesesEBITDA  
Costos Financieros
4. Eficiencia en el recaudoRecaudo Total de actividades ordinarias    x 100%
Ingresos Totales de actividades ordinarias

Para el cálculo de la Eficiencia en el recaudo no se debe incluir el recaudo de cartera de años anteriores.

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA verificará que el resultado de los indicadores certificados cumpla con las siguientes condiciones:

i. El resultado del indicador de Liquidez debe ser mayor o igual a 1,1 veces.

ii. El resultado del Endeudamiento Total debe ser inferior o igual al 60%.

iii. La cobertura de intereses debe ser mayor o igual a 1,5 veces.

iv. El resultado de la Eficiencia de recaudo debe ser mayor o igual al 90%. En el caso que el resultado de este indicador sea superior o igual al 80% e inferior al 90%, el prestador deberá presentar un plan de mejoramiento para alcanzar una eficiencia de recaudo igual o superior a 90%.

Una vez la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD realice la clasificación de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado de acuerdo con el nivel de riesgo, las solicitudes de declaratoria de mercado regional que se presenten tendrán como único requisito para el cumplimiento de esta condición, que la persona prestadora no se encuentre clasificada en un nivel de riesgo alto en el año base del mercado regional, o en el año anterior al año base;

e) Un análisis del impacto en el balance entre subsidios y contribuciones previsto en la normatividad vigente, que tenga en cuenta la composición de los tipos de usuarios del mercado regional, para el año base;

f) Cuadros comparativos de metas, costos y valor de factura de referencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.3.2.3.2 de la presente resolución.

(Resolución CRA 821 de 2017, art. 7) (Literal d) modificado por la Resolución CRA 908 de 2019, Art 4).

ARTÍCULO 2.1.3.2.3.2. COMPARACIÓN DE METAS Y COSTOS. Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el literal f) del artículo 2.1.3.2.3.1 de la presente resolución, la persona prestadora deberá remitir lo siguiente:

a) Cuadro comparativo de metas. Deberá contener una comparación de las metas entre los dos (2) escenarios descritos en el presente artículo. Este cuadro se deberá presentar en el formato descrito en el numeral 1 del numeral 6.2.3.1. del Título 3 de la Parte 2 del Libro 6 de la presente resolución;

b) Cuadro comparativo de costos de referencia. Se deberá presentar la comparación de los costos de referencia de los dos (2) escenarios descritos en el presente artículo, los cuales deben ser expresados en pesos del año base del mercado regional. Los costos de prestación unificados regionales (escenario 2) se deberán calcular teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 2.1.3.2.2.2 del presente Subtítulo. Este cuadro se deberá presentar en el formato descrito en el numeral 2 del numeral 6.2.3.1. del Título 3 de la Parte 2 del Libro 6 de la presente resolución;

c) Cuadro comparativo del valor de factura de referencia. Tomando el valor del consumo básico para cada APS y los costos de referencia del literal b) del presente artículo, se deberá presentar un cuadro comparativo del valor de factura de referencia para cada APS analizada, teniendo en cuenta los dos (2) escenarios descritos en el presente artículo, lo cual se deberá desarrollar según el formato descrito en el numeral 3 del numeral 6.2.3.1. del Título 3 de la Parte 2 del Libro 6 de la presente resolución.

Para efectos de la comparación de que trata el presente artículo, se tendrán los siguientes dos (2) escenarios:

Escenario 1. Situación actual real de cada APS que atiende la persona prestadora al año base del mercado regional, de acuerdo con la información reportada al SUI.

Escenario 2. Situación con mercado regional, aplicando para cada APS lo establecido en el artículo 2.1.3.2.2.2 y el artículo 2.1.3.2.2.3 de la presente resolución.

(Resolución CRA 821 de 2017, art. 8).

ARTÍCULO 2.1.3.2.3.3. VERIFICACIÓN Y DECLARATORIA DEL MERCADO REGIONAL. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA verificará: (i) el cumplimiento de cada una de las condiciones generales de que trata el artículo 2.1.3.2.3.1 del presente Subtítulo, (ii) el mejoramiento en las condiciones de calidad, cobertura y continuidad en la prestación de los servicios de acueducto y/o alcantarillado y (iii) analizará la comparación de que trata el artículo 2.1.3.2.3.2 del presente Subtítulo.

Con fundamento en lo anterior, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA declarará o no mediante acto administrativo motivado el mercado regional, el cual en ningún caso podrá entenderse como una exclusividad en la prestación de los servicios de acueducto y/o alcantarillado en las APS de dicho mercado. De esta decisión se informará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control.

PARÁGRAFO. Mínimo con una antelación de un (1) año a la fecha de vencimiento del plazo de duración del mercado regional declarado, el prestador deberá informar a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA si continuará o no con el mercado regional. En el evento que decida continuar, deberá presentar una nueva solicitud de declaratoria del mercado regional.

En ambos casos, deberá informar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de lo previsto en el inciso anterior, para el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control.

(Resolución CRA 821 de 2017, art. 9).

CAPÍTULO 4.

DE LA MODIFICACIÓN DE UN MERCADO REGIONAL DE ACUEDUCTO Y\O ALCANTARILLADO DECLARADO.

ARTÍCULO 2.1.3.2.4.1. CAUSALES DE MODIFICACIÓN DE UN MERCADO REGIONAL DECLARADO. Son causales de modificación de un mercado regional declarado las siguientes:

a) Inclusión de una o más APS. En el evento que el prestador solicite incluir una o más APS en un mercado regional de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado declarado, deberá allegar, para la(s) APS que se pretende(n) incluir, los costos de referencia actuales discriminados por componente (CMA, CMO, CMI y CMT), el valor de la factura de referencia actual y los costos de prestación unificados regionales incluyendo esta(s) APS.

En cuanto a las metas de prestación del servicio, deberá allegar su estado actual y aquellas metas a las que planea llegar con el mercado regional, acorde con lo establecido en el artículo 2.1.3.2.2.3 de la presente resolución. En todo caso, deberá mantener o mejorar las condiciones de calidad, cobertura y continuidad en la prestación de los servicios de acueducto y/o alcantarillado con base en las que fue declarado el mercado regional.

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA evaluará, a solicitud del prestador, la información indicada en este literal, y si verifica que se mantienen o mejoran las condiciones de calidad, cobertura y continuidad en la prestación de los servicios de acueducto y/o alcantarillado del mercado regional, se modificará el mercado regional incluyendo la(s) APS. En caso contrario, no se modificará el mercado regional declarado.

b) Exclusión de una o más APS. Evento que solo procede cuando el prestador no continúe prestando los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado en una o más APS que integra(n) el mercado regional declarado. En este caso deberá demostrar el cumplimiento de las condiciones contenidas en los literales b), c), e) y f) del artículo 2.1.3.2.3.1 y realizar la comparación de que trata el artículo 2.1.3.2.3.2 del presente subtítulo, teniendo en cuenta que los costos correspondientes al escenario 2 de este último artículo, se deben calcular prescindiendo de la(s) APS que se pretende(n) excluir.

Para tal efecto, el prestador solicitará a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico-CRA la modificación del mercado regional declarado, excluyendo la(s) APS correspondiente(s).

PARÁGRAFO. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA informará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD, la decisión administrativa definitiva, para que adelante las acciones de control, inspección y vigilancia correspondientes y a los municipios y/o distritos con el fin de que estos aseguren la prestación del servicio.

(Resolución CRA 821 de 2017, art. 10).

CAPÍTULO 5.

DE LOS COSTOS DE PRESTACIÓN UNIFICADOS REGIONALES.

ARTÍCULO 2.1.3.2.5.1. COSTOS DE PRESTACIÓN UNIFICADOS REGIONALES. Los costos de prestación unificados regionales de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado se obtendrán con base en los costos totales de administración, operación, inversión y de tasas ambientales de todos los sistemas, determinados de acuerdo con el Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 de la presente resolución, según lo establecido en el numeral 6.2.3.2. del Título 3 de la Parte 2 del Libro 6 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1. Las personas prestadoras deberán tener en cuenta que el cálculo de los costos unificados regionales se realizará conforme las disposiciones contenidas en el Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 de la presente resolución para el segmento que corresponda a la APS del mercado regional con el mayor número de suscriptores, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 2.1.3.2.2.2 del presente Subtítulo.

PARÁGRAFO 2. Las metas para cada una de las APS del mercado regional deberán establecerse teniendo en cuenta lo definido en el artículo 2.1.3.2.2.3 del presente Subtítulo.

PARÁGRAFO 3. Las personas prestadoras que hayan realizado una provisión de inversiones en los términos que trata el artículo 2.1.2.10.1 o aquel que lo modifique, sustituya, adicione o derogue, deberán reversar dicha provisión con el fin de iniciar una nueva con base en la ejecución de las inversiones del POIR del mercado regional para cada APS.

Para las APS que conforman el mercado regional declarado y se encuentren dentro del ámbito de aplicación del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2, de la presente resolución, el prestador deberá dar cumplimiento a lo establecido en el parágrafo del artículo 2.1.2.10.1 o aquella que lo modifique, sustituya, adicione o derogue.

Para efectos del cumplimiento del parágrafo al que hace relación el inciso anterior, el encargo fiduciario se deberá constituir a partir del cuarto año de la fecha de declaratoria del mercado regional.

El prestador podrá constituir un encargo fiduciario para todas las APS que integran el mercado regional declarado, sujetas al ámbito de aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014

(Resolución CRA 821 de 2017, art. 11) (Parágrafo 3 modificado por la Resolución CRA 908 de 2019, art. 5).

CAPÍTULO 6.

DE LOS COSTOS DE PRESTACIÓN UNIFICADOS REGIONALES CALCULADOS DE CONFORMIDAD CON EL MARCO TARIFARIO APLICABLE A LOS PEQUEÑOS PRESTADORES.

ARTÍCULO 2.1.3.2.6.1. COSTOS DE PRESTACIÓN UNIFICADOS REGIONALES. Los costos de prestación unificados regionales de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, para aquellos mercados regionales conformados en su totalidad por APS que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Resolución CRA 287 de 2004 se obtendrán con base en los costos totales de administración, operación, inversión y de tasas ambientales de todos los sistemas, determinados de acuerdo con las disposiciones señaladas en la mencionada resolución o aquella que la modifique, sustituya, adicione o derogue. La unificación de cada uno de los componentes se hará según lo dispuesto en los artículos 2.1.3.2.6.2, 2.1.3.2.6.3, 2.1.3.2.6.4, 2.1.3.2.6.5 y 2.1.3.2.6.6 del presente Subtítulo.

PARÁGRAFO 1. Las metas para cada una de las APS del mercado regional deberán establecerse teniendo en cuenta lo definido en el literal b) del artículo 2.1.3.2.2.3 del presente Subtítulo.

PARÁGRAFO 2. El año base de cálculo corresponderá al año base del mercado regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.3.2.2.4 del presente Subtítulo.

Nota: la Resolución CRA 287 de 2004 fue derogada por la Resolución CRA 825 de 2017.

(Resolución CRA 821 de 2017, art. 12).

ARTÍCULO 2.1.3.2.6.2. COSTO MEDIO DE ADMINISTRACIÓN REGIONAL (CMA_PP_REGIONAL). El Costo Medio de Administración Regional se obtendrá con base en la totalidad de los costos administrativos asociados a todas las APS que hagan parte del mercado regional. El valor del número de suscriptores y del ICTA deberá establecerse por APS para luego ser unificado. Los parámetros requeridos para el cálculo del CMA serán los correspondientes al APS donde el prestador atiende el mayor número de suscriptores. Expresado en pesos de diciembre del año base/suscriptor-mes.

(Resolución CRA 821 de 2017, art. 13).

ARTÍCULO 2.1.3.2.6.3. COSTO MEDIO DE OPERACIÓN REGIONAL (CMO_PP_REGIONAL). El Costo Medio de Operación Regional se obtendrá con base en la totalidad de los costos operativos asociados a todas las APS que hagan parte del mercado regional. El valor del ITO deberá establecerse por APS para luego ser unificado. Los parámetros requeridos para el cálculo del CMO serán los correspondientes al APS donde el prestador atiende el mayor número de suscriptores. Expresado en pesos de diciembre del año base/m3.

(Resolución CRA 821 de 2017, art. 14).

ARTÍCULO 2.1.3.2.6.4. COSTO MEDIO DE INVERSIÓN REGIONAL (CMI_PP_REGIONAL). El Costo Medio de Inversión Regional para aquellos mercados regionales conformados en su totalidad por APS que se encuentran dentro del ámbito de aplicación contenido en el artículo 2.1.1.1.1.1, o aquel que lo modifique, sustituya, adicione o derogue, se calculará con base en la forma de cálculo del Costo Medio de Inversión seleccionada en aplicación de dicha resolución, para la APS con el mayor número de suscriptores.

1. Si el cálculo del CMI para la APS con mayor número de suscriptores se realizó utilizando la alternativa 1 establecida en el artículo 2.1.1.1.3.4.1 de la presente resolución o aquel que lo modifique, sustituya, adicione o derogue, se deberán tener en cuenta las siguientes consideraciones:

a. El CMI_PP_regional se calculará utilizando la alternativa 1 establecida en el artículo 2.1.1.1.3.4.1 de la presente resolución.

b. El valor de los activos para cada APS que conforma el mercado regional -  se definirá teniendo en cuenta los criterios establecidos para la alternativa 1 en el artículo 2.1.1.1.3.4.1 de la presente resolución, depreciado al corte de 30 de junio siguiente a la presentación de la solicitud de declaratoria del mercado regional.

En caso que la solicitud de declaratoria del mercado regional se presente el 30 de junio de cualquier año, la fecha de corte del  corresponderá a la misma fecha de presentación de la solicitud.

c. El valor de los activos del mercado regional corresponderá a la sumatoria del valor de los activos actuales de cada una de las APS que conforman el mercado regional  - .

d. El valor presente del plan de inversiones de cada APS que conforma el mercado regional  se definirá teniendo en cuenta los criterios establecidos en la alternativa 1, establecida en el artículo 2.1.1.1.3.4.1 de la presente resolución.

e. El valor presente del plan de inversiones del mercado regional corresponderá a la sumatoria del valor presente del plan de inversiones de cada una de las APS que conforman el mercado regional.

f. El valor presente del agua potable suministrada corregida por pérdidas eficientes del mercado regional se determinará como la sumatoria del valor presente del agua potable suministrada corregida por pérdidas eficientes de todas las APS que integran el mercado regional. El cálculo para cada APS se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.1.1.3.4.1 de la presente resolución para esta alternativa.

La persona prestadora podrá optar por calcular el valor presente del agua potable suministrada corregida por pérdidas eficientes del mercado regional como la suma de los valores presentes de los sistemas no interconectados o por la totalidad del mercado regional.

g. El año uno (1) de las proyecciones será el periodo comprendido entre el 1 de julio siguiente a la presentación de la solicitud de declaratoria del mercado regional y el 30 de junio del año subsiguiente.

h. El CMI_PP_regional deberá expresarse en pesos de diciembre del año base del mercado regional.

2. Si el cálculo del CMI para la APS con mayor número de suscriptores se realizó utilizando la alternativa 2 señalada en el artículo 2.1.1.1.3.4.1 de la presente resolución o aquell que lo modifique, sustituya, adicione o derogue, se deberán tener en cuenta las siguientes consideraciones:

a. El CMI_PP_regional se calculará utilizando la alternativa 2 establecida en el artículo 2.1.1.1.3.4.1 de la presente resolución.

b. El valor de los activos actuales anualizados de cada una de las APS que conforman el mercado regional  se definirá teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 2.1.1.1.3.4.1 de la presente resolución, para esta alternativa, al corte de 30 de junio siguiente a la presentación de la solicitud de declaratoria del mercado regional.

En caso que la solicitud de declaratoria del mercado regional se presente el 30 de junio de cualquier año, la fecha de corte del  corresponderá a la misma fecha de presentación de la solicitud.

c. El valor de los activos actuales anualizados del mercado regional corresponderá a la sumatoria del valor de los activos actuales anualizados de cada una de las APS que conforman el mercado regional - .

d. El plan de inversiones anualizado de cada una de las APS que conforman el mercado regional -  se definirá teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 2.1.1.1.3.4.1 de la presente resolución.

e. El plan de inversiones anualizado del mercado regional corresponderá a la sumatoria del plan de inversiones anualizados de cada una de las APS que conforman el mercado regional - .

f. El año uno (1) de las proyecciones será el periodo comprendido entre el 1 de julio siguiente a la presentación de la solicitud de declaratoria del mercado regional y el 30 de junio del año subsiguiente.

g. El valor del agua potable suministrada corregida por pérdidas eficientes del mercado regional, se determinará como la sumatoria del agua potable suministrada corregida por pérdidas eficientes de todas las APS que integran el mercado regional. El cálculo para cada APS se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.1.1.3.4.1 de la presente resolución.

La persona prestadora podrá optar por calcular el valor del agua potable suministrada corregida por pérdidas eficientes del mercado regional como la suma de los valores de los sistemas no interconectados o por la totalidad del mercado regional.

h. El CMI_PP_regional deberá expresarse en pesos de diciembre del año base del mercado regional.”

3. Si el cálculo del CMI para la APS con mayor número de suscriptores se realizó utilizando la fórmula establecida en el artículo 2.1.1.1.4.4.1 de la presente resolución o aquella que la modifique, sustituya, adicione o derogue, se deberán tener en cuenta las siguientes consideraciones:

a. El CMI_PP_regional se calculará utilizando la fórmula establecida en el artículo 2.1.1.1.4.4.1 de la presente resolución.

b. El valor de las inversiones del mercado regional -  se definirá teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 2.1.1.1.4.4.1 de la presente resolución.

c. El  corresponderá a la sumatoria del valor de las inversiones de cada una de las APS que conforman el mercado regional.

d. El año uno (1) de las proyecciones será el periodo comprendido entre el 1 de julio siguiente a la presentación de la solicitud de declaratoria del mercado regional y el 30 de junio del año subsiguiente.

e. El valor del volumen facturado del mercado regional se determinará como la sumatoria del valor del volumen facturado de todas las APS que integran el mercado regional, en aplicación de lo establecido en el artículo 2.1.1.1.4.4.1 de la presente resolución, y calculado con la información del año base del mercado regional.

El CMI_PP_regional deberá expresarse en pesos de diciembre del año base del mercado regional.

(Resolución CRA 821 de 2017, art. 15) (Articulo modificado por la Resolución CRA 908 de 2019, art. 6).

ARTÍCULO 2.1.3.2.6.5. COSTO MEDIO GENERADO POR TASAS AMBIENTALES REGIONAL PARA ACUEDUCTO (CMT_PP_REGIONALAC). El Costo Medio Generado por Tasas Ambientales Regional para acueducto, se obtendrá con base en la totalidad del monto cobrado por la o las autoridades ambientales por concepto de tasas de uso de todas las APS que hagan parte del mercado regional, expresado en pesos /m3.

El monto a pagar por Tasas de Uso correspondiente a la última vigencia cobrada por la autoridad ambiental de todas las APS que hacen parte del mercado regional se calculará según lo definido en el artículo 2.1.1.1.4.5.1. de la presente resolución o aquella que la modifique, sustituya, adicione o derogue, considerando para su aplicación el volumen facturado de acueducto de todas las APS que hagan parte del mercado regional en dicha vigencia.

(Resolución CRA 821 de 2017, art. 16) (Articulo modificado por la Resolución CRA 908 de 2019, art. 7).

ARTÍCULO 2.1.3.2.6.6. COSTO MEDIO GENERADO POR TASAS AMBIENTALES REGIONAL PARA ALCANTARILLADO (CMT_PP_REGIONALAL). El Costo Medio Generado por Tasas Ambientales Regional para alcantarillado se obtendrá con base en la totalidad del monto cobrado por la o las autoridades ambientales por concepto de tasas retributivas de todas las APS que hagan parte del mercado regional en caso que no exista caracterización, expresado en pesos /m3.

El monto a pagar por Tasas Retributivas para los suscriptores sin caracterización de vertimientos, correspondiente a la última vigencia cobrada por la autoridad ambiental de todas las APS que hacen parte del mercado regional, se calculará según lo definido en el parágrafo 1 del artículo 2.1.1.1.4.5.2. de la presente resolución o aquella que la modifique, sustituya, adicione o derogue, considerando para su aplicación los metros cúbicos facturados de todas las APS que hagan parte del mercado regional en dicha vigencia.

PARÁGRAFO. Los suscriptores con caracterización no contarán con costos de tasas ambientales regional para alcantarillado, puesto que dicho costo deberá ser particular para cada uno de ellos de acuerdo con su caracterización, calculado según el artículo 2.1.1.1.4.5.2. de la presente resolución o aquella que la modifique, sustituya, adicione o derogue.

(Resolución CRA 821 de 2017, art. 17) (Articulo modificado por la Resolución CRA 908 de 2019, art. 8).

CAPÍTULO 7.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 2.1.3.2.7.1. NORMAS APLICABLES PARA DECLARAR O MODIFICAR UN MERCADO REGIONAL DE ACUEDUCTO Y/O ALCANTARILLADO DECLARADO. Para declarar un mercado regional o modificar un mercado regional declarado, en los términos previstos en el presente Subtítulo, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA dará inicio a una actuación administrativa, en los términos de los artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994, y en lo no previsto en esta, aplicará el procedimiento administrativo general de que trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Una vez iniciada la actuación administrativa se le(s) comunicará al (los) municipio(s) y/o distrito(s), acorde con lo establecido en el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Resolución CRA 821 de 2017, art. 18).

ARTÍCULO 2.1.3.2.7.2. MODIFICACIÓN DE LA FÓRMULA TARIFARIA UTILIZADA PARA EL CÁLCULO DE LOS COSTOS DE PRESTACIÓN UNIFICADOS REGIONALES. Las solicitudes de carácter particular de modificación de la fórmula tarifaria utilizada para el cálculo de los costos de prestación unificados regionales para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, deberán sujetarse al trámite dispuesto para el efecto en el Título 7 de la Parte 8 del Libro 1 o aquel que lo modifique, sustituya, adicione o derogue de la presente resolución, y en atención a la metodología tarifaria que corresponda aplicar en el mercado regional declarado.

(Resolución CRA 821 de 2017, art. 19) (modificado por la Resolución CRA 908 de 2019, art. 9).

ARTÍCULO 2.1.3.2.7.3. NUEVA METODOLOGÍA TARIFARIA. Cuando un mercado regional sea declarado en vigencia de una metodología tarifaria y la Comisión de Regulación en el marco de lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 expida una nueva metodología tarifaria, el prestador deberá actualizar el estudio de costos del mercado regional. Este nuevo estudio de costos deberá mantener o mejorar las condiciones de calidad, cobertura y continuidad en la prestación de los servicios de acueducto y/o alcantarillado con base en las que se declaró el mercado regional e incorporar el nuevo marco tarifario.

En relación con este nuevo estudio de costos, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control en los términos previstos en la ley.

(Resolución CRA 821 de 2017, art. 20).

ARTÍCULO 2.1.3.2.7.4. SISTEMA ÚNICO DE INFORMACIÓN. De conformidad con lo previsto en el numeral 22 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, una vez se declare un mercado regional, la información relacionada con los costos de prestación unificados regionales, deberá reportarse al Sistema Único de Información -SUI- expresados en pesos del año base de la metodología tarifaria que le corresponda aplicar, con base en los formatos y los formularios diseñados para el efecto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD.

(Resolución CRA 821 de 2017, art. 21) (Artículo modificado por la resolución CRA 908 de 2019, art. 10).

ARTÍCULO 2.1.3.2.7.5. MERCADOS REGIONALES DECLARADOS BAJO LAS RESOLUCIONES CRA. 628 Y 633 DE 2013. Los mercados regionales declarados con anterioridad a la vigencia de la Resolución CRA 821 de 2017 continuarán rigiéndose por las Resoluciones CRA 628 y 633 de 2013 y el artículo 2.1.2.1.10.9. de la presente resolución.

Nota: La Resolución CRA 633 de 2013 modificó la Resolución 628 de 2013, las cuales fueron derogadas por la Resolución CRA 821 de 2017. El artículo 2.1.3.2.7.5. de la presente resolución determina que los mercados regionales declarados con anterioridad a la vigencia de la Resolución CRA 821 de 2017 continuarán rigiéndose por las Resoluciones CRA 628 y 633 de 2013 y el artículo 2.1.2.1.10.9 de la presente resolución.

(Resolución CRA 821 de 2017, art. 22).

ARTÍCULO 2.1.3.2.7.6. PROGRESIVIDAD EN LA APLICACIÓN DE LOS COSTOS DE PRESTACIÓN UNIFICADOS REGIONALES. En aquellas APS en donde el cargo fijo regional y/o cargo por consumo regional, en pesos constantes del año base del mercado regional, sea mayor al cargo fijo y/o cargo por consumo resultante de la aplicación de las metodologías tarifarias del Subtítulo 1, Título 1 Parte 1, Libro 2 o Subtítulo 1 Título 2 Parte 1, Libro 2 o aquellas que la modifiquen, sustituyan, adicionen o deroguen, según corresponda, la persona prestadora podrá aplicar el costo de prestación unificado regional de forma progresiva, por un periodo máximo de dos años contados a partir del inicio de la aplicación de los costos unificados de prestación regional.

El prestador deberá definir un plan de progresividad por APS, el cual debe contener el periodo específico durante el cual aplicará la progresividad y el número de ajustes (n) que realizará durante ese periodo. De igual manera, en dicho plan debe manifestar que la aplicación del mismo no afectará el cumplimiento de los criterios señalados en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, de las metas del servicio y de los estándares de eficiencia, así como del plan de inversiones.

Los factores de progresividad para el cargo fijo y/o cargo por consumo, sin incluir el valor del Costo Medio generado por Tasas Ambientales (CMT) y sin subsidios ni contribuciones, serán calculados de la siguiente manera:

1. El factor de progresividad para el cargo fijo en cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado  será el mismo para cada uno de los ajustes () que defina la persona prestadora en el plan de progresividad y será calculado mediante la siguiente fórmula:

Donde:

Factor de progresividad para el cargo fijo en cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, redondeado a seis  (6) decimales en cada una de las APS ().
Cargo fijo para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado en cada una de las APS (), sin subsidios ni contribuciones, expresado en pesos de diciembre del año base del mercado regional.  
Último cargo fijo facturado para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado en cada una de las APS (), sin subsidios ni contribuciones, expresado en pesos de diciembre del año base del mercado regional.  
Número de ajustes para cumplir el plan de progresividad, el cual no puede exceder 24 meses calendario a partir del inicio de la aplicación del plan de progresividad.
Cada una de las APS que conforman el mercado regional declarado, que al comparar el cargo fijo en pesos constantes del año base del mercado regional, presentó incremento entre las tarifas resultantes en el presente Subtítulo y las últimas tarifas facturadas, sin incluir subsidios ni contribuciones, y en la cual se opta por aplicar la progresividad.

El primer ajuste al cargo fijo regional debe realizarse en el primer periodo de facturación de las tarifas del mercado regional.

2. El factor de progresividad para el cargo por consumo para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado  será el mismo para cada uno de los  ajustes (n) que defina la persona prestadora en el plan de progresividad y será calculado mediante la siguiente fórmula:

Donde:

Factor de progresividad para el cargo por consumo para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, redondeado a seis (6) decimales en cada una de las APS ().
Cargo por consumo para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado en cada una de las APS (), sin incluir el valor del Costo Medio de Tasas Ambientales, ni subsidios ni contribuciones, expresado en pesos de diciembre del año base del mercado regional.
Último cargo por consumo para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado en cada una de las APS (), sin incluir el valor del Costo Medio de Tasas Ambientales, ni subsidios ni contribuciones, expresado en pesos de diciembre del año base del mercado regional.
Número de ajustes para cumplir el plan de progresividad, el cual no puede exceder 24 meses calendario a partir del inicio de la aplicación del plan de progresividad.  
Cada una de las APS que conforman el mercado regional declarado, que al comparar el cargo por consumo en pesos constantes del año base del mercado regional, presentó incremento entre las tarifas resultantes en el presente Subtítulo y las últimas tarifas facturadas, sin incluir el valor del Costo Medio Generado por Tasas Ambientales y sin subsidios ni contribuciones, y en la cual se opta por aplicar la progresividad.

El primer ajuste al cargo por consumo regional debe realizarse en el primer período de facturación de las tarifas del mercado regional.

PARÁGRAFO 1. Cada uno de los factores de progresividad definidos en el plan de progresividad, para el cargo fijo regional y/o cargo por consumo regional, será el mismo durante la aplicación de dicho plan, y los incrementos serán aplicados de acuerdo con el periodo de facturación que tenga establecido la persona prestadora de los servicios, sin perjuicio de las actualizaciones tarifarias de carácter normativo.

PARÁGRAFO 2. El plan de progresividad deberá ser parte de la solicitud de declaratoria del mercado regional, acorde con lo establecido en el ARTÍCULO 2.1.3.2.3.1. de la presente resolución.

PARÁGRAFO 3. La progresividad en la aplicación de los costos de prestación unificados regionales establecida en el presente artículo es optativa para las personas prestadoras.

Nota: El artículo 11 de la Resolución CRA 908 de 2019 adicionó el artículo 22A a la Resolución CRA 821 de 2017.

(Resolución CRA 908 de 2019, art. 11)

(...)

TÍTULO 3.

MERCADOS REGIONALES.

<Título derogado por el artículo 4 de la Resolución 963 de 2022. Continuará vigente para los mercados regionales declarados previamente a la fecha de publicación de la Resolución 963 de 2022, con el fin de aplicar lo establecido en los artículos 2.1.3.2.4.2. y 2.1.3.2.4.4., de la Resolución CRA 943 de 2021. Art. 4>

6.2.3.1. CUADROS COMPARATIVOS.

INFORMACIÓN GENERAL

  
Empresa:_______________________________________________
  
  
InformaciónAPS1APS2APS…
Nombre   
Segmento   
Número de suscriptores a dic de 2013   

1. CUADRO COMPARATIVO DE METAS

Metas Año 1Año 2Año 3Año 4Año 5Año 6Año 7Año 8Año 9Año …
Nombre Meta 1APS (x) - Escenario 1          
APS (x) - Escenario 2          
Nombre Meta 2APS (x) - Escenario 1          
APS (x) - Escenario 2          
Nombre Meta 3APS (x) - Escenario 1          
APS (x) - Escenario 2          
APS (x) - Escenario 1          
APS (x) - Escenario 2          
Nombre Meta nAPS (x) - Escenario 1          
APS (x) - Escenario 2          

2. CUADRO COMPARATIVO DE COSTOS DE REFERENCIA

2.1 SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO

  
CMA acAPS (x) - Escenario 1 
APS (x) - Escenario 2 
  
CMO acAPS (x) - Escenario 1 
APS (x) - Escenario 2 
  
CMI acAPS (x) - Escenario 1 
APS (x) - Escenario 2 
  
CMT acAPS (x) - Escenario 1 
APS (x) - Escenario 2 
  
  

2.2 SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO

  
CMA alAPS (x) - Escenario 1 
APS (x) - Escenario 2 
  
CMO alAPS (x) - Escenario 1 
APS (x) - Escenario 2 
  
CMI alAPS (x) - Escenario 1 
APS (x) - Escenario 2 
  
CMT alAPS (x) - Escenario 1 
APS (x) - Escenario 2 

3. CUADRO COMPARATIVO DEL VALOR DE FACTURA DE REFERENCIA

3. 1 SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO
APSCMAac ($/sus/mes)CMOac ($/m3)CMIac ($/m3)CMTac ($/m3)Consumo básico (m3)Valor de Factura de Referencia ac ($/sus)
APS (x) - Escenario 1     
APS (x) - Escenario 2     


   
3. 2 SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO
APSCMAal ($/sus/mes)CMOal ($/m3)CMIal ($/m3)CMTal ($/m3)Consumo básico (m3)Valor de Factura de Referencia al ($/sus)
APS (x) - Escenario 1     
APS (x) - Escenario 2     

(Resolución CRA 821 de 2017, Anexo 1)

6.2.3.2. DETALLE DEL CÁLCULO DE LOS COSTOS DE PRESTACIÓN UNIFICADOS REGIONALES. En este anexo explicativo del cálculo de los costos de prestación unificados regionales se detallan las consideraciones que se deben observar para aplicar las fórmulas contenidas en el Subtítulo 1 del Título 2 de la Parte 1 del Libro 2 de la presente resolución.

Se debe tener en cuenta que los cálculos del año base de la Resolución CRA 688 de 2014 se realizan con el año base del mercado regional definido en el artículo 2.1.3.2.2.4. de la presente resolución.

CAPÍTULO I.

PROYECCIÓN DE SUSCRIPTORES Y CONSUMO CORREGIDO POR PÉRDIDAS.

1. Número de suscriptores facturados promedio regional en el año i para cada servicio público domiciliario (N_Regionaliac/al). Se deberán tener las siguientes consideraciones para su cálculo:

a) Se determina como la sumatoria del número de suscriptores facturados promedio en el año i de todas las APS que integran el mercado regional. El cálculo de cada APS se realiza de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.2.1.2.1.1. de la presente resolución.

b) Se proyecta para un periodo de diez (10) años.

c) El año uno (1) de proyección será el periodo comprendido entre el 1 de julio siguiente a la presentación de la solicitud de declaratoria del mercado regional y el 30 de junio del año subsiguiente.

d) Para efectos de definir el año en que alcanza la meta de cobertura (me), para las APS sujetas al ámbito de aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014, se deberá tener en cuenta lo establecido en literal a) del artículo 2.1.3.2.2.3 de esta resolución. Las demás APS podrán proyectar el número de suscriptores de acuerdo con sus propias estimaciones, según lo establecido en literal b) del artículo 2.1.3.2.2.3 de la presente resolución.

Nota: literal c) modificado porla Resolución CRA 908 de 2019, art. 12.

2. Consumo corregido por pérdidas regional del año i para cada servicio público domiciliario (CCP_regionaliac/al). Se deberán tener las siguientes consideraciones para su cálculo:

a) Se determina como la sumatoria del consumo corregido por pérdidas en el año i para toda las APS que integran el mercado regional. El cálculo para cada APS se realiza de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.2.1.2.2.6 de la presente resolución.

b) Se proyecta para un periodo de diez (10) años.

c) El año uno (1) de proyección será el periodo comprendido entre el 1 de julio siguiente a la presentación de la solicitud de declaratoria del mercado regional y el 30 de junio del año subsiguiente.

d) Para proyectar el índice de pérdidas por suscriptor facturado del año i (IPUF,) para las APS del ámbito de aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014, se debe considerar las metas establecidas en el literal a) del artículo 2.1.3.2.2.3. de la presente resolución. Las demás APS podrán proyectar el IPUF, de acuerdo con sus propias estimaciones.

e) La persona prestadora podrá optar por calcular el consumo corregido por pérdidas del año i regional como la suma de los sistemas no interconectado o por la totalidad del mercado regional. En todo caso, la proyección de suscriptores debe realizarse por APS.

Nota: literal c) modificado porla Resolución CRA 908 de 2019, art. 13.

(Resolución CRA 821 de 2017, Anexo 2 Num. 2>

CAPÍTULO II

COSTO MEDIO DE ADMINISTRACIÓN REGIONAL

1. Costo medio de administración regional para cada servicio público domiciliario (CMA_regionalac/al). Se deberán tener las siguientes consideraciones para su cálculo:

a) El CMA_regionalac/ai se determina aplicando la fórmula establecida en el artículo 2.1.2.1.4.1.1. de la presente resolución, utilizando para su cálculo el costo administrativo total regional (CAT_regional.ac/a¡) definido en el numeral 2 del  presente CAPÍTULO  y el número de suscriptores facturados promedio regional (N_Regionaliac/al) definido en el numeral 1. del CAPÍTULO I.

b) Se expresa en pesos de diciembre del año base del mercado regional.

c) A partir del año seis (6) del mercado regional y mientras la CRA no fije una nueva fórmula tarifaria, el CMA_regionalac/a se calculará con el costo administrativo total regional del año cinco (N_RegionalSac/al), según lo definido en el numeral 2. del presente CAPÍTULO y el número de suscriptores facturados promedio regional del año cinco (N_RegionalSac/al), según lo definido en el numeral 1 del Capítulo I del presente anexo.

2. Costo administrativo total regional para cada servicio público domiciliario (CAT_regionaliac/a¡). Se deberán tener las siguientes consideraciones para su cálculo:

a) El (CAT_regionaliac/al) se determina aplicando la fórmula establecida en el artículo 2.1.2.1.4.1.2 de la presente resolución, utilizando para su cálculo el costo administrativo eficiente regional (CA_regionalfac/al) definido en el numeral 3. del presente Capítulo y los siguientes literales de este numeral.

b) El costo de impuestos, contribuciones y tasas administrativas del año i (ICTAiac/ai), se obtiene como la sumatoria del valor de todas las APS que integran el mercado regional. El cálculo para cada APS se realiza de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.2.1.4.1.7. de la presente resolución.

c) El (CAT_regionaliac/al) se calcula con la tasa de capital de trabajo del segmento que corresponda la APS con el mayor número de suscriptores, de acuerdo con lo definido en el artículo 2.1.2.1.3.2 de la presente resolución.

d) Se proyecta para un periodo de cinco (5) años.

e) El año uno (1) de proyección será el periodo comprendido entre el 1 de julio siguiente a la presentación de la solicitud de declaratoria del mercado regional y el 30 de junio del año subsiguiente.

f) Se expresa en pesos de diciembre del año base del mercado regional.

Nota: literal e) modificado por la Resolución CRA 908 de 2019, art. 14.

3. Costo administrativo eficiente regional para cada servicio público domiciliario (CA_regionallac/al). Se deberán tener las siguientes consideraciones para su cálculo:

a) El se determina aplicando la fórmula establecida en el artículo 2.1.2.1.4.1.3. de esta resolución, utilizando para su cálculo el costo administrativo eficiente por suscriptor mensual regional () definido en el numeral 4. del presente Capítulo y los siguientes literales de este numeral.

b) Se proyecta para un periodo de cinco (5) años.

c) El año uno (1) de proyección será el periodo comprendido entre el 1 de julio siguiente a la presentación de la solicitud de declaratoria del mercado regional y el 30 de junio del año subsiguiente.

d) Se expresa en pesos de diciembre del año base del mercado regional.

Nota: literal c) modificado porla Resolución CRA 908 de 2019, art. 15.

4. Costo administrativo eficiente por suscriptor mensual regional para cada servicio público domiciliario (). El costo administrativo eficiente por suscriptor mensual regional se deberá proyectar para un periodo de cinco (5) años teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

a) El costo administrativo por suscriptor mensual regional del año base para cada servicio público domiciliario, se determina de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

CA_regional0,ac/al:  Costo administrativo regional del año base para cada servicio público domiciliario, calculados según los criterios definidos en el artículo 2.1.2.1.4.1.6 de la presente resolución. Para expresar los costos administrativos del año base en pesos de diciembre del año base, se tomarán los costos registrados en los estados financieros y se les aplicará un factor calculado de la siguiente manera:

Factor = IPC de diciembre del año base / IPC de junio del año base.

N_regional0,ac/al:  Sumatoria del total del número de suscriptores facturados promedio del año base de todas las APS que hacen parte del mercado regional, para cada servicio público domiciliario. En el caso de facturación mensual, corresponde al promedio de los doce meses del año base. En el caso de facturación bimestral, corresponde al promedio de los seis bimestres del año base.

b) En el evento que la solicitud del mercado regional se realice antes del 2021, para proyectar el  del año uno (1) hasta el año 2020 se deberá aplicar la siguiente fórmula:


Donde:

   Costo administrativo eficiente estándar por suscriptor mensual para cada servicio público domiciliario, expresado en pesos de diciembre del año base del mercado regional, obtenido por la APS con el mayor número de suscriptores en aplicación del artículo 2.1.2.1.4.1.5.  de la presente resolución.

p: Número de años de proyección contados desde el año uno (1) hasta el año 2021.

Para el cálculo del costo administrativo eficiente por suscriptor mensual regional del año 1 (la persona prestadora deberá tomar como costo administrativo eficiente por suscriptor mensual regional del año anterior ( el costo administrativo por suscriptor mensual regional del año base .

c)  A partir del año 2021 y hasta completar los cinco (5) años de proyección, el , expresado en pesos de diciembre del año base, corresponderá al  obtenido por la APS con el mayor número de suscriptores en aplicación del artículo 2.1.2.1.4.1.5 de la presente resolución.

CAPÍTULO III

COSTO MEDIO DE OPERACIÓN REGIONAL

1. Costo medio de operación regional para cada servicio público domiciliario (). Se deberán tener las siguientes consideraciones para su cálculo:

a) El  se determina aplicando la fórmula establecida en el artículo 2.1.2.1.4.2.1 de la presente resolución, utilizando para su cálculo el costo operativo total regional () definido en el numeral 2 del presente Capítulo y el consumo corregido por pérdidas regional () definido en el numeral 2 del Capítulo I del presente anexo.

b) Se expresa en pesos de diciembre del año base del mercado regional.

c) A partir del año seis (6) del mercado regional y mientras la CRA no fije una nueva fórmula tarifaria, el  se calculará con el costo operativo total regional del año cinco (),, según lo definido en el numeral 2. del presente CAPÍTULO y el consumo corregido por pérdidas regional del año cinco (), según lo definido en el numeral 2 del CAPÍTULO I del presente anexo.

2. Costo operativo total regional para cada servicio público domiciliario (). Se deberán tener las siguientes consideraciones para su cálculo:

a) El () se determina aplicando la fórmula establecida en el artículo 2.1.2.1.4.2.2. de la presente resolución, utilizando para su cálculo el costo operativo comparable eficiente regional () definido en el numeral 3. del presente Capítulo y los siguientes literales de este numeral.

b) Se proyecta para un periodo de cinco (5) años.

c) El año uno (1) de proyección será el periodo comprendido entre el 1 de julio siguiente a la presentación de la solicitud de declaratoria del mercado regional y el 30 de junio del año subsiguiente

d) El costo de impuestos y tasas operativas del año i (, se calcula como la sumatoria del valor de todas las APS que integran el mercado regional. El cálculo para cada APS se realiza de acuerdo con el artículo 2.1.2.1.4.2.14 de la presente resolución.

e) El costo operativo particular regional del año i para cada servicio público domiciliario se proyecta para un periodo de cinco (5) años y se calcula según lo establecido en el artículo 2.1.2.1.4.2.7 de la presente resolución.

f) La persona prestadora podrá optar por calcular el costo operativo particular regional del año i como la sumatoria de todas las APS del mercado regional, la sumatoria de los sistemas no interconectados o podrá optar por calcularlo como la totalidad los costos operativos particulares del mercado regional.

g) El () se calcula con la tasa de capital de trabajo del segmento que corresponda la APS con el mayor número de suscriptores, de acuerdo con lo definido en el artículo 2.1.2.1.3.2 de esta resolución.

h) Se expresa en pesos de diciembre del año base del mercado regional.

Nota: literal c) modificado porla Resolución CRA 908 de 2019, art. 16.

3.Costo operativo comparable eficiente regional para cada servicio público domiciliario (). Se deberán tener las siguientes consideraciones para su cálculo:

a) El  se determina aplicando la fórmula establecida en el artículo 2.1.2.1.4.2.3. de la presente resolución, utilizando para su cálculo el costo operativo comparable eficiente por suscriptor mensual regional () definido en el numeral 4. del presente Capítulo y los siguientes literales de este numeral.

b) Se proyecta para un periodo de cinco (5) años.

c) El año uno (1) de proyección será el periodo comprendido entre el 1 de julio siguiente a la presentación de la solicitud de declaratoria del mercado regional y el 30 de junio del año subsiguiente.

d) Se expresa en pesos de diciembre del año base del mercado regional.

Nota: literal c) modificado porla Resolución CRA 908 de 2019, art. 17.

4. Costo operativo comparable eficiente por suscriptor mensual regional para cada servicio público domiciliario (). El costo operativo comparable eficiente por suscriptor mensual regional se deberá proyectar para un periodo de cinco (5) años teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

a) El costo operativo comparable por suscriptor mensual regional del año base para cada servicio público domiciliario, se determina de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

 Costo operativo comparable regional del año base para cada servicio público domiciliario, calculados según los criterios definidos en el artículo 2.1.2.1.4.2.6 de esta resolución. Para expresar los costos operativos del año base en pesos de diciembre del año base, se tomarán los costos registrados en los estados financieros y se les aplicará un factor calculado de la siguiente manera:

Factor = IPC de diciembre del año base / IPC de junio del año base.

 Sumatoria del total del número de suscriptores facturados promedio del año base de todas las APS que hacen parte del mercado regional, para cada servicio público domiciliario. En el caso de facturación mensual, corresponde al promedio de los doce meses del año base. En el caso de facturación bimestral, corresponde al promedio de los seis bimestres del año base.

b) En el evento que la solicitud del mercado regional se realice antes del 2021, para proyectar el  del año uno (1) hasta el año 2020 se deberá aplicar la siguiente fórmula:

Donde:

  :  Costo operativo comparable eficiente estándar por suscriptor mensual para cada servicio público domiciliario, expresado en pesos de diciembre del año base del mercado regional, obtenido por la APS con el mayor número de suscriptores en aplicación del artículo 2.1.2.1.4.2.5. de esta resolución.

p:   Número de años de proyección contados desde el año uno (1) hasta el año 2021.

Para el cálculo del costo operativo comparable eficiente por suscriptor mensual regional del año 1 (la persona prestadora deberá tomar como costo operativo comparables eficiente por suscriptor mensual regional del año anterior (, el costo operativo comparable por suscriptor mensual regional del año base

c) A partir del año 2021 y hasta completar los cinco (5) años de proyección, el , expresado en pesos de diciembre del año base, corresponderá al   obtenido por la APS con el mayor número de suscriptores en aplicación del artículo 2.1.2.1.4.2.5 de esta resolución.

<Resolución CRA 821 de 2017, Anexo 2 Num. 3>

CAPÍTULO IV

COSTO MEDIO DE INVERSIÓN REGIONAL

1.Costo medio de inversión regional para cada servicio público domiciliario (). Se deberán tener las siguientes consideraciones para su cálculo:

a) El  se determina aplicando la fórmula establecida en el artículo 2.1.2.1.4.3.1 de la presente resolución, utilizando para su cálculo el costo de inversión regional ()  definido en el numeral 2. del presente Capítulo y el consumo corregido por pérdidas regional ()  definido en el numeral 2. del Capítulo I del presente anexo.

b) Para la aplicación de la función de valor presente, se utiliza la tasa de descuento (r) del segmento que corresponda la APS con el mayor número de suscriptores, según lo definido en el artículo 2.1.2.1.3.1 de esta resolución.

c) Se expresa en pesos de diciembre del año base del mercado regional.

2. Costo de Inversión Regional del año i para cada servicio público domiciliario (). Se deberán tener las siguientes consideraciones para su cálculo:

a) El () se establece como la sumatoria del costo de inversión del año i de las APS que integran el mercado regional. El cálculo para cada APS se realiza de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.2.1.4.3.2 de la presente resolución, utilizando para su cálculo la Base de capital regulada del año i para cada APS () definida en el numeral 3. del presente Capítulo y los siguientes literales de este numeral.

b) Se proyecta para un periodo de diez (10) años.

c) El año uno (1) de proyección será el periodo comprendido entre el 1 de julio siguiente a la presentación de la solicitud de declaratoria del mercado regional y el 30 de junio del año subsiguiente.

d) Las personas prestadoras que con un mismo sistema interconectado atienda varias APS y hayan calculado, en aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014, el Costo de Inversión para dicho sistema, en vez de plantearlos por APS para el mercado regional deberán realizar igualmente el  unificado por sistema interconectado.

e) Para efectos de calcular los pagos por concepto de contratos de suministro de agua potable y/o contratos de interconexión del año base ( ) se deberá tomar los contratos vigentes en el año base del mercado regional.

f) El () se calcula con la tasa de descuento del segmento que corresponda la APS con el mayor número de suscriptores según lo definido en el artículo 2.1.2.1.3.1 de esta resolución.

g) Se expresa en pesos de diciembre del año base del mercado regional.

Nota: literal c) modificado porla Resolución CRA 908 de 2019, art. 18.

3. Base de capital regulada del año i para cada APS y para cada servicio público domiciliario ().

Se deberán tener las siguientes consideraciones para su cálculo:

a) La  se determina aplicando la fórmula establecida en el artículo 2.1.2.1.4.3.3 de esta resolución, utilizando para su cálculo el valor del activo j para el año 0 de cada APS () definido en el numeral 4. del presente Capítulo y los siguientes literales de este numeral.

b) Se proyecta para un periodo de diez (10) años.

c) El año uno (1) de proyección será el periodo comprendido entre el 1 de julio siguiente a la presentación de la solicitud de declaratoria del mercado regional y el 30 de junio del año subsiguiente

d) El Plan de obras e inversiones regulado del activo j del año i () se proyecta por un periodo de diez (10) años y para cada una de las APS que integran el mercado regional, se obtiene aplicando lo establecido en los artículos 2.1.2.1.4.3.8., 2.1.2.1.4.3.9 y 2.1.2.1.4.3.10 de la presente resolución.

e) Se expresa en pesos de diciembre del año base del mercado regional.

Nota: literal c) modificado porla Resolución CRA 908 de 2019, art. 19.

4. El valor del activo j para el año 0 de cada APS (). Se deberán tener las siguientes consideraciones para su cálculo:

a) El  de las APS sujetas al ámbito de aplicación contenido en el artículo 2.1.1.1.1.1 corresponde a la Base de Capital Regulada Regional del Año Base del mercado regional para cada servicio público domiciliario ()  calculada como:

Donde:

: Corresponde al valor total de los activos actuales calculado a partir de lo dispuesto en el Subtítulo 1, Título 1, Parte 1 del Libro 2 o aquella que la modifique, sustituya, adicione o derogue, depreciado hasta el 30 de junio siguiente a la presentación de solicitud de declaratoria del mercado regional y ajustado por inflación a pesos de diciembre del año base del mercado regional, sin incluir valorizaciones.

En caso que la solicitud de declaratoria del mercado regional se presente el 30 de junio de cualquier año, el  deberá estar depreciado a la misma fecha de presentación de la solicitud.

 : Valor por cobrar para cada uno de los activos o proyectos ejecutados que entraron en operación de las inversiones del Subtítulo 1, Título 1, Parte 1 del Libro 2. El  se debe calcular según lo indicado en el numeral 7 del presente capítulo.

z:  Cada uno de los activos o proyectos ejecutados que entraron en operación durante el periodo de cálculo del Costo Medio de Inversión de la Subtítulo 1, Título 1, Parte 1 del Libro 2, definido en el numeral 7 del presente capítulo.

b) El  de las APS sujetas al ámbito de aplicación de Subtítulo 1, Título 2, Parte 1 del Libro 2 corresponde a la Base de Capital Regulada Regional del Año Base para cada servicio público domiciliario ()calculada como:


Donde:

: Valor por cobrar actualizado de los activos de la Base de Capital Regulada del Año Base del Subtítulo 1, Título 2, Parte 1 del Libro 2. El  se deberá calcular según lo indicado en el numeral 5. del presente Capítulo.

 : Valor por cobrar de las inversiones del POIR del Subtítulo 1, Título 2, Parte 1 del Libro 2. El  se deberá calcular según lo indicado en el numeral 6. del presente CAPÍTULO.

c) Para efectos del cálculo, el periodo de aplicación de las tarifas del Subtítulo 1, Título 2, Parte 1 del Libro 2corresponde al comprendido entre el 1 de julio de 2016 y el 30 de junio siguiente a la presentación de la solicitud de declaratoria del mercado regional. Si la solicitud de declaratoria del mercado regional se presenta el 30 de junio de cualquier año, el periodo de aplicación de dichas tarifas corresponderá al comprendido entre el 1 de julio de 2016 y la fecha de presentación de la solicitud.

Nota: literales a) y c) modificados por la Resolución CRA 908 de 2019, art. 20 y 21, respectivamente.

5. Valor por cobrar actualizado de los activos de la Base de Capital Regulada del Año Base del Subtítulo 1, Título 2, Parte 1 del Libro 2 (). Se deberán tener las siguientes consideraciones para su cálculo:

a) Tomar el valor de cada uno de los activos que hacen parte de la BCR_0 calculada según lo establecido en el artículo 2.1.2.1.4.3.4 de esta resolución.

b) Restar las bajas de los activos y las depreciaciones correspondientes al periodo de aplicación de las tarifas del Subtítulo 1, Título 2, Parte 1 del Libro 2.

c) Indexar cada uno de estos valores netos para llevarlos a pesos de diciembre del año base del mercado regional.

d) Las depreciaciones deberán ser las calculadas según lo establecido en el artículo 2.1.2.1.4.3.6 de la presente resolución.

6. Valor por cobrar de las inversiones del POIR del Subtítulo 1, Título 2, Parte 1 del Libro 2 (). Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que opten por aplicar la Subtítulo 2 del Título 3 de la Parte de 2 del Libro 2 de la presente Resolución, deberán realizar una auto-declaración de las inversiones del POIR incluido en los estudios de costos del Subtítulo 1, Título 2, Parte 1 del Libro 2. Como resultado de este ejercicio se calculará el monto de ingresos por recuperar, en función de las inversiones planeadas y ejecutadas en el periodo de aplicación de las tarifas derivadas del SubTítulo 1, Título 2, Parte 1 del Libro 2. Se deberán tener las siguientes consideraciones para su cálculo:

A. Elementos de la Auto-declaración del POIR. Para efectuar la auto-declaración del POIR, se deberán tener en cuenta los siguientes elementos:

a. Cálculo de los Ingresos Programados por Inversiones del POIR del SubTítulo 1, Título 2, Parte 1 del Libro 2 (). Los ingresos programados del POIR de la Resolución CRA 688 de 2014 se calcularán con base en la siguiente fórmula:

  Ingresos programados del Subtítulo 1, Título 2, Parte 1 del Libro 2 para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

:  Valor presente de los activos del POIR del estudio de costos, que entraron en operación durante el periodo de aplicación del Subtítulo 1, Título 2, Parte 1 del Libro 2, expresado en pesos de diciembre de 2014, con la tasa de descuento utilizada en cada APS según el estudio de costos del Subtítulo 1, Título 2, Parte 1 del Libro 2.

z:  Cada uno de activos del POIR, que entraron en operación durante el periodo de aplicación del Subtítulo 1, Título 2, Parte 1 del Libro 2.

Las personas prestadoras que no hayan ejecutado el POIR según lo programado en el estudio de costos con el que calcularon las tarifas del Subtítulo 1, Título 2, Parte 1 del Libro 2, deberán justificar las diferencias de ejecución de inversiones ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD.

Nota: la definición de la variable : fue modificada por la Resolución CRA 908 de 2019, art. 22 .

b. Cálculo de los Ingresos Cobrados de Inversiones (). Los ingresos por el cobro de inversiones de las tarifas del SubTítulo 1, Título 2, Parte 1 del Libro 2, para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, se calcularán con base en la siguiente fórmula:


Donde:

Donde:

 Ingresos por el cobro de inversiones por concepto de las tarifas aplicadas durante el período de aplicación de la metodología del Subtítulo 1, Título 2, Parte 1 del Libro 2, para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, expresado en pesos de diciembre de 2014, con la tasa de descuento utilizada para cada APS según el estudio de costos del Subtítulo 1, Título 2, Parte 1 del Libro 2.

  Si durante el periodo de aplicación de las tarifas derivadas del Subtítulo 1, Título 2, Parte 1 del Libro 2 la persona prestadora acorde con las disposiciones regulatorias, realizó modificaciones a las variables  y/o  , deberá calcular un valor de  por cada periodo de aplicación de dichas variables; en este sentido, el valor de  a incluir en el presente literal corresponderá a la sumatoria del  de cada periodo de aplicación señalado.

:  Costo de inversión del POIR del estudio de costos del Subtítulo 1, Título 2, Parte 1 del Libro 2. Para calcularlo se deberá aplicar la fórmula establecida en el artículo 2.1.2.1.4.3.2 de la presente resolución utilizando los activos programados en el POIR, sus depreciaciones y la tasa de descuento, del estudio de costos del Subtítulo 1, Título 2, Parte 1 del Libro 2.

 :  Metros cúbicos facturados en el periodo de aplicación de las tarifas derivadas del Subtítulo 1, Título 2, Parte 1 del Libro 2.

:  Consumo corregido por pérdidas (m3) para cada servicio público domiciliario del periodo de aplicación del Subtítulo 1, Título 2, Parte 1 del Libro 2, según lo calculado en el estudio de costos.

Dado que el cálculo del   debe incluir los m3 facturados en el periodo de aplicación del Subtítulo 1, Título 2, Parte 1 del Libro 2, si al momento de elaborar la auto-declaración del POIR la persona prestadora no cuenta con los valores reales, deberá estimar los m3 de los meses faltantes con base en el promedio de facturación mensual de los últimos doce (12) meses con que cuente con información de la facturación realizada.

Nota: la definición de la variable : fue modificada por la Resolución CRA 908 de 2019, art. 23 .

c. Cálculo de los Ingresos Netos de Inversiones por Cobrar (). Los ingresos netos de inversiones por cobrar al cierre de la vigencia de la Resolución CRA 688 de 2014 se calcularán con base en la siguiente fórmula:

Donde:

:  Ingresos netos de inversiones por cobrar de la vigencia de la Resolución CRA 688 de 2014 para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, expresado en pesos de diciembre de 2014.

 Ingresos programados del Subtítulo 1, Título 2, Parte 1 del Libro 2 para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

:  Ingresos por el cobro de inversiones de las tarifas de la metodología contenida en el Subtítulo 1, Título 2, Parte 1 del Libro 2, para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

Cuando el   sea negativo, es decir que los ingresos por el cobro de inversiones del Subtítulo 1, Título 2, Parte 1 del Libro 2  sean mayores al valor de las inversiones que entraron en operación en este mismo periodo, sin perjuicio de las acciones de vigilancia y control a que haya lugar por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se deberá incluir esta diferencia de la siguiente manera:

i. En el caso en que la persona prestadora cuenta con las obras en construcción al día anterior a la fecha de inicio de aplicación de las tarifas resultantes del mercado regional podrá incluirlas en el POIR del estudio de costos de la presente resolución, siempre y cuando sean afectas a la prestación del servicio, descontando del valor de las inversiones el valor cobrado durante la vigencia de la Resolución CRA 688 de 2014 hasta completar la totalidad del .

ii. En el caso en que la persona prestadora no cuente con obras en construcción al día anterior a la fecha de inicio de aplicación de las tarifas resultantes del mercado regional suficientes para descontar el valor total del , la diferencia entre el y el valor de las obras en construcción, deberá ser devuelto a los suscriptores del servicio, en la forma y los plazos en que sea acordado con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD.

d. Valor por cobrar de las inversiones del POIR del Subtítulo 1, Título 2, Parte 1 del Libro 2 (). El valor por cobrar de las inversiones del POIR del Subtítulo 1, Título 2, Parte 1 del Libro 2  se calculará con la siguiente fórmula:

Donde:

: El valor por cobrar de las inversiones del POIR del SubTítulo 1, Título 2, Parte 1 del Libro 2.

:  Ingresos netos de inversiones por cobrar de la aplicación Subtítulo 1, Título 2, Parte 1 del Libro 2 para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, expresado en pesos de diciembre de 2014.

  Corresponde a la tasa de descuento utilizada por la persona prestadora para calcular las tarifas resultantes de Subtítulo 1, Título 2, Parte 1 del Libro 2, para cada APS.

 Se calculará como el número de meses transcurridos entre el 1 de julio de 2016 y el 30 de junio siguiente a la presentación de la solicitud de declaratoria del mercado regional, divididos entre doce (12). Si la solicitud de declaratoria del mercado regional se presenta el 30 de junio de cualquier año, n se calculará como el número de meses transcurridos entre el 1 de julio de 2016 y la fecha de presentación de la solicitud de declaratoria del mercado regional, divididos entre doce (12).

 Corresponde a la indexación entre el mes de diciembre del año 2014 y el de diciembre del año base del mercado regional.

: Porcentaje de participación del costo de inversión del activo en el  para cada uno de los servicios de acueducto y alcantarillado, el cual corresponde al cociente entre cada ( sobre el  establecido según lo definido en el literal a del presente numeral.

: Cada uno de los activos ejecutados por el prestador del POIR en el periodo de aplicación del Subtítulo 1, Título 2, Parte 1 del Libro 2.

Nota: la definición de las variable , y  fue modificada por la Resolución CRA 908 de 2019, art. 24 .

B. Doble cobro de Inversiones. Ninguna de las inversiones incluidas en la auto-declaración del POIR de que trata el presente numeral, podrá ser incluida en el POIR del mercado regional, así mismo el valor por cobrar de las inversiones de qué trata el literal anterior, no podrá incluirse doblemente en la Base de Capital Regulada del Año Base Regional ().

C. Información de la auto-declaración: Tanto la información soporte suministrada, así como los cálculos que realice la persona prestadora en desarrollo del presente numeral, deberá quedar a disposición de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD.

7. Valor por cobrar de las inversiones del Subtítulo 1, Título 1, Parte 1, Libro 2 (). Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que opten por aplicar el Subtítulo II del Título III de la Parte I del Libro 2 de la presente resolución, deben realizar una auto-declaración de las inversiones incluidas en los estudios de costos del Subtítulo 1, Título 1, Parte 1, Libro 2. Como resultado de este ejercicio, el monto de ingresos por recuperar se calculará en función de las inversiones planeadas y ejecutadas en aplicación del Subtítulo 1, Título 1, Parte 1, Libro 2.


El cálculo del monto de los ingresos por recuperar debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

A. Elementos de la auto-declaración de las inversiones del Subtítulo 1, Título 1, Parte 1, Libro 2. Para efectuar la auto-declaración de las inversiones del Subtítulo 1, Título 1, Parte 1, Libro 2, se debe tener en cuenta los siguientes elementos:

a. Definiciones:

Periodo de cálculo del Costo Medio de Inversión del Subtítulo 1, Título 1, Parte 1, Libro 2: Corresponderá al periodo comprendido entre el 1 de julio de 2018 y el 30 de junio siguiente a la presentación de la solicitud de declaratoria del mercado regional. Si la solicitud de declaratoria del mercado regional se presenta el 30 de junio de cualquier año, el periodo de cálculo del Costo Medio de Inversión del Subtítulo 1, Título 1, Parte 1, Libro 2, corresponderá al comprendido entre el 1 de julio de 2018 y la fecha de presentación de la solicitud.

Periodo de aplicación de las tarifas derivadas del Subtítulo 1, Título 1, Parte 1, Libro 2 del Subtítulo 1, Título 1, Parte 1, Libro 2: El periodo se comenzará a contar a partir de la fecha de inicio de aplicación de las tarifas derivadas del Subtítulo 1, Título 1, Parte 1, Libro 2, es decir, a partir que se realizó el cobro a los suscriptores. El periodo finalizará el 30 de junio siguiente a la presentación de la solicitud de declaratoria del mercado regional. Si la solicitud de declaratoria del mercado regional se presenta el 30 de junio de cualquier año, el periodo finalizará en la misma fecha de presentación de la solicitud.

b. tCálculo de los Ingresos Programados por Inversiones de la Resolución del SubTítulo 1, Título 1, Parte 1, Libro 2 (). Los Ingresos Programados de las Inversiones del Subtítulo 1, Título 1, Parte 1, Libro 2 se calcularán con base en la siguiente fórmula:

Donde:

 Ingresos programados del Subtítulo 1, Título 1, Parte 1, Libro 2para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

:  Valor presente de las inversiones del estudio de costos que entraron en operación durante el periodo de cálculo del Costo Medio de Inversión del Subtítulo 1, Título 1, Parte 1, Libro 2, definido en el presente numeral, expresado en pesos de diciembre de 2016, utilizando una tasa de descuento de 14,85%.

z:  Cada uno de los activos o proyectos ejecutados que entraron en operación durante el periodo de cálculo del Costo Medio de Inversión del Subtítulo 1, Título 1, Parte 1, Libro 2, definido en el presente numeral.

Las personas prestadoras que no hayan ejecutado las inversiones según lo programado en el estudio de costos con el que calcularon las tarifas del Subtítulo 1, Título 1, Parte 1, Libro 2, deberán justificar las diferencias de ejecución de inversiones ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

c. Cálculo de los Ingresos Cobrados de Inversiones (). Los ingresos por el cobro de inversiones de las tarifas del Subtítulo 1, Título 1, Parte 1, Libro 2, para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, se calcularán con base en lo siguiente:

i) En caso de haber calculado el CMI aplicando la alternativa 1 de la fórmula del primer segmento, establecida en el artículo 2.1.1.1.3.4.1, el se calculará con la siguiente fórmula:

Donde:

: Ingresos por el cobro de inversiones por concepto de las tarifas aplicadas resultantes de del Subtítulo 1, Título 1, Parte 1, Libro 2, para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, expresado en pesos de diciembre de 2016.

:  Corresponderá al valor presente de las inversiones para expansión, reposición y rehabilitación de los sistemas de acueducto y alcantarillado para el año i (en pesos de diciembre del año base) utilizado en el estudio de costos del Subtítulo 1, Título 1, Parte 1, Libro 2.

VP (:  Valor presente de los metros cúbicos facturados en el periodo de aplicación de las tarifas derivadas del Subtítulo 1, Título 1, Parte 1, Libro 2, definido en el presente numeral, utilizando para su cálculo la tasa de descuento anual de 14,85%.

En el evento que el periodo de cálculo del Costo Medio de Inversión sea diferente al periodo de aplicación de las tarifas derivadas del Subtítulo 1, Título 1, Parte 1, Libro 2, según lo definido en el presente numeral, para efectos que el cálculo del valor presente de los metros cúbicos facturados corresponda al mismo momento del , los meses iniciales que no coincidan entre ambos periodos deberán definirse como valores en cero (0).

Así mismo, dado que el cálculo del   debe incluir los metros cúbicos facturados en el periodo de del Subtítulo 1, Título 1, Parte 1, Libro 2, si al momento de elaborar la auto-declaración de las inversiones la persona prestadora no cuenta con los valores reales, debe estimar los metros cúbicos de los meses faltantes con base en el promedio de la facturación mensual de los últimos doce (12) meses que cuente con información de la facturación realizada.

:  Corresponderá al valor presente del agua potable suministrada corregida por pérdidas eficientes, utilizado en el estudio de costos del Subtítulo 1, Título 1, Parte 1, Libro 2.

: Periodo de aplicación de las tarifas derivadas del Subtítulo 1, Título 1, Parte 1, Libro 2, definido en el presente numeral.

Si durante el periodo de aplicación de las tarifas derivadas del Subtítulo 1, Título 1, Parte 1, Libro 2, definido en el presente numeral, la persona prestadora acorde con las disposiciones regulatorias, realizó modificaciones a las variables  y/o ,  deberá calcular un valor de   por cada periodo de aplicación de dichas variables; en este sentido, el valor de  a incluir en el presente literal corresponderá a la sumatoria del  de cada periodo de aplicación señalado.

ii) En caso de haber calculado el CMI aplicando la alternativa 2 de la fórmula del primer segmento, establecida en el artículo 2.1.1.1.3.4.1 de la presente resolución, el corresponderá a:

Donde:

: Ingresos por el cobro de inversiones por concepto de las tarifas aplicadas resultantes de del Subtítulo 1, Título 1, Parte 1, Libro 2, para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, expresado en pesos de diciembre de 2016.

:  Sumatoria del plan de inversiones anualizado del año i para expansión, reposición y rehabilitación de los sistemas de acueducto o alcantarillado (en pesos de diciembre del año 2016), calculado en el estudio de costos del Subtítulo 1, Título 1, Parte 1, Libro 2.

:  Metros cúbicos facturados en el periodo de aplicación de las tarifas derivadas del Subtítulo 1, Título 1, Parte 1, Libro 2, definido en el presente numeral.

Dado que el cálculo del   debe incluir los metros cúbicos facturados en el periodo de aplicación del Subtítulo 1, Título 1, Parte 1, Libro 2, si al momento de elaborar la auto-declaración de las inversiones la persona prestadora no cuenta con los valores reales, debe estimar los metros cúbicos de los meses faltantes con base en el promedio de la facturación mensual de los últimos doce (12) meses que cuente con información de la facturación realizada.

:  Agua potable suministrada corregida por pérdidas eficientes, calculada en el estudio de costos del Subtítulo 1, Título 1, Parte 1, Libro 2.

   Aplicación de la función de valor presente, utilizando para ello la siguiente fórmula:

    

   Tasa de descuento anual para el cálculo del CMI de 14,85%.

 : Cada uno de los años del cálculo del Costo Medio de Inversión del SubTítulo 1, Título 1, Parte 1, Libro 2, definido en el presente numeral.

En el evento que el periodo de cálculo del Costo Medio de Inversión sea diferente al periodo de aplicación de las tarifas derivadas del Subtítulo 1, Título 1, Parte 1, Libro 2, según lo definido en el presente numeral, para efectos que el cálculo del valor presente corresponda al mismo momento del , los meses iniciales que no coincidan entre ambos periodos deberán definirse como valores en cero (0).

Si durante el periodo de aplicación de las tarifas derivadas del Subtítulo 1, Título 1, Parte 1, Libro 2, definido en el presente numeral, la persona prestadora acorde con las disposiciones regulatorias, realizó modificaciones a las variables  y/o , deberá calcular un valor de  por cada periodo de aplicación de dichas variables; en este sentido, el valor de  a incluir en el presente literal corresponderá a la sumatoria del  de cada periodo de aplicación señalado.

iii) En caso de haber calculado el CMI aplicando la fórmula del segundo segmento, establecida en el artículo 2.1.1.1.4.4.1 de la presente resolución,  el corresponderá a:

Donde:

: Ingresos por el cobro de inversiones por concepto de las tarifas aplicadas resultantes del Subtítulo 1, Título 1, Parte 1, Libro 2, para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, expresado en pesos de diciembre de 2016.

:  Costo Medio de Inversión calculado en el estudio de costos del Subtítulo 1, Título 1, Parte 1, Libro 2.

:  Metros cúbicos facturados en el periodo de aplicación de las tarifas derivadas del Subtítulo 1, Título 1, Parte 1, Libro 2, definido en el presente numeral.

Dado que el cálculo del   debe incluir los metros cúbicos facturados en el periodo de aplicación del Subtítulo 1, Título 1, Parte 1, Libro 2, si al momento de elaborar la auto-declaración de las inversiones la persona prestadora no cuenta con los valores reales, debe estimar los metros cúbicos de los meses faltantes con base en el promedio de la facturación mensual de los últimos doce (12) meses que cuente con información de la facturación realizada.

: Periodo de aplicación de las tarifas derivadas de la del Subtítulo 1, Título 1, Parte 1, Libro 2, definido en el presente numeral.

  Aplicación de la función de valor presente, utilizando para ello la siguiente fórmula:

   Tasa de descuento anual para el cálculo del CMI de 14,85%.

: Cada uno de los años del cálculo del Costo Medio de Inversión del Subtítulo 1, Título 1, Parte 1, Libro 2, definido en el presente numeral.

En el evento que el periodo de cálculo del Costo Medio de Inversión sea diferente al periodo de aplicación de las tarifas derivadas del Subtítulo 1, Título 1, Parte 1, Libro 2, según lo definido en el presente numeral, para efectos que el cálculo del valor presente corresponda al mismo momento del , los meses iniciales que no coincidan entre ambos periodos deberá, definirse como valores en cero (0)

Si durante el periodo de aplicación de las tarifas derivadas del Subtítulo 1, Título 1, Parte 1, Libro 2, definido en el presente numeral, la persona prestadora, acorde con las disposiciones regulatorias, realizó modificaciones al , deberá calcular un valor de  por cada periodo de aplicación de dichas variables; en este sentido, el valor de  a incluir en el presente literal corresponderá a la sumatoria del  de cada periodo de aplicación señalado.

d. Cálculo de los Ingresos Netos de Inversiones por Cobrar (). Los ingresos netos de inversiones por cobrar del Subtítulo 1, Título 1, Parte 1, Libro 2 se calcularán con base en la siguiente fórmula:

Donde:

:  Ingresos netos de inversiones por cobrar de la aplicación del Subtítulo 1, Título 1, Parte 1, Libro 2 para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, expresado en pesos de diciembre de 2016.

 Ingresos programados del Subtítulo 1, Título 1, Parte 1, Libro 2 para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

: Ingresos por el cobro de inversiones por concepto de las tarifas aplicadas resultantes del SubTítulo 1, Título 1, Parte 1, Libro 2, para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, expresado en pesos de diciembre de 2016.

Cuando el   sea negativo, esto es, que los ingresos por el cobro de inversiones del Subtítulo 1, Título 1, Parte 1, Libro 2 sean mayores al valor de las inversiones que entraron en operación, sin perjuicio de las acciones de vigilancia y control a que haya lugar por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se debe incluir esta diferencia de la siguiente manera:

iii. En el caso en que la persona prestadora cuente con las obras en construcción al día anterior a la fecha de inicio de aplicación de las tarifas resultantes del mercado regional, podrá incluir dichas obras  en el POIR del estudio de costos del Subtítulo II del Título III de la Parte I del Libro 2 de la presente resolución, siempre y cuando sean afectas a la prestación del servicio, descontando del valor de las inversiones el valor cobrado durante la aplicación del Subtítulo 1, Título 1, Parte 1, Libro 2 hasta completar la totalidad del .

iv. En el caso en que la persona prestadora no cuente con obras en construcción al día anterior a la fecha de inicio de aplicación de las tarifas resultantes del mercado regional, suficientes para descontar el valor total del , la diferencia entre el y el valor de las obras en construcción deberá ser devuelto a los suscriptores de los servicios, en la forma y los plazos acordados con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios .

e. Valor por cobrar de las inversiones del Subtítulo 1, Título 1, Parte 1, Libro 2 ( ). El valor por cobrar de las inversiones del Subtítulo 1, Título 1, Parte 1, Libro 2 se calculará con la siguiente fórmula:

Donde:

: El valor por cobrar para cada uno de los activos o proyectos ejecutados que entraron en operación de las inversiones del Subtítulo 1, Título 1, Parte 1, Libro 2.

:  Ingresos netos de inversiones por cobrar de la aplicación del Subtítulo 1, Título 1, Parte 1, Libro 2 para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, expresado en pesos de diciembre de 2016.

  Tasa de descuento anual de 14,85%.

 Se calculará como el número de meses transcurridos entre el 1 de julio de 2018 y el 30 de junio siguiente a la presentación de la solicitud de declaratoria del mercado regional, divididos entre doce (12). Si la solicitud de declaratoria del mercado regional se presenta el 30 de junio de cualquier año, n se calculará como el número de meses transcurridos entre el 1 de julio de 2018 y la fecha de presentación de la solicitud de declaratoria del mercado regional, divididos entre doce (12).

 Corresponde a la indexación entre el mes de diciembre del año 2016 y el de diciembre del año base del mercado regional.

:  Porcentaje de participación del costo de inversión del activo en el para cada uno de los servicios de acueducto y alcantarillado, el cual corresponde al cociente entre cada ( sobre el  establecido en el literal a. del presente numeral.

: Cada uno de los activos o proyectos ejecutados que entraron en operación durante el periodo de cálculo del Costo Medio de Inversión del Subtítulo 1, Título 1, Parte 1, Libro 2, definido en el presente numeral.

1. Doble cobro de inversiones. Ninguna de las inversiones incluidas en la auto-declaración de las inversiones del Subtítulo 1, Título 1, Parte 1, Libro 2 podrá ser incluida en el POIR del mercado regional. Así mismo, el valor por cobrar de las inversiones  no podrá incluirse doblemente en la Base de Capital Regulada del Año Base Regional ().

2. Información de la auto-declaración. Tanto la información soporte suministrada, como los cálculos que realice la persona prestadora en la auto-declaración de las inversiones del Subtítulo 1, Título 1, Parte 1, Libro 27, deberán quedar a disposición de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD

Nota: Numeral 7, adicionado por la Resolución CRA 908 de 2019. Art. 25

<Resolución CRA 821 de 2017, Anexo 2 Num. 4>

CAPÍTULO V

COSTO MEDIO GENERADO POR TASAS AMBIENTALES REGIONAL

1. Costo medio generado por tasas ambientales regional para acueducto (). Se deberán tener las siguientes consideraciones para su cálculo:

a) Se obtiene con base en la totalidad del monto cobrado por la o las autoridades ambientales por concepto de tasas de uso de todas APS que hagan parte del mercado regional.

b) El monto a pagar por tasas ambientales en el periodo i para acueducto de todas las APS que hacen parte del mercado regional se calcula según lo definido en el artículo 2.1.2.1.4.4.1 de esta resolución, considerando para su aplicación el consumo corregido por pérdidas regional (CCP_regionaliac/al). definido en el numeral 2 del CAPÍTULO I del presente anexo.

c) Se calcula con la información del período de facturación de tasas ambientales de acuerdo con la normatividad vigente.

2. Costo medio generado por tasas ambientales regional para alcantarillado (). l). Se deberán tener las siguientes consideraciones para su cálculo:

a) Se obtiene con base en la totalidad del monto cobrado por la autoridad ambiental por concepto de tasas retributivas de todas APS que hagan parte del mercado regional declarado.

b) El monto total a pagar establecido de conformidad con el Decreto 2667 de 2012 o el que lo modifique, adicione o derogue, para los suscriptores sin caracterización de todas las APS que hagan parte del mercado regional declarado, que para cada APS se calculará según lo definido en el parágrafo 1 del artículo 2.1.2.1.4.4.2 de la presente resolución.

c) Se deberá utilizar para el cálculo el AF_regionalsc que corresponde a la sumatoria de volúmenes de los consumos facturados de las APS atendidas por la persona prestadora, asociados al consumo del servicio público de acueducto y a fuentes alternas, de suscriptores sin caracterización (m3/año).

d) El Costo Medio Generado por Tasas Ambientales para suscriptores con caracterización, deberá realizarse conforme lo definido en el artículo 2.1.2.1.4.4.2 de esta resolución. Los suscriptores con caracterización no contarán con costos de tasas ambientales regional para alcantarillado, puesto que dicho costo deberá ser particular para cada uno de ellos de acuerdo con su caracterización.

Nota: El Decreto 2667 de 2012 fue compilado en el Decreto 1076 de 2015.

(Resolución CRA 821 de 2017, Anexo 2 <Num. 5>)

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