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RESOLUCIÓN CRA 821 DE 2017

(diciembre 21)

Diario Oficial No. 50.460 de 28 de diciembre de 2017

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada, salvo para los mercados regionales declarados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución 821 de 2017, por el artículo 23 de la Resolución 821 de 2017. Resolución 963 de 2022; Art. 4>

Por la cual se define el concepto de mercado regional, se establecen las condiciones para declararlo y la forma de verificarlas, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley 1450 de 2011.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 1753 de 2015, 1450 de 2011 y 142 de 1994; los Decretos 1524 de 1994; 2882 y 2883 de 2007; y 1077 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención del saneamiento ambiental es un servicio público a cargo del Estado y que corresponde a este organizar, dirigir y reglamentar su prestación conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad;

Que el artículo 334 de la Carta Política consagra que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado, el cual intervendrá por mandato de la ley, entre otras actividades, en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano;

Que el artículo 365 ibídem establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional;

Que el artículo 367 ídem determina que la ley fijará las competencias relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, el régimen tarifario y las entidades competentes para fijar las tarifas;

Que el artículo 370 de la misma disposición superior prevé que corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten;

Que el artículo 68 de la Ley 142 de 1994 consagra que el señalamiento de las políticas a que hace referencia el artículo 370 de la Constitución Política de Colombia, se podrá delegar en las Comisiones de Regulación;

Que en virtud de lo anterior, el Presidente de la República mediante Decreto 1524 de 1994, delegó las funciones Presidenciales de señalar políticas generales de administración y control de eficiencia en los servicios públicos domiciliarios en las Comisiones de Regulación;

Que el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 1.2.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, establecen que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) tiene la función de "(...) regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. (...)";

Que a su turno, el inciso final del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 dispone que "(.) las comisiones, tendrán facultad selectiva de pedir información amplia, exacta, veraz y oportuna a quienes prestan los servicios públicos a los que esta ley se refiere, inclusive si sus tarifas no están sometidas a regulación. (.)";

Que el artículo 126 de la Ley 1450 de 2011 referente a costos regionales para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, estipuló que: "En aquellos mercados regionales con sistemas de acueducto y/o alcantarillado no interconectados atendidos por un mismo prestador, se podrá definir costos de prestación unificados o integrados de conformidad con la metodología tarifaria que expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Dicha entidad definirá el concepto de mercado regional y las condiciones generales para declararlo, las cuales verificará en cada caso";

Que el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 contenido en la Ley 1753 de 2015, en su artículo 267, prevé que con el fin de dar continuidad a los planes, programas y proyectos de mediano y largo plazo, los artículos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007 y 1450 de 2011 no derogados expresamente en su inciso anterior, dentro de los cuales no aparece el artículo 126 reseñado previamente, o por otras leyes, continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior;

Que de conformidad con las Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, bajo el concepto de "Ciudades Amables y Sostenibles para la Equidad" se mantiene una concepción integral del desarrollo urbano, que conlleva a la planificación y actuación coherente y articulada de los sectores de vivienda, agua potable y saneamiento básico, la cual se materializa entre otras, en el desarrollo e implementación de esquemas que aseguren el aprovechamiento de las economías de escala, así como soluciones efectivas y sostenibles a los problemas relacionados con la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico (APSB). Por consiguiente, la Nación y departamentos, promoverán la implementación de mercados regionales, esquemas asociativos de municipios y de segundo nivel para aglomeración de prestadores, así como redes de asistencia a municipios o prestadores y aquellos que se requieran para apoyar el cumplimiento de esta estrategia;

Que en cumplimiento del artículo 126 de la Ley 1450 de 2011, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), expidió la Resolución CRA 628 de 2013, "Por la cual se define el concepto de mercado regional, se establecen las condiciones para declararlo y la forma de verificar dichas condiciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley 1450 de 2011", la cual fue modificada por la Resolución CRA 633 de 2013 en lo referente a los costos de prestación unificados e integrados;

Que con fundamento en lo dispuesto en el numeral 73.11 del artículo 73 y en el numeral 88.1 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), expidió la Resolución CRA 688 de 2014, "por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana", modificada, adicionada y aclarada por resoluciones posteriores;

Que según lo dispuesto en el numeral 99.9 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, "(.) no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta ley para ninguna persona natural o jurídica (.)" y en consideración a ello, en su artículo 5, numeral 5.3, radicó en cabeza de los alcaldes municipales la competencia para "(.) Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos (.)";

Que el Decreto 565 de 1996, compilado en el Decreto 1077 de 2015, reglamenta la Ley 142 de 1994 en materia de otorgamiento de subsidios, y se complementa con la metodología para garantizar el equilibrio entre contribuciones y subsidios contenida en los Decretos 1013 y 4784 de 2005(1);

Que el artículo 2.3.4.1.2.4 del Decreto 1077 de 2015 establece que "(.) Dentro de cada Fondo creado se llevará la contabilidad separada por cada servicio prestado en el municipio o distrito y al interior de ellos no podrán hacerse transferencias de recursos entre servicios";

Que el artículo 2.3.4.1.2.7 del Decreto 1077 de 2015 sobre la contabilidad interna señala que "Las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios deberán llevar cuentas detalladas de las sumas recaudadas y de las recibidas por transferencias de otras entidades con destino a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, y de su aplicación. (.)"; "(.) Si la entidad presta servicios en varios municipios, las cuentas internas y la contabilidad deberán, además, llevarse en forma separada para cada municipio. (.)";

Que de esta manera, el esquema de solidaridad y redistribución dispuesto en la normatividad vigente, obliga a que cada municipio cuente con su Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, lleve contabilidades separadas por cada servicio y que no existan cruces de recursos entre servicios;

Que el Decreto 4924 de 2011, compilado en el Decreto 1077 de 2015, señala las reglas para la determinación del equilibrio y la distribución de los recursos provenientes de aportes solidarios en los municipios y distritos, que cuenten con personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan a más de un municipio o distrito;

Que el esquema de subsidios se basa en las decisiones que sobre porcentajes de aplicación y recursos toman las entidades territoriales a través de sus concejos municipales, con base en la normatividad vigente;

Que el Decreto 631 de 2017 adiciona un parágrafo al artículo 2.3.4.3.1 del Decreto 1077 de 2015, el cual dispuso que "En el caso de los mercados regionales declarados por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), no procede la aplicación de la metodología señalada en el presente capítulo. La metodología para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones en mercados regionales, será la establecida en el parágrafo 3o del artículo 2.3.4.2.2 de este decreto;

Las personas prestadoras y las entidades territoriales que hagan parte de un mercado regional declarado por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), deberán realizar las acciones señaladas en los plazos previstos en el artículo 2.3.4.2.2 de este decreto, de tal manera que a partir del 1o de enero de 2018, se encuentren apropiados en los presupuestos de los municipios y distritos, los montos estimados que resulten de la aplicación de dicha metodología";

Que se hace necesario expedir una nueva regulación sobre mercados regionales, acorde con la nueva metodología tarifaria mencionada en precedencia;

Que el artículo 2.3.6.3.3.9 del Decreto 1077 de 2015 señala que las Comisiones de Regulación harán público en su página web, con antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha de su expedición, todos los proyectos de resoluciones de carácter general que pretendan adoptar, excepto los relativos a fórmulas tarifarias, los cuales se regirán por lo previsto en el artículo 2.3.6.3.3.11 y siguientes del mismo decreto;

Que mediante la Resolución CRA 809 de 14 de septiembre de 2017, publicada en el Diario Oficial 50.365 de 23 de septiembre de 2017, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), en aras de garantizar la transparencia de la información, el derecho de los prestadores y usuarios a participar en las decisiones regulatorias y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.3.6.3.3.10 del Decreto 1077 de 2015, hizo público el proyecto de resolución "Por la cual se hace público el proyecto de resolución "Por la cual se define el concepto de mercado regional, se establecen las condiciones para declararlo y la forma de verificarlas, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley 1450 de 2011", se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.3.6.3.3.9 del Decreto 1077 de 2015 y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector", por el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de la referida resolución en el Diario Oficial, para recibir las observaciones, reparos y/o sugerencias respecto del proyecto regulatorio;

Que vencido el período de participación ciudadana el 7 de noviembre de 2017, esta Comisión de Regulación recibió treinta y siete (37) observaciones, reparos y/o sugerencias escritas con ocasión de la publicación de la Resolución CRA 809 de 2017, las cuales fueron objeto de análisis por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico;

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009 "Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección a la competencia", la Superintendencia de Industria y Comercio podrá rendir concepto previo sobre los proyectos de regulación que puedan incidir sobre la libre competencia en los mercados. En este sentido, el artículo mencionado contempla que: "Para estos efectos las autoridades de regulación informarán a la Superintendencia de Industria y Comercio de los actos administrativos que se pretendan expedir";

Que teniendo en cuenta el artículo 5o del Decreto 2897 de 2010, y habiendo diligenciado el cuestionario que para el efecto adoptó la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución 44649 de 2010, se determinó que el presente acto administrativo no tiene incidencia sobre la libre competencia en los mercados;

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

TÍTULO I.

ASPECTOS GENERALES.

ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.1.3.2.1.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> La presente resolución aplica a los mercados regionales con sistemas de acueducto y/o alcantarillado no interconectados, atendidos por un mismo prestador, que cumplan con la totalidad de condiciones establecidas en la presente resolución.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.1.3.2.1.2 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Para la aplicación de la presente resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Costos de prestación unificados regionales: Son aquellos costos de referencia obtenidos con la aplicación de lo dispuesto en la presente resolución.

Mercado regional de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado: Corresponde al conjunto de Áreas de Prestación del Servicio (APS) que son atendidas por un mismo prestador de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, a través de sistemas no interconectados en un área geográfica específica que abarca más de un municipio y/o distrito y cuya prestación, de manera conjunta, permite mejoras en las condiciones de calidad, cobertura y continuidad en la prestación de los servicios.

Sistema no interconectado: Es la infraestructura de acueducto y/o alcantarillado que no se encuentra conectada físicamente con otra u otras infraestructuras de acueducto y/o alcantarillado en un conjunto de dos (2) o más municipios y/o distritos.

Valor de la factura de referencia para acueducto y/o alcantarillado: Corresponde al valor resultante de la suma del valor del cargo fijo y el valor del cargo por consumo multiplicado por el consumo básico de cada APS, para los servicios de acueducto y/o alcantarillado según corresponda, atendiendo a los servicios que sean incluidos en la solicitud de declaratoria del mercado regional en cada APS.

TÍTULO II.

DEL SOLICITANTE, COSTOS Y METAS DEL MERCADO REGIONAL.

ARTÍCULO 3o. DEL SOLICITANTE. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.1.3.2.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> La solicitud de declaratoria del mercado regional, deberá ser presentada ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), por el representante legal o quien haga sus veces, debidamente autorizado por el órgano competente del prestador que suministra los servicios en las APS con sistemas de acueducto y/o alcantarillado no interconectados, las cuales pretende sean declaradas como mercado regional.

PARÁGRAFO. La persona prestadora deberá incluir en la solicitud de declaratoria del mercado regional la totalidad de las APS que forman parte de dicho mercado. En el evento de excluir alguna(s) de la(s) APS del mercado regional, deberá justificar dicha exclusión.

ARTÍCULO 4o. METODOLOGÍA DE COSTOS APLICABLE AL MERCADO REGIONAL. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.1.3.2.2.2 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Cuando al menos una de las APS del mercado regional se encuentre dentro del ámbito de aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014, la metodología de costos aplicable es la establecida en la mencionada resolución para el segmento que corresponda la APS con el mayor número de suscriptores y los costos de prestación unificados regionales se calcularán según lo establecido en el Título V de la presente resolución.

En el evento que todas las APS del mercado regional estén fuera del ámbito de aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014, deberá aplicarse la metodología de costos dispuesta en la Resolución CRA 287 de 2004 o aquella que la modifique, sustituya, adicione o derogue y los costos de prestación unificados se calcularán según lo establecido en el Título VI de la presente resolución.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 908 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La progresividad contenida en los artículos 37A, 37B y 37C de la Resolución CRA 825 de 2017 o aquella que la modifique, sustituya, adicione o derogue, que se esté aplicando en alguna de las Áreas de Prestación del Servicio (APS) que formará parte del mercado regional, se terminará según lo dispuesto en el acto administrativo que expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), mediante el cual se declare el mercado regional solicitado.

ARTÍCULO 5o. METAS DEL MERCADO REGIONAL. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.1.3.2.2.3 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Las personas prestadoras que opten por aplicar la presente resolución deberán establecer metas anuales para cada una de las APS, durante el plazo de duración del mercado regional, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Para las APS que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014, las metas y su gradualidad deberán corresponder como mínimo a las planteadas en aplicación de la mencionada resolución. En el evento que el prestador lo considere adecuado con base en sus propias estimaciones, podrá prolongar hasta dos años más la gradualidad en la disminución de la diferencia de que trata el artículo 9o de la mencionada resolución;

b) <Literal modificado por el artículo 2 de la Resolución 908 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para las APS cuyo ámbito de aplicación es la Resolución CRA 825 de 2017 o aquella que la modifique, sustituya, adicione o derogue, las metas y su gradualidad deberán corresponder a las señaladas en los artículos 12 y 24 de dicha resolución, según el segmento al que pertenezca. Además, el prestador deberá incluir en la solicitud de declaratoria del mercado regional, metas anuales en cobertura de acuerdo con sus propias estimaciones. Las metas planteadas deberán mantenerse o mejorarse cada año y en ningún caso podrán ser inferiores a los indicadores del año base del mercado regional

PARÁGRAFO. En relación con el cumplimiento de las metas, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control en los términos previstos en la ley.

ARTÍCULO 6o. AÑO BASE DEL MERCADO REGIONAL. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.1.3.2.2.4 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 908 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la declaratoria del mercado regional, el año base corresponderá al año anterior al que se presente la solicitud de declaratoria de dicho mercado.

Para las solicitudes de declaratoria de mercado regional que se presenten durante el primer trimestre del año, el año base podrá corresponder al último año del cual el prestador cuente con estados financieros aprobados.

La persona prestadora deberá expresar los costos de referencia en pesos de diciembre del año base.

TÍTULO III.

DE LAS CONDICIONES PARA DECLARAR UN MERCADO REGIONAL.

ARTÍCULO 7o. CONDICIONES GENERALES QUE DEBE CUMPLIR LA SOLICITUD DE DECLARATORIA. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.1.3.2.3.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Para efectos de obtener la declaratoria de un mercado regional en los términos previstos en la presente resolución, el prestador de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, deberá presentar una solicitud ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), anexando, como mínimo, lo siguiente:

a) Mapas georreferenciados y listado de coordenadas de los puntos que definen el polígono de cada una de las APS que conforman el mercado regional en las que presta los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado. Estas APS se deberán definir de acuerdo con el plan de inversiones establecido en las metodologías tarifarias, el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) o el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT), según corresponda, de los municipios y/o distritos que harán parte del mercado regional.

Los mapas deberán presentarse en el sistema de referencia MAGNA-SIRGAS o el sistema de coordenadas oficial que se encuentre vigente;

b) Propuesta de plazo de duración soportado financieramente, el cual contará a partir de que quede en firme el acto administrativo que declare el mercado regional;

c) Un estudio de costos del mercado regional que deberá cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 4o y el Título V o el Título VI de la presente resolución, según corresponda;

d) <Literal modificado por el artículo 4 de la Resolución 908 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Estado de Situación Financiera y Estado de Resultados Integral, con sus respectivas notas, los cuales deberán corresponder a los últimos estados financieros anuales aprobados; Adicionalmente, el prestador deberá anexar certificación emitida por el Representante Legal y Contador, y por el Revisor Fiscal en el caso que aplique, en la cual conste como mínimo el resultado de los siguientes indicadores financieros calculados para el mismo periodo al de los Estados Financieros adjuntados:

Para el cálculo de la Eficiencia en el recaudo no se debe incluir el recaudo de cartera de años anteriores.

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) verificará que el resultado de los indicadores certificados cumpla con las siguientes condiciones:

i) El resultado del indicador de Liquidez debe ser mayor o igual a 1,1 veces.

ii) El resultado del Endeudamiento Total debe ser inferior o igual al 60%.

iii) La cobertura de intereses debe ser mayor o igual a 1,5 veces.

iv) El resultado de la Eficiencia de recaudo debe ser mayor o igual al 90%. En el caso que el resultado de este indicador sea superior o igual al 80% e inferior al 90%, el prestador deberá presentar un plan de mejoramiento para alcanzar una eficiencia de recaudo igual o superior a 90%.

Una vez la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) realice la clasificación de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado de acuerdo con el nivel de riesgo, las solicitudes de declaratoria de mercado regional que se presenten tendrán como único requisito para el cumplimiento de esta condición, que la persona prestadora no se encuentre clasificada en un nivel de riesgo alto en el año base del mercado regional, o en el año anterior al año base.

e) Un análisis del impacto en el balance entre subsidios y contribuciones previsto en la normatividad vigente, que tenga en cuenta la composición de los tipos de usuarios del mercado regional, para el año base;

f) Cuadros comparativos de metas, costos y valor de factura de referencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8o de la presente resolución.

ARTÍCULO 8o. COMPARACIÓN DE METAS Y COSTOS. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.1.3.2.3.2 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el literal f) del artículo 7o de la presente resolución, la persona prestadora deberá remitir lo siguiente:

a) Cuadro comparativo de metas. Deberá contener una comparación de las metas entre los dos (2) escenarios descritos en el presente artículo. Este cuadro se deberá presentar en el formato descrito en el numeral 1 del Anexo 1 de la presente resolución;

b) Cuadro comparativo de costos de referencia. Se deberá presentar la comparación de los costos de referencia de los dos (2) escenarios descritos en el presente artículo, los cuales deben ser expresados en pesos del año base del mercado regional. Los costos de prestación unificados regionales (escenario 2) se deberán calcular teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 4o de la presente resolución. Este cuadro se deberá presentar en el formato descrito en el numeral 2 del Anexo 1 de la presente resolución;

c) Cuadro comparativo del valor de factura de referencia. Tomando el valor del consumo básico para cada APS y los costos de referencia del literal b) del presente artículo, se deberá presentar un cuadro comparativo del valor de factura de referencia para cada APS analizada, teniendo en cuenta los dos (2) escenarios descritos en el presente artículo, lo cual se deberá desarrollar según el formato descrito en el numeral 3 del Anexo 1 de la presente resolución.

Para efectos de la comparación de que trata el presente artículo, se tendrán los siguientes dos (2) escenarios:

Escenario 1. Situación actual real de cada APS que atiende la persona prestadora al año base del mercado regional, de acuerdo con la información reportada al SUI.

Escenario 2. Situación con mercado regional, aplicando para cada APS lo establecido en el artículo 4o y el artículo 5o de la presente resolución.

ARTÍCULO 9o. VERIFICACIÓN Y DECLARATORIA DEL MERCADO REGIONAL. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.1.3.2.3.3 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) verificará: (i) el cumplimiento de cada una de las condiciones generales de que trata el artículo 7o de la presente resolución, (ii) el mejoramiento en las condiciones de calidad, cobertura y continuidad en la prestación de los servicios de acueducto y/o alcantarillado y (iii) analizará la comparación de que trata el artículo 8o de la presente resolución.

Con fundamento en lo anterior, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) declarará o no mediante acto administrativo motivado el mercado regional, el cual en ningún caso podrá entenderse como una exclusividad en la prestación de los servicios de acueducto y/o alcantarillado en las APS de dicho mercado. De esta decisión se informará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control.

PARÁGRAFO. Mínimo con una antelación de un (1) año a la fecha de vencimiento del plazo de duración del mercado regional declarado, el prestador deberá informar a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) si continuará o no con el mercado regional. En el evento que decida continuar, deberá presentar una nueva solicitud de declaratoria del mercado regional.

En ambos casos, deberá informar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de lo previsto en el inciso anterior, para el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control.

TÍTULO IV.

DE LA MODIFICACIÓN DE UN MERCADO REGIONAL DE ACUEDUCTO Y/O ALCANTARILLADO DECLARADO.

ARTÍCULO 10. CAUSALES DE MODIFICACIÓN DE UN MERCADO REGIONAL DECLARADO. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.1.3.2.4.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Son causales de modificación de un mercado regional declarado las siguientes:

a) Inclusión de una o más APS. En el evento que el prestador solicite incluir una o más APS en un mercado regional de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado declarado, deberá allegar, para la(s) APS que se pretende(n) incluir, los costos de referencia actuales discriminados por componente (CMA, CMO, CMI y CMT), el valor de la factura de referencia actual y los costos de prestación unificados regionales incluyendo esta(s) APS.

En cuanto a las metas de prestación del servicio, deberá allegar su estado actual y aquellas metas a las que planea llegar con el mercado regional, acorde con lo establecido en el artículo 5o de la presente resolución. En todo caso, deberá mantener o mejorar las condiciones de calidad, cobertura y continuidad en la prestación de los servicios de acueducto y/o alcantarillado con base en las que fue declarado el mercado regional.

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) evaluará, a solicitud del prestador, la información indicada en este literal, y si verifica que se mantienen o mejoran las condiciones de calidad, cobertura y continuidad en la prestación de los servicios de acueducto y/o alcantarillado del mercado regional, se modificará el mercado regional incluyendo la(s) APS. En caso contrario, no se modificará el mercado regional declarado.

b) Exclusión de una o más APS. Evento que solo procede cuando el prestador no continúe prestando los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado en una o más APS que integra(n) el mercado regional declarado. En este caso deberá demostrar el cumplimiento de las condiciones contenidas en los literales b), c), e) y f) del artículo 7o y realizar la comparación de que trata el artículo 8o de la presente resolución, teniendo en cuenta que los costos correspondientes al escenario 2 de este último artículo, se deben calcular prescindiendo de la(s) APS que se pretende(n) excluir.

Para tal efecto, el prestador solicitará a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) la modificación del mercado regional declarado, excluyendo la(s) APS correspondiente(s).

PARÁGRAFO. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) informará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), la decisión administrativa definitiva, para que adelante las acciones de control, inspección y vigilancia correspondientes y a los municipios y/o distritos con el fin de que estos aseguren la prestación del servicio.

TÍTULO V.

DE LOS COSTOS DE PRESTACIÓN UNIFICADOS REGIONALES CALCULADOS DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN CRA 688 DE 2014.

ARTÍCULO 11. COSTOS DE PRESTACIÓN UNIFICADOS REGIONALES. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.1.3.2.5.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Los costos de prestación unificados regionales de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado se obtendrán con base en los costos totales de administración, operación, inversión y de tasas ambientales de todos los sistemas, determinados de acuerdo con la Resolución CRA 688 de 2014 y aquellas que la desarrollen, modifiquen, aclaren o adicionen, según lo establecido en el Anexo 2 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1o. Las personas prestadoras deberán tener en cuenta que el cálculo de los costos unificados regionales se realizará conforme las disposiciones contenidas en la Resolución CRA 688 de 2014 para el segmento que corresponda a la APS del mercado regional con el mayor número de suscriptores, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 4o de la presente resolución.

PARÁGRAFO 2o. Las metas para cada una de las APS del mercado regional deberán establecerse teniendo en cuenta lo definido en el artículo 5o de la presente resolución.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo modificado por el artículo 5 de la Resolución 908 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas prestadoras que hayan realizado una provisión de inversiones en los términos que trata el artículo 109 de la Resolución CRA 688 de 2014 o aquella que la modifique, sustituya, adicione o derogue, deberán reversar dicha provisión con el fin de iniciar una nueva con base en la ejecución de las inversiones del POIR del mercado regional para cada APS.

Para las APS que conforman el mercado regional declarado y se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014, el prestador deberá dar cumplimiento a lo establecido en el parágrafo del artículo 109 de la Resolución CRA 688 de 2014 o aquella que la modifique, sustituya, adicione o derogue.

Para efectos del cumplimiento del parágrafo al que hace relación el inciso anterior, el encargo fiduciario se deberá constituir a partir del cuarto año de la fecha de declaratoria del mercado regional.

El prestador podrá constituir un encargo fiduciario para todas las APS que integran el mercado regional declarado, sujetas al ámbito de aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014.

TÍTULO VI.

DE LOS COSTOS DE PRESTACIÓN UNIFICADOS REGIONALES CALCULADOS DE CONFORMIDAD CON EL MARCO TARIFARIO APLICABLE A LOS PEQUEÑOS PRESTADORES.

ARTÍCULO 12. COSTOS DE PRESTACIÓN UNIFICADOS REGIONALES. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.1.3.2.6.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Los costos de prestación unificados regionales de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, para aquellos mercados regionales conformados en su totalidad por APS que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Resolución CRA 287 de 2004, se obtendrán con base en los costos totales de administración, operación, inversión y de tasas ambientales de todos los sistemas, determinados de acuerdo con las disposiciones señaladas en la mencionada resolución o aquella que la modifique, sustituya, adicione o derogue. La unificación de cada uno de los componentes se hará según lo dispuesto en los artículos 13, 14, 15, 16 y 17 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1o. Las metas para cada una de las APS del mercado regional deberán establecerse teniendo en cuenta lo definido en el literal b) del artículo 5o de la presente resolución.

PARÁGRAFO 2o. El año base de cálculo corresponderá al año base del mercado regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6o de la presente resolución.

ARTÍCULO 13. COSTO MEDIO DE ADMINISTRACIÓN REGIONAL (CMA_PP_REGIONAL). <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.1.3.2.6.2 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> El Costo Medio de Administración Regional se obtendrá con base en la totalidad de los costos administrativos asociados a todas las APS que hagan parte del mercado regional. El valor del número de suscriptores y del ICTA deberá establecerse por APS para luego ser unificado. Los parámetros requeridos para el cálculo del CMA serán los correspondientes al APS donde el prestador atiende el mayor número de suscriptores. Expresado en pesos de diciembre del año base/suscriptor-mes.

ARTÍCULO 14. COSTO MEDIO DE OPERACIÓN REGIONAL (CMO_PP_REGIONAL). <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.1.3.2.6.3 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> El Costo Medio de Operación Regional se obtendrá con base en la totalidad de los costos operativos asociados a todas las APS que hagan parte del mercado regional. El valor del ITO deberá establecerse por APS para luego ser unificado. Los parámetros requeridos para el cálculo del CMO serán los correspondientes al APS donde el prestador atiende el mayor número de suscriptores. Expresado en pesos de diciembre del año base/m3.

ARTÍCULO 15. COSTO MEDIO DE INVERSIÓN REGIONAL (CMI_PP_regional). <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.1.3.2.6.4 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 6 de la Resolución 908 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Costo Medio de Inversión Regional para aquellos mercados regionales conformados en su totalidad por APS que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Resolución CRA 825 de 2017, o aquella que la modifique, sustituya, adicione o derogue, se calculará con base en la forma de cálculo del Costo Medio de Inversión seleccionada en aplicación de dicha resolución, para la APS con el mayor número de suscriptores.

1. Si el cálculo del CMI para la APS con mayor número de suscriptores se realizó utilizando la alternativa 1 establecida en el artículo 20[4] de la Resolución CRA 825 de 2017 o aquella que la modifique, sustituya, adicione o derogue, se deberán tener en cuenta las siguientes consideraciones:

a) El  se calculará utilizando la alternativa 1 establecida en el artículo 20 de la Resolución CRA 825 de 2017.

b) El valor de los activos para cada APS que conforma el mercado regional -  se definirá teniendo en cuenta los criterios establecidos para la alternativa 1 en el artículo 20 de la Resolución CRA 825 de 2017, depreciado al corte de 30 de junio siguiente a la presentación de la solicitud de declaratoria del mercado regional.

En caso que la solicitud de declaratoria del mercado regional se presente el 30 de junio de cualquier año, la fecha de corte del  corresponderá a la misma fecha de presentación de la solicitud.

c) El valor de los activos del mercado regional corresponderá a la sumatoria del valor de los activos actuales de cada una de las APS que conforman el mercado regional - .

d) El valor presente del plan de inversiones de cada APS que conforma el mercado regional  se definirá teniendo en cuenta los criterios establecidos en la alternativa 1, establecida en el artículo 20 de la Resolución CRA 825 de 2017.

e) El valor presente del plan de inversiones del mercado regional corresponderá a la sumatoria del valor presente del plan de inversiones de cada una de las APS que conforman el mercado regional.

f) El valor presente del agua potable suministrada corregida por pérdidas eficientes del mercado regional se determinará como la sumatoria del valor presente del agua potable suministrada corregida por pérdidas eficientes de todas las APS que integran el mercado regional. El cálculo para cada APS se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Resolución CRA 825 de 2017 para esta alternativa.

La persona prestadora podrá optar por calcular el valor presente del agua potable suministrada corregida por pérdidas eficientes del mercado regional como la suma de los valores presentes de los sistemas no interconectados o por la totalidad del mercado regional.

g) El año uno (1) de las proyecciones será el periodo comprendido entre el 1 de julio siguiente a la presentación de la solicitud de declaratoria del mercado regional y el 30 de junio del año subsiguiente.

h) El  deberá expresarse en pesos de diciembre del año base del mercado regional.

2. Si el cálculo del CMI para la APS con mayor número de suscriptores se realizó utilizando la alternativa 2 señalada en el artículo 20[5] de la Resolución CRA 825 de 2017 o aquella que la modifique, sustituya, adicione o derogue, se deberán tener en cuenta las siguientes consideraciones:

a) El  se calculará utilizando la alternativa 2 establecida en el artículo 20 de la Resolución CRA 825 de 2017.

b) El valor de los activos actuales anualizados de cada una de las APS que conforman el mercado regional  se definirá teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 20 de la Resolución CRA 825 de 2017 para esta alternativa, al corte de 30 de junio siguiente a la presentación de la solicitud de declaratoria del mercado regional.

En caso que la solicitud de declaratoria del mercado regional se presente el 30 de junio de cualquier año, la fecha de corte del  corresponderá a la misma fecha de presentación de la solicitud.

c) El valor de los activos actuales anualizados del mercado regional corresponderá a la sumatoria del valor de los activos actuales anualizados de cada una de las APS que conforman el mercado regional -  

d) El plan de inversiones anualizado de cada una de las APS que conforman el mercado regional -  se definirá teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 20 de la Resolución CRA 825 de 2017 para esta alternativa.

e) El plan de inversiones anualizado del mercado regional corresponderá a la sumatoria del plan de inversiones anualizados de cada una de las APS que conforman el mercado regional -

f) El año uno (1) de las proyecciones será el periodo comprendido entre el 1 de julio siguiente a la presentación de la solicitud de declaratoria del mercado regional y el 30 de junio del año subsiguiente.

g) El valor del agua potable suministrada corregida por pérdidas eficientes del mercado regional, se determinará como la sumatoria del agua potable suministrada corregida por pérdidas eficientes de todas las APS que integran el mercado regional. El cálculo para cada APS se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Resolución CRA 825 de 2017 para esta alternativa.

La persona prestadora podrá optar por calcular el valor del agua potable suministrada corregida por pérdidas eficientes del mercado regional como la suma de los valores de los sistemas no interconectados o por la totalidad del mercado regional.

h) El  deberá expresarse en pesos de diciembre del año base del mercado regional.”

3. Si el cálculo del CMI para la APS con mayor número de suscriptores se realizó utilizando la fórmula establecida en el artículo 29[6] de la Resolución CRA 825 de 2017 o aquella que la modifique, sustituya, adicione o derogue, se deberán tener en cuenta las siguientes consideraciones:

a) El  se calculará utilizando la fórmula establecida en el artículo 29 de la Resolución CRA 825 de 2017.

b) El valor de las inversiones del mercado regional -  se definirá teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 29 de la Resolución CRA 825 de 2017.

c) El  corresponderá a la sumatoria del valor de las inversiones de cada una de las APS que conforman el mercado regional.

d) El año uno (1) de las proyecciones será el periodo comprendido entre el 1 de julio siguiente a la presentación de la solicitud de declaratoria del mercado regional y el 30 de junio del año subsiguiente.

e) El valor del volumen facturado del mercado regional se determinará como la sumatoria del valor del volumen facturado de todas las APS que integran el mercado regional, en aplicación de lo establecido en el artículo 29 de la Resolución CRA 825 de 2017, y calculado con la información del año base del mercado regional.

f) El  deberá expresarse en pesos de diciembre del año base del mercado regional.

ARTÍCULO 16. COSTO MEDIO GENERADO POR TASAS AMBIENTALES REGIONAL PARA ACUEDUCTO (CMT_PP_regionalac). <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.1.3.2.6.5 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 7 de la Resolución 908 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Costo Medio Generado por Tasas Ambientales Regional para acueducto, se obtendrá con base en la totalidad del monto cobrado por la o las autoridades ambientales por concepto de tasas de uso de todas las APS que hagan parte del mercado regional, expresado en pesos /m3.

El monto a pagar por Tasas de Uso correspondiente a la última vigencia cobrada por la autoridad ambiental de todas las APS que hacen parte del mercado regional se calculará según lo definido en el artículo 30 de la Resolución CRA 825 de 2017 o aquella que la modifique, sustituya, adicione o derogue, considerando para su aplicación el volumen facturado de acueducto de todas las APS que hagan parte del mercado regional en dicha vigencia”

ARTÍCULO 17. COSTO MEDIO GENERADO POR TASAS AMBIENTALES REGIONAL PARA ALCANTARILLADO (CMT_PP_regionalal). <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.1.3.2.6.6 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 8 de la Resolución 908 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Costo Medio Generado por Tasas Ambientales Regional para alcantarillado se obtendrá con base en la totalidad del monto cobrado por la o las autoridades ambientales por concepto de tasas retributivas de todas las APS que hagan parte del mercado regional en caso que no exista caracterización, expresado en pesos /m3.

El monto a pagar por Tasas Retributivas para los suscriptores sin caracterización de vertimientos, correspondiente a la última vigencia cobrada por la autoridad ambiental de todas las APS que hacen parte del mercado regional, se calculará según lo definido en el parágrafo 1 del artículo 31 de la Resolución CRA 825 de 2017 o aquella que la modifique, sustituya, adicione o derogue, considerando para su aplicación los metros cúbicos facturados de todas las APS que hagan parte del mercado regional en dicha vigencia.

PARÁGRAFO. Los suscriptores con caracterización no contarán con costos de tasas ambientales regional para alcantarillado, puesto que dicho costo deberá ser particular para cada uno de ellos de acuerdo con su caracterización, calculado según el artículo 31 de la Resolución CRA 825 de 2017 o aquella que la modifique, sustituya, adicione o derogue.

TÍTULO VII.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 18. NORMAS APLICABLES PARA DECLARAR O MODIFICAR UN MERCADO REGIONAL DE ACUEDUCTO Y/O ALCANTARILLADO DECLARADO. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.1.3.2.7.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Para declarar un mercado regional o modificar un mercado regional declarado, en los términos previstos en la presente resolución, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) dará inicio a una actuación administrativa, en los términos de los artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994, y en lo no previsto en esta, aplicará el procedimiento administrativo general de que trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Una vez iniciada la actuación administrativa se le(s) comunicará al (los) municipio(s) y/o distrito(s), acorde con lo establecido en el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 19. MODIFICACIÓN DE LA FÓRMULA TARIFARIA UTILIZADA PARA EL CÁLCULO DE LOS COSTOS DE PRESTACIÓN UNIFICADOS REGIONALES. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.1.3.2.7.2 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 9 de la Resolución 908 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes de carácter particular de modificación de la fórmula tarifaria utilizada para el cálculo de los costos de prestación unificados regionales para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, deberán sujetarse al trámite dispuesto para el efecto en la Resolución CRA 864 de 2018 o aquella que la modifique, sustituya, adicione o derogue, y en atención a la metodología tarifaria que corresponda aplicar en el mercado regional declarado.

ARTÍCULO 20. NUEVA METODOLOGÍA TARIFARIA. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.1.3.2.7.3 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Cuando un mercado regional sea declarado en vigencia de una metodología tarifaria y la Comisión de Regulación en el marco de lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 expida una nueva metodología tarifaria, el prestador deberá actualizar el estudio de costos del mercado regional. Este nuevo estudio de costos deberá mantener o mejorar las condiciones de calidad, cobertura y continuidad en la prestación de los servicios de acueducto y/o alcantarillado con base en las que se declaró el mercado regional e incorporar el nuevo marco tarifario.

En relación con este nuevo estudio de costos, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control en los términos previstos en la ley.

ARTÍCULO 21. SISTEMA ÚNICO DE INFORMACIÓN. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.1.3.2.7.4 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 10 de la Resolución 908 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el numeral 22 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, una vez se declare un mercado regional, la información relacionada con los costos de prestación unificados regionales, deberá reportarse al Sistema Único de Información (SUI) expresados en pesos del año base de la metodología tarifaria que le corresponda aplicar, con base en los formatos y los formularios diseñados para el efecto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).

ARTÍCULO 22. MERCADOS REGIONALES DECLARADOS BAJO LAS RESOLUCIONES. CRA 628 Y 633 DE 2013. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.1.3.2.7.5 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Los mercados regionales declarados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, continuarán rigiéndose por las Resoluciones CRA 628 y 633 de 2013 y el artículo 121 de la Resolución CRA 688 de 2014, modificado por el artículo 50 de la Resolución CRA 735 de 2015.

ARTÍCULO 22A. PROGRESIVIDAD EN LA APLICACIÓN DE LOS COSTOS DE PRESTACIÓN UNIFICADOS REGIONALES. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.1.3.2.7.6 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> <Artículo adicionado por el artículo 11 de la Resolución 908 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En aquellas APS en donde el cargo fijo regional y/o cargo por consumo regional, en pesos constantes del año base del mercado regional, sea mayor al cargo fijo y/o cargo por consumo resultante de la aplicación de las metodologías tarifarias de la Resolución CRA 688 de 2014 o Resolución CRA 825 de 2017 o aquellas que la modifiquen, sustituyan, adicionen o deroguen, según corresponda, la persona prestadora podrá aplicar el costo de prestación unificado regional de forma progresiva, por un periodo máximo de dos años contados a partir del inicio de la aplicación de los costos unificados de prestación regional. El prestador deberá definir un plan de progresividad por APS, el cual debe contener el periodo específico durante el cual aplicará la progresividad y el número de ajustes (n) que realizará durante ese periodo. De igual manera, en dicho plan debe manifestar que la aplicación del mismo no afectará el cumplimiento de los criterios señalados en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, de las metas del servicio y de los estándares de eficiencia, así como del plan de inversiones.

Los factores de progresividad para el cargo fijo y/o cargo por consumo, sin incluir el valor del Costo Medio generado por Tasas Ambientales (CMT) y sin subsidios ni contribuciones, serán calculados de la siguiente manera:

1. El factor de progresividad para el cargo fijo en cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado  será el mismo para cada uno de los ajustes  que defina la persona prestadora en el plan de progresividad y será calculado mediante la siguiente fórmula:

Donde:

 Factor de progresividad para el cargo fijo en cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, redondeado a seis (6) decimales en cada una de las APS  

 Cargo fijo para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado en cada una de las APS  sin subsidios ni contribuciones, expresado en pesos de diciembre del año base del mercado regional.

 Último cargo fijo facturado para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado en cada una de las APS  sin subsidios ni contribuciones, expresado en pesos de diciembre del año base del mercado regional.

 Número de ajustes para cumplir el plan de progresividad, el cual no puede exceder 24 meses calendario a partir del inicio de la aplicación del plan de progresividad.

 Cada una de las APS que conforman el mercado regional declarado, que al comparar el cargo fijo en pesos constantes del año base del mercado regional, presentó incremento entre las tarifas resultantes en la presente resolución y las últimas tarifas facturadas, sin incluir subsidios ni contribuciones, y en la cual se opta por aplicar la progresividad.

El primer ajuste al cargo fijo regional debe realizarse en el primer periodo de facturación de las tarifas del mercado regional.

2. El factor de progresividad para el cargo por consumo para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado  será el mismo para cada uno de los ajustes (n) que defina la persona prestadora en el plan de progresividad y será calculado mediante la siguiente fórmula:

Donde:

 Factor de progresividad para el cargo por consumo para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, redondeado a seis (6) decimales en cada una de las APS

 Cargo por consumo para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado en cada una de las APS  sin incluir el valor del Costo Medio de Tasas Ambientales, ni subsidios ni contribuciones, expresado en pesos de diciembre del año base del mercado regional.

 Último cargo por consumo para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado en cada una de las APS  sin incluir el valor del Costo Medio de Tasas Ambientales, ni subsidios ni contribuciones, expresado en pesos de diciembre del año base del mercado regional.

 Número de ajustes para cumplir el plan de progresividad, el cual no puede exceder 24 meses calendario a partir del inicio de la aplicación del plan de progresividad.

 Cada una de las APS que conforman el mercado regional declarado, que al comparar el cargo por consumo en pesos constantes del año base del mercado regional, presentó incremento entre las tarifas resultantes en la presente resolución y las últimas tarifas facturadas, sin incluir el valor del Costo Medio Generado por Tasas Ambientales y sin subsidios ni contribuciones, y en la cual se opta por aplicar la progresividad.

El primer ajuste al cargo por consumo regional debe realizarse en el primer período de facturación de las tarifas del mercado regional.

PARÁGRAFO 1o. Cada uno de los factores de progresividad definidos en el plan de progresividad, para el cargo fijo regional y/o cargo por consumo regional, será el mismo durante la aplicación de dicho plan, y los incrementos serán aplicados de acuerdo con el periodo de facturación que tenga establecido la persona prestadora de los servicios, sin perjuicio de las actualizaciones tarifarias de carácter normativo.

PARÁGRAFO 2o. El plan de progresividad deberá ser parte de la solicitud de declaratoria del mercado regional, acorde con lo establecido en el artículo 7 de la Resolución CRA 821 de 2017.

PARÁGRAFO 3o. La progresividad en la aplicación de los costos de prestación unificados regionales establecida en el presente artículo es optativa para las personas prestadoras.

ARTÍCULO 23. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las Resoluciones CRA 628 y CRA 633 de 2013, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de diciembre de 2017.

El Presidente,

JORGE ANDRÉS CARRILLO CARDOSO

El Director Ejecutivo,

JAVIER MORENO MÉNDEZ

ANEXO 1.

CUADROS COMPARATIVOS.

INFORMACIÓN GENERAL

Empresa:_________________________________

InformaciónAPS1APS2APS...
Nombre 
Segmento 
Número de suscriptores a dic de 2013 

1. CUADRO COMPARATIVO DE METAS

InformaciónAño 1Año 2Año 3Año 4Año 5Año 6Año 7Año 8Año 9Año...
Nombre Meta 1APS (x) - Escenario 1     
APS (x) - Escenario 2     
Nombre Meta 2APS (x) - Escenario 1     
APS (x) - Escenario 2     
Nombre Meta 3APS (x) - Escenario 1     
APS (x) - Escenario 2     
APS (x) - Escenario 1     
APS (x) - Escenario 2     
APS (x) - Escenario 1     
Nombre Meta nAPS (x) - Escenario 2     

2. CUADRO COMPARATIVO DE COSTOS DE REFERENCIA

2.1 SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO

CMA acAPS (x) - Escenario 1
APS (x) - Escenario 2
CMO acAPS (x) - Escenario 1
APS (x) - Escenario 2
CMI acAPS (x) - Escenario 1
APS (x) - Escenario 2
CMT acAPS (x) - Escenario 1
APS (x) - Escenario 2

2.2 SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO

CMA alAPS (x) - Escenario 1
APS (x) - Escenario 2
CMO alAPS (x) - Escenario 1
APS (x) - Escenario 2
CMI alAPS (x) - Escenario 1
APS (x) - Escenario 2
CMT alAPS (x) - Escenario 1
APS (x) - Escenario 2

3. CUADRO COMPARATIVO DEL VALOR DE FACTURA DE REFERENCIA

3. 1 SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO

APSCMAac ($/sus/mes)CMOac ($/m3)CMIac ($/m3)CMTac ($/m3)Consumo básico (m3)Valor de Factura de Referencia ac ($/sus)
APS (x) - Escenario 1   
APS (x) - Escenario 2   

3. 2 SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO

APSCMAal ($/sus/mes)CMOal ($/m3)CMIal ($/m3)CMTal ($/m3)Consumo básico (m3)Valor de Factura de Referencia al ($/sus)
APS (x) - Escenario 1   
APS (x) - Escenario 2  

ANEXO 2.

DETALLE DEL CÁLCULO DE LOS COSTOS DE PRESTACIÓN UNIFICADOS REGIONALES DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN CRA 688 DE 2014.

En este anexo explicativo del cálculo de los costos de prestación unificados regionales se detallan las consideraciones que se deben observar para aplicar las fórmulas contenidas en la Resolución CRA 688 de 2014.

Se debe tener en cuenta que los cálculos del año base de la Resolución CRA 688 de 2014 se realizan con el año base del mercado regional definido en el ARTÍCULO 6o de la presente resolución.

1. PROYECCIÓN DE SUSCRIPTORES Y CONSUMO CORREGIDO POR PÉRDIDAS.

1. Número de suscriptores facturados promedio regional en el año i para cada servicio público domiciliario (N_Regionaliac/al). Se deberán tener las siguientes consideraciones para su cálculo:

a) Se determina como la sumatoria del número de suscriptores facturados promedio en el año i de todas las APS que integran el mercado regional. El cálculo de cada APS se realiza de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 10 de la Resolución CRA 688 de 2014.

b) Se proyecta para un periodo de diez (10) años.

c) <Literal modificado por el artículo 12 de la Resolución 908 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El año uno (1) de proyección será el periodo comprendido entre el 1 de julio siguiente a la presentación de la solicitud de declaratoria del mercado regional y el 30 de junio del año subsiguiente.

d) Para efectos de definir el año en que alcanza la meta de cobertura (me), para las APS sujetas al ámbito de aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014, se deberá tener en cuenta lo establecido en literal a) del ARTÍCULO 5o de la presente resolución. Las demás APS podrán proyectar el número de suscriptores de acuerdo con sus propias estimaciones, según lo establecido en literal b) del ARTÍCULO 5o de la presente resolución.

2. Consumo corregido por pérdidas regional del año i para cada servicio público domiciliario (CCP_regionaliac/al). Se deberán tener las siguientes consideraciones para su cálculo:

a) Se determina como la sumatoria del consumo corregido por pérdidas en el año i para toda las APS que integran el mercado regional. El cálculo para cada APS se realiza de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 19 de la Resolución CRA 688 de 2014.

b) Se proyecta para un periodo de diez (10) años.

c) <Literal modificado por el artículo 13 de la Resolución 908 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El año uno (1) de proyección será el periodo comprendido entre el 1 de julio siguiente a la presentación de la solicitud de declaratoria del mercado regional y el 30 de junio del año subsiguiente.

d) Para proyectar el índice de pérdidas por suscriptor facturado del año i (IPUF,) para las APS del ámbito de aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014, se debe considerar las metas establecidas en el literal

a) del ARTÍCULO 5o de la presente resolución. Las demás APS podrán proyectar el IPUF, de acuerdo con sus propias estimaciones.

e) La persona prestadora podrá optar por calcular el consumo corregido por pérdidas del año i regional como la suma de los sistemas no interconectado o por la totalidad del mercado regional. En todo caso, la proyección de suscriptores debe realizarse por APS.

2. COSTO MEDIO DE ADMINISTRACIÓN REGIONAL.

1. Costo medio de administración regional para cada servicio público domiciliario (CMA_regionalac/al). Se deberán tener las siguientes consideraciones para su cálculo:

a) El CMA_regionalac/ai se determina aplicando la fórmula establecida en el ARTÍCULO 22 de la Resolución CRA 688 de 2014, utilizando para su cálculo el costo administrativo total regional (CAT_regional.ac/a¡) definido en el numeral 2. del presente CAPÍTULO y el número de suscriptores facturados promedio regional (N_Regionaliac/al) definido en el numeral 1. del CAPÍTULO I del presente anexo.

b) Se expresa en pesos de diciembre del año base del mercado regional.

c) A partir del año seis (6) del mercado regional y mientras la CRA no fije una nueva fórmula tarifaria, el CMA_regionalac/ai se calculará con el costo administrativo total regional del año cinco (N_RegionalSac/al), según lo definido en el numeral 2. del presente CAPÍTULO y el número de suscriptores facturados promedio regional del año cinco (N_RegionalSac/al), según lo definido en el numeral 1. del CAPÍTULO I del presente anexo.

2. Costo administrativo total regional para cada servicio público domiciliario (CAT_regionaliac/a¡). Se deberán tener las siguientes consideraciones para su cálculo:

a) El (CAT_regionaliac/al) se determina aplicando la fórmula establecida en el ARTÍCULO 23 de la Resolución CRA 688 de 2014, utilizando para su cálculo el costo administrativo eficiente regional (CA_regionalfac/al) definido en el numeral 3. del presente CAPÍTULO y los siguientes literales de este numeral.

b) El costo de impuestos, contribuciones y tasas administrativas del año i (ICTAiac/ai), se obtiene como la sumatoria del valor de todas las APS que integran el mercado regional. El cálculo para cada APS se realiza de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 28 de la Resolución CRA 688 de 2014.

c) El (CAT_regional.ac/a¡) se calcula con la tasa de capital de trabajo del segmento que corresponda la APS con el mayor número de suscriptores, de acuerdo con lo definido en el ARTÍCULO 21 de la Resolución CRA 688 de 2014.

d) Se proyecta para un periodo de cinco (5) años.

e) <Literal modificado por el artículo 14 de la Resolución 908 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El año uno (1) de proyección será el periodo comprendido entre el 1 de julio siguiente a la presentación de la solicitud de declaratoria del mercado regional y el 30 de junio del año subsiguiente.

f) Se expresa en pesos de diciembre del año base del mercado regional.

3. Costo administrativo eficiente regional para cada servicio público domiciliario (CA_regionallac/al). Se deberán tener las siguientes consideraciones para su cálculo:

a) El CA_regionallac/al se determina aplicando la fórmula establecida en el ARTÍCULO 24 de la Resolución CRA 688 de 2014, utilizando para su cálculo el costo administrativo eficiente por suscriptor mensual regional (CAU_regionalf,ac/al) definido en el numeral 4. del presente CAPÍTULO y los siguientes literales de este numeral.

b) Se proyecta para un periodo de cinco (5) años.

c) <Literal modificado por el artículo 15 de la Resolución 908 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El año uno (1) de proyección será el periodo comprendido entre el 1 de julio siguiente a la presentación de la solicitud de declaratoria del mercado regional y el 30 de junio del año subsiguiente.

d) Se expresa en pesos de diciembre del año base del mercado regional.

4. Costo administrativo eficiente por suscriptor mensual regional para cada servicio público domiciliario (CAU_regionalei:ac/al). El costo administrativo eficiente por suscriptor mensual regional se deberá proyectar para un periodo de cinco (5) años teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

a) El costo administrativo por suscriptor mensual regional del año base para cada servicio público domiciliario, se determina de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

CA_regional0,ac/al:Costo administrativo regional del año base para cada servicio público domiciliario, calculados según los criterios definidos en el ARTÍCULO 27 de la Resolución CRA 688 de 2014. Para expresar los costos administrativos del año base en pesos de diciembre del año base, se tomarán los costos registrados en los estados financieros y se les aplicará un factor calculado de la siguiente manera:

Factor = IPC de diciembre del año base / IPC de junio del año base.
N_regional0ac/ai\:Sumatoria del total del número de suscriptores facturados promedio del año base de todas las APS que hacen parte del mercado regional, para cada servicio público domiciliario. En el caso de facturación mensual, corresponde al promedio de los doce meses del año base. En el caso de facturación bimestral, corresponde al promedio de los seis bimestres del año base.

b) En el evento que la solicitud del mercado regional se realice antes del 2021, para proyectar el CAU_regionalf del año uno (1) hasta el año 2020 se deberá aplicar la siguiente fórmula:

Donde:

CAU_am*ac/al:Costo administrativo eficiente estándar por suscriptor mensual para cada servicio público domiciliario, expresado en pesos de diciembre del año base del mercado regional, obtenido por la APS con el mayor número de suscriptores en aplicación del ARTÍCULO 26 de la Resolución CRA 688 de 2014.
p:Número de años de proyección contados desde el año uno (1) hasta el año 2021.

Para el cálculo del costo administrativo eficiente por suscriptor mensual regional del año 1 (CAU_regional^ac/al), la persona prestadora deberá tomar como costo administrativo eficiente por suscriptor mensual regional del año anterior ( CAU_regionalei_í:ac/al), el costo administrativo por suscriptor mensual regional del año base (CAU_regional0ac/al).

c) A partir del año 2021 y hasta completar los cinco (5) años de proyección, el CAU_regional?, expresado en pesos de diciembre del año base, corresponderá al CAU_am*ac/al obtenido por la APS con el mayor número de suscriptores en aplicación del ARTÍCULO 26 de la Resolución CRA 688 de 2014.

3. COSTO MEDIO DE OPERACIÓN REGIONAL.

1. Costo medio de operación regional para cada servicio público domiciliario (CMO_regionalac/al). Se deberán tener las siguientes consideraciones para su cálculo:

a) El CMO_regionalac/al se determina aplicando la fórmula establecida en el ARTÍCULO 29 de la Resolución CRA 688 de 2014, utilizando para su cálculo el costo operativo total regional (COT_regionaliac/a¡) definido en el numeral 2. del presente CAPÍTULO y el consumo corregido por pérdidas regional (CCP_regionaliac/ai) definido en el numeral 2 del CAPÍTULO I del presente anexo.

b) Se expresa en pesos de diciembre del año base del mercado regional.

c) A partir del año seis (6) del mercado regional y mientras la CRA no fije una nueva fórmula tarifaria, el CMO_regionalac/al se calculará con el costo operativo total regional del año cinco (COT_regionalSac/a¡), según lo definido en el numeral 2. del presente CAPÍTULO y el consumo corregido por pérdidas regional del año cinco (CCP_regional5ac/ai), según lo definido en el numeral 2 del CAPÍTULO I del presente anexo.

2. Costo operativo total regional para cada servicio público domiciliario (COT_regionaliac/al). Se deberán tener las siguientes consideraciones para su cálculo:

a) El (COT_regional.ac/a¡) se determina aplicando la fórmula establecida en el ARTÍCULO 30 de la Resolución CRA 688 de 2014, utilizando para su cálculo el costo operativo comparable eficiente regional (CO_regionallac/al) definido en el numeral 3. del presente CAPÍTULO y los siguientes literales de este numeral.

b) Se proyecta para un periodo de cinco (5) años.

c) <Literal modificado por el artículo 16 de la Resolución 908 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El año uno (1) de proyección será el periodo comprendido entre el 1 de julio siguiente a la presentación de la solicitud de declaratoria del mercado regional y el 30 de junio del año subsiguiente.

d) El costo de impuestos y tasas operativas del año i (ITOiac/al), se calcula como la sumatoria del valor de todas las APS que integran el mercado regional. El cálculo para cada APS se realiza de acuerdo con el ARTICULO 42 de la Resolución CRA 688 de 2014.

e) El costo operativo particular regional del año i para cada servicio público domiciliario se proyecta para un periodo de cinco (5) años y se calcula según lo establecido en el ARTÍCULO 35 de la Resolución CRA 688 de 2014.

f) La persona prestadora podrá optar por calcular el costo operativo particular regional del año i como la sumatoria de todas las APS del mercado regional, la sumatoria de los sistemas no interconectados o podrá optar por calcularlo como la totalidad los costos operativos particulares del mercado regional.

g) El (COT_regional.ac/a¡) se calcula con la tasa de capital de trabajo del segmento que corresponda la APS con el mayor número de suscriptores, de acuerdo con lo definido en el ARTÍCULO 21 de la Resolución CRA 688 de 2014.

h) Se expresa en pesos de diciembre del año base del mercado regional.

3. Costo operativo comparable eficiente regional para cada servicio público domiciliario(CO_regionallac/al). Se deberán tener las siguientes consideraciones para su cálculo:

a) El CO_regionalfac/al se determina aplicando la fórmula establecida en el ARTÍCULO 31 de la Resolución CRA 688 de 2014, utilizando para su cálculo el costo operativo comparable eficiente por suscriptor mensual regional (COU_regionallac/al) definido en el numeral 4. del presente CAPÍTULO y los siguientes literales de este numeral.

b) Se proyecta para un periodo de cinco (5) años.

c) <Literal modificado por el artículo 17 de la Resolución 908 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El año uno (1) de proyección será el periodo comprendido entre el 1 de julio siguiente a la presentación de la solicitud de declaratoria del mercado regional y el 30 de junio del año subsiguiente.

d) Se expresa en pesos de diciembre del año base del mercado regional.

4. Costo operativo comparable eficiente por suscriptor mensual regional para cada servicio público domiciliario (COU_regionallac/al). El costo operativo comparable eficiente por suscriptor mensual regional se deberá proyectar para un periodo de cinco (5) años teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

a) El costo operativo comparable por suscriptor mensual regional del año base para cada servicio público domiciliario, se determina de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

CO_regional0ac/ai:Costo operativo comparable regional del año base para cada servicio público domiciliario, calculados según los criterios definidos en el ARTÍCULO 34 de la Resolución CRA 688 de 2014. Para expresar los costos operativos del año base en pesos de diciembre del año base, se tomarán los costos registrados en los estados financieros y se les aplicará un factor calculado de la siguiente manera:

Factor = IPC de diciembre del año base / IPC de junio del año base.
N_reglonal0,ac/al:Sumatoria del total del número de suscriptores facturados promedio del año base de todas las APS que hacen parte del mercado regional, para cada servicio público domiciliario. En el caso de facturación mensual, corresponde al promedio de los doce meses del año base. En el caso de facturación bimestral, corresponde al promedio de los seis bimestres del año base.

b) En el evento que la solicitud del mercado regional se realice antes del 2021, para proyectar el COU_regionalf del año uno (1) hasta el año 2020 se deberá aplicar la siguiente fórmula:

Donde:

COU_am*ac/al:Costo operativo comparable eficiente estándar por suscriptor mensual para cada servicio público domiciliario, expresado en pesos de diciembre del año base del mercado regional, obtenido por la APS con el mayor número de suscriptores en aplicación del ARTÍCULO 33 de la Resolución CRA 688 de 2014.
p:Número de años de proyección contados desde el año uno (1) hasta el año 2021.

Para el cálculo del costo operativo comparable eficiente por suscriptor mensual regional del año 1 (COU_regionalijac/al), la persona prestadora deberá tomar como costo operativo comparables eficiente por suscriptor mensual regional del año anterior ( COU_regionalf_lac/al), el costo operativo comparable por suscriptor mensual regional del año base (COU_regional0ac/al).

c) A partir del año 2021 y hasta completar los cinco (5) años de proyección, el COU_regionalf, expresado en pesos de diciembre del año base, corresponderá al COU_am*ac/al obtenido por la APS con el mayor número de suscriptores en aplicación del ARTÍCULO 33 de la Resolución CRA 688 de 2014.

4. COSTO MEDIO DE INVERSIÓN REGIONAL.

1. Costo medio de inversión regional para cada servicio público domiciliario (CMI_regionalac/al). Se deberán tener las siguientes consideraciones para su cálculo:

a) El CMI_regionalac/ai se determina aplicando la fórmula establecida en el ARTÍCULO 43 de la Resolución CRA 688 de 2014, utilizando para su cálculo el costo de inversión regional (CI_regional.ac/al) definido en el numeral 2. del presente CAPÍTULO y el consumo corregido por pérdidas regional (CCP regional,,ac aí) definido en el numeral 2. del CAPÍTULO I del presente anexo.

b) Para la aplicación de la función de valor presente, se utiliza la tasa de descuento (r) del segmento que corresponda la APS con el mayor número de suscriptores, según lo definido en el ARTÍCULO 20 de la Resolución CRA 688 de 2014.

c) Se expresa en pesos de diciembre del año base del mercado regional.

2. Costo de Inversión Regional del año i para cada servicio público domiciliario (CI_regionaliac/al). Se deberán tener las siguientes consideraciones para su cálculo:

a) El (CI_regionaliac/ai) se establece como la sumatoria del costo de inversión del año i de las APS que integran el mercado regional. El cálculo para cada APS se realiza de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 44 de la Resolución CRA 688 de 2014, utilizando para su cálculo la Base de capital regulada del año i para cada APS (BCRaiac/ai) definida en el numeral 3. del presente CAPÍTULO y los siguientes literales de este numeral.

b) Se proyecta para un periodo de diez (10) años.

c) <Literal modificado por el artículo 18 de la Resolución 908 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El año uno (1) de proyección será el periodo comprendido entre el 1 de julio siguiente a la presentación de la solicitud de declaratoria del mercado regional y el 30 de junio del año subsiguiente.

d) Las personas prestadoras que con un mismo sistema interconectado atienda varias APS y hayan calculado, en aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014, el Costo de Inversión para dicho sistema, en vez de plantearlos por APS para el mercado regional deberán realizar igualmente el CIaÁac/al unificado por sistema interconectado.

e) Para efectos de calcular los pagos por concepto de contratos de suministro de agua potable y/o contratos de interconexión del año base ( COSTO_CSAPI0ac/al) se deberá tomar los contratos vigentes en el año base del mercado regional.

f) El (CI_regionali>ac/al) se calcula con la tasa de descuento del segmento que corresponda la APS con el mayor número de suscriptores según lo definido en el ARTÍCULO 20 de la Resolución CRA 688 de 2014.

g) Se expresa en pesos de diciembre del año base del mercado regional.

3. Base de capital regulada del año i para cada APS y para cada servicio público domiciliario (BCRa,t,.). Se deberán tener las siguientes consideraciones para su cálculo:

a) La BCRaiac/ai se determina aplicando la fórmula establecida en el ARTÍCULO 45 de la Resolución CRA 688 de 2014, utilizando para su cálculo el valor del activo j para el año 0 de cada APS (VAafij,ac/al) definido en el numeral 4. del presente CAPITULO y los siguientes literales de este numeral.

b) Se proyecta para un periodo de diez (10) años.

c) <Literal modificado por el artículo 19 de la Resolución 908 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El año uno (1) de proyección será el periodo comprendido entre el 1 de julio siguiente a la presentación de la solicitud de declaratoria del mercado regional y el 30 de junio del año subsiguiente.

d) El Plan de obras e inversiones regulado del activo j del año i (POIRa ij ac/ai) se proyecta por un periodo de diez (10) años y para cada una de las APS que integran el mercado regional, se obtiene aplicando lo establecido en los ARTÍCULOS 50, 51 y 52 de la Resolución CRA 688 de 2014.

e) Se expresa en pesos de diciembre del año base del mercado regional.

4. El valor del activo j para el año 0 de cada APS (VAa,Oj,ac/a[). Se deberán tener las siguientes consideraciones para su cálculo:

a) <Literal modificado por el artículo 20 de la Resolución 908 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El  de las APS sujetas al ámbito de aplicación de la Resolución CRA 825 de 2017 corresponde a la Base de Capital Regulada Regional del Año Base del mercado regional para cada servicio público domiciliario calculada como:

Donde:

 Corresponde al valor total de los activos actuales calculado a partir de lo dispuesto en la Resolución CRA 825 de 2017 o aquella que la modifique, sustituya, adicione o derogue, depreciado hasta el 30 de junio siguiente a la presentación de solicitud de declaratoria del mercado regional y ajustado por inflación a pesos de diciembre del año base del mercado regional, sin incluir valorizaciones.

En caso que la solicitud de declaratoria del mercado regional se presente el 30 de junio de cualquier año, el deberá estar depreciado a la misma fecha de presentación de la solicitud.

 Valor por cobrar para cada uno de los activos o proyectos ejecutados que entraron en operación de las inversiones de la Resolución CRA 825 de 2017. El

 se debe calcular según lo indicado en el numeral 7 del presente capítulo.

z: Cada uno de los activos o proyectos ejecutados que entraron en operación durante el periodo de cálculo del Costo Medio de Inversión de la Resolución CRA 825 de 2017, definido en el numeral 7 del presente capítulo.

b) El VA0jac/al de las APS sujetas al ámbito de aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014 corresponde a la Base de Capital Regulada Regional del Año Base para cada servicio público domiciliario (BCR0rac/al) calculada como:

Donde:

BCR-Aonmatc:Valor por cobrar actualizado de los activos de la Base de Capital Regulada del Año Base de la Resolución CRA 688 de 2014. El BCR-A06ssac/al se deberá calcular según lo indicado en el numeral 5. del presente CAPÍTULO.
VIP0IR,ac/ai:Valor por cobrar de las inversiones del POIR de la Resolución CRA 688 de 2014. El VIP0IR,ac/ai se deberá calcular según lo indicado en el numeral 6. del presente CAPÍTULO.

c) <Literal modificado por el artículo 21 de la Resolución 908 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del cálculo, el periodo de aplicación de las tarifas de la Resolución CRA 688 de 2014 corresponde al comprendido entre el 1o de julio de 2016 y el 30 de junio siguiente a la presentación de la solicitud de declaratoria del mercado regional. Si la solicitud de declaratoria del mercado regional se presenta el 30 de junio de cualquier año, el periodo de aplicación de dichas tarifas corresponderá al comprendido entre el 1o de julio de 2016 y la fecha de presentación de la solicitud

5. Valor por cobrar actualizado de los activos de la Base de Capital Regulada del Año Base de la Resolución CRA 688 de 2014 (BCR-A0688ac/al). Se deberán tener las siguientes consideraciones para su cálculo:

a) Tomar el valor de cada uno de los activos que hacen parte de la BCR_0 calculada según lo establecido en el ARTÍCULO 46 de la Resolución CRA 688 de 2014.

b) Restar las bajas de los activos y las depreciaciones correspondientes al periodo de aplicación de las tarifas de la Resolución CRA 688 de 2014.

c) Indexar cada uno de estos valores netos para llevarlos a pesos de diciembre del año base del mercado regional.

d) Las depreciaciones deberán ser las calculadas según lo establecido en el ARTÍCULO 48 de la Resolución CRA 688 de 2014.

6. Valor por cobrar de las inversiones del POIR de la Resolución CRA 688 de 2014 (VIPOiRac/ai). Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que opten por aplicar la presente resolución, deberán realizar una auto-declaración de las inversiones del POIR incluido en los estudios de costos de la Resolución CRA 688 de 2014. Como resultado de este ejercicio se calculará el monto de ingresos por recuperar, en función de las inversiones planeadas y ejecutadas en el periodo de aplicación de las tarifas derivadas de la Resolución CRA 688 de 2014. Se deberán tener las siguientes consideraciones para su cálculo:

A. Elementos de la Auto-declaración del POIR. Para efectuar la auto-declaración del POIR, se deberán tener en cuenta los siguientes elementos:

a. Cálculo de los Ingresos Programados por Inversiones del POIR de la Resolución CRA 688 de 2014 (IPIaTai)- Los ingresos programados del POIR de la Resolución CRA 688 de 2014 se calcularán con base en la siguiente fórmula:

 Donde:

IPIac668ai:Ingresos programados de la Resolución CRA 688 de 2014 para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
VP-POIROz:<Definición modificada por el artículo 22 de la Resolución 908 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Valor presente de los activos del POIR del estudio de costos, que entraron en operación durante el periodo de aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014, expresado en pesos de diciembre de 2014, con la tasa de descuento utilizada en cada APS según el estudio de costos de la Resolución CRA 688 de 2014
z:Cada uno de activos del POIR, que entraron en operación durante el periodo de aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014-
IPIac668ai:Ingresos programados de la Resolución CRA 688 de 2014 para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
VP-POIROz:Valor presente de los activos del POIR del estudio de costos, que entraron en operación durante el periodo de aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014, calculado a diciembre de 2014, con la tasa de descuento utilizada en cada APS según el estudio de costos de la Resolución CRA 688 de 2014.
z:Cada uno de activos del POIR, que entraron en operación durante el periodo de aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014-

Las personas prestadoras que no hayan ejecutado el POIR según lo programado en el estudio de costos con el que calcularon las tarifas de la Resolución CRA 688 de 2014, deberán justificar las diferencias de ejecución de inversiones ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD.

b. Cálculo de los Ingresos Cobrados de Inversiones (ICIaaa). Los ingresos por el cobro de inversiones de las tarifas de la Resolución CRA 688 de 2014, para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, se calcularán con base en la siguiente fórmula:

Donde:

ICI8f8ai:<Definición modificada por el artículo 23 de la Resolución 908 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Ingresos por el cobro de inversiones por concepto de las tarifas aplicadas durante el período de aplicación de la metodología de la Resolución CRA 688 de 2014, para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, expresado en pesos de diciembre de 2014, con la tasa de descuento utilizada para cada APS según el estudio de costos de la Resolución CRA 688 de 2014.

Si durante el periodo de aplicación de las tarifas derivadas de la Resolución CRA 688 de 2014 la persona prestadora acorde con las disposiciones regulatorias, realizó modificaciones a las variables  y/o  deberá calcular un valor de  por cada periodo de aplicación de dichas variables; en este sentido, el valor de  a incluir en el presente literal corresponderá a la sumatoria del  de cada periodo de aplicación señalado.
CI_POIRacai:Costo de inversión del POIR del estudio de costos de la Resolución CRA 688 de 2014. Para calcularlo se deberá aplicar la fórmula establecida en el ARTÍCULO 44 de la Resolución CRA 688 de 2014 utilizando los activos programados en el POIR, sus depreciaciones y la tasa de descuento, del estudio de costos de la Resolución CRA 688 de 2014.
Fac,ai :Metros cúbicos facturados en el periodo de aplicación de las tarifas derivadas de la Resolución CRA 688 de 2014.
CCP_688acai:Consumo corregido por pérdidas (m3) para cada servicio público domiciliario del periodo de aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014, según lo calculado en el estudio de costos.

Dado que el cálculo del Facai debe incluir los m3 facturados en el periodo de aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014, si al momento de elaborar la auto-declaración del POIR la persona prestadora no cuenta con los valores reales, deberá estimar los m3 de los meses faltantes con base en el promedio de facturación mensual de los últimos doce (12) meses con que cuente con información de la facturación realizada.

c. Cálculo de los Ingresos Netos de Inversiones por Cobrar (INICaaa). Los ingresos netos de inversiones por cobrar al cierre de la vigencia de la Resolución CRA 688 de 2014 se calcularán con base en la siguiente fórmula:

Donde:

Ingresos netos de inversiones por cobrar de la vigencia de la Resolución CRA 688 de 2014 para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, expresado en pesos de diciembre de 2014.
IPIa88ai:Ingresos programados de la Resolución CRA 688 de 2014 para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
ICl688ai: Ingresos por el cobro de inversiones de las tarifas de la metodología de la Resolución CRA 688 de 2014, para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

Cuando el  sea negativo, es decir que los ingresos por el cobro de inversiones de la Resolución CRA 688 de 2014 sean mayores al valor de las inversiones que entraron en operación en este mismo periodo, sin perjuicio de las acciones de vigilancia y control a que haya lugar por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se deberá incluir esta diferencia de la siguiente manera:

i. En el caso en que la persona prestadora cuenta con las obras en construcción al día anterior a la fecha de inicio de aplicación de las tarifas resultantes del mercado regional podrá incluirlas en el POIR del estudio de costos de la presente resolución, siempre y cuando sean afectas a la prestación del servicio, descontando del valor de las inversiones el valor cobrado durante la vigencia de la Resolución CRA 688 de 2014 hasta completar la totalidad del .

ii. En el caso en que la persona prestadora no cuente con obras en construcción al día anterior a la fecha de inicio de aplicación de las tarifas resultantes del mercado regional suficientes para descontar el valor total del , la diferencia entre el  y el valor de las obras en construcción, deberá ser devuelto a los suscriptores del servicio, en la forma y los plazos en que sea acordado con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD.

d. Valor por cobrar de las inversiones del POIR de la Resolución CRA 688 de 2014 (VIp0IR,ac/al). El valor por cobrar de las inversiones del POIR de la Resolución CRA 688 de 2014 se calculará con la siguiente fórmula:

Donde:

VIpoir,ac/al:El valor por cobrar de las inversiones del POIR de la Resolución CRA 688 de 2014.
INIC688ac,al:<Definición modificada por el artículo 24 de la Resolución 908 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Ingresos netos de inversiones por cobrar de la aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014 para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, expresado en pesos de diciembre de 2014.
r:Corresponde a la tasa de descuento utilizada por la persona prestadora para calcular las tarifas de la Resolución CRA 688 de 2014, para cada APS.
n:<Definición modificada por el artículo 24 de la Resolución 908 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Se calculará como el número de meses transcurridos entre el 1 de julio de 2016 y el 30 de junio siguiente a la presentación de la solicitud de declaratoria del mercado regional, divididos entre doce (12). Si la solicitud de declaratoria del mercado regional se presenta el 30 de junio de cualquier año, n se calculará como el número de meses transcurridos entre el 1 de julio de 2016 y la fecha de presentación de la solicitud de declaratoria del mercado regional, divididos entre doce (12)
Index:Corresponde a la indexación entre el mes de diciembre del año 2014 y el de diciembre del año base del mercado regional.
Pz:Porcentaje de participación del costo de inversión del activo en el VP_POIROz para cada uno de los servicios de acueducto y alcantarillado, el cual corresponde al cociente entre cada (VP_POIROz) sobre el IPl688ai establecido según lo definido en el literal a del presente numeral.
z:Cada uno de los activos ejecutados por el prestador del POIR en el periodo de aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014.

B. Doble cobro de Inversiones. Ninguna de las inversiones incluidas en la auto-declaración del POIR de que trata el presente numeral, podrá ser incluida en el POIR del mercado regional, así mismo el valor por cobrar de las inversiones de qué trata el literal anterior, no podrá incluirse doblemente en la Base de Capital Regulada del Año Base Regional (BCR0rac/al).

C. Información de la auto-declaración: Tanto la información soporte suministrada, así como los cálculos que realice la persona prestadora en desarrollo del presente numeral, deberá quedar a disposición de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD.

7. Valor por cobrar de las inversiones de la Resolución CRA 825 de 2017  <Numeral adicionado por el artículo 25 de la Resolución 908 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que opten por aplicar la presente resolución, deben realizar una auto-declaración de las inversiones incluidas en los estudios de costos de la Resolución CRA 825 de 2017. Como resultado de este ejercicio, el monto de ingresos por recuperar se calculará en función de las inversiones planeadas y ejecutadas en aplicación de la Resolución CRA 825 de 2017.

El cálculo del monto de los ingresos por recuperar debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

A. Elementos de la autodeclaración de las inversiones de la Resolución CRA 825 de 2017. Para efectuar la autodeclaración de las inversiones de la Resolución CRA 825 de 2017, se debe tener en cuenta los siguientes elementos:

a) Definiciones:

Periodo de cálculo del Costo Medio de Inversión de la Resolución CRA 825 de 2017: Corresponderá al periodo comprendido entre el 1 de julio de 2018 y el 30 de junio siguiente a la presentación de la solicitud de declaratoria del mercado regional. Si la solicitud de declaratoria del mercado regional se presenta el 30 de junio de cualquier año, el periodo de cálculo del Costo Medio de Inversión de la Resolución CRA 825 de 2017, corresponderá al comprendido entre el 1o de julio de 2018 y la fecha de presentación de la solicitud.

Periodo de aplicación de las tarifas derivadas de la Resolución CRA 825 de 2017: El periodo se comenzará a contar a partir de la fecha de inicio de aplicación de las tarifas derivadas de la Resolución CRA 825 de 2017, es decir, a partir que se realizó el cobro a los suscriptores. El periodo finalizará el 30 de junio siguiente a la presentación de la solicitud de declaratoria del mercado regional. Si la solicitud de declaratoria del mercado regional se presenta el 30 de junio de cualquier año, el periodo finalizará en la misma fecha de presentación de la solicitud.

b) Cálculo de los Ingresos Programados por Inversiones de la Resolución CRA 825 de 2017  Los Ingresos Programados de las Inversiones de la Resolución CRA 825 de 2017 se calcularán con base en la siguiente fórmula

Donde:

 Ingresos programados de la Resolución CRA 825 de 2017 para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

 Valor presente de las inversiones del estudio de costos que entraron en operación durante el periodo de cálculo del Costo Medio de Inversión de la Resolución CRA 825 de 2017, definido en el presente numeral, expresado en pesos de diciembre de 2016, utilizando una tasa de descuento de 14,85%.

z: Cada uno de los activos o proyectos ejecutados que entraron en operación durante el periodo de cálculo del Costo Medio de Inversión de la Resolución CRA 825 de 2017, definido en el presente numeral.

Las personas prestadoras que no hayan ejecutado las inversiones según lo programado en el estudio de costos con el que calcularon las tarifas de la Resolución CRA 825 de 2017, deberán justificar las diferencias de ejecución de inversiones ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

c) Cálculo de los Ingresos Cobrados de Inversiones  Los ingresos por el cobro de inversiones de las tarifas de la Resolución CRA 825 de 2017, para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, se calcularán con base en lo siguiente:

i) En caso de haber calculado el CMI aplicando la alternativa 1 de la fórmula del primer segmento, establecida en el artículo 20 de la Resolución CRA 825 de 2017, el  se calculará con la siguiente fórmula:

Donde:

 Ingresos por el cobro de inversiones por concepto de las tarifas aplicadas resultantes de la Resolución CRA 825 de 2017, para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, expresado en pesos de diciembre de 2016.

 Corresponderá al valor presente de las inversiones para expansión, reposición y rehabilitación de los sistemas de acueducto y alcantarillado para el año i (en pesos de diciembre del año base) utilizado en el estudio de costos de la Resolución CRA 825 de 2017.

 Valor presente de los metros cúbicos facturados en el periodo de aplicación de las tarifas derivadas de la Resolución CRA 825 de 2017, definido en el presente numeral, utilizando para su cálculo la tasa de descuento anual de 14,85%.

En el evento que el periodo de cálculo del Costo Medio de Inversión sea diferente al periodo de aplicación de las tarifas derivadas de la Resolución CRA 825 de 2017, según lo definido en el presente numeral, para efectos que el cálculo del valor presente de los metros cúbicos facturados corresponda al mismo momento del  los meses iniciales que no coincidan entre ambos periodos deberán definirse como valores en cero (0).

Así mismo, dado que el cálculo del  debe incluir los metros cúbicos facturados en el periodo de aplicación de la Resolución CRA 825 de 2017, si al momento de elaborar la autodeclaración de las inversiones la persona prestadora no cuenta con los valores reales, debe estimar los metros cúbicos de los meses faltantes con base en el promedio de la facturación mensual de los últimos doce (12) meses que cuente con información de la facturación realizada.

 Corresponderá al valor presente del agua potable suministrada corregida por pérdidas eficientes, utilizado en el estudio de costos de la Resolución CRA 825 de 2017.

 Periodo de aplicación de las tarifas derivadas de la Resolución CRA 825 de 2017, definido en el presente numeral.

Si durante el periodo de aplicación de las tarifas derivadas de la Resolución CRA 825 de 2017, definido en el presente numeral, la persona prestadora acorde con las disposiciones regulatorias, realizó modificaciones a las variables  y/o  deberá calcular un valor de   por cada periodo de aplicación de dichas variables; en este sentido, el valor de   a incluir en el presente literal corresponderá a la sumatoria del  de cada periodo de aplicación señalado.

ii)En caso de haber calculado el CMI aplicando la alternativa 2 de la fórmula del primer segmento, establecida en el artículo 20 de la Resolución CRA 825 de 2017, el   corresponderá a:

Donde:

 Ingresos por el cobro de inversiones por concepto de las tarifas aplicadas resultantes de la Resolución CRA 825 de 2017, para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, expresado en pesos de diciembre de 2016.

 Sumatoria del plan de inversiones anualizado del año i para expansión, reposición y rehabilitación de los sistemas de acueducto o alcantarillado (en pesos de diciembre del año 2016), calculado en el estudio de costos de la Resolución CRA 825 de 2017.

 Metros cúbicos facturados en el periodo de aplicación de las tarifas derivadas de la Resolución CRA 825 de 2017, definido en el presente numeral.

Dado que el cálculo del  debe incluir los metros cúbicos facturados en el periodo de aplicación de la Resolución CRA 825 de 2017, si al momento de elaborar la auto-declaración de las inversiones la persona prestadora no cuenta con los valores reales, debe estimar los metros cúbicos de los meses faltantes con base en el promedio de la facturación mensual de los últimos doce (12) meses que cuente con información de la facturación realizada.

 Agua potable suministrada corregida por pérdidas eficientes, calculada en el estudio de costos de la Resolución CRA 825 de 2017.

 Aplicación de la función de valor presente, utilizando para ello la siguiente fórmula:

Tasa de descuento anual para el cálculo del CMI de 14,85%.

 Cada uno de los años del cálculo del Costo Medio de Inversión de la Resolución CRA 825 de 2017, definido en el presente numeral.

En el evento que el periodo de cálculo del Costo Medio de Inversión sea diferente al periodo de aplicación de las tarifas derivadas de la Resolución CRA 825 de 2017, según lo definido en el presente numeral, para efectos que el cálculo del valor presente corresponda al mismo momento del  los meses iniciales que no coincidan entre ambos periodos deberán definirse como valores en cero (0).

Si durante el periodo de aplicación de las tarifas derivadas de la Resolución CRA 825 de 2017, definido en el presente numeral, la persona prestadora acorde con las disposiciones regulatorias, realizó modificaciones a las variables  y/o  deberá calcular un valor de  por cada periodo de aplicación de dichas variables; en este sentido, el valor de  a incluir en el presente literal corresponderá a la sumatoria del  de cada periodo de aplicación señalado.

En caso de haber calculado el CMI aplicando la fórmula del segundo segmento, establecida en el artículo 29 de la Resolución CRA 825 de 2017, el  corresponderá a:

Donde:

 Ingresos por el cobro de inversiones por concepto de las tarifas aplicadas resultantes de la Resolución CRA 825 de 2017, para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, expresado en pesos de diciembre de 2016.

 Costo Medio de Inversión calculado en el estudio de costos de la Resolución CRA 825 de 2017.

 Metros cúbicos facturados en el periodo de aplicación de las tarifas derivadas de la Resolución CRA 825 de 2017, definido en el presente numeral.

Dado que el cálculo del  debe incluir los metros cúbicos facturados en el periodo de aplicación de la Resolución CRA 825 de 2017, si al momento de elaborar la auto-declaración de las inversiones la persona prestadora no cuenta con los valores reales, debe estimar los metros cúbicos de los meses faltantes con base en el promedio de la facturación mensual de los últimos doce (12) meses que cuente con información de la facturación realizada.

 Periodo de aplicación de las tarifas derivadas de la Resolución CRA 825 de 2017, definido en el presente numeral.

 Aplicación de la función de valor presente, utilizando para ello la siguiente fórmula:

 Tasa de descuento anual para el cálculo del CMI de 14,85%.

 Cada uno de los años del cálculo del Costo Medio de Inversión de la Resolución CRA 825 de 2017, definido en el presente numeral.

En el evento que el periodo de cálculo del Costo Medio de Inversión sea diferente al periodo de aplicación de las tarifas derivadas de la Resolución CRA 825 de 2017, según lo definido en el presente numeral, para efectos que el cálculo del valor presente corresponda al mismo momento del  los meses iniciales que no coincidan entre ambos periodos deberá, definirse como valores en cero (0)

Si durante el periodo de aplicación de las tarifas derivadas de la Resolución CRA 825 de 2017, definido en el presente numeral, la persona prestadora, acorde con las disposiciones regulatorias, realizó modificaciones al  deberá calcular un valor de  por cada periodo de aplicación de dichas variables; en este sentido, el valor de  a incluir en el presente literal corresponderá a la sumatoria del  de cada periodo de aplicación señalado.

c) Cálculo de los Ingresos Netos de Inversiones por Cobrar  Los ingresos netos de inversiones por cobrar de la Resolución CRA 825 de 2017 se calcularán con base en la siguiente fórmula:

Donde:

 Ingresos netos de inversiones por cobrar de la aplicación de la Resolución CRA 825 de 2017 para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, expresado en pesos de diciembre de 2016.

 Ingresos programados de la Resolución CRA 825 de 2017 para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

 Ingresos por el cobro de inversiones por concepto de las tarifas aplicadas resultantes de la Resolución CRA 825 de 2017, para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, expresado en pesos de diciembre de 2016.

Cuando el  sea negativo, esto es, que los ingresos por el cobro de inversiones de la Resolución CRA 825 de 2017 sean mayores al valor de las inversiones que entraron en operación, sin perjuicio de las acciones de vigilancia y control a que haya lugar por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se debe incluir esta diferencia de la siguiente manera:

i) En el caso en que la persona prestadora cuente con las obras en construcción al día anterior a la fecha de inicio de aplicación de las tarifas resultantes del mercado regional, podrá incluir dichas obras en el POIR del estudio de costos de la presente resolución, siempre y cuando sean afectas a la prestación del servicio, descontando del valor de las inversiones el valor cobrado durante la aplicación de la Resolución CRA 825 de 2017 hasta completar la totalidad del  

ii) En el caso en que la persona prestadora no cuente con obras en construcción al día anterior a la fecha de inicio de aplicación de las tarifas resultantes del mercado regional, suficientes para descontar el valor total del  la diferencia entre el  y el valor de las obras en construcción deberá ser devuelto a los suscriptores de los servicios, en la forma y los plazos acordados con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

d) Valor por cobrar de las inversiones de la Resolución CRA 825 de 2017  El valor por cobrar de las inversiones de la Resolución CRA 825 de 2017 se calculará con la siguiente fórmula:

Donde:

 El valor por cobrar para cada uno de los activos o proyectos ejecutados que entraron en operación de las inversiones de la Resolución CRA 825 de 2017.

 Ingresos netos de inversiones por cobrar de la aplicación de la Resolución CRA 825 de 2017 para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, expresado en pesos de diciembre de 2016.

 Tasa de descuento anual de 14,85%.

 Se calculará como el número de meses transcurridos entre el 1 de julio de 2018 y el 30 de junio siguiente a la presentación de la solicitud de declaratoria del mercado regional, divididos entre doce (12). Si la solicitud de declaratoria del mercado regional se presenta el 30 de junio de cualquier año, n se calculará como el número de meses transcurridos entre el 1 de julio de 2018 y la fecha de presentación de la solicitud de declaratoria del mercado regional, divididos entre doce (12).

 Corresponde a la indexación entre el mes de diciembre del año 2016 y el de diciembre del año base del mercado regional.

 Porcentaje de participación del costo de inversión del activo en el  para cada uno de los servicios de acueducto y alcantarillado, el cual corresponde al cociente entre cada  sobre el  establecido en el literal a. del presente numeral.

 Cada uno de los activos o proyectos ejecutados que entraron en operación durante el periodo de cálculo del Costo Medio de Inversión de la Resolución CRA 825 de 2017, definido en el presente numeral.

1. Doble cobro de inversiones. Ninguna de las inversiones incluidas en la autodeclaración de las inversiones de la Resolución CRA 825 de 2017 podrá ser incluida en el POIR del mercado regional. Así mismo, el valor por cobrar de las inversiones no podrá incluirse doblemente en la Base de Capital Regulada del Año Base Regional

2. Información de la autodeclaración. Tanto la información soporte suministrada, como los cálculos que realice la persona prestadora en la autodeclaración de las inversiones de la Resolución CRA 825 de 2017, deberán quedar a disposición de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).

5. COSTO MEDIO GENERADO POR TASAS AMBIENTALES REGIONAL.

1. Costo medio generado por tasas ambientales regional para acueducto (CMT_regionalac). Se deberán tener las siguientes consideraciones para su cálculo:

a) Se obtiene con base en la totalidad del monto cobrado por la o las autoridades ambientales por concepto de tasas de uso de todas APS que hagan parte del mercado regional.

b) El monto a pagar por tasas ambientales en el periodo i para acueducto de todas las APS que hacen parte del mercado regional se calcula según lo definido en el ARTÍCULO 54 de la Resolución CRA 688 de 2014, considerando para su aplicación el consumo corregido por pérdidas regional (CCP_regionaliac/ai). definido en el numeral 2 del CAPÍTULO I del presente anexo

c) Se calcula con la información del período de facturación de tasas ambientales de acuerdo con la normatividad vigente.

2. Costo medio generado por tasas ambientales regional para alcantarillado (CMT_regionalal). Se deberán tener las siguientes consideraciones para su cálculo:

a) Se obtiene con base en la totalidad del monto cobrado por la autoridad ambiental por concepto de tasas retributivas de todas APS que hagan parte del mercado regional declarado.

b) El monto total a pagar establecido de conformidad con el Decreto 2667 de 2012 o el que lo modifique, adicione o derogue, para los suscriptores sin caracterización de todas las APS que hagan parte del mercado regional declarado, que para cada APS se calculará según lo definido en el parágrafo 1 del ARTÍCULO 55 de la Resolución CRA 688 de 2014.

c) Se deberá utilizar para el cálculo el AF_regionalsc que corresponde a la sumatoria de volúmenes de los consumos facturados de las APS atendidas por la persona prestadora, asociados al consumo del servicio público de acueducto y a fuentes alternas, de suscriptores sin caracterización (m3/año).

d) El Costo Medio Generado por Tasas Ambientales para suscriptores con caracterización, deberá realizarse conforme lo definido en el ARTÍCULO 55 de la Resolución CRA 688 de 2014. Los suscriptores con caracterización no contarán con costos de tasas ambientales regional para alcantarillado, puesto que dicho costo deberá ser particular para cada uno de ellos de acuerdo con su caracterización.

NOTAS AL FINAL

1. Compilados en el Decreto 1077 de 2015
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