RESOLUCIÓN 431 DE 2020
(abril 30)
Diario Oficial No. 51.301 de 30 de abril de 2020
INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI
Por la cual se declara la URGENCIA MANIFIESTA en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), para contratar directamente la adquisición de elementos de protección personal, las divisiones e intercomunicadores para los módulos de atención al ciudadano y todos aquellos bienes o servicios que pudieran llegar a requerirse como medida orientada a la prevención, contención y mitigación de los efectos de la Pandemia del COVID-19, en el marco de la Emergencia Sanitaria y el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada en el país, ocasionada por el COVID-19.
LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI,
en ejercicio de las facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 11 y 42 de la Ley 80 de 1993, el artículo 2.2.1.2.1.4.2 del Decreto 1082 de 2015, el artículo 7o del Decreto Legislativo 440 de 2020, el artículo 14 del Decreto 2113 de 1992, el artículo 6o del Decreto 208 de 2004, y el artículo 18 del Acuerdo 05 de 2015,
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política en su artículo 11 consagra la vida como un derecho fundamental, y en su artículo 49 dispone que la atención a la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, el cual debe garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud;
Que la Ley 1751 de 2015(1) en el artículo 2o establece que “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas”;
Que la Organización Mundial de Salud frente a la identificación del nuevo Coronavirus (COVID-19) el siete (7) de enero de 2020, declaró este brote como Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional;
Que la Organización Mundial de la Salud declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, por lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio;
Que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución número 385 del 12 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”, en la cual se establecieron medidas sanitarias orientadas a la prevención y contención del riesgo epidemiológico asociado al nuevo coronavirus COVID-19;
Que el Presidente de la República, mediante el Decreto número 417 del 17 de marzo de 2020, declaró un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional y señaló que, con el propósito de generar mecanismos ágiles que permitan atender eficientemente las necesidades de la población, afectada por la emergencia económica, social y ecológica derivada de la Pandemia COVID-19, el Gobierno nacional puede acudir al procedimiento de contratación directa siguiendo los principios de transparencia y legalidad, de tal forma que las entidades competentes de los sectores de salud, prosperidad social, educación, defensa y todos aquellos sectores que requieran para prestar atención a la población afectada, adquieran el suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del nuevo coronavirus COVID-19;
Que así mismo, el Decreto Legislativo número 440 del 20 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COVID-19”, señala en su artículo 7o que: “Con ocasión de la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica, y en los términos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, se entiende comprobado el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de las entidades estatales, para la contratación directa del suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19, así como para realizar las labores necesarias para optimizar el flujo de los recursos al interior del sistema de salud. Las actuaciones contractuales adelantadas con fundamento en la urgencia manifiesta se regirán por la normatividad vigente (…)” (Subrayas y Negrilla fuera del texto);
Que el artículo 3o de la Ley 80 de 1993, dispuso: “Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. (…)”;
Que el artículo 2o de la ley 1150 de 2007, prevé las modalidades de selección para la escogencia de contratistas, dentro de las cuales señala en el numeral 4 del citado artículo la modalidad de selección por contratación directa, la cual procede entre otros casos, por urgencia manifiesta;
Que el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, estipula: “Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección (…). La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado”;
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.2.1.4.2 del Decreto 1082 de 2015, el acto administrativo que declara la Urgencia Manifiesta hará las veces de Acto Administrativo de justificación, caso en el cual la Entidad Estatal no se encuentra obligada a elaborar estudios y documentos previos;
Que la Honorable Corte Constitucional ha indicado en Sentencia C-772 de 1998(2), lo siguiente: “Del análisis sistemático de las normas citadas se concluye lo siguiente: a) Que la “urgencia manifiesta” es una situación que puede decretar directamente cualquier autoridad administrativa, sin que medie autorización previa, a través de acto debidamente motivado; b) Que ella existe o se configura cuando se acredite la existencia de uno de los siguientes presupuestos: –Cuando la continuidad del servicio exija el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro–. Cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción –Cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre, que demanden actuaciones inmediatas y,– En general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos”;
Que el Consejo de Estado mediante pronunciamiento del 27 de abril de 2006(3), sobre la urgencia manifiesta consideró:
“Se observa entonces cómo la normativa regula el tema de la urgencia en la contratación estatal, se refiere a aquellos eventos en los cuales pueden suscitarse hechos que reclaman una actuación inmediata de la Administración, con el fin de remediar o evitar males presentes o futuros inminentes, provocados bien sea en virtud de los estados de excepción; o por la paralización de los servicios públicos, o provenientes de situaciones de calamidad o hechos consecutivos de fuerza mayor o desastres, o cualquier otra circunstancia similar que tampoco dé espera en su solución, de tal manera que resulte inconveniente el trámite del proceso licitatorio o selección de contratistas reglado en el estatuto contractual, por cuanto implica el agotamiento de una serie de etapas que se toman su tiempo y hacen más o menos a largo lapso para adjudicar el respectivo contrato, circunstancia que, frente a una situación de urgencia obviamente resulta entorpecedora, porque la solución en estas condiciones, puede llegar tardíamente, cuando ya se haya producido o agravado el daño. En estas estipulaciones, se hace evidente el principio de la prevalencia del interés general, en este caso, por encima de las formalidades de las actuaciones administrativas, puesto que se halla afectado o en peligro de serio, el régimen jurídico debe ceder y permitir que las soluciones se den en la mayor brevedad posible, así ello implique la celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales de selección del contratista y aún, la ejecución de los mismos, sin que medie la formalidad del contrato escrito, si la gravedad de las circunstancias así lo exige”.(Subrayado fuera del texto);
Que en sentencia más reciente de la misma corporación proferida el 16 de julio de 2015(4), se señaló sobre la Urgencia Manifiesta que:
“De las normas de referencia resulta viable concluir que la urgencia manifiesta tiene cabida cuando: –Se requiere la prestación ininterrumpida de un servicio, el suministro de bienes o la ejecución de obras. –Se presentan situaciones relaciones con estados de excepción(5). Se presentan hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre. – Se presentan situaciones similares a las anteriores.
Su procedencia se justifica en la necesidad inmediata de continuar prestando el servicio, suministrando el bien o ejecutando una obra o conjurar situaciones excepcionales que afectan al conglomerado social, lo que impide acudir al procedimiento de selección de licitación pública en tanto este medio de escogencia de contratista supone la disposición de un período más prolongado de tiempo que eventualmente pondría en riesgo el interés público que se pretende proteger con la declaratoria de urgencia manifiesta la consecuencial celebración del correspondiente contrato.
Así pues, la figura de la urgencia manifiesta se sustenta en al menos, tres principios: Por un lado, el principio de la necesidad que consiste en que debe existir una situación real que amenace el interés público ya sea por el hecho consumado, presente o futuro y que hace necesaria la adopción de medidas inmediatas y eficaces para enfrentarla. El principio de economía en virtud del cual se exige que la suscripción del negocio dirigido a mitigar la amenaza o el peligro en que se encuentra el bien colectivo, se realice por la vía expedita de la contratación directa, pretermitiendo la regla general de la licitación pública para garantizar la inmediatez y/o continuidad de la intervención del Estado. El principio de legalidad que supone que la declaratoria de urgencia manifiesta solo procede por situaciones contenidas expresamente en la norma, sin que puedan exponerse razones distintas para soportarla” (Subrayado fuera de texto);
Que, frente a la emergencia sanitaria declarada por el Ministro de Salud y Protección Social, y el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Presidente de la República, resulta para el IGAC necesario, oportuno y conveniente adelantar la contratación para la adquisición de elementos de protección personal, divisiones e intercomunicadores para los módulos de atención al ciudadano, y así mismo, todos aquellos bienes o servicios que pudieran llegar a requerirse, como medida orientada a la prevención, contención y mitigación de los efectos de la Pandemia del COVID-19;
Que, de adelantarse la contratación de los elementos de protección personal, las divisiones e intercomunicadores para los módulos de atención al ciudadano y de todos aquellos bienes o servicios que pudieran llegar a requerirse, como medida orientada a la prevención, contención y mitigación de los efectos de la Pandemia del COVID-19 por las modalidades de selección de convocatoria pública, se generarían retrasos en los tiempos de respuesta frente a la gestión y prevención de la pandemia COVID-19, que, bajo las actuales condiciones, requiere inmediatez y prontitud, tornándose ineficaz la respuesta tardía y comprometiendo la responsabilidad de la administración frente a la salud y la protección de la vida de los funcionarios, colaboradores y usuarios de los servicios a cargo del IGAC, circunstancia que exige una respuesta inmediata por parte de la Entidad, en el marco de sus competencias;
Que, en desarrollo del proceso de contratación directa por Urgencia Manifiesta, el IGAC debe garantizar la prevalencia del interés general, respetando los principios que rigen la contratación estatal, consagrados en los artículos 24, 25 y 26 de la Ley 80 de 1993, de transparencia, economía y responsabilidad, con miras al cumplimiento de los fines del Estado y la continua y eficiente prestación de los servicios públicos;
Que, en consecuencia, se hace necesario declarar la Urgencia Manifiesta, con el fin de atender con inmediatez los requerimientos de protección personal, distanciamiento social y prevención del contagio que tiene la entidad, garantizando el deber de selección objetiva y adoptando las buenas prácticas que deben tenerse en cuenta en el uso de la modalidad de contratación directa;
Que la urgencia que se declara será aplicable para la contratación directa por urgencia manifiesta cuando se trate de elementos de protección, divisiones e intercomunicadores para los módulos de atención al ciudadano y de todos aquellos bienes o servicios que pudieran llegar a requerirse, como medida orientada a la prevención, contención y mitigación de los efectos de la Pandemia del COVID-19, pudiendo ser adquiridos directamente en la Sede Central o en cada una de las Direcciones Territoriales del IGAC, de acuerdo con sus competencias;
Que dada la conexión entre el objeto de los contratos que requieren celebrarse al amparo de la Urgencia Manifiesta, los valores que se comprometan, su pertinencia para conjurar los efectos negativos para la salud ocasionados por la pandemia y la situación de emergencia sanitaria a la que se enfrenta el país, ha de quedar expresamente consagrados en los documentos que se suscriban para el efecto;
Que el IGAC realizará las apropiaciones presupuestales necesarias para la adquisición de los bienes que demanda la presente declaratoria de Urgencia Manifiesta;
Que una vez sea declarada la Urgencia Manifiesta y se celebren los contratos respectivos, la Entidad conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993, deberá enviar al funcionario u organismo que ejerza el control fiscal en la respectiva entidad, el acto administrativo y el contrato correspondiente, para su respectivo control;
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Declarar la URGENCIA MANIFIESTA en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), para contratar directamente la adquisición de elementos de protección personal, las divisiones e intercomunicadores para los módulos de atención al ciudadano y todos aquellos bienes o servicios que pudieran llegar a requerirse como medida orientada a la prevención, contención y mitigación de los efectos de la Pandemia del COVID-19, en el marco de la Emergencia Sanitaria y el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada en el país, ocasionada por el COVID-19.
ARTÍCULO 2o. Ordenar la celebración de los contratos que se requieran para atender la necesidad inminente que tiene la Entidad, frente a la prevención de la pandemia del COVID-19, mediante la modalidad de contratación directa por la causal de Urgencia Manifiesta conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 4 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007 y artículo 2.2.1.2.1.4.2 del Decreto 1082 de 2015.
ARTÍCULO 3o. Para la celebración de los contratos objeto de la presente declaratoria de urgencia manifiesta, la dependencia solicitante debe justificar la necesidad, la inmediatez de la contratación, su conexidad y relación directa con la declaratoria de emergencia sanitaria por el COVID-19 declarada por el Ministro de Salud y Protección Social y su consecuente declaratoria de emergencia económica, social y ecológica decretada por el Gobierno nacional mediante el Decreto 417 de 2020.
ARTÍCULO 4o. Remitir el presente acto administrativo, así como los contratos que se suscriban con ocasión de la presente declaratoria de Urgencia Manifiesta y demás documentos que constituyan el expediente contractual, a la Contraloría General de la República, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993, y la Circular número 06 del 19 de marzo de 2020, expedida por la Contraloría General de la República. Así mismo, al día hábil siguiente a la expedición del presente acto administrativo, remitirlo al Consejo de Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del CPACA, así como en la Directiva 16 del 22 de abril de 2020, expedida por la Procuraduría General de la Nación.
ARTÍCULO 5o. Ordenar al funcionario competente, adelantar todos los trámites presupuestales necesarios, para la formalización de los contratos, que surjan con ocasión a la Urgencia Manifiesta que por el presente acto se declara.
ARTÍCULO 6o. El presente acto administrativo hará parte integral del proceso de contratación que se adelante.
ARTÍCULO 7o. Publicar el contenido de la presente resolución en la plataforma de la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente - Secop II y en la página web del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
ARTÍCULO 8o. Esta resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de abril de 2020.
La Directora General,
Olga Lucía López Morales
NOTAS AL FINAL:
1. Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones
2. Corte Constitucional, Sentencia C-772 de 1998, 10 de diciembre de 1998. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz.
3. Consejo de Estado, Sentencia del 27 de abril de 2006. Expediente número 14275. Consejero Ponente: Ramiro Becerra Saavedra.
4. Consejo de Estado- Sección Tercera-Subsección A. Consejero Ponente Hernán A Andrade Rincón. Sentencia 16 de julio de 2015.
5. De conformidad con la Carta Política de 1991, existen tres (3) estados de excepción: La guerra exterior, conmoción interior y la emergencia económica y social y/o ecológica.