RESOLUCIÓN 0083 DE 2026
(febrero 5)
Diario Oficial No. 53.390 de 6 de febrero de 2026
<Análisis jurídico en proceso>
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Por medio de la cual se unifican las actividades de bajo impacto ambiental y que generan beneficio social al interior de las áreas de reserva forestal, sin sustracción previa, y se adoptan otras determinaciones.
LA MINISTRA (E) DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,
en uso de las facultades legales, especialmente las conferidas por el artículo 5o numerales 1 y 2 de la Ley 99 de 1993, el artículo 204 parágrafo 2 de la Ley 1450 de 2011, y los artículos 1o y 2o numeral 14 y 15 del Decreto Ley 3570 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que a través del artículo 1o de la Ley 2 de 1959 y el Decreto número 111 de 1959, se establecieron con carácter de "Zonas Forestales Protectoras" y "Bosques de Interés General", las Zonas de Reserva Forestal Nacional del Pacífico, Central, del río Magdalena, Sierra Nevada de Santa Marta, Serranía de los Motilones, del Cocuy y de la Amazonía, para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre.
Que el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto Ley 2811 de 1974, consagró en su artículo 206 que las Áreas de Reserva Forestal son las zonas de propiedad pública o privada reservadas para destinarlas exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras o productoras-protectoras.
Que el artículo 3o del Decreto número 877 de 1976, por el cual se señalan prioridades referentes a los diversos usos del recurso forestal, a su aprovechamiento y al otorgamiento de permisos y concesiones y se dictan otras disposiciones determinó que las Zonas de Reserva Forestal de la Ley 02 de 1959 son Áreas de Reserva Forestal. Así mismo, dispuso que se tendrán también como áreas de reserva forestal las establecidas o que se establezcan con posterioridad a las disposiciones citadas.
Que el numeral 18 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, en concordancia con el Decreto Ley 3570 de 2011, por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible, facultó al hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a reservar, alinderar y sustraer las reservas forestales nacionales. Así mismo el numeral 16 del artículo 31 de la mencionada ley, consagró que le corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales reservar, alinderar, administrar o sustraer las reservas forestales de carácter regional, así como, la administración de las reservas forestales nacionales en su jurisdicción.
Que, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 99 de 1993, existían áreas de reservas forestales declaradas por el Gobierno nacional o las establecidas por la Ley 02 de 1959, así como reservas forestales regionales que eran declaradas por entidades que promovían el desarrollo de una región.
Que el artículo 2.2.1.1.17.3., del Decreto Único 1076 de 2015, determinó que las Zonas de Reserva Forestal de la Ley 02 de 1959 son Áreas de Reserva Forestal. Así mismo, dispuso que se tendrán también como áreas de reserva forestal las establecidas o que se establezcan con posterioridad a las disposiciones citadas, en concordancia con el artículo 2.2.1.1.17.2., del mismo decreto, que ordena que en las áreas de reserva forestal sólo podrá permitirse el aprovechamiento persistente de los bosques.
Que el artículo 2.2.2.1.2.1 del precitado, señaló que las reservas forestales protectoras nacionales o regionales hacen parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas. Así mismo, el artículo 2.2.2.1.3.1., ibidem señaló que, las reservas forestales establecidas bajo la Ley 02 de 1959, si bien no son categorías de protección, sí son estrategias de conservación in situ que aportan a la protección, planeación, y manejo de los recursos naturales renovables y al cumplimiento de los objetivos generales de conservación del país.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 204 de la Ley 1450 de 2011, corresponde a este Ministerio señalar las actividades que ocasionen bajo impacto ambiental y que además generen beneficio social, de manera tal que se pueden desarrollar en las áreas de reserva forestal, sin necesidad de efectuar la sustracción de estas. Igualmente le corresponde establecer las condiciones y las medidas de manejo ambiental requeridas para adelantar dichas actividades.
Que este Ministerio expidió la Resolución número 1527 de 2012, por la cual se señalan las actividades de bajo impacto ambiental y que además, generan beneficio social, de manera que se puedan desarrollar en las áreas de reserva forestal, sin necesidad de efectuar la sustracción del área y se adoptan otras determinaciones.
Que este Ministerio procedió a emitir la Resolución número 1274 de 2014, por la cual se modifica la Resolución número 1527 de 2012, la cual se generó producto de la identificación de actividades de bajo impacto y que generan beneficio social al interior de las reservas forestales, sin que ello conlleve a la afectación de los objetivos de conservación para los cuales fueron declaradas estas áreas.
Que el Ministerio en el desarrollo de sus competencias ha formulado políticas públicas en el territorio nacional, encaminadas a concretar estrategias y acciones de intervención integral con enfoque social, ambiental y económico para detener la deforestación en los núcleos activos de deforestación, en los que se promueve el tránsito a núcleos desarrollo forestal basados en acuerdos sociales que priorizan la visión propia del territorio y las necesidades de desarrollo de las comunidades que habitan en el territorio.
Que en el artículo 51 de la Constitución Política se consagra el derecho a la vivienda digna que tienen todos los ciudadanos, la población campesina, indígena y afrodescendiente que habita las reservas forestales, en concordancia con el artículo 11, párrafo 1, del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), descrito como el derecho a la vivienda adecuada.
Que el artículo 64 de la Constitución Política, fue modificado y adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2023, y a partir de esta modificación se determinó y reconoció que el campesino es sujeto de derechos y de especial protección constitucional, y así mismo, tiene un relacionamiento especial con la tierra basado en la producción de alimentos, por lo cual el Estado reconoce la importancia económica, social, cultural y ambiental del campesinado, velando por la protección de sus derechos.
Que así mismo el artículo 65 Superior, fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2025 y en la actualidad dispone que: "La producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras. De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad".
Que el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida", modificó los determinantes del ordenamiento territorial y su orden de prevalencia, siendo para el nivel lo siguiente "1. Las determinantes relacionadas con la conservación, la protección del ambiente y los ecosistemas, el ciclo del agua, los recursos naturales, la prevención de amenazas y riesgos de desastres, la gestión del cambio climático y la soberanía alimentaria".
Que el artículo 55 de la mencionada ley establece que "La concesión forestal campesina será de carácter persistente y tendrá por objeto conservar el bosque con las comunidades, dignificando sus modos de vida, para lo cual se promoverá la economía forestal comunitaria y de la biodiversidad, el desarrollo de actividades de recuperación, rehabilitación y restauración y el manejo forestal sostenible de productos maderables, no maderables y servicios ecosistémicos, respetando los usos definidos para las zonas de reserva de la Ley 02 de 1959, con el fin de contribuir a controlar la pérdida de bosque en los núcleos activos de deforestación y la degradación de ecosistemas naturales".
Que el artículo 235 y 238 de la mencionada ley contempló las "Comunidades Energéticas. Los usuarios o potenciales usuarios de servicios energéticos podrán constituir Comunidades Energéticas para generar, comercializar y/o usar eficientemente la energía a través del uso de fuentes no convencionales de energía renovables (FNCER), combustibles renovables y recursos energéticos distribuidos".
Que el artículo 359 de la mencionada ley al referirse a territorialidades campesinas "El Gobierno nacional, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, formulará e implementará un plan para la identificación, caracterización, reconocimiento y formalización de otras territorialidades campesinas, entre ellas los Territorios Campesinos Agroalimentarios y los Ecosistemas Acuáticos Agroalimentarios. Asimismo, concertará con las organizaciones representativas de estas territorialidades, los ajustes normativos necesarios con el propósito de simplificar y agilizar los procedimientos de constitución, reconocimiento y fortalecimiento de estas territorialidades conforme a los principios orientadores de la Ley 160 de 1994".
Que el artículo 6o de la Resolución número 138 de 2014, por la cual se realindera la Reserva Forestal Protectora Productora la Cuenca Alta del río Bogotá y se toman otras determinaciones, definió como vivienda unifamiliar rural aislada el desarrollo en un lote de terreno ubicado en suelo rural, ocupado por una unidad predial destinada a uso residencial y que no puede compartir con los demás inmuebles de la zona, las áreas o servicios complementarios de carácter privado, tales como zonas de parqueo, áreas recreativas, áreas de depósito, entre otras, las cuales no se podrán constituir en bienes de uso común.
Que el artículo 297 de la Ley 2294 de 2023, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en Sentencia T-239 de 2016, establece que, el derecho fundamental a la vivienda debe ser amparado, especialmente para sujetos de especial protección constitucional.
Que el artículo 1o del Decreto Ley 3570 de 2011 establece que el Gobierno nacional realizará actividades de desminado humanitario en el territorio nacional, a través del Ministerio de Defensa Nacional, y demás autoridades nacionales que tengan, o se les señala esa función. Subsidiariamente, las Organizaciones Civiles podrán realizar las actividades de Desminado Humanitario que le sean asignadas por el Gobierno nacional. Así mismo, el Decreto número 1195 de 2017 establece las condiciones ambientales para el desarrollo de las tareas de desminado humanitario en el territorio nacional.
Que el Decreto Ley 589 de 2017 organiza la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD), en el contexto y en razón del conflicto armado, y establece en su artículo 2o que la UBPD tiene por objeto "dirigir, coordinar, y contribuir a la implementación de las acciones humanitarias de búsqueda y localización de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado que se encuentren con vida, y en los casos de fallecimiento, cuando sea posible, la recuperación, identificación y entrega digna de cuerpos esqueletizados, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Constitución Política y en el presente Decreto Ley, garantizando un enfoque territorial, diferencial y de género".
Que la Política Nacional de Erradicación Manual de Cultivos Ilícitos contenida en el documento Conpes 3669 de 2010, tiene por objetivo principal afianzar procesos integrales y sostenibles de erradicación manual y de desarrollo alternativo que permitan la consolidación de áreas libres de cultivos ilícitos como resultado de la focalización, sincronización y adaptabilidad de los esfuerzos institucionales, así como de la corresponsabilidad de las comunidades y las autoridades locales.
Que el artículo 4o de la Ley 1715 de 2014, por medio de la cual se regula la integración de las energías renovables no convencionales al Sistema Energético Nacional, modificado por el artículo 3o de la Ley 2099 de 2021, declaró un asunto de utilidad pública e interés social y de conveniencia nacional:
"La promoción, estímulo e incentivo al desarrollo de las actividades de producción, utilización, almacenamiento, administración, operación y mantenimiento de las fuentes no convencionales de energía principalmente aquellas de carácter renovable, así como el uso eficiente de la energía, se declaran como un asunto de utilidad pública e interés social, público y de conveniencia nacional, fundamental para asegurar la diversificación del abastecimiento energético pleno y oportuno, la competitividad de la economía colombiana, la protección del ambiente, el uso eficiente de la energía y la preservación y conservación de los recursos naturales renovables.
Esta calificación de utilidad pública o interés social tendrá los efectos oportunos para su primacía en todo lo referente a ordenamiento del territorio, urbanismo, planificación ambiental, fomento económico, valoración positiva en los procedimientos administrativos de concurrencia y selección, y de expropiación forzosa".
Que este Ministerio resalta la necesidad de incorporar de manera perentoria unas actividades identificadas previamente como de bajo impacto ambiental y que además, generan beneficio social, de manera tal, que se puedan desarrollar en áreas de reserva forestal sin necesidad de sustracción. Estas actividades indudablemente son necesarias para el cumplimiento de los objetivos que persiguen las reservas forestales y a su vez, contribuyen al desarrollo sustentable de las poblaciones que las habitan, dando alcance a los compromisos establecidos con las comunidades, y en armonía con las disposiciones establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida".
Que en conclusión, las actividades propuestas, se enmarcan en el beneficio social, considerando que llevan a mejoras en la calidad de vida, el bienestar colectivo y el fortalecimiento comunitario, de los habitantes rurales de las áreas de reserva forestal; resolviendo en algunos casos problemáticas concretas, en términos de salud, educación, vivienda, servicios públicos, soberanía alimentaria, bienestar comunitario, accesibilidad digital y tecnológica, comunicación, turismo, y seguridad.
Que de igual forma estas actividades contribuyen a la generación de conocimiento sobre la diversidad biológica, riqueza arqueológica, uso y manejo de los bosques y restauración ecológica en sus diferentes líneas.
Que finalmente, la inclusión de actividades relacionadas con la gestión del riesgo y de desastres generan un beneficio social tangible e invaluable en las áreas rurales de las reservas forestales, que se traduce principalmente en la protección de la vida, la estabilidad económica y el fortalecimiento de la resiliencia comunitaria; estas enmarcadas en la Ley 1523 de 2012 por la cual adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.
Que dado lo anterior, se considera necesario generar la actualización de las actividades de bajo impacto ambiental y que además generan beneficio social, unificar en un solo instrumento normativo las actividades de bajo impacto ambiental y que generan beneficio social al interior de las áreas de reserva forestal, sin necesidad de efectuar la sustracción del área, por lo que se procederá a derogar las Resoluciones número 1527 de 2012 y número 1274 de 2014 y.
Que se dio cumplimiento al requisito de publicidad previsto en el artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante la publicación del proyecto de resolución en sitio web oficial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible entre el 3 de diciembre y el 17 de diciembre de 2025.
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto establecer las actividades de bajo impacto ambiental y que además, generen beneficio social, las cuales se pueden desarrollar al interior de las áreas de reserva forestal sin necesidad de adelantar el trámite previo de sustracción; así como, establecer las condiciones para el desarrollo de estas.
ARTÍCULO 2o. ACTIVIDADES DE BAJO IMPACTO. Las actividades de bajo impacto y que generan beneficio social para efectos del objeto de esta resolución, son:
1. Las inherentes o necesarias para adelantar la administración de las reservas forestales por parte de la autoridad ambiental competente.
2. La adecuación, modificación, restauración, mantenimiento, reforzamiento estructural o la reubicación por riesgo, de las infraestructuras existentes ubicadas en las reservas forestales, que no implique aumento en el índice de ocupación, cuando dichas intervenciones se realicen con el fin de prevenir o mitigar riesgos asociados a procesos naturales o antrópicos, tales como remoción en masa, inestabilidad geotécnica, socavación, erosión o inundaciones.
3. El establecimiento de unidades temporales dentro del marco de actividades de campaña militar, acciones policivas y vigilancia, para garantizar la seguridad nacional, regional y local.
4. El montaje de infraestructura para el desarrollo de actividades de campo, que hagan parte de proyectos de investigación científica en diversidad biológica.
5. Las relacionadas con investigación arqueológica, acorde con los criterios establecidos por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (Icanh).
6. La construcción de instalaciones rurales destinadas a brindar servicios públicos de educación, salud y de recreación, siempre y cuando estas no sean superiores a una (1) hectárea.
7. La construcción de infraestructura para acueductos rurales, junto con las obras de captación, tratamiento, almacenamiento y distribución.
8. La construcción de infraestructura para alcantarillado para la vivienda unifamiliar rural aislada que estén en la reserva forestal, junto con las obras de tratamiento.
9. La construcción de infraestructura para recreación pasiva, senderismo, interpretación paisajística y monitoreo de la biodiversidad, las cuales comprenden miradores, barandas, plataformas, mobiliario, vallas informativas y de señalización, empleando infraestructura verde. No implica la apertura de nuevos caminos, ni la construcción de infraestructura habitacional, comercial o de pernoctación.
10. La instalación de torres para antenas de telecomunicaciones, radar, y de transmisión y distribución de energía eléctrica, con sus respectivos accesos temporales para el desarrollo de la actividad.
11. La ubicación de estaciones hidrometeorológicas y de monitoreo ambiental.
12. La exploración hidrogeológica, con el fin de determinar reservas hídricas para consumo humano o doméstico por métodos indirectos.
13. La exploración geotécnica asociada a obras públicas. No incluye la construcción de accesos, bocas de túneles, túneles o galerías. Esta actividad no aplica en las reservas forestales protectoras nacionales y regionales.
14. Los trabajos de investigación regional y global del subsuelo que realiza el Servicio Geológico Colombiano o demás entidades públicas competentes, así como centro de educación superior y de investigación científica y tecnológica, con el objeto de obtener, completar y profundizar el conocimiento del potencial del país en los recursos mineros del suelo y del subsuelo. Esta actividad no aplica en las reservas forestales protectoras nacionales y regionales.
15. La adecuación, modificación, restauración, reforzamiento estructural, demolición y reconstrucción de vivienda unifamiliar rural aislada existente al momento de la zonificación y el ordenamiento de cada una de las áreas de reservas forestales de Ley 02 de 1959; incluyendo sus sistemas de tratamiento de aguas residuales o sistemas de saneamiento alternativo. En las reservas forestales protectoras nacionales y regionales, la construcción de vivienda unifamiliar rural aislada estará sujeta a lo establecido en el respectivo plan de manejo del área protegida.
16. La construcción de vivienda unifamiliar rural aislada para predios con título individual o colectivo destinada al uso residencial donde no compartan obras o servicios complementarios de carácter privado, tales como: zona de parqueo, áreas recreativas, áreas de depósito, entre otras, las cuales no se podrán construir en obras de uso común.
17. Las actividades de agricultura campesina familiar y comunitaria o de agroecología, así como, sus respectivas instalaciones agropecuarias de almacenamiento y alistamiento; estas actividades que se llevan a cabo en las áreas con condiciones biofísicas aptas para su desarrollo, y que mantienen las coberturas naturales presentes, considerando el ordenamiento ambiental, buenas prácticas agropecuarias e incorporando el componente forestal en sus diferentes arreglos.
18. La construcción de infraestructura de riego de carácter individual o comunitario de hasta 30 hectáreas para actividades de agricultura campesina familiar y comunitaria, evitando procesos de degradación de humedales y de suelos. Esta actividad no aplica en las reservas forestales protectoras nacionales y regionales.
19. La construcción de vías, caminos o carreteables forestales requeridos para ingresar a las unidades de manejo forestal y para extraer los productos obtenidos, en el marco de un proyecto productivo forestal y de la biodiversidad y en cumplimiento del marco normativo forestal.
20. La construcción de sitios de acopio, campamentos temporales y/o instalaciones para la realización de actividades de transformación y comercialización de los productos forestales maderables y no maderables, de la flora silvestre y/o acuática y de los guaduales y bambusales, cuya obtención esté amparada en un acto administrativo. La construcción quedará sujeta al cumplimiento del marco normativo forestal. Esta actividad no aplica en las reservas forestales protectoras nacionales y regionales, para productos forestales maderables.
21. La instalación de soluciones fotovoltaicas individuales aisladas, la interconexión de viviendas a la red de distribución eléctrica existente, sistemas híbridos aislados o agrupados en forma de microrred con un límite máximo de potencia de 5 MW.
22. La instalación, adecuación y rehabilitación de ayudas visuales y la rehabilitación de pistas, plataformas, plataformas de giro, calles de rodaje, aparcaderos de espera, zonas de seguridad y puntos de espera existentes dentro del perímetro de aeródromos, en el marco de los servicios de navegación, comunicación, control y seguridad aérea.
23. El mantenimiento y rehabilitación de vías existentes, siempre y cuando no varíen las especificaciones técnicas y el trazado de estas.
24. El mejoramiento de las vías existentes, únicamente mediante estructuras tipo placa huella, y obras de arte, que mejoren el tránsito en puntos críticos y la seguridad vial, sin que implique modificaciones en el trazado ni ampliaciones de estas. Así como, la instalación, mantenimiento y/o adecuación de pasos de fauna y obras menores de drenaje sostenible.
25. Las zapatas para los estribos y anclajes de los puentes peatonales para caminos veredales.
26. Obras de protección de orilla y control de inundaciones.
27. El desminado humanitario, la búsqueda de personas desaparecidas en el marco del conflicto, y la erradicación manual de cultivos de uso ilícito.
28. Las que hagan parte de programas o proyectos de restauración ecológica, recuperación o rehabilitación de ecosistemas.
29. Las actividades relacionadas con la gestión del riesgo inminente de desastres.
30. La construcción de redes de telecomunicaciones, implementadas mediante el despliegue de fibra óptica subfluvial (sobre el lecho de los ríos), incluyendo los despliegues de fibra óptica requerida para su conexión desde el lecho fluvial hasta los nodos de servicio y nodos de repetición, siempre y cuando estos nodos no se encuentren ubicados sobre las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
PARÁGRAFO 1o. Las actividades citadas en este artículo, tratándose de reservas forestales protectoras nacionales y regionales, deberán considerar el régimen de usos y actividades establecidas en los actos administrativos de declaratoria y/o de adopción del respectivo plan de manejo del área protegida.
PARÁGRAFO 2o. El mantenimiento de la infraestructura relacionada con las actividades citadas en el presente artículo no requerirá de la sustracción del área de reserva forestal.
PARÁGRAFO 3o. Cuando se requiera el desarrollo de actividades para la atención de situaciones de riesgo inminente o de desastre, el interesado podrá implementarlas de manera inmediata, comunicando a la autoridad ambiental competente la ejecución de dichas actividades. Luego de iniciadas las actividades, trabajos u obras para la atención de situaciones de riesgo o de desastre, en el término de un (1) mes, deberá presentar información relacionada con las actividades y obras realizadas.
ARTÍCULO 3o. CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES. Para el desarrollo de las actividades señaladas en el artículo anterior, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
a). No deben implicar la construcción de vías o accesos, salvo los casos previstos en el artículo 2.
b) Para el desarrollo de las actividades previstas en el artículo 2o, se deberá tener en cuenta las restricciones y condicionamientos normativos frente a la gestión del riesgo dispuestas en el ordenamiento territorial; así como las relacionadas con la protección y conservación de los bosques, establecidas para los nacimientos de fuentes de aguas, rondas hídricas y los terrenos con pendientes superiores al 100%.
c. Las actividades mencionadas en el artículo 2o, cuando se trate de ecosistemas estratégicos, tales como páramos y humedales, se podrán desarrollar siempre y cuando se encuentren previstas en el plan de manejo respectivo, o no sean contrarios a la normativa vigente.
ARTÍCULO 4o. MEDIDAS DE MANEJO AMBIENTAL. El interesado en adelantar algunas de las actividades de qué trata el artículo 2o de la presente resolución, deberá implementar, según el caso, las siguientes medidas de manejo, así:
a) Realizar un adecuado manejo de los vertimientos resultantes de la actividad. Lo anterior, debe estar amparado por un permiso otorgado por la autoridad ambiental competente y en cumplimiento del Decreto número 3930 de 2010 compilado en el Decreto Único 1076 de 2015 o las normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyan.
b) Manejar los residuos sólidos y líquidos que resultaren, en observancia del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto número 838 de 2005 compilado en el Decreto Único 1076 de 2015 o las normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyan y demás normas aplicables en la materia.
c. Utilizar productos forestales en obras civiles y de infraestructura, adquiridos en empresas e industrias forestales que cuenten con el libro de operaciones forestales debidamente registrado en físico o en línea ante la autoridad ambiental competente y su movilización debe estar amparada por el Salvoconducto Único Nacional en Línea para la movilización de especímenes de la diversidad biológica (SUNL) o la remisión de empresa forestal (REF), según corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Único 1076 de 2015 y las Resoluciones número 1791 de 2019, 1909 de 2017 y número 081 de 2018 y demás normas que la modifiquen, sustituyan o deroguen.
d) Mantener los niveles de ruido dentro de los límites permitidos por la normativa correspondiente.
e) Evitar incendios forestales.
f) No usar ni aprovechar los recursos naturales renovables presentes en el área de la reserva forestal, sin la correspondiente resolución expedida por la autoridad ambiental que le otorgue tal derecho.
g) Manejar los residuos resultantes de las actividades civiles relacionadas con explanaciones y reconformación de taludes y proceder a la reconformación del área una vez terminada la actividad.
h) Disponer en sitios autorizados por la autoridad ambiental competente, los materiales y elementos, tales como escombros, concretos y agregados sueltos de construcción, de demolición, ladrillo, cemento, acero, mallas, maderas, formaletas y similares, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Decreto número 838 de 2005 compilado en el Decreto Único 1076 de 2015 y la Resolución número 541 de 1994 o la norma que los modifique, sustituya o derogue.
i) Obtener el material de construcción a través de proveedores debidamente autorizados por parte de las autoridades mineras y ambientales competentes.
j) Manejar la capa orgánica, de tal manera que se conserve para ser empleada en las actividades de reconformación.
k) Implementar medidas que eviten y controlen las emisiones atmosféricas.
l. Manejar, transportar, aprovechar y disponer los residuos peligrosos, de conformidad con lo establecido en la Ley 1252 de 2008 y el Decreto número 4741 de 2005, compilado en el Decreto Único 1076 de 2015, desarrollado parcialmente por la Resolución número 1402 de 2006 o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
m) Manejar los combustibles requeridos por las actividades, de acuerdo con la normatividad aplicable, así como dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto número 1868 de 2021 compilado en el Decreto número 1081 del 2015, por medio del cual se adopta el Plan Nacional de Contingencia contra derrames de hidrocarburos, derivados y sustancias nocivas en aguas marinas, fluviales y lacustres, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
n) Las demás que se consideren propias de la naturaleza de las actividades a desarrollar.
ARTÍCULO 5o. OBTENER EL DERECHO AL USO DE LOS RECURSOS NATURALES. Lo dispuesto en el presente artículo, no exonera al interesado conforme a la actividad a desarrollar de obtener por parte de la autoridad ambiental competente, el derecho al uso o afectación de los recursos naturales renovables o del ambiente. Así mismo, las compensaciones a que haya lugar deben darse en el marco del manual de compensación por componente biótico y acorde con la normativa ambiental vigente.
ARTÍCULO 6o. INFORMACIÓN. El interesado en adelantar alguna de las actividades del artículo 2o de la presente resolución, previamente a su ejecución deberá remitir a la autoridad ambiental competente, en el caso de las reservas forestales regionales y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el caso de las reservas forestales nacionales, la siguiente información:
a) Identificación completa del interesado indicando sus datos de contacto.
b) Fecha prevista para la iniciación del proyecto, obra o actividad y su respectivo cronograma de ejecución.
c) Localización del área donde se realizará la actividad, presentando las coordenadas, de acuerdo con la Resolución IGAC número 370 de 2021 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
d) Descripción técnica de la actividad a desarrollar.
e) Medidas de manejo ambiental a implementar.
PARÁGRAFO 1o. Cuando las actividades se vayan a realizar en una reserva forestal del orden nacional, el Ministerio remitirá copia de la citada información a la autoridad ambiental competente, conforme a la normativa ambiental vigente, quienes procederán a informar al Ministerio en el evento en que la actividad no corresponda con las previstas en el artículo 2o de que trata la presente resolución, para que el Ministerio adelante las acciones a que haya lugar.
PARÁGRAFO 2o. Las Autoridades Ambientales Regionales presentarán al Ministerio un informe semestral del desarrollo e implementación de estas actividades en su jurisdicción, conforma a las determinaciones del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las Resoluciones número 1527 de 2012 y número 1274 de 2014 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de febrero de 2026.
La Ministra (e) de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
Irene Vélez Torres.