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RESOLUCIÓN 168 DE 2013

(febrero 20)

Diario Oficial No. 48.712 de 22 de febrero de 2013

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Por la cual se establece el procedimiento para la sustracción definitiva de áreas de reservas forestales nacionales o regionales para la adjudicación de terrenos baldíos por parte del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), a Entidades Territoriales destinados a ciertas actividades.

La Viceministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, encargada de las Funciones del Despacho del Ministro, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas en el numeral 14 del artículo 2o del Decreto-ley número 3570 de 2011, en desarrollo del artículo 210 del Decreto-ley número 2811 de 1974, el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que a través del artículo 1o de la Ley 2ª de 1959 y el Decreto número 111 de 1959, se establecieron con carácter de “Zonas Forestales Protectoras” y “Bosques de Interés General”, las zonas de reserva forestal nacional del Pacífico, Central, del Río Magdalena, de la Sierra Nevada de Santa Marta, de la Serranía de los Motilones, del Cocuy y de la Amazonía, para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre.

Que además de las reservas forestales establecidas mediante la Ley 2ª de 1959 y el Decreto número 111 de 1959, en el país se han declarado reservas forestales por parte del Ministerio de la Economía Nacional, el Inderena y el Ministerio de Agricultura, las cuales de conformidad con lo previsto por el artículo 3o del Decreto número 877 de 1976, tienen el carácter de áreas de reserva forestal nacional, teniendo en cuenta que dicha norma señala que el territorio nacional se considera dividido en las áreas de reserva forestal establecidas por las Leyes 52 de 1948 y 2ª de 1959 y los Decretos número 2278 de 1953 y 111 de 1959, exceptuando las zonas sustraídas con posterioridad, así como las áreas de reserva forestal establecidas o las que se establezcan con posterioridad a las disposiciones citadas.

Que así mismo, en el marco de sus competencias definidas por ley, las Autoridades Ambientales Regionales han declarado Reservas Forestales Regionales en su área de jurisdicción, con el fin de conservar el recurso hídrico en función del mantenimiento y protección de coberturas vegetales para garantizar la función reguladora que cumple el bosque; y preservar los recursos naturales y servicios ecosistémicos que en ellas se albergan.

Que mediante el Decreto 2372 de 2010 se reglamenta el Decreto-ley número 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994 y el Decreto-ley número 216 de 2003, en relación con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, las categorías de manejo que lo conforman, estableciendo en su artículo 12 que: “(…) La reserva, delimitación, alinderación, declaración y sustracción de las Reservas Forestales que alberguen ecosistemas estratégicos en la escala nacional, corresponde al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en cuyo caso se denominarán Reservas Forestales Protectoras Nacionales. La administración corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio.

La reserva, delimitación, alinderación, declaración, administración y sustracción de las Reservas Forestales que alberguen ecosistemas estratégicos en la escala regional, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, en cuyo caso se denominarán Reservas Forestales Protectoras Regionales. (…)”.

Que conforme a los artículos 206 y 207 del Decreto-ley número 2811 de 1974 – Código. Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, se denomina área de reserva forestal la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras y productoras-protectoras, las cuales solo podrán destinarse al aprovechamiento racional permanente de los bosques que en ella existan o se establezcan garantizando para el efecto la recuperación y supervivencia de los mismos.

Que a su vez el artículo 210 de dicho decreto-ley, establece que: “Si en área de reserva forestal, por razones de utilidad pública e interés social, es necesario realizar actividades económicas que impliquen remoción de bosques o cambio en el uso de los suelos o cualquiera otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques, la zona afectada deberá, debidamente delimitada, ser previamente sustraída de la reserva. (…)”.

Que mediante el artículo 203 de la Ley 1450 de 2011 se modificó el artículo 202 del Decreto-ley 2811 de 1974, estableciendo que: “(…) Las áreas forestales podrán ser protectoras y productoras (…)”.

Que el inciso segundo del artículo 204 de la Ley 1450 de 2011 prescribe que: “…En los casos en que proceda la sustracción de las áreas de reserva forestal, sea esta temporal o definitiva, la autoridad ambiental competente impondrá al interesado en la sustracción, las medidas de compensación, restauración y recuperación a que haya lugar, sin perjuicio de las que sean impuestas en virtud del desarrollo de la actividad que se pretenda desarrollar en el área sustraída. Para el caso de sustracción temporal, las compensaciones se establecerán de acuerdo con el área afectada”.

Que el artículo 2o numeral 14 del Decreto-ley número 3570 de 2011, le asigna la siguiente función a este Ministerio: “Reservar y alinderar las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales; declarar, reservar, alinderar, realinderar, sustraer, integrar o recategorizar las áreas de reserva forestal nacionales, reglamentar su uso y funcionamiento”.

Que este Ministerio profirió la Resolución número 1526 del 3 de septiembre de 2012, mediante la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para la sustracción de áreas en las reservas forestales nacionales y regionales, para el desarrollo de actividades consideradas de utilidad pública o interés social y se establecen las actividades sometidas a sustracción temporal.

Que así mismo, mediante la Resolución número 1527 del 3 de septiembre de 2012, este Ministerio señaló las actividades de bajo impacto ambiental y que además generan beneficio social, de manera que dichas actividades se puedan desarrollar en las áreas de reserva forestal, sin necesidad de efectuar la sustracción del área, actividades dentro de las que se encuentran las instalaciones públicas rurales destinadas a brindar servicios de educación básica, puestos de salud a los pobladores rurales y acueductos.

Que los artículos 7o y 8o de la Ley 2ª de 1959 y 209 del Decreto-ley número 2811 de 1974, señalan que los baldíos que se encuentren al interior de las áreas de reserva forestal no pueden ser adjudicados.

Que de conformidad con la Ley 160 de 1994 y sus decretos reglamentarios el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), tiene entre sus funciones, la adjudicación de terrenos baldíos de la Nación.

Que en el marco de cumplimiento de dicha función el Incoder ha identificado instalaciones públicas rurales destinadas a brindar servicios de educación básica y puestos de salud a los pobladores rurales en baldíos que se encuentran al interior de las áreas de reserva forestal establecidas por la Ley 2ª de 1959, los cuales no ha podido adjudicar debido a la exigencia legal de realizar la sustracción de las áreas.

Que a su vez, la no adjudicación de los baldíos por parte del Incoder impide que las Entidades Territoriales destinen los recursos correspondientes para la construcción, adecuación o fortalecimiento de las mencionadas instalaciones públicas, así como para acueductos ubicados en suelo rural.

Que teniendo en cuenta lo anterior, este Ministerio establecerá el procedimiento para la sustracción definitiva de áreas de reservas forestales nacionales o regionales a efectos de que el Incoder adjudique terrenos baldíos de la Nación que se encuentran al interior de las áreas de reservas forestales nacionales o regionales destinados a la construcción o adecuación de infraestructura rural cuyo fin sea brindar servicios de educación básica, puestos de salud y acueductos por parte de las Entidades Territoriales.

Que no obstante, lo dispuesto en la presente resolución no modifica la Resolución número 1527 de 2012, cuando las actividades para brindar servicios de educación básica, puestos de salud y acueductos sea adelantada sin necesidad de adjudicación de baldíos por parte del Incoder.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer el procedimiento que debe agotar el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), para presentar la solicitud de sustracción definitiva de áreas de reservas forestales nacionales o regionales con el fin de adjudicar terrenos baldíos a Entidades Territoriales para la construcción, adecuación o fortalecimiento de instalaciones públicas rurales destinadas a brindar servicios de educación básica, puestos de salud y acueductos.

PARÁGRAFO 1o. El trazado de la infraestructura de conducción de los acueductos no podrá tener un ancho superior a dos (2) metros y las áreas destinadas para la construcción de infraestructura relacionada con la captación, tratamiento y almacenamiento de los mismos no podrán superar en conjunto una superficie de una (1) hectárea.

PARÁGRAFO 2o. Las reservas forestales protectoras sólo podrán ser objeto de sustracción para la construcción o adecuación de acueductos siempre y cuando estos cumplan con las características descritas en el anterior parágrafo.

ARTÍCULO 2o. CONDICIONES DE LAS ÁREAS OBJETO DE SOLICITUD DE SUSTRACCIÓN. Para la presentación de la solicitud de sustracción de áreas de reserva forestal para el objeto de la presente resolución el Incoder deberá garantizar que las zonas no tengan riesgo de remoción en masa, licuefacción, inundación o deslizamiento, así como pendientes superiores a 45 grados, suelos inestables, o en las rondas de los cuerpos de agua.

ARTÍCULO 3o. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Para el trámite de sustracción de que trata el artículo anterior el Incoder deberá presentar la siguiente información:

1. Solicitud de sustracción del área de reserva forestal respectiva.

2. Localización del área donde se realizará la actividad en cartografía oficial generada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi junto con el listado de coordenadas planas de la(s) poligonal(es) en sistema Magna-Sirgas indicando su origen o en el sistema oficial que haga sus veces. El listado de coordenadas debe ser presentado en medio análogo y digital (shape file *.shp, excell), así como el orden en el cual se digitalizan las mismas de manera que cierre(n) la(s) poligonal(es).

3. Descripción técnica de la actividad a desarrollar.

4. Medidas de manejo ambiental para el desarrollo de la actividad.

5. Certificación expedida por el Ministerio del Interior sobre la presencia o no de comunidades étnicas.

ARTÍCULO 4o. PROCEDIMIENTO. Recibida la solicitud con el lleno de los requisitos el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la autoridad ambiental regional competente, procederá en un término no superior a cinco (5) días a dictar el Auto de Inicio el cual se notificará en los términos del artículo 70 de la Ley 99 de 1993.

Ejecutoriado el Auto de Inicio, la Autoridad Ambiental Competente, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes procederá a expedir la resolución de sustracción a nombre del Incoder, la cual será publicada en el Diario Oficial.

Una vez realizada la sustracción, el Incoder procederá a adjudicar el terreno baldío de la Nación a nombre de la Entidad Territorial respectiva, y comunicará dicha actuación a este Ministerio.

PARÁGRAFO 1o. En el evento en que el Incoder no adjudique el terreno baldío que se encuentra al interior del área de reserva forestal nacional o regional, el área previamente sustraída recobrará la condición de área de reserva forestal.

PARÁGRAFO 2o. Este Ministerio remitirá copia del acto administrativo de sustracción y de la titulación a la autoridad ambiental regional, quien como administradora de la reserva forestal nacional y en ejercicio de las funciones consagradas en el numeral 16 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 y en la Ley 1333 de 2009, procederá a verificar e informar a este Ministerio si la actividad objeto de sustracción no corresponde con las previstas en el artículo 1o de la presente resolución, con el fin de que se adelanten las acciones a que haya lugar.

ARTÍCULO 5o. MEDIDAS DE MANEJO AMBIENTAL. Las entidades territoriales adjudicatarios de la titulación de que trata la presente resolución deberán implementar las siguientes medidas de manejo:

1. Realizar un adecuado manejo de los vertimientos resultantes de la actividad de conformidad con el acto administrativo otorgado para el efecto por la autoridad ambiental competente.

2. Se deberá realizar un adecuado manejo de los residuos sólidos y líquidos productos de la actividad a desarrollar de conformidad con el acto administrativo otorgado para el efecto por la autoridad ambiental competente.

3. En caso de realizar obras civiles e infraestructuras con productos maderables, los mismos deberán ser obtenidos con distribuidores debidamente autorizados, amparados en permisos otorgados por la autoridad ambiental competente de conformidad con lo dispuesto por los artículos 67 y 68 del Decreto número 1791 de 1996.

4. El desarrollo de la actividad se debe mantener dentro de los límites del ruido permitidos establecidos por la autoridad ambiental competente del área de jurisdicción.

5. Implementar las medidas tendientes a evitar incendios forestales.

6. El desarrollo de la actividad no autoriza el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables presentes en el área de reserva forestal.

7. Dentro de las actividades civiles relacionadas con explanaciones y reconformación de taludes, se deberá hacer un adecuado manejo de los residuos resultantes y proceder a la reconformación del área una vez terminada la actividad.

8. El material de construcción debe ser obtenido por proveedores debidamente autorizados por parte de las autoridades mineras y ambientales competentes.

9. Los materiales y elementos, tales como escombros, concretos y agregados sueltos, de construcción, de demolición, ladrillo, cemento, acero, mallas, madera, formaletas y similares, deberán ser dispuestos por fuera del área de la reserva forestal, en sitios autorizados para ello por la autoridad ambiental competente del área de jurisdicción, de conformidad con lo establecido en la Resolución número 541 de 1994 o la norma que lo modifique, sustituya o derogue y el artículo 23 del Decreto número 838 de 2005.

10. Se deberá realizar un manejo adecuado de la capa orgánica, conservándola para ser empleada en las actividades de reconformación.

11. En las actividades a desarrollar se deben implementar medidas que eviten y controlen las emisiones atmosféricas.

12. Para las actividades que generen residuos peligrosos, estos deberán ser transportados, tratados, aprovechados o dispuestos de conformidad con lo establecido en la Ley 1252 de 2008 y el Decreto número 4741 de 2005, o las normas que las modifiquen, sustituyan o deroguen.

13. Se deberá realizar un manejo adecuado de combustibles requeridos por la actividad, de acuerdo con las normas técnicas, así como dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto número 321 de 1999, por medio del cual se adopta el Plan Nacional de Contingencia contra derrames de Hidrocarburos, Derivados y Sustancias Nocivas en aguas marinas, fluviales y lacustres.

14. Las demás que el Ministerio considere necesario imponer en cada caso particular, cuando a ello hubiere lugar.

ARTÍCULO 6o. MEDIDAS DE COMPENSACIÓN. Las actividades objeto de sustracción para la adjudicación de terrenos baldíos de la Nación señaladas en el artículo 1o de la presente Resolución al ser consideradas de bajo impacto ambiental y que además generan beneficio social, deberán aplicar como medidas de compensación las medidas de manejo ambiental descritas anteriormente.

ARTÍCULO 7o. PERMISOS, CONCESIONES Y DEMÁS AUTORIZACIONES AMBIENTALES. Lo dispuesto en los artículos anteriores no exonera a las entidades públicas adjudicatarias de los baldíos de que trata la presente resolución de obtener los permisos, concesiones y autorizaciones ambientales que se requieran para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, de acuerdo con la normativa vigente.

ARTÍCULO 8o. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 20 de febrero de 2013.

La Viceministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, encargada de las funciones del Despacho del Ministro,

ADRIANA SOTO CARREÑO.

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