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RESOLUCION 447 DE 2003

(abril 14)

Diario Oficial No. 45.166, de 22 de abril de 2003

MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 898 del 23 de agosto de 1995, que regula los criterios ambientales de calidad de los combustibles líquidos y sólidos utilizados en hornos y calderas de uso comercial e industrial y en motores de combustión interna

LA MINISTRA DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Y EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 2, 10, 11 y 14 del artículo 5o. de la Ley 99 de 1993, artículo 1o. del Decreto-ley 216 de 2003, artículos 19 y 40 del Decreto 948 de 1995, Decreto 70 de 2001 y la Ley 693 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con los numerales 11 y 14 del artículo 5o. de la Ley 99 de 1993, es función del Ministerio del Medio Ambiente dictar las regulaciones ambientales de carácter general, para controlar y reducir la contaminación atmosférica en todo el territorio nacional y definir y regular los instrumentos administrativos y los mecanismos necesarios para la prevención y control de los factores de deterioro ambiental;

Que según el artículo 1o. del Decreto-ley 216 de 2003, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, tendrá como objetivos primordiales contribuir y promover el desarrollo sostenible a través de la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación en materia ambiental, recursos naturales renovables, uso del suelo, ordenamiento territorial, agua potable y saneamiento básico y ambiental, desarrollo territorial y urbano, así como en materia habitacional integral;

Que según el artículo 3o. del Decreto 70 del 17 de enero de 2001, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energía, es función del Ministerio Minas y Energía adoptar la política en materia de hidrocarburos;

Que el artículo 40 del Decreto 948 de junio 5 de 1995, por el cual se reglamenta la prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire, modificado por el artículo 2o. del Decreto 1697 de junio 27 de 1997, y por el artículo 1o. del Decreto 2622 de diciembre 18 de 2000, y por el Decreto 1530 de julio 24 de 2002, consagra sobre el contenido de plomo, azufre y otros contaminantes en los combustibles, que no se podrá importar, producir o distribuir en el país, gasolinas que contengan tetraetilo de plomo en cantidades superiores a las especificadas internacionalmente para las gasolinas no plomadas, salvo como combustible para aviones de pistón.

Estipula el artículo 40 ibidem en sus parágrafos 1o. y 2o. que, los combustibles producidos en r efinerías que a cinco (5) de junio de 1995 se encontraban en operación en el país, así como aquellos que se deban importar, producir o distribuir en circunstancias especiales de abastecimiento, podrán exceptuarse del cumplimiento de lo establecido para la calidad de combustibles, excepto en cuanto a la prohibición del contenido de plomo, cuando así lo autorice expresamente el Ministerio del Medio Ambiente y por el término que este señale, previo concepto favorable del Ministerio de Minas y Energía. También estipula que para exceptuar a la zona atendida actualmente por la refinería de Orito-Putumayo, del cumplimiento de la prohibición de producir, importar, comercializar, distribuir, vender y consumir la gasolina automotor con plomo en el territorio nacional, se debe obtener autorización expresa del Ministerio del Medio Ambiente y por el término que este señale, previo concepto favorable del Ministerio de Minas y Energía;

Que la Resolución 898 del 23 de agosto de 1995, adicionada por la Resolución número 125 de 1996, modificada por la Resolución número 623 de 1998 y por la Resolución número 0068 de 2001, regula los criterios ambientales de calidad de los combustibles líquidos y sólidos utilizados en hornos y calderas de uso comercial e industrial y en motores de combustión interna de vehículos automotores;

Que el artículo 1o. de la Ley 693 de 2001, por la cual se dictan normas sobre el uso de alcoholes carburantes, se crean estímulos para su producción, comercialización y consumo, y se dictan otras disposiciones, establece en su artículo 1o. que las gasolinas que se utilicen en el país en los centros urbanos de más de 500.000 habitantes tendrán que contener componentes oxigenados tales como alcoholes carburantes, en la cantidad y calidad que establezca el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con la reglamentación sobre control de emisiones derivadas del uso de estos combustibles y los requerimientos de saneamiento ambiental que establezca el Ministerio del Medio Ambiente para cada región del país;

Que el parque automotor colombiano viene evolucionando hacia tecnologías de motores con mayor eficiencia energética y menor potencial contaminante, pero que requieren combustibles de mejor calidad que también cumplan con estas propiedades;

Que la contaminación atmosférica tiende a concentrarse más y causar mayores efectos en áreas de mayor densidad de población humana y de vehículos automotores, tendiendo a ser más crítica en aquellas áreas cuya localización geográfica y factores climáticos y de altitud, restan eficiencia a los procesos de combustión y por ende agravan el problema de contaminación; por lo tanto, se hace necesario tomar nuevas medidas relacionadas con la calidad técnica y con la calidad ambiental de los combustibles, tendientes a mitigar el impacto ambiental por las emisiones de contaminantes producidos por los vehículos automotores;

Que en virtud de lo mencionado en los considerandos anteriores, el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial han establecido los criterios de calidad técnica de los combustibles líquidos y sólidos utilizados en hornos y calderas de uso comercial e industrial y en motores de combustión interna de vehículos automotores y los de calidad ambiental de los mismos;

Que estando ambos criterios íntimamente relacionados con el resultado final, que busca conseguir la mayor eficiencia de los motores en orden a reducir las emisiones contaminantes, se debe establecer una sola regulación en materia de calidad de combustibles;

Que en consecuencia, se deben actualizar algunos de los estándares relacionados con la calidad técnico-ambiental de los combustibles que se distribuyan para consum o dentro del territorio colombiano, los cuales son criterios fundamentales para la conceptualización e implementación del uso de los oxigenados en los combustibles líquidos para automotores y de programas de control de la contaminación atmosférica, protección a la salud humana y mejoramiento de la calidad de vida de la población;

Que la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, a través del trabajo desarrollado por el Instituto Colombiano del Petróleo, ICP, elaboró un estudio con el fin de evaluar las mezclas de las gasolinas extra y regular (gasolinas básicas) producidas en el país con diferentes porcentajes de alcohol carburante (etanol anhidro), de tal forma que se pudiera determinar con mayor precisión las características de la mezcla deseada;

Que en el estudio desarrollado se analizaron principalmente las propiedades Presión de Vapor Reid (RVP) e Indice Antidetonante (ID), con el fin de determinar la variación de estas propiedades cuando se le adicionan diferentes porcentajes de etanol anhidro (5%, 10% y 15%) a las gasolinas básicas;

Que los resultados obtenidos muestran que con una mezcla del 10% de etanol anhidro y a partir de los parámetros fisicoquímicos de las gasolinas bases actuales, en el año 2005 las gasolinas colombianas podrán cumplir con requerimientos establecidos en el nivel nacional e internacional;

Que el estudio de las mezclas de gasolina con etanol anhidro se realizó en las siguientes etapas:

1. Obtención de los componentes de la mezcla.

2. Caracterización de las gasolinas base (regular y extra) y el etanol anhidro.

3. Determinación de las curvas de RVP de las gasolinas base VS el RVP de la mezcla (5%, 10% y 15% en volumen de etanol).

4. Determinación de las curvas de Indice Antidetonante de la Gasolina Base VS el Indice Antidetonante de las mezclas (5%, 10% y 15% en volumen de etanol).

5. Determinación del máximo contenido de agua permisible de las mezclas óptimas de gasolina con 10% en volumen de etanol.

6. Caracterización fisicoquímica de las mezclas óptimas de gasolina con 10% en volumen de etanol anhidro;

Que los resultados del estudio en mención, los cuales sirven de base para las especificaciones de calidad del etanol anhidro y de las gasolinas oxigenadas a utilizar en el país a partir del año 2005, las cuales se reglamentan en el presente acto administrativo, fueron publicados por la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, en la Revista Ciencia, Tecnología y Futuro (CT&F), Volumen 2 número 3 de diciembre de 2002;

Que en mérito de lo expuesto y dentro del ámbito de sus competencias,

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1o. Modifícase el artículo 1o. de la Resolución 898 de agosto 23 de 1995, adicionada por la Resolución 125 de febrero 7 de 1996, modificada por la Resolución 623 de julio 9 de 1998 y la Resolución 0068 de enero 18 de 2001, el cual quedará de la siguiente manera:

"Artículo 1o. Calidad del alcohol carburante (etanol anhidro) y de las gasolinas oxigenadas. A partir de las fechas que se indican en las Tablas números 1A, 2A y 2B de la presente resolución, el alcohol carburante (etanol anhidro), las "gasolinas básicas" y las "gasolinas oxigenadas" (mezcla de gasolina básica con alcoholes carburantes) que se produzcan, importen o distribuyan por cualquier person a natural o jurídica para el consumo dentro del territorio colombiano, deberán cumplir todos y cada uno de los requisitos de calidad señalados en las mismas tablas.

TABLA NUMERO 1A

Requisitos de calidad del etanol anhidro grado carburante,

como componente oxigenante para producir gasolinas oxigenadas

Característica Unidad Especificación Métodos

Fecha de vigencia de prueba

Septiembre de 2005

1 Color - - Incoloro      Visual

2 Aspecto (1)      Visual

3 Acidez total (como ácido acético),

máximo Mg/100 mL   3.0 ASTM D 1613

4 Conductividad eléctrica, máxima      S/m  500 ASTM D 1125

5 Masa específica a 20 o.C, máximo     Kg/m3 791.5      D 4052

6 % de etanol, mínimo (2)  % volumen  99.5      D 5501

7 % alcohólico, mínimo o.     INPM  99.5 ABNT/NBR 5992(3)

8 Contenido de cloro, máximo    Mg/kg 0.030

9 Materia no volátil, máximo    Mg/kg 0.010

10 Contenido de Cobre, máximo    Mg/kg 0.070                          ABNT/NBR 10893(3)

11 Alcalinidad Negativo

12 Humedad, máximo % masa  0.20

13 Residuo fijo, máximo mg/100 mL   5.0

(1) Limpio, claro, sin color y libre de impurezas y de material en suspensión.

(2) Requerido cuando el alcohol no ha sido producido por vía fermentación a partir de caña de azúcar.

(3) Métodos de la As ociación Brasilera de Normas Técnicas / Normas Brasileras. Se utilizarán mientras el Instituto Colombiano de Normas Técnicas, Icontec, desarrolla normas nacionales para este producto.

PARÁGRAFO 1o. Al etanol anhidro producido se le debe agregar una sustancia desnaturalizante para convertirlo en no potable. El productor de etanol será responsable por la aplicación del desnaturalizante, antes de que el producto sea despachado hacia las Plantas de Abastecimiento. En el caso del etanol anhidro, se deberá utilizar como sustancia desnaturalizante gasolina motor no plomada en proporción no inferior a 2% ni superior a 3% volumen y que además, cumpla los requisitos de calidad especificados en la Tabla 2A de esta resolución. En todo caso, cualquier cambio en la composición química y tipo de desnaturalizante deberá ser aprobado previamente por los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

TABLA NUMERO 2A

Requisitos de calidad de las gasolinas básicas que se distribuyan para consumo en áreas y ciudades con población menor de 500.000 habitantes y que además se utilicen para mezcla con etanol anhidro para producir gasolinas oxigenadas

Fecha de vigencia

Característica Unidad Abril 1o. Enero 1o. Métodos

  2001   2005  ASTM

1 Indice Antidetonante, D2699 y D 2700

mínimo (1)       o IR (4)

Gasolina corriente 81 81

Gasolina extra 87 87

2 Plomo, máximo G/l 0.013 0.013 D3237 o D50-59

3 RVP, máximo (2) kPa (psia) 58 (8.5) 55 (8.0)         D5191

4 Indice de Cierre de Vapor

(ICV), máximo KPa 98 98            (3)

5 Aromáticos, máximo

Gasolina corriente % volumen 28 25 D5580 o D1319 o

Gasolina extra % volumen 35 30 Método Piano

6 Benceno, máximo

Gasolina corriente % volumen 1.0 1.0 D5580 o D3606 o

Gasolina extra % volumen 2.0 1.5    Método Piano

7 Azufre, máximo % en masa 0.10 0.03 D4294 o D2622

8 Corrosión al Cobre, 3h

a 50o.C, máximo Clasificación   1   1          D130

9 Contenido de Gomas,

máximo mg/100 mL    5        5           D381

10 Estabilidad a la Oxidación,

mínimo Minutos    240   240           D525

11 Destilación     ºC Mín Máx Mín Máx

10% volumen evaporado       70       70

50% volumen evaporado 77 121 77 121            D86

90% volumen evaporado      190      190

Punto final de ebullición      225      225

(1) Indice Antidetonante: IAD = (RON + MON)/2

(2) RVP, máximo: Presión de Vapor Reid, a 37.8o.C

(3) ICV = P + 1.13(A); en donde:

P = Presión de vapor en kilopascales (kPa)

A = % volumen evaporado a 70o.C

(4) Método alterno: Infrarrojo

Se exceptúan del anterior cumplimiento, los casos expresamente contemplados en el artículo 40 del Decreto 948 de 1995, o en el acto administrativo que lo modifique o sustituya.

TABLA NUMERO 2B

Requisitos de calidad de las gasolinas oxigenadas con etanol anhidro

que se distribuyan para consumo en ciudades con población mayor

de 500.000 habitantes

Característica Unidad   Especificación Métodos

 Fecha de vigencia de prueba

Septiembre de 2005

1 Indice Antidetonante, mínimo (1)

Gasolina corriente oxigenada 84 D2699 y D 2700

Gasolina extra oxigenada 89

2 Plomo, máximo g/l 0.013 D3237 o D5059

3 RVP, máximo kPa (psia) 65 (9.3)        D4953

4 Indice de Cierre de Vapor (ICV),

máximo KPa 124          (2)

5 Aromáticos, máximo

Gasolina corriente oxigenada % volumen 25 D5580 o D1319

Gasolina extra oxigenada % volumen 30

6 Benceno, máximo

Gasolina corriente oxigenada % volumen 1.0 D5580 o D3606

Gasolina extra oxigenada % volumen 1.5

7 Azufre, máximo % en masa 0.03 D4294 o D2622

8 Corrosión al Cobre, 3h a 50o.C,

máximo Clasificación     1        D130

9 Contenido de agua, máximo % volumen 0.04       D 6422

10 Contenido de Gomas, máximo mg/100 mL     5         D381

11 Oxígeno, máximo % masa  3.5        D4815

12 % de etanol % volumen 10±0.5

13 Aditivos, mínimo (5) % en masa    (3) (4)

14 Estabilidad a la oxidación, mínimo    Minutos   240        D525

15 Destilación        ºC Mín. Máx.         D86

10% volumen evaporado        70

50% volumen evaporado 77 121

90% volumen evaporado      190

Punto final ebullición      225

Residuo de la destilación, máximo % volumen          2

(1) Indice Antidetonante: IAD = (RON + MON)/2

(2) Indice de Cierre de Vapor: ICV = P + 1.13(A); en donde P = presión de vapor en kilopasacales (kPa) y A = % volumen evaporado a 70o.C

(3) Los tipos y dosis de aditivos serán los que establezca el Ministerio de Minas y Energía en la regulación respectiva.

(4) El método de prueba será aquel que establezca el Ministerio de Minas y Energía en la regulación respectiva.

(5) El paquete de aditivos deberá cumplir como mínimo las funciones de detergente dispersante controlador de formación de depósitos en el sistema de admisión de combustibles de los motores (incluyendo acción de limpieza como mínimo hasta los asientos de las válvulas de admisión), estabilizador del combustible e inhibidor de oxid ación.

Los requisitos de calidad para las gasolinas oxigenadas señalados en la tabla anterior, se cumplirán en concordancia con el programa de oxigenación de combustibles que defina el Ministerio de Minas y Energía en la regulación respectiva.

Se exceptúan del anterior cumplimiento, los casos expresamente contemplados en el artículo 40 del Decreto 948 de 1995, o en el acto administrativo que lo modifique o sustituya.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1o. de la Ley 693 de 2001, los requisitos de calidad señalados en la tabla anterior, deberán ser cumplidos por aquellos centros urbanos que tengan más de 500.000 habitantes y adicionalmente en los que el Gobierno Nacional haya autorizado la utilización de combustibles oxigenados.

PARÁGRAFO 2o. Los procedimientos y técnicas para la toma de muestras, preparación y análisis de laboratorio, precisión y repetibilidad, así como para el reporte de cifras significativas, con el objeto de establecer el cumplimiento con los estándares indicados en el presente artículo, serán los contenidos en las Normas y correspondientes a cada uno de los métodos de prueba indicados en las Tablas números 1A, 2A y 2B, con excepción del contenido de aditivos cuyo método de análisis válido será el que establezca el Ministerio de Minas y Energía en la reglamentación respectiva".

ARTÍCULO 2o. Modifícase el artículo 2o. de la Resolución 898 de agosto 23 de 1995, adicionada por la Resolución 125 de febrero 7 de 1996, modificada por la Resolución 623 de julio 9 de 1998 y la Resolución 0068 de enero 18 de 2001, el cual quedará de la siguiente manera:

"Artículo 2o. Uso de aditivos en las gasolinas colombianas. A partir de la vigencia de la presente resolución, todas las "gasolinas básicas" y las "gasolinas oxigenadas" que se distribuyan para consumo dentro del territorio colombiano deberán contener aditivos detergentes, dispersantes, controladores de formación de depósitos en el sistema de admisión de combustible, cuya acción de limpieza incluya como mínimo desde las partes internas de los carburadores o inyectores, hasta los asientos de las válvulas de admisión. Igualmente, el paquete de aditivos deberá incluir estabilizadores del combustible e inhibidores de oxidación. Estos aditivos y su dosificación en las gasolinas, deberán cumplir todos y cada uno de los requisitos contenidos en la reglamentación respectiva que establezcan los Ministerios de Minas y Energía y de Medio Ambiente.

PARÁGRAFO. Se prohíbe el uso de aditivos que contengan metales pesados y que además utilicen como diluyentes hidrocarburos poli-aromáticos, en las gasolinas básicas y en las gasolinas oxigenadas que se distribuyan para consumo dentro del territorio colombiano".

ARTÍCULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 2 de la Resolución 180782 de 2007. El texto original es el siguiente:>

Modifícase el artículo 4o. de la Resolución 898 de agosto 23 de 1995, adicionada por la Resolución 125 de febrero 7 de 1996, modificada por la Resolución 623 de julio 9 de 1998 y la Resolución 0068 de enero de 2001, el cual quedará de la siguiente manera:

"Artículo 4o. Calidad del combustible Diesel (ACPM). A partir de la fecha que se indica en la Tabla número 3A de la presente resolución, el combustible "diesel" que se produzca, importe o distribuya por cualquier persona natural o jurídica, para ser consumido en el territorio colombiano, excepto en la ciudad de Bogotá, deberá cumplir todos y cada uno de los requisitos de calidad especificados en dicha tabla.

TABLA NUMERO 3A

Requisitos de calidad del combustible "Diesel corriente" (ACPM)

Fecha de vigencia

Característica Unidad Abril 1o. Enero 1o. Métodos

   2001    2005 ASTM

1 Azufre, máximo % masa  0.45    0.45 D4294 (1)

2 Aromáticos, máximo % volumen     35     35 D5186 o D1319 o (3)

3 Número de Cetano,     43     43 D 613

mínimo (4)

4. Indice de Cetano,       45     45    D976 o D4737

mínimo (2)

5 Corrosi ón al cobre,

3h a 50o.C, máximo Clasificación       2         2            D130

6 Color ASTM, máximo     3.0     3.0              D1500

7 Residuos de carbón micro,

máximo (10% fondos)    % masa    0.20     0.20            D4530

8 Gravedad API, mínimo. o.API Reportar   D4052 o D1298

          o D287

9 Viscosidad a 40o.C, mínimo-

máximo mm2/s 1.9 - 5.0 1.9 - 5.0                 D445

10 Destilación             D86

Punto inicial de ebullición Reportar Reportar

50% volumen recobrado

Máxima temperatura 90%

volumen recobrado, máximo    ºC Reportar Reportar

Punto final de ebullición,       360     360

máximo 390     390

11 Agua y sedimento, máximo % volumen 0.05     0.05   D1796 o D 2709

12 Punto de fluidez, máximo ºC   4       4       D97 o D5949

13 Punto de inflamación,   ºC 52     52              D93

mínimo

14 Cenizas, máximo % en masa 0.01 0.01             D482

(1) Métodos alternos: D2622, D1552 y D1266.

(2) Válido para diesel producido en la destilación atmosférica del petróleo crudo, sin mezcla con otros componentes de refinería.

(3) Métodos alternos: Espectometría de Masas, Ultra Violeta Visible

(UV - VIS).

(4) Para diesel que contenga componentes provenientes de procesos de ruptura catalíti ca y/o térmica, y/o aditivos mejoradas de cetano.

Se exceptúan del anterior cumplimiento, los casos expresamente contemplados en el artículo 40 del Decreto 948 de 1995, o en el acto administrativo que lo modifique o sustituya.

PARÁGRAFO 1o. A partir de las fechas que se indican en la Tabla número 3B, el Diesel (ACPM) que se distribuya para consumo en la ciudad de Bogotá, D. C., deberá cumplir las especificaciones de calidad que se estipulan en la misma.

TABLA NUMERO 3B

Requisitos de calidad del combustible "Diesel extra" (Diesel de bajo azufre)

para consumo en Bogotá, D. C.

Fecha de vigencia

Característica Unidad Abril 1o. Enero 1o. Métodos

2001    2005            ASTM

1 Azufre, máximo % masa 0.12 0.05        D4294 (1)

2 Aromáticos, máximo % volumen    35    35 D5186 o D1319 o (3)

3 Número de Cetano, mínimo (4)    45    45             D 613

3 Indice de Cetano, mínimo (2)    45    45       D976 o D4737

4 Corrosión al cobre, 3Hr 50o.C,

máximo Clasificación      2     2              D130

5 Color ASTM, máximo   2.0   2.0              D1500

6 Residuos de carbón micro,

máximo (10% fondos) % masa    0.2   0.2              D4530

7 Gravedad API, mínimo o.API Reportar  Reportar      D4052 o D1298

             o D287

8 Viscosidad a 40o.C mm2/s Mín. 1.9     Mín. 1.9                D445

Máx. 4.1    Máx. 4.1

9 Destilación ºC

Punto inicial de ebullición

Temperatura 90%  Reportar   Reportar

Volumen recobrado:

  - Mínima                               D86

  - Máxima     282 282

Punto final de ebullición,     338 338

máximo     360   360

10 Agua y sedimento,

máximo % volumen     0.05 0.05      D1796 o D 2709

11 Punto de fluidez, máximo ºC          4      4        D97 o D5949

12 Punto de inflamación,

mínimo ºC         52     52               D93

13 Cenizas, máxima % en masa        0.01    0.01            D482

(1) Métodos alternos: D2622, D1552 y D1266.

(2) Válido para diesel producido en la destilación atmosférica del petróleo crudo, sin mezcla con otros componentes de refinería.

(3) Métodos alternos: Espectrometría de Masas, Ultra Violeta Visible (UV - VIS).

(4) Para diesel que contenga componentes provenientes de procesos de ruptura catalítica y/o térmica, y/o aditivos mejoradores de cetano.

Se exceptúan del anterior cumplimiento, los casos expresamente contemplados en el artículo 40 del Decreto 948 de 1995, o en el acto administrativo que lo modifique o sustituya.

PARÁGRAFO 2o. Los procedimientos y técnicas para la toma de muestras, preparación y análisis de laboratorio, precisión y repetibilidad, así como para el reporte de cifras significativas, con el objeto de establecer el cumplimiento con los estándares indicados en el presente artículo, serán los contenidos en las normas correspondientes a cada uno de los métodos de prueba indicados en las Tablas 3A y 3B de esta resolución.

PARÁGRAFO 3o. Se prohíbe el uso de aditivos que contengan metales pesados en el combustible diesel que se distribuya para consumo dentro del territorio colombiano.

PARÁGRAFO 4o. Se exceptúan del cumplimiento de los requisitos de calidad del presente artículo, el combustible diesel para las fuentes móviles terrestres o maquinaria que se utilicen en la explotación minera clasificada como gran minería, los campos de producción de petróleo o gas y la construcción de presas, represas o embalses con capacidad superior a 200 millones de metros cúbicos, siempre y cuando la circulación de las mismas ocurra dentro de los límites del área de explotación del proyecto, y el combustible adquirido o producido con este fin se destine exclusivamente al consumo interno de la actividad".

ARTÍCULO 4o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 14 de abril de 2003.

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

CECILIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ-RUBIO.

El Ministro de Minas y Energía,

LUIS ERNESTO MEJÍA CASTRO.

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