RESOLUCIÓN 180782 DE 2007
(mayo 30)
Diario Oficial No. 46.645 de 31 de mayo de 2007
MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Y
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 2 de la Resolución 182087 de 2007>
Por la cual se modifican los criterios de calidad de los biocombustibles para su uso en motores diésel como componente de la mezcla con el combustible diésel de origen fósil en procesos de combustión.
EL MINISTRO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Y EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 2, 10, 11 y 14 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, artículo 1o del Decreto-ley 216 de 2003, artículos 19 y 40 del Decreto 948 de 1995, el Decreto 70 de 2001, artículo 7o de la Ley 939 de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución 898 del 23 de agosto de 1995 adicionada por la Resolución 125 del 7 de febrero de 1996, modificada parcialmente por las Resoluciones 623 del 9 de julio de 1998, 0068 del 18 de enero de 2001, 0447 del 14 de abril de 2003, 1565 del 27 de diciembre de 2004, 1289 del 7 de septiembre de 2005, 2200 del 29 de diciembre de 2005 y 1180 del 21 de junio de 2006, de los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de Minas y Energía, regula los criterios ambientales de calidad de los combustibles líquidos y sólidos utilizados en hornos y calderas de uso comercial e industrial y en motores de combustión interna de vehículos automotores;
Que mediante la Ley 939 del 31 de diciembre de 2004, se dictan normas sobre el uso de biocombustibles, se crean estímulos para su producción, comercialización y se establecen otras disposiciones;
Que específicamente en la Resolución 1289 del 7 de septiembre de 2005, modificada parcialmente a través de la Resolución 1180 del 21 de junio de 2006, se establecieron los requisitos de calidad del biocombustible para uso en motores diésel y de sus mezclas con el diésel de origen fósil;
Que se hace necesario ajustar algunos de los parámetros señalados para el biocombustible para uso en motores diésel, teniendo como referencia las características de las materias primas disponibles en el país para su producción y a su vez afianzar las reglas de juego para el desarrollo del programa de biocombustibles en Colombia, a través del establecimiento de una señal que genere garantías de la mezcla del diésel fósil con el biocombustible para uso en motores diésel;
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 2 de la Resolución 182087 de 2007> Modifícase el artículo 4o de la Resolución 898 del 23 de agosto de 1995 modificado por los artículos 1o de la Resolución 125 de 1996, 3o de la Resolución 0068 de 2001, 3o de la Resolución 0447 de 2003, 3o de la Resolución 1565 de 2004, 1o de la Resolución 1289 de 2005 y 2o de la Resolución 1180 de 2006, de los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de Minas y Energía, el cual quedará de la siguiente manera:
“Artículo 4o. Calidad del biocombustible para uso en motores diésel, el combustible diésel (ACPM) y su mezcla. A partir de las fechas que se indican en las Tablas 3A y 3B de la presente Resolución, el biocombustible que deberá ser utilizado para mezclar con los combustibles diésel fósiles y el combustible diésel regular y sus mezclas(1) que se produzcan, importen o distribuyan por cualquier persona natural o jurídica, para consumo en el territorio colombiano, excepto en la ciudad de Bogotá, D. C., deberá cumplir todos y cada uno de los requisitos de calidad especificados en dichas Tablas.
Tabla 3A
Requisitos de calidad del biocombustible para mezclar con los combustibles diésel
PARAMETRO | UNIDADES | ESPECIFICACION Vigencia (Febrero 1° de 2007) | METODOS DE ENSAYO |
Densidad a 15 °C | kg /m3 | 860 - 900 | ASTM D 4052 ASTM D 1298 ASTM D 287 ISO 3675 ISO 12185 |
Número de cetano | Cetanos | 47 mínimo | ASTM D 613 ISO 5165 |
Indice de cetano | Cetanos | 49 mínimo | ISO 4264 |
Viscosidad (cinemática a 40 °C) | mm2/s | 1,9-5,0 | ASTM D 445 ISO3104 |
Agua y sedimentos | % en volumen | 0,05 máximo | ASTM D 1796 ASTM D 2709 |
Contenido de agua | mg/kg | 500 máximo | ASTM E 203; ASTM D 95 ISO 12937 |
Punto de inflamación | °C | 120 mínimo | ASTM D 93; ISO 2719 |
Corrosión lámina de cobre | Unidad | 1 | ASTM D 130 ISO 2160 |
Estabilidad a la oxidación | mg/100 ml Horas | Reportar 6 mínimo | ASTM D 2274 EN 14112 |
Cenizas sulfatadas | % en masa | 0,02 máximo | ASTM D 874 ISO 3987 |
Contenido de azufre | mg/kg | 10 máximo | ASTM D 5453 ISO 4260; ISO 20846 ISO 20884; ISO 8754 |
Contenido de fósforo | % en masa | 0,001 máximo | ASTM D 4951 ISO 14107 |
Rango de destilación | °C | máx 360 | ASTM D 86; ASTM D1160 ISO 3405 |
Número ácido | mg de KOH/g | 0,8 máximo | ASTM D 974; ASTM D 664 ISO 6618 |
Temperatura de Obturación del filtro frío (CFPP) | °C | Reportar | ASTM D6371 EN 116 |
Punto de nube/ enturbiamiento | °C | Reportar | ASTM D 2500 ISO 3015 |
Punto de fluidez | °C | Reportar | ASTM D 97 ASTM D 5949 |
Carbón residual | % en masa | 0,3 máximo | ASTM D 4530 (referencia ASTM D 189 y D 524) ISO 10370 |
Contenido de metales sodio y potasio | mg/kg | 5 máximo | EN 14108 EN 14109 |
Glicerina libre y total | % en masa | 0,02/0,25 | ASTM D 65841 ISO 14105 ISO 14106 |
Poder calorífico bruto y neto | MJ/kg | Reportar | ASTM D 240 |
Contenido de metanol o etanol | % en masa | 0,2 máximo | ASTM D 4815 ISO 14110 |
Contenido de éster | % en masa | 96,5 mínimo | EN 14103 |
Indice de yodo | 120 máximo | EN 14111 |
1. El biocombustible debe estar siempre visualmente libre de agua sin disolver, de sedimentos y de partículas suspendidas.
2. Las especificaciones de la Tabla 3A de la presente resolución son las que debe cumplir el biocombustible en el momento de la entrega al comprador. La calidad del producto debe ser demostrada por el productor a través de un certificado de conformidad expedido por un organismo de certificación acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Tabla 3B
Requisitos de calidad del combustible diésel corriente y sus mezclas con biocombustibles
PARAMETRO | UNIDAD | ESPECIFICACIÓN | METODOS DE ENSAYO | ||
FECHA VIGENCIA | |||||
Abril 1 de 2001 | Dic 31 de 2010 | ||||
1 | Azufre, máximo | % masa | 0,45 | 0,4 (Jul 1° 2007) 0,3 (Jul 1 2008) 0,05 (Dic 31 2010) | ASTM D4294 (1) |
2 | Aromáticos, máximo | % vol. | 35 | 35 | ASTM D5 186 o ASTM D1319 (2) |
3 | Número de Cetano, mínimo,(3) | Adimensional | 43 | 43 | ASTM D 613 |
4 | Indice de Cetano, mínimo (4) | Adimensional | 45 | 45 | ASTM D976 ó ASTM D4737 |
5 | Contenido de Biocombustible, (5) | % volumen | 5%±0,5 (Enero 1° ; 2008) (6) | EN 14708 | |
6 | Corrosión al cobre, 3h a 50 C, máximo | Adimensional | 2 | 2 | ASTM D130 |
7 | Color ASTM, máximo | 3,0 | 3,0 | ASTM D1500 | |
8 | Residuos de Carbón micro, máximo (10% de fondos) | % masa | 0,20 | 0,20 | ASTM D4530 |
9 | Gravedad API, mínimo | °API | Reportar | Reportar | ASTM D4052 o ASTM D1298 o ASTM D287 |
10 | Viscosidad a 40 °C, Mínimo - máximo | mm2/s | 19-5,0 | 1,9-5,0 | ASTM D445 |
11 | Destilación | °C | Reportar | Reportar | ASTM D86 |
Punto Inicial de Ebullición | |||||
Temp. 50 % vol. Recobrado | Reportar | Reportar | |||
Recobrado | Temp. 90% Vol. | 360 | 360 |
Máximo
390 | 390 |
Punto Final de Ebullición.
máximo
12 | Agua y Sedimento, máximo | % Vol. | 0,05 | 0,05 | ASTM D1796 o ASTM D 2709 |
13 | Punto de Fluidez, máximo | °C | 3 | 3 | ASTM D97 o ASTM D5949 |
14 | índice de yodo | 120 máximo (Enero l 2008) (6) | EN 14111 | ||
15 | Temperatura de Obturación del filtro frío (CFPP) | °C | (Enero l 2008) (6) | ASTM D6371 EN 116 | |
16 | Punto de nube/ enturbiamiento | °C | Reportar (2008) (6) | ASTM D 2500 ISO 3015 | |
17 | Punto de Inflamación, Mínimo | °C | 52 | 52 | ASTM D93 |
18 | Cenizas, máximo | % en masa | 0,01 | 0,01 | ASTM D482 |
19 | Lubricidad (7) | micrómetros | --- | 450 | ASTM D6079 |
(1) Métodos alternos: D2622, D1552 y D1266.
(2) Métodos alternos: Espectrometría de Masas, Ultra Violeta Visible (UV-VIS).Válido para diésel producido en la destilación atmosférica del petróleo crudo, sin mezcla con otros componentes de refinería.
(3) Para diésel que contenga componentes provenientes de procesos de ruptura catalítica y/o térmica, y/o aditivos mejoradores de Cetano y/o biocombustibles.
(4) Válido para diésel producido en la destilación atmosférica del petróleo crudo, sin mezcla con otros componentes de refinería o biocombustibles.
(5) La mezcla con biocombustible para uso en motores diésel es de carácter obligatorio y se señala el porcentaje de ±0,5 como un margen de tolerancia para tener en cuenta la precisión de los equipos de mezcla. Adicionalmente, por su cuenta y riesgo y de acuerdo con los requisitos que señale el Ministerio de Minas y Energía en la reglamentación técnica respectiva, se podrán utilizar por parte de los diferentes agentes porcentajes superiores de mezcla.
(6) La fecha en mención se establece como referencia país. No obstante, el Ministerio de Minas y Energía podrá señalar el inicio de las mezclas antes de la fecha prevista, de acuerdo con las condiciones de producción y abastecimiento de biocombustible en el país.
(7) Esta especificación empezará a ser significativa para el control de calidad cuando el contenido de azufre se reduzca a 500 ppm. En caso de requerirse, se podrá utilizar aditivos mejoradores de lubricidad para lo cual la autoridad competente expedirá la reglamentación respectiva. Cuando el biodiésel sea producido a escala comercial este podrá ser usado para sustituir estos aditivos. Para cumplir esta especificación se podrá adicionar 2% del biocombustible al diésel de petróleo saliendo de las refinerías nacionales o al diésel importado.
PARÁGRAFO 1o. A partir de las fechas que se indican en la Tabla 3C de la presente resolución el combustible diésel que se distribuya para consumo en la ciudad de Bogotá, D.C., (diésel extra) deberá cumplir las especificaciones de calidad que se estipulan en la misma.
Tabla 3C
Requisitos de calidad del combustible diésel extra y sus mezclas con biocombustibles para consumo en Bogotá, D. C.
PARAMETRO | UNIDAD | ESPECIFICACION | |||
FECHA VIGENCIA | METODOS DE ENSAYO | ||||
Abril 1 2001 | Dic 31 de 2010 | ||||
1 | Azufre, máximo | % masa | 0,12 | 0,1 (Jul 1° 2007) 0,05 (Dic. 31 2010) | ASTM D4294 (1) |
2 | Aromáticos, máximo | % vol. | 35 | 35 | ASTM D 5186 o D 1319(2) |
3 | Número de Cetano, mínimo,(3) | --- | 45 | 45 | ASTM D 613 |
4 | Indice de Cetano, mínimo (4) | --- | 45 | 45 | ASTM D976 o ASTM D4737 |
5 | Contenido de Biocombustible,(5) | % volumen | 5%± 0,5 (Enero 1° 2008) (6) | EN 14078 | |
6 | Corrosión al cobre, 3h a 50°C, máximo | Clasificación | 2 | 2 | ASTM D130 |
7 | Color ASTM, máximo | --- | 2 | 2 | ASTM D1500 |
8 | Residuos de Carbón micro, máximo (10% fondos) | % masa | 0,2 | 0,2 | ASTM D4530 |
9 | Gravedad API, mínimo | °API | Reportar | Reportar | ASTM D4052 o ASTM D1298 o ASTM D287 |
10 | Viscosidad a 40°C mínimo máximo | 1,9 4,1 | 1,9 4,1 | ASTM D445 | |
Destilación | |||||
11 | Punto Inicial de ebullición Temperatura de 90% volumen recobrado: mínimo máximo | °C | Reportar | Reportar | |
282 338 | 282 338 | ASTM D86 | |||
Punto Final de Ebullición, máximo | 360 | 360 | |||
12 | Aguay Sedimento, máximo | % Vol. | 0,05 | 0,05 | ASTM D1796 o ASTM D 2709 |
13 | Indice de yodo | 120 máximo (Enero l°2008) (6) | EN 14111 | ||
14 | Punto de fluidez, máximo | °C | 3 | 3 | ASTM D97 o ASTM D5949 |
15 | Temperatura de Obturación del filtro frío (CFPP) | °C | Reportar (Enero 1° 2008) (6) | ASTM D6371 EN 116 | |
16 | Punto de nube/ enturbiamiento | ° C | Reportar 2 (Enero 008) (6) | ASTM D 2500 ISO 3015 | |
17 | Punto de Inflamación, mínimo | °C | 52 | 52 | ASTM D93 |
18 | Cenizas, máximo | % en masa | 0,01 | 0,01 | ASTM D482 |
19 | Lubricidad (7) | Micrómetros | 450 | ASTM D6079 |
(1) Métodos alternos: D2622, D1552 y D1266.
(2) Métodos alternos: Espectrometría de Masas, Ultra Violeta Visible (UV-VIS).
(3) Para diésel que contenga componentes provenientes de procesos de ruptura catalítica y/o térmica, y/o aditivos mejoradores de cetano y/ó biocombustibles.
(4) Válido para diésel producido en la destilación atmosférica del petróleo crudo, sin mezcla con otros componentes de refinería o biocombustibles.
(5) La mezcla con biocombustible para uso en motores diésel es de carácter obligatorio y se señala el porcentaje de ±0,5 como un margen de tolerancia para tener en cuenta la precisión de los equipos de mezcla. Adicionalmente, por su cuenta y riesgo y de acuerdo con los requisitos que señale el Ministerio de Minas y Energía en la reglamentación técnica respectiva, se podrán utilizar por parte de los diferentes agentes porcentajes superiores de mezcla.
(6) La fecha en mención se establece como referencia. No obstante, el Ministerio de Minas y Energía podrá señalar el inicio de las mezclas antes de la fecha prevista, de acuerdo con las condiciones de producción y abastecimiento de biocombustible en el país.
(7) Esta especificación empezará a ser significativa para el control de calidad cuando el contenido de azufre se reduzca a 500 ppm. En caso de requerirse, se podrá utilizar aditivos mejoradores de lubricidad para lo cual la autoridad competente expedirá la reglamentación respectiva. Cuando el biodiésel sea producido a escala comercial este podrá ser usado para sustituir estos aditivos. Para cumplir esta especificación se podrá adicionar 2% del biocombustible al diésel de petróleo saliendo de las refinerías nacionales o al diésel importado.
PARÁGRAFO 2o. Los requisitos de calidad para los biocombustibles y sus mezclas con el combustible fósil señalados en las Tabla 3A, 3B y 3C se cumplirán en concordancia, con el programa para su implementación que se determine en la Reglamentación Técnica que emita el Ministerio de Minas y Energía.
PARÁGRAFO 3o. Con el objeto de establecer el cumplimiento de los estándares indicados en el presente artículo, los procedimientos y técnicas para la toma de muestras, preparación y análisis de laboratorio, precisión y repetibilidad, así como para el reporte de cifras significativas, serán los contenidos en las normas correspondientes a cada uno de los métodos de prueba indicados en las Tablas 3A, 3B y 3C de esta Resolución.
PARÁGRAFO 4o. Se prohíbe el uso de aditivos que contengan metales pesados en el combustible diésel que se distribuya para consumo dentro del territorio colombiano.
PARÁGRAFO 5o. Se exceptúan del cumplimiento de los requisitos de calidad del presente artículo, el combustible diésel para las fuentes móviles terrestres o maquinaria que se utilice en la explotación minera, en los campos de producción de petróleo o gas y en la construcción de presas, represas o embalses, siempre y cuando la circulación de las mismas ocurra dentro de los límites del área de explotación del proyecto y el combustible adquirido o producido con este fin se destine exclusivamente al consumo interno de la actividad.
PARÁGRAFO 6o. Se exceptúan del cumplimiento de los requisitos de calidad señalados en las Tablas 3A, 3B y 3C, los casos expresamente contemplados en el artículo 40 del 948 de 1995, modificado por el Decreto 1530 del 24 de julio de 2002 o el acto administrativo que lo modifique o sustituya”.
ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 2 de la Resolución 182087 de 2007> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 1o de la Resolución 125 de 1996, 3o de la Resolución 0068 de 2001, 3o de la Resolución 0447 de 2003, 3o de la Resolución 1565 de 2004, 2o de la Resolución 1180 de 2006 y la Resolución 1289 de 2005.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de mayo de 2007.
El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
JUAN FRANCISCO LOZANO RAMÍREZ.
El Ministro de Minas y Energía,
HERNÁN MARTÍNEZ TORRES.
1. Mezcla del biocombustible con el diésel de origen fósil, la cual deberá cumplir con las especificaciones señaladas en la Tabla 3B, en los parámetros referidos en la respectiva tabla.