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RESOLUCIÓN 901 DE 2006

(mayo 23)

Diario Oficial No. 46.278 de 24 de mayo de 2006

MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Por la cual se toman medidas para controlar las importaciones y el uso de las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono listadas en el Grupo II del Anexo A del Protocolo de Montreal.

LA MINISTRA DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Y

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

en ejercicio de sus funciones legales, y en especial las conferidas en los numerales 2, 7, 10 y 11 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, el Decreto 948 de 1995 sobre control y prevención de la contaminación atmosférica, el Decreto 210 de 2003 y e l Decreto 216 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley 30 del 5 de marzo de 1990, el Congreso de la República de Colombia, aprobó el Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono, suscrito en Viena en 1985;

Que mediante la Ley 29 del 28 de diciembre de 1992, el Congreso de la República de Colombia, aprobó el “Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono”, suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1987, con su enmienda adoptada en Londres el 29 de junio de 1990 y su ajuste aprobado en Nairobi el 21 de junio de 1991;

Que la Ley 618 del 6 de octubre del año 2000 aprobó la Enmienda del Protocolo de Montreal aprobada por la Novena Reunión de las Partes, suscrita en Montreal el 17 de septiembre de 1997, a través de la cual se obliga a los países parte al establecimiento de sistemas de permisos para la importación y exportación de las sustancias listadas en los anexos A, B, C y E;

Que el numeral 7 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, establece que la formulación de políticas de comercio exterior que afecten los recursos naturales y el medio ambiente, se hará en forma conjunta con el Ministerio de Comercio Exterior - hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo;

Que de conformidad con el artículo 52 de la Ley 99 de 1993, la importación de sustancias, productos o materiales sujetos a controles por virtud de Tratados, Convenios y Protocolos Internacionales, requiere Licencia Ambiental por parte del Ministerio del Medio Ambiente - hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial;

Que en virtud del parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto 948 del 5 de junio de 1995, que contiene el Reglamento de Protección y Control de la Calidad del Aire, corresponde al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, establecer los requisitos que se deberán exigir para la importación de bienes, equipos o artefactos que impliquen el uso de sustancias sujetas a controles del Protocolo de Montreal y demás normas sobre protección de la capa de ozono estratosférico;

Que mediante la Resolución 304 del 16 de abril de 2001 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, modificada por la Resolución 734 del 22 de junio de 2004, se adoptaron medidas para la importación de las sustancias agotadoras de la capa de Ozono reportadas en el Grupo I del Anexo A del Protocolo de Montreal;

Que el Decreto 3266 del 08 de octubre de 2004 crea la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y le asigna funciones;

Que mediante el Decreto 4149 del 10 de diciembre de 2004 se creó la Ventanilla Unica de Comercio Exterior, con el objeto de permitir a los usuarios importadores realizar el trámite de manera electrónica de autorizaciones, permisos, certificación o vistos buenos previos que exigen las entidades competentes para la ejecución de las operaciones de Comercio Exterior;

Que la Circular Externa 021 del 1o de abril de 2005 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo incluye las sustancias listadas en el Grupo II del Anexo A del Protocolo de Montreal, dentro del listado de sustancias que requieren visto bueno previo del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para su importación;

Que se hace necesario adoptar medidas para controlar la importación de las sustancias agotadoras de la capa de ozono - SAO, reportadas en el Grupo II del Anexo A del Protocolo de Montreal de acuerdo con los compromisos adquir idos por Colombia;

Que el Fondo Multilateral del Protocolo de Montreal aprobó el Plan Nacional de Eliminación del Consumo de Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, mediante el cual se busca la reducción y eliminación del consumo de las sustancias del Grupo II del Anexo A (Halones) en el país;

Que existe una clara concordancia entre las medidas que con la presente resolución se adoptan y el artículo 20 (b) del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio, GATT;

En mérito de lo expuesto,

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto adoptar medidas para controlar la importación y el uso de las sustancias agotadoras de la capa de ozono listadas en el Grupo II del Anexo A del Protocolo de Montreal de acuerdo con los compromisos adquiridos por Colombia.

ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. Para los efectos de la correcta interpretación de la presente Resolución, son consideradas como Halones todas aquellas sustancias utilizadas para la extinción de fuego y que pertenecen al Grupo II del Anexo A del Protocolo de Montreal. Las sustancias a las cuales hace referencia la presente resolución se listan a continuación:


Fórmula Química

Denominación Común

Nombre

Subpartida Arancelaria

CF2BrCl

Halon-1211

Bromoclorodifluorometano

2903460000

CF3Br

Halon-1301

Bromotrifluorometano

2903460000

C2F4Br2

Halon-2402

Dibromotetrafluoroetano

2903460000

ARTÍCULO 3o. USO DE HALON EN EL PAÍS. Se autoriza únicamente el uso de Halon para el mantenimiento y la recarga de los equipos y sistemas para el control y extinción de fuego cuya instalación haya sido realizada anteriormente a la fecha de publicación de la presente Resolución.

ARTÍCULO 4o. CUPOS TOTALES PARA IMPORTACIÓN. Los cupos totales autorizados para las importaciones de los compuestos químicos a los cuales hace referencia el Artículo Segundo de la presente Resolución, de acuerdo con los compromisos pactados en el Plan Nacional de Eliminación del Consumo de Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono son los siguientes:


AÑO

Cupo Total (kilogramos)

AÑO

Cupo Total (kilogramos)

2005

440

2008

220

2006

440

2009

110
200733020100

PARÁGRAFO. El cupo total será adjudicado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de forma anual, entre las personas naturales o jurídicas registradas y que cumplan con las condiciones y procedimientos descritos en la presente Resolución. La asignación del cupo se realizará según el orden de solicitud y registro, mediante la metodología primero solicitado – primero asignado, hasta un máximo del 33% del cupo total por solicitante.

ARTÍCULO 5o. PROCEDIMIENTO PARA OBTENER VISTO BUENO PARA LA IMPORTACIÓN. Las personas naturales o jurídicas interesadas en importar alguna o algunas de las sustancias del Grupo II del Anexo A del Protocolo de Montreal, relacionadas en el Artículo Segundo de la presente Resolución, deberán obtener el Visto Bueno ante el Ministerio de Ambiente, V ivienda y Desarrollo Territorial, siguiendo el procedimiento descrito en el presente artículo:

a) Solicitud de asignación de cupo. Los interesados deberán presentar una solicitud debidamente firmada, dirigida a la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o quien haga sus veces, dentro de los primeros cuatro (4) meses de cada año, indicando el tipo y la cantidad de sustancia a importar. La solicitud debe ir acompañada de la siguiente información:

1. Datos del importador: Nombre o razón social, número del NIT o de la cédula de ciudadanía, copia del documento de identidad del representante legal o del apoderado debidamente constituido y Certificado de Existencia y Representación Legal.

2. Información de importaciones y ventas de las sustancias a importar, correspondientes al último año: Cantidad, sustancia y uso, Precio CIF y de venta al detal, fecha de importación, Registro y Declaración de cada una de las importaciones, Descripción de las condiciones de transporte y almacenamiento, Formas de presentación de la sustancia que se distribuyó y comercializó, Relación de facturas con fechas de venta, nombre, identificación y domicilio de los proveedores y compradores.

3. Tipo de sustancia y cantidad a importar.

4. Descripción de la comercialización, distribución y uso que tendrá la cantidad de sustancia a importar.

5. Compromiso expreso de realizar la importación de la sustancia en el mismo año de la obtención del visto bueno.

6. Número de los Actos Administrativos mediante los cuales se otorgó y/o modificó la Licencia Ambiental o se establecieron las Medidas de Manejo Ambiental para la importación de las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono. La Licencia Ambiental y las Medidas de Manejo Ambiental deben estar vigentes a la fecha de presentación de la solicitud.

b) Registro. Las solicitudes presentadas con la información completa, serán aceptadas y quedarán debidamente inscritas en el registro que para el efecto llevará la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o quien haga sus veces.

c) Asignación del cupo máximo de importación. La Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o quien haga sus veces, informará mediante comunicación escrita a cada uno de los interesados, dentro de los quince (15) primeros días hábiles del mes de mayo de cada año, la distribución de los cupos de importación de las sustancias de que trata la presente Resolución. La distribución del cupo se realizará teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 4o del presente Acto Administrativo.

d) Solicitud del visto bueno para la importación. Una vez definida la cantidad autorizada para cada importador, los interesados deberán radicar el registro de importación, bien sea físico o electrónico, ante la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o quien haga sus veces, con el propósito de que sea colocado el respectivo visto bueno.

PARÁGRAFO. Si el importador ya ha suministrado al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial la información solicitada en el presente artículo no deberá presentarla nuevamente, bastará con indicar la fecha de entrega y tipo de documento que co ntiene la información; sin perjuicio de la actualización de la misma.

ARTÍCULO 6o. VIGENCIA DE LOS VISTOS BUENOS PARA IMPORTACIÓN. Los vistos buenos otorgados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para la importación de las sustancias a las cuales hace referencia la presente Resolución tendrán una vigencia de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su expedición.

PARÁGRAFO 1o. La fecha máxima de vigencia de un visto bueno para la importación de las sustancias a las cuales hace referencia la presente Resolución será hasta el 31 de diciembre del año en el cual fue otorgado.

PARÁGRAFO 2o. Si el importador no utiliza el visto bueno en el año en el cual le fue otorgado, perderá el cupo y ese cupo no se acumulará para el siguiente año.

ARTÍCULO 7o. VIGILANCIA. La vigilancia del cumplimiento a lo previsto en la presente Resolución será ejercida por las autoridades ambientales. A tal efecto, funcionarios autorizados del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, podrán realizar visitas a los sitios de almacenamiento, comercialización y uso de Halon.

Parágrafo. Los importadores y usuarios de Halon deben contar con la documentación que soporte las actividades de importación, distribución, comercialización y/o uso y sus responsables. Esta información se utilizará para realizar la vigilancia, monitoreo y control del uso de estas sustancias y debe conservarse como mínimo por un período de cinco (5) años.

ARTÍCULO 8o. SANCIONES. En caso de violación a las disposiciones ambientales contempladas en la presente Resolución, las autoridades ambientales competentes impondrán las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar de conformidad con lo consagrado en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias o las que las modifiquen o sustituyan, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.

ARTÍCULO 9o. Comuníquese el contenido de la presente Resolución a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

ARTÍCULO 10. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

SANDRA SUÁREZ PÉREZ.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo

JORGE HUMBERTO BOTERO ANGULO.

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