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RESOLUCIÓN 902 DE 2006

(mayo 23)

Diario Oficial No. 46.278 de 24 de mayo de 2006

MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Por la cual se toman medidas para controlar las importaciones de las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono listadas en los Grupos I, II y III del Anexo B del Protocolo de Montreal.

LA MINISTRA DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Y EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

en ejercicio de sus funciones legales, y en especial las conferidas en los numerales 2, 7, 10 y 11 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, el Decreto 948 de 1995 sobre control y prevención de la contaminación atmosférica, el Decreto 210 de 2003 y el Decreto 216 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley 30 del 5 de marzo de 1990, el Congreso de la República de Colombia, aprobó el Conven io de Viena para la protección de la capa de ozono, suscrito en Viena en 1985;

Que mediante la Ley 29 del 28 de diciembre de 1992, el Congreso de la República de Colombia, aprobó el “Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono”, suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1987, con su enmienda adoptada en Londres el 29 de junio de 1990 y su ajuste aprobado en Nairobi el 21 de junio de 1991;

Que la Ley 618 del 6 de octubre del año 2000 aprobó la Enmienda del Protocolo de Montreal aprobada por la Novena Reunión de las Partes, suscrita en Montreal el 17 de septiembre de 1997, a través de la cual se obliga a los países parte al establecimiento de sistemas de permisos para la importación y exportación de las sustancias listadas en los anexos A, B, C y E;

Que el numeral 7o del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, establece que la formulación de políticas de comercio exterior que afecten los recursos naturales y el medio ambiente, se hará en forma conjunta con el Ministerio de Comercio Exterior - hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo;

Que de conformidad con el artículo 52 de la Ley 99 de 1993, la importación de sustancias, productos o materiales sujetos a controles en virtud de Tratados, Convenios y Protocolos Internacionales, requiere Licencia Ambiental expedida por el Ministerio del Medio Ambiente - hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial;

Que en virtud del parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto 948 del 5 de junio de 1995, que contiene el Reglamento de Protección y Control de la Calidad del Aire, corresponde al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, establecer los requisitos que se deberán exigir para la importación de bienes, equipos o artefactos que impliquen el uso de sustancias sujetas a controles del Protocolo de Montreal y demás normas sobre protección de la capa de ozono estratosférico;

Que mediante la Resolución 304 del 16 de abril de 2001 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, modificada por la Resolución 734 del 22 de junio de 2004, se adoptaron medidas para la importación de las sustancias agotadoras de la capa de Ozono reportadas en el Grupo I del Anexo A del Protocolo de Montreal;

Que el Decreto 3266 del 8 de octubre de 2004 crea la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y le asigna funciones;

Que mediante el Decreto 4149 del 10 de diciembre de 2004 se creó la Ventanilla Unica de Comercio Exterior, con el objeto de permitir a los usuarios importadores realizar el trámite de manera electrónica de autorizaciones, permisos, certificación o vistos buenos previos que exigen las entidades competentes para la ejecución de las operaciones de Comercio Exterior;

Que la Circular Externa 021 del 1o de abril de 2005 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo incluye las sustancias listadas en los Grupos I, II y III del Anexo B del Protocolo de Montreal, dentro del listado de sustancias que requieren visto bueno previo del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para su importación;

Que se hace necesario adoptar medidas para controlar la importación de las sustancias agotadoras de la capa de ozono - SAO reportadas en los Grupos I, II y III del Anexo B del Protocolo de Montreal, de acuerdo con los compromisos adquiridos por Colombia;

Que existe una clara concordancia entre las medidas que con la presente resolución se adoptan y el artículo 20 (b) del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio, GATT;

En mérito de lo expuesto,

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente Resolución tiene por objeto adoptar medidas para controlar las importaciones de las sustancias agotadoras de la capa de ozono – SAO listadas en los Grupos I, II y III del Anexo B del Protocolo de Montreal.

ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. Las sustancias a que hace referencia la presente resolución son:


Sustancia

Partida Arancelaria

Descripción según arancel nacional

Anexo B Grupo I
 ( Otros CFC)
CFC-13
CFC-111
CFC-112
CFC-211
CFC-212
CFC-213
CFC-214
CFC-215
CFC-216
CFC-217

 
 
29.03.45.10.00
29.03.45.20.00
29.03.45.30.00
29.03.45.41.00
29.03.45.42.00
29.03.45.43.00
29.03.45.44.00
29.03.45.45.00
29.03.45.46.00
29.03.45.47.00
29.03.45.90.00

 
 
Clorotrifluorometano
Pentaclorofluoroetano Tetraclorodifluoroetano Heptaclorofluoropropano
Hexaclorodifluoropropano
Pentaclorotrifluoropropano
Tetraclorotetrafluoropropano
Tricloropentafluoropropano
Diclorohexafluoropropano
Cloroheptafluoropropano
Los demás

Anexo B Grupo II

29.03.14.00.00

Tetracloruro de carbono

Anexo B Grupo III

29.03.19.10.00

Tricloroetano (Metilcloroformo)

ARTÍCULO 3o. PROHIBICIÓN DE LA IMPORTACIÓN DE SUSTANCIAS DEL GRUPO I. Se prohiben las importaciones de las sustancias del Grupo I del Anexo B del Protocolo de Montreal, listadas en el artículo 2o del presente Acto Administrativo, teniendo en cuenta que la cantidad de estas sustancias reportada por el país al Protocolo de Montreal como línea base es cero (0) y que las importaciones de los años siguientes no pueden superarla.

ARTÍCULO 4o. CUPOS PARA LA IMPORTACIÓN DE SUSTANCIAS DEL GRUPO II. Los cupos autorizados para las importaciones de Tetracloruro de Carbono, sustancia perteneciente al Grupo II del Anexo B del Protocolo de Montreal, incluida en el artículo 2o de la presente resolución, se establecen teniendo en cuenta el promedio de las importaciones de los años 1998, 1999 y 2000 y el cronograma de reducción y eliminación del Protocolo de Montreal, y se presentan en la Tabla 1.

Tabla 1


Año

Cupo Total (Kilogramos)

Base (promedio años 1998-2000)

5.464

2005

819

2006

819

2007

819

2008

819

2009

819

2010

0

ARTÍCULO 5o. CUPOS PARA LA IMPORTACIÓN DE SUSTANCIAS DEL GRUPO III. Los cupos autorizados para las importaciones de Tricloroetano (Metilcloroformo), sustancia perteneciente al Grupo III del Anexo B del Protocolo de Montreal, incluida en el Artículo Segundo de la presente Resolución, se establecen teniendo en cuenta el promedio de las importaciones de los años 1998, 1999 y 2000 y el cronograma de reducción y eliminación del Protocolo de Montreal, y se presentan en la Tabla 2.

Tabla 2


Año

Cupo Total (Kilogramos)

Base (promedio años 1998-2000)

6.230,0

2005

4.361

2006

4.361

2007

4.361

2008

4.361
20094.361
20101.869
20111.869
20121.869
20131.869
20141.869
20150

ARTÍCULO 6o. DISTRIBUCIÓN DE LOS CUPOS PARA IMPORTACIÓN. Los cupos de importación, para cada tipo de sustancia y para cada año, establecidos en los artículos 4o y 5o de la presente Resolución, serán adjudicados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en forma anual, entre las personas naturales o jurídicas registradas y que cumplan con las condiciones y procedimientos descritos en la presente Resolución, de la siguiente forma:

a) Anexo B – Grupo II: Tetracloruro de Carbono: El cupo total del país para cada año será distribuido en igual proporción para los usos en procesos industriales y como reactivo analítico en laboratorios, 50% para cada uso, y a su vez, el cupo máximo para cada uso será distribuido en igual proporción entre las personas naturales o jurídicas registradas y que cumplan con los requisitos y procedimientos descritos en la presente Resolución.

b) Anexo B – Grupo III: Tricloroetano (Metilcloroformo). El cupo total del país para cada año será distribuido en igual proporción entre las personas naturales o jurídicas registradas y que cumplan con los requisitos y procedimientos descritos en la presente Resolución.

ARTÍCULO 7o. PROCEDIMIENTO PARA OBTENER VISTO BUENO PARA LA IMPORTACIÓN. Las personas naturales o jurídicas interesadas en importar alguna o algunas de las sustancias de los Grupos II y III del Anexo B del Protocolo de Montreal, relacionadas en el artículo 2o de la presente Resolución, deberán obtener el Visto Bueno ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, siguiendo el procedimiento descrito en el presente artículo:

a) Solicitud de asignación de cupo. Los interesados deberán presentar una solicitud debidamente firmada, dirigida a la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o quien haga sus veces, dentro de los primeros cuatro (4) meses de cada año, indicando el tipo y la cantidad de sustancia a importar. La solicitud debe ir acompañada de la siguiente información:

1. Datos del importador: Nombre o razón social, Número del NIT o de la cédula de ciudadanía, Copia del documento de identidad del representante legal o del apoderado debidamente constituido y Certificado de Existencia y Representación Legal.

2. Información de importaciones y ventas de las sustancias a importar, correspondientes al último año: Cantidad, sustancia y uso, Precio CIF y de venta al detal, Fecha de importación, Registro y Declaración de cada una de las importaciones, Descripción de las condiciones de transporte y almacenamiento, Formas de presentación de la sustancia que se distribuyó y comercializó, Relación de facturas con fechas de venta, nombre, identificación y domicilio de los proveedores y compradores.

3. Tipo de sustancia y cantidad a importar.

4. Descripción de la comercialización, distribución y uso que tendrá la cantidad de

sustancia a importar.

5. Compromiso expreso de realizar la importación de la sustancia en el mismo año de la obtención del visto bueno.

6. Número de los Actos Administrativos mediante los cuales se otorgó y/o modificó la Licencia Ambiental o se establecieron las Medidas de Manejo Ambiental para la importación de las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono. La Licencia Ambiental y las Medidas de Manejo Ambiental deben estar vigentes a la fecha de presentación de la solicitud.

b) Registro. Las solicitudes presentadas con la información completa, serán aceptadas y quedarán debidamente inscritas en el registro que para el efecto llevará la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o quien haga sus veces.

c) Asignación del cupo máximo de importación. La Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o quien haga sus veces, informará mediante comunicación escrita a cada uno de los interesados, dentro de los quince (15) primeros días hábiles del mes de mayo de cada año, la distribución de los cupos de importación de cada una de las sustancias de que trata la presente Resolución. La distribución del cupo se realizará teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 6o de la presente Resolución.

d) Solicitud del visto bueno para la importación. Una vez definida la cantidad autorizada para cada sustancia e importador, los interesados deberán radicar el registro de importación, bien sea físico o electrónico, ante la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o quien haga sus veces, con el propósito de que sea colocado el respectivo visto bueno.

PARÁGRAFO. Si el importador ya ha suministrado al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial la información solicitada en el presente artículo no deberá presentarla nuevamente, bastará con indicar la fecha de entrega y tipo de documento que contiene la información; sin perjuicio de la actualización de la misma.

ARTÍCULO 8o. VIGENCIA DE LOS VISTOS BUENOS PARA IMPORTACIÓN. Los vistos buenos otorgados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para la importación de las sustancias a las cuales hace referencia la presente Resolución tendrán una vigencia de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su expedición.

PARÁGRAFO 1. La fecha máxima de vigencia de un visto bueno para la importación de las sustancias a las cuales hace referencia la presente Resolución será hasta el 31 de diciembre del año en el cual fue otorgado.

PARÁGRAFO 2. Si el importador no utiliza el visto bueno en el año en el cual le fue otorgado, perderá el cupo y ese cupo no se acumulará para el siguiente año.

ARTÍCULO 9o. VIGILANCIA. La vigilancia del cumplimiento a lo previsto en la presente Resolución, será ejercida por las autoridades ambientales. A tal efecto, funcionarios autorizados del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, podrán realizar visitas a los sitios de almacenamiento y/o comercialización de las sustancias cuya importación es objeto de control por la presente Resolución.

PARÁGRAFO. Los importadores de las sustancias pertenecientes a los Grupos II y III del Anexo B del Protocolo de Montreal, incluidas en el Artículo Segundo de la presente Resolución, deben contar con la documentación que soporte las actividades de importación, distribución, comercialización y/o uso y sus responsables. Esta información se utilizará para realizar la vigilancia, monitoreo y control del uso de estas sustancias y debe conservarse como mínimo por un período de cinco (5) años.

ARTÍCULO 10. SANCIONES. En caso de violación a las disposiciones ambientales contempladas en la presente Resolución, las autoridades ambientales competentes impondrán las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar de conformidad con lo consagrado en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias o las que las modifiquen o sustituyan, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.

ARTÍCULO 11. Comuníquese el contenido de la presente Resolución a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

ARTÍCULO 12. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

SANDRA SUÁREZ PÉREZ.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo

JORGE HUMBERTO BOTERO ANGULO.

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