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RESOLUCIÓN 18 1272 DE 2011

(agosto 5)

Diario Oficial No. 48.155 de 8 de agosto de 2011

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por la cual se ajusta el procedimiento para otorgar subsidios del sector eléctrico en las Áreas de Servicio Exclusivo de las Zonas No Interconectadas continentales y se deroga la Resolución 180195 de 2011.

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial la conferida por el artículo 2o de la Ley 1117 de 2006,

CONSIDERANDO:

Que la Ley 142 de 1994, señala que se podrán establecer Áreas de Servicio Exclusivo, por motivos de interés social y con el propósito que la cobertura de servicios públicos se extienda a personas de menores ingresos y en su parágrafo dispone que las Comisiones de Regulación verificarán la existencia de condiciones para la inclusión de dichas áreas en los contratos.

Que el artículo 2o de la Ley 1117 de 2006 adicionó el numeral 99.10 al artículo 99 de la Ley 142 de 1994 estableciendo que los subsidios del sector eléctrico para las zonas no interconectadas se otorgarán en las condiciones y porcentajes que defina el Ministerio de Minas y Energía, considerando la capacidad de pago de los usuarios en estas zonas.

Que de acuerdo con el artículo 65 de la Ley 1151 de 2007, corresponde al Ministerio de Minas y Energía diseñar esquemas sostenibles de gestión para la prestación del servicio de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas, para lo cual podrá establecer áreas de servicio exclusivo para todas las actividades involucradas en el servicio de energía eléctrica.

Que el artículo 12 de la Resolución 18 2138 de 2007 del Ministerio de Minas y Energía estableció que en caso que se implementen algunos de los tipos de contratos establecidos en el Capítulo II, del Título II de la Ley 142 de 1994, o los contratos de concesión de la Ley 143 de 1994 u otros mecanismos de prestación del servicio por contratos especiales, se podrá establecer una metodología específica para la asignación de subsidios a los usuarios a ser atendidos por medio de estos contratos.

Que se hace necesario establecer los consumos máximos de energía de los usuarios residenciales que serán sujeto de subsidios en las localidades denominadas tipo 2, tipo 3 y tipo 4, con base en las horas de prestación determinadas en los Contratos de Concesión para los Niveles de Prestación del Servicio, y considerar el efecto para los usuarios de estratos 5 y 6 cuando se utiliza para la tarifa de referencia mercados de alto costo de prestación del SIN.

Que de conformidad con los fundamentos expuestos,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. FÓRMULA GENERAL PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS SUBSIDIOS DE LOS USUARIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 40716 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La siguiente será la fórmula general para la determinación de los subsidios máximos a aplicar a los usuarios residenciales y no residenciales de las Áreas de Servicio Exclusivo de las Zonas No Interconectadas localizadas en el territorio continental:

Se,n,m = { C x [ CUn,m – Te,0 x (IPCm-1/IPC0) + Anpm/CsubASE + Itvm/CsubASE ] } +

{Csenda x [CUn,m – T0 x (IPCm-1/IPC0) + Anpm/CsubASE + Itvm/CsubASE ] }”

ARTÍCULO 2o. DETERMINACIÓN DEL SUBSIDIO PARA USUARIOS RESIDENCIALES. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 40716 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para la aplicación de la fórmula general a los usuarios residenciales de las localidades tipo 1 se tomarán los siguientes parámetros:

Se,n,m ($): Valor del subsidio para el mes de facturación m, del usuario de estrato e, conectado al nivel de tensión n.

C (kWh): Corresponde al consumo medido de energía del usuario residencial, cuando dicho consumo sea menor o igual al consumo de subsistencia.

En caso de que el consumo medido de energía del usuario sea superior al consumo de subsistencia, C será igual al valor del consumo de subsistencia.

CUn,m ($/kWh): Costo unitario de prestación del servicio para los usuarios conectados al nivel de tensión n, correspondiente al mes de facturación m.

Te,0: Tarifa de referencia aplicada a los usuarios de estrato e en el mes de julio de 2007.

Csenda (kWh): Consumo medido de energía del usuario residencial, que supera el valor de consumo de subsistencia establecido y corresponderá a la diferencia aritmética entre el consumo medido de energía al usuario y el consumo de subsistencia.

Cuando el consumo medido de energía del usuario supere el límite de consumo determinado para la senda de desmonte de los subsidios, Csenda, será igual a la diferencia entre el límite de consumo determinado para la senda de desmonte y el consumo de subsistencia.

T0 ($/kWh): Tarifa aplicada en julio de 2007 a aquellos consumos que superaban el consumo de subsistencia.

IPCm-1: Índice de precios al Consumidor del mes anterior al mes de facturación m.

IPC0: Índice de Precios al Consumidor del mes de julio de 2007.

Anpm ($): Costos en el mes m por activos no aportados a la concesión de propiedad de entidades públicas.

Itvm ($): Costos en el mes m por la actividad de Interventoría.

CsubASE (kWh): Consumo de energía total subsidiado a todos los usuarios en el mes m en el Área de Servicio Exclusivo.

A partir del consumo de energía del mes siguiente a la publicación de la Resolución número 181479 de 2012, no se subsidiarán a los usuarios residenciales, consumos de energía superiores a 800 kWh/mes. Esta medida no aplicará para aquellos usuarios residenciales que dentro del plazo máximo establecido en la Resolución 180642 de 2012, fueron identificados como usuarios residenciales que desarrollan actividades económicas en su residencia.

En caso que la expresión CUn,m – Te,0 x (IPCm-1/IPC0) sea menor que cero, este término se entenderá igual a cero.

En caso de que la expresión CUn,m – T0 x (IPCm-1/IPC0) sea menor que cero, este término se entenderá igual a cero”.

En las localidades tipo 2, 3 y 4 el factor Csenda será igual a cero (0) kWh, y en este caso el consumo máximo sujeto de subsidio será el establecido en el artículo 3o de la presente resolución.

ARTÍCULO 3o. SUBSIDIO EN LOCALIDADES TIPO 2, 3 Y 4. Los consumos máximos de energía de los usuarios residenciales que serán sujeto de subsidio en las localidades tipo 2 (con un número de usuarios existentes entre 151 y 300), tipo 3 (con un número de usuarios existentes entre 51 y 150) y tipo 4 (con un número de usuarios existentes igual o inferior a 50) serán los siguientes:

Tipo de localidad No de Usuarios Horas al día Consumos máximos sujetos de subsidio
(kWh/mes-usuario)
2 Entre 151 y 300 10 96
3 Entre 5l y 150 8 72
4 Hasta 50 6 50

ARTÍCULO 4o. DETERMINACIÓN DEL SUBSIDIO PARA USUARIOS NO RESIDENCIALES. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 40716 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para la aplicación de la fórmula general a los usuarios no residenciales de las localidades tipo 1, 2, 3 y 4 se tomarán los siguientes parámetros:

Se,n,m ($): Subsidio máximo para el mes de facturación m, del usuario no residencial, conectado al nivel de tensión n.

C (kWh): En todos los casos tomará el valor de 0.

CUn,m ($/kWh): Costo unitario de prestación del servicio para los usuarios conectados al nivel de tensión n, correspondiente al mes de facturación m.

Te,0 ($/kWh): En todos los casos tomará el valor de 0.

Csenda (kWh): Consumo medido de energía del usuario no residencial.

T0 ($/kWh): Tarifa aplicada en julio de 2007 para cada tipo de usuario no residencial (oficial, comercial, industrial, otros).

IPCm-1: Índice de Precios al Consumidor del mes anterior al mes de facturación m.

IPC0: Índice de Precios al Consumidor del mes de julio de 2007.

Anpm ($): Costos en el mes m por activos no aportados a la concesión, de propiedad de entidades públicas.

Itvm ($): Costos en el mes m por la actividad de Interventoría.

CsubASE: Consumo de energía total subsidiado a todos los usuarios en el mes m en el Área de Servicio Exclusivo.

En el caso que no se haya establecido la senda de desmonte a aplicar para el cálculo de los subsidios de los usuarios no residenciales y hasta tanto se establezca el mismo, el parámetro Csenda de dichos usuarios podrá ser modificado por este Ministerio, considerando criterios como la capacidad de pago y el incentivo al uso racional y eficiente de la energía.

ARTÍCULO 5o. SUBSIDIO POR COSTO DE ACTIVOS NO APORTADOS A LA CONCESIÓN. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 40716 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para el reconocimiento de los subsidios por menores tarifas del sector eléctrico, tendientes a cubrir aquellas actividades necesarias para la debida prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, el prestador del servicio deberá incluir en forma detallada en las facturas, el valor total del costo asignado a cada usuario, calculado de acuerdo con su consumo de energía total subsidiado y los componentes Anpm/CsubASE e Itvm/CsubASE

PARÁGRAFO. El prestador del servicio deberá incluir en el reporte trimestral de las cuentas de subsidios, toda la información detallada de los costos de activos no aportados a la concesión, propiedad de entidades públicas, así como del valor de la interventoría de la Concesión, para la respectiva revisión, validación y reconocimiento por parte de este Ministerio.

En el evento que las entidades públicas propietarias de tales activos adeuden al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos (FSSRI), el Ministerio de Minas y Energía podrá descontar dicha obligación del valor a girar por concepto del costo por el uso de tales activos.

ARTÍCULO 6o. PRIORIZACIÓN DE SUBSIDIOS. En la destinación de recursos de subsidios disponibles se priorizarán los consumos de los usuarios residenciales.

ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de su fecha de publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución 180195 del 22 de febrero de 2011.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., 5 de agosto de 2011.

El Ministro de Minas y Energía,

CARLOS RODADO NORIEGA.

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