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RESOLUCIÓN 40719 DE 2016

(julio 27)

Diario Oficial No. 49.947 de 27 de julio de 2016

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por la cual se modifica la Resolución número 181272 del 5 de agosto de 2011.

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial la conferida por el artículo 2o de la Ley 1117 de 2006;

CONSIDERANDO:

Que el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es su deber asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Que de conformidad con lo previsto en los artículos 1o, 2o y 4o de la Ley 142 de 1994, la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos esenciales y el Estado intervendrá en los mismos a fin de, entre otros, garantizar la calidad del bien y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente.

Que la Ley 142 de 1994, señala que se podrán establecer Áreas de Servicio Exclusivo, por motivos de interés social y con el propósito que la cobertura de servicios públicos se extienda a personas de menores ingresos y en su parágrafo dispone que las Comisiones de Regulación verificarán la existencia de condiciones para la inclusión de dichas áreas en los contratos.

Que el artículo 65 de la Ley 1151 de 2007, retomado en el artículo 114 de la Ley 1450 de 2011, por medio de la cual se expidió “el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”, otorgó la facultad al Ministerio de Minas y Energía de diseñar esquemas sostenibles de gestión para la prestación del servicio de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas, para lo cual podrá establecer áreas de servicio exclusivo para todas las actividades involucradas en el servicio de energía eléctrica.

Que dicho artículo se entiende prorrogado por la Ley 1753 de 2015 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, al no ser derogado de forma expresa por el artículo 267 de la misma Ley.

Que por su parte, el artículo 2o de la Ley 1117 de 2006 a través del cual se adicionó el numeral 99.10 al artículo 99 de la Ley 142 de 1994, estipuló que los subsidios del sector eléctrico para las Zonas No Interconectadas se otorgarán en las condiciones y porcentajes que defina el Ministerio de Minas y Energía, considerando la capacidad de pago de los usuarios en estas zonas.

Que en atención a lo anterior, el artículo 12 de la Resolución número 18 2138 de 2007 expedida por el Ministerio de Minas y Energía estableció que, en caso que se implementen algunos de los tipos de contratos establecidos en el Capítulo II, del Título II de la Ley 142 de 1994, o los contratos de concesión de la Ley 143 de 1994, u otros mecanismos de prestación del servicio como por ejemplo los contratos especiales, se podrá establecer una metodología específica para la asignación de subsidios a los usuarios a ser atendidos por medio de estos contratos.

Que en aplicación del parágrafo 1o del artículo 40 de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) expidió la Resolución 067 de 2009, mediante la cual consideró que se cumplen los criterios para conformar el Área de Servicio Exclusivo de Amazonas.

Que el día 3 de marzo de 2010, el Ministerio de Minas y Energía suscribió con la empresa Energía para el Amazonas S. A. E. S. P. - ENAM S. A. E. S. P, el Contrato de Concesión para la prestación del servicio de energía eléctrica en el Área de Servicio Exclusivo de Amazonas número 052 de 2010, el cual cuenta con un término de ejecución de veinte (20) años contados a partir de la fecha de inicio de ejecución de conformidad con la cláusula 7 del mencionado contrato.

Que el Ministerio de Minas y Energía suscribió el 29 de enero de 2010 el Contrato Interadministrativo de Interventoría número 050 de 2010 con el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas (IPSE), con el fin de revisar, verificar, analizar y conceptuar permanentemente sobre todos los aspectos técnicos, financieros, operativos, jurídicos y administrativos relacionados con el Contrato de Concesión número 052 de 2010, a efecto de constatar el cumplimiento por parte del Concesionario, de las condiciones establecidas en el mismo, para el desarrollo y control integral del proyecto y determinar oportunamente las acciones necesarias para garantizar la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en esa región del país.

Que de conformidad con la cláusula tercera de dicho contrato Interadministrativo de Interventoría, el plazo inicial para la ejecución del mismo se estableció en seis (6) años contados a partir de la fecha de inicio de la ejecución, es decir, a partir del día 30 de julio de 2010, fecha de suscripción del Acta de Inicio del Contrato de Concesión, en la cual se impartió la orden de inicio de las labores de Interventoría.

Que mediante Resolución número 181272 del 5 de agosto de 2011, el Ministerio de Minas y Energía ajustó el procedimiento para otorgar subsidios del sector eléctrico en las áreas de servicio exclusivo de la Zonas No Interconectadas continentales, derogando la Resolución número 180195 de 2011.

Que la citada Resolución 181272 de 2011, fue objeto de modificación con las Resoluciones números 180116, 180642 y 181479 de 2012, en lo relacionado con la senda de desmonte de subsidios.

Que la actividad de interventoría sirve a los propósitos del desarrollo óptimo e integral del proyecto contemplado en el esquema de concesión, por lo cual se considera conveniente contar con dicha actividad.

Que de conformidad con lo expuesto se hace necesario actualizar el procedimiento para el otorgamiento de subsidios del sector eléctrico en las Áreas de Servicio Exclusivo de las Zonas No Interconectadas continentales.

Que en cumplimiento de lo establecido en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, el Ministerio de Minas y Energía publicó en su página web el proyecto de Resolución “por la cual se expide el procedimiento para otorgar subsidios del sector eléctrico en las Áreas de Servicio Exclusivo de las Zonas No Interconectadas continentales” para comentarios desde el día 15 y hasta el día 19 de julio de 2016, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas del público en general, las cuales fueron incorporadas a esta Resolución en lo que se consideró pertinente.

Que de conformidad con los fundamentos expuestos,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 1o de la Resolución número 18 1272 de 2011, el cual quedará así:

“Artículo 1o. Fórmula general para la determinación de los subsidios de los usuarios. La siguiente será la fórmula general para la determinación de los subsidios máximos a aplicar a los usuarios residenciales y no residenciales de las Áreas de Servicio Exclusivo de las Zonas No Interconectadas localizadas en el territorio continental:

Se,n,m = { C x [ CUn,m – Te,0 x (IPCm-1/IPC0) + Anpm/CsubASE + Itvm/CsubASE ] } +

{Csenda x [CUn,m – T0 x (IPCm-1/IPC0) + Anpm/CsubASE + Itvm/CsubASE ] }”

ARTÍCULO 2o. Modificar el artículo 2o de la Resolución número 18 1272 de 2011, el cual quedará así:

“Artículo 2o. Determinación del subsidio para usuarios residenciales. Para la aplicación de la fórmula general a los usuarios residenciales de las localidades tipo 1 se tomarán los siguientes parámetros:

Se,n,m ($): Valor del subsidio para el mes de facturación m, del usuario de estrato e, conectado al nivel de tensión n.

C (kWh): Corresponde al consumo medido de energía del usuario residencial, cuando dicho consumo sea menor o igual al consumo de subsistencia.

En caso de que el consumo medido de energía del usuario sea superior al consumo de subsistencia, C será igual al valor del consumo de subsistencia.

CUn,m ($/kWh): Costo unitario de prestación del servicio para los usuarios conectados al nivel de tensión n, correspondiente al mes de facturación m.

Te,0: Tarifa de referencia aplicada a los usuarios de estrato e en el mes de julio de 2007.

Csenda (kWh): Consumo medido de energía del usuario residencial, que supera el valor de consumo de subsistencia establecido y corresponderá a la diferencia aritmética entre el consumo medido de energía al usuario y el consumo de subsistencia.

Cuando el consumo medido de energía del usuario supere el límite de consumo determinado para la senda de desmonte de los subsidios, Csenda, será igual a la diferencia entre el límite de consumo determinado para la senda de desmonte y el consumo de subsistencia.

T0 ($/kWh): Tarifa aplicada en julio de 2007 a aquellos consumos que superaban el consumo de subsistencia.

IPCm-1: Índice de precios al Consumidor del mes anterior al mes de facturación m.

IPC0: Índice de Precios al Consumidor del mes de julio de 2007.

Anpm ($): Costos en el mes m por activos no aportados a la concesión de propiedad de entidades públicas.

Itvm ($): Costos en el mes m por la actividad de Interventoría.

CsubASE (kWh): Consumo de energía total subsidiado a todos los usuarios en el mes m en el Área de Servicio Exclusivo.

A partir del consumo de energía del mes siguiente a la publicación de la Resolución número 181479 de 2012, no se subsidiarán a los usuarios residenciales, consumos de energía superiores a 800 kWh/mes. Esta medida no aplicará para aquellos usuarios residenciales que dentro del plazo máximo establecido en la Resolución 180642 de 2012, fueron identificados como usuarios residenciales que desarrollan actividades económicas en su residencia.

En caso que la expresión CUn,m – Te,0 x (IPCm-1/IPC0) sea menor que cero, este término se entenderá igual a cero.

En caso de que la expresión CUn,m – T0 x (IPCm-1/IPC0) sea menor que cero, este término se entenderá igual a cero”.

En las localidades tipo 2, 3 y 4 el factor Csenda será igual a cero (0) kWh, y en este caso el consumo máximo sujeto de subsidio será el establecido en el artículo 3o de la presente resolución.

ARTÍCULO 3o. Modificar el artículo 4o de la Resolución número 18 1272 de 2011, el cual quedará así:

“Artículo 4o. Determinación del subsidio para usuarios no residenciales. Para la aplicación de la fórmula general a los usuarios no residenciales de las localidades tipo 1, 2, 3 y 4 se tomarán los siguientes parámetros:

Se,n,m ($): Subsidio máximo para el mes de facturación m, del usuario no residencial, conectado al nivel de tensión n.

C (kWh): En todos los casos tomará el valor de 0.

CUn,m ($/kWh): Costo unitario de prestación del servicio para los usuarios conectados al nivel de tensión n, correspondiente al mes de facturación m.

Te,0 ($/kWh): En todos los casos tomará el valor de 0.

Csenda (kWh): Consumo medido de energía del usuario no residencial.

T0 ($/kWh): Tarifa aplicada en julio de 2007 para cada tipo de usuario no residencial (oficial, comercial, industrial, otros).

IPCm-1: Índice de Precios al Consumidor del mes anterior al mes de facturación m.

IPC0: Índice de Precios al Consumidor del mes de julio de 2007.

Anpm ($): Costos en el mes m por activos no aportados a la concesión, de propiedad de entidades públicas.

Itvm ($): Costos en el mes m por la actividad de Interventoría.

CsubASE: Consumo de energía total subsidiado a todos los usuarios en el mes m en el Área de Servicio Exclusivo.

En el caso que no se haya establecido la senda de desmonte a aplicar para el cálculo de los subsidios de los usuarios no residenciales y hasta tanto se establezca el mismo, el parámetro Csenda de dichos usuarios podrá ser modificado por este Ministerio, considerando criterios como la capacidad de pago y el incentivo al uso racional y eficiente de la energía”.

ARTÍCULO 4o. Modificar el artículo 5o de la Resolución número 18 1272 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 5o. Subsidio por costo de activos no aportados a la concesión. Para el reconocimiento de los subsidios por menores tarifas del sector eléctrico, tendientes a cubrir aquellas actividades necesarias para la debida prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, el prestador del servicio deberá incluir en forma detallada en las facturas, el valor total del costo asignado a cada usuario, calculado de acuerdo con su consumo de energía total subsidiado y los componentes Anpm/CsubASE e Itvm/CsubASE

PARÁGRAFO. El prestador del servicio deberá incluir en el reporte trimestral de las cuentas de subsidios, toda la información detallada de los costos de activos no aportados a la concesión, propiedad de entidades públicas, así como del valor de la interventoría de la Concesión, para la respectiva revisión, validación y reconocimiento por parte de este Ministerio.

En el evento que las entidades públicas propietarias de tales activos adeuden al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos (FSSRI), el Ministerio de Minas y Energía podrá descontar dicha obligación del valor a girar por concepto del costo por el uso de tales activos.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su fecha de publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de julio de 2016.

El Ministro de Minas y Energía,

GERMÁN ARCE ZAPATA.

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