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RESOLUCIÓN 40245 DE 2020

(agosto 31)

Diario Oficial No. 51.423 de 31 de agosto de 2020

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por la cual se amplía el plazo para la comercialización de motores con eficiencia alta IE2 y se suspende la entrada de exigibilidad de etiquetado de motores tipo sumergible del Anexo General del Reglamento Técnico de Etiquetado (RETIQ).

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que confiere el numeral 7 del artículo 5o del Decreto 381 de 2012, y el literal c) del numeral 1 del artículo 6o de la Ley 1715 de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que el Ministerio de Minas y Energía con base en las atribuciones dadas en las leyes 697 de 2001 y 1715 de 2014, expidió la Resolución 41012 del 18 de septiembre de 2015, por la cual se expide el Reglamento Técnico de Etiquetado (RETIQ), con fines de Uso Racional de la Energía aplicable a algunos equipos de uso final de energía eléctrica y gas combustible, para su comercialización y uso en Colombia.

Que de acuerdo con el artículo 24 del Anexo General del RETIQ, al que hace referencia la anterior resolución, el Ministerio de Minas y Energía es el órgano competente para la elaboración, revisión, actualización, interpretación y modificación del mismo, atendiendo la evolución tecnológica de los productos objeto de la reglamentación, innovaciones del sector productivo, o se planteen circunstancias no previstas, pudiéndose apoyar en grupos técnicos de trabajo con participación de las distintas partes interesadas.

Que es objetivo del Programa de Etiquetado, reconocer los avances y fomentar la penetración de tecnología energéticamente eficiente, así como informar y limitar tanto el uso como la comercialización de equipos con niveles bajos de desempeño, procurando que los consumidores participen activamente de los beneficios económicos por menor consumo, y los beneficios conexos sobre mejores condiciones de asequibilidad de los energéticos y mayor bienestar social.

Que las fechas límite para la comercialización de motores eléctricos trifásicos con eficiencias altas IE2 mayores a 7.5 kW, está establecida en el numeral 12.1.1.2.1 del Anexo General del RETIQ, adoptado por la Resolución 41012 del 2015.

Que el pasado 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud - OMS declaró el actual brote de Coronavirus COVID-19 (“COVID-19”) como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión.

Que mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del COVID-19 en todo el territorio nacional, hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos. Mediante Resolución 844 del 26 de mayo de 2020 el ministro de Salud y Protección Social, prorrogó el Estado de Emergencia sanitaria hasta el 31 de agosto de 2020.

Que las medidas tomadas en medio del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, con la finalidad de evitar la propagación del virus, han impactado en las actividades diarias realizadas por la ciudadanía y las empresas, debido principalmente al aislamiento preventivo obligatorio, lo que restringe la movilidad de la ciudadanía y las actividades empresariales y a cargo de las entidades, por lo que es deber de este ministerio adoptar las medidas transitorias que garanticen la continuidad en las actuaciones del sector, especialmente en relación a los reglamentos técnicos del sector eléctrico.

Que el Estado de Emergencia Económico, Social y Ecológico, y especialmente las medidas de aislamiento preventivo obligatorio establecidas a partir del Decreto 457 de 2020, han conllevado a una paralización de la actividad continua de las empresas, de la disminución de comercialización de productos, al disminuir su productividad y trabajo diario, que normalmente requiere de permanente movilización, comunicación y visitas para realizar las actividades necesarias.

Que mediante Resolución 40094 del 11 de marzo de 2020 el Ministerio de Minas y Energía “[p]or la cual se modifican plazos de exigibilidad de etiquetado y se adicionan apartes al anexo General del Reglamento Técnico de Etiquetado (RETIQ)”, la cual en su artículo 3o señala que “Mientras se termina el trámite del proyecto de modificación del RETIQ notificado ante la OMC mediante la signatura G/TBT/N/COL/212/Add 6 el 10 de diciembre de 2019, y finalmente se adoptan y entran en vigencia las condiciones particulares, se suspende la aplicación y exigibilidad del etiquetado para los siguientes tipos de motores: Motores monofásicos y trifásicos del tipo sumergible de uso exclusivo en sistemas de bombeo tales como pozos profundos denominados comúnmente como tipo “Lapicero”, así como los integrados en carcasas de bombas (…)”.

Que de acuerdo con el avance que realizó el Ministerio de Minas y Energía a través de la Dirección de energía Eléctrica de las tendencias regulatorias indicadas en el artículo 4o de la Resolución 40094 del 11 de marzo de 2020, se evidencia que aún no existe una infraestructura en cuanto a laboratorios para el desarrollo de las actividades de certificación de motores sumergibles tipo lapicero.

Que, de conformidad con la Resolución 40033 del 24 de enero de 2020, la Comisión Asesora de Reglamentos Técnicos fue creada para recomendar decisiones relacionadas con los reglamentos técnicos que emita el Ministerio de Minas y Energía. Así mismo, es función de esta comisión, conforme al literal c del artículo 4o, recomendar la aprobación de actualizaciones, cambios y ajustes de los reglamentos en los que el Ministerio de Minas y Energía sea el regulador.

Que el día 13 de agosto se puso en consideración de esta comisión la presente resolución, la cual recomendó que se aprobara la prórroga de la fecha establecida en el numeral 12.1.1.2.1 literal c) del RETIQ para los motores trifásicos con potencia mayor a 7.5 kW y con eficiencia energética clasificada en el rango C (eficiencia alta - IE2), hasta 31 de diciembre de 2020.

Que adicionalmente, la comisión recomendó que se aprobara la suspensión de plazo establecido en el artículo 3o de la Resolución 40094 del 11 de marzo de 2020, para los motores monofásicos y trifásicos del tipo sumergible, de uso exclusivo en sistemas de bombeo tales como pozos profundos, denominados comúnmente como tipo “lapicero”, hasta que se lleve a cabo un análisis de impacto normativo que permita establecer las condiciones particulares y de viabilidad de evaluación de la conformidad de este tipo de productos.

Que el artículo 4o del Decreto 2897 de 2010, que reglamenta el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, establece que no se requerirá informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre un proyecto de regulación cuando la autoridad que se propone a expedirlo considere que se presenta alguna condición de excepción, entre las cuales se encuentra “2. Cuando el acto busque simplemente ampliar plazos, aclarar condiciones en que son exigibles conductas previamente impuestas o corregir errores aritméticos o tipográficos”.

Que a través de la presente resolución se está facilitando el cumplimiento de reglamento RETIQ y tampoco se está creando una situación más gravosa para los regulados o consumidores. Por lo anterior, de manera temporal, no se requerirá surtir los trámites de concepto previo y notificación internacional de que tratan los artículos 2.2.1.7.5.6. y 2.2.1.7.5.10. del Decreto 1595 de 2015 que modificó el Decreto 1074 de 2015, en cuanto a las normas relativas al Subsistema Nacional de Calidad.

Que por ser cambios que se requieren para minimizar el impacto de la situación de hecho antes descrita en el sector eléctrico del país y que, de esta manera, facilitan la recuperación económica de algunos sectores afectados, la presente resolución busca ampliar el plazo para la comercialización de motores trifásicos con valores de eficiencia alta IE2 y, por otro lado, pretende ampliar el plazo de exigencia de certificación de etiqueta energética para motores tipo sumergible hasta que el Ministerio de Minas y Energía establezca condicionales viables para la certificación del etiquetado de estos productos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, el texto del presente acto administrativo se publicó para comentarios de la ciudadanía en la página web del Ministerio de Minas y Energía, entre los días 15 y 25 de agosto del presente año en curso.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Prorrogar el plazo establecido en el numeral 12.1.1.2.1. “Eficiencias mínimas para comercialización” literal c) del Anexo General del RETIQ, hasta el 31 de diciembre de 2020, para la comercialización de motores con límite mínimo de eficiencia ubicados en el rango C (Eficiencia alta - IE2) establecido en la tabla 12.3.

PARÁGRAFO. La prórroga de este plazo no aplicará para la importación o fabricación de nuevas unidades de motores con eficiencia inferior al rango B (Eficiencia Premium - IE3) de la tabla 12.3.

ARTÍCULO 2o. Hasta que el Ministerio de Minas y Energía establezca condiciones viables para la certificación del etiquetado para los motores monofásicos y trifásicos del tipo sumergible de uso exclusivo en sistemas de bombeo tales como pozos profundos, denominados comúnmente como tipo “lapicero”, se suspende, para estos productos, la aplicación de los artículos 11 y 12 del Anexo General del RETIQ, adoptado por la Resolución 41012 de 2015.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. Las demás disposiciones de la Resolución 41012 del 18 de septiembre de 2015 y sus modificaciones, continúan vigentes y no se modifican más allá de lo expuesto en la presente resolución.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de agosto de 2020.

El Ministro de Minas y Energía,

Diego Mesa Puyo.

MEMORIA JUSTIFICATIVA

por la cual se amplía el plazo para la comercialización de motores con eficiencia alta IE2 y se suspende la entrada de exigibilidad de etiquetado de motores tipo sumergible del Anexo General del Reglamento Técnico de Etiquetado (RETIQ).

1. ANTECEDENTES, OPORTUNIDAD Y CONVENIENCIA

1.1 ANTECEDENTES

Acorde a la Ley 142 de 1994, que establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, determina, en su artículo 67, que el Ministerio de Minas y Energía, en relación con los servicios públicos de energía y gas combustible, tendrá, entre otras, la función de señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las empresas de servicios públicos del sector, cuando la comisión respectiva haya resuelto por vía general que ese señalamiento es realmente necesario para garantizar la calidad del servicio, y que no implica restricción indebida a la competencia.

Así mismo, de conformidad con el artículo 4o de la Ley 143 de 1994, por medio de la cual el Congreso de la República fija el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad, el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tendrá como objetivo abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país y asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector.

Por otro lado, el Decreto 381 de 2012, en su artículo segundo (numerales primero y cuarto respectivamente), establece que entre las funciones del Ministerio de Minas y Energía se encuentran las de: (i) articular la formulación, adopción e implementación de la política pública del sector administrativo de minas y energía y (ii) formular, adoptar, dirigir y coordinar la política en materia de uso racional de energía y el desarrollo de fuentes alternas de energía y promover, organizar y asegurar el desarrollo de los programas de uso racional y eficiente de energía.

Igualmente, en este mismo artículo, pero en el numeral noveno, se fija que el Ministerio de Minas y Energía tendrá como función la de expedir los reglamentos técnicos sobre producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica y gas combustible, sus usos y aplicaciones.

El numeral 7 del artículo 5o de este acto administrativo, establece que una de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía es la de expedir los reglamentos técnicos sobre producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica y gas combustible, sus usos y aplicaciones.

A su vez, la Ley 1715 de 2014 en su artículo 6o, literal c) del numeral 1, asigna al Ministerio de Minas y Energía la competencia de expedir la normatividad necesaria para implementar sistemas de etiquetado e información al consumidor sobre la eficiencia energética de los procesos, instalaciones y productos manufacturados.

El Ministerio de Minas y Energía con base en las atribuciones dadas en las Leyes 697 de 2001 y 1715 de 2014, expidió la Resolución 41012 del 18 de septiembre de 2015, por medio de la cual se adoptó el Reglamento Técnico de Etiquetado (RETIQ), con fines de Uso Racional de la Energía aplicable a algunos equipos de uso final de energía eléctrica y gas combustible, para su comercialización y uso en Colombia.

Del mismo modo, resulta necesario remarcar lo que dispone el Decreto 1595 de 2015, derogó el Decreto 1471 de 2014, por el cual se reorganiza el Subsistema Nacional de la Calidad y se modificaba el Decreto 2269 de 1993, prescribe, en su artículo 58, conforme a lo señalado en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, que previamente a su comercialización, los productores nacionales, así como los importadores de productos sujetos a reglamentos técnicos, deberán obtener el correspondiente certificado de conformidad.

Por otro lado, el pasado 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el actual brote de Coronavirus COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión.

La Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del COVID-19 en todo el territorio nacional, hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos. Mediante Resolución 844 del 26 de mayo de 2020, el Ministro de Salud y Protección Social, prorrogó el Estado de Emergencia sanitaria hasta el 31 de agosto de 2020.

Las medidas tomadas en medio del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, con la finalidad de evitar la propagación del virus, han impactado en las actividades diarias realizadas por la ciudadanía y las empresas, principalmente, debido al aislamiento preventivo obligatorio, lo que restringe la movilidad de la ciudadanía y las actividades empresariales y a cargo de las entidades, por lo cual es deber de este ministerio adoptar las medidas transitorias que garanticen la continuidad en las actuaciones del sector, especialmente en relación a los reglamentos técnicos del sector eléctrico.

El Estado de Emergencia Económico, Social y Ecológico, y especialmente las medidas de aislamiento preventivo obligatorio establecidas desde la expedición del Decreto 457 de 2020, han conllevado a una paralización de Las empresas, a disminución de comercialización de productos, al disminuir su productividad y trabajo diario, que normalmente requiere de permanente movilización, comunicación y visitas para realizar las actividades necesarias.

Como consecuencia de lo anterior, el Ministerio de Minas y Energía previó la necesidad de ampliar la transitoriedad establecida en el numeral 12.1.1.2.1 literal c) del RETIQ para los motores trifásicos con potencia mayor a 7.5 kW y con eficiencia energética clasificada en el rango C (eficiencia alta - IE2). Esto atendiendo algunas solicitudes de algunos comercializadores de estos productos.

Por otro lado, la Resolución 40033 del 24 de enero de 2020, crea la Comisión Asesora de Reglamentos Técnicos, para recomendar decisiones relacionadas con los reglamentos técnicos que emita el Ministerio de Minas y Energía. Así mismo, es función de esta comisión, conforme al literal c del artículo 4, “Recomendar la aprobación de actualizaciones, cambios y ajustes de los reglamentos existentes” en los que el Ministerio sea el regulador.

El día 13 de agosto se puso en consideración de esta comisión la presente resolución. Esta recomendó que se aprobara la prórroga de la fecha establecida en el numeral 12.1.1.2.1 literal c) del RETIQ para los motores trifásicos con potencia mayor a 7.5 kW y con eficiencia energética clasificada en el rango C (eficiencia alta - IE2), hasta 31 de diciembre de 2020.

Adicionalmente la comisión recomendó que se aprobara la suspensión de plazo establecido en el artículo 3o de la Resolución 40094 del 11 de marzo de 2020, para los motores monofásicos y trifásicos del tipo sumergible, de uso exclusivo en sistemas de bombeo tales como pozos profundos, denominados comúnmente como tipo “lapicero”, hasta que se lleve a cabo un análisis de impacto normativo que permita establecer las condiciones particulares y de viabilidad de evaluación de la conformidad de este tipo de productos.

Dado todo lo anteriormente mencionado se requiere realizar un acto administrativo para evitar el traumatismo comercial con la aplicabilidad de requisitos iniciales de la resolución 41012 de 2015 para motores con eficiencia energética clasificada en el rango C (eficiencia alta - IE2) y para los motores monofásicos y trifásicos del tipo sumergible, comúnmente denominados tipo “lapicero “, teniendo en cuenta los factores de afectación de tipo económico y logístico causados por el estado de emergencia sanitaria COVID-19, adicional a la evaluación previa de las condiciones y oferta de laboratorios para la demostración de la conformidad de los productos.

1.2 OPORTUNIDAD

El Ministerio de Minas y Energía ha recibido las siguientes comunicaciones de importadores, fabricantes y/o comercializadores de motores eléctricos objeto del RETIQ

- Siemens 1-2020-018813 del 23 de abril de 2020

“(...) En Siemens, es primordial dar cumplimiento a las disposiciones establecidas por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Minas y Energía, no obstante, es de nuestro mayor interés, proteger nuestro portafolio, la solidez de los distribuidores (mayor/a PYMES) y la atención a las necesidades de nuestros clientes. De conformidad con lo anterior, solicitamos de la manera más respetuosa, prorrogar la entrada en vigencia del numeral 12.1.1.2.1 Eficiencias mínimas para comercialización donde se establece un límite de comercialización de los motores IE2 mayores a 7,SkW por el término que sea declarada la pandemia más un tiempo de B meses, de esta manera se brindará una oportunidad para que los inventarios que se pretendían vender tengan la oportunidad de salir hacia al cliente final de esta forma se evitara un menor impacto en pérdidas (dinerarias, laborales, entre otras) que ya se estiman como consecuencia de la afectación del COVID-19”.

- Nidec Motor Colombia S.A.S 1-2020-034810 de 17 julio

“(...) Ante las anteriores condiciones mencionadas solicitamos comedidamente se considere y evalué, las circunstancias anteriormente expuestas, para que se pueda determinar una prórroga al periodo de transitoriedad y su aplicación efectiva del numeral citado del RETIQ, con el objeto de que se evalué y se pueda establecer por parte del Ministerio la realización de la minimización de un gran impacto económico, en los distribuidores y fabricantes de equipos que utilizan motores eléctricos para el ensamblaje e integración final de sus productos (Ej. Bombas, ventiladores, compresores, reductores etc.), para las nuevas condiciones de Mercado (efecto pandemia SARS-CoV-2) y por un periodo de recuperación de la dinámica del mercado que les permita programarse para los nuevos estándares de eficiencia (...)”

- Abb Colombia Ltda., correo electrónico de 30 de junio 2020

“(...) En términos generales, el problema del COVID-19 ha frenado significativamente las ventas de productos en general y sobre todo en este tipo de productos que son fácilmente reparables en talleres de motores locales y en donde los costos de reparación pueden ser más bajos que un producto nuevo además de todas las restricciones que se presentaron en meses anteriores en donde el traslado era muy complicado, las industrias estaba cerradas y económicamente se está entrando en un momento de ahorro y de limitaciones en gastos de presupuestos.”.

Grundfos Colombia S. A. S., comentarios recibidos a documento G/TBT/N/COL/212/ Add 6 el 10 de diciembre de 2019

“No existe una normativa o estándar especifico que indique un método de medición de eficiencia, debido a que, para tomar medidas de las variables requeridas, se deben tener en cuenta condiciones como refrigeración y simulación de carga, que por el diseño de dichos motores es engorroso para asegurar un comportamiento adecuado durante una prueba. Aunque hemos hecho nuestro mayor esfuerzo para cumplir con los requerimientos, no hemos encontrado laboratorios, ni locales ni extranjeros, que tengan la capacidad de realizar pruebas de eficiencia en motores sumergibles tipo lapicero. Por otro lado, tampoco hemos encontrado una norma internacional aplicable que nos permita solicitar un concepto de equivalencia de norma. Esto finalmente, está afectando nuestra labor comercial en el territorio nacional, pues actualmente estamos sin capacidad de importar esta clase de motores.”.

De acuerdo a lo anterior, se considera que el mercado ha visto afectada su operación comercial como consecuencia de la emergencia sanitaria COVID-19, y por lo tanto las pérdidas económicas serian considerables de no implementarse alguna alternativa a la comercialización de los motores que se encuentran en inventario, una vez se cumpla la fecha límite establecida inicialmente por el reglamento.

Según información del mercado, no existe en la actualidad una norma de ensayo que permita evaluar la eficiencia energética de los motores sumergibles tipo “lapicero”, de igual forma tampoco se evidencia que exista una oferta de laboratorios para la evaluación de los mismos.

1.3 CONVENIENCIA

Teniendo en cuenta que el Ministerio de Minas y Energía evaluó la información allegada por las partes interesadas, observando los valores reales de inventario de motores trifásicos con eficiencia energética clasificada en el rango C (eficiencia alta - IE2), validados por sus representantes legales o revisores fiscales, consideramos conveniente, minimizar el impacto de la situación de hecho antes descrita, facilitar el desarrollo comercial y la recuperación económica de los interesados, por lo que la resolución busca ampliar el plazo para la comercialización de los motores trifásicos con eficiencia energética clasificada en el rango C (eficiencia alta - IE2) y potencia mayor 7.5 kW hasta el 31 de diciembre de 2020.

Del mismo modo, como resultado de la evaluación y disponibilidad de laboratorios de ensayo y de las normas NTC o de reconocimiento internacional aplicables a motores monofásicos o trifásicos sumergibles tipo “lapicero”, consideramos conveniente suspender la aplicación del RETIQ a dichos productos hasta que se realice un análisis de impacto normativo que permita establecer la viabilidad de evaluación de la conformidad de los productos, mitigando cualquier tipo de incertidumbre jurídica.

De acuerdo con lo indicado en el artículo 4o del Decreto 2897 de 2010, el cual reglamenta el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, no se requerirá informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre un proyecto de regulación cuando la autoridad que se propone a expedirlo considere que se presenta alguna condición de excepción, entre las cuales se encuentra “2. Cuando el acto busque simplemente ampliar plazos, aclarar condiciones en que son exigibles conductas previamente impuestas o corregir errores aritméticos o tipográficos”.

La Resolución busca minimizar el impacto ocasionado por la emergencia sanitaria COVID-19 en los aspectos económicos, comerciales y logísticos presentados a los importadores, fabricantes, distribuidores y comercializadores de motores eléctricos. Adicionalmente busca evitar incluir requisitos a productos que no cuentan con un sustento normativo claro y que, bajo el escenario actual, no presenta condiciones óptimas y viables para la demostración de la conformidad con el reglamento.

Por lo anterior, no se requiere surtir los trámites de concepto previo y notificación internacional de que tratan los artículos 2.2.1.7.5.6. y 2.2.1.7.5.10. del Decreto 1595 de 2015 que modificó el Decreto 1074 de 2015, en cuanto a las normas relativas al Subsistema Nacional de Calidad.

2. ÁMBITO DE APLICACIÓN

Los fabricantes, importadores y comercializadores de motores con eficiencia IE2 y de motores sumergibles tipo lapicero, obligados con el Anexo General del RETIQ Resolución 41012 del 18 de septiembre de 2015, junto con sus modificaciones y actualizaciones.

3. VIABILIDAD JURÍDICA

3.1. Análisis expreso y detallado de las normas que otorgan la competencia para la expedición del correspondiente acto

a) Artículo 6o de la Ley 1715 de 2014:

“Corresponde al Gobierno nacional, el ejercicio de las siguientes competencias administrativas con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, del siguiente modo:

1. Ministerio de Minas y Energía

(...)

c) Expedir la normatividad necesaria para implementar sistemas de etiquetado e información al consumidor sobre la eficiencia energética de los procesos, instalaciones y productos manufacturados (...);

b) Artículo 2o del Decreto 381 de 2012:

Además de las funciones definidas en la Constitución Política, en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y en las demás disposiciones legales vigentes, son funciones del Ministerio de Minas y Energía, las siguientes:

(...)

9. Expedir los reglamentos técnicos sobre producción, trans porte, distribución y comercialización de energía eléctrica y gas combustible, sus usos y aplicaciones (...).

c) Artículo 5o del Decreto 381 de 2012

“Despacho del Ministro. Son funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía, además de las previstas en la Constitución Política, en el artículo 61 de la Ley 489 de 1998 y en las demás disposiciones legales, las siguientes:

(...)

7. Expedir los reglamentos técnicos sobre producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica y gas combustible, sus usos y aplicaciones (...).”.

La Ley 1715 de 2014 afirma en su artículo 6o que el Ministerio de Minas y Energía tendrá que expedir “la normatividad necesaria para implementar sistemas de etiquetado e información al consumidor sobre la eficiencia energética de los procesos, instalaciones y productos manufacturados”.

Finalmente, el Decreto 381 remarca tanto en las funciones del Ministerio de Minas y Energía, como en las del despacho de la ministra, que entre sus funciones está la de expedir los reglamentos técnicos sobre producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica y gas combustible, sus usos y aplicaciones.

3.2. La vigencia de la ley o norma reglamentada o desarrollada

Las normas que fueron anunciadas con anterioridad.

3.3. Las disposiciones derogadas, subrogadas, modificadas, adicionadas o sustituidas, si alguno de estos efectos se produce con la expedición del respectivo acto

La presente resolución suspende el numeral 12.1.1.2.1 literal c), en cuanto a la prohibición de comercializar motores con eficiencia energética clasificada en el rango C (eficiencia alta - IE2).

Así mismo, la presente resolución prorroga la ampliación del plazo dispuesto en el artículo 3o de la Resolución 40094 del 11 de marzo de 2020, para motores monofásicos o trifásicos sumergibles tipo “lapicero” hasta que se realice un análisis detallado de las condiciones óptimas para la certificación de dichos productos.

3.4. Revisión y análisis de las decisiones judiciales de los órganos de cierre de cada jurisdicción que pudieran tener impacto o ser relevantes para la expedición del acto.

No se evidencia ninguna decisión judicial que pueda ser relevante en la expedición de la resolución objeto de esta memoria justificativa.

3.5. Advertencia de cualquier otra circunstancia jurídica que pueda ser relevante para la expedición del acto.

No se evidencia ninguna circunstancia jurídica que pueda ser relevante en la expedición de la resolución.

4. IMPACTO ECONÓMICO

La presente resolución, no tiene un impacto económico en el presupuesto del Ministerio de Minas y Energía ni el de otra entidad.

5. DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL

No aplica, ya que el decreto ley objeto de la presente memoria no implica por sí la ejecución de algún recurso.

6. IMPACTO MEDIOAMBIENTAL O SOBRE EL PATRIMONIO CULTURAL

Conforme lo establece el numeral sexto del artículo 2.1.2.1.6 del Decreto 1081 de 2015, no es necesario desarrollar este punto, en vista que por medio de este decreto no hay una afectación o impacto medioambiental o sobre el patrimonio cultural.

7. CONSULTA

El artículo 4o del Decreto 2897 de 2010, por el cual se reglamenta el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, establece que no se requerirá informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre un proyecto de regulación cuando la autoridad que se propone expedirlo considere que se presenta alguna condición de excepción, entre las cuales se encuentra “2. Cuando el acto busque simplemente ampliar plazos, aclarar las condiciones en que son exigibles conductas previamente impuestas o corregir errores aritméticos o tipográficos.”.

En Minenergía todos los trámites son gratuitos.

Adicionalmente para esta Resolución no se acudió al trámite de concepto previo ni a la notificación internacional Conforme al Decreto 1595, que modificó el 1074, debido a que esta Resolución lo que busca es ampliar plazos para los certificados de productos que requieran realizar seguimiento, para minimizar el impacto que puede provocar esta situación. Además, no se están adicionando requisitos que puedan provocar obstaculizaciones al comercio.

8. PUBLICIDAD

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, el texto del presente acto administrativo se publicó para comentarios de la ciudadanía en la página web del Ministerio de Minas y Energía, entre los días 15 y 25 de agosto del presente año en curso.

Esta se publicó por menos días, considerando la afectación del COVID-19 en la comercialización de los motores con eficiencia IE2, como lo argumenta el Director de Energía Eléctrica en memorando del día 14 de agosto de 2020 con número de radicado 3- 2020-011952.

9. CONCEPTO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

No aplica por cuanto el acto administrativo no establece nuevos trámites de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.1.2.1.11 del Decreto 1609 de 2015.

10. MATRIZ RESUMEN, OBSERVACIONES Y COMENTARIOS

No hubo comentarios del público, como consta en la certificación del Grupo de Participación Ciudadana.

11. INFORME GLOBAL DE LAS OBSERVACIONES Y COMENTARIOS

Considerando el numeral 10, no se tienen comentarios del público.

La presente Memoria Justificativa fue elaborada por la Dirección de Energía Eléctrica en Bogotá, D. C., el día 28 de agosto de 2020.

El Director de Energía Eléctrica,

Luis Julián Zuluaga López.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica,

Lucas Arboleda Henao

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