RESOLUCIÓN 2200 DE 2006
(mayo 30)
Diario Oficial No. 46.284 de 30 de mayo de 2006
MINISTERIO DE TRANSPORTE
MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 33 de la Resolución 3768 de 2013>
Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 003500 de noviembre 21 de 2005, por la cual se establecen las condiciones mínimas que deben cumplir los Centros de Diagnóstico Automotor para realizar las revisiones técnico-mecánicas y de gases de los vehículos automotores que transitan por el territorio nacional.
LOS MINISTROS DE TRANSPORTE Y DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL,
en uso de las facultades conferidas por la Ley 769 de 2002 y los Decretos 2053 y 216 de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de Transporte, expidieron la Resolución 003500 de noviembre 21 de 2005, “por la cual se establecen las condiciones mínimas que deben cumplir los Centros de Diagnóstico Automotor para realizar las revisiones Técnico-Mecánicas y de gases de los Vehículos Automotores que transiten por el territorio Nacional”;
Que la definición de Centros de Diagnóstico Automotor es la consagrada en el “Artículo 2o. Definiciones” de la Ley 769 de 2002 y por lo tanto, a dicho texto debe ceñirse el artículo 3o de la precitada resolución;
Que en Comunicación 06018786 de la Superintendencia de Industria y Comercio –Delegatura para la Protección del Consumidor– en relación con la actividad planteada para los Centros de Diagnóstico Automotor en la mencionada Resolución 003500, de acuerdo con la normatividad internacional que sobre la materia adopta esa Entidad, expresó que la misma constituye una evaluación de conformidad “acreditable” y en consecuencia los referidos centros de diagnóstico automotor deberán acreditarse dentro del sistema como un organismo de inspección;
Que consecuentes con el concepto técnico de tal Superintendencia es necesario modificar en ese sentido el “Artículo 5o. Del certificado de conformidad” y los numerales 2.1, 3.1, 4.1 y 4.2 del Anexo No 1 de la resolución prenombrada y ajustar los requisitos y el procedimiento administrativo del proceso de Habilitación ante el Ministerio de Transporte, de los Centros de Diagnóstico Automotor establecido en los artículos 6o y 7o de la misma resolución y adoptar mecanismos de Transición para que los Centros de Diagnóstico Automotor puedan operar mientras estos adelantan ante la Superintendencia de Industria y Comercio el correspondiente proceso de Acreditación dentro del sistema como organismos de inspección;
Que la modificación de los artículos anteriores y numerales del Anexo invocado implica a su vez modificar los artículos 8o, 10 y 12 de la referida resolución y la modificación de los artículos 26, 27, 28, 29 y 31 de la Resolución 003500 del 21 de noviembre de 2005;
Que con el fin de garantizar la operación de los Centros de Diagnóstico Automotor, es necesario modificar las tablas de programación de las revisiones técnico-mecánicas y de gases definidas en el artículo 30 de la Resolución 3500 de 2005, y la vigencia de la misma;
Que en mérito a lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 33 de la Resolución 3768 de 2013> Modificar el “Artículo 3o. Centros de Diagnóstico Automotor” de la Resolución 003500 de noviembre 21 de 2005, así:
Artículo 3o. Centros de Diagnóstico Automotor. Centros de Diagnóstico Automotor es todo ente estatal o privado destinado al examen técnico mecánico de vehículos automotores y a la revisión del control ecológico conforme a las normas ambientales.
ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 33 de la Resolución 3768 de 2013> Modificar el “Artículo 5o. Del certificado de conformidad” de la Resolución 003500 de noviembre 21 de 2005, así:
Artículo 5o. De la acreditación. Los Centros de Diagnóstico Automotor deberán obtener reconocimiento en el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, acreditándose como Organismos de Inspección con alcance a lo estipulado en la presente disposición y de acuerdo con el tipo y número de líneas instaladas, el cual incluirá la capacidad de revisión por línea.
PARÁGRAFO 1o. Los requisitos, instalaciones, personal, equipos, pruebas, hardware y sistemas de información mínimos que debe acreditar el Centros de Diagnóstico Automotor para obtener la mencionada Acreditación, serán los estipulados por la Superintendencia de Industria y Comercio, con alcance a lo establecido en la presente resolución y a lo estipulado en las Normas Técnicas Colombianas NTC 5385-Centros de Diagnóstico Automotor-, NTC 5375 –Revisión Técnico-Mecánica y de emisiones contaminantes en vehículos automotores– y en la NTC 5365-Calidad del Aire. Evaluación de gases de escape de motocicletas, motociclos y mototriciclos accionados tanto con gasolina (cuatro tiempos) como con mezcla gasolina aceite (dos tiempos). Método de ensayo en marcha mínima (ralenti) y especificaciones para los equipos empleados en esta evaluación-, o las que las modifiquen o sustituyan.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de lo previsto en el parágrafo anterior en relación con lo que se refiere a instalaciones físicas, se establece para Centros de Diagnóstico Automotor exclusivos para la revisión de motocicletas, estos deberán tener como mínimo dos parqueaderos para vehículos de 2,5 m x 5 m y 3 para motocicletas de 1 m x 2 m.
PARÁGRAFO 3o. Vigencia. La acreditación del Centros de Diagnóstico Automotor como Organismo de Inspección con alcance a lo determinado en la presente disposición, estará sujeta a las auditorías anuales de seguimiento y a una reevaluación sobre cumplimiento de las condiciones establecidas de conformidad con lo señalado en la “Circular Unica, Título V de la Superintendencia de Industria y Comercio”.
ARTÍCULO 3o. <Resolución derogada por el artículo 33 de la Resolución 3768 de 2013> Modificar el “Artículo 6o. Requisitos y trámite para la habilitación de los centros de diagnóstico automotor ante el Ministerio de Transporte” de la Resolución 003500 de noviembre 21 de 2005, así:
Artículo 6o. Requisitos y trámite para la habilitación de los centros de diagnóstico automotor ante el Ministerio de Transporte. Los Centros de Diagnóstico Automotor interesados en la prestación del servicio de revisión técnico-mecánicas y de gases deberán habilitarse previamente ante el Ministerio de Transporte –Subdirección de Tránsito– acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Solicitud suscrita por el representante legal del Centros de Diagnóstico Automotor indicando razón social, NIT, domicilio, dirección, teléfono y correo electrónico, estructura orgánica, planta de personal y relación de los equipos con los cuales prestará el servicio;
b) Certificado de Existencia y Representación legal vigente;
c) Copia de los respectivos permisos, licencias, autorizaciones o conceptos expedidos por las autoridades competentes en el que conste que el inmueble en donde prestará el servicio el Centros de Diagnóstico Automotor, cumple con lo dispuesto en la Ley 232 de 1995;
d) Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual (RCE) expedida por una compañía aseguradora, por valor de quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (500 smmlv) con una vigencia de un (1) año que ampare los daños y perjuicios que a los usuarios o a terceras personas le genere el Centros de Diagnóstico Automotor como consecuencia de su actividad legal;
e) Certificación expedida por la autoridad ambiental competente, en la que se indique que el Centros de Diagnóstico Automotor cumple con las exigencias en materia de revisión de gases, con fundamento en las Normas Técnicas Colombianas de que trata la presente resolución. Dicha certificación deberá expedirse en un término máximo de un mes calendario por parte de la autoridad ambiental, de conformidad con el procedimiento que para el efecto adopte el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial;
f) Copia del Acto Administrativo de la Superintendencia de Industria y Comercio que acredita al Centros de Diagnóstico Automotor como organismo de inspección con alcance a lo estipulado en la presente resolución.
PARÁGRAFO 1o TRANSITORIO. El cumplimiento del requisito establecido en el literal f) se podrá suplir transitoriamente hasta el 1o de octubre de 2007, presentando certificado de conformidad de cumplimiento de los requisitos dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 5o de la presente resolución, expedido por un organismo de certificación o de inspección inscrito ante el Ministerio de Transporte-Subdirección de Tránsito-.
Durante la vigencia del Certificado de Conformidad, el Centros de Diagnóstico Automotor deberá someterse al menos a una auditoría semestral de seguimiento por parte del Organismo de certificación o de inspección.
Para los efectos de las auditorías de verificación y de seguimiento en lo relacionado con el Sistema de Gestión de Calidad, los organismos de certificación o de inspección deberán seguir la metodología definida en la norma ISO 19011 sobre “Directrices para la auditoría para los sistemas de Gestión de Calidad y/o Ambiental”.
PARÁGRAFO 2o transitorio. Para aquellos Centros de Diagnósti co Automotor que al entrar en vigencia la presente resolución, en lo que se refiere a la acreditación de competencia laboral para los operarios técnicos o sus equivalencias de que trata la NTC 5385 –Centros de Diagnóstico Automotor–, se les aceptará constancia de haber cursado como mínimo 125 horas de capacitación en mecánica automotriz expedida por el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, o por una entidad autorizada por el Ministerio de Educación.
La capacitación exigida deberá contener las temáticas e intensidades horarias siguientes:
Temática | Intensidad en Horas | |
1 | Motores de Combustión Interna | 20 |
2 | Sistema de alumbrado y señalización | 10 |
3 | Dirección y suspensión | 25 |
4 | Sincronización y análisis de gases | 25 |
5 | Sistema de frenos | 20 |
6 | Bastidor y carrocería | 10 |
7 | Manejo de equipos de Revisión Técnico Mecánica | 15 |
La capacitación exigida podrá ser compensada con experiencia mínima certificada suscrita por el representante legal de un taller de mantenimiento legalmente establecido en el país, así:
Dos años: Por experiencia mínima certificada en Mantenimiento automotores, la cual deberá incluir como mínimo: Sistema de alumbrado y señalización, sistemas de dirección y suspensión, sistema de frenos, bastidor y carrocería en revisión técnico-mecánicas y sincronización y análisis de gases.
Dos años: Por experiencia en revisión técnico-mecánicas y de gases.
En todo caso, a los doce (12) meses posteriores a la fecha de habilitación, el Centros de Diagnóstico Automotor deberá acreditar la competencia laboral de sus operarios técnicos;
g) Contar con la infraestructura de software, hardware y de conectividad determinada por el Ministerio de Transporte para el Registro y Transferencia de Información al RUNT y para la expedición Formato Uniforme de Resultados y del Certificado de revisión técnico-mecánicas y de gases.
PARÁGRAFO 3o. TRANSITORIO. Hasta tanto no entre en operación el Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT, los Centros de Diagnóstico Automotor temporalmente se deberán registrar ante el Ministerio de Transporte –Subdirección de Tránsito– acreditando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6o de la presente resolución a excepción de lo exigido en el anterior literal.
ARTÍCULO 4o. <Resolución derogada por el artículo 33 de la Resolución 3768 de 2013> Modificar el “Artículo 7o. Inscripción en el Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT” de la Resolución 003500 de noviembre 21 de 2005, así:
Artículo 7o. Inscripción en el Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT. El acto administrativo en virtud del cual se habilita a un ente público o privado como Centros de Diagnóstico Automotor ordenará: a) Inscribirlo ante el Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT, previo el cumplimiento de los procedimientos administrativos y de seguridad que el Ministerio de Transporte –Subdirección de Tránsito– determine, b) Remitir, una vez ejecutoriado el acto, copia del mismo al Minister io de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para lo de su competencia, y contra el mismo proceden los recursos de reposición ante el titular de la dependencia que lo habilitó y de apelación ante el Director de Tránsito y Transporte del Ministerio de Transporte.
ARTÍCULO 5o. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN TRANSITORIA ANTE EL MINISTERIO DE TRANSPORTE DE LOS ORGANISMOS DE CERTIFICACIÓN O DE INSPECCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 33 de la Resolución 3768 de 2013> Los organismos de Certificación o Inspección que aspiren a inscribirse ante el Ministerio de Transporte para expedir el certificado de conformidad de que habla el parágrafo 1o transitorio del literal f) del artículo 3o de la presente resolución, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Solicitud escrita de inscripción ante la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte suscrita por el representante legal del organismo de certificación o de inspección indicando nombre o razón social, NIT, domicilio, dirección, teléfono y correo electrónico, estructura orgánica, planta de personal (nombre, identificación, profesión y cargo);
b) Certificado de Existencia y Representación Legal del organismo, expedido con una antelación máxima de treinta (30) días en el que conste que dentro de su objeto social se encuentra la de ser organismo de certificación o de inspección;
c) Copia del Acto Administrativo de la Superintendencia de Industria y Comercio que lo acredita dentro del Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, para el reconocimiento como organismo de certificación de sistemas de gestión o de productos o como organismo de inspección;
d) Relación del grupo de trabajo vinculado con las actividades de certificación específicas de la Resolución 3500 de 2005 y su anexo, con su calificación, experiencia, títulos y funciones debidamente soportadas.
El nivel mínimo de competencia del equipo de trabajo auditor deberá ser garantizado permanentemente por el Organismo de Certificación o de Inspección; por lo tanto, cualquier modificación del mismo deberá ser informada a la dependencia de la entidad que lo inscribió;
e) Anexar modelo del certificado que emitirá el organismo.
PARÁGRAFO. El acto administrativo que inscriba a una persona como organismo de certificación o de inspección, ordenará la inserción del nombre de la persona inscrita en el listado de organismos que para tales fines llevará el Ministerio de Transporte a través de su página Web y contra el mismo proceden los recursos de reposición ante el titular de la dependencia que lo expidió y de apelación ante el Director de Tránsito y Transporte del Ministerio de Transporte.
ARTÍCULO 6o. <Resolución derogada por el artículo 33 de la Resolución 3768 de 2013> Modificar el “Artículo 8o. Centros de diagnóstico automotor actualmente en operación” de la Resolución 003500 de 21 de noviembre de 2005, así:
Artículo 8. Centros de Diagnóstico Automotor actualmente en operación. Los Centros de Diagnóstico Automotor autorizados para la revisión de gases de vehículos automotores conforme con las normas vigentes, que actualmente se encuentre operando, y los establecimientos autorizados por los organismos de tránsito para la revisión técnico-mecánicas, podrán continuar prestando sus servicios únicamente hasta la entrada en vigencia de la presente resolución.
Las autoridades ambientales competentes ejercerán la vigilancia y control de que trata este artículo de conformidad con lo consagrado en los artículos 54 y 55 de la Resolución 005 de 1996 de los Ministerios de Transporte y Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en cuanto a los Centros de Diagnóstico Automotor autorizados para la revisión de gases de vehículos automotores. Resp ecto a los establecimientos autorizados por los organismos de tránsito para la revisión técnico-mecánicas, la vigilancia y control de estos seguirá siendo ejercida por la Superintendencia de Puertos y Transporte.
Los Centros de Diagnóstico Automotor autorizados para la revisión de gases de vehículos automotores y demás establecimientos que a la entrada en vigencia de la presente resolución estuvieren autorizados con anterioridad por la autoridad competente para realizar las revisiones técnico-mecánicas o de gases, deberán cumplir y acreditar los requisitos establecidos en esta resolución y obtener la respectiva habilitación ante el Ministerio de Transporte –Subdirección de Tránsito– para poder continuar prestando el servicio. Quienes no la obtengan no podrán continuar prestando dicho servicio.
ARTÍCULO 7o. <Resolución derogada por el artículo 33 de la Resolución 3768 de 2013> Modificar el “Artículo 10. Vigencia de la habilitación” de la Resolución 003500 de noviembre 21 de 2005, así:
Artículo 10. Vigencia de la habilitación. La habilitación de un Centros de Diagnóstico Automotor es indefinida, pero la misma estará condicionada al cumplimiento de los requisitos señalados en esta resolución y a las auditorías de seguimiento y control efectuadas por el organismo de acreditación –Superintendencia de Industria y Comercio o quien haga sus veces– que le otorgó el reconocimiento como organismo de inspección con alcance a lo establecido en la presente disposición.
ARTÍCULO 8o. <Artículo NULO>
ARTÍCULO 9o. <Resolución derogada por el artículo 33 de la Resolución 3768 de 2013> Modificar el Título del “CAPITULO III: Habilitación para líneas de revisión móviles” de la Resolución 003500 de noviembre 21 de 2005 y el artículo 15 de esta, así:
CAPITULO III.
AUTORIZACIÓN A LOS CENTROS DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR PARA LA OPERACIÓN DE LÍNEAS DE REVISIÓN MÓVILES.
Artículo 15. Requisitos. Los Centros de Diagnóstico Automotor habilitados, previa autorización del Ministerio de Transporte –Subdirección de Tránsito–, podrán prestar el servicio de revisiones técnico-mecánicas y de gases con líneas móviles, siempre y cuando el mismo acredite que las líneas cumplen en la parte pertinente con los requisitos de pruebas, procedimientos, equipos y parámetros de las Normas Técnicas Colombianas NTC-5385 “Centros de Diagnóstico Automotor”, NTC-5375 “Revisión técnico-mecánicas y de emisiones contaminantes en vehículos automotores” y la NTC-5365 “Calidad del Aire. Evaluación de gases de escape de motocicletas, motociclos y mototriciclos, accionados tanto a gasolina (cuatro tiempos) como con mezcla gasolina aceite (dos tiempos). Método de ensayo marcha mínima (rálenti)” o las normas que las modifique o sustituya y con las especificaciones técnicas requeridas en tiempo real para la conectividad al RUNT, a excepción del ítem correspondiente a instalaciones físicas de las q ue trata la NTC-5385.
El cumplimiento de los requisitos anteriores, se acreditará con el correspondiente certificado de conformidad expedido por un organismo de certificación o de inspección inscrito ante el Ministerio de Transporte –Subdirección de Tránsito– y con la certificación de la autoridad ambiental competente de que trata el literal e) del artículo 6o de la presente resolución.
Las revisiones técnico-mecánicas y de gases con líneas de revisión móviles solo se autorizarán a los Centros de Diagnóstico Automotor Clase D.
El Centros de Diagnóstico Automotor interesado en la operación de líneas de revisión móviles, deberá indicar en la respectiva solicitud de autorización, los municipios en los cuales desea operar.
El Ministerio de Transporte –Subdirección de Tránsito– resolverá la solicitud, mediante acto administrativo y contra el mismo proceden los recursos de reposición ante el titular de la dependencia que lo expidió y de apelación ante el Director de Tránsito y Transporte del Ministerio de Transporte. El acto administrativo que autoriza, en cada caso, determinará el área de operación y servicio y dicha autorización no genera exclusividad alguna al Centros de Diagnóstico Automotor beneficiario.
ARTÍCULO 10. <Resolución derogada por el artículo 33 de la Resolución 3768 de 2013> Modificar el título del “CAPITULO VI. Obtención del certificado de la revisión técnico-mecánicas y de gases” y los artículos 26, 27 y 28 de la Resolución 003500 de noviembre 21 de 2005, así:
CAPITULO VI.
Del formato uniforme de resultados y del certificado de las revisiones técnico-mecánicas y de gases.
Artículo 26. Formato uniforme de resultados de las revisiones técnico-mecánicas y de gases. Una vez efectuado los procesos de revisiones técnico-mecánicas y de gases, el Centros de Diagnóstico Automotor valiéndose de los medios electrónicos y el software respectivo, deberá consignar los resultados de los mencionados procesos en un documento denominado Formato Uniforme de Resultados de las Revisiones Técnico-Mecánica y de Gases que para el efecto determinen los Ministerios de Transporte y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
El Centros de Diagnóstico Automotor administrará y llevará una numeración consecutiva de los Formatos Uniforme de Resultados de las Revisiones Técnico-Mecánica y de Gases efectuadas desde el inicio de sus operaciones y en el mismo, deberá consignarse además de los resultados de carácter técnico, la personalización del vehículo examinado y la identificación del responsable de cada uno de los procesos de las revisiones.
Artículo 27. Certificado de las Revisiones Técnico-Mecánicas y de Gases. El Centros de Diagnóstico Automotor deberá verificar si los resultados obtenidos por el vehículo automotor se encuentran dentro los parámetros permisibles, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y 23 de la presente resolución. En caso afirmativo procederá de manera sistematizada a reportar este hecho al RUNT de acuerdo con la reglamentación que en relación con este certificado expidan los Ministerios de Transporte y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Artículo 28. Vehículos rechazados. Si al verificar el puntaje total obtenido en las revisiones técnico-mecánicas y de gases el vehículo automotor es reprobado de acuerdo con los criterios señalados para el efecto, el Centros de Diagnóstico Automotor deberá entregar copia del Formato Uniforme de Resultados de las revisiones técnico-mecánicas y de gases al propietario, poseedor o tenedor del vehículo automotor, quien deberá efectuar las r eparaciones pertinentes y subsanar los aspectos defectuosos. Una vez efectuadas estas, el propietario, poseedor o tenedor del vehículo automotor podrá volver al mismo Centros de Diagnóstico Automotor a revisión de los aspectos reprobados por una sola vez dentro de un término máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que fue reprobado.
ARTÍCULO 11. <Resolución derogada por el artículo 33 de la Resolución 3768 de 2013> Modificar el “Artículo 29. Autoridad competente” de la Resolución 3500 de 2005 así:
Artículo 29. Autoridad competente. El Ministerio de Transporte es la única autoridad competente para otorgar la habilitación de los Centros de Diagnóstico Automotor, para realizar las revisiones técnico-mecánicas y de gases conforme con la presente resolución.
PARÁGRAFO. A partir de la fecha de publicación de la presente resolución ninguna autoridad podrá autorizar la operación de nuevos Centros de Diagnóstico Automotor para realizar revisión técnico-mecánicas o revisión de gases.
ARTÍCULO 12. <Artículo NULO>
<El texto original es el siguiente:>
Modificar el “Artículo 30. Cobertura de las revisiones técnico-mecánicas y de gases”, de la Resolución 003500 de noviembre 21 de 2005, así:
Artículo 30. Validez y programación de las revisiones técnico-mecánicas y de gases. Las revisiones técnico-mecánicas y de gases tendrán validez nacional, siempre y cuando se realicen en Centros de Diagnóstico Automotor habilitados que cumplan las condiciones establecidas en la presente resolución. Estas no podrán ser condicionadas al cumplimiento previo de ninguna obligación de carácter fiscal.
La programación de las revisiones técnico-mecánicas y de gases de los vehículos automotores de acuerdo con el servicio o clase, será la siguiente, sin perjuicio del deber legal del propietario, poseedor o tenedor de un vehículo automotor de mantener el mismo, en perfectas condiciones técnico-mecánicas y de emisión de gases:
1. Para vehículos de servicio diferente al público:
Las revisiones técnico-mecánicas y de gases de los vehículos de servicio diferente al público, se efectuarán teniendo como base el último digito de la placa de acuerdo con la siguiente tabla:
TABLA 1
TERMINACION NUMERO DE PLACA | PERIODO - MESES | AÑO |
Cero (0) | Enero – Febrero – Marzo | 2007 |
Uno (1) | Abril – Mayo – Junio | 2007 |
Dos (2) | Julio – Agosto | 2007 |
Tres (3) | Septiembre – Octubre | 2007 |
Cuatro (4) | Noviembre – Diciembre | 2007 |
Enero | 2008 | |
Cinco (5) | Febrero – Marzo | 2008 |
Seis (6) | Abril – Mayo | 2008 |
Siete (7) | Junio – Julio | 2008 |
Ocho (8) | Agosto – Septiembre | 2008 |
Nueve (9) | Octubre – Noviembre – Diciembre | 2008 |
Parágrafo transitorio. En el evento que la fecha de vencimiento del Certificado de Evaluación de Gases de los vehículos diferentes a los de servicio público, sea posterior al 1o de enero de 2007 y anterior a la fecha de programación definida en la Tabla 1 del presente artículo, el certificado continuará vigente hasta la fecha correspondiente definida en la referida Tabla.
En el evento que la fecha de vencimiento del Certificado de Evaluación de Gases de los vehículos diferentes a los de servicio público, sea posterior al 1o de enero de 2007 y posterior a la fecha de programación definida en la Tabla 1 del presente artículo, la vigencia del certificado será la fecha correspondiente definida en la mencionada Tabla.
2. Para los vehículos clase motocicleta:
Las revisiones técnico-mecánicas y de gases de los vehículos clase motocicleta,
se efectuarán teniendo como base el primer dígito de la placa, de acuerdo con la siguiente tabla:
TABLA 2
PRIMER DIGITO DE LA PLACA | PERIODO – MESES | AÑO |
Cero (0) | Enero – Febrero – Marzo | 2007 |
Uno (1) | Abril – Mayo – Junio | 2007 |
Dos (2) | Julio – Agosto | 2007 |
Tres (3) | Septiembre – Octubre | 2007 |
Cuatro (4) | Noviembre – Diciembre | 2007 |
Enero | 2008 | |
Cinco (5) | Febrero – Marzo | 2008 |
Seis (6) | Abril – Mayo | 2008 |
Siete (7) | Junio – Julio | 2008 |
Ocho (8) | Agosto – Septiembre | 2008 |
Nueve (9) | Octubre – Noviembre – Diciembre | 2008 |
3. Para los v ehículos de servicio público
A partir de la vigencia de la presente resolución, las revisiones técnico-mecánicas y de gases que debe realizar el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo automotor de servicio público, se efectuarán a más tardar en la fecha de vencimiento del respectivo Certificado de Evaluación de Gases expedido de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.
PARÁGRAFO transitorio. En todo caso, el actual certificado de revisiones técnico-mecánicas expedido con antelación a la vigencia de la presente resolución, su vigencia será la del Certificado de Evaluación de Gases referido.
ARTÍCULO 13. <Resolución derogada por el artículo 33 de la Resolución 3768 de 2013> Modificar los numerales 2.1, 3.1, 4.1, y 4.2 del “ANEXO No 1: Requisitos administrativos y del sistema de calidad de los centros de diagnóstico automotor”, de la Resolución 003500 de noviembre 21 de 2005, así:
2.1 El Centros de Diagnóstico Automotor deberá estar destinado exclusivamente para las actividades de revisiones técnico-mecánicas y de gases y sus actividades afines deberán estar limitadas con los criterios establecidos en el texto de la resolución de que hace parte este anexo, a las Normas Técnicas Colombianas que hacen parte integral de la misma y al reconocimiento obtenido en el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología como Organismo de Inspección con alcance a lo estipulado en la presente disposición, para actuar en el territorio nacional.
3.1 El Centros de Diagnóstico Automotor al momento de solicitar su correspondiente habilitación, deberá tener implementado el sistema de gestión de calidad del proceso de las revisiones técnico-mecánicas y de gases con la Norma NTC-ISO 9001, o en su defecto, deberá acompañar con la solicitud de inscripción, documento escrito suscrito por el representante legal del Centros de Diagnóstico Automotor en el que conste compromiso de implementar el sistema de gestión de calidad referido, anexando el respectivo cronograma del proceso de implementación. El término del cronograma no podrá ser superior a un año.
4.1 Auditoría de Seguimiento. El Centros de Diagnóstico Automotor deberá someterse al menos a una auditoría anual de seguimiento y a una reevaluación sobre cumplimiento de las condiciones establecidas de conformidad con lo señalado en la “Circular Unica. Título V de la Superintendencia de Industria y Comercio”.
4.2 Permanencia de las condiciones de la acreditación. Los Centros de Diagnóstico Automotor serán responsables que las actividades para las cuales obtuvieron la Acreditación, se ejecuten de acuerdo con lo establecido en la reglamentación y guías respectivas –Resolución 3500 de 2005 y anexo– y con lo especificado en el respectivo acto administrativo de Acreditación.
4.2.1 El Centros de Diagnóstico Automotor debe tener procedimientos y condiciones para el mantenimiento de la Acreditación, de acuerdo con el tipo de organismo.
4.2.2 Los Centros de Diagnóstico Automotor están obligados a informar por escrito al Ministerio de Transporte –Subdirección de Tránsito– y con el protocolo que estipule el RUNT, cualquier modificación, suspensión o disminución de las condiciones consideradas para obtener la Acreditación, en un plazo no mayor a cinco (5) días desde que se produzca.
4.2.3 Sin perjuicio de lo anterior, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada año contado desde la vigencia del acto administrativo que lo acreditó, el representante legal del Centros de Diagnóstico Automotor, deberá remitir al Ministerio de Transporte –Subdirección de Tránsito– un informe en el que se evalúe y se haga constar que se mantienen las condiciones en que se concedió la acreditación.
ARTÍCULO 14. <Resolución derogada por el artículo 33 de la Resolución 3768 de 2013> Modificar el “Artículo 31. Inspección y vigilancia” de la Resolución 003500 de noviembre 21 de 2005, así:
Artículo 31. Inspección y vigilancia. La Superintendencia de Puertos y Transporte será la entidad encargada de vigilar y controlar a los Centros de Diagnóstico Automotor y a los Organismos de certificación.
Lo anterior, sin perjuicio de la competencia que en materia de evaluación, control y seguimiento corresponda a las autoridades ambientales de acuerdo con la Ley 99 de 1993 y a la Superintendencia de Industria y Comercio en lo de su competencia.
PARÁGRAFO transitorio. Los organismos de certificación que expidan los certificados de conformidad deberán reportar estos a la Superintendencia de Puertos y Transporte y a los Ministerios de Transporte y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
ARTÍCULO 15. <Resolución derogada por el artículo 33 de la Resolución 3768 de 2013> Modificar el “Artículo 32. Vigencia y derogatorias” de la Resolución 003500 de noviembre 21 de 2005, así:
Artículo 32. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir del 1o de enero de 2007 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
ARTÍCULO 16. <Resolución derogada por el artículo 33 de la Resolución 3768 de 2013> La presente resolución rige a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial y deroga todas las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de mayo de 2006.
El Ministro de Transporte,
ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO.
La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
SANDRA SUÁREZ PÉREZ.