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RESOLUCIÓN 3768 DE 2013

(septiembre 26)

Diario Oficial No. 48.926 de 27 de septiembre de 2013

MINISTERIO DE TRANSPORTE

Por la cual se establecen las condiciones que deben cumplir los Centros de Diagnóstico Automotor para su habilitación, funcionamiento y se dictan otras disposiciones.

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,

en uso de sus facultades conferidas por el artículo 1o y 53 de la Ley 769 de 2002, los numerales 6.1 y 6.2 del artículo 6o del Decreto 087 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 28 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 8o de la Ley 1383 de 2010, establece que:

“…Para que un vehículo pueda transitar por el territorio Nacional, debe garantizar como mínimo un perfecto funcionamiento de frenos, del sistema de dirección, del sistema de suspensión, del sistema de señales visuales y audibles permitidas y el sistema de escape de gases; y demostrar un estado adecuado de llantas, del conjunto de vidrios de seguridad y de los espejos y cumplir con las normas de emisiones contaminantes que establezcan las autoridades ambientales. (…)”.

Que el artículo 50 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 10 de la Ley 1383 de 2010, señala que:

“(…) Por razones de seguridad vial y de protección al ambiente, el propietario o tenedor del vehículo de placas nacionales o extranjeras, que transite por el territorio nacional, tendrá la obligación de mantenerlo en óptimas condiciones mecánicas, ambientales y de seguridad”.

Que el artículo 51 de la Ley ibídem, modificado por el artículo 11 de la Ley 1383 de 2010 y por el artículo 201 del Decreto 019 de 2012, por regla general establece que:

“(…) Todos los vehículos automotores, deben someterse anualmente a revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes.

La revisión estará destinada a verificar:

a) El adecuado estado de la carrocería;

b) Niveles de emisión de gases y elementos contaminantes acordes con la legislación vigente sobre la materia;

c) El buen funcionamiento del sistema mecánico;

d) Funcionamiento adecuado del sistema eléctrico y del conjunto óptico;

e) Eficiencia del sistema de combustión interno;

f) Elementos de seguridad;

g) Buen estado del sistema de frenos constatando, especialmente, en el caso en que este opere con aire, que no emita señales acústicas por encima de los niveles permitidos;

h) Las llantas del vehículo;

i) Del funcionamiento de los sistemas y elementos de emergencia;

j) Del buen funcionamiento de los dispositivos utilizados para el cobro en la prestación del servicio público”.

Que el artículo 52 de la misma Ley, modificado por el artículo 12 de la Ley 1383 de 2010 y por el artículo 202 del Decreto 019 de 2012, dispone que:

“(…) Los vehículos nuevos de servicio particular diferentes de motocicletas y similares, se someterán a la primera revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes a partir del sexto (6o) año contado a partir de la fecha de su matrícula. Los vehículos nuevos de servicio público, así como motocicletas y similares, se someterán a la primera revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes al cumplir dos (2) años, contados a partir de su fecha de matrícula.

PARÁGRAFO. Los vehículos automotores de placas extranjeras que ingresen temporalmente y hasta par tres (3) meses al país, no requerirán la revisión técnica-mecánica y de emisiones contaminantes.”.

Que el artículo 53 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 13 de la Ley 1383 de 2010, modificado por el artículo 203 del Decreto 019 de 2012, señala que:

 “(...) La revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes se realizará en centros de diagnóstico automotor, legalmente constituidos, que posean las condiciones que determinen los reglamentos emitidos por el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo de sus competencias. El Ministerio de Transporte habilitará dichos centros, según la reglamentación que para tal efecto expida.

Los resultados de la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, serán consignados en un documento uniforme cuyas características determinará el Ministerio de Transporte. Para la revisión del vehículo automotor, se requerirá únicamente la presentación de la licencia de tránsito y el correspondiente seguro obligatorio.

PARÁGRAFO. Quien no porte dicho documento incurrirá en las sanciones previstas en la ley. Para todos los efectos legales este será considerado como documento público.”.

Que el artículo 54 de la Ley Ibídem, modificado por el artículo 14 de la Ley 1383 de 2010, determina que:

“(...) Los Centros de diagnóstico automotor llevarán un registro computarizado de los resultados de las revisiones técnico-mecánicas y de emisiones contaminantes de cada vehículo, incluso de los que no la aprueben.”.

Que la emisión de fuentes móviles incide en la contaminación ambiental, aspecto que se relaciona con el mantenimiento del parque automotor, por lo que se hace necesario que el Ministerio de Transporte, regule lo atinente a la revisión técnico- mecánica y de emisiones contaminantes en todo el territorio nacional.

Que la definición de las condiciones bajo estándares previamente establecidos de confiabilidad y calidad es una necesidad para que se preste el servicio de revisión técnico-mecánica en el país.

Que existe en el mercado unidades móviles de revisión técnico-mecánica de propiedad de Centros de Diagnóstico Automotor habilitados para operar líneas de inspección fijas, las cuales pueden prestar su servicio en aquellos municipios donde no existan establecimientos de comercio habilitados como Centros de Diagnóstico Automotor.

Que con el fin de facilitar la consulta y garantizar la adecuada aplicación por parte de las autoridades y la ciudadanía en general respecto a la normatividad relacionada con Centros de Diagnóstico Automotor, es necesario y conveniente expedir una reglamentación única que contenga las reglas que se han venido definiendo en materia de revisión técnica- mecánica y de emisiones contaminantes de los vehículos automotores, así como las condiciones que deben cumplir las Centros de Diagnóstico Automotor para su constitución y funcionamiento.

Que el contenido de la presente resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte, en cumplimiento de lo determinado en el literal octavo (8) del artículo ocho (8o) de la Ley 1437 de 2011, desde el día veinte (20) de marzo hasta el cuatro (4) de abril de 2013, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas. Recibidos los comentarios, estos fueron evaluados, atendidos y los pertinentes fueron incorporados en el contenido de la presente versión.

Que en mérito de lo expuesto:

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Artículo compilado en el artículo 3.3.3.1 de la Resolución 20223040045295 de 2022> La presente resolución tiene por objeto establecer las condiciones que deben cumplir los Centros de Diagnóstico Automotor para su habilitación, las líneas móviles para su autorización, funcionamiento, así como fijar los criterios y el procedimiento para realizar las revisiones técnico-mecánicas y de emisiones contaminantes de los vehículos automotores que transiten por el territorio nacional.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 3.3.3.2 de la Resolución 20223040045295 de 2022> Las disposiciCIONES establecidas en la presente resolución, serán aplicables en todo el territorio nacional para los Centros de Diagnóstico Automotor, líneas móviles y la revisión técnico-mecánica, de emisiones contaminantes que se realice a los vehículos que circulen por el territorio nacional.

CAPÍTULO II.

CENTROS DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR.

ARTÍCULO 3o. CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR. <Artículo compilado en el artículo 3.3.3.3 de la Resolución 20223040045295 de 2022> Un Centro de Diagnóstico Automotor, es todo ente estatal o privado, destinado a la realización de revisiones técnico-mecánicas y del control ecológico de vehículos automotores que transitan por el territorio nacional, conforme a las normas técnicas legales vigentes para la prestación del servicio.

ARTÍCULO 4o. HABILITACIÓN DE LOS CENTROS DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR. <Artículo derogado por el artículo 54 de la Resolución 11355 de 2020>

ARTÍCULO 5o. INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD. <Artículo compilado en el artículo 3.3.3.4 de la Resolución 20223040045295 de 2022> Los Centros de Diagnóstico Automotor no podrán bajo ninguna circunstancia realizar actividades que afecten la independencia e imparcialidad en las revisiones técnico-mecánicas y de emisiones contaminantes, de conformidad con lo señalado en la Norma Técnica Colombiana NTC-ISO-IEC- 17020.

ARTÍCULO 6o. REQUISITOS DE HABILITACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 54 de la Resolución 11355 de 2020>

ARTÍCULO 7o. OTORGAMIENTO DE LA HABILITACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 54 de la Resolución 11355 de 2020>

ARTÍCULO 8o. VIGENCIA DE LA HABILITACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 54 de la Resolución 11355 de 2020>

ARTÍCULO 9o. ACREDITACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 3.3.3.5 de la Resolución 20223040045295 de 2022> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 6589 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Centro de Diagnóstico Automotor deberá someterse a evaluaciones anuales de seguimiento por parte del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), con el fin de verificar que se mantienen las condiciones con las cuales le fue otorgada o renovada la acreditación, en lo dispuesto en las Normas Técnicas Colombianas 5375, 5385, 6218, 6282, según corresponda, y las demás que sean adoptadas por el Ministerio de Transporte, de conformidad con lo previsto en la presente resolución.

ARTÍCULO 10. CLASIFICACIÓN DE LOS CENTROS DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR. <Artículo compilado en el artículo 3.3.3.6 de la Resolución 20223040045295 de 2022> <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 6589 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los Centros de Diagnóstico Automotor habilitados se clasificarán según la cobertura del servicio, así:

Clasificación CDA SERVICIO
Clase A Con línea(s) para revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes exclusiva(s) de motocicletas, ciclomotor (moped), motociclo, equipados con motor 4 tiempos, 2 tiempos, eléctricos e híbridos. Las anteriores tipologías pueden ser conjuntas, combinadas o independientes. Las motorizaciones pueden ser conjuntas, combinadas o independientes.
Clase B Con línea(s) para revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes para vehículos livianos, motocarros, tricimoto, cuadriciclo, mototriciclo, cuatrimotos. También podrá tener línea(s) adicional(es) e independiente(s) para revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes exclusiva(s) de motocicletas, ciclomotor (moped), motociclo, equipados con motor 4 tiempos, 2 tiempos, eléctricos e híbridos. Las anteriores tipologías pueden ser conjuntas, combinadas o independientes. Las motorizaciones pueden ser conjuntas, combinadas o independientes.
Clase C Con línea(s) para revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes solo para vehículos pesados rígidos, articulados, biarticulados. También podrá tener línea(s) adicional(es) e independiente(s) para revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes exclusiva(s) de motocicletas, ciclomotor (moped), motociclo, equipados con motor 4 tiempos, 2 tiempos, eléctricos e híbridos. Las anteriores tipologías pueden ser conjuntas, combinadas o independientes. Las motorizaciones pueden ser conjuntas, combinadas o independientes.
Clase D Con línea(s) para revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes para vehículos livianos, motocarros, tricimoto, cuadriciclo, mototriciclo, cuatrimotos y pesados rígidos, articulados, biarticulados. También podrá tener línea(s) adicional(es) e independiente(s) para revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes exclusiva(s) de motocicletas, ciclomotor (moped), motociclo, equipados con motor 4 tiempos, 2 tiempos, eléctricos e híbridos. Las anteriores tipologías pueden ser conjuntas, combinadas o independientes. Las motorizaciones pueden ser conjuntas, combinadas o independientes.

ARTÍCULO 11. OBLIGACIONES DE LOS CENTROS DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR. <Artículo derogado por el artículo 54 de la Resolución 11355 de 2020>

CAPÍTULO III.

AUTORIZACIÓN A LOS CENTROS DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR PARA LA OPERACIÓN DE LÍNEAS DE REVISIÓN MÓVILES.

ARTÍCULO 12. AUTORIZACIÓN PARA OPERACIÓN DE LÍNEAS MÓVILES. <Artículo derogado por el artículo 54 de la Resolución 11355 de 2020>

ARTÍCULO 13. OTORGAMIENTO DE LA AUTORIZACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 54 de la Resolución 11355 de 2020>

ARTÍCULO 14. VIGENCIA DE LA AUTORIZACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 54 de la Resolución 11355 de 2020>

ARTÍCULO 15. ACREDITACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 3.3.3.7 de la Resolución 20223040045295 de 2022> Lo línea móvil debe someterse a evaluaciones anuales de seguimiento por parte del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), con el fin que verifique que se mantienen las condiciones de otorgamiento o renovación de la acreditación.

ARTÍCULO 16. ASEGURAMIENTO METROLÓGICO. <Artículo compilado en el artículo 3.3.3.8 de la Resolución 20223040045295 de 2022> Los Centros de Diagnóstico Automotor habilitados y que soliciten la autorización para la operación con líneas móviles, deberán realizar verificaciones metrológicas cada vez que se desplacen de un municipio a otro y cuando se efectúe mantenimiento, ajustes y calibración de equipos.

Los registros y el cumplimiento de este requisito será verificado durante el proceso de evaluación de seguimiento a la acreditación otorgada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC).

ARTÍCULO 17. DEFINICIÓN DE LOS MUNICIPIOS Y CRONOGRAMA DE OPERACIÓN DE LAS LÍNEAS MÓVILES. <Artículo compilado en el artículo 3.3.3.9 de la Resolución 20223040045295 de 2022> Se autorizará la operación de líneas móviles siempre y cuando estas operen en un municipio por el tiempo mínimo de un (1) mes a una distancia de 50 km respecto de un CDA fijo que opere con cualquier tipo de línea.

En todo caso, el sitio escogido por el CDA para la ubicación de la línea móvil no debe poner en riesgo la operación del Centro de Diagnóstico Automotor fijo.

PARÁGRAFO. Las áreas mínimas para la ubicación de las unidades móviles serán de acuerdo al tipo de línea, así:

a) Para línea de motos - 100 m2.

b) Para línea de livianos - 500 m2.

c) Para línea de pesados o mixta – 2.000 m2.

Cada línea deberá garantizar la delimitación del cerramiento y las áreas definidas, durante el tiempo y en el municipio que opere, situación que podrá ser verificada por las autoridades ambientales y de tránsito de la jurisdicción. Las características del suelo donde se ubicarán las unidades móviles serán sitios planos, las pistas de inspección deberán ser pavimentadas en concreto o asfalto.

ARTÍCULO 18. PRELACIÓN DE CENTROS DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR FIJOS. <Artículo compilado en el artículo 3.3.3.10 de la Resolución 20223040045295 de 2022> Si dentro del municipio de la zona de operación de una línea móvil, se habilitará un Centro de Diagnóstico Automotor Fijo, la línea móvil dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha habilitación, deberá desplazarse a un sitio en el cual dé cumplimiento a lo determinado en el artículo anterior.

Dentro de este término, la línea móvil deberá allegar ante la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte la lista de municipios y el respectivo cronograma de operación, para que se emita la respectiva autorización, de lo contrario, no podrá operar.

ARTÍCULO 19. APLICACIÓN EXTENSIVA. Los requisitos de operación contenidos en el artículo 11 de la presente resolución son aplicables a los Centros de Diagnóstico Automotor fijos, se aplicarán de manera extensiva en las líneas móviles.

CAPÍTULO IV.

DE LA REVISIÓN TÉCNICO-MECÁNICA Y DE EMISIONES CONTAMINANTES.

ARTÍCULO 20. DOCUMENTOS DE LA REVISIÓN. <Artículo compilado en el artículo 3.3.4.1 de la Resolución 20223040045295 de 2022> Para efectuar las revisiones técnico- mecánica y de emisiones contaminantes, el propietario, poseedor o tenedor del vehículo automotor, deberá llevar el vehículo a un Centro de Diagnóstico Automotor Habilitado o línea Móvil autorizada y registrado(a) en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), presentando la Licencia de Tránsito y el respectivo Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT).

Es necesario presentar el certificado de la instalación de Gas Natural Comprimido Vehicular (GNCV), para los vehículos convertidos que cuentan con este sistema de combustible.

ARTÍCULO 21. VEHÍCULOS SUJETOS A REVISIÓN TÉCNICO-MECÁNICA Y PERIODICIDAD. <Artículo compilado en el artículo 3.3.4.2 de la Resolución 20223040045295 de 2022> <Artículo modificado por el artículo 6 de la Resolución 6589 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los vehículos automotores deben someterse a revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, de acuerdo con la ley, los criterios y pruebas establecidas en las Normas Técnicas Colombianas-NTC 5375, 5385, 6218, 6282 y las demás NTC que el Ministerio de Transporte adopte como obligatorias, teniendo en cuenta las siguientes condiciones particulares:

a) La revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes de las motocicletas con ruedas gemelas, definidas por el Reglamento (UE) No. 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, numeral 72, como dos ruedas montadas sobre el mismo eje, a las que se considera como si fueran una sola rueda, en las cuales la distancia entre los centros de las superficies de contacto de estas ruedas con el suelo es igual o inferior a 460 mm; se realizará en la línea de revisión para motocicletas definida en el numeral 3.1.13 de la NTC 5385;

b) Cuando se trate de motocicletas con ruedas gemelas y en lo referente a la evaluación para la eficacia de frenos a que hace referencia el numeral 7.6.6.1 de la NTC 5375, se requiere que la evaluación se realice en un frenómetro que tenga rodillos con longitud superior a 50 cm.

Para el cumplimiento del presente literal, a fin de cumplir con la longitud requerida, no podrán realizarse adaptaciones, alteraciones o modificaciones, a los rodillos de los frenómetros de las líneas ya autorizadas;

c) Se excepcionan de la prueba de alumbrado y señalización utilizando el alineador de luces con Luxómetro, establecida en el numeral 6.3.1 de la NTC 6218, los vehículos mototriciclo que por la disposición de la carrocería, no sea posible seguir las instrucciones del fabricante del equipo; esto en cuanto al posicionamiento con respecto a la fuente para la determinación de la intensidad de algún haz de luz baja, la determinación de la intensidad sumada de todas las luces que se puedan encender simultáneamente y la determinación de la desviación de cualquier haz de luz en posición de baja;

d) Los vehículos automotores de placas extranjeras, que ingresen temporalmente y hasta por tres (3) meses al país, no requerirán la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes. Vencido el término sin que los vehículos hayan salido del país se deberán sujetar a las revisiones técnico-mecánica y de emisiones contaminantes de conformidad con lo señalado en la ley.

PARÁGRAFO 1o. La periodicidad de la revisión de los vehículos nuevos tipo cuadriciclo, cuatrimoto, mototriciclo, tricimoto, motociclo, ciclomotor o moped, se realizará de conformidad a los términos establecidos para motocicletas o similares, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 769 de 2002, modificada por el artículo 202 del Decreto 019 de 2012, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

ARTÍCULO 22. PARÁMETROS DE APROBACIÓN DE LAS PRUEBAS. <Artículo compilado en el artículo 3.3.4.3 de la Resolución 20223040045295 de 2022> <Artículo modificado por el artículo 7 de la Resolución 6589 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los parámetros para la aprobación de las pruebas correspondientes a la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes de que trata la presente resolución, se verificarán aplicando las Normas Técnicas Colombianas NTC 5375, 5385, 6218 y 6282, y las excepciones regladas en el artículo 21 de la presente resolución, teniendo en cuenta el tipo de vehículo y los límites de emisiones establecidos por la autoridad ambiental, de conformidad con lo previsto en la presente resolución.

ARTÍCULO 23. PARÁMETROS DE REVISIÓN DE EMISIONES CONTAMINANTES. <Artículo compilado en el artículo 3.3.4.4 de la Resolución 20223040045295 de 2022> Para la prueba de revisión de emisiones contaminantes los límites máximos permisibles serán los establecidos en la Resolución 910 de 2008, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o aquella que la adicione, modifique o sustituya, o los límites máximos permisibles determinados en las reglamentaciones especiales que las autoridades ambientales competentes del orden territorial expidan en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 24. MÉTODO DE ENSAYO PARA REVISIÓN DE EMISIONES CONTAMINANTES. <Artículo compilado en el artículo 3.3.4.6 de la Resolución 20223040045295 de 2022> El procedimiento para la evaluación y las especificaciones para los equipos empleados en la medición de emisiones contaminantes de fuentes móviles, se verificará aplicando la Norma Técnica específica para cada tipo de vehículo.

Cuando se trate de los vehículos a que hace referencia el artículo 38 del Decreto 948 de 1995, modificado por el artículo 1o del Decreto 1552 de 2000, se verificará que el tubo de escape cumpla con lo señalado en la citada disposición o en la que la modifique o sustituya.

ARTÍCULO 25. MEDIDAS DE SEGURIDAD. <Artículo compilado en el artículo 3.3.4.7 de la Resolución 20223040045295 de 2022> La revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, se surtirá sin perjuicio de las demás medidas de seguridad que determine el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte.

CAPÍTULO V.

DEL FORMATO UNIFORME DE RESULTADOS Y DEL CERTIFICADO DE LAS REVISIONES TÉCNICO-MECÁNICA Y DE EMISIONES CONTAMINANTES.

ARTÍCULO 26. FORMATO UNIFORME DE RESULTADOS DE LA REVISIÓN TÉCNICO-MECÁNICA Y DE EMISIONES CONTAMINANTES. <Artículo compilado en el artículo 3.3.5.1 de la Resolución 20223040045295 de 2022> Una vez efectuado el proceso de revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, el Centro de Diagnóstico Automotor o línea móvil, valiéndose de los medios electrónicos y el software respectivo, deberá consignar, además de los resultados de carácter técnico, la identificación del vehículo examinado incluyendo el registro fotográfico y el responsable de cada uno de los procesos de revisión.

El formulario deberá tener la firma autógrafa del Director Técnico del Centro de diagnóstico automotor o línea móvil y llevará una numeración consecutiva del Formato Uniforme de Resultados de la Revisión técnico-mecánica y de Emisiones Contaminantes efectuadas desde el inicio de sus operaciones y en el mismo, deberá consignarse además de los resultados de carácter técnico y la información del responsable de cada uno de los procesos de las revisiones.

PARÁGRAFO. Los Centros de Diagnóstico automotor habilitados y líneas móviles autorizadas con anterioridad a la expedición de la presente resolución, podrán continuar con su sistema de numeración y deberán garantizar en todo caso que el formulario contenga la identificación del vehículo examinado y el responsable de cada uno de los procesos de las revisiones.

ARTÍCULO 27. CERTIFICADO DE LAS REVISIONES TÉCNICO-MECÁNICA Y DE EMISIONES CONTAMINANTES. <Artículo compilado en el artículo 3.3.5.2 de la Resolución 20223040045295 de 2022> <Artículo modificado por el artículo 8 de la Resolución 6589 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Centro de Diagnóstico Automotor o línea móvil deberá verificar si los resultados obtenidos por el vehículo automotor se encuentran dentro los parámetros permisibles en las Normas Técnicas Colombianas NTC 5375, 5385, 6218, 6282, según corresponda, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la presente resolución.

Adicionalmente, en cuanto a las emisiones contaminantes, el Centro de Diagnóstico Automotor o línea móvil deberá verificar que el vehículo automotor se encuentre dentro de los límites de emisiones contaminantes permisibles, establecidas por la autoridad ambiental competente.

De cumplir tanto con la revisión técnico-mecánica como con las emisiones, se procederá de manera sistematizada a reportar este hecho al RUNT, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Resolución 5111 de 2011 del Ministerio de Transporte, modificada por la Resolución 4776 de 2016, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

ARTÍCULO 28. VEHÍCULOS RECHAZADOS. <Artículo compilado en el artículo 3.3.5.3 de la Resolución 20223040045295 de 2022> Si al verificar el resultado total de las pruebas, en las revisiones técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, el vehículo automotor es reprobado de acuerdo con los criterios señalados para el efecto, el Centro de Diagnóstico Automotor o línea móvil, deberá entregar copia del Formato Uniforme de Resultados de las revisiones técnico-mecánica y de emisiones contaminantes al propietario, poseedor o tenedor del vehículo automotor, quien deberá efectuar las reparaciones pertinentes y subsanar los aspectos defectuosos dentro de los quince (15) días calendario contados a partir de la fecha en que fue reprobado.

Una vez efectuadas las reparaciones el propietario, poseedor o tenedor del vehículo automotor podrá volver por una sola vez sin costo al mismo Centro de Diagnóstico Automotor o línea móvil, para someter el vehículo a la revisión de los aspectos reprobados en la visita inicial.

PARÁGRAFO. En la segunda visita al Centro de Diagnóstico Automotor o la línea móvil, el vehículo, en todos los casos, será objeto de una revisión sensorial completa para verificar que las condiciones generales del vehículo se mantienen, y se procederá a hacer una revisión gratuita de los aspectos reprobados en la visita inicial mediante revisión visual o revisión mecanizada, según corresponda.

Cuando de la revisión visual se compruebe que el vehículo pudo haber sufrido alguna alteración, este será sometido a una revisión total como si acudiera por primera vez y esta generará el respectivo cobro.

CAPÍTULO VI.

TRANSMISIÓN DE LA INFORMACIÓN AL SISTEMA RUNT.

ARTÍCULO 29. TRANSMISIÓN DE INFORMACIÓN AL SISTEMA RUNT. <Artículo compilado en el artículo 3.3.6.1 de la Resolución 20223040045295 de 2022> En el evento en que se evidencie por parte del Ministerio de Transporte que un Centro de Diagnóstico Automotor no cumple con las condiciones y validaciones técnicas establecidas para la transmisión de los resultados de la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes no podrá continuar reportando y cargando información al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

En este caso, la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, requerirá al CDA por el medio idóneo, para que en un periodo de cinco (5) días calendario se ajuste. Si dentro del plazo se acredita que cumple con las condiciones y validaciones técnicas establecidas para la transmisión al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), este podrá continuar reportando y cargando información.

De lo contrario, no podrá seguir transmitiendo información y copia de la evidencia del incumplimiento se remitirá a la Superintendencia de Puertos y Transporte para que se adelante la investigación respectiva.

CAPÍTULO V. <sic, es VII>

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 30. AUTORIDAD COMPETENTE. <Artículo compilado en el artículo 3.3.11.1 de la Resolución 20223040045295 de 2022> <Artículo modificado por el artículo 9 de la Resolución 6589 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Transporte es la única autoridad competente para otorgar la habilitación de los Centros de Diagnóstico Automotor, autorizar la operación de líneas móviles, hasta que se cuente con el desarrollo en el sistema RUNT para que los Centros de Diagnóstico Automotor puedan realizar el registro de manera directa y para adoptar nuevas Normas Técnicas Colombianas y adoptar las que modifiquen, adicionen o sustituyan las Normas Técnicas Colombianas NTC 5375, 5385, 6218, 6282, así como para determinar los aspectos no aplicables de ellas.

ARTÍCULO 31. VALIDEZ DE LAS REVISIONES TÉCNICO-MECÁNICA Y DE EMISIONES CONTAMINANTES. <Artículo compilado en los artículo 3.3.6.2 y 3.3.11.2 de la Resolución 20223040045295 de 2022> La revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes tendrá validez nacional, siempre y cuando se realice en Centros de Diagnóstico Automotor Habilitados que cumplan las condiciones establecidas en la presente resolución y no podrán ser condicionadas al cumplimiento previo de ninguna obligación de carácter fiscal.

ARTÍCULO 32. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. <Artículo compilado en el artículo 3.3.10.1 de la Resolución 20223040045295 de 2022> La Superintendencia de Puertos y Transporte será la entidad encargada de vigilar y controlar a los Centros de Diagnóstico Automotor.

Lo anterior, sin perjuicio de la competencia que en materia de evaluación, control y seguimiento corresponda a las autoridades ambientales de acuerdo con la Ley 99 de 1993 y y a la Superintendencia de Industria y Comercio.

ARTÍCULO 33. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución 3500 de 2005, 2200 de 2006, 5600 de 2006, 5624 de 2006, 5975 de 2006, 015 de 2007, la Resolución 4062 de 2007, excepto el artículo 2o, Resolución 4606 de 2007 y 5880 de 2007.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de septiembre de 2013.

La Ministra de Transporte,

CECILIA ÁLVAREZ-CORREA GLEN.

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