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RESOLUCION 3500 DE 2005

(noviembre 21)

Diario Oficial No. 46.100 de 22 de noviembre de 2005

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 33 de la Resolución 3768 de 2013>

Por la cual se establecen las condiciones mínimas que deben cumplir los Centros de Diagnóstico Automotor para realizar las revisiones técnico-mecánica y de gases de los vehículos automotores que transiten por el territorio nacional.

LOS MINISTROS DE TRANSPORTE Y DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL,

en uso de sus facultades conferidas por la Ley 769 de 2002 y los Decretos 2053 y 216 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 28 de la Ley 769 de 2002 establece que para que un vehículo pueda transitar por el territorio nacional debe garantizar, como mínimo, el perfecto funcionamiento de frenos, del sistema de dirección, del sistema de suspensión, del sistema de señales visuales y audibles permitidas y del sistema de escape de gases y demostrar un estado adecuado de llantas, del conjunto de vidrios de seguridad y de los espejos y cumplir con las normas de emisión de gases que establezcan las autoridades ambientales;

Que el artículo 50 de la misma ley señala que por razones de seguridad vial y de protección al ambiente, el propietario o tenedor del vehículo de placas nacionales o extranjeras que transite por el territorio nacional, tendrá la obligación de mantenerlo en óptimas condiciones mecánicas y de seguridad;

Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 la Ley 769 de 2002, la revisión técnico-mecánica y de gases se realizará en Centros de Diagnóstico Automotor legalmente constituidos, que posean las condiciones mínimas que determinen los reglamentos emitidos por los Ministerios de Transporte y del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en lo de sus competencias. Asimismo, establece que los resultados de la revisión técnico-mecánica y de gases de los vehículos serán consignados en un formato uniforme cuyas características determinarán los Ministerios anotados;

Que el artículo 54 de la precitada ley dispone que los talleres de mecánica o Centros de Diagnóstico Automotor llevarán un registro computarizado de los resultados de las revisiones técnico-mecánica y de gases de cada vehículo, incluso de los que no la aprueben;

Que siendo la emisión de fuentes móviles uno de los factores que más inciden en la contaminación ambiental y teniendo en cuenta que este aspecto se relaciona con el mantenimiento del parque automotor, se hace necesario que los Ministerios de Transporte y Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, regulen lo atinente a la revisión técnico-mecánica y de gases en todo el territorio nacional,

RESUELVE:

CAPITULO I.

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 33 de la Resolución 3768 de 2013> La presente resolución tiene por objeto establecer las condiciones mínimas que deben cumplir los Centros de Diagnóstico Automotor y fijar los criterios y el procedimiento para realizar las revisiones técnico-mecánica y de gases de los vehículos automotores que transiten por el territorio nacional, con el fin de garantizar la seguridad vial y la protección del medio ambiente, en condiciones de confiabilidad, calidad y la tecnología adecuada con los sistemas de información.

ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 33 de la Resolución 3768 de 2013> Las disposiciones establecidas en la presente resolución serán aplicables en todo el territorio nacional para todas las actividades relacionadas con los Centros de Diagnóstico Automotor y las revisiones técnico-mecánica y de gases de los vehículos automotores.

CAPITULO II.

CENTROS DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR.

ARTÍCULO 3o. CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR. <Resolución derogada por el artículo 33 de la Resolución 3768 de 2013> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2200 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Centros de Diagnóstico Automotor es todo ente estatal o privado destinado al examen técnico mecánico de vehículos automotores y a la revisión del control ecológico conforme a las normas ambientales.

ARTÍCULO 4o. PROHIBICIÓN Y DESTINACIÓN ESPECÍFICA. <Artículo NULO>

ARTÍCULO 5o. DEL CERTIFICADO DE CONFORMIDAD. <Resolución derogada por el artículo 33 de la Resolución 3768 de 2013> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 2200 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los Centros de Diagnóstico Automotor deberán obtener reconocimiento en el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, acreditándose como Organismos de Inspección con alcance a lo estipulado en la presente disposición y de acuerdo con el tipo y número de líneas instaladas, el cual incluirá la capacidad de revisión por línea.

PARÁGRAFO 1o. Los requisitos, instalaciones, personal, equipos, pruebas, hardware y sistemas de información mínimos que debe acreditar el Centros de Diagnóstico Automotor para obtener la mencionada Acreditación, serán los estipulados por la Superintendencia de Industria y Comercio, con alcance a lo establecido en la presente resolución y a lo estipulado en las Normas Técnicas Colombianas NTC 5385-Centros de Diagnóstico Automotor-, NTC 5375 –Revisión Técnico-Mecánica y de emisiones contaminantes en vehículos automotores– y en la NTC 5365-Calidad del Aire. Evaluación de gases de escape de motocicletas, motociclos y mototriciclos accionados tanto con gasolina (cuatro tiempos) como con mezcla gasolina aceite (dos tiempos). Método de ensayo en marcha mínima (ralenti) y especificaciones para los equipos empleados en esta evaluación-, o las que las modifiquen o sustituyan.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de lo previsto en el parágrafo anterior en relación con lo que se refiere a instalaciones físicas, se establece para Centros de Diagnóstico Automotor exclusivos para la revisión de motocicletas, estos deberán tener como mínimo dos parqueaderos para vehículos de 2,5 m x 5 m y 3 para motocicletas de 1 m x 2 m.

PARÁGRAFO 3o. Vigencia. La acreditación del Centros de Diagnóstico Automotor como Organismo de Inspección con alcance a lo determinado en la presente disposición, estará sujeta a las auditorías anuales de seguimiento y a una reevaluación sobre cumplimiento de las condiciones establecidas de conformidad con lo señalado en la “Circular Unica, Título V de la Superintendencia de Industria y Comercio.

ARTÍCULO 6o. REQUISITOS Y TRÁMITE PARA LA HABILITACIÓN DE LOS CENTROS DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR ANTE EL MINISTERIO DE TRANSPORTE. <Resolución derogada por el artículo 33 de la Resolución 3768 de 2013> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 4062 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los Centros de Diagnóstico Automotor interesados en la prestación del servicio de revisión técnico-mecánica y de gases deberán habilitarse previamente ante el Ministerio de Transporte –Subdirección de Tránsito– acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Solicitud suscrita por el representante legal del Centro de Diagnóstico Automotor indicando razón social, NIT, domicilio, dirección, teléfono y correo electrónico, estructura orgánica, planta de personal y relación de los equipos con los cuales prestará el servicio;

b) Certificado de Existencia y Representación Legal vigente;

c) Copia de los respectivos permisos, licencias, autorizaciones o conceptos expedidos por las autoridades competentes que requiera de conformidad con la normativa vigente el inmueble en donde prestará el servicio el Centro de Diagnóstico Automotor, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 232 de 1995;

d) Póliza de responsabilidad civil extracontractual (R. C. E.) expedida por una compañía aseguradora, por valor de quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (500 smmlv) con una vigencia de un (1) año que ampare los daños y perjuicios que a los usuarios o a terceras personas le genere el Centro de Diagnóstico Automotor como consecuencia de su actividad;

e) Certificación expedida por la autoridad ambiental competente, en la que se indique que el Centro de Diagnóstico Automotor cumple con las exigencias en materia de revisión de gases, con fundamento en las Normas Técnicas Colombianas de que trata la presente resolución. Dicha certificación deberá expedirse en un término máximo de un mes calendario por parte de la autoridad ambiental, de conformidad con el procedimiento que para el efecto adopte el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial;

f) Certificado de conformidad respecto del cumplimiento de lo previsto en la presente resolución. Este certificado deberá ser expedido por un organismo de certificación o de inspección inscrito ante el Ministerio de Transporte –Subdirección de Tránsito–, de acuerdo con lo dispuesto por este Ministerio;

Durante la vigencia del Certificado de Conformidad, el Centro de Diagnóstico Automotor deberá someterse al menos a una auditoría semestral de seguimiento por parte del organismo de certificación o de inspección.

Para los efectos de las auditorías de verificación y de seguimiento en lo relacionado con el Sistema de Gestión de Calidad, los organismos de certificación o de inspección deberán seguir la metodología definida en la norma ISO 19011 sobre 'Directrices para la auditoría para los sistemas de Gestión de Calidad y/o Ambiental';

g) Contar con la infraestructura de software, hardware y de conectividad determinada por el Ministerio de Transporte y por las Normas Técnicas Colombianas para el registro y transferencia de información al RUNT y a las Autoridades Ambientales, para la expedición del Formato Uniforme de Resultados y del Certificado de revisión técnico-mecánica y de gases.

PARÁGRAFO 1o. Requisito posterior a la habilitación. Una vez habilitados ante el Ministerio de Transporte, los Centros de Diagnóstico Automotor deberán obtener el reconocimiento como Organismo de Inspección ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en los siguientes plazos:

Los actualmente habilitados, en un término de 18 meses, plazo que estima el Ministerio de Transporte para que a través de acto administrativo declare en funcionamiento el Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT. Este término se contará a partir de la vigencia de la presente resolución.

Los que se habiliten con posterioridad a la vigencia de la presente resolución y los que se habiliten con posterioridad a la fecha en que se declare en operación el RUNT, tendrán plazo de 18 meses, el cual se contará a partir de la fecha de la respectiva habilitación del Centro de Diagnóstico Automotor por parte del Ministerio de Transporte.

Los requisitos que debe aportar el Centro de Diagnóstico Automotor para obtener la mencionada acreditación, serán los estipulados por la Superintendencia de Industria y Comercio, con alcance a lo dispuesto en la presente resolución.

A partir de la fecha del reconocimiento como Organismo de Inspección, el Centro de Diagnóstico Automotor estará sujeto a las auditorías anuales de seguimiento y a una reevaluación sobre cumplimiento de las condiciones establecidas, de conformidad con lo señalado por la Superintendencia de Industria y Comercio.

El Centro de Diagnóstico Automotor estará sujeto a visitas de seguimiento por parte de las Autoridades Ambientales, para comprobar el correcto estado de operación de los equipos de medición de emisiones, la capacidad técnica específica de quienes realizan estas pruebas y en general, todas las condiciones de funcionamiento ambiental de acuerdo con lo establecido en la resolución de aprobación para realizarla revisión.

PARÁGRAFO 2o. Los Centros de Diagnóstico Automotor que se habiliten por el Ministerio de Transporte a partir de la fecha de vigencia de la presente resolución, en lo que se refiere a la certificación de competencia laboral para los operarios técnicos de que trata la NTC 5385 –Centros de Diagnóstico Automotor–, podrán presentar constancia de haber cursado como mínimo 125 horas de capacitación en mecánica automotriz expedida por el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, o por una entidad autorizada por el Ministerio de Educación Nacional.

La capacitación exigida deberá contener las temáticas e intensidades horarias siguientes:

TemáticaIntensidad en horas
1Motores de Combustión Interna20
2Sistema de Alumbrado y Señalización10
3Dirección y Suspensión25
4Sincronización y Análisis de Gases25
5Sistema de Frenos20
6Bastidor y Carrocería10
7Manejo de Equipos de Revisión Técnico-Mecánica15

La capacitación exigida podrá ser compensada por dos años con experiencia mínima certificada suscrita por el representante legal de un taller de mantenimiento legalmente establecido en el país, así:

Dos años: Por experiencia mínima certificada en mantenimiento automotriz, la cual deberá incluir como mínimo: sistema de alumbrado y señalización, sistemas de dirección y suspensión; sistema de frenos, bastidor y carrocería en revisión técnicomecánica y sincronización y análisis de gases.

Dos años: Por experiencia en revisión técnico-mecánica y de gases.

En todo caso, el Centro de Diagnóstico Automotor deberá demostrar que sus operarios técnicos están certificados por competencia laboral por parte del Sena o de un Organismo de Certificación de Personas acreditado ante el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, en los mismos términos y plazos establecidos en el parágrafo 1o de este artículo. En el evento de que no existan al menos dos organismos de certificación de personas acreditados, los Centros de Diagnóstico Automotor deberán desarrollar con base en la Norma de Competencia Laboral correspondiente, un esquema de evaluación documental para los operarios técnicos. El procedimiento interno de calificación del personal del Centro de Diagnóstico Automotor será objeto de auditoría por parte del Organismo Certificador o del Ente Acreditador según corresponda, durante las auditorías de seguimiento establecidas al Centro de Diagnóstico Automotor para establecer la conformidad de dicho procedimiento con los lineamientos anteriores.

PARÁGRAFO 3o. Transitorio. Hasta tanto entre en operación el Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT, los Centros de Diagnóstico Automotor temporalmente se deberán registrar ante el Ministerio de Transporte –Subdirección de Tránsito– acreditando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6o de la presente resolución a excepción de lo exigido en el anterior literal g). El Ministerio de Transporte –Subdirección de Tránsito– señalará las condiciones para que los Centros de Diagnóstico Automotor habilitados puedan ingresar registrar y transferir la información contenida en los certificados de la revisión técnico-mecánica y de gases.

La información de que trata el inciso anterior deberá ser remitida a las autoridades ambientales competentes dentro de los diez (10) días calendario de cada mes, conforme a las condiciones que para el efecto señale el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

ARTÍCULO 7o. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO UNICO NACIONAL DE TRÁNSITO –RUNT–. <Resolución derogada por el artículo 33 de la Resolución 3768 de 2013> <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 2200 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El acto administrativo en virtud del cual se habilita a un ente público o privado como Centros de Diagnóstico Automotor ordenará: a) Inscribirlo ante el Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT, previo el cumplimiento de los procedimientos administrativos y de seguridad que el Ministerio de Transporte –Subdirección de Tránsito– determine, b) Remitir, una vez ejecutoriado el acto, copia del mismo al Minister io de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para lo de su competencia, y contra el mismo proceden los recursos de reposición ante el titular de la dependencia que lo habilitó y de apelación ante el Director de Tránsito y Transporte del Ministerio de Transporte.

ARTÍCULO 8o. <Resolución derogada por el artículo 33 de la Resolución 3768 de 2013> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 5880 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente resolución los establecimientos para la revisión de gases de vehículos automotores, y los establecimientos para la revisión técnico-mecánica, de los vehículos de servicio público, que fueron autorizados en virtud de normas anteriores, no podrán continuar prestando dichos servicios, si en el respectivo departamento ya existe un Centro de Diagnóstico Automotor habilitado por el Ministerio de Transporte de conformidad con lo consagrado en la Resolución 3500 de 2005.

PARÁGRAFO. Para la revisión técnico-mecánica y de gases los vehículos de servicio público de pasajeros podrán desplazarse a otro municipio, siempre y cuando en el municipio donde se encuentre operando el servicio, no haya un Centro de Diagnóstico Automotor habilitado por el Ministerio de Transporte, para lo cual deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Que el conductor porte el permiso –formato que se anexa y hace parte integral de esta resolución– expedido por el Ministerio de Transporte a través de las Direcciones Territoriales de la jurisdicción a la empresa de transporte, con el único fin de poder realizar al respectivo vehículo la revisión técnico-mecánica y de gases y así se hará constar en el referido documento que se expida para estos efectos;

b) Que el conductor del vehículo y un ayudante o un conductor auxiliar sean las únicas personas que viajen en el mismo;

c) Que en el permiso conste el municipio o ciudad destino en donde se realizará la revisión técnico-mecánica y de gases al respectivo vehículo y que señale además, el término por el cual se concede el respectivo permiso. La fijación de este término se hará con base en la distancia en kilómetros existentes entre el municipio o ciudad de origen al municipio o ciudad destino. Para este caso se toma 80 Km/Hora como velocidad máxima.

ARTÍCULO 9o. OBLIGACIONES DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR. <Resolución derogada por el artículo 33 de la Resolución 3768 de 2013> Una vez habilitado el Centro de Diagnóstico Automotor para efectuar las revisiones técnico-mecánica y de gases de los vehículos automotores del país, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

1. Expedir Certificados de las revisiones técnico y mecánico y de gases sólo cuando se haya agotado el procedimiento y las pruebas exigidas en las Especificaciones Normativas Disponibles y el Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT, haya asignado el número de identificación del mismo.

2. Comunicar al Ministerio de Transporte y a las autoridades competentes las modificaciones que efectúe el Centro de Diagnóstico Automotor con respecto a la información acreditada para obtener su habilitación.

3. Mantener vigentes los registros, certificaciones y autorizaciones propias de su actividad expedidas por las autoridades competentes.

4. Calificar los resultados según los parámetros de las revisiones técnico--mecánica y de gases establecidos en esta resolución.

5. Almacenar y custodiar en discos ópticos marcados en forma individual que contenga: Fecha de inclusión de la información, número de la placa de los vehículos, fecha en que se realizó las revisiones. Los discos ópticos deben ser gravables con características de no borrables ni modificables para guardar la información de todos los certificados de las revisiones técnico--mecánica y de gases que expida y de todos los informes de resultados de las revisiones efectuadas en el Centro, de acuerdo con los parámetros que para el efecto establezca el Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT.

6. Reportar por medios electrónicos en línea y tiempo real al Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT, las revisiones efectuadas a todos los vehículos con las características y en la oportunidad exigida por este, además de la conectividad que garantice la transferencia de la información.

7. Hacer adecuado uso del código de acceso a la base de datos del Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT.

8. Mantener vigente la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual de que trata el literal d) del artículo 6o de esta resolución.

9. Reportar por escrito ante las autoridades competentes las inconsistencias que se presenten entre la información documental del vehículo frente a la confrontación física del mismo.

ARTÍCULO 10. VIGENCIA DE LA HABILITACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 33 de la Resolución 3768 de 2013> <Artículo modificado por el artículo 7 de la Resolución 2200 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La habilitación de un Centros de Diagnóstico Automotor es indefinida, pero la misma estará condicionada al cumplimiento de los requisitos señalados en esta resolución y a las auditorías de seguimiento y control efectuadas por el organismo de acreditación –Superintendencia de Industria y Comercio o quien haga sus veces– que le otorgó el reconocimiento como organismo de inspección con alcance a lo establecido en la presente disposición.

ARTÍCULO 11. SUSPENSIÓN DE LA HABILITACIÓN. <Artículo NULO>

ARTÍCULO 12. CANCELACIÓN DE LA HABILITACIÓN. <Artículo NULO>

ARTÍCULO 13. CLASIFICACIÓN DE LOS CENTROS DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR. <Resolución derogada por el artículo 33 de la Resolución 3768 de 2013> Los Centros de Diagnóstico Automotor habilitados se clasificarán según la cobertura del servicio, así:

PARÁGRAFO. Los Centros de Diagnóstico Automotor Clases B, C, y D también podrán tener línea para revisión de motocicletas.

ARTÍCULO 14. SEDES. <Resolución derogada por el artículo 33 de la Resolución 3768 de 2013> Los Centros de Diagnóstico Automotor podrán establecer diferentes sedes y cada una de estas para su operación y funcionamiento deberá cumplir con todas las exigencias previstas en esta resolución y acreditar la habilitación respectiva.

PARÁGRAFO. Cada Centro de Diagnóstico Automotor contará con su propio Código de Identificación y clave de acceso otorgada por el Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT.

CAPITULO III.

AUTORIZACIÓN A LOS CENTROS DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR PARA LA OPERACIÓN DE LÍNEAS DE REVISIÓN MÓVILES.

ARTÍCULO 15. REQUISITOS. <Resolución derogada por el artículo 33 de la Resolución 3768 de 2013> <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 15 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los centros de diagnóstico Automotor habilitados, previa autorización del Ministerio de Transporte-Subdirección de Tránsito-, podrán prestar el servicio de revisiones técnico-mecánica y de gases con líneas móviles, siempre y cuando el mismo acredite que las líneas cumplen en la parte pertinente con los requisitos de pruebas, procedimientos, equipos y parámetros de las Normas Técnicas Colombianas NTC-5385 "Centros de Diagnóstico Automotor", NTC-5375 "Revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes en vehículos automotores" y la NTC-5365 "Calidad del Aire. Evaluación de gases de escape de motocicletas, motociclos y mototriciclos, accionados tanto a gasolina (cuatro tiempos) como con mezcla gasolina aceite (dos tiempos). Método de ensayo marcha mínima (ralentí)" o las normas que las modifiquen o sustituyan y con las especificaciones técnicas requeridas en tiempo real para la conectividad al RUNT, a excepción del ítem correspondiente a instalaciones físicas de las que trata la NTC-5385.

El cumplimiento de los requisitos anteriores, se acreditará con el correspondiente Certificado de Conformidad expedido por un organismo de certificación inscrito ante el Ministerio de Transporte-Subdirección de Tránsito- y con la certificación de la autoridad ambiental competente de que trata el literal e) del artículo 6o de la presente resolución.

Se autorizarán las revisiones técnico-mecánica y de gases con líneas de revisión móviles a cualquier clase de Centro de Diagnóstico Automotor.

El centro de diagnóstico automotor interesado en la operación de líneas de revisión móviles, deberá indicar en la respectiva solicitud de autorización, los municipios en los cuales desea operar.

El Ministerio de Transporte-Subdirección de Tránsito- resolverá la solicitud, mediante acto administrativo y contra el mismo proceden los recursos de reposición ante el titular de la dependencia que lo expidió y de apelación ante el Director de Tránsito y Transporte del Ministerio de Transporte. El acto administrativo determinará el área de operación y servicio y dicha autorización no genera exclusividad alguna al centro de diagnóstico automotor beneficiario.

CAPITULO IV.

DE LA REVISIÓN TÉCNICO-MECÁNICA.

ARTÍCULO 16. DOCUMENTOS DE LA REVISIÓN. <Resolución derogada por el artículo 33 de la Resolución 3768 de 2013> Para efectuar las revisiones técnico-mecánica y de gases, el propietario, poseedor o tenedor del vehículo automotor deberá presentarlo en un Centro de Diagnóstico Automotor Habilitado y debidamente registrado en el Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT, previa presentación de la Licencia de Tránsito y el respectivo Seguro Obligatorio.

ARTÍCULO 17. VEHÍCULOS SUJETOS A REVISIÓN TÉCNICO-MECÁNICA Y PERIODICIDAD. <Resolución derogada por el artículo 33 de la Resolución 3768 de 2013> Los vehículos automotores de servicio público, como los que prestan servicios de atención a incendios, recolección de basura, ambulancias, servicio especial (escolar y de turismo), deben someterse anualmente a la revisión técnico-mecánica y de gases. Los de servicio diferente al público cada dos (2) años.

PARÁGRAFO. Los vehículos automotores registrados como clásicos o antiguos, agrícolas, montacargas, sidecar, la maquinaria rodante de construcción y minería, no están sometidos a las revisiones técnico-mecánica y de gases de que trata la presente resolución.

ARTÍCULO 18. ASPECTOS A EVALUAR. <Resolución derogada por el artículo 33 de la Resolución 3768 de 2013> El Centro de Diagnóstico Automotor Habilitado deberá realizar las revisiones técnico-mecánica y de gases de acuerdo con las pruebas establecidas en la END 37 y en la Norma Técnica Colombiana NTC 5365 o las que las modifiquen o sustituyan, verificando como mínimo los siguientes aspectos del vehículo:

1. El adecuado estado de la carrocería.

2. Niveles de emisión de gases y elementos contaminantes acordes con la legislación vigente sobre la materia.

3. El buen funcionamiento del sistema mecánico.

4. Funcionamiento adecuado del sistema eléctrico y del conjunto óptico.

5. Eficiencia del sistema de combustión interno.

6. Elementos de seguridad.

7. Buen estado del sistema de frenos constatando, especialmente, en el caso en que este opere con aire, que no emita señales acústicas por encima de los niveles permitidos.

8. Las llantas del vehículo.

9. Del funcionamiento de la salida de emergencia.

10. Del buen funcionamiento de los dispositivos utilizados para el cobro en la prestación del servicio público.

11. Sistema de dirección y suspensión.

12. Adecuado estado del conjunto de vidrios de seguridad y de los espejos.

13. Buen funcionamiento del sistema de señales visuales y audibles permitidas.

14. Los dispositivos y exigencias especiales establecidas por norma para determinados automotores.

PARÁGRAFO. Los vehículos clase motocicleta se les verificarán y evaluarán los aspectos aplicables o propios de este tipo de automotor.

ARTÍCULO 19. PARÁMETROS DE APROBACIÓN DE LAS PRUEBAS. <Resolución derogada por el artículo 33 de la Resolución 3768 de 2013> Los parámetros para la aprobación de las pruebas correspondien tes a la revisión técnico-mecánica de que habla la presente resolución, serán los fijados en la Especificación Normativa Disponible END 37 –Revisión técnico-mecánica para vehículos automotores– o aquella que la modifique o sustituya, anexo de esta Resolución que hace parte integral de la misma.

CAPITULO V.

DE LA REVISIÓN DE GASES.

ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE GASES. <Resolución derogada por el artículo 33 de la Resolución 3768 de 2013> La revisión de gases de vehículos automotores de servicio público se realizará anualmente y los de servicio diferente al público cada dos años.

ARTÍCULO 21. VEHÍCULOS NUEVOS. <Resolución derogada por el artículo 33 de la Resolución 3768 de 2013> <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 4062 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los vehículos de servicio público y los de servicio diferente al servicio público nuevos se someterán a la primera revisión técnico-mecánica y de gases al cumplir dos (2) años contados a partir de su año de matrícula o registro inicial. La certificación expedida por el Centro de Diagnóstico Automotor tendrá la misma vigencia estipulada según el servicio.

Los vehículos cuya matrícula inicial se expidió con posterioridad al 1o de enero de 2006 se someterán a la primera revisión técnico-mecánica y de gases al cumplir dos (2) años contados a partir de la fecha de expedición de su matrícula o registro inicial.

La certificación expedida por el Centro de Diagnóstico Automotor tendrá la misma vigencia estipulada según el servicio.

ARTÍCULO 22. VEHÍCULOS DE PLACAS EXTRANJERAS. <Resolución derogada por el artículo 33 de la Resolución 3768 de 2013> Los vehículos automotores de placas extranjeras que ingresen temporalmente y hasta por tres (3) meses al país, no requerirán de las revisiones técnico-mecánica y de gases.

ARTÍCULO 23. PARÁMETROS. <Resolución derogada por el artículo 33 de la Resolución 3768 de 2013> Para la prueba de revisión de gases los límites máximos permisibles serán los establecidos en la Resolución 005 del 9 de enero de 1996 emanada de los Ministerios de Transporte y Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial) y sus modificaciones introducidas por la Resolución 909 del 20 de agosto de 1996 o las disposiciones emanadas del Gobierno Nacional que las modifique o sustituya.

ARTÍCULO 24. MÉTODO DE ENSAYO PARA REVISIÓN DE GASES.<Resolución derogada por el artículo 33 de la Resolución 3768 de 2013>

1. Vehículos Automotores a Gasolina. El procedimiento para la evaluación en marcha Mínima (Ralentí) y las especificaciones para los equipos empleados en la medición de gases de fuentes móviles a gasolina se verificará aplicando la Norma Técnica Colombiana NTC 4983 o la que la modifique o sustituya.

2. Vehículos automotores a diésel. El procedimiento para la evaluación en marcha mínima (Ralentí) y las especificaciones para los equipos empleados en la medición de las emisiones de humo generadas por fuentes móviles accionadas por diésel, se verificará aplicando la Norma Técnica Colombiana NTC 4231 o la que la modifique o sustituya.

3. Vehículos automotores motocicletas, motociclos, mototriciclos. El procedimiento para la evaluación en marcha mínima (Ralentí) y las especificaciones para los equipos empleados en la medición de gases, de motocicletas, motociclos, mototriciclos y similares, accionados tanto a gasolina (cuatro tiempos), como con mezcla gasolina-aceite (dos tiempos), se verificará aplicando la Norma Técnica Colombiana NTC 5365 o la que la modifique o sustituya.

PARÁGRAFO 1o. Teniendo en cuenta que el reporte de los valores de las emisiones de humo serán expresados en porcentaje (%) de opacidad, se debe aplicar lo establecido en el Anexo B de la NTC 4231 o la que la modifique o sustituya.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de los vehículos a que hace referencia el artículo 38 del Decreto 948 de 1995 modificado por el Decreto 1552 de 2000, artículo 1o, se verificará que el tubo de escape cumpla con lo señalado en esa disposición o la que modifique o sustituya.

ARTÍCULO 25. TRANSITORIO. <Resolución derogada por el artículo 33 de la Resolución 3768 de 2013> Los vehículos automotores que funcionan con combustibles alternativos, las motocicletas y motociclos deberán efectuar la revisión de gases una vez el Gobierno Nacional expida los parámetros de aprobación de la prueba.

PARÁGRAFO. Los vehículos automotores señalados en el presente artículo, no les serán aplicables los artículos 26, 27 y 28 de la presente norma, en cuanto a lo que se refiere a gases.

CAPITULO VI.

DEL FORMATO UNIFORME DE RESULTADOS Y DEL CERTIFICADO DE LAS REVISIONES TÉCNICO-MECÁNICAS Y DE GASES.

ARTÍCULO 26. FORMATO UNIFORME DE RESULTADOS DE LAS REVISIONES TÉCNICO-MECÁNICAS Y DE GASES. <Resolución derogada por el artículo 33 de la Resolución 3768 de 2013> <Artículo modificado por el artículo 10 de la Resolución 2200 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez efectuado los procesos de revisiones técnico-mecánicas y de gases, el Centros de Diagnóstico Automotor valiéndose de los medios electrónicos y el software respectivo, deberá consignar los resultados de los mencionados procesos en un documento denominado Formato Uniforme de Resultados de las Revisiones Técnico-Mecánica y de Gases que para el efecto determinen los Ministerios de Transporte y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

El Centros de Diagnóstico Automotor administrará y llevará una numeración consecutiva de los Formatos Uniforme de Resultados de las Revisiones Técnico-Mecánica y de Gases efectuadas desde el inicio de sus operaciones y en el mismo, deberá consignarse además de los resultados de carácter técnico, la personalización del vehículo examinado y la identificación del responsable de cada uno de los procesos de las revisiones.

ARTÍCULO 27. CERTIFICADO DE LAS REVISIONES TÉCNICO-MECÁNICAS Y DE GASES. <Resolución derogada por el artículo 33 de la Resolución 3768 de 2013> <Artículo modificado por el artículo 10 de la Resolución 2200 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El Centros de Diagnóstico Automotor deberá verificar si los resultados obtenidos por el vehículo automotor se encuentran dentro los parámetros permisibles, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y 23 de la presente resolución. En caso afirmativo procederá de manera sistematizada a reportar este hecho al RUNT de acuerdo con la reglamentación que en relación con este certificado expidan los Ministerios de Transporte y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

ARTÍCULO 28. VEHÍCULOS RECHAZADOS. <Resolución derogada por el artículo 33 de la Resolución 3768 de 2013> <Artículo modificado por el artículo 10 de la Resolución 2200 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Si al verificar el puntaje total obtenido en las revisiones técnico-mecánicas y de gases el vehículo automotor es reprobado de acuerdo con los criterios señalados para el efecto, el Centros de Diagnóstico Automotor deberá entregar copia del Formato Uniforme de Resultados de las revisiones técnico-mecánicas y de gases al propietario, poseedor o tenedor del vehículo automotor, quien deberá efectuar las r eparaciones pertinentes y subsanar los aspectos defectuosos. Una vez efectuadas estas, el propietario, poseedor o tenedor del vehículo automotor podrá volver al mismo Centros de Diagnóstico Automotor a revisión de los aspectos reprobados por una sola vez dentro de un término máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que fue reprobado.

CAPITULO VII.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 29. AUTORIDAD COMPETENTE. <Resolución derogada por el artículo 33 de la Resolución 3768 de 2013> <Artículo modificado por el artículo 11 de la Resolución 2200 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Transporte es la única autoridad competente para otorgar la habilitación de los Centros de Diagnóstico Automotor, para realizar las revisiones técnico-mecánicas y de gases conforme con la presente resolución.

PARÁGRAFO. A partir de la fecha de publicación de la presente resolución ninguna autoridad podrá autorizar la operación de nuevos Centros de Diagnóstico Automotor para realizar revisión técnico-mecánicas o revisión de gases.

ARTÍCULO 30. VALIDEZ Y PROGRAMACIÓN DE LAS REVISIONES TÉCNICO-MECÁNICAS Y DE GASES. <Artículo NULO>

ARTÍCULO 31. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. <Resolución derogada por el artículo 33 de la Resolución 3768 de 2013> <Artículo modificado por el artículo 14 de la Resolución 2200 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Puertos y Transporte será la entidad encargada de vigilar y controlar a los Centros de Diagnóstico Automotor y a los Organismos de certificación.

Lo anterior, sin perjuicio de la competencia que en materia de evaluación, control y seguimiento corresponda a las autoridades ambientales de acuerdo con la Ley 99 de 1993 y a la Superintendencia de Industria y Comercio en lo de su competencia.

PARÁGRAFO transitorio. Los organismos de certificación que expidan los certificados de conformidad deberán reportar estos a la Superintendencia de Puertos y Transporte y a los Ministerios de Transporte y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

ARTÍCULO 32. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Resolución derogada por el artículo 33 de la Resolución 3768 de 2013> <Artículo modificado por el artículo 15 de la Resolución 2200 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La presente resolución rige a partir del 1o de enero de 2007 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de noviembre de 2005.

El Ministro de Transporte,

ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO.

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

SANDRA SUÁREZ PÉREZ.

ANEXO I.

REQUISITOS ADMINISTRATIVOS Y DEL SISTEMA DE CALIDAD DE LOS CENTROS DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR.

<Resolución derogada por el artículo 33 de la Resolución 3768 de 2013>

Este Anexo establece los requisitos administrativos y del Sistema de Gestión de la Calidad que deben cumplir los Centros de Diagnóstico Automotor para realizar las revisiones técnico-mecánica y de gases de los vehículos automotores.

1 REQUISITOS ADMINISTRATIVOS

1.1 El Centro de Diagnóstico Automotor debe tener documentos que lo establezcan como una entidad legal o parte de una entidad legal.

1.2 El Centro de Diagnóstico Automotor debe tener documentación que describa las condiciones bajo las cuales realiza su actividad de revisión y certificación técnico-mecánica y de gases.

1.3 El Centro de Diagnóstico Automotor debe tener los recursos financieros necesarios para la operación del proceso de revisión, de certificación y para cubrir las obligaciones legales asociadas.

2. INDEPENDENCIA

2.1 <Numeral modificado por el artículo 13 de la Resolución 2200 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El Centros de Diagnóstico Automotor deberá estar destinado exclusivamente para las actividades de revisiones técnico-mecánicas y de gases y sus actividades afines deberán estar limitadas con los criterios establecidos en el texto de la resolución de que hace parte este anexo, a las Normas Técnicas Colombianas que hacen parte integral de la misma y al reconocimiento obtenido en el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología como Organismo de Inspección con alcance a lo estipulado en la presente disposición, para actuar en el territorio nacional.

2.2 Deben ser imparciales y equitativos para todos los vehículos automotores que se presenten a obtener el Certificado de revisión técnico-mecánica y de gases y deben cumplir con todas las disposiciones, los requisitos legales y reglamentarios aplicables. El Centro de Diagnóstico Automotor no debe utilizar procedimientos para impedir o inhibir el acceso de vehículos automotores que se presenten a obtener el Certificado de revisión técnico-mecánica y de gases.

3. SISTEMA DE LA CALIDAD

3.1 <Numeral modificado por el artículo 13 de la Resolución 2200 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El Centros de Diagnóstico Automotor al momento de solicitar su correspondiente habilitación, deberá tener implementado el sistema de gestión de calidad del proceso de las revisiones técnico-mecánicas y de gases con la Norma NTC-ISO 9001, o en su defecto, deberá acompañar con la solicitud de inscripción, documento escrito suscrito por el representante legal del Centros de Diagnóstico Automotor en el que conste compromiso de implementar el sistema de gestión de calidad referido, anexando el respectivo cronograma del proceso de implementación. El término del cronograma no podrá ser superior a un año.

3.2 Adicional con lo establecido en la NTC-ISO 9001 se deben cumplir los siguientes requisitos:

3.2.1 PERSONAL

3.2.1.1 La remuneración de las personas empleadas en las actividades de revisión no debe depender directamente del número de revisiones técnico-mecánica y de gases realizadas y en ningún caso de los resultados de tales revisiones.

3.2.2 QUEJAS Y APELACIONES

3.2.2.1 El Centro de Diagnóstico Automotor debe poseer procedimientos documentados para el tratamiento de las quejas recibidas de los clientes u otras partes acerca de las actividades del Centro de Diagnóstico Automotor.

3.2.2.2 El Centro de Diagnóstico Automotor debe poseer procedimientos documentados para el tratamiento y solución de las apelaciones, contra el resultado de sus revisiones técnico-mecánica y de gases cuando estas sean llevadas a cabo bajo una autoridad delegada legalmente.

3.2.2.3 Debe mantenerse un registro de todas las quejas y apelaciones y de las acciones tomadas por el Centro de Diagnóstico Automotor.

3.2.3 COOPERACION

El Centro de Diagnóstico Automotor deberá participar en el intercambio de experiencia con otros Centros de Diagnóstico Automotor y en los procesos de normalización técnica relacionados con esta resolución.

4 SEGUIMIENTO Y SUPERVISION

4.1 AUDITORIA DE SEGUIMIENTO

<Numeral modificado por el artículo 13 de la Resolución 2200 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El Centros de Diagnóstico Automotor deberá someterse al menos a una auditoría anual de seguimiento y a una reevaluación sobre cumplimiento de las condiciones establecidas de conformidad con lo señalado en la “Circular Unica. Título V de la Superintendencia de Industria y Comercio”.

4.2 PE RMANENCIA DE LAS CONDICIONES DEL CERTIFICADO DE CONFORMIDAD

<Numeral modificado por el artículo 13 de la Resolución 2200 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los Centros de Diagnóstico Automotor serán responsables que las actividades para las cuales obtuvieron la Acreditación, se ejecuten de acuerdo con lo establecido en la reglamentación y guías respectivas –Resolución 3500 de 2005 y anexo– y con lo especificado en el respectivo acto administrativo de Acreditación.

4.2.1 El Centros de Diagnóstico Automotor debe tener procedimientos y condiciones para el mantenimiento de la Acreditación, de acuerdo con el tipo de organismo.

4.2.2 Los Centros de Diagnóstico Automotor están obligados a informar por escrito al Ministerio de Transporte –Subdirección de Tránsito– y con el protocolo que estipule el RUNT, cualquier modificación, suspensión o disminución de las condiciones consideradas para obtener la Acreditación, en un plazo no mayor a cinco (5) días desde que se produzca.

4.2.3 Sin perjuicio de lo anterior, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada año contado desde la vigencia del acto administrativo que lo acreditó, el representante legal del Centros de Diagnóstico Automotor, deberá remitir al Ministerio de Transporte –Subdirección de Tránsito– un informe en el que se evalúe y se haga constar que se mantienen las condiciones en que se concedió la acreditación.

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