RESOLUCIÓN 3752 DE 2015
(octubre 6)
Diario Oficial No. 49.657 de 6 de octubre de 2015
MINISTERIO DE TRANSPORTE
Por la cual se adoptan medidas en materia de seguridad activa y pasiva para uso en vehículos automotores, remolques y semirremolques.
LA MINISTRA DE TRANSPORTE,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 5o de la Ley 105 de 1993, 31 de la Ley 336 de 1996, Ley 769 de 2002, 6o numeral 6.1 y 6.3 del Decreto número 087 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que en atención al artículo 27 de la Ley 769 de 2002, todos los vehículos que circulen por el territorio nacional deben cumplir con los requisitos generales y las condiciones mecánicas que propendan por la seguridad;
Que de conformidad con el artículo 1o de la Ley 1383 de 2010, le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito;
Que de conformidad con el literal e) del artículo 2o de la Ley 105 de 1993 y el inciso 5o del artículo 1o de la Ley 769 de 2002 modificado por la Ley 1383 de 2010, la seguridad de los usuarios se constituye en un principio rector del Código Nacional de Tránsito y en una prioridad del Sistema y del Sector Transporte;
Que la instalación del Sistema Antibloqueo de las Ruedas (ABS) en los vehículos, evita la pérdida de adherencia entre estas y la superficie de rodadura, mejorando la estabilidad y maniobrabilidad de los vehículos durante el proceso de frenado;
Que los dispositivos de seguridad pasiva, en caso de accidente de tránsito, minimizan los daños corporales causados a las personas que se encuentran en el habitáculo del vehículo automotor. Así, la instalación de dispositivos como los apoyacabezas o sistema de retención de cabeza y bolsas de aire (airbag), entre otros, actúan como elementos de seguridad complementarios a los cinturones de seguridad, reduciendo los efectos del impacto causado en una colisión;
Que es necesario adoptar medidas conducentes a proteger la vida del conductor, acompañantes, pasajeros y demás usuarios de las vías del país;
Que el proyecto de la presente resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte entre el 25 al 28 de agosto de 2015, periodo en el cual se recibieron las observaciones al mismo, las cuales fueron analizadas para la expedición del mismo;
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Artículo compilado en el artículo 7.7.1 de la Resolución 20223040045295 de 2022> Proteger la vida e integridad de las personas mediante la exigencia de elementos de seguridad activa y pasiva para uso en vehículos automotores y en remolques y semirremolques nacionales e importados que se comercialicen en el país en lo pertinente.
ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. <Artículo compilado en el artículo 7.7.2 de la Resolución 20223040045295 de 2022> Para efectos de aplicación de las medidas adoptadas en la presente resolución se entienden incorporadas las definiciones contempladas en las normas que se indican a continuación:
Sistema Antibloqueo de Frenos (ABS): De conformidad con el numeral 2 del Anexo 13 del Reglamento 13 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, se entiende por “sistema antibloqueo” la parte de un sistema de frenado de servicio que, durante el frenado del vehículo, controla automáticamente en una o varias ruedas el grado de deslizamiento en el sentido de rotación de las mismas.
Bolsas de Aire Frontales - Airbags Frontales: De conformidad con el numeral 2.11 del Reglamento número 94 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, es el Dispositivo instalado como suplemento de los cinturones de seguridad y los sistemas de retención en los vehículos que en caso de un impacto frontal severo con desaceleración súbita que afecte el vehículo, automáticamente despliegan una estructura flexible con la intención de limitar la gravedad de un contacto de una o más partes del cuerpo de un ocupante del vehículo con el interior del compartimiento del pasajero.
Seguridad: De conformidad con el artículo 5o de la Ley 1480 de 2011, es la condición del producto conforme con la cual en situaciones normales de utilización, teniendo en cuenta la duración, la información suministrada en los términos de la presente ley y si procede, la puesta en servicio, instalación y mantenimiento, no presenta riesgos irrazonables para la salud o integridad de los consumidores. En caso de que el producto no cumpla con requisitos de seguridad establecidos en reglamentos técnicos o medidas sanitarias, se presumirá inseguro.
Sistema de retención de cabezas o apoyacabezas: De conformidad con el numeral 2.2, del Reglamento número 25 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, es un dispositivo, que puede o no hacer parte integral del espaldar de la silla, que limita hacia atrás el desplazamiento de la cabeza con respecto al torso de los ocupantes sentados en el vehículo.
ARTÍCULO 3o. CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 7.7.3 de la Resolución 20223040045295 de 2022> La presente resolución aplica a los vehículos automotores, remolques y semirremolques que se importen, fabriquen y/o ensamblen para ser comercializados en el país, de conformidad con estipulado en los artículos 4o, 5o y 6o de la presente resolución.
ARTÍCULO 4o. SISTEMA DE FRENOS. <Artículo compilado en el artículo 7.7.4 de la Resolución 20223040045295 de 2022> Es de obligatorio cumplimiento la utilización del Sistema Antibloqueo de Frenos (ABS), para todos los vehículos automotores, remolques y semirremolques de ensamble o fabricación nacional e importados, que se comercialicen en Colombia.
ARTÍCULO 5o. BOLSAS DE AIRE. <Artículo compilado en el artículo 7.7.5 de la Resolución 20223040045295 de 2022> Es de obligatorio cumplimiento la utilización de mínimo dos (2) bolsas de aire delanteras “Frontal Airbags” en todos los vehículos para el transporte de pasajeros que tengan hasta diez (10) asientos incluido el del conductor y para el transporte de mercancías con un peso bruto vehicular máximo de 2.5 toneladas, de ensamble o fabricación nacional e importados, que sean comercializados en Colombia.
ARTÍCULO 6o. APOYACABEZAS O SISTEMAS DE RETENCIÓN DE CABEZAS. <Artículo compilado en el artículo 7.7.6 de la Resolución 20223040045295 de 2022> En todos los vehículos para el transporte de pasajeros que tengan hasta diez (10) asientos incluido el del conductor y para el transporte de mercancías con un peso bruto vehicular máximo de 2.5 toneladas, de ensamble o fabricación nacional e importados, que sean comercializados en Colombia, es de obligatorio cumplimiento la utilización de apoyacabezas o sistemas de retención de cabeza en los asientos que cuenten con cinturón de seguridad de tres puntos.
ARTÍCULO 7o. EXCEPCIONES. <Artículo compilado en el artículo 7.7.7 de la Resolución 20223040045295 de 2022> Las disposiciones previstas en los artículos 4o, 5o y 6o de la presente resolución no se aplican a:
a) Vehículos que se fabriquen o importen al país de manera temporal para participar en ferias, exposiciones o que vayan a ser comercializados en mercados diferentes al colombiano;
b) Pequeños remolques, motocicletas; vehículos para competencia, para pruebas, usos o clases de vehículos no previstas en esta resolución; motocarros, moto triciclos, maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, cuatrimotos y/o cuadriciclos.
c) <Ver prórrogas en Notas de Vigencia> <Literal adicionado por el artículo 1 de Resolución 5800 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los vehículos que al 31 de diciembre de 2016 estén en proceso de importación y demuestren que presentan circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o contingencias judiciales que han impedido culminar su proceso de nacionalización en dicho año, podrán finalizar dicho trámite antes del 31 de marzo de 2017.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de Resolución 5800 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Viceministerio de Transporte emitirá las instrucciones necesarias a los Organismos de Tránsito para la culminación del proceso de matrícula de los vehículos nacionalizados o ensamblados en Colombia que se encuentren en sus inventarios antes del 31 de diciembre de 2016 y los previstos en el litera c) del artículo 7o contenido en la presente resolución.
ARTÍCULO 8o. ENTIDADES DE VIGILANCIA Y CONTROL. <Artículo compilado en el artículo 7.7.8 de la Resolución 20223040045295 de 2022> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de acuerdo con las normas vigentes o las que las modifiquen, adicionen o sustituyan, en especial con la Ley 1480 de 2011 y el Decreto número 4886 de 2011, ejercerá las actuaciones que le correspondan con respecto a la presente resolución, en virtud de su potestad aduanera.
La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), en ejercicio de las facultades de vigilancia y control establecidas en la Ley 1480 de 2011 y el Decreto números 4886 de 2011 y 2269 de 1993, es la entidad competente para vigilar, controlar y hacer cumplir en el mercado las prescripciones contenidas en esta resolución.
ARTÍCULO 9o. REGLAMENTACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 7.7.9 de la Resolución 20223040045295 de 2022> El Ministerio de Transporte expedirá el reglamento técnico de seguridad activa y pasiva dentro de los doce (12) meses siguientes a la expedición de la presente resolución. En caso de no contar con el reglamento técnico en el plazo señalado, al entrar en vigencia la presente resolución se aceptaran los dispositivos señalados en las normas técnicas internacionales, certificadas en el país de origen.
ARTÍCULO 10. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir del 1o de enero de 2017.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 6 de octubre de 2015.
El Ministro de Transporte,
NATALIA ABELLO VIVES.