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RESOLUCIÓN 363 DE 2020

(julio 15)

Diario Oficial No. 51.377 de 16 de julio de 2020

MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO

Por la cual se reglamenta el subsidio rural de que trata el artículo 9o del Decreto Legislativo 819 de 2020.

EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,

en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 9o del Decreto Legislativo 819 de 2020, expedido en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Decreto Legislativo 637 de 2020.

CONSIDERANDO:

Que conforme al artículo 366 de la Constitución Política, son finalidades sociales del Estado (i) el bienestar general, (ii) el mejoramiento de la calidad de vida de la población, y (iii) la búsqueda de soluciones de las necesidades básicas insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.

Que el artículo 368 de la Constitución Política dispuso que: “La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas”.

Que la Ley 142 de 1994 consagró el régimen de los servicios públicos domiciliarios, y en su artículo 4o, señaló que los servicios públicos de que trata esa ley, se consideran servicios públicos esenciales.

Que el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, estableció la obligación para las personas que prestan servicios públicos de informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones.

Que el numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, definió el servicio público de acueducto, llamado también Servicio Público Domiciliario de Agua Potable, como la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. De igual forma, dispuso que también se aplicará esta ley, a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.

Que el artículo 15 de la Ley 142, señaló las personas que pueden prestar los servicios públicos, dentro de las cuales, se encuentran las organizaciones autorizadas.

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-741 de 2003, menciona que “La actividad de las “organizaciones autorizadas” que participen en la prestación de los servicios públicos se orienta al mejoramiento de la calidad de vida de sus asociados y de la comunidad en general, así como al logro de fines altruistas en favor de grupos marginados, o discriminados, sin que ello signifique que su objeto no pueda comprender que la prestación de los servicios públicos se lleve a cabo con eficiencia y calidad en beneficio también de los usuarios de los mismos”.

Que, en tal sentido, las personas prestadoras del servicio público de acueducto, que se orientan al logro de fines altruistas, pueden constituirse como organizaciones de economía solidaria o entidades sin ánimo de lucro en los términos de la Ley 454 de 1998, o como organizaciones para el beneficio comunal de acuerdo con la Ley 743 de 2002, o pueden ser reconocidas por otras entidades de derecho público conforme a las normas que les resulten aplicables.

Que el Decreto Legislativo 819 de 2020, consideró lo siguiente:

“Que las organizaciones autorizadas, son esquemas organizativos que surgen para proveer a la comunidad local de la necesidad básica del agua, en muchos casos, ante la ausencia de dispositivos estatales adecuados para asegurar la prestación del servicio. Estas formas organizativas reflejan, en muchos casos, la construcción de institucionalidad local, a través de la participación directa de los habitantes de una región.

Que se ha evidenciado que, en la prestación de los servicios públicos de agua y saneamiento en el sector rural, se hace necesario habilitar la posibilidad de que las entidades públicas aporten bienes o derechos a todos los prestadores, sin que las restricciones de su naturaleza jurídica le impidan ser beneficiarios de dichos aportes, por lo cual se modificará el numeral 87.9 de la Ley 142 de 1994 para todas las personas que presten servicios públicos domiciliarios.

Que las personas prestadoras del servicio de acueducto en zona rural son en su mayoría comunidades organizadas sin ánimo de lucro y con fines altruistas que enfrentan dificultades para reunir los requisitos de solicitud de subsidios a las tarifas que cobran a sus usuarios y, en muchas ocasiones, no cuentan con las garantías suficientes para acceder a líneas de liquidez. Así mismo, los usuarios atendidos por estos prestadores son en su mayoría de estratos 1 y 2, o habitan en áreas que no han sido estratificadas. Que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante el Sistema de Inversiones de Agua Potable y Saneamiento Básico, identificó aproximadamente 2500 de estos prestadores del servicio de acueducto que están organizados formalmente y cuentan con la capacidad de participar en la distribución de subsidios directos a su demanda.

Que en consideración a lo anterior, es necesario establecer las condiciones bajo las cuales la Nación puede dar aplicación al subsidio directo para la prestación del servicio de agua potable en zonas rurales para aquellas regiones que, por efectos de las medidas de aislamiento obligatorio adoptadas para enfrentar la pandemia del COVID-19, han sido impactadas económicamente y, por ende, se ha afectado la capacidad de pago de los servicios esenciales como el acueducto, por lo cual, se adoptará un subsidio para los prestadores de las zonas rurales, de acuerdo con la metodología que, para su distribución y canalización, adopte el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante resolución”.

Que el artículo 9o del Decreto Legislativo 819 de 2020, señaló que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá otorgar un subsidio a la demanda para aquellas organizaciones autorizadas para prestar servicios de agua potable, vigilados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que atiendan a suscriptores en zona rural. El monto del subsidio será otorgado mensualmente a partir de la vigencia de dicho Decreto y hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que el parágrafo 1 del artículo 9o del Decreto Legislativo 819 de 2020, consagró que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establecerá mediante resolución las condiciones y requisitos para el otorgamiento del subsidio rural y determinará su focalización y distribución, teniendo en cuenta la necesidad de priorizar organizaciones comunitarias sin ánimo de lucro que atiendan usuarios de menores ingresos.

Que, a su turno, el parágrafo 2 del artículo mencionado anteriormente, dispuso que el subsidio rural no aplica a las personas prestadoras del servicio público de acueducto que reciban el giro directo establecido en el artículo 4o del Decreto Legislativo 528 de 2020.

Que el parágrafo 3 del referido artículo, estableció que los recursos para financiar el subsidio rural que se crea en el presente artículo se podrán atender con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME) creado mediante el Decreto 444 de 2020; desarrollando el marco de la política integral que solventa las necesidades sociales y económicas ocasionadas por la pandemia COVID-19, que motivaron la declaratoria de la emergencia Económica, Social y Ecológica

Que la Resolución 825 de 2017 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, estableció el marco tarifario que deben aplicar las personas prestadoras del servicio público de acueducto con área de prestación en zonas rurales y, en su artículo 27, definió valores mínimos para el costo medio de administración y para el costo medio de operación del servicio público de acueducto, siendo esta una fuente de información confiable para calcular el valor a otorgar para el subsidio rural, de conformidad con la regulación vigente.

Que los artículos 1o y 2o de la Ley 505 de 1999 establecieron la obligación de los municipios y distritos de realizar y adoptar las estratificaciones de los centros poblados y de las fincas y viviendas dispersas. Por otra parte, el parágrafo 2 del artículo 6o de la Ley 732 de 2002 estableció que cuando la estratificación socioeconómica no haya sido adoptada por decreto municipal o distrital, la persona que presta el servicio público domiciliario por cuyo cobro se reclama deberá atenderlo directamente en primera instancia, y la apelación se surtirá ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Teniendo en cuenta que algunos municipios y distritos no cuentan con estratificación socioeconómica en las zonas rurales de su jurisdicción, es posible que la organización autorizada identifique a sus suscriptores de menores ingresos para efectos del otorgamiento del subsidio rural.

Que el artículo 1o de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 39 del Decreto 19 de 2012 establece que el procedimiento previsto para el concepto previo favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), no se aplicará cuando se trate de adoptar trámites autorizados por los decretos expedidos en los estados de excepción.

Que, en consecuencia, se hace necesario establecer las condiciones y requisitos para el otorgamiento del subsidio rural a suscriptores de menores ingresos al que hace referencia el artículo 9o del Decreto Legislativo 819 de 2020 y determinar su focalización y distribución.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 190 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Establecer las condiciones y requisitos para el otorgamiento del subsidio rural de que trata el artículo 9o del Decreto Legislativo número 819 de 2020, modificado y adicionado por los artículos 12 y 13 de la Ley 2071 de 31 de diciembre de 2020 y determinar su focalización y distribución.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución aplica a aquellas organizaciones autorizadas sin ánimo de lucro que prestan el servicio público de acueducto conforme lo dispone el numeral 15.4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994; atiendan a suscriptores en zona rural; y que estén vigiladas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

ARTÍCULO 3o. CÁLCULO DEL SUBSIDIO RURAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 190 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El subsidio rural de que trata esta resolución se fija en la suma de doce mil cuatrocientos pesos ($12.400) moneda corriente, mensuales para cada suscriptor de menores ingresos ubicado en zona rural, y está destinado a disminuir el valor de los costos de administración y de operación de la factura del servicio público de acueducto.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio calculará el monto a otorgar mensualmente a cada organización autorizada, de acuerdo con el valor del subsidio rural multiplicado por el número de suscriptores de menores ingresos informado en la solicitud respectiva. El giro de los recursos se realizará de conformidad con las condiciones establecidas en esta resolución, así como los plazos y valores contenidos en el acto administrativo de aprobación expedido para cada organización autorizada.

PARÁGRAFO. La implementación de la ampliación del subsidio rural, en el marco de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2071 de 2020, se llevará a cabo de conformidad con las disponibilidades presupuestales y hasta la concurrencia de las apropiaciones que se realicen en la vigencia 2021 para tal fin, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 2071 de 2020.

ARTÍCULO 4o. CONDICIONES PARA EL OTORGAMIENTO DEL SUBSIDIO RURAL. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 190 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El subsidio rural será otorgado a las organizaciones autorizadas sin ánimo de lucro que lo soliciten, siempre y cuando reúnan las siguientes condiciones:

1. Haber iniciado operaciones antes del 1 de enero de 2020 y contar con reconocimiento de personería jurídica como organización autorizada sin ánimo de lucro para prestar el servicio público de acueducto. Para estos efectos, la organización autorizada debe aportar el documento que acredite su personería jurídica y representación legal.

2. Atender a suscriptores en zona rural. La organización autorizada sin ánimo de lucro prestadora del servicio público de acueducto, podrá solicitar el subsidio únicamente para los suscriptores que atienda en la zona rural de su área de prestación. Se entiende por zona rural, aquella que ha sido identificada como tal en el plan de ordenamiento territorial del respectivo municipio o distrito. A falta de esta información, se entiende por zona rural toda el área del municipio o distrito que no hace parte de la cabecera municipal.

3. Estar sometida a la vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios (RUPS) que administra dicha entidad.

4. No estar recibiendo subsidios de otras fuentes. El subsidio rural es un beneficio excepcional que no se otorgará a las organizaciones autorizadas que al momento de la solicitud tengan suscrito con el municipio contrato o convenio para el pago de subsidios y contribuciones o, que sin haber suscrito el mismo, reciban o proyecten recibir los subsidios para el pago del servicio de acueducto en este período.

a) Para las organizaciones autorizadas que tramitaron la solicitud de otorgamiento del subsidio rural durante la vigencia 2020, la condición aplica para el período comprendido entre el 4 de junio de 2020 y el 30 de junio de 2021.

b) Para las organizaciones autorizadas que tramiten la solicitud de otorgamiento del subsidio rural durante la vigencia 2021, la condición aplica para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y 30 de junio de 2021.

ARTÍCULO 5o. FOCALIZACIÓN DE SUSCRIPTORES DE MENORES INGRESOS BENEFICIARIOS DEL SUBSIDIO RURAL. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 190 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del otorgamiento del subsidio rural, se entienden como suscriptores de menores ingresos a quienes reúnan las siguientes condiciones:

1. Cuando se cuente con información de estratificación rural para identificar a los suscriptores del servicio residencial de los estratos 1 y 2 en el respectivo municipio o distrito, el subsidio rural podrá ser solicitado solo para estos suscriptores.

2. En ausencia de la estratificación rural de los suscriptores residenciales en el municipio o distrito, según lo dispuesto por el parágrafo 4 del artículo 9o del Decreto 819 de 2020, adicionado mediante el artículo 13 de la Ley 2071 de 2020, se entenderán transitoriamente incorporados al estrato 1.

En ningún caso podrá incluirse como beneficiarios del subsidio rural a los siguientes suscriptores:

a) Quienes estén clasificados como usuarios en los siguientes servicios y estratos:

b) Quienes ocupen viviendas ubicadas en parcelaciones campestres o destinadas a usos recreativos o servicios de alojamiento.

c) Quienes ocupen fincas destinadas a la producción agrícola y pecuaria en mayor escala.

d) Los lotes que no cuenten con la construcción de una vivienda.

PARÁGRAFO 1o. La organización autorizada que solicite el subsidio rural deberá informar en la solicitud el número de suscriptores atendidos en zona rural para quienes se solicita el subsidio, de conformidad con lo dispuesto en este artículo, y tener a disposición de sus usuarios y de las autoridades que lo soliciten, un listado con los suscriptores para quienes se solicitó el subsidio.

PARÁGRAFO 2o. Las organizaciones autorizadas a quienes se les aprobó el subsidio rural durante el período comprendido entre los meses de junio a diciembre de 2020, podrán declarar bajo la gravedad de juramento el aumento de suscriptores de menores ingresos para el pago del subsidio rural de la vigencia 2021 que, según lo dispuesto en este artículo, cumplan con los requisitos para ser beneficiarios del subsidio rural. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio realizará las adecuaciones necesarias en el sistema implementado para recibir estas solicitudes y comunicará debidamente a las organizaciones las condiciones, plazos y trámite de presentación de las mismas.

ARTÍCULO 6o. REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DEL SUBSIDIO RURAL. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución 190 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La organización autorizada que cumpla con las condiciones para acceder al subsidio rural, detalladas en el artículo 4 de esta Resolución, deberá presentar la solicitud del subsidio rural, por una sola vez, ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con el lleno de los siguientes requisitos:

1. Diligenciar los formatos dispuestos en la página web del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (www.minvivienda.gov.co), anexos a la presente resolución, los cuales están disponibles en el enlace “SUBSIDIO RURAL”.

2. Adjuntar copia del documento con el cual acredite el reconocimiento de personería jurídica y representación legal de la organización autorizada, según la forma jurídica adoptada para su constitución legal. En dicho reconocimiento debe constar en forma explícita que la organización autorizada fue constituida para la prestación del servicio público de acueducto o de agua potable, o, en el caso de las juntas de acción comunal, que la administración de este servicio se realiza de manera separada a otras actividades de beneficio comunal.

La acreditación debe realizarse con alguno de los siguientes documentos:

a) Certificado de existencia y representación legal con vigencia no mayor a tres (3) meses, para las Entidades Sin Ánimo de Lucro - ESALES, registradas ante las cámaras de comercio.

b) Certificación de reconocimiento legal que se otorga a organismos comunales de primer grado, para las Juntas de Acción Comunal. Esta certificación se expide por la entidad encargada en cada municipio o distrito de categoría especial o primera o, por la entidad encargada en la gobernación para las Juntas de Acción Comunal (JAC), ubicadas en municipios de las demás categorías.

c) Certificación de la autoridad tradicional o cabildo de una comunidad y/o resguardo indígena, expedida por el Ministerio del Interior.

3. Adjuntar copia del documento de identidad del representante legal de la organización autorizada, quien debe ser la misma persona identificada como representante legal en el documento que acredite el reconocimiento de la personería jurídica.

4. Adjuntar documento en el que conste su inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios (RUPS), según el formato establecido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

5. Adjuntar certificación bancaria con vigencia no mayor a tres (3) meses contados anteriores a la fecha de la solicitud, en la que se registre el cuentahabiente (identificación de la organización autorizada), NIT, número y tipo de cuenta y la constancia de que a la fecha está activa.

6. Adjuntar el listado de suscriptores atendidos en la zona rural para quienes se solicita el subsidio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 y en el formato excel anexo a la presente Resolución. Esta información deberá tenerla actualizada y a disposición permanente de sus usuarios y de las autoridades.

PARÁGRAFO 1o. La información suministrada con la solicitud del subsidio rural debe ser veraz y corresponder a la realidad del prestador. La información allí consignada, y la información suministrada sobre los suscriptores de menores ingresos se entiende presentada bajo la gravedad del juramento.

PARÁGRAFO 2o. Previo al otorgamiento del subsidio, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá verificar lo informado en la solicitud cuando lo considere necesario. En especial, podrá confirmar la condición de persona de menores ingresos para quienes se solicite el subsidio, o requerir información adicional al prestador que realizó la solicitud, o consultar en las diferentes bases de datos del Gobierno nacional o, incluso, solicitar información a los municipios y distritos donde opere la organización autorizada solicitante.

ARTÍCULO 7o. FOCALIZACIÓN TERRITORIAL DEL SUBSIDIO RURAL. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio focalizará el otorgamiento del subsidio rural de manera progresiva, a las organizaciones autorizadas que se ubiquen en las zonas que reúnan las siguientes condiciones:

1. Departamentos con mayor tasa de desempleo según datos abiertos del Departamento Administrativo Nacional de Estadística.

2. Municipios en los que se presenten casos confirmados de COVID-19, según datos abiertos del Ministerio de Salud y Protección Social.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, actualizará esta focalización territorial dentro de los primeros ocho (8) días de cada mes, con sustento en la información disponible en datos abiertos del Gobierno nacional.

ARTÍCULO 8o. TRÁMITE DE SOLICITUD DEL SUBSIDIO RURAL. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Resolución 190 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes de subsidio rural serán atendidas de la siguiente manera:

1. La organización autorizada deberá remitir la solicitud del subsidio rural con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 6 de esta resolución. Se recibirán solicitudes hasta el 20 de junio de 2021.

2. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, verificará el contenido de las solicitudes recibidas hasta el día 20 de junio, priorizando aquellas remitidas por organizaciones comunitarias sin ánimo de lucro y que se ubiquen en las entidades territoriales identificadas en la focalización territorial definida en el artículo 7 de esta resolución.

3. Cuando se verifique que la organización autorizada no reúne las condiciones o requisitos establecidos en esta resolución, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio comunicará al solicitante las razones por las cuales no puede ser otorgado el subsidio rural. En este caso, la organización autorizada podrá ajustar su solicitud de conformidad con las fechas para realizar la solicitud del PAC al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

4. Una vez verificado el cumplimiento de las condiciones y requisitos definidos en esta resolución, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio expedirá un acto administrativo de otorgamiento del subsidio rural a la organización autorizada, informando el monto del subsidio asignado de conformidad con el artículo 3 de esta resolución.

5. El pago del subsidio rural se realizará mediante giro a la cuenta bancaria de la organización autorizada que se haya informado y soportado documentalmente en la solicitud.

6. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio realizará el cargue de las cuentas bancarias en las que se pagará el subsidio rural, en el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF II, entre el día 20 y el 25 de cada mes, conforme a los subsidios rurales que hayan sido aprobados hasta tal fecha. Cuando se evidencien inconsistencias respecto de la cuenta bancaria informada, el SIIF II generará un reporte de rechazos y sus causales, dentro de los cinco días hábiles siguientes. En estos casos, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, informará la novedad a la organización autorizada prestador con el fin de que suministre la información correcta para el pago del subsidio rural.

7. En el caso de las organizaciones autorizadas a quienes se les aprobó el subsidio rural en la vigencia 2020, se dará continuidad al giro de los recursos a partir del mes de junio de 2021, incluyendo el pago del subsidio rural del mes de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2021.

8. Para el otorgamiento del subsidio rural a organizaciones autorizadas que lo soliciten a partir de la vigencia 2021, se girará el monto aprobado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de esta resolución.

ARTÍCULO 9o. DISTRIBUCIÓN DEL SUBSIDIO RURAL. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Resolución 190 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El subsidio rural será asignado a los suscriptores de menores ingresos previamente identificados por la organización autorizada, y se contabilizará como un descuento en el valor a pagar por estos suscriptores en cada período de facturación, a partir del período de facturación siguiente al primer giro del subsidio rural. La organización autorizada se obliga a distribuir los recursos recibidos por concepto del subsidio rural entre los suscriptores de menores ingresos hasta que estos se agoten, incluso luego del 30 de junio de 2021.

PARÁGRAFO. Los suscriptores de menores ingresos deberán realizar el pago oportuno de la factura en lo que exceda al valor del subsidio rural.

ARTÍCULO 10. DIVULGACIÓN DE LOS SUBSIDIOS RURALES OTORGADOS. Con el fin de que los subsidios rurales otorgados sean conocidos por los suscriptores beneficiados, la organización autorizada sin ánimo de lucro prestadora del servicio público de acueducto, deberá cumplir con los siguientes medios de divulgación:

1. Publicar en lugar visible al público, la comunicación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en la que conste el otorgamiento del subsidio rural, durante el tiempo en el que reciba los recursos.

2. Anotar en la factura del servicio público de acueducto, que el descuento en el valor a pagar corresponde al subsidio rural otorgado por el Gobierno nacional.

3. Si alguno de los suscriptores de la organización autorizada no fue beneficiado por el subsidio rural y considera reunir las condiciones para serlo por tratarse de un suscriptor de menores ingresos, podrá hacer uso de su derecho de formular peticiones, quejas o recursos a la persona prestadora, los cuales se surtirán en los términos establecidos en la Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO 11. CONTROL Y SEGUIMIENTO DEL SUBSIDIO RURAL. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Resolución 190 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los subsidios rurales otorgados serán objeto de control y seguimiento por parte del Gobierno nacional, con los siguientes mecanismos:

1. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio publicará en su página web, el nombre de las organizaciones autorizadas a las que se otorga el subsidio, el número de suscriptores beneficiados y el valor mensual del giro, una vez se haya causado.

2. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá suspender el giro del subsidio rural en cualquier momento después de su otorgamiento y/o revocar y/o modificar el acto administrativo de aprobación del subsidio rural, en caso de comprobarse que la organización autorizada omitió o no entregó información veraz y completa sobre las condiciones o requisitos definidos en esta resolución, y dará aplicación a los demás mecanismos de control y seguimiento en el marco de las funciones asignadas por el Decreto número 3571 de 2011, modificado por el Decreto número 1604 de 2020 y la ley. Para efectos de la revocatoria directa, se adelantará en los términos del artículo 93 y siguientes del CPACA.

3. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios adelantará sus funciones de inspección, vigilancia y control respecto de las organizaciones autorizadas beneficiadas con el subsidio rural.

PARÁGRAFO. Las organizaciones autorizadas beneficiadas del subsidio rural que, de conformidad con lo dispuesto en esta Resolución, incurran en una causal de devolución de los recursos recibidos por concepto del subsidio rural, deberán seguir el trámite establecido en la Circular Informativa MVCT 2020EE0084045 de 2020.

ARTÍCULO 12. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá D.C., a 15 de julio de 2020.

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,

Jonathan Tybalt Malagón González.

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