RESOLUCIÓN 0552 DE 2026
(agosto 5)
Diario Oficial No. 53.584 de 10 de agosto de 2026
<Rige a partir del 11 de agosto de 2026>
MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO
Por la cual se establecen las condiciones y requisitos relacionados con el otorgamiento del subsidio comunitario en el servicio público domiciliario de acueducto, su aplicación y seguimiento, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2.3.8.3.10, 2.3.8.3.11 y 2.3.8.3.12 del Decreto número 1077 de 2015.
LA MINISTRA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO (E),
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas en el numeral 3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, y el artículo 2o del Decreto 3571 de 2011, modificado por el artículo 1o del Decreto número 1604 de 2020 y, el artículo 2.3.8.3.12. del Decreto número 1077 de 2015.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 365 de la Constitución Política señala, entre otras cosas, que "Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios".
Que la Constitución Política igualmente dispone, en su artículo 368, que "La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas".
Que el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, estableció la obligación para las personas que prestan servicios públicos de informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones.
Que el numeral 14.22 del artículo 14 de la citada ley, definió el servicio público domiciliario de acueducto como la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. De igual forma, señaló que también se aplicará lo dispuesto en la citada ley, a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.
Que el numeral 22, del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, establece como función de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, "Verificar la consistencia y la calidad de la información que sirve de base para efectuar la evaluación permanente de la gestión y resultados de las personas que presten servicios públicos sometidos a su control, inspección y vigilancia, así como de aquella información del prestador de servicios públicos que esté contenida en el Sistema Único Información de los servicios públicos".
Que la Ley 2294 de 2023, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida", en su artículo 274, dispuso que la política de gestión comunitaria del agua y el saneamiento básico deberá incluir, entre otros, los lineamientos allí señalados, los cuales el legislador considera necesarios para promover y fortalecer las dinámicas organizativas alrededor del agua y el saneamiento básico.
Que, en dicho artículo se dispuso, entre otras cosas que: "... para garantizar la sostenibilidad de los gestores comunitarios del agua y el saneamiento básico, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de acuerdo a la disponibilidad del Marco de Gasto de Mediano Plazo, podrá otorgar un subsidio a la tarifa de los usuarios de los pequeños prestadores que no reciben subsidios por parte de los municipios o distritos y se diseñará un mecanismo especial de apoyo para la inversión y sostenibilidad de los sistemas de aprovisionamiento".
Que, en desarrollo de lo anterior, se expidió el Decreto número 1697 de 2023, por el cual se adiciona el Capítulo 1 y 2 del Título 8 a la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015 en lo relacionado con las condiciones, requisitos y trámite para el otorgamiento del subsidio comunitario en la prestación del servicio público domiciliario de acueducto".
Que, así mismo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 274 Ley 2294 de 2023, respecto de la política de gestión comunitaria del agua y el saneamiento básico, y en concordancia con las funciones asignadas mediante el Decreto número 3571 de 2011 y sus modificaciones, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, construyó colectivamente la Política Pública de Gestión Comunitaria del Agua y el Saneamiento Básico (PGCASB), expedida mediante Decreto número 0960 de 2025.
Que el Decreto número 0960 de 2025, subrogó el Título 8 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015 en lo relacionado con la Gestión Comunitaria del Agua y el Saneamiento Básico y, por ende, el Decreto número 1697 de 2023 relacionado con el subsidio comunitario de que trata el numeral 3 del artículo 274 de la Ley 2294 de 2023.
Que, el parágrafo del artículo 2.3.8.3.12 del Decreto número 1077 de 2015, adicionado por el decreto 960 de 2025, dispuso: "Las solicitudes y trámites de otorgamiento del subsidio comunitario recibidas hasta la entrada en vigencia de la reglamentación de que trata el presente artículo serán atendidas de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto número 1697 de 2023".
Que, el artículo 2.3.8.3.12 del Decreto número 1077 de 2015, dispone que "dentro de los doce (12) meses siguientes a la expedición del presente decreto, el MVCT reglamentará, mediante acto administrativo, las condiciones y requisitos relacionados con la aplicación del subsidio comunitario, incluyendo el manejo que deben dar los GC que prestan el servicio público domiciliario de acueducto, a los excedentes que se hayan generado en los giros de las vigencias 2024 y 2025".
Que, la Resolución número 455 de 2021, proferida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, establece lineamientos generales para la autorización de trámites creados por la ley, la modificación de los trámites existentes, el seguimiento a la política de simplificación, racionalización y estandarización de trámites y se reglamentan los artículos 18 y 25 de la Ley 2052 de 2020.
Que, de conformidad con el artículo 2o de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el trámite contenido en la presente resolución se sujeta para todos los efectos a las reglas y principios propios del procedimiento administrativo general.
Que, en cumplimiento del Decreto número 1081 de 2015, sustituido en el Título 2 de la Parte 1 del Libro 2 por el Decreto número 385 de 2026, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, publicó en SUCOP este proyecto normativo para la participación de los ciudadanos desde el 6 al 21 de mayo de 2026.
Que conforme el artículo 39 del Decreto Ley 019 de 2012 y la Resolución número 455 de 2021, las entidades que ejercen una función administrativa y están autorizadas por la ley para establecer un trámite, deberán previamente someterlo a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública.
Que, en cumplimiento de la Resolución número 455 de 2021, emitida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, remitió este proyecto normativo a la Función Pública el 2 de julio de 2026.
Que, el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante comunicación con Radicado DAFP número 20265010278871 del 29 de julio de 2026, emitió concepto favorable para la modificación del trámite denominado "Otorgamiento del Subsidio Comunitario" (ID 86101) para los gestores comunitarios del agua y el saneamiento básico que prestan el servicio público domiciliario de acueducto y que no reciben subsidios por parte de los municipios o distritos.
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer las condiciones y requisitos relacionados con el otorgamiento del subsidio comunitario, así como su aplicación y seguimiento, y el manejo que deben dar los gestores comunitarios del agua y el saneamiento básico que prestan el servicio público domiciliario de acueducto a los saldos excedentes que se hayan generado a la fecha de expedición de la presente resolución y los que se puedan generar en vigencias posteriores.
ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en la presente resolución aplican a los gestores comunitarios del agua y el saneamiento básico definidos en el artículo 2.3.8.1.4 del Decreto número 1077 de 2015, subrogado por el Decreto número 960 de 2025, que prestan el servicio público domiciliario de acueducto, en adelante gestore comunitarios, así mismo a los municipios, distritos, y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).
ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para la presente resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Subsidio comunitario: De conformidad con lo establecido en el artículo 2.3.8.3.10 del Decreto número 1077 de 2015, corresponde a un descuento en el valor de la factura o documento equivalente, que expidan los gestores comunitarios a sus suscriptores de estratos 1 y 2 por el concepto de la prestación del servicio público de acueducto, siempre que el gestor comunitario cumpla con las condiciones y requisitos para el otorgamiento.
2. Saldos excedentes: Diferencia entre los valores girados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y los valores aplicados por el gestor comunitario por concepto de subsidio comunitario. Esta diferencia puede originarse por variación en número de suscriptores, consumos, tarifa, aporte o cuota; así como por errores en la aplicación, entre ellos, la inclusión de suscriptores que se encuentren suspendidos.
3. Documento equivalente: Cualquier documento que utilice el gestor comunitario para cobrar el valor de los servicios prestados, en observancia de lo dispuesto en las resoluciones de la DIAN 00165 de 2023, y 00189 de 2024 o aquellas normas que las modifiquen, adicionen sustituyan o compilen. Para efectos de la aplicación y seguimiento del subsidio comunitario, dicho documento deberá permitir identificar la información relativa a los consumos -cuando exista medición-, el valor de la tarifa, aporte o cuota, el porcentaje y valor del subsidio correspondiente.
4. Periodo de facturación: Intervalo de tiempo utilizado por el gestor comunitario para efectuar el cobro del servicio público domiciliario de acueducto a sus suscriptores.
Cuando exista medición, corresponderá al ciclo asociado a las lecturas de consumo. En los casos en que no exista medición, corresponderá al periodo de cobro definido por el gestor comunitario conforme a sus prácticas operativas.
5. Giro: Transferencia de recursos realizada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio al gestor comunitario beneficiario, destinada de manera exclusiva a la aplicación del subsidio comunitario.
6. Suscriptores de menores ingresos. Para efectos de la presente resolución, se entiende por suscriptores de menores ingresos aquellos usuarios del servicio de acueducto clasificados en los estratos 1 y 2, que sean atendidos por gestores comunitarios del agua y el saneamiento básico.
ARTÍCULO 4o. VALOR DEL SUBSIDIO COMUNITARIO. El subsidio comunitario de que trata la presente resolución se fija en la suma de hasta dieciséis mil seiscientos ocho pesos moneda corriente ($16.608) suscriptor/mes en 2026, el cual no podrá exceder el ochenta por ciento (80%) del valor total de la factura o documento equivalente para suscriptores del estrato 1, ni el cincuenta por ciento (50%) para los suscriptores del estrato 2.
Para los gestores comunitarios que cobran sin medición del consumo, el subsidio comunitario se calculará aplicando los topes de 80% y 50%, según corresponda, sobre el valor de la tarifa, aporte o cuota informada por los gestores comunitarios al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
En el caso de los gestores comunitarios que cuentan con medición y efectúen el cobro con base en esta, el subsidio comunitario se determinará a partir de los valores correspondientes al cargo fijo y cargo por consumo, así como de los consumos mensuales de cada suscriptor, aplicando los topes de 80% y 50%, según sea el caso.
El subsidio comunitario se aplicará exclusivamente sobre el valor correspondiente al servicio público domiciliario de acueducto para el periodo facturado y, en consecuencia, no será aplicable a otros conceptos.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT) definirá el valor del subsidio comunitario para cada vigencia, con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), correspondiente a la división de gastos de alojamiento, agua, electricidad, gas y otros combustibles, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y con corte a diciembre de la vigencia anterior.
PARÁGRAFO 2o. El gestor comunitario podrá solicitar ante el MVCT el reconocimiento de un valor del subsidio superior al establecido en este artículo, cuando acredite la existencia de altos costos de operación asociados con consumos elevados de energía eléctrica por bombeo, así como su localización en territorios apartados o de difícil acceso o esté ubicado en Zonas No Interconectadas a las redes de energía eléctrica. Para el efecto, deberá presentar: i) copia de las facturas del proveedor del servicio de energía correspondientes a los últimos seis (6) meses o, en su defecto soporte de los gastos incurridos para la generación de energía en el mismo periodo, que evidencien el carácter recurrente del costo; y ii) copia de una factura o documento equivalente correspondiente a los últimos tres (3) periodos de facturación, en la que se evidencie el cobro al suscriptor por concepto del servicio público domiciliario de acueducto.
En todo caso, esta opción estará sujeta a la disponibilidad de recursos del Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC) del MVCT, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.3.8.3.11. del Decreto número 1077 de 2015.
ARTÍCULO 5o. CONDICIONES PARA EL OTORGAMIENTO DEL SUBSIDIO COMUNITARIO. El subsidio comunitario se otorgará a los gestores comunitarios que cumplan con lo dispuesto en el artículo 2.3.8.3.1 del Decreto número 1077 de 2015 y que, adicionalmente, reúnan las siguientes condiciones:
1. Ser gestor comunitario que presta el servicio público domiciliario de acueducto y acreditar su existencia y representación legal en los términos señalados en los artículos 2.3.8.2.3 y 2.3.8.2.4 del Decreto número 1077 de 2015.
2. Haber iniciado la prestación del servicio como mínimo doce (12) meses antes de la fecha de presentación de la solicitud del subsidio comunitario.
3. Contar con el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS) aprobado y actualizado conforme a las condiciones que al respecto establezca la autoridad competente.
4. No estar recibiendo recursos de otras fuentes, destinados a la aplicación de subsidios para sus suscriptores/beneficiarios de estratos 1 y 2, por concepto de servicio público domiciliario de acueducto. En consecuencia, el subsidio comunitario no se otorgará a los gestores comunitarios que al momento de la solicitud, tengan suscrito con el municipio o distrito un contrato o convenio para asegurar la transferencia de subsidios a la tarifa por la prestación del servicio público domiciliario de acueducto y se encuentren recibiendo recursos para este concepto, o, que sin haber celebrado el mismo, reciban subsidios con el mismo propósito, o sean beneficiarios de giro directo en los términos del Decreto número 0073 de 2025 y la Resolución MVCT 240 de 2025 o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan.
Para el caso de los resguardos indígenas, no se otorgará el subsidio comunitario a los suscriptores que se encuentren recibiendo subsidios a la tarifa por la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, con recursos correspondientes a la asignación especial del Sistema General de Participaciones para Resguardos indígenas, en la vigencia en la que se solicite el subsidio comunitario.
PARÁGRAFO transitorio. Entretanto el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio realiza las adecuaciones al Sistema de Inversiones en Agua Potable y Saneamiento Básico (SINAS), el reporte de información de los gestores comunitarios, de que trata el numeral 2 del artículo 2.3.8.3.1 del Decreto número 1077 de 2015, se realizará en el canal que el Ministerio disponga para tal fin.
ARTÍCULO 6o. REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DEL SUBSIDIO COMUNITARIO. El gestor comunitario que cumpla con las condiciones para acceder al subsidio comunitario, establecidas en el artículo anterior, deberá presentar la solicitud ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT), con la siguiente información y documentos:
1. Formato de solicitud del subsidio comunitario debidamente diligenciado.
2. Contar con el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS) aprobado y actualizado, el cual será verificado por el MVCT a través de la información disponible en el Sistema Único de Información (SUI).
3. Fotocopia del documento de identidad del representante legal.
4. Certificación bancaria con fecha de expedición no mayor a tres (3) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
5. Listado de suscriptores de estratos 1 y 2 de la zona rural y/o urbana para quienes se solicita el subsidio comunitario.
6. Fotocopia del acta de aprobación de tarifas, aporte o cuota suscrita por la junta directiva, asamblea general o el órgano del gestor comunitario que tome estas decisiones, o, en su defecto, copia de la factura o documento equivalente que evidencie la tarifa, aporte o cuota cobrada a los suscriptores de estratos 1 y 2 para quienes se solicita el subsidio comunitario.
7. Copia del acto mediante el cual se expide la estratificación, cuando exista y pueda acceder al mismo y en caso de no existir o no poder obtener la información de la estratificación para el área de prestación del gestor comunitario, este deberá manifestarlo expresamente en la solicitud del subsidio comunitario, sin perjuicio de las verificaciones que pueda hacer el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio ante las autoridades competentes.
PARÁGRAFO 1o. Toda la información aportada por el gestor comunitario para la solicitud del subsidio comunitario deberá ser veraz y se entenderá presentada bajo la gravedad de juramento, en los términos del artículo 83 de la Constitución Política. En caso de identificar anomalías en la información que puedan dar lugar a actuaciones administrativas o judiciales, el MVCT dará traslado a las autoridades competentes.
PARÁGRAFO 2o. La totalidad de los formatos establecidos y requeridos por el MVCT para el trámite del subsidio comunitario, estarán disponibles en el enlace dispuesto en su página web institucional.
PARÁGRAFO 3o. El MVCT podrá hacer requerimientos con el fin de verificar la información aportada por los gestores comunitarios en la solicitud, en especial, lo relativo a la no concurrencia de subsidios para la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, la condición de persona de menores ingresos para quienes se solicite el subsidio, así como requerir información adicional al gestor comunitario que realizó la solicitud. Igualmente, podrá consultar información en las diferentes bases de datos del Gobierno nacional o solicitar información a los municipios y distritos en donde se ubique el gestor comunitario solicitante.
ARTÍCULO 7o. IDENTIFICACIÓN DE LOS SUSCRIPTORES DE MENORES INGRESOS BENEFICIARIOS DEL SUBSIDIO COMUNITARIO. Para efectos del otorgamiento del subsidio comunitario, el gestor comunitario deberá identificar a los suscriptores de menores ingresos de la siguiente forma:
1. Utilizar la estratificación realizada y adoptada por la alcaldía municipal o distrital.
2. En ausencia de la estratificación señalada en el numeral anterior, los suscriptores se clasificarán como pertenecientes al estrato 1, de manera transitoria y exclusivamente para la aplicación de lo dispuesto en esta resolución, hasta que el municipio o distrito cuente con la estratificación correspondiente.
PARÁGRAFO 1o. En ningún caso podrán incluirse como beneficiarios del subsidio comunitario a los siguientes suscriptores: a) Aquellos que no se encuentren dentro de la definición de Subsidio Comunitario del numeral 1 del artículo 3o de la presente resolución.
b) Quienes ocupen viviendas ubicadas en parcelaciones campestres o destinadas a usos recreativos o servicios de alojamiento.
c) Quienes ocupen predios rurales destinados a la producción agropecuaria de mediana a gran escala.
d) Lotes que no cuenten con la construcción de una vivienda.
e) Predios desocupados.
PARÁGRAFO 2o. En caso de demostrarse que el área de prestación del gestor comunitario se encuentra estratificada de manera diferente a la reportada en la solicitud del subsidio, el otorgamiento de este podrá ser suspendido hasta tanto se realicen las verificaciones correspondientes. Si como resultado de dichas verificaciones se confirman inconsistencias, el MVCT procederá a calcular los valores girados en exceso, los cuales deberán ser reintegrados conforme a los procedimientos que para tal efecto se establezcan.
ARTÍCULO 8o. TRÁMITE DE LA SOLICITUD Y OTORGAMIENTO DEL SUBSIDIO COMUNITARIO. Las solicitudes de subsidio comunitario presentadas por los gestores comunitarios serán atendidas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT), de conformidad con el siguiente procedimiento:
1. El gestor comunitario presentará al MVCT la solicitud de otorgamiento del subsidio comunitario a través del canal que para ello se haya dispuesto, con el cumplimiento integral de los requisitos establecidos en el artículo 6o de la presente resolución.
2. El MVCT verificará el contenido de las solicitudes dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción.
En caso de que, la solicitud se encuentre incompleta o requiera aclaraciones, el MVCT dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud informará al gestor comunitario para que la subsane dentro de un término máximo de un (1) mes, prorrogable por una sola vez por un término igual, previa solicitud del interesado.
Cuando el GC no subsane la información requerida dentro del término establecido, el MVCT aplicará lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
Así las cosas, si el GC no allega la información dentro del plazo establecido, el MVCT decretará el desistimiento mediante acto administrativo motivado en los términos de los artículos 17 y 42 de la Ley 1437 de 2011, sobre el cual, solo procederá el recurso de reposición. Una vez el acto administrativo se encuentre en firme, se procederá al archivo de la solicitud.
3. En caso de que el MVCT evidencie que el gestor comunitario no reúne las condiciones y/o requisitos establecidos en los artículos 5o y 6o de la presente resolución, notificará al solicitante las razones por las cuales no puede ser otorgado el subsidio comunitario.
4. Para los gestores comunitarios que cumplan la totalidad de las condiciones y requisitos, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio les informará por escrito el cumplimiento de requisitos, mencionando que, con posterioridad a la recepción de dicha comunicación, de conformidad con la disponibilidad presupuestal, mediante acto administrativo se les otorgará el subsidio comunitario.
5. Así mismo, la Subdirección de Finanzas y Presupuesto realizará el registro de las respectivas cuentas bancarias en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF II).
6. Cumplidas las etapas anteriores, el MVCT, a través del ordenador del gasto, expedirá el acto administrativo mediante el cual se otorga el subsidio comunitario, en el que se establecerá el giro respectivo y las condiciones aplicables, tales como número de suscriptores beneficiarios y valores asignados, entre otros aspectos.
Acto que se expedirá conforme al procedimiento previsto en el Título III, Capítulo I, artículo 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y será debidamente notificado a los gestores comunitarios.
7. El acto administrativo que otorgue el subsidio comunitario será comunicado a la Dirección de Política y Regulación, a la Subdirección de Finanzas y Presupuesto, a la SSPD y a las entidades territoriales en cuya jurisdicción se encuentren los gestores beneficiados, para su conocimiento.
8. La Subdirección de Finanzas y Presupuesto realizará las transferencias correspondientes a las cuentas bancarias de los gestores comunitarios, previamente registradas en el SIIF, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9o de la presente resolución.
PARÁGRAFO 1o. Procederá recurso de reposición contra las decisiones que asignen, otorguen o nieguen el subsidio comunitario, en los términos de la Ley 1437 de 2011 o aquella que la modifique, adiciona o sustituya.
PARÁGRAFO 2o. El otorgamiento del subsidio comunitario estará sujeto a la disponibilidad presupuestal de recursos, en consecuencia, el MVCT podrá abstenerse de asignar el subsidio, aun cuando el gestor comunitario cumpla con las condiciones y requisitos establecidos en los artículos 5o y 6o de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3.8.3.11 del Decreto número 1077 de 2015.
ARTÍCULO 9o. GIRO DEL SUBSIDIO COMUNITARIO AL GESTOR COMUNITARIO. Una vez expedido y en firme el acto administrativo mediante el cual se otorgue el subsidio comunitario al que se refiere el numeral 6 del artículo 8o de la presente resolución, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT) realizará los giros correspondientes al gestor beneficiado de conformidad con las condiciones y términos del citado acto administrativo y sujeto a la disponibilidad de recursos del Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC).
ARTÍCULO 10. PRIORIZACIÓN EN LA ASIGNACIÓN Y GIRO DEL SUBSIDIO COMUNITARIO EN CASO DE INSUFICIENCIA DE RECURSOS. Cuando el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT), no cuente con la disponibilidad presupuestal requerida para el otorgamiento de los subsidios comunitarios a todos los gestores comunitarios que cumplan con todas las condiciones y requisitos de que tratan los artículos 5o y 6o de la presente resolución, o cuando no disponga del PAC necesario para efectuar su giro, aplicará los siguientes criterios de priorización, en orden jerárquico, para el otorgamiento y giro del subsidio comunitario a los gestores comunitarios que:
1. Hayan cumplido las condiciones y requisitos para ser beneficiario del subsidio comunitario y haya recibido al menos un (1) giro por dicho concepto.
2. Estén localizados en municipios priorizados para la implementación de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), que corresponden a los señalados en el artículo 3o del Decreto número 893 del 2017 o aquella norma que lo modifique o sustituya.
3. Estén ubicados en municipios catalogados como Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (ZOMAC), que corresponden a los señalados en el Decreto número 1650 de 2017 o aquella norma que lo modifique o sustituya.
4. Se encuentren ubicados en áreas de alta prioridad de intervención para el cierre de brechas definidas en el Plan Director.
5. Se encuentren ubicados en municipios con menor capacidad fiscal, para lo cual se empleará la información dispuesta por el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y los análisis que realice el MVCT relacionados con el sector de agua potable y saneamiento básico.
6. No encontrarse incurso, al momento de la priorización, en alguna de las causales de suspensión previstas en el artículo 12 de la presente resolución.
En los casos en los que, una vez aplicados los criterios anteriores, persiste la necesidad de priorizar, se atenderá, en el orden de radicación de las solicitudes de otorgamiento del subsidio comunitario.
A los gestores comunitarios que no resulten priorizados para el giro del subsidio comunitario, se les suspenderá temporalmente el giro, lo cual se comunicará y/o notificará en debida forma. En todo caso, previo a cada giro, el MVCT verificará la disponibilidad del PAC con el fin de determinar la procedencia de la reanudación de los giros a favor de los gestores comunitarios a los que se les haya suspendido por las razones previstas en el presente artículo.
ARTÍCULO 11. APLICACIÓN DEL SUBSIDIO COMUNITARIO. El gestor comunitario aplicará el subsidio comunitario a los suscriptores de menores ingresos previamente identificados en el listado allegado con la solicitud, y lo contabilizará como un descuento en el valor de la factura o documento equivalente correspondiente a la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, en cada período de facturación siguiente y/o posterior al giro efectuado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT).
El subsidio comunitario únicamente podrá aplicarse en el periodo de facturación inmediatamente siguiente a aquel en el que el gestor haya recibido los recursos por parte del MVCT.
El MVCT no reconocerá subsidios comunitarios que hayan sido aplicados a suscriptores que no hayan sido previamente incluidos en el acto administrativo de otorgamiento, ni aquellos aplicados con anterioridad al giro de los recursos.
PARÁGRAFO 1o. Si alguno de los suscriptores del gestor comunitario no fue beneficiado por el subsidio comunitario, y considera reunir las condiciones necesarias para el efecto, podrá hacer uso de su derecho de formular peticiones, quejas o recursos al gestor comunitario, en los términos de la Ley 142 de 1994 y en concordancia con el Título II de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
PARÁGRAFO 2o. Los suscriptores de estratos 1 y 2 deberán realizar el pago por la prestación del servicio público domiciliario de acueducto que no sea cubierto por el subsidio comunitario.
PARÁGRAFO 3o. El subsidio comunitario no será aplicable en los eventos de suspensión o corte del servicio por incumplimiento, en los términos previstos en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001. No obstante, se aplicará nuevamente, una vez se restablezca el servicio.
PARÁGRAFO 4o. Cada gestor comunitario, para el cual el MVCT haya expedido acto administrativo de otorgamiento del subsidio comunitario, deberá remitir la información sobre este, en los plazos y periodicidad dispuestos por la SSPD.
PARÁGRAFO 5o. El gestor comunitario deberá informar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio las novedades que puedan afectar la aplicación, liquidación o seguimiento del subsidio comunitario, las cuales se revisarán conforme el artículo 14 de la presente resolución.
ARTÍCULO 12. SUSPENSIÓN DE LA ASIGNACIÓN DEL SUBSIDIO COMUNITARIO. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT), sin perjuicio de las acciones adelantadas por la SSPD, podrá suspender el giro del subsidio comunitario ante la ocurrencia de cualquiera de las siguientes causales:
1. Cuando se identifique posibles inconsistencias en el uso de los recursos transferidos por concepto de subsidio comunitario.
2. En caso de existir información sobre posibles omisiones o inconsistencias que afecten el cumplimiento de las condiciones o requisitos del subsidio en lo que refiere a la documentación presentada por el gestor comunitario definida en la presente resolución.
3. No cumplir con el reporte de información sobre el subsidio comunitario al Sistema de Único de Información (SUI), en las condiciones fijadas por la SSPD.
4. Cuando en las facturas o documento equivalente remitidas a la SSPD, no se pueda evidenciar el descuento del subsidio comunitario.
5. En caso de que el gestor comunitario no haya atendido en los términos dispuesto por el MVCT los requerimientos relacionados con la devolución de saldos excedentes.
6. Cuando se presente la situación de insuficiencia de recursos, descrita en el artículo 10 de la presente resolución.
La suspensión se mantendrá hasta que se superen las circunstancias que la originaron.
PARÁGRAFO 1o. Procederá recurso de reposición contra las decisiones que suspendan el otorgamiento del subsidio comunitario, en los términos de la Ley 1437 de 2011 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
PARÁGRAFO 2o. La suspensión de los giros del subsidio comunitario se tramitará en los términos del procedimiento administrativo general.
ARTÍCULO 13. TERMINACIÓN DE LOS GIROS DEL SUBSIDIO COMUNITARIO. Con base en la información entregada por la SSPD, el gestor comunitario o la entidad territorial correspondiente, el MVCT podrá terminar los giros del subsidio comunitario ante la ocurrencia de cualquiera de las siguientes causales:
1. En caso de comprobarse que el gestor comunitario dio un uso distinto a los recursos transferidos por concepto de subsidio comunitario.
2. En caso de comprobarse que el gestor comunitario omitió o no entregó información de calidad, veraz, completa y oportuna sobre las condiciones y requisitos definidos en la presente resolución.
3. De comprobarse que no se encuentra prestando el servicio público domiciliario de acueducto.
4. Dejar de cumplir las condiciones para el otorgamiento del subsidio comunitario, señaladas en el artículo 5o de la presente resolución.
5. Por comunicación expresa del gestor comunitario en la que manifieste su voluntad de no seguir recibiendo el subsidio comunitario.
PARÁGRAFO 1o. El trámite de terminación de los giros del subsidio comunitario se sujetará a las reglas previstas en la Ley 1437 de 2011 o aquella que la modifique, adiciona o sustituya.
PARÁGRAFO 2o. Procederá el recurso de reposición contra las decisiones que terminen los giros del subsidio comunitario, en los términos de la Ley 1437 de 2011 o aquella que la modifique, adiciona o sustituya.
PARÁGRAFO 3o. La SSPD informará al MVCT, sobre las irregularidades de las que tenga conocimiento, para que este defina la pertinencia de efectuar la suspensión de los giros por concepto de subsidio comunitario, mientras se analiza si se incurrió en alguna causal de terminación de los giros de las que trata el presente artículo y, de comprobarse la ocurrencia de alguna de ellas, se procederá con la terminación del subsidio comunitario.
Cuando corresponda, el MVCT informará a las entidades competentes, con el fin de que adelanten las actuaciones a que haya lugar.
PARÁGRAFO 4o. La terminación del otorgamiento de subsidio comunitario implica la cesación de giro de recursos por este concepto por parte del MVCT, quien comunicará a la SSPD para que no se sigan requiriendo los reportes asociados a la aplicación del subsidio comunitario.
PARÁGRAFO 5o. Si como consecuencia de la decisión de terminar los giros del subsidio comunitario se requiere la devolución de recursos previamente girados, el MVCT informará al gestor comunitario el procedimiento a seguir para el efecto, en el cual se preferirá el acuerdo que al respecto se realice entre el gestor comunitario y el MVCT.
ARTÍCULO 14. MODIFICACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DEL SUBSIDIO COMUNITARIO. El MVCT podrá modificar la asignación del subsidio comunitario previamente otorgado cuando el gestor comunitario informe y allegue los respectivos soportes que den cuenta de cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Variación en el número de suscriptores beneficiarios del subsidio comunitario, para lo que deberá aportar el listado de suscriptores.
2. Cambios en la estratificación socioeconómica, para lo cual deberá aportar copia del acto mediante el cual se expide la estratificación o se le asigna alguna particular al suscriptor, de conformidad con las disposiciones del artículo 311 de la Ley 2294 de 2023 y las demás que sean aplicables.
3. Variación del valor que se cobra por el servicio público domiciliario de acueducto, para lo cual deberá aportar el acto mediante el cual se adopta la tarifa, aporte o cuota correspondiente.
4. Variación en los consumos de los suscriptores, cuando la facturación del servicio se realice con base en medición, para lo que deberá aportar el listado de suscriptores y los respectivos consumos.
La solicitud de modificación deberá ser presentada por el gestor comunitario, ante el MVCT a través del canal dispuesto para el trámite del subsidio comunitario, allegando los documentos que soporten la situación que origina el cambio. Los ajustes requeridos se realizarán dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de solicitud realizada por el gestor comunitario, los cuales surtirán efecto a partir del periodo de facturación siguiente al acto administrativo que los disponga y no tendrán efectos retroactivos sobre los giros previamente realizados.
ARTÍCULO 15. PROCEDIMIENTO PARA LA DEVOLUCIÓN DE LOS SALDOS EXCEDENTES PRODUCTO DE LA APLICACIÓN DEL SUBSIDIO COMUNITARIO. En caso de que el gestor comunitario, la SSPD o el MVCT identifiquen la existencia de saldos excedentes en la aplicación del subsidio comunitario, deberán informar dicha situación a las demás entidades involucradas.
Una vez confirmada la existencia de los saldos excedentes, el MVCT comunicará al gestor comunitario la ruta a seguir para la devolución y/o ajuste de dichos saldos, lo cual podrá consistir en: (i) el reintegro de los valores correspondientes, (ii) en el descuento del monto excedente en los giros posteriores del subsidio comunitario, o (iii) en la aplicación de dichos saldos a los suscriptores beneficiarios del subsidio comunitario en periodos de facturación en los que, por razones presupuestales, operativas o administrativas, no se haya efectuado desembolso de recursos por parte del Ministerio.
Lo anterior, deberá estar en concordancia con lo que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
PARÁGRAFO. La aplicación de saldos excedentes en periodos sin desembolso solo procederá respecto de suscriptores previamente incluidos para el otorgamiento del subsidio comunitario, deberá efectuarse conforme a los topes y condiciones previstos en la presente resolución, y deberá ser soportada por el gestor comunitario mediante la factura o documento equivalente en el que conste el concepto del descuento aplicado.
ARTÍCULO 16. DIVULGACIÓN DEL SUBSIDIO COMUNITARIO OTORGADO. Con el fin de que el subsidio comunitario otorgado sea conocido por los suscriptores beneficiados, el gestor comunitario deberá cumplir lo siguiente:
1. Publicar en lugar visible al público en general, información en la que conste la referencia del acto administrativo mediante el cual se otorgó el subsidio comunitario, la cantidad de suscriptores beneficiados por estrato y el valor del subsidio correspondiente. Los datos e identidades de los suscriptores beneficiarios serán tratados en los términos de la Ley 1581 de 2012 o aquella que la modifique o sustituya. Esta información deberá estar publicada durante el tiempo en el que reciba los recursos, y actualizada, en caso de que se presenten modificaciones en la asignación del subsidio.
2. Llevar registro detallado del valor del descuento correspondiente al subsidio comunitario otorgado por el Gobierno nacional dentro de la factura o documento equivalente que se expida para el cobro del servicio público domiciliario de acueducto, el cual deberá estar debidamente identificado como "subsidio comunitario".
3. En caso de suspensión o terminación del giro del subsidio comunitario, el gestor comunitario deberá informar oportunamente a los suscriptores beneficiarios sobre tal circunstancia, señalando las causales que la originaron.
PARÁGRAFO 1o. El MVCT publicará en su página web, el nombre de los gestores comunitarios a los que se otorga el subsidio, el número de suscriptores beneficiados discriminados por estratos y el monto del subsidio comunitario transferido en cada mensualidad, una vez se haya causado.
PARÁGRAFO 2o. En el marco de la divulgación del subsidio comunitario, el gestor comunitario deberá fomentar el uso eficiente y el ahorro del agua entre sus suscriptores.
ARTÍCULO 17. TRANSICIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o del Decreto número 960 de 2025 y el parágrafo del artículo 2.3.8.3.12. del Decreto número 1077 de 2015, las solicitudes de subsidio comunitario allegadas, previo a la expedición de la presente resolución, serán atendidas de conformidad con lo dispuesto en el Decreto número 1697 de 2023.
Aquellos gestores comunitarios que a la entrada en vigencia de la presente resolución hayan realizado la solicitud con las disposiciones del Decreto número 1697 de 2023 y cuenten con el subsidio comunitario otorgado, y que previa disponibilidad presupuestal y cumplimiento de los requisitos y condiciones, vayan a recibir el respectivo giro del mismo, se acogerán a las disposiciones aquí contenidas. Al respecto, el gestor comunitario deberá allegar dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la expedición de la presente resolución, la información complementaria, no prevista en el Decreto número 1697 de 2023 y a la cual se refiere el artículo 6o de la presente resolución.
En caso de que el gestor comunitario no aporte la información requerida dentro del término señalado, el Ministerio podrá requerirla por una única vez, otorgando un plazo adicional de hasta treinta (30) días calendario para su presentación.
Vencido este último plazo sin que se haya aportado la información solicitada, el Ministerio podrá suspender los giros pendientes del subsidio comunitario hasta tanto se acredite el cumplimiento de los requisitos correspondientes, sin perjuicio de las demás actuaciones administrativas a que haya lugar.
ARTÍCULO 18. RESPONSABILIDADES DE LOS MUNICIPIOS Y DISTRITOS. Los Municipios y Distritos, en el marco de sus competencias legales y de los principios de articulación y/o colaboración interinstitucional, además de implementar acciones para contribuir al fortalecimiento de la gestión comunitaria del agua y el saneamiento básico, aportarán al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la información que al respecto requiera y que repose en sus registros o sistemas de información.
Dicha información podrá ser relacionada con la estratificación socioeconómica, la existencia de subsidios tarifarios otorgados por la entidad territorial y cualquier otra información que resulte necesaria para la adecuada implementación del subsidio comunitario en su jurisdicción.
Lo anterior con el fin de que el MVCT pueda verificar el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento y seguimiento del subsidio comunitario.
ARTÍCULO 19. CANAL OFICIAL. Los gestores comunitarios interesados en presentar solicitud para la asignación del subsidio comunitario deberán realizarlo a través del enlace dispuesto en la página Web del MVCT. En caso de falta de conectividad, el gestor comunitario podrá acudir a la Alcaldía municipal, al Plan Departamental de Aguas u otros actores en su territorio para recibir apoyo en el diligenciamiento y presentación de la solicitud.
En todo caso, la solicitud deberá presentarse a través del canal oficial dispuesto por el Ministerio, y la veracidad, integridad y oportunidad de la información aportada será responsabilidad del gestor comunitario solicitante.
ARTÍCULO 20. VALOR DEL TRÁMITE. Los trámites señalados en la presente resolución no tienen costo alguno.
ARTÍCULO 21. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial, y se aplicará lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 2o del Decreto número 0960 de 2025.
Publíquese, y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 2026.
La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio (e),
RUTH MARITZA QUEVEDO FIQUE.