RESOLUCIÓN SSPD-20111300022695 DE 2011
(agosto 16)
Diario Oficial No. 48.170 de 23 de agosto de 2011
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Por la cual se adiciona un capítulo a la Resolución 20102400008055 del 16 de marzo del 2010.
EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS,
en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 14 y 15 de la Ley 689 de 2001, el artículo 77 de la Ley 142 de 1994 y el numeral 34 del artículo 7o del Decreto 990 de 2002,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 14 de la Ley 689 de 2001 establece que corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos establecer, administrar, mantener y operar el Sistema Único de Información (SUI), que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994.
Que según el artículo anterior el sistema de información que ha venido desarrollando la Superintendencia de Servicios Públicos será único para cada uno de los servicios públicos, actividades inherentes y actividades complementarias de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994, y tendrá como propósitos entre otros, evitar la duplicidad de funciones en materia de información relativa a los servicios públicos.
Que el artículo 15 de la Ley 689 de 2001 establece que la Superintendencia de Servicios Públicos elaborará un formato único de información que tendrá en cuenta además de los criterios, características, indicadores y modelos de carácter obligatorio que permitan evaluar la gestión y resultados de los prestadores de servicios públicos sujetos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, las necesidades y requerimientos de información de las Comisiones de Regulación, de los Ministerios y demás autoridades que tengan competencias en el sector de los servicios públicos de que trata la Ley 142 de 1994.
Que en desarrollo de las funciones establecidas desde el año 2001, la Superintendencia ha venido estructurando el Sistema Único de Información (SUI), teniendo en cuenta los requerimientos de información solicitados principalmente para atender necesidades de información de las entidades que hacen parte del sector de servicios públicos.
Que de conformidad con la Resolución SSPD número 321 de 2003, cualquier reporte de información a la Superintendencia de Servicios Públicos sólo debe hacerse a través del Sistema Único de Información (SUI).
Que en el caso del servicio público de Energía Eléctrica, la Superintendencia ha venido expidiendo, como administrador del SUI, desde el año 2003, diferentes actos administrativos tales como Resoluciones y Circulares Conjuntas solicitando información relacionada con el Registro Único de Prestadores (RUPS), y diferentes temas o tópicos tales como financiero, administrativo, comercial y técnico operativo, información estratégica que apoya las labores del sector de energía eléctrica.
Que la Resolución CREG 097 de 2008 señaló que la Comisión definiría los procedimientos operativos de medición, registro y reportes necesarios, incluyendo el procedimiento de reporte de información al LAC.
Que la Resolución CREG 043 de 2010 estableció en su artículo 22 que el LAC debe identificar los transformadores y circuitos para los cuales no tiene información reportada por el OR en el reporte Diario Oficial y/o los transformadores y circuitos para los cuales tiene información pero no aparecen reportados en el SUI.
Por lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Adicionar un capítulo a la Resolución SSPD número 20102400008055 del 16 de marzo de 2010, modificada por la Resolución SSPD 20102400026285 el cual se denominará “Capítulo 20. Información no reportada por el OR” y quedará de la siguiente manera:
Capítulo 20. INFORMACIÓN NO REPORTADA POR EL OR
El Liquidador y Administrador de Cuentas (LAC) deberá reportar al SUI, a más tardar el quinto (5) día hábil siguiente a la fecha máxima de certificación previstas para los formatos 4 y 5, la información correspondiente a los alimentadores y/o transformadores que no fueron reportados al SUI o al LAC, conforme lo dispuesto en la Resolución CREG 043 del 16 de marzo de 2010. Para lo cual se deberá utilizar el siguiente formato.
Formato 26
1 Año
2 Período
3. Código del Transformador o Alimentador
4. Tipo
5. ID Operador de Red
6. Duración de la Interrupción
7. Lugar de reporte
1. Año: Corresponde al año para el cual el OR no realizó el reporte de la información de transformadores y alimentadores, conforme lo establecido en el Capítulo 3 de la Resolución CREG 043 del 16 de marzo de 2010 o las que la modifiquen y/o sustituyan.
2. Periodo: Corresponde al mes para el cual el OR no realizó el reporte de la información de transformadores y alimentadores, conforme lo establecido en el Capítulo 3 de la Resolución CREG 043 del 16 de marzo de 2010 o las que la modifiquen y/o sustituyan.
3. Código del Transformador o Alimentador: Identificador asignado por el OR para cada uno de de los transformadores de Distribución, alimentadores o circuitos del sistema que opera.
4. Tipo: Corresponde a la clasificación dada a los alimentadores y transformadores. En el caso que se reporte la información de un transformador deberá registrar ella letra “T” y en el caso que corresponda a un alimentador deberá registrarse la letra “P”.
5. ID Operador de Red: Corresponde al número de identificación asignado a cada Operador de Red en el Sistema Único de Información, los cuales publica la Superintendencia en la página del SUI www.sui.gov.co
6. Duración de la Interrupción: Corresponde al mayor valor de la interrupción, en minutos, registrado en cualquier transformador y/o circuito de la red del OR en la historia reportada al SUI, durante la aplicación del esquema de incentivos y compensaciones. Lo anterior, de conformidad con el artículo 22 de la Resolución CREG 043 del 16 de marzo de 2010, o las que la modifiquen y/o sustituyan.
7. Lugar de reporte: Corresponde al sitio donde el OR reportó la información de el alimentador o transformador, se deberá registrar con “S” si el reporte fue en el Sistema Único de Información (SUI) y con una “L” cuando el reporte fue en el Liquidador y Administración de Cuentas (LAC).
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en la página del SUI y deroga las resoluciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
CÉSAR GONZÁLEZ MUÑOZ.