RESOLUCIÓN SSPD - 20102400026285 DE 2010
(julio 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Por la cual se modifican, aclaran y adicionan algunas disposiciones de la Resolución 20102400008055 del 16 de marzo del 2010.
LA SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 14 y 15 de la Ley 689 de 2001, el artículo 77 de la Ley 142 de 1994 y el numeral 34 del artículo 7 del Decreto 990 de 2002,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 14 de la Ley 689 de 2001 establece que corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos, establecer, administrar, mantener y operar el Sistema Único de Información -SUI, que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994.
Que según el artículo anterior el sistema de información que ha venido desarrollando la Superintendencia de Servicios Públicos será único para cada uno de los servicios públicos, actividades inherentes y actividades complementarias de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994, y tendrá como propósitos entre otros, evitar la duplicidad de funciones en materia de información relativa a los servicios públicos.
Que el artículo 15 de la Ley 689 de 2001 establece que la Superintendencia de Servicios Públicos elaborará un formato único de información que tendrá en cuenta además de los criterios, características, indicadores y modelos de carácter obligatorio que permitan evaluar la gestión y resultados de los prestadores de servicios públicos sujetos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, las necesidades y requerimientos de información de las Comisiones de Regulación, de los Ministerios y demás autoridades que tengan competencias en el sector de los servicios públicos de que trata la Ley 142 de 1994.
Que en desarrollo de las funciones establecidas desde el año 2001, la Superintendencia ha venido estructurando el Sistema Único de Información SUI teniendo en cuenta los requerimientos de información solicitados principalmente para atender necesidades de información de las entidades que hacen parte del sector de servicios públicos.
Que de conformidad con la Resolución SSPD No. 321 de 2003, cualquier reporte de información a la Superintendencia de Servicios Públicos sólo debe hacerse a través del Sistema Único de Información –SUI.
Que en el caso del servicio público de Energía Eléctrica, la Superintendencia ha venido expidiendo, como administrador del SUI, desde el año 2003, diferentes actos administrativos tales como; Resoluciones y Circulares Conjuntas solicitando información relacionada con el Registro Único de Prestadores RUPS y diferentes temas o tópicos tales como financiero, administrativo, comercial y técnico operativo, información estratégica que apoya las labores del sector de Energía Eléctrica.
Que conforme a lo establecido en el numeral 11.2.3 de la resolución CREG 097 del 26 de septiembre de 2008, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) calculará el índice de Referencia Agrupado de la Discontinuidad (IRAD), el cual será establecido mediante Resolución particular para cada OR.
Que se hace necesario realizar ajustes y pruebas para la habilitación de los Formatos y Formularios establecidos en la Resolución SSPD 20102400008055 del 16 de marzo de 2010, por lo que el término de cargue de la mencionada resolución debe ser ampliado y de igual forma se deben realizar algunas aclaraciones y modificaciones en lo que respecta a la información que refiere a cada formato, para que el reporte de la misma se realice de forma adecuada y oportuna, atendiendo además a los comentarios y sugerencias realizadas por el Ministerio de Minas y Energía y la Comisión de Regulación de Energía y Gas - GREG-
Por lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. Modificar el Numeral 1.1 "Formatos a Reportar" de la resolución SSPD 20102400008055 del 16 de marzo de 2010, el cual quedara así:
1.1. Formatos a reportar
Los prestadores del servicio de energía eléctrica de la zona interconectada (SIN), deberán reportar la información solicitada en la presente Resolución de la siguiente manera:
FORMATO | PERIODICIDAD | FECHA DEL PRIMER REPORTE DE INFORMACIÓN | FECHA LÍMITE DE REPORTE |
FORMATO 1 | MENSUAL | OCTUBRE DE 2010 | 16 DEL MES SIGUIENTE |
FORMATO 2 | MENSUAL | OCTUBRE DE 2010 | ULTIMO DÍA DEL MES SIGUIENTE |
FORMATO 3 | MENSUAL | OCTUBRE DE 2010 | ULTIMO DÍA DEL MES SIGUIENTE |
FORMATO 4 | MENSUAL | OCTUBRE DE 2010 | ULTIMO DÍA DEL MES SIGUIENTE |
FORMATO 5 | MENSUAL | OCTUBRE DE 2010 | ULTIMO DÍA DEL MES SIGUIENTE |
FORMATO 6 | MENSUAL | OCTUBRE DE 2010 | 21 DEL MES SIGUIENTE |
FORMATO 7 | TRIMESTRAL | 15 DEL SEGUNDO MES SIGUIENTE AL TRIMESTRE, DESPUÉS EL INICIO DEL ESQUEMA DE INCENTIVOS | 15 DEL SEGUNDO MES SIGUIENTE A CADA TRIMESTRE |
FORMATO 8 | TRIMESTRAL | 15 DEL SEGUNDO MES SIGUIENTE AL TRIMESTRE, DESPUÉS EL INICIO DEL ESQUEMA DE INCENTIVOS | 15 DEL SEGUNDO MES SIGUIENTE A CADA TRIMESTRE |
FORMATO 9 | TRIMESTRAL | 15 DEL SEGUNDO MES SIGUIENTE AL TRIMESTRE, DESPUÉS EL INICIO DEL ESQUEMA DE INCENTIVOS | 15 DEL SEGUNDO MES SIGUIENTE A CADA TRIMESTRE |
FORMATO 10 | MENSUAL | 30 DEL QUINTO TRIMESTRE, DESPUÉS EL INICIO DEL ESQUEMA DE INCENTIVOS Y COMPENSACIONES | 30 DEL MES SIGUIENTE |
FORMATO 11 | MENSUAL | OCTUBRE DE 2010 | 25 DEL MES SIGUIENTE |
FORMATO 12 | MENSUAL | OCTUBRE DE 2010 | 25 DEL MES SIGUIENTE |
FORMATO 13 | MENSUAL | OCTUBRE DE 2010 | 25 DEL MES SIGUIENTE |
FORMATO 14 | SEMESTRAL | SEPTIEMBRE DE 2010 | 15 DE JULIO PARA EL PRIMER SEMESTRE Y 15 DE ENERO PARA EL SEGUNDO SEMESTRE |
FORMATO 15 | ,EMSIAÑ | OCTUBRE DE 2010 | 20 DEL MES SIGUIENTE |
FORMATO 16 | TRIMESTRAL | OCTUBRE DE 2010 | 20 DEL MES SIGUIENTE DE CADA TRIMESTRE |
FORMATO 17 | ANUAL | AGOSTO DE 2010 | 28 DE FEBRERO DE CADA AÑO |
FORMATO 18 | ANUAL | ENERO DE 2011 | 30 DE ENERO DEL AÑO SIGUIENTE |
FORMATO 19 | TRIMESTRAL | OCTUBRE DE 2010 | 15 DE ABRIL – PRIMER TRIMESTRE 15 DE JULIO – SEGUNDO TRIMESTRE 15 DE OCTUBRE - TERCER TRIMESTRE 15 DE ENERO – CUARTO TRIMESTRE |
FORMATO 20 | TRIMESTRAL | OCTUBRE DE 2010 | 30 DEL MES SIGUIENTE A CADA TRIMESTRE |
FORMATO 21 | MENSUAL | OCTUBRE DE 2010 | 15 DEL MES SIGUIENTE |
FORMATO 22 | ANUAL | 30 DÍAS DESPUÉS DEL INICIO DEL ESQUEMA DE INCENTIVOS Y COMPENSACIONES | 15 DE ENERO DE CADA AÑO |
FORMATO 23 | ANUAL | AGOSTO DE 2010 | 30 DE ABRIL DE CADA AÑO |
FORMATO 24 | ANUAL | AGOSTO DE 2010 | 30 DE ABRIL DE CADA AÑO |
Nota:
Nota: La columna "PRIMER REPORTE DE INFORMACIÓN" corresponde al mes donde se realizará el primer cargue de la información a reportar. A manera de ejemplo, en el formato 6 se establece que la fecha de inicio de reporte es octubre, el día 21 de ese mes, se deberá reportar la información correspondiente al mes de septiembre.
ARTÍCULO 2. Modificar los Ítem I, inciso primero; III, y IV del Capítulo 4 de la resolución SSPD 20102400008055 del 16 de marzo de 2010, los cuales quedarán así:
I. Cada Operador de Red, cargará la información correspondiente al vínculo usuario - alimentador o usuario - transformador del sistema que opera, con corte al último día del mes a informar, a más tardar el día 16 (calendario) del mes siguiente, utilizando el Formato 1.
III. EI comercializador a más tardar el día 19 (calendario) de cada mes, deberá comunicar por escrito al Operador de Red respectivo las inconsistencias que detecte en la información cargada en cumplimiento del numeral I. Adicionalmente, el comercializador deberá informar por escrito al Operador de Red de manera inmediata cada vez que ingrese un nuevo usuario a una frontera comercial para que este le asigne el respectivo NIU, código de conexión, nivel de tensión y grupo de calidad.
PARÁGRAFO: El Comercializador deberá garantizar que la comunicación enviada al Operador de Red, en donde se informa las inconsistencias detectadas en el Formato 1, sea recepcionada a más tardar el día 19 (calendario) del mes correspondiente, sin perjuicio de las acciones que se adelanten por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos contra el Comercializador por su incumplimiento.
IV. EI Operador de Red a más tardar el día 22 (calendario) deberá certificar ante el SUI la información cargada según el numeral I.
Para lo anterior, previamente deberá aclarar con los comercializadores la totalidad de las inconsistencias informadas y si es del caso, podrá reemplazar los datos inicialmente cargados al SUI.
Si el Comercializador comunicó información de forma incompleta o incorrecta al Operador de Red, aquel será responsable por este hecho.
Si el Operador de Red certificó información incorrecta, este hecho se considerará como reporte de información no veraz al SUI.
Lo anterior, deberá ser informado mediante comunicación escrita, por el Comercializador o el Operador de Red a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sin perjuicio de las acciones que se adelanten por esta entidad.
Los comercializadores, a más tardar el último día calendario de cada mes deberán reportar la información comercial para los sectores residencial y no residencial, correspondiente al mes anterior, según los Formatos 2 y 3. (según lo establece la Resolución 20102400008055 del 16 de marzo de 2010)
ARTÍCULO 3. Aclarar la definición de los campos 16 "Refacturación por Consumo (kWh)”, 17 "Valor de Refacturación ($)", 23 "Valor del Subsidio ($)" y 27 "ID Factura FOES" del Formato 2: "Información Comercial Residencial", de la resolución SSPD 20102400008055 del 16 de marzo de 2010, los cuales quedaran así:
16. Refacturación por Consumo (kWh): Corresponde al valor en kWh de consumos que se facturaron demás o se dejaron de facturar, durante periodos anteriores al que corresponde la factura que se reporta. Este valor será negativo si la empresa facturó demás y positivo si dejó de facturar. Es un valor numérico sin decimales.
17. Valor de Refacturación ($): Corresponde al valor en pesos de los kWh consumidos que se facturaron demás o se dejaron de facturar, durante periodos anteriores al que corresponde la factura que se reporta. Este valor será negativo si la empresa facturó demás y positivo si dejó de facturar. (No incluye subsidios ni contribuciones)
23. Valor del Subsidio ($): Corresponde al valor facturado en pesos por concepto de subsidios (Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos - FSSRI) de acuerdo a la normatividad vigente. Este valor se deberá reportar positivo.
27. ID Factura FOES: Corresponde a los números de identificación de las facturas de referencia, de donde se tomaron los valores de consumo que sirvieron de base para la liquidación del valor del aporte otorgado por el Fondo de Energía Social (FOES).
ARTÍCULO 4. Modificar la definición de los campos 5 "ID Factura" y 24 "Refacturación Subsidio ($)" del Formato 2 "Información Comercial Residencial" los cuales quedaran así:
5. ID Factura: Corresponde al número o identificación de la factura asignada por el comercializador.
En el caso de aquellos suscriptores que no se les genere factura, deberán ser registrados con el código "USACTNOFAC", en este código no se incluyen los recibos o volantes de pago de los abonados de los usuarios o suscriptores comunitarios de fas zonas especiales.
Es decir, el usuario reportado con código USACTNOFAC, podrá ser un usuario activo que no se le genera factura, pero tiene cuentas vigentes ante el prestador.
24. Refacturación Subsidio ($): Corresponde al valor en pesos de los subsidios que se facturaron de más o se dejaron de facturar de acuerdo con la normatividad vigente, durante periodos anteriores al que corresponde la factura que se reporta y a los ajustes por concepto de subsidios efectuados en el mismo mes de facturación. Este valor será negativo si la empresa facturó de más y positivo si dejó de facturar. Es un valor numérico sin decimales.
ARTÍCULO 5. Adicionar la definición del campo 20 del Formato 2: Información Comercial Residenciar y campo 25 del Formato 3: "lnformacion Comercial No Residencial" de la resolución SSPD 20102400008055 del 16 de marzo de 2010, la cual quedará así:
Valor Compensado ($): Corresponde al valor en pesos de la compensación que se realiza al usuario peor servido, para el nivel de tensión correspondiente y transformador al que esté conectado en el mes respectivo, según lo establecido en el numeral 11.2.4.3 de la Resolución CREG 097 de 2008.
Hasta tanto el OR respectivo no entre al esquema de compensaciones e incentivos de la Resolución CREG 097 de 2008, el comercializador deberá reportar las compensaciones de acuerdo a lo establecido en la Resolución CREG 096 del 2000.
ARTÍCULO 6. Aclarar las definiciones y corregir el orden de los campos 17 y 18 del Formato 3: 'Información Comercial No Residenciar de la resolución SSPD 20102400008055 del 16 de marzo de 2010, los cuales quedaran así:
17. Valor Refacturación por Consumo ($): Corresponde al valor en pesos de los kWh consumidos que se facturaron demás o se dejaron de facturar durante periodos anteriores al que corresponde la factura que se reporta. Este valor será negativo si la empresa facturó demás y positivo si dejó de facturar. (No incluye subsidios ni contribuciones)
18. Refacturación por Consumo (kWh): Corresponde al valor en kWh de consumos que se facturaron demás o se dejaron de facturar durante periodos anteriores al que corresponde la factura que se reporta. Este valor será negativo si la empresa facturó demás y positivo si dejó de facturar. Es un valor numérico sin decimales.
ARTÍCULO 7. Modificar la definición de los campos 5 "ID Factura" y 28 “Refacturación Contribución ($)" del Formato 3: "Información Comercial No Residencial" de la resolución SSPD 20102400008055 del 16 de marzo de 2010, los cuales quedaran así:
5. ID Factura: Corresponde al número o identificación de la factura asignada por el comercializador.
En el caso de aquellos suscriptores que no se les genere factura, deberán ser registrados con el código "USACTNOFAC", en este código no se incluyen los recibos o volantes de pago de los abonados de los usuarios o suscriptores comunitarios de las zonas especiales.
Es decir, el usuario reportado con código USACTNOFAC, podrá ser un usuario activo que no se le genera factura, pero tiene cuentas vigentes ante el prestador.
28. Refacturación Contribución ($): Corresponde al valor en pesos de las contribuciones que se facturaron demás o se dejaron de facturar, durante periodos anteriores al que corresponde la factura que se reporta, así como a los ajustes por concepto de contribución efectuados en el mismo mes de facturación. Este valor será negativo si la empresa facturó demás y positivo si dejó de facturar. Es un valor numérico sin decimales.
ARTÍCULO 8. Aclarar la definición de los campos 27 "Valor de la Contribución ($)" y 29 ID Factura FOES" del Formato 3: Información Comercial No Residencial" de la resolución SSPD 20102400008055 del 16 de marzo de 2010, los cuales quedaran así:
27. Valor de la Contribución ($): Corresponde al valor facturado en pesos por concepto de "contribución de solidaridad" (Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos - FSSRI) de acuerdo con la normatividad vigente. Este valor deberá ser positivo sin decimales.
29. ID Factura FOES: Corresponde a los números de identificación de las facturas de referencia, de donde se tomaron los valores de consumo que sirvieron de base para la liquidación del valor del aporte otorgado por el Fondo de Energía Social (FOES).
ARTÍCULO 9. Adicionar los campos 40 "Valor del subsidio" y 41 "Refacturación y Ajuste Subsidio" al Formato 3: "Información Comercial No Residencial", así:
Valor del subsidio | Refacturación Ajuste Subsidio |
40 | 41 |
40. Valor del subsidio: Corresponde al valor facturado en pesos por concepto de subsidios, de acuerdo a la normatividad vigente aplicable única y exclusivamente para los usuarios clasificados en el campo 9 como "Distrito de Riego" (DR). Este valor se deberá reportar positivo sin decimales.
41. Refacturación y Ajuste Subsidio: Corresponde al valor en pesos de los subsidios que se facturaron de más o se dejaron de facturar de acuerdo con la normatividad vigente, durante periodos anteriores al que corresponde la factura que se reporta y a los ajustes por concepto de subsidios efectuados en el mismo mes de facturación, aplicable única y exclusivamente para los usuarios clasificados en el campo 9 como "Distrito de Riego" (DR), Este valor será negativo si la empresa facturó de más y positivo si dejó de facturar. Es un valor numérico sin decimales.
ARTÍCULO 10. Modificar el ítem V del Capítulo 4: "REPORTE DE INFORMACIÓN COMERCIAL Y DE CALIDAD DEL SERVICIO" de la resolución SSPD 20102400008055 del 16 de marzo de 2010, el cual quedará así:
Los Operadores de Red, a más tardar el último día (calendario) de cada mes, deberán reportar la información de calidad de sus alimentadores y transformadores correspondiente al mes anterior, siguiendo los Formatos 4 y 5.
La información solicitada en los campos 17 al 42 del Formato 4, deberá ser reportada con valor cero (0), hasta tanto el Operador de Red no inicie la aplicación del esquema de incentivos y/o compensaciones establecido en la Resolución CREG 097 del 26 de septiembre de 2008.
La información solicitada en los campos 14 al 39 del Formato 5, deberá ser reportada con valor cero (0), hasta tanto el Operador de Red no inicie la aplicación del esquema de incentivos y/o compensaciones establecido en la Resolución CREG 097 del 26 de septiembre de 2008.
Las empresas reportaran los Formatos B1 y B2 de la circular 002 de 2003, así como los Formatos 4 y 5 antes mencionados, hasta tanto el Operador de Red no inicie la aplicación del esquema de incentivos y/o compensaciones establecido en la Resolución CREG 097 del 26 de septiembre de 2008. Iniciado el esquema de calidad, el Operador de Red solo reportará los Formatos 4 y 5, (según lo establece la Resolución 20102400008055 del 16 de marzo de 2010).
ARTÍCULO 11. Aclarar el campo 9 "Consumo (kWh)" del Formato 6: "información de Facturación de los Operadores de Red a los Comercializadores, de la resolución SSPD 20102400008055 del 16 de marzo de 2010, el cual quedará así:
9. Consumo (kWh): Es la energía en kWh que es facturada como energía activa con los cargos por uso del mes determinado. Este campo no acepta valores negativos, debido a que en el mismo se incluyen las refacturaciones de energía del mes correspondiente. Este valor debe ser numérico y sin decimales.
ARTÍCULO 12. Aclarar el ítem VI, del Capítulo 4: "REPORTE DE INFORMACIÓN COMERCIAL Y DE CALIDAD DEL SERVICIO" de la resolución SSPD 20102400008055 del 16 de marzo de 2010, el cual quedará así:
Para los niveles de tensión 2 y 3 los Operadores de Red deberán reportar, a más tardar el día 15 (Calendario) del segundo mes siguiente a cada trimestre, las variables necesarias para el cálculo del ITAD junto con el valor calculado de que trata la Resolución CREG 097 de 2008, de acuerdo a los Formatos 7, 8 y 9 de la Resolución SSPD 20102400008055 del 16 de marzo de 2010.
ARTÍCULO 13. Aclarar el reporte del campo 5: IPS", del Formato 8 de la resolución SSPD 20102400008055 del 16 de marzo de 2010, el cual quedará así:
IPS: Corresponde al valor del índice del usuario peor servido.
El campo deberá ser reportado con valor cero (0), hasta tanto el Operador de Red no inicie la aplicación del esquema de incentivos y/o compensaciones establecido en la Resolución CREG 097 del 26 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 14. Aclarar el reporte del Formato 10 de la resolución SSPD 20102400008055 del 16 de marzo de 2010, debiendo ser certificado como NO APLICA, hasta tanto el Operador de Red no inicie la aplicación del esquema de incentivos y/o compensaciones establecido en la Resolución CREG 097 del 26 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 15. Aclarar el primer inciso del Capítulo 5 de la resolución SSPD 20102400008055 del 16 de marzo de 2010 así:
Los Comercializadores deberán reportar la información correspondiente a las áreas especiales, a más tardar el día 25 (calendario) del mes siguiente al de reporte de acuerdo a los Formatos 11, 12 y 13.
ARTÍCULO 16. Modificar el campo 11 del Formato 11: "Información Barrios Subnormales", Campo 8 del Formato 12: "Información Áreas Rurales de Menor Desarrollo" y Campo 11 del Formato 13: "Información de Zonas de Difícil Gestión o Comunidades de Difícil Gestión" de la resolución SSPD 20102400008055 del 16 de marzo de 2010, así:
Macromedidores: Corresponde al número de macromedidores utilizados en la zona especial.
ARTÍCULO 17. Modificar el primer inciso del Capítulo 6: “INFORMACIÓN COSTOS DE ENERGÍA” de la resolución SSPD 20102400008055 del 16 de marzo de 2010, el cual quedará así:
Los Comercializadores Minoristas del servicio de Energía Eléctrica reportarán oficialmente el Costo Unitario de Prestación del Servicio para usuarios regulados en el aplicativo -Costos Energía- de conformidad con lo establecido en la Resolución CREG 119 de 2007, a más tardar el día 17 (Calendario) de cada mes, siguiendo el procedimiento establecido en el manual del usuario de dicho aplicativo y usando los formularios que se pondrán a disposición de cada comercializador en el sitio Web del SUI, los cuales incluyen la siguiente información: (...).
ARTÍCULO 18. Modificar el concepto de "Consumo en kWh No Regulados" del ítem "Consumo Facturado Año Anterior (Sin Errores en Facturación)" del Capítulo 6 "INFORMACIÓN COSTOS DE ENERGÍA", de la Resolución SSPD 20102400008055 del 16 de marzo de 2010, el cual quedará así:
Consumo en kWh No Regulados: Consumo facturado por e( comercializador a los usuarios no regulados en un mercado de comercialización en el año t-1.
ARTÍCULO 19. Modificar el Capítulo 7: INFORMACIÓN DE TARIFAS APLICADAS" de la Resolución SSPD 20102400008055 del 16 de marzo de 2010, el cual quedará así:
Los Comercializadores Minoristas del servicio de Energía Eléctrica, deberán reportar al SUI a más tardar el último día calendario de cada mes; las tarifas publicadas y aplicadas, para sus usuarios Residenciales y No Residenciales, que les aplica el régimen tarifario regulado, siguiendo el procedimiento establecido en el manual del usuario de dicho aplicativo y usando los formularios que se pondrán a disposición de cada comercializador en el sitio Web del SUI.
Los Comercializadores deberán tener en cuenta que para reportar la información en el aplicativo -TARIFAS APLICADAS-, deberán previamente reportar la información del aplicativo - COSTOS ENERGIA- El aplicativo mostrará a cada uno las tarifas y las componentes del Costo de Prestación del Servicio –CU- resultantes de aplicar la Regulación vigente. Las tarifas mostradas por el aplicativo podrán ser modificadas por el Comercializador si así lo considera. En caso de que se modifiquen las tarifas, el Comercializador deberá presentar su justificación en dicho aplicativo.
El reporte de este capítulo se realizará a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, la información a reportar corresponderá a las tarifas aplicadas por los comercializadores desde el mes de febrero de 2008.
La información reportada en el aplicativo -Costos Energía- de la presente Resolución, será la base para calcular las tarifas que deberán aplicar los comercializadores, sin embargo, de haber reportado la información en el aplicativo -Costos Energía- solicitada mediante circular conjunta SSPD -CREG 084 de 2008, esta última será tornada como base para el cálculo de las tarifas aplicadas para el mes respectivo.
ARTÍCULO 20. Aclarar el reporte del Formato 16: “Información de peticiones que no constituyen una reclamación" de la resolución SSPD 20102400008055 del 16 de marzo de 2010 el cual quedará así:
Los comercializadores del servicio de Energía Eléctrica deberán reportar las peticiones presentadas por los suscriptores o usuarios que no constituyen reclamación y no se derivan de una inconformidad o controversia entre el usuario y la empresa, a más tardar el día 20 del mes siguiente vencido el trimestre a reportar, de acuerdo al formato 16.
ARTÍCULO 21. Aclarar el inciso primero del Capítulo 10: "INFORMACIÓN DE FACTURACIÓN Y RECAUDO", el cual quedará así:
La información del año 2009 deberá reportarse a más tardar el día 28 de agosto del año 2010r para periodos posteriores, el reporte de la información se deberá realizar a más tardar el 28 de febrero del año siguiente al año de reporte, usando el Formato 17.
ARTÍCULO 22. Modificar la definición de los campos 1 "Código", 4 "Facturación Total" y 5 "Recaudo Total" del Formato 17: "INFORMACIÓN DE FACTURACIÓN Y RECAUDO" de la resolución SSPD 20102400008055 del 16 de marzo de 2010, los cuales quedaran así:
1. Código: Corresponde a los códigos de la Resolución SSPD 20051300002395 del 14 de febrero de 2005, Anexo B, Tabla 1 Informe de cuentas por cobrar y provisiones servicio de energía eléctrica". El diligenciamiento de este campo es obligatorio aun cuando para algún código no exista valor.
Es de aclarar, que la estructura del formato no corresponde a la codificación del catálogo de cuentas del plan de contabilidad para prestadores de servicios públicos domiciliarios.
4. Facturación Total: Corresponde al valor total facturado en pesos del año que se reporta, incluyendo el saldo de las Cuentas por Cobrar al 31 de diciembre del año anterior. Los valores a reportar se deben informar en pesos Colombianos.
5. Recaudo Total: Corresponde al valor total recaudado en pesos del año que se reporta, incluyendo el recaudo de los saldos de las Cuentas por Cobrar al 31 de diciembre del año anterior. Los valores a reportar se deben informar en pesos colombianos.
ARTÍCULO 23. Aclarar el reporte del campo 3: "Actividad o Proceso", del Formato 18: "Ejecución de Proyectos" de la Resolución SSPD 20102400008055 del 16 de marzo de 2010, así:
Para proyectos que aplican a varias actividades, las mismas se deberán reportar siguiendo el orden de la tabla 17 de la Resolución SSPD 20102400008055 del 16 de marzo de 2010. A continuación se presentan algunos ejemplos del reporte de las actividades.
Ejemplo 1: Cuando un proyecto aplica para las actividades de distribución y comercialización se deberá reportar el número treinta y cuatro (34).
Ejemplo 2: Cuando un proyecto aplica para las actividades de generación y trasmisión se deberá reportar el número doce (12).
Ejemplo 3: Cuando un proyecto aplica para las actividades de transmisión, distribución y comercialización se deberá reportar el número doscientos treinta y cuatro (234).
Ejemplo 4: Cuando un proyecto aplica para las actividades de generación, trasmisión, distribución y comercialización, se deberá reportar el número mil doscientos treinta y cuatro (1234).
ARTÍCULO 24. Modificar la definición de los campos 7: "Departamento - Localización del Proyecto” y 8: "Municipio - Localización del proyecto" del Formato 18: "Ejecución de Proyectos" de la Resolución SSPD 20102400008055 del 16 de marzo de 2010, los cuales quedarán así:
7. Departamento - Localización del Proyecto: Corresponde al código dado a la capital del departamento con base en la codificación dada por el DANE a la división político- administrativa de Colombia (Código DIVIPOLA).
8. Municipio - Localización del proyecto: Corresponde al código dado a la cabecera municipal con base en la codificación dada por el DANE a la división político- administrativa de Colombia (Código DIVIPOLA).
ARTÍCULO 25. Modificar el aparte denominado: "Soportes de Giros" del Capítulo 15: "INFORMACIÓN DE SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES" el cual quedará así:
Soportes de Giros
Los Comercializadores del servicio de Energía Eléctrica, deberán cargar al SUI a más tardar el día 15 del siguiente mes calendario, copia digital legible de cada una de las transacciones efectuadas que se reportan en el Formato 21. La totalidad de los soportes deberán cargarse en un archivo comprimido; para lo cual cada copia digital deberá identificarse con el código de la transacción reportada en el Formato 21.
ARTÍCULO 26. Suprimir el Capítulo 16: INFORMACIÓN DE ACTIVOS PARA OPERADORES DE RED" de la resolución SSPD 20102400008055 del 16 de marzo de 2010.
ARTÍCULO 27. Renumerar los formatos de los Capítulos 17 "INFORMACIÓN PROGRAMA ANUAL DE REPOSICIÓN Y/O REMODELACIÓN” y 18 "INFORMACIÓN DE FLUJOS E INTERCAMBIOS DE ENERGÍA PARA OPERADORES DE RED", atendiendo a la supresión del Capítulo 16 de la Resolución SSPD 20102400008055 del 16 de marzo de 2010, los cuales quedarán así:
El formato 32 correspondiente a "INFORMACIÓN PROGRAMA ANUAL DE REPOSICIÓN Y REMODELACIÓN", será el formato 22.
Los formatos 33 y 34 correspondientes a "INFORMACIÓN DE FLUJOS E INTERCAMBIOS DE ENERGIA PARA OPERADORES DE RED", pasarán a ser los formatos 23 y 24 respectivamente.
ARTÍCULO 28. Modificar el inciso primero del Capítulo 17: "INFORMACIÓN PROGRAMA ANUAL DE REPOSICIÓN Y/O REMODELACIÓN", el cual quedará así:
A partir del momento en que el Operador de Red entre al esquema de compensaciones e incentivos de la Resolución CREG 097 de 2008, deberá reportar la información dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de inicio del esquema.
Posteriormente, el reporte de la información se deberá realizar a más tardar el día 15 de enero de cada año, siguiendo el Formato 22.
ARTÍCULO 29. Adicionar el artículo segundo de la resolución SSPD 20102400008055 del 16 de marzo de 2010, en lo que respecta a los efectos de los actos que conservan su vigencia, así:
Respecto de los Formatos B1 y B2 de la Circular SSPD - CREG 0002 del 22 de abril de 2003, se determina que los mismos continúan vigentes hasta tanto el Operador de Red inicie la aplicación del esquema de incentivos y/o compensaciones establecido en la Resolución CREG 097 del 26 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 30. Adicionar el numeral 1.3 "Glosario" al Capítulo 1 “INSTRUCCIONES” de la resolución SSPD 20102400008055 del 16 de marzo de 2010, el cual quedará así:
1.3. Glosario
Para la interpretación y aplicación de esta Resolución, se tendrá en cuenta, además de las definiciones establecidas en las Ley <sic> 142 y 143 de 1994, las consagradas en el Decreto 388 de 2007 y las que a continuación se enuncian.
Activos de Uso de STR y SOL: Son aquellos activos de transporte de electricidad que operan a tensiones inferiores a 220 kV, se clasifican en UC, no son Activos de Conexión y son remunerados mediante Cargos por Uso de STR o SOL.
Activos en Operación: Son aquellos activos eléctricos que forman parte de un sistema utilizado de forma permanente en la actividad de distribución de energía eléctrica, incluyendo aquellos que están normalmente abiertos. Se entiende por sistemas normalmente abiertos aquellos que se encuentran disponibles para entrar en servicio en forma inmediata cuando se requieran.
Activos no eléctricos: Son aquellos activos que no hacen parte de la infraestructura de transporte de energía eléctrica de los OR, pero que son requeridos para cumplir con su objeto social. Hacen parte de estos activos, entre otros, los siguientes: edificios (sedes administrativas, bodegas, talleres, etc.) maquinaria y equipos (grúas, vehículos, herramientas, etc.) equipos de Cómputo y equipos de Comunicaciones.
Cargos Máximos por Niveles de Tensión 1, 2, 3: Son los cargos expresados en $/kWh para cada Nivel de Tensión que remuneran el uso de los Sistemas de Distribución Local.
Cargos por Uso del OR: Son los cargos, expresados en $/kWh acumulados para cada Nivel de Tensión, que remuneran a un OR los Activos de Uso de los SDL y STR. Para los Niveles de Tensión 1, 2 y 3 son cargos máximos.
Cargue de información: Corresponde al cargue de la información que realiza un agente al Sistema único de información.
Certificación de la información: Corresponde a la acción de certificar la información que realiza un agente en el Sistema único de información. La información una vez certificada se hace oficial y válida para todos los efectos de planeación, regulación, vigilancia y control.
Índice de Referencia Agrupado de la Discontinuidad (IRAD): Índice de Discontinuidad que relaciona la cantidad promedio de Energía No Suministrada (ENS) por cada unidad de Energía Suministrada (ES) por un OR durante el período usado como referencia.
Índice Trimestral Agrupado de la Discontinuidad (ITAD): índice de Discontinuidad que relaciona la cantidad promedio de Energía No Suministrada (ENS) por cada unidad de Energía Suministrada (ES) por un OR durante el trimestre de evaluación.
Liquidador y Administrador de Cuentas -LAC-: Entidad encargada de la Liquidación y Administración de Cuentas de los cargos por uso de las redes del Sistema Interconectado Nacional que le sean asignadas y de calcular el ingreso regulado de los transportadores, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la regulación vigente.
Mercado de Comercialización: Conjunto de Usuarios Regulados y No Regulados conectados a un mismo Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local, servido por un mismo Operador de Red (OR), y los conectados al STN del área de influencia del respectivo OR,
Niveles de Tensión: Los sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local se clasifican por niveles, en función de la tensión nominal de operación, según la siguiente definición:
Nivel 4: Sistemas con tensión nominal mayor o igual a 57,5 kV y menor a 220 kV, Nivel 3: Sistemas con tensión nominal mayor o igual a 30 kV y menor de 57,5 kV. Nivel 2: Sistemas con tensión nominal mayor o igual a 1 kV y menor de 30 kV. Nivel 1: Sistemas con tensión nominal menor a 1 kV.
Operador de Red de STR y SDL (OR): Persona encargada de la planeación de la expansión, las inversiones, la operación y el mantenimiento de todo o parte de un STR o SDL, incluidas sus conexiones al STN. Los activos pueden ser de su propiedad o de terceros. Para todos los propósitos son las empresas que tienen Cargos por Uso de los STR o SDL aprobados por la CREG. El OR siempre debe ser una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios. La unidad mínima de un SDL para que un OR solicite Cargos de Uso corresponde a un Municipio.
Reporte de información: Corresponde al cargue y certificación de la información que realiza un agente al Sistema único de información. Esta Información es oficial y válida para todos los efectos de planeación, regulación, vigilancia y control.
Sistema de Distribución Local (SDL): Sistema de transporte de energía eléctrica compuesto por el conjunto de líneas y subestaciones, con sus equipos asociados, que operan a los Niveles de Tensión 3: 2 y 1 dedicados a la prestación del servicio en un Mercado de Comercialización.
Usuario: Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde éste se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se le denomina también consumidor. Para los efectos de esta Resolución se denominará Usuario Final.
Zonas Especiales: Son aquellas zonas definidas en el Decreto 4978 del 2007.
ARTÍCULO 31 VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en la página del SUI y deroga las resoluciones que le sean contrarias.
Publíquese y Cúmplase
EVAMARÍA URIBE