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RESOLUCIÓN SSPD 20102400008055 DE 2010
(marzo 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada, una vez se cumpla lo dispuesto en el artículo 15 , por la Resolución 12515 de 2021>
Se unifica en un solo acto administrativo la normatividad expedida en el sector de Energía Eléctrica para el cargue de Información al Sistema Único de Información SUI
LA SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 77 de la Ley 142 de 1994 y el numeral 34 del artículo 7 del Decreto 990 de 2002,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 14 de la Ley 689 de 2001 establece que corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos, establecer, administrar, mantener y operar el Sistema Único de Información -SUI-, que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994.
Que según el artículo anterior el sistema de información que ha venido desarrollado la Superintendencia de Servicios Públicos será único para cada uno de los servicios públicos, actividades inherentes y actividades complementarias de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994, y tendrá como propósitos entre otros, evitar la duplicidad de funciones en materia de información relativa a los servicios públicos.
Que el artículo 15 de la Ley 689 de 2001 establece que la Superintendencia de Servicios Públicos elaborará un formato único de información que tendrá en cuenta además de los criterios, características, indicadores y modelos de carácter obligatorio que permitan evaluar la gestión y resultados de los prestadores de servicios públicos sujetos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, las necesidades y requerimientos de información de las Comisiones de Regulación, de los Ministerios y demás autoridades que tengan competencias en el sector de los servicios públicos de que trata la Ley 142 de 1994.
Que en desarrollo de las funciones establecidas desde el año 2001, la Superintendencia ha venido estructurando el "Sistema Único de Información” teniendo en cuenta los requerimientos de información solicitados principalmente para atender necesidades de información de las entidades que hacen parte del sector de servicios públicos.
Que de conformidad con la Resolución SSPD No. 321 de 2003, cualquier reporte de información a la Superintendencia de Servicios Públicos sólo debe hacerse a través del Sistema Único de Información -SUI.
Que en el caso de los servicios públicos de Energía Eléctrica, la Superintendencia ha venido expidiendo como administrador del SUI, desde el año 2003, diferentes actos administrativos entre Resoluciones y Circulares Conjuntas solicitando información relacionada con el Registro Único de Prestadores RUPS y diferentes temas o tópicos tales como financiero, administrativo, comercial y técnico operativo, información estratégica que apoya las labores del sector de Energía Eléctrica.
Que con el fin de unificar la normatividad vigente sobre el cargue de la información al Sistema Único de Información -SUI- y facilitar la búsqueda de la información que las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de Energía Eléctrica del Sistema Interconectado Nacional deben reportar al SUI, se requiere integrar los actos administrativos expedidos, haciendo referencia expresa a su fuente.
Que se hace necesario unificar la normatividad por tema o tópico tal como está estructurado el SUI para el cargue de la información por parte de los prestadores de los servicios Energía Eléctrica del Sistema Interconectado Nacional.
Que el formato único se actualizará de acuerdo con los objetivos asignados por la Constitución, la Ley 142 de 1994, la Ley 143 de 1994 y conforme con las necesidades de los Ministerios, las Comisiones y demás Entes relacionados con el sector de servicios públicos domiciliarios.
Que se hace necesario incorporar nuevas variables al Sistema Único de Información -SUI- y ajustar las frecuencias de recolección de datos sobre otras variables ya incorporadas, por parte de los prestadores de los servicios públicos de Energía Eléctrica del Sistema Interconectado Nacional, para la generación de indicadores relacionados con las funciones propias del sector.
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. <Resolución derogada, una vez se cumpla lo dispuesto en el artículo 15 , por la Resolución 12515 de 2021> Compilar y modificar en lo pertinente mediante este acto administrativo las Circulares y Resoluciones: Circular SSPD - CREG 0002 del 22 de abril de 2003, Circular SSPD - CREG 0004 del 31 de julio de 2003, Circular SSPD - CREG 0005 del 8 de agosto de 2003, Resolución SSPD 001172 del 22 de abril de 2004, Circular SSPD - CREG 002 del 2 de junio de 2005, Circular SSPD - CREG 002 del 11 de octubre de 2007, Resolución SSPD 8505 del 7 de abril de 2008, Circular SSPD-CREG 084 del 8 de mayo de 2008, Circular SSPD - CREG 144 del 15 de agosto de 2008, las cuales conforman la normatividad relativa al cargue de información en el SUI por parte del sector de Energía Eléctrica - Sistema Interconectado Nacional.
La Resolución compilatoria de reporte de información al SUI será la siguiente:
TABLA DE CONTENIDO
<Consultar con F2 la tabla de contenido con modificaciones. El texto original es el siguiente:>
Capítulo 1. INSTRUCCIONES:
1.1. Formatos a reportar
1.2. Índice de tablas.
Capítulo 2. FORMATO DE LOS ARCHIVOS A REPORTAR
Capítulo 3. REGISTRO ÚNICO DE PRESTADORES
3.1. Registro del Prestador ante la Superintendencia
Capítulo 4. REPORTE DE INFORMACIÓN COMERCIAL Y DE CALIDAD DEL SERVICIO
Capítulo 5. INFORMACIÓN ÁREAS ESPECIALES
Capítulo 6. INFORMACIÓN COSTOS DE ENERGÍA.
Capítulo 7. INFORMACIÓN DE TARIFAS APLICADAS
Capítulo 8. INFORMACIÓN DE LOS COMPONENTES DEL COSTO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PARA USUARIOS NO REGULADOS Y ALUMBRADO PÚBLICO
Capítulo 9. INFORMACIÓN DE PQR's DE COMERCIALIZADORES
Capítulo 10. INFORMACIÓN DE FACTURACIÓN Y RECAUDO.
Capítulo 11. INFORMACIÓN CONTABLE, DE COSTOS ABC Y FINANCIERA COMPLEMENTARIA.
Capítulo 12. INFORMACIÓN DE PERSONAL POR CATEGORÍA DE EMPLEO.
Capítulo 13. INFORMACIÓN DE EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE INVERSIÓN
Capítulo 14. INFORMACIÓN DE ACCIDENTES DE ORIGEN ELÉCTRICO
Capítulo 15. INFORMACIÓN DE SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES
Capítulo 16. INFORMACIÓN DE ACTIVOS PARA OPERADORES DE RED
Capítulo 17. INFORMACIÓN PROGRAMA ANUAL DE REPOSICIÓN Y/O REMODELACIÓN
Capítulo 18. INFORMACIÓN DE FLUJOS E INTERCAMBIOS DE ENERGÍA PARA OPERADORES DE RED
CAPÍTULO 1. INSTRUCCIONES. <Resolución derogada, una vez se cumpla lo dispuesto en el artículo 11, por la Resolución 20155 de 2019>
El presente capítulo tiene como objeto principal presentar la totalidad de los formatos a reportar, junto con la fecha límite de reporte y plazo máximo establecido para el inicio de reporte de cada formato.
1.1. FORMATOS A REPORTAR. <Resolución derogada, una vez se cumpla lo dispuesto en el artículo 15 , por la Resolución 12515 de 2021>
<Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 17645 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los prestadores del servicio de energía eléctrica de la zona interconectada (SIN), deberán reportar la información solicitada en la presente Resolución de la siguiente manera:
FORMATO | PERIODICIDAD | FECHA DEL PRIMER REPORTE DE INFORMACIÓN | FECHA LÍMITE DE REPORTE |
FORMATO 1 | MENSUAL | OCTUBRE DE 2010 | 16 DEL MES SIGUIENTE |
FORMATO 2 | MENSUAL | OCTUBRE DE 2010 | ÚLTIMO DÍA DEL MES SIGUIENTE |
FORMATO 3 | MENSUAL | OCTUBRE DE 2010 | ÚLTIMO DÍA DEL MES SIGUIENTE |
FORMATO 4 | MENSUAL | OCTUBRE DE 2010 | ÚLTIMO DÍA DEL MES SIGUIENTE |
FORMATO 5 | MENSUAL | OCTUBRE DE 2010 | ÚLTIMO DÍA DEL MES SIGUIENTE |
FORMATO 6 | MENSUAL | OCTUBRE DE 2010 | 21 DEL MES SIGUIENTE |
FORMATO 7 | TRIMESTRAL | 15 DEL SEGUNDO MES SIGUIENTE AL TRIMESTRE, DESPUÉS DEL INICIO DEL ESQUEMA DE INCENTIVOS Y COMPENSACIONES | 15 DEL SEGUNDO MES SIGUIENTE A CADA TRIMESTRE |
FORMATO 8 | TRIMESTRAL | 15 DEL SEGUNDO MES SIGUIENTE AL TRIMESTRE, DESPUÉS DEL INICIO DEL ESQUEMA DE INCENTIVOS Y COMPENSACIONES | 15 DEL SEGUNDO MES SIGUIENTE A CADA TRIMESTRE |
FORMATO 9 | TRIMESTRAL | 15 DEL SEGUNDO MES SIGUIENTE AL TRIMESTRE, DESPUÉS DEL INICIO DEL ESQUEMA DE INCENTIVOS Y COMPENSACIONES | 15 DEL SEGUNDO MES SIGUIENTE A CADA TRIMESTRE |
FORMATO 10 | MENSUAL | 15 DEL QUINTO MES DESPUÉS DEL INICIO DEL ESQUEMA DE INCENTIVOS Y COMPENSACIONES | 15 DE CADA MES |
FORMATO 11 | MENSUAL | OCTUBRE DE 2010 | 25 DEL MES SIGUIENTE |
FORMATO 12 | MENSUAL | OCTUBRE DE 2010 | 25 DEL MES SIGUIENTE |
FORMATO 13 | MENSUAL | OCTUBRE DE 2010 | 25 DEL MES SIGUIENTE |
FORMATO 14 | SEMESTRAL | SEPTIEMBRE DE 2010 | 15 JULIO PARA EL PRIMER SEMESTRE Y 15 DE ENERO PARA EL SEGUNDO SEMESTRE |
FORMATO 15 | MENSUAL | OCTUBRE DE 2010 | 20 DEL MES SIGUIENTE |
FORMATO 16 | TRIMESTRAL | OCTUBRE DE 2010 | 20 DEL MES SIGUIENTE DE CADA TRIMESTRE |
FORMATO 17 | ANUAL | AGOSTO DE 2010 | 28 DE FEBRERO DE CADA AÑO |
FORMATO 18 | ANUAL | ENERO DE 2011 | 30 DE ENERO DEL AÑO SIGUIENTE |
FORMATO 19 | TRIMESTRAL | OCTUBRE DE 2010 | 15 DE ABRIL – PRIMER TRIMESTRE 15 DE JULIO – SEGUNDO TRIMESTRE 15 DE OCTUBRE – TERCER TRIMESTRE 15 DE ENERO – CUARTO TRIMESTRE |
FORMATO 20 | TRIMESTRAL | OCTUBRE DE 2010 | 30 DEL MES SIGUIENTE DE CADA TRIMESTRE |
FORMATO 21 | MENSUAL | OCTUBRE DE 2010 | 15 DEL MES SIGUIENTE |
FORMATO 22 | ANUAL | 30 DÍAS DESPUÉS DEL INICIO DEL ESQUEMA DE INCENTIVOS Y COMPENSACIONES | 15 DE ENERO DE CADA AÑO |
FORMATO 23 | ANUAL | AGOSTO DE 2010 | 30 DE ABRIL DE CADA AÑO |
FORMATO 24 | ANUAL | AGOSTO DE 2010 | 30 DE ABRIL DE CADA AÑO |
FORMATO 25 | SEMESTRAL | 30 DE ABRIL DE 2011 | 30 DE ABRIL PARA EL PRIMER SEMESTRE DE CADA AÑO- 30 DE OCTUBRE PARA EL SEGUNDO SEMESTRE DE CADA AÑO |
FORMATO 26 | MENSUAL | QUINTO DÍA HÁBIL SIGUIENTE A LA FECHA MÁXIMA DE CERTIFICACIÓN DE LOS FORMATOS 4 Y 5 | |
FORMATO 27 | TRIMESTRAL | 15 DE MARZO DE 2012 | 30 DE ABRIL PARA PRIMER TRIMESTRE, 30 DE JULIO PARA SEGUNDO TRIMESTRE, 30 DE OCTUBRE PARA TERCER TRIMESTRE Y 30 DE ENERO DEL AÑO SIGUIENTE PARA EL CUARTO TRIMESTRE |
Nota: La columna “PRIMER REPORTE DE INFORMACIÓN” corresponde al mes donde se realizará el primer cargue de la información a reportar. Por ejemplo, en el Formato 6 se establece que la fecha de inicio de reporte es octubre, razón por la cual el día 21 de ese mes, se deberá reportar la información correspondiente al mes de septiembre.
FORMATO DE LOS ARCHIVOS A REPORTAR
La información detallada en los siguientes anexos se deberá preparar en formato de valores delimitados por comas (Comma Separated Values – CSV), en cuya elaboración se deberá tener en cuenta lo siguiente:
1. El separador de valores será el símbolo coma (,).
2. El separador de punto decimal permitido será el símbolo punto (.).
3. Los valores numéricos deben ir sin especificaciones de unidad de moneda
4. Los valores numéricos no deben tener separador distinto al decimal.
5. Cada registro termina en nueva línea (LF) y retorno de carro (RC).
6. Los campos de tipo texto no deben contener comas al interior del mismo ni caracteres especiales (ñ, tildes, etc...).
7. Los campos de tipo fecha deben reportarse en formato dd-mm-aaaa
8. Los campos de tipo hora deben reportarse en formato hh:mm:ss (formato 24 h)
9. La primera línea del archivo deberá contener los títulos.
10. La información de las categorías de las variables y/o mercados, se mantendrá actualizada a través del sitio WEB del SUI, con el fin de que se conozcan los nuevos códigos que puedan surgir.
La información se debe reportar a través de Internet, según el procedimiento que se describa en el Manual SUI.
Para efectos del envío de la información, el SUI ha dispuesto un programa SUI–Validador; todo archivo CSV debe ser cotejado mediante este validador. Este programa verifica la sintaxis del archivo, realiza controles lógicos, comprime y fragmenta el archivo en volúmenes.
En el caso de reporte a través de formularios, estos estarán disponibles en el sitio del SUI, y dispondrán de su respectivo manual de diligenciamiento.
En cualquiera de los dos casos, la información reportada deberá ser certificada. En el caso donde no aplica el reporte de la información, deberá reportarse en las fechas establecidas como “No Aplica” y al certificar el envío deberá indicar la razón correspondiente en el campo “Motivo”.
<Texto original de la Resolución 8055 de 2010:>
Los prestadores del servicio de energía eléctrica de la zona interconectada (SIN), deberán reportar la información solicitada en la presente Resolución de la siguiente manera:
FORMATO | PERIODICIDAD | FECHA INICIO DE REPORTE | FECHA LÍMITE DE REPORTE |
FORMATO 1 | MENSUAL | MAYO DE 2010 | 16 DEL MES SIGUIENTE |
FORMATO 2 | MENSUAL | MAYO DE 2010 | ÚLTIMO DÍA DE CADA MES |
FORMATO 3 | MENSUAL | MAYO DE 2010 | ÚLTIMO DÍA DE CADA MES |
FORMATO 4 | MENSUAL | MAYO DE 2010 | ÚLTIMO DÍA DE CADA MES |
FORMATO 5 | MENSUAL | MAYO DE 2010 | ÚLTIMO DÍA DE CADA MES |
FORMATO 6 | MENSUAL | ABRIL DE 2010 | 21 DEL MES SIGUIENTE |
FORMATO 7 | TRIMESTRAL | AGOSTO DE 2010 | 15 DEL SEGUNDO MES SIGUIENTE A CADA TRIMESTRE |
FORMATO 8 | TRIMESTRAL | AGOSTO DE 2010 | 15 DEL SEGUNDO MES SIGUIENTE A CADA TRIMESTRE |
FORMATO 9 | TRIMESTRAL | AGOSTO DE 2010 | 15 DEL SEGUNDO MES SIGUIENTE A CADA TRIMESTRE |
FORMATO 10 | MENSUAL | MAYO DE 2010 | 30 DEL MES SIGUIENTE |
FORMATO 11 | MENSUAL | MAYO DE 2010 | 25 DEL MES SIGUIENTE |
FORMATO 12 | MENSUAL | MAYO DE 2010 | 25 DEL MES SIGUIENTE |
FORMATO 13 | MENSUAL | MAYO DE 2010 | 25 DEL MES SIGUIENTE |
FORMATO 14 | SEMESTRAL | JULIO DE 2010 | 15 JULIO PARA EL PRIMER SEMESTRE Y 15 DE ENERO PARA EL SEGUNDO SEMESTRE |
FORMATO 15 | MENSUAL | MAYO DE 2010 | 20 DEL MES SIGUIENTE |
FORMATO 16 | TRIMESTRAL | JULIO DE 2010 | 20 DEL MES SIGUIENTE DE CADA TRIMESTRE |
FORMATO 17 | ANUAL | AGOSTO DE 2010 | 30 DE ENERO DEL AÑO SIGUIENTE |
FORMATO 18 | ANUAL | ENERO DE 2011 | 15 DE ABRIL –PRIMER TRIMESTRE 15 DE JULIO SEGUNDO TRIMESTRE - 15 DE OCTUBRE – TERCER TRIMESTRE – 15 DE ENERO – CUARTO TRIMESTRE |
FORMATO 19 | TRIMESTRAL | JULIO DE 2010 | 30 DEL MES SIGUIENTE DE CADA TRIMESTRE |
FORMATO 20 | TRIMESTRAL | JULIO DE 2010 | 15 DEL MES SIGUIENTE |
FORMATO 21 | MENSUAL | MAYO DE 2010 | 31 DE MARZO DE CADA AÑO |
FORMATO 22 | ANUAL | MARZO DE 2011 | 31 DE MARZO DE CADA AÑO |
FORMATO 23 | ANUAL | MARZO DE 2011 | 31 DE MARZO DE CADA AÑO |
FORMATO 24 | ANUAL | MARZO DE 2011 | 31 DE MARZO DE CADA AÑO |
FORMATO 25 | ANUAL | MARZO DE 2011 | 31 DE MARZO DE CADA AÑO |
FORMATO 26 | ANUAL | MARZO DE 2011 | 31 DE MARZO DE CADA AÑO |
FORMATO 27 | ANUAL | MARZO DE 2011 | 31 DE MARZO DE CADA AÑO |
FORMATO 28 | ANUAL | MARZO DE 2011 | 31 DE MARZO DE CADA AÑO |
FORMATO 29 | ANUAL | MARZO DE 2011 | 31 DE MARZO DE CADA AÑO |
FORMATO 30 | ANUAL | MARZO DE 2011 | 31 DE MARZO DE CADA AÑO |
FORMATO 31 | ANUAL | MARZO DE 2011 | 31 DE MARZO DE CADA AÑO |
FORMATO 32 | ANUAL | ENERO DE 2011 | 15 DE ENERO DE CADA AÑO |
FORMATO 33 | ANUAL | AGOSTO DE 2011 | 30 DE ABRIL DE CADA AÑO |
FORMATO 34 | ANUAL | AGOSTO DE 2011 | 30 DE ABRIL DE CADA AÑO |
1.2. ÍNDICE DE TABLAS. <Resolución derogada, una vez se cumpla lo dispuesto en el artículo 15 , por la Resolución 12515 de 2021>
TABLA 1 NIVELES DE TENSIÓN
TABLA 2 FRACCIÓN DE INVERSIÓN
TABLA 3 CLASIFICACIÓN DE LOS USUARIOS RESIDENCIALES SEGÚN SU ESTRATO
TABLA 4 CLASIFICACIÓN DE LOS TIPOS DE LECTURA
TABLA 5 CONSUMOS DE SUBSISTENCIA
TABLA 6 TIPOS DIZ FACTURA
TABLA 7 CLASIFICACIÓN USUARIOS NO RESIDENCIALES SEGÚN SECTOR DE CONSUMO
TABLA 8 TIPO DE SUBESTACIÓN
TABLA 9 TIPO ZONA ESPECIAL
TABLA 10 TIPO DE TRÁMITE
TABLA 11 DETALLE CAUSAL
TABLA 12 TIPO DE RESPUESTA
TABLA 13 CLASES DE PETICIÓN
TABLA 14 TIPO DE RESPUESTA
TABLA 15 CÓDIGO DE CUENTAS POR ACTIVIDAD
TABLA 16 CLASIFICACIÓN PERSONAL
TABLA 17 ACTIVIDADES
TABLA 18 ESTADO DEL PROYECTO
TABLA 19 TIPO DE IDENTIFICACIÓN
TABLA 20 TIPO DE VINCULACIÓN
TABLA 21 GRADO DE ESCOLARIDAD
TABLA 22 SECCIÓN O ÁREA DE LA EMPRESA
TABLA 23 TIPO DE LESIÓN
TABLA 24 ORIGEN DEL ACCIDENTE ELÉCTRICO
TABLA 25 CAUSA DEL ACCIDENTE
TABLA 26 ESTRATO O SECTOR
TABLA 27 TIPOS DE RED
1.3. GLOSARIO. <Resolución derogada, una vez se cumpla lo dispuesto en el artículo 15 , por la Resolución 12515 de 2021>
<Numeral adicionado por el artículo 24 de la Resolución 26285 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para la interpretación y aplicación de esta Resolución, se tendrá en cuenta, además de las definiciones establecidas en las Ley <sic> 142 y 143 de 1994, las consagradas en el Decreto 388 de 2007 y las que a continuación se enuncian.
Activos de Uso de STR y SOL: Son aquellos activos de transporte de electricidad que operan a tensiones inferiores a 220 kV, se clasifican en UC, no son Activos de Conexión y son remunerados mediante Cargos por Uso de STR o SOL.
Activos en Operación: Son aquellos activos eléctricos que forman parte de un sistema utilizado de forma permanente en la actividad de distribución de energía eléctrica, incluyendo aquellos que están normalmente abiertos. Se entiende por sistemas normalmente abiertos aquellos que se encuentran disponibles para entrar en servicio en forma inmediata cuando se requieran.
Activos no eléctricos: Son aquellos activos que no hacen parte de la infraestructura de transporte de energía eléctrica de los OR, pero que son requeridos para cumplir con su objeto social. Hacen parte de estos activos, entre otros, los siguientes: edificios (sedes administrativas, bodegas, talleres, etc.) maquinaria y equipos (grúas, vehículos, herramientas, etc.) equipos de Cómputo y equipos de Comunicaciones.
Cargos Máximos por Niveles de Tensión 1, 2, 3: Son los cargos expresados en $/kWh para cada Nivel de Tensión que remuneran el uso de los Sistemas de Distribución Local.
Cargos por Uso del OR: Son los cargos, expresados en $/kWh acumulados para cada Nivel de Tensión, que remuneran a un OR los Activos de Uso de los SDL y STR. Para los Niveles de Tensión 1, 2 y 3 son cargos máximos.
Cargue de información: Corresponde al cargue de la información que realiza un agente al Sistema único de información.
Certificación de la información: Corresponde a la acción de certificar la información que realiza un agente en el Sistema único de información. La información una vez certificada se hace oficial y válida para todos los efectos de planeación, regulación, vigilancia y control.
Índice de Referencia Agrupado de la Discontinuidad (IRAD): Índice de Discontinuidad que relaciona la cantidad promedio de Energía No Suministrada (ENS) por cada unidad de Energía Suministrada (ES) por un OR durante el período usado como referencia.
Índice Trimestral Agrupado de la Discontinuidad (ITAD): índice de Discontinuidad que relaciona la cantidad promedio de Energía No Suministrada (ENS) por cada unidad de Energía Suministrada (ES) por un OR durante el trimestre de evaluación.
Liquidador y Administrador de Cuentas -LAC-: Entidad encargada de la Liquidación y Administración de Cuentas de los cargos por uso de las redes del Sistema Interconectado Nacional que le sean asignadas y de calcular el ingreso regulado de los transportadores, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la regulación vigente.
Mercado de Comercialización: Conjunto de Usuarios Regulados y No Regulados conectados a un mismo Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local, servido por un mismo Operador de Red (OR), y los conectados al STN del área de influencia del respectivo OR,
Niveles de Tensión: Los sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local se clasifican por niveles, en función de la tensión nominal de operación, según la siguiente definición:
Nivel 4: Sistemas con tensión nominal mayor o igual a 57,5 kV y menor a 220 kV, Nivel 3: Sistemas con tensión nominal mayor o igual a 30 kV y menor de 57,5 kV. Nivel 2: Sistemas con tensión nominal mayor o igual a 1 kV y menor de 30 kV. Nivel 1: Sistemas con tensión nominal menor a 1 kV.
Operador de Red de STR y SDL (OR): Persona encargada de la planeación de la expansión, las inversiones, la operación y el mantenimiento de todo o parte de un STR o SDL, incluidas sus conexiones al STN. Los activos pueden ser de su propiedad o de terceros. Para todos los propósitos son las empresas que tienen Cargos por Uso de los STR o SDL aprobados por la CREG. El OR siempre debe ser una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios. La unidad mínima de un SDL para que un OR solicite Cargos de Uso corresponde a un Municipio.
Reporte de información: Corresponde al cargue y certificación de la información que realiza un agente al Sistema único de información. Esta Información es oficial y válida para todos los efectos de planeación, regulación, vigilancia y control.
Sistema de Distribución Local (SDL): Sistema de transporte de energía eléctrica compuesto por el conjunto de líneas y subestaciones, con sus equipos asociados, que operan a los Niveles de Tensión 3: 2 y 1 dedicados a la prestación del servicio en un Mercado de Comercialización.
Usuario: Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde éste se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se le denomina también consumidor. Para los efectos de esta Resolución se denominará Usuario Final.
Zonas Especiales: Son aquellas zonas definidas en el Decreto 4978 del 2007.
CAPÍTULO 2. FORMATO DE LOS ARCHIVOS A REPORTAR. <Resolución derogada, una vez se cumpla lo dispuesto en el artículo 15 , por la Resolución 12515 de 2021>
<Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 11645 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La información detallada en los siguientes capítulos se deberá preparar en formatos de valores, delimitados por comas (Comma Separated Values – CSV), en cuya elaboración se deberá tener en cuenta lo siguiente:
1. El separador de valores será el símbolo coma (,).
2. El separador de punto decimal permitido será el símbolo punto (.).
3. Los valores numéricos deben ir sin especificaciones de unidad.
4. Los valores numéricos no deben tener separador distinto al decimal.
5. Cada registro termina en nueva línea (LF) y retorno de carro (RC).
6. Los campos de tipo texto no deben contener comas ni caracteres especiales (“ñ”, tildes, etc.) al interior del mismo.
7. Los campos de tipo fecha deben reportarse en formato dd-mm-aaaa.
8. Los campos de tipo hora deben reportarse en formato hh:mm:ss (formato 24 h).
9. La primera línea del archivo deberá contener los títulos.
10. La información de las categorías de las variables y/o mercados se mantendrá actualizada a través del sitio web del SUI, con el fin de que se conozcan los nuevos códigos que puedan surgir.
La información se debe reportar a través de Internet, según el procedimiento que se describa en el manual del SUI.
Para efectos de envío de la información, el SUI ha dispuesto un programa SUI – Validador, todo archivo CSV debe ser cotejado mediante dicho programa. El programa verifica la sintaxis del archivo, realiza controles lógicos, comprime y fragmenta el archivo en volúmenes.
En el caso de reporte a través de formularios, estos estarán disponibles en el sitio del SUI, y dispondrán de su respectivo manual de diligenciamiento.
En cualquiera de los dos casos, la información reportada deberá ser certificada. En el caso donde no aplica el reporte de la información, deberá reportarse en las fechas establecidas como “No Aplica” y al certificar el envío deberá indicar la razón correspondiente en el campo “Motivo”.
CAPÍTULO 3. REGISTRO UNICO DE PRESTADORES. <Resolución derogada, una vez se cumpla lo dispuesto en el artículo 15 , por la Resolución 12515 de 2021>
El objeto de la presente es reglamentar la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos, en adelante RUPS, su actualización y cancelación.
3.1. REGISTRO DEL PRESTADOR ANTE LA SUPERINTENDENCIA. <Resolución derogada, una vez se cumpla lo dispuesto en el artículo 15 , por la Resolución 12515 de 2021>
Los Prestadores del Servicio de Energía Eléctrica deberán realizar la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos, su actualización y cancelación, según lo establecido en la Resolución SSPD 20071300027015 del 4 de julio de 2007 y en aquellas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.
CAPÍTULO 4. REPORTE DE INFORMACIÓN COMERCIAL Y DE CALIDAD DEL SERVICIO. <Resolución derogada, una vez se cumpla lo dispuesto en el artículo 15 , por la Resolución 12515 de 2021>
1. <Inciso modificado por el artículo 2 de la Resolución 26285 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cada Operador de Red, cargará la información correspondiente al vínculo usuario - alimentador o usuario - transformador del sistema que opera, con corte al último día del mes a informar, a más tardar el día 16 (calendario) del mes siguiente, utilizando el Formato 1.
Formato 1
Donde:
1. NIU[1]: Número de Identificación del Usuario o Suscriptor: Se refiere al número que el Operador de Red le ha asignado a cada uno de los usuarios conectados a su sistema. Este código deberá ser comunicado por el OR al comercializador, a más tardar diez (10) días calendario, siguientes a la conexión de un usuario.
2. “Código de conexión: <Definición modificada por el artículo 3 de la Resolución 4345 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Código asignado por el Operador de Red, el cual corresponde a un Transformador o a un Alimentador en donde el Operador de Red realiza los cálculos de los indicadores de calidad para el usuario. Si el usuario al que se hace referencia corresponde al alumbrado público, deberá asignarle a todos los alumbrados el código (ALPM0001). Este código deberá ser comunicado por el OR al comercializador, a más tardar diez (10) días calendario, siguientes a la conexión de un usuario. (Este código deberá coincidir con los reportados en los Formatos 4, 5 de la Resolución número SSPD 2010240008055.
3. Tipo de conexión (P/T): <Definición modificada por el artículo 3 de la Resolución 4345 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> corresponde al elemento (Transformador, Alimentador) donde el Operador de Red calcula los indicadores de calidad del usuario basado en la regulación vigente. Se colocará una “P” si la conexión es a un Circuito o línea o una “T” si corresponde a un Transformador (sin las comillas).
PARÁGRAFO. Cuando un usuario conectado a un nivel de tensión superior a 1, cuenta con suplencia, es posible registrarlo con tipo de conexión “T” y con el nivel de tensión del alimentador, asignándole el código de conexión del nodo de transformación o la placa del transformador.
4. Nivel de Tensión: Nivel de Tensión al que pertenece el usuario. Debe corresponder exactamente al nivel de los cargos por uso de STR o SDL que se le liquidan en la factura. Debe tomar uno de los siguientes valores:
Nivel de Tensión | Descripción |
4 | Sistemas con tensión nominal mayor o igual a 57,5 kV y menor de 220 kV. |
3 | Sistemas con tensión nominal mayor o igual a 30 kV y menor de 57.5 Kv. |
2 | Sistemas con tensión nominal mayor o igual a 1 kV y menor de 30 kV, |
1 | Sistemas con tensión nominal menos a 1 kV. |
0 | Sistema de Transmisión Nacional (STN) |
Tabla 1 Niveles de tensión
5. Nivel de Tensión Prim.; Nivel de Tensión al cual se conectan los activos que sirven al usuario, de acuerdo con la tabla 1. En el caso de activos de Nivel de tensión 1 que sirven al usuario, este campo solo puede tomar valores de 2 o 3. Se debe tener en cuenta que en el caso que el usuario pertenezca a un nivel de tensión distinto a 1, este campo se reportará como cero (0).
6. Cargo de Inversión: Corresponde a la fracción del cargo máximo en el nivel de tensión 1, por concepto de inversión que liquidó el Operador de Red al comercializador para cada usuario. Podrá tomar los valores de la siguiente tabla:
Fracción Inversión | Descripción |
0 | Cuando el comercializador liquida el 0% del cargo Máximo de Nivel de tensión 1 por concepto de inversión al usuario. |
50 | Cuando el comercializador liquida el 50% del cargo Máximo de Nivel de tensión 1 por concepto de inversión al usuario. |
100 | Cuando el comercializador líquida el 100% del cargo Máximo de Nivel de tensión 1 por concepto de inversión al usuario. |
Tabla 2 Fracción de Inversión
Nota: Este campo se deberá reportar como cero (0) en el caso que el usuario permanezca a un nivel de tensión distinto de 1.
7. Conexión Red (A/S): Hace referencia al tipo red a la cual se conecta el usuario. Se diligencia una TV en el caso que el usuario se conecte a una red aérea o una "S” en el caso que el usuario se conecta a una red subterránea.
8. ID Comercializador: Número de Identificación asignado a cada comercializador en el Sistema Único de Información, el cual publica ia Superintendencia en la página del SUI.
Nota: sí el código del comercializador a reportar no se encuentra en la información suministrada por el SUI, se podrá comunicar con el centro de soporte SUI al cual tiene acceso telefónico 6913006, para solicitar el código de dicho comercializador.
9. ID Mercado: Es el código del mercado de comercialización donde se efectuó la venta que se está facturando, los cuales publica la Superintendencia en la página del SUI.
10. Grupo de Calidad: Corresponde al número del grupo al que pertenece el alimentador o transformador de conformidad con las disposiciones del reglamento de distribución y los definidos en el numeral 11.2.2 de la Resolución CREG 097 de 2008. El código de este campo deberá coincidir con el campo 6 del formato 4 o Campo 3 del formato 5.
11. Código de Frontera Comercial: Corresponde al número de identificación de la frontera comercial, el cual deberá coincidir con el código de la frontera comercial asignado por el Administrador del sistema de intercambios comerciales. En el caso de los usuarios del comercializador incúmbete se deberán reportar con el código "OR0001”.
II. La Superintendencia pondrá a disposición de cada comercializador en la página www.sui.qov.co, la información de sus usuarios reportada por los operadores en cumplimiento del numeral I.
III. <Ítem modificado por el artículo 2 de la Resolución 26285 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> EI comercializador a más tardar el día 19 (calendario) de cada mes, deberá comunicar por escrito al Operador de Red respectivo las inconsistencias que detecte en la información cargada en cumplimiento del numeral I. Adicionalmente, el comercializador deberá informar por escrito al Operador de Red de manera inmediata cada vez que ingrese un nuevo usuario a una frontera comercial para que este le asigne el respectivo NIU, código de conexión, nivel de tensión y grupo de calidad.
PARÁGRAFO: El Comercializador deberá garantizar que la comunicación enviada al Operador de Red, en donde se informa las inconsistencias detectadas en el Formato 1, sea recepcionada a más tardar el día 19 (calendario) del mes correspondiente, sin perjuicio de las acciones que se adelanten por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos contra el Comercializador por su incumplimiento.
IV. <Ítem modificado por el artículo 2 de la Resolución 26285 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> EI Operador de Red a más tardar el día 22 (calendario) deberá certificar ante el SUI la información cargada según el numeral I.
Para lo anterior, previamente deberá aclarar con los comercializadores la totalidad de las inconsistencias informadas y si es del caso, podrá reemplazar los datos inicialmente cargados al SUI.
Si el Comercializador comunicó información de forma incompleta o incorrecta al Operador de Red, aquel será responsable por este hecho.
Si el Operador de Red certificó información incorrecta, este hecho se considerará como reporte de información no veraz al SUI.
Lo anterior, deberá ser informado mediante comunicación escrita, por el Comercializador o el Operador de Red a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sin perjuicio de las acciones que se adelanten por esta entidad.
Los comercializadores, a más tardar el último día calendario de cada mes deberán reportar la información comercial para los sectores residencial y no residencial, correspondiente al mes anterior, según los Formatos 2 y 3. (según lo establece la Resolución 20102400008055 del 16 de marzo de 2010)
Información Comercial Residencial
Formato 2
<Campos 37 y 38 adicionados por el artículo 4 de la Resolución 11645 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>
37 Inquilinato
38 Número de familias
Donde:
1. NIU [2]: Número de Identificación del Usuario o Suscriptor: Se refiere al número que el Operador de Red le ha asignado a cada uno de los usuarios conectados a su sistema. Este código deberá ser comunicado por el OR al comercializador, a más tardar diez (10) días calendario, siguientes a la conexión de un usuario.
2. Código DANE: Corresponde a la codificación dada por el DANE a la división político- administrativa de Colombia. Con la siguiente estructura: DDMMMCCC, donde MDD" es el código del departamento, "MMM" corresponde al código del municipio y "CCC" corresponde al código del centro poblado. Para los casos en que no aplique el centro poblacional, se debe diligenciar 000.
3. Ubicación (R/U/C): Indica si la factura reportada corresponde a un inmueble rural disperso (R), urbano (U) o centro poblado (C). Se consideran Urbanos, aquellos inmuebles localizados en la Cabecera Municipal[3]. Centro Poblado (C) es un área con características urbanas, ubicada en el espacio rural del municipio, conformado por 20 o más viviendas contiguas o adosadas entre sí. Este concepto para fines censales agrupa los caseríos, corregimientos municipales e inspecciones de policía[4]. Rurales dispersos, son aquellos inmuebles localizados en el espacio rural del municipio, conformado por menos de 20 viviendas contiguas o adosadas entre sí.
4. Dirección: Ésta información corresponde a la dirección del usuario.
5. ID Factura: <Definición modificada por el artículo 4 de la Resolución 26285 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al número o identificación de la factura asignada por el comercializador.
En el caso de aquellos suscriptores que no se les genere factura, deberán ser registrados con el código "USACTNOFAC", en este código no se incluyen los recibos o volantes de pago de los abonados de los usuarios o suscriptores comunitarios de fas zonas especiales.
Es decir, el usuario reportado con código USACTNOFAC, podrá ser un usuario activo que no se le genera factura, pero tiene cuentas vigentes ante el prestador.
6. Fecha de expedición de la factura: Se refiere a la fecha de expedición de la factura, de acuerdo al formato establecido en el capítulo 2,
7. Fecha de inicio periodo de facturación: Se refiere a la fecha desde la cual comienza a registrarse el consumo a facturar, de acuerdo al formato establecido en el capítulo 2.
8. Días facturados: Corresponde al número de días facturados en el periodo,
9. Estrato: Se refiere al estrato socioeconómico asociado a la estructura tarifaria aplicada. El valor reportado debe corresponder a la siguiente clasificación:
Código | Estrato |
1 | Bajo- Bajo |
2 | Bajo |
3 | Medio- Bajo |
4 | Medio |
5 | Medio- Alto |
6 | Alto |
Tabla 3 Clasificación de los usuarios residenciales según su estrato
10. Tipo de Lectura: Hace referencia al tipo de lectura y se clasifica de acuerdo a los siguientes códigos:
Código | Tipo de Lectura |
R | Real |
E | Estimada |
N | No tiene medidor |
Tabla 4 Clasificación de los tipos de lectura
Donde el consumo se determina a partir de:
R: La lectura de un medidor exclusivo que sirve al suscriptor.
E: Una estimación porque la lectura no pudo ser obtenida del medidor
N: Una estimación por la inexistencia de medidor
11. Cargo de Inversión: Corresponde a la fracción del cargó máximo en el nivel de tensión 1, por concepto de inversión que liquidó el comercializador al usuario. Podrá tomar los valores de la tabla 2.
12. ID Mercado: Es el código del mercado de comercialización donde se efectuó la venta que se está facturando, los cuales publica la Superintendencia en fa página del SUI. www.sui.qov.co,
13. Consumos (kWh): Es el consumo de energía eléctrica en kWh que es facturado y reportado para el respectivo periodo.
14. Consumo Promedio Mensual: (kWh): <Definición modificada por el artículo 4 de la Resolución 4345 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al consumo promedio mensual del usuario en KWh, durante el trimestre calendario en el cual se realizó el cálculo del valor compensado al usuario peor servido, según lo establecido en el numeral 11.2.4.3 de la Resolución número CREG 097 del 2008.
Cuando el comercializador tenga facturación diferente a la mensual, el consumo promedio mensual debe ser calculado a partir de la información disponible del último período facturado, anterior al reporte que se debe realizar en el SUI acerca del valor a compensar al usuario por el trimestre de análisis, es decir, se calcula como la relación del consumo del usuario, entre el número de meses facturados de la última factura vigente de este. Para facturación bimensual sería el consumo agregado de la última factura entre dos, que corresponde al número de meses considerados para esta.
Hasta tanto el OR respectivo no entre al esquema de compensaciones e incentivos de la Resolución CREG 097 de 2008, el comercializador deberá reportar el consumo promedio mensual establecido en el artículo 42 de la Resolución CREG 108 de 1997.
15. Facturación por consumo ($): Corresponde al valor en $ del consumo facturado durante el periodo reportado (no incluye subsidios ni contribuciones).
16. Refacturación Consumo (kWh): <Definición aclarada por el artículo 3 de la Resolución 26285 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al valor en kWh de consumos que se facturaron demás o se dejaron de facturar, durante periodos anteriores al que corresponde la factura que se reporta. Este valor será negativo si la empresa facturó demás y positivo si dejó de facturar. Es un valor numérico sin decimales.
17. Valor de Refacturación ($): <Definición aclarada por el artículo 3 de la Resolución 26285 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al valor en pesos de los kWh consumidos que se facturaron demás o se dejaron de facturar, durante periodos anteriores al que corresponde la factura que se reporta. Este valor será negativo si la empresa facturó demás y positivo si dejó de facturar. (No incluye subsidios ni contribuciones).
18. Valor por mora ($): Corresponde al valor en $, facturados por concepto de mora del suministro de energía eléctrica.
19. Días de Mora: Corresponde al número de días calendario contados a partir del día siguiente a la fecha del vencimiento de la factura vencida más antigua, por concepto de suministro de energía, que se está liquidando en la factura que se reporta. Es un valor numérico sin decimales.
20. Valor Compensado ($): Corresponde al valor en ($) de la compensación que se realiza al usuario peor servido para el nivel de tensión y transformador que esté conectado en el mes respectivo, según lo establecido en el numeral 11.2,4.3 de la Resolución CREG 097 de 2008.
<Inciso adicionado por el artículo 5 de la Resolución 26285 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta tanto el OR respectivo no entre al esquema de compensaciones e incentivos de la Resolución CREG 097 de 2008, el comercializador deberá reportar las compensaciones de acuerdo a lo establecido en la Resolución CREG 096 del 2000.
21. Refacturación Compensación ($): Corresponde al valor en $ de las compensaciones que se facturaron demás o se dejaron de facturar durante periodos anteriores al que corresponde la factura que se reporta. Este valor será negativo si la empresa facturó demás y positivo si dejó de facturar. Es un valor numérico sin decimales.
22. Consumo de Subsistencia : Corresponde a la cantidad mínima de electricidad definida por la UPME, utilizada en un mes por un usuario típico para satisfacer las necesidades básicas que solamente puedan ser satisfechas mediante esta forma de energía final. Podrá tomar uno de los siguiente <sic> valores:
Código | Consumo de Subsistencia |
1 | 173 kWh-mes para alturas inferiores a 1.000 metros sobre el nivel del mar |
2 | 130 kWh- mes para alturas iguales o superiores a 1.000 metros sobre el nivel del mar |
3 | 184 kWh-mes para alturas inferiores a 1.000 metros sobre el nivel del mar para Barrios Subnormales |
4 | 138 kWh-mes para alturas iguales o superiores a 1.000 metros sobre el nivel del mar para Barrios Subnormales |
5 | Cuando se refiera a usuarios de estratos 4, 5 y 6. |
Tabla 5 Consumos de Subsistencia
23. Valor del Subsidio ($): <Definición aclarada por el artículo 3 de la Resolución 26285 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al valor facturado en pesos por concepto de subsidios (Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos - FSSRI) de acuerdo a la normatividad vigente. Este valor se deberá reportar positivo.
24. Refacturación Subsidio ($): <Definición modificada por el artículo 4 de la Resolución 26285 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al valor en pesos de los subsidios que se facturaron de más o se dejaron de facturar de acuerdo con la normatividad vigente, durante periodos anteriores al que corresponde la factura que se reporta y a los ajustes por concepto de subsidios efectuados en el mismo mes de facturación. Este valor será negativo si la empresa facturó de más y positivo si dejó de facturar. Es un valor numérico sin decimales.
25. Valor de la Contribución ($): Corresponde al valor facturado por concepto de contribución de acuerdo a la normatividad. Es un valor numérico sin decimales.
26. Refacturacíón Contribución ($): Corresponde al valor en $ por concepto de contribución, que se facturaron demás o se dejaron de facturar durante periodos anteriores al que corresponde la factura que se reporta. Este valor será negativo si la empresa facturó demás y positivo si dejó de facturar. Es un valor numérico sin decimales.
27. ID Factura FOES: <Definición modificada por el artículo 5 de la Resolución 11645 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Número de la(s) factura(s) de referencia de donde se tomó el valor del consumo que sirvió de base para la liquidación del valor del Subsidio, otorgado por el Fondo de Energía Social (FOES). En el caso en que se reporte más de una factura, estas se deberán registrar separadas únicamente por un guion (-).
Para el caso de un usuario que no recibe beneficio del subsidio FOES, se deberá registrar con las letras “NA”
28. FOES Aplicado ($): Corresponde al valor facturado por concepto del subsidio del Fondo de Energía Social (FOES).
29. Refacturación FOES ($): Corresponde al valor en $ de los subsidios por concepto del Fondo de Energía Social (FOES), consumidos durante períodos anteriores que se facturaron demás o se dejaron de facturar durante periodos anteriores al que corresponde la factura que se reporta. Este valor será negativo si la empresa facturó demás y positivo sí dejó de facturar. Es un valor numérico sin decimales.
30. Valor Total Facturado ($): Corresponde al valor total facturado en pesos ($) al usuario, en el periodo reportado por concepto de consumos, incluyendo todos los conceptos liquidados tales como refacturaciones, cuotas de acuerdos de pago, intereses de mora, pagos anticipados, entre otros.
31. Código de Zona Especial: Corresponde a un código de cuatro (4) dígitos asignado por el comercializado^ el cual debe coincidir con los códigos de los formatos 11, 12 y 13, de la presente Resolución. Se deberá reportar con valor cero "0,: si el usuario no pertenece a una zona especial.
32. Contribuciones No Recaudadas > 6 meses ($): Valor total en pesos ($) de las contribuciones No recaudadas después de seis meses de facturadas. Formato numérico con (2) decimales.
33. Contribuciones Recaudadas después de conciliada su no Recaudo ($): Valor total en pesos ($) del Recaudo de Cartera por concepto de Contribución después de haberse conciliado su no recaudo. Formato numérico con (2) decimales
34. Tarifa Aplicada ($/kWh): Corresponde al valor en pesos de la tarifa aplicada a consumos inferiores o iguales al Consumo de Subsistencia (CS), cuando se trate de un usuario subsidiado; o a la tarifa con contribución cuando se trate de un usuario contribuyente; o al Costo Unitario (CU) cuando se trate de un usuario a quien se (e aplique la tarifa plena. Formato numérico con cuatro (4) decimales.
35. Fecha Registro Contable: Corresponde a la fecha en la cual se efectúa el registro de la factura en la contabilidad de la Empresa, de acuerdo al formato establecido en el capítulo 2 de la presente Resolución,
36. Tipo Factura: Corresponde al tipo de facturación y se clasifica así:
Código | Tipo de Factura |
1 | Inicial |
A | Anulada |
L | Reliquidación y Refacturación |
Tabla 6 Tipos de Factura
37. Inquilinato: <Definición adicionada por el artículo 4 de la Resolución 11645 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Se deberá reportar con la letra “S”, si el inmueble asociado al NIU registrado en el campo 1, cumple con la definición de Inquilinato, establecida en el artículo 1o de la Resolución CREG número 108 de 1997, o las que la modifiquen o sustituyan. En caso de no cumplir con lo anteriormente mencionado, se deberá reportar con la letra “N”.
38. Número de familias: <Definición adicionada por el artículo 4 de la Resolución 11645 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al número de familias que hacen parte del inquilinato. Este campo deberá ser mayor o igual a 3 teniendo en cuenta la definición establecida en el artículo 1o de la Resolución CREG número 108 de 1997. En los casos que la columna 37 (Inquilinato) contenga la letra “N”, este campo no se deberá diligenciar.
Información comercial no residencial
Formato 3
<Campos adicionados por el artículo 9 de la Resolución 26285 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>
40 Valor del subsidio
41 Refacturación Ajuste Subsidio
Donde:
1. NIU[5]: Número de Identificación del Usuario o Suscriptor; Se refiere al número que el Operador de Red le ha asignado a cada uno de los usuarios conectados a su sistema. Este código deberá ser comunicado por el OR al comercializador, a más tardar diez (10) días calendario, siguientes a la conexión de un usuario.
2. Código DANE: Corresponde a la codificación dada por el DANE a la división político- administrativa de Colombia. Con la siguiente estructura: DDMMMCCC, donde "DD" es el código del departamento, "MMM" corresponde al código del municipio y "CCC corresponde al código del centro poblado. Para los casos en que no aplique el centro poblacional, se debe diligenciar 000.
3. Ubicación (R/U/C): Indica si la factura reportada corresponde a un inmueble rural disperso (R), urbano (U) o centro poblado (C). Se consideran Urbanos, aquellos inmuebles localizados en la Cabecera Municipal[6], Centro Poblado (C) es un área con características urbanas, ubicada en el espacio rural del municipio, conformado por 20 o más viviendas contiguas o adosadas entre sí. Este concepto para fines censales agrupa los caseríos, corregimientos municipales e inspecciones de policía.[7] Rurales dispersos, son aquellos inmuebles localizados en el espacio rural del municipio, conformado por menos de 20 viviendas contiguas o adosadas entre sí.
4. Dirección: Ésta información corresponde a la dirección del usuario.
5. ID Factura: <Definición modificada por el artículo 7 de la Resolución 26285 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al número o identificación de la factura asignada por el comercializador.
En el caso de aquellos suscriptores que no se les genere factura, deberán ser registrados con el código "USACTNOFAC", en este código no se incluyen los recibos o volantes de pago de los abonados de los usuarios o suscriptores comunitarios de las zonas especiales.
Es decir, el usuario reportado con código USACTNOFAC, podrá ser un usuario activo que no se le genera factura, pero tiene cuentas vigentes ante el prestador.
6. Fecha de expedición de la factura: Se refiere a la fecha de expedición de la factura, de acuerdo al formato establecido en el capítulo 2.
7. Fecha de inicio periodo de facturación: Se refiere a la fecha desde la cual comienza a registrarse el consumo a facturar, de acuerdo al formato establecido en el capítulo 2.
8. Días facturados: Corresponde al número de días facturados en el periodo.
9. Sector: Corresponde a la clasificación del usuario según el sector de consumo así:
Código | Descripción |
I | Industrial |
C | Comercial |
O | Oficial |
p | Provisional |
AP | Alumbrado Público |
EA | Especial Asistencial * |
EE | Especial Educativo ** |
AC | Áreas comunes |
IA | Industrial Bombeo |
DR | Distrito de Riego |
Tabla 7 Clasificación usuarios no residenciales según sector de consumo
*Especial asistencial: Hace referencia a aquellas facturas correspondientes a usuarios especiales tales como hospitales, clínicas, puestos o centros de salud, y demás instituciones asistenciales exentas de pago de contribución conforme a lo dispuesto por la ley.
**Especial educativo: Hace referencia a aquellas facturas correspondientes a usuarios especiales tales como colegios, universidades y demás instituciones educativas exentas de pago de contribución conforme a lo dispuesto por la ley.
Industrial Bombeo: Hace referencia a las facturas correspondientes de usuarios cuyos consumos de energía son utilizados específicamente en las actividades operativas inherentes a la propia prestación del servicio de acueducto y/o alcantarillado.
Distrito de Riego: Hace Referencia a las facturas correspondientes a usuarios de distritos de riego según artículo 70o de la Ley 1110 de 2006 o las que la modifiquen o sustituyan.
10. Tipo de Tarifa (R/NR): Corresponde al tipo de tarifa con la que se liquidó los últimos consumos de dicha factura, esta puede ser Regulada (R) o No regulada (NR).
11. Tipo de Lectura: Hace referencia al tipo de lectura y se clasifica de acuerdo a los códigos contenidos en la tabla 4 de la presente Resolución.
12. Cargo de Inversión: Corresponde a la fracción del cargo máximo en el nivel de tensión 1, por concepto de inversión que liquidó el comercializador al usuario. Podrá tomar los valores de la tabla 2 de la presente Resolución.
13. ID Mercado: Es el código del mercado de comercialización donde se efectuó la venta que se está facturando, los cuales publica la Superintendencia en la página del SUI.
14. Consumo (kWh): Es el consumo de energía eléctrica en kWh que es facturado y reportado para el respectivo periodo.
15. Consumo Promedio Mensual: (kWh): Corresponde al consumo promedio mensual del usuario en kWh, durante el trimestre calendario en el cual se realizó el cálculo del valor compensado al usuario peor servido, según lo establecido en el numeral 11.2.4.3 de la Resolución CREG 097 de 2008.
16. Facturación por consumo ($): Corresponde al valor en del consumo facturado durante el periodo reportado (no incluye subsidios ni contribuciones).
17. Valor Refacturación por Consumo ($): <Definición aclarada y corregido su orden por el artículo 6 de la Resolución 26285 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al valor en pesos de los kWh consumidos que se facturaron demás o se dejaron de facturar durante periodos anteriores al que corresponde la factura que se reporta. Este valor será negativo si la empresa facturó demás y positivo si dejó de facturar. (No incluye subsidios ni contribuciones)
18. Refacturación por Consumo (kWh): <Definición aclarada y corregido su orden por el artículo 6 de la Resolución 26285 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al valor en kWh de consumos que se facturaron demás o se dejaron de facturar durante periodos anteriores al que corresponde la factura que se reporta. Este valor será negativo si la empresa facturó demás y positivo si dejó de facturar. Es un valor numérico sin decimales.
19. Consumo de Energía Reactiva (kVARh): Es el consumo de energía reactiva en kVARh facturado.
20. Facturación por consumo de Energía Reactiva ($): Corresponde al valor en $ del consumo de energía reactiva facturado.
21. Refacturación Energía Reactiva (kVARh): Corresponde al valor en kVARh de consumos de energía reactiva realizados durante períodos anteriores consumidos durante períodos anteriores que se facturaron demás o se dejaron de facturar durante periodos anteriores al que corresponde la factura que se reporta. Este valor será negativo si la empresa facturó demás y positivo si dejó de facturar. Es un valor numérico sin decimales.
22. Valor Refacturación Energía Reactiva ($): Corresponde al valor en $ de los kVARh consumidos durante periodos anteriores consumidos durante períodos anteriores que se facturaron demás o se dejaron de facturar durante periodos anteriores al que corresponde la factura que se reporta. Este valor será negativo si la empresa facturó demás y positivo si dejó de facturar. Es un valor numérico sin decimales, (No incluye subsidios ni contribuciones),
23. Valor por mora ($): Corresponde al valor en $, facturados por concepto de mora del suministro de energía eléctrica.
24. Días de Mora: Corresponde al número de días calendario contados a partir del día siguiente a la fecha del vencimiento de la factura vencida más antigua, por concepto de suministro de energía que se está liquidando en la factura que se reporta. Es un valor numérico sin decimales.
25. Valor Compensado ($): Corresponde al valor en ($) de la compensación que se realiza al usuario peor servido para el nivel de tensión y transformador que esté conectado en el mes respectivo, según lo establecido en el numeral 11.2.4.3 de la Resolución CREG 097 de 2008.
26. Refacturación Compensación ($): Corresponde al valor en $ de las compensaciones consumidas durante períodos anteriores que se facturaron demás o se dejaron de facturar durante periodos anteriores al que corresponde la factura que se reporta. Este valor será negativo si la empresa facturó demás y positivo si dejó de facturar. Es un valor numérico sin decimales
27. Valor de la Contribución ($): <Definición aclarada por el artículo 8 de la Resolución 26285 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al valor facturado en pesos por concepto de "contribución de solidaridad" (Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos - FSSRI) de acuerdo con la normatividad vigente. Este valor deberá ser positivo sin decimales.
28. Refacturación Contribución ($): <Definición modificada por el artículo 7 de la Resolución 26285 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al valor en pesos de las contribuciones que se facturaron demás o se dejaron de facturar, durante periodos anteriores al que corresponde la factura que se reporta, así como a los ajustes por concepto de contribución efectuados en el mismo mes de facturación. Este valor será negativo si la empresa facturó demás y positivo si dejó de facturar. Es un valor numérico sin decimales.
29. ID Factura FOES: <Definición modificada por el artículo 5 de la Resolución 11645 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Número de la(s) factura(s) de referencia de donde se tomó el valor del consumo que sirvió de base para la liquidación del valor del Subsidio, otorgado por el Fondo de Energía Social (FOES). En el caso en que se reporte más de una factura, estas se deberán registrar separadas únicamente por un guion (-).
Para el caso de un usuario que no recibe beneficio del subsidio FOES, se deberá registrar con las letras “NA”
30. FOES Aplicado ($): Corresponde al valor facturado por concepto de subsidio del Fondo de Energía Social (FOES).
31. Refacturación FOES ($): Corresponde al valor en $ de los subsidios por concepto del Fondo de Energía Social (FOES), consumidos durante períodos anteriores que se facturaron demás o se dejaron de facturar durante periodos anteriores al que corresponde la factura que se reporta. Este valor será negativo si la empresa facturó demás y positivo si dejó de facturar. Es un valor numérico sin decimales.
32. Valor Total Facturado ($): Corresponde al valor total facturado en pesos ($) al usuario, en el periodo reportado por concepto de suministro de Energía Eléctrica, incluyendo conceptos liquidados con base en consumos de energía anteriores, tales como cuotas de acuerdos de pago, intereses de mora, pagos anticipados, entre otros.
33. Código de Zona Especial: Corresponde a un código de cuatro (4) dígitos asignado por el comercializador, el cual debe coincidir con los códigos de los formatos 11, 12 y 13, de la presente Resolución. Se deberá reportar con valor cero "0" sí el usuario no pertenece a una zona especial.
34. Contribuciones No Recaudadas > 6 meses ($): Valor total en pesos ($) de las contribuciones No recaudadas después de seis meses de facturadas. Formato numérico con (2) decimales.
35. Contribuciones Recaudadas después de conciliada su no Recaudo ($): Valor total en pesos ($) del Recaudo de Cartera por concepto de Contribución después de haberse conciliado su no recaudo. Formato numérico con (2) decimales.
36. Tarifa Aplicada ($/kWh): Corresponde al valor en pesos de la tarifa aplicada a consumos inferiores o iguales al Consumo de Subsistencia (CS), cuando se trate de un usuario subsidiado; o a la tarifa con contribución cuando se trate de un usuario contribuyente; o al Costo Unitario (CU) cuando se trate de un usuario a quien se le aplique la tarifa plena. Formato numérico con dos (4) decimales.
37. Fecha Registro Contable: Corresponde a la fecha en la cual se efectúa el registro de la factura en la contabilidad de la Empresa, de acuerdo al formato establecido en el capítulo 2 de la presente Resolución.
38. Tarifa Energía Reactiva ($/kVARh): Corresponde a la tarifa aplicada que se le factura a un usuario por concepto de energía reactiva.
39. Tipo Factura: Corresponde al tipo de facturación conforme la tabla No. 6.
40. Valor del Subsidio: <Definición modificada por el artículo 5 de la Resolución 4345 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> corresponde al valor facturado en pesos de subsidios aplicados en la factura, a los usuarios no residenciales que eventualmente se vean beneficiados por éste y para los usuarios clasificados en el campo 9 como Distritos de Riego. Este valor se deberá reportar positivo sin decimales.
41. Refacturación y Ajuste Subsidio: <Definición modificada por el artículo 5 de la Resolución 4345 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al valor en pesos de los subsidios que se facturaron de más o se dejaron de facturar de acuerdo con la normativa vigente, durante períodos anteriores al que corresponde la factura que se reporta y a los ajustes por concepto de subsidios efectuados en el mismo mes de facturación. Este valor será negativo si la empresa facturó de más y positivo si dejó de facturar es un valor numérico sin décimales.
V. <Ítem modificado por el artículo 10 de la Resolución 26285 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los Operadores de Red, a más tardar el último día (calendario) de cada mes, deberán reportar la información de calidad de sus alimentadores y transformadores correspondiente al mes anterior, siguiendo los Formatos 4 y 5.
La información solicitada en los campos 17 al 42 del Formato 4, deberá ser reportada con valor cero (0), hasta tanto el Operador de Red no inicie la aplicación del esquema de incentivos y/o compensaciones establecido en la Resolución CREG 097 del 26 de septiembre de 2008.
La información solicitada en los campos 14 al 39 del Formato 5, deberá ser reportada con valor cero (0), hasta tanto el Operador de Red no inicie la aplicación del esquema de incentivos y/o compensaciones establecido en la Resolución CREG 097 del 26 de septiembre de 2008.
Las empresas reportaran los Formatos B1 y B2 de la circular 002 de 2003, así como los Formatos 4 y 5 antes mencionados, hasta tanto el Operador de Red no inicie la aplicación del esquema de incentivos y/o compensaciones establecido en la Resolución CREG 097 del 26 de septiembre de 2008. Iniciado el esquema de calidad, el Operador de Red solo reportará los Formatos 4 y 5, (según lo establece la Resolución 20102400008055 del 16 de marzo de 2010).
<Párrafo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 4345 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderá que el comercializador que no efectúe comentarios al Formato 1 el día 19 de cada mes, está de acuerdo con la información publicada por el operador de red y una vez esta se encuentre certificada, el día 22 será la información oficial para todos los efectos de aplicación en la regulación vigente. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones que pueda tomar la SSPD contra la empresa responsable del reporte erróneo o incompleto de la información y su impacto en el sector
Información de alimentadores
Formato No. 4
Donde:
1. Código Circuito o línea: <Definición aclarada por el artículo 7 de la Resolución 11645 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Identificador asignado por el operador de red para cada una de las líneas o circuitos del sistema que opera. Para tensiones clasificadas en nivel 2 o superior, únicamente se deberán reportar todos los circuitos o líneas que tengan usuarios conectados directamente. El código de este campo deberá coincidir con el campo 2 del formato 1 de la presente Resolución.
2. Subestación: Nombre de la subestación de donde parte el respectivo circuito o línea.
3. Código Subestación: Se refiere al código asignado a la subestación por el Operador de Red.
4. Demanda de Energía Medida: Es la demanda mensual de energía, registrada (kWh) en el respectivo alimentador.
5. Voltaje Nominal (kV): Corresponde al voltaje de operación del circuito o línea.
6. Grupo de Calidad: Corresponde al número del grupo al que pertenece el alimentador de conformidad con las disposiciones del reglamento de distribución y los definidos en el numeral 11.2.2 de la Resolución CREG 097 de 2008.
7. ID Mercado: Es el código del mercado de comercialización donde se efectuó la venta que se está facturando, los cuales publica la Superintendencia en la página del SUI.
8. Longitud Red (Kms): Corresponde a la longitud del circuito o línea (principal más ramales). Esta variable no puede tener valores de 0.
9. Relé de Recierre (S/N): Hace referencia a la tenencia o no de relé de recierre en el circuito. Se diligencia una “S” en el caso que presente relé y este en operación y una "IST en el caso contrario.
10. Alimentador Radial (S/N): Hace referencia a si el circuito o línea es radial o no. Se diligencia una “S” en el caso que sea radial o una "N" en el caso contrario. Un circuito es radial sí los flujos de energía siempre se dan en la misma dirección.
11. Normalmente Abierto (S/N): Hace referencia a si el circuito o línea es normalmente abierto o no. Se diligencia una "S" en el caso que sea normalmente abierto o una "N" en el caso contrario.
12. Longitud: Corresponde a información georeferenciada de la posición donde parte el circuito[8] o línea, en cuanto a longitud en grados decimales latitud/longitud WGS84.
13. Latitud: Corresponde a información georeferenciada de la posición donde parte el circuito[1] o línea, en cuanto a latitud en grados decimales latitud/longitud WGS84.
14. Altitud: Corresponde a información georeferenciada de la posición donde parte el circuito[1] o línea, en cuanto a altitud en metros sobre el nivel del mar.
15. Propiedad (S/N): Esta variable hace referencia a la propiedad del circuito o línea, es decir si pertenece al OR o no. Se diligencia una “S” en el caso que sea de propiedad del OR y una “N” en el caso contrario.
16. Tipo (A/S): Hace referencia al tipo de circuito o línea, esto es si es aéreo (se diligencia una "A") o subterráneo (se diligencia una “S”).
17. Interrupciones Programadas no Excluibles (Inter): Corresponde número total de Interrupciones programadas del Circuito o línea según lo establecido en el literal B del numeral 11.2.1.1 de la Resolución CREG 097 de 2008, en este campo no se reportaran las interrupciones que fueron excluidas en el cálculo de los indicadores de calidad.
18. Interrupciones Programadas no Excluibles (Min): Corresponde a la duración total en minutos de las interrupciones programadas del Circuito o línea según lo establecido en el literal B del numeral 11.2.1.1 de la Resolución CREG 097 de 2008. en este campo no se reportaran las interrupciones que fueron excluidas en el cálculo de los indicadores de calidad.
19. Interrupciones No Programadas no Excluibles (Inter): Corresponde número total de Interrupciones No programadas del Circuito o línea según lo establecido en el literal A del numeral 11.2.1.1 de la Resolución CREG 097 de 2008, en este campo no se reportaran las interrupciones que fueron excluidas en el cálculo de los indicadores de calidad.
20. Interrupciones No Programadas no Excluibles (Min): Corresponde a la duración total en minutos de las interrupciones No programadas del Circuito o línea según lo establecido en el literal A del numeral 112.1.1 de la Resolución CREG 097 de 2008, en este campo no se reportaran las interrupciones que fueron excluidas en el cálculo de los indicadores de calidad.
21. Racionamiento de Emergencia por Eventos de Generación (Inter): Corresponde número total de Interrupciones del Circuito o línea según lo establecido en el ítem “i” del literal C del numeral 11.2.1.1 de la Resolución CREG 097 de 2008.
22. Racionamiento de Emergencia por Eventos de Generación (Min): Corresponde a la duración total en minutos de las interrupciones del Circuito o línea según lo establecido en el ítem “i” del literal C del numeral 11.2.1.1 de la Resolución CREG 097 de 2008.
23. Eventos de Activos del STN y al STR (Inter): Corresponde número total de Interrupciones del Circuito o línea según lo establecido en el ítem “ii” del literal C del numeral 11.2.1.1 de la Resolución CREG 097 de 2008.
24. Eventos de Activos del STN y al STR (Min): Corresponde a la duración total en minutos de las interrupciones del Circuito o línea según lo establecido en el ítem "ii” del literal C del numeral 11.2.1,1 de la Resolución CREG 097 de 2008.
25. Interrupciones por Seguridad Ciudadana (Inter): Corresponde número total de Interrupciones del Circuito o línea según lo establecido en el ítem "iii" del literal C del numeral 11.2.1.1 de la Resolución CREG 097 de 2008.
26. Interrupciones por Seguridad Ciudadana (Min): Corresponde a la duración total en minutos de las interrupciones del Circuito o línea según lo establecido en el ítem “iii” del literal C del numeral 11.2.1.1 de la Resolución CREG 097 de 2008.
27. Falla de un Activo de Nivel 1 de propiedad de los Usuarios (Inter): Corresponde número total de Interrupciones del Circuito o línea según lo establecido en el ítem “iv” del literal C del numeral 112.1.1 de la Resolución CREG 097 de 2008.
28. Falla de un Activo de Nivel 1 de propiedad de los Usuarios (Min): Corresponde a la duración total en minutos de las interrupciones del Circuito o línea según lo establecido en el ítem “iv” del literal C del numeral 11.2.1.1 de la Resolución CREG 097 de 2008.
29. Catástrofes Naturales (Inter): Corresponde número total de Interrupciones del Circuito o línea según lo establecido en el literal b del numeral 11.2.1.2 de la Resolución CREG 097 de 2008.
30. Catástrofes Naturales (Min): Corresponde a la duración total en minutos de las interrupciones del Circuito o línea según lo establecido en el literal b del numeral 11.2.1.2 de la Resolución CREG 097 de 2008,
31. Actos de Terrorismo (Inter): Corresponde número total de Interrupciones del Circuito o línea según (o establecido en el literal c del numeral 11.2.1.2 de la Resolución CREG 097 de 2008.
32. Actos de Terrorismo (Min): Corresponde a la duración total en minutos de las interrupciones del Circuito o línea según lo establecido en el literal c del numeral 11.2.1.2 de la Resolución CREG 097 de 2008.
33. Acuerdos de Calidad en las Zonas Especiales (Inter): Corresponde número total de Interrupciones del Circuito o línea según lo establecido en el literal d del numeral 11.2.1.2 de la Resolución CREG 097 de 2008.
34. Acuerdos de Calidad en las Zonas Especiales (Min): Corresponde a la duración total en minutos de las interrupciones del Circuito o línea según lo establecido en el literal d del numeral 11.2.1.2 de la Resolución CREG 097 de 2008.
35. Trabajo en Subestaciones Remodelación y Reposición (Inter): Corresponde número total de Interrupciones del Circuito o línea según lo establecido en el literal h del numeral 11.2.1.2 de la Resolución CREG 097 de 2008.
36. Trabajo en Subestaciones Remodelación y Reposición (Min): Corresponde a la duración total en minutos de las interrupciones del Circuito o línea según lo establecido en el literal h del numeral 11,2.1.2 de la Resolución CREG 097 de 2008.
37. Exigencia Traslado y Adecuación de Infraestructura (Inter): Corresponde número total de Interrupciones del Circuito o línea según lo establecido en el literal i del numeral 11.2.1.2 de la Resolución CREG 097 de 2008.
38. Exigencia Traslado y Adecuación de Infraestructura (Min): Corresponde a la duración total en minutos de las interrupciones del Circuito o línea según lo establecido en el literal i del numeral 11.2.1.2 de la Resolución CREG 097 de 2008.
39. Limitación de Suministro (Inter): Corresponde número total de Interrupciones del Circuito o línea según lo establecido en los literales f del numeral 11.2.1.2 de la Resolución CREG 097 de 2008.
40. Limitación de Suministro (Min): Corresponde a la duración total en minutos de las interrupciones del Circuito o línea según lo establecido en los literales f del numeral 11.2.1.2 de la Resolución CREG 097 de 2008.
41. Proyectos de Expansión (Inter): Corresponde número total de Interrupciones del Circuito o línea según lo establecido en los literales g del numeral 11.2.1.2 de la Resolución CREG 097 de 2008.
42. Proyectos de Expansión (Min): Corresponde a la duración total en minutos de las interrupciones del Circuito o línea según lo establecido en los literales g del numeral 11.2.1.2 de la Resolución CREG 097 de 2008.
Información de Transformadores
Formato 5
Donde:
1. Código Transformador: Identificador asignado por el Operador de Red para cada uno de los Transformadores de Distribución. El código de éste campo deberá coincidir con el campo 2 del formato 1 de la presente Resolución.
2. Código Circuito o línea: Identificador asignado por el Operador de Red para cada uno de las líneas o circuitos del sistema que opera. Se debe reportar la totalidad de circuitos o líneas sin importar el nivel de tensión. El código de éste campo deberá coincidir con el campo 2 del formato 1 de la presente Resolución.
3. Grupo de Calidad: Corresponde al número del grupo al que pertenece el transformador de conformidad con las disposiciones del reglamento de distribución y los definidos en el numeral 11.2.2 de la Resolución CREG 097 de 2008.
4. ID Mercado: Es el código del mercado de comercialización donde se efectuó la venta que se está facturando, los cuales publica la Superintendencia en la página del SUI.
5. Capacidad del Transformador (KVA): Corresponde a la capacidad del respectivo transformador de distribución medida en KVA.
6. Propiedad (S/N): Esta variable hace referencia a la propiedad del circuito o línea, es decir si pertenece al OR o no. Se diligencia una "S” en el caso que sea de propiedad del OR y una “N” en el caso contrario.
7. Tipo de Subestación: Corresponde a la clasificación de las Subestaciones presentada en el artículo 29 del RETIE, de la siguiente manera:
1 | Subestación de patio de alta y extrema tensión |
2 | Subestación de alta y extrema tensión de tipo interior |
3 | Subestaciones de patio de distribución de media tensión |
4 | Subestaciones en interiores de distribución o en media tensión |
5 | Subestaciones en interiores de edificación |
6 | Subestaciones tipo pedestal, las cuales solo se deben instalar en zonas de circulación restringida. |
7 | Subestaciones sumergibles IPX8 |
8 | Subestaciones semi-sumergibles o aprueba de inundación |
9 | Subestaciones de distribución tipo poste |
Tabla 8 Tipo de Subestación
8. Usuarios; Número de usuarios que están conectados al transformador, al último día del mes reportado. Esta variable no puede tomar el valor de cero (0).
9. Demanda de Energía Medida (kWh): Es la demanda mensual de energía, registrada (kWh), en el respectivo transformador.
10. Longitud: Corresponde a información georeferenciada de la posición donde parte el circuito[9] o línea, en cuanto a longitud en grados decimales latitud/longitud WGS84.
11. Latitud: Corresponde a información georeferenciada de la posición donde parte el circuito1 o línea, en cuanto a latitud en grados decimales latitud/longitud WGS84.
12. Altitud: Corresponde a información georeferenciada de la posición donde parte el circuito1 o línea, en cuanto a altitud en metros sobre el nivel del mar.
13. Código de Zona Especial: Corresponde a un código de cuatro (4) dígitos asignado por el comercializador, el cual debe coincidir con los códigos de los formatos 11, 12 y 13 de la presente Resolución. Se deberá reportar con valor cero "0" si el usuario no pertenece a una zona especial.
14. Interrupciones Programadas no Excluibles (Inter): Corresponde número total de Interrupciones programadas del Transformador según lo establecido en el literal B del numeral 11.2.1.1 de la Resolución CREG 097 de 2008. En este campo no se reportaran las interrupciones que fueron excluidas en el cálculo de los indicadores de calidad.
15. Interrupciones Programadas no Excluibles (Min): Corresponde a la duración total en minutos de las interrupciones programadas del Transformador según lo establecido en el literal B del numeral 11,2.1.1 de la Resolución CREG 097 de 2008. En este campo no se reportaran las interrupciones que fueron excluidas en el cálculo de los indicadores de calidad.
16. Interrupciones No Programadas no Excluibles (Inter): Corresponde número total de Interrupciones No programadas del Transformador según lo establecido en el literal A del numeral 11.2.1.1 de la Resolución CREG 097 de 2008. En este campo no se reportaran las interrupciones que fueron excluidas en el cálculo de los indicadores de calidad.
17. Interrupciones No Programadas no Excluibles (Min): Corresponde a la duración total en minutos de las interrupciones No programadas del Transformador según lo establecido en el literal A del numeral 11.2.1.1 de la Resolución CREG 097 de 2008. En este campo no se reportaran las interrupciones que fueron excluidas en el cálculo de los indicadores de calidad.
18. Racionamiento de Emergencia por Eventos de Generación (Inter): Corresponde número total de Interrupciones del Transformador según lo establecido en el ítem "i" del literal C del numeral 11.2.1.1 de la Resolución CREG 097 de 2008.
19. Racionamiento de Emergencia por Eventos de Generación (Min): Corresponde a la duración total en minutos de las interrupciones del Transformador según lo establecido en el ítem “i” del literal C del numeral 11.2.1.1 de la Resolución CREG 097 de 2008.
20. Eventos de Activos del STN y al STR (Inter): Corresponde número total de Interrupciones del Transformador según lo establecido en el ítem “ii” del literal C del numeral 11.2.1.1 de la Resolución CREG 097 de 2008.
21. Eventos de Activos del STN y al STR (Min): Corresponde a la duración total en minutos de las interrupciones del Transformador según lo establecido en el ítem "ii" del literal C del numeral 112.1.1 de la Resolución CREG 097 de 2008.
22. Interrupciones por Seguridad Ciudadana (Inter): Corresponde número total de Interrupciones del Transformador según Jo establecido en el ítem "iii” del literal C del numeral 11.2.1.1 de la Resolución CREG 097 de 2008.
23. Interrupciones por Seguridad Ciudadana (Min): Corresponde a la duración total en minutos de las interrupciones del Transformador según lo establecido en el ítem "iii” del literal C del numeral 11.2.1.1 de la Resolución CREG 097 de 2008.
24. Falla de un Activo de Nivel 1 de propiedad de los Usuarios (Inter): Corresponde número total de Interrupciones del Transformador según lo establecido en el ítem "iv" del literal C del numeral 11,2.1.1 de la Resolución CREG 097 de 2008.
25. Falla de un Activo de Nivel 1 de propiedad de los Usuarios (Min): Corresponde a la duración total en minutos de las interrupciones del Transformador según lo establecido en el ítem "iv" del literal C del numeral 11.2.1.1 de la Resolución CREG 097 de 2008.
26. Catástrofes Naturales (Inter): Corresponde número total de Interrupciones del Transformador según lo establecido en el literal b del numeral 11.2.1.2 de la Resolución CREG 097 de 2008.
27. Catástrofes Naturales (Min): Corresponde a la duración total en minutos de las interrupciones del Transformador según lo establecido en el literal b del numeral 11.2.1.2 de la Resolución CREG 097 de 2008.
28. Actos de Terrorismo (Inter): Corresponde número total de Interrupciones del Transformador según lo establecido en el literal c del numeral 11.2.1.2 de la Resolución CREG 097 de 2008.
29. Actos de Terrorismo (Min): Corresponde a la duración total en minutos de las interrupciones del Transformador según lo establecido en el literal c del numeral 11.2.1.2 de la Resolución CREG 097 de 2008.
30. Acuerdos de Calidad en las Zonas Especiales (Inter): Corresponde número total de Interrupciones del Transformador según lo establecido en el literal d del numeral 11.2.1.2 de la Resolución CREG 097 de 2008.
31. Acuerdos de Calidad en las Zonas Especiales (Min): Corresponde a la duración total en minutos de las interrupciones del Transformador según lo establecido en el literal d del numeral 11.2.1.2 de la Resolución CREG 097 de 2008.
32. Trabajo en Subestaciones Remodelación y Reposición (Inter): Corresponde número total de Interrupciones del Transformador según lo establecido en el literal h del numeral 11.2.1.2 de la Resolución CREG 097 de 2008.
33. Trabajo en Subestaciones Remodelación y Reposición (Min): Corresponde a la duración total en minutos de las interrupciones del Transformador según lo establecido en el literal h del numeral 11.2.1.2 de la Resolución CREG 097 de 2008.
34. Exigencia Traslado y Adecuación de Infraestructura (Inter): Corresponde número total de Interrupciones del Transformador según lo establecido en el literal i del numeral 11.2.1.2 de la Resolución CREG 097 de 2008.
35. Exigencia Traslado y Adecuación de Infraestructura (Min): Corresponde a la duración total en minutos de las interrupciones del Transformador según lo establecido en el literal i del numeral 11.2.1.2 de la Resolución CREG 097 de 2008.
36. Limitación de Suministro (Inter): Corresponde número total de Interrupciones del Transformador según lo establecido en los literales f del numeral 11.2.1.2 de la Resolución CREG 097 de 2008.
37. Limitación de Suministro (Min): Corresponde a la duración total en minutos de las interrupciones del Transformador según lo establecido en los literales f del numeral 11.2.1.2 de la Resolución CREG 097 de 2008.
38. Proyectos de Expansión (Inter): Corresponde número total de Interrupciones del Transformador según lo establecido en los literales g del numeral 11.2.1.2 de la Resolución CREG 097 de 2008.
39. Proyectos de Expansión (Min): Corresponde a la duración total en minutos de las interrupciones del Transformador según lo establecido en los literales g del numeral 11.2.1.2 de la Resolución CREG 097 de 2008.
Los Operadores de Red, a más tardar el día 21 calendario de cada mes deberán reportar la información asociada al cargo de distribución para cada mes de reporte, teniendo en cuenta el siguiente formato:
Información de Facturación de los Operadores de Red a los Comercializadores
Formato 6
Donde:
1. NIU O Frontera : En el caso de los usuarios del comercializador incumbente, corresponde al número de identificación del usuario o Suscriptor, refiriéndose al número que el Operador de Red asigno a cada uno de los usuarios conectados a su sistema , y en el caso de usuarios de los comercializadores entrantes, al número de identificación de la frontera comercial, el cual debe coincidir con el código de (a frontera comercial asignado por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales ASIC.
2. ID Comercializador: Número de Identificación asignado a cada comercializador en el Sistema Único de Información, el cual publica la Superintendencia en la página del SUI.
3. Nivel de Tensión: Nivel de Tensión al que pertenece el usuario. Debe corresponder exactamente al nivel de los cargos por uso de STR o SDL que se le liquidan en la factura. Este valor deberá coincidir con los valores de la tabla 1 de la presente Resolución.
4. Nivel de Tensión Prim.: Nivel de Tensión al cual se conectan los activos que sirven al usuario, de acuerdo con la tabla 1. En el caso de activos de Nivel de tensión 1 que sirven al usuario, este campo solo puede tomar valores de 2 o 3. Se debe tener en cuenta que en el caso que el usuario pertenezca a un nivel de tensión distinto a 1, este campo se reportará como cero (0).
5. Cargo de Inversión: Corresponde a la fracción del cargó máximo en el nivel de tensión 1, por concepto de inversión que liquidó el Operador de Red al comercializador para cada usuario. Este valor deberá coincidir con los valores de la tabla 2 de la presente Resolución.
6. Tipo de conexión (P/T): Es la forma como el usuario se conecta al sistema del OR, que puede ser conectado directamente a un circuito o línea (Nivel 4, 3, 2) o conectado a través de un transformador de distribución (Nivel 1). Se colocará una "P” si la conexión es a un Circuito o línea o una “T” si corresponde a un Transformador de distribución (sin las comillas).
7. Código de conexión: Código asignado por el operador de red, el cual corresponde a un transformador de distribución o a un alimentador del sistema que opera el OR al cual se encuentra conectado el usuario.
8. Conexión Red (A/S): Hace referencia al tipo red a la cual se conecta el usuario. Se diligencia una “A” en el caso que el usuario se conecte a una red aérea o una "S" en el caso que el usuario se conecta a una red subterránea.
9. Consumo (kWh): <Definición modificada por el artículo 3 de la Resolución 11645 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Es la energía en kWh que es facturada como energía activa con los cargos por uso del mes determinado. Este valor debe ser numérico y sin decimales.
VI. <Ítem modificado por el artículo 5 de la Resolución 26285 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para los niveles de tensión 2 y 3 los Operadores de Red deberán reportar, a más tardar el día 15 (Calendario) del segundo mes siguiente a cada trimestre, las variables necesarias para el cálculo del ITAD junto con el valor calculado de que trata la Resolución CREG 097 de 2008, de acuerdo a los Formatos 7, 8 y 9 de la Resolución SSPD 20102400008055 del 16 de marzo de 2010.
Información de Calidad
Formato 7
Sigla Variable | Grupo de Calidad 1 | Grupo de Calidad 2 | Grupo de Calidad 3 | Grupo de Calidad 4 | ||||
Nivel 1 | Nivel 2 Y 3 | Nivel 1 | Nivel 2 y 3 | Nivel 1 | Nivel 2 y 3 | Nivel 1 | Nivel 2 y 3 | |
NTG | ||||||||
VT | ||||||||
EPU |
Donde el NTG, VT, NU e ITAD corresponden a las variables de que trata el numeral 11.2.3.2 de la Resolución CREG 097 de 2008.
Formato 8
Donde:
1. Código Alimentador / Transformador: Código asignado por el Operador de Red, el cual corresponde a un Transformador de Distribución o a un Alimentador (niveles 1, 2, 3, 4 y STN) que opera el OR.
2. DTT: Corresponde a la duración trimestral calculada como la sumatoria en horas de las interrupciones del transformador o alimentador.
3. ITT: Corresponde al Índice Trimestral de de <sic> discontinuidad del transformador o alimentador.
4. NU: Corresponde al número promedio de usuarios del transformador o alimentador durante el trimestre reportado.
IPS: <Campo aclarado por el artículo 13 de la Resolución 26285 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al valor del índice del usuario peor servido.
El campo deberá ser reportado con valor cero (0), hasta tanto el Operador de Red no inicie la aplicación del esquema de incentivos y/o compensaciones establecido en la Resolución CREG 097 del 26 de septiembre de 2008.
Formato 9
Sigla Variable | Nivel 1 | Nivel 2 y 3 |
ITAD |
El Operador de Red deberá reportar el ITAD calculado desde el año 2008.
VII. <Ítem modificado por el artículo 6 de la Resolución 4345 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Para los niveles de tensión 1, 2 y 3 los operadores de red deberán reportar a mas tardar el día 15 de cada mes calendario, la variable Dt por cada mes del trimestre solicitado, de acuerdo al siguiente formato:
Formato 10
Sigla Variable | Nivel de Tensión 1 | Nivel 2 y 3 |
Dt |
Donde Dt corresponde a la variable de que trata el artículo 13 de la Resolución CREG 133 de 2008 y el artículo 12 de la Resolución CREG 043 de 2010 o las que la modifiquen o sustituyan.
Cuando el valor reportado por el OR sea igual a cero (0), se entiende que el valor del ITAD se ubica dentro de la banda de indiferencia definida en el numeral 11.2.4.2 de la Resolución CREG 097 de 2008.
Ejemplo:
Cuando un Operador de Red ingresa al nuevo esquema de calidad en el mes de enero del año x, para el cálculo del incentivo Dt del mes de mayo, el cual sería su primer cálculo, el Dt deberá calcularse con el IRAD aprobado por la CREG, el ITAD publicado el día 15 del segundo mes siguiente al trimestre después de iniciado el esquema (mayo 15) y con el Costo de Racionamiento CRO del mes anterior (abril).
Para el mes de junio (segundo mes de reporte), se cuenta con la información del ITAD del primer trimestre del año x (enero, febrero, marzo), el cual fue publicado el 15 de mayo y el CRO del mes de mayo, por lo tanto, en los primeros días de este mes se podría calcular el incentivo del mes de junio, publicándolo en el SUI el día 15.
El procedimiento del inciso anterior se aplicará al mes de julio aplicando el CRO del mes de junio.
Ahora bien, en el mes de agosto se cuenta con la información para el cálculo del ITAD del segundo trimestre del año x (abril, mayo, junio), por lo tanto, el Dt se calculará con el ITAD publicado el día 15 de agosto y el CRO del mes de julio. La publicación del incentivo se realizará el 15 de agosto.
<Formulario adicionado al Capítulo 4. por el artículo 3 de la Resolución 17645 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
I. Adicionar el formulario Comercializadores Dentro del Mercado al Capítulo 4 de la Resolución SSPD 20102400008055 del 16 de marzo de 2010.
II. A más tardar el día 13 de cada mes, los operadores de red del SIN deberán registrar en el formulario Comercializadores Dentro del Mercado, el total de los agentes que efectúan la actividad de comercialización en su mercado, incluyendo su comercializador asociado. En caso de presentarse inconsistencias en la información registrada, esta podrá ser modificada una única vez hasta el día 15. Luego de este día, para cambios de información, se deberá solicitar reversión. La información será congruente con el número de agentes que son reportados en los Formatos 1, 2 y 3, debido a que este procedimiento habilitará los formatos comerciales a los agentes reportados por el OR en el formulario. Adicionalmente, el OR construirá tantos Formatos 1 como comercializadores participen de su mercado, incluyendo su comercializador asociado.
COMERCIALIZADORES DENTRO DEL MERCADO
NÚMERO DE COMERCIALIZADORES A REGISTRAR | COMERCIALIZADOR |
1 | 2 |
1. Número de Comercializadores a Registrar: En este campo se debe consignar el número de Comercializadores a registrar que pertenecen a su Mercado.
2. Comercializadores: Corresponde a un campo de selección múltiple donde el operador de red elegirá todos los comercializadores que participan de su mercado.
III. Posteriormente, cada Operador de Red reportará, a más tardar el 16 de cada mes, el vínculo usuario - alimentador o usuario - transformador para el sistema que opera, correspondiente al último día del mes anterior, utilizando el siguiente formato:
FORMATO 1
1. NIU[1]: Número de Identificación del Usuario o Suscriptor: Se refiere al número que el Operador de Red le ha asignado a cada uno de los usuarios conectados a su sistema. Este código deberá ser comunicado por el OR al comercializador, a más tardar dentro de los diez (10) días calendario, siguientes a la conexión de un usuario.
2. Código de conexión: Código asignado por el Operador de Red, el cual corresponde a un Transformador o a un Alimentador en donde el operador de red realiza los cálculos de los indicadores de calidad para el usuario. Si el usuario al que se hace referencia corresponde al alumbrado público, deberá asignarle a todos los alumbrados el código (ALPM0001). Este código deberá ser comunicado por el OR al comercializador, a más tardar dentro de los diez (10) días calendario, siguientes a la conexión de un usuario. (Este código deberá coincidir con los reportados en los formatos 4, 5 de la Resolución SSPD 2010240008055)
3. Tipo de conexión (P/T): Corresponde al elemento (Transformador, Alimentador) donde el operador de red calcula los indicadores de calidad del usuario basado en la regulación vigente. Se colocará una “P” si la conexión es a un Circuito o línea o una “T” si corresponde a un Transformador (sin las comillas).
PARÁGRAFO. Cuando un usuario conectado a un nivel de tensión superior a 1, cuenta con suplencia, es posible registrarlo con tipo de conexión “T” y con el nivel de tensión del alimentador, asignándole el código de conexión del nodo de transformación o la placa del transformador.
4. Nivel de Tensión: Nivel de Tensión al que pertenece el usuario. Debe corresponder exactamente al nivel de los cargos por uso de STR o SDL que se le liquidan en la factura. Debe tomar uno de los siguientes valores:
Nivel de Tensión | Descripción |
4 | Sistemas con tensión nominal mayor o igual a 57.5 kV y menor de 220 kV. |
3 | Sistemas con tensión nominal mayor o igual a 30 kV y menor de 57.5 Kv. |
2 | Sistemas con tensión nominal mayor o igual a 1 kV y menor de 30 kV. |
1 | Sistemas con tensión nominal menos a 1 kV. |
0 | Sistema de Transmisión Nacional (STN) |
Tabla 1 Niveles de Tensión
5. Nivel de Tensión Prim.: Nivel de Tensión al cual se conectan los activos que sirven al usuario, de acuerdo con la Tabla 1. En el caso de activos de Nivel de tensión 1 que sirven al usuario, este campo solo puede tomar valores de 2 o 3. Se debe tener en cuenta que en el caso que el usuario pertenezca a un nivel de tensión distinto a 1, este campo se reportará como cero (0).
6. Cargo de Inversión: Corresponde a la fracción del cargo máximo en el nivel de tensión 1, por concepto de inversión que liquidó el Operador de Red al comercializador para cada usuario. Podrá tomar los valores de la siguiente tabla:
Fracción inversión | Descripción |
0 | Cuando el comercializador liquida el 0% del cargo Máximo de Nivel de tensión 1 por concepto de inversión al usuario. |
50 | Cuando el comercializador liquida el 50% del cargo Máximo de Nivel de tensión 1 por concepto de inversión al usuario. |
100 | Cuando el comercializador liquida el 100% del cargo Máximo de Nivel de tensión 1 por concepto de inversión al usuario. |
Tabla 2 Niveles de Tensión
Nota: Este campo se deberá reportar como cero (0) en el caso que el usuario permanezca a un nivel de tensión distinto de 1.
7. Conexión Red (A/S): Hace referencia al tipo red a la cual se conecta el usuario. Se diligencia una “A” en el caso que el usuario se conecte a una red aérea o una “S” en el caso que el usuario se conecta a una red subterránea.
8. ID Comercializador: Número de Identificación asignado a cada comercializador en el Sistema Único de Información, el cual publica la Superintendencia en la página del SUI.
Nota: Si el código del comercializador a reportar no se encuentra en la información suministrada por el SUI, se podrá comunicar con el centro de soporte SUI al cual tiene acceso telefónico 6913006, para solicitar el código de dicho comercializador.
9. ID Mercado: Es el código del mercado de comercialización donde se efectuó la venta que se está facturando, los cuales publica la Superintendencia en la página del SUI.
10. Grupo de Calidad: Corresponde al número del grupo al que pertenece el alimentador o transformador de conformidad con las disposiciones del reglamento de distribución y los definidos en el numeral 11.2.2 de la Resolución CREG 097 de 2008. El código de este campo deberá coincidir con el campo 6 del formato 4 o Campo 3 del formato 5.
11. Código de Frontera Comercial (kWh): Corresponde al número de identificación de la frontera comercial asignado por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales ASIC. En el caso de los usuarios del comercializador incumbente se deberá reportar con el código “OR0001”.
IV. La Superintendencia pondrá a disposición de cada comercializador en la página www.sui.gov.co, la información de sus usuarios reportada por los operadores en cumplimiento del numeral I.
V. El Comercializador a más tardar el día 19 (calendario) de cada mes, deberá comunicar por escrito al Operador de Red respectivo las inconsistencias que detecte en la información cargada en cumplimiento del numeral III. Adicionalmente, el comercializador deberá informar por escrito al Operador de red de manera inmediata cada vez que ingrese un nuevo usuario a una frontera comercial para que este le asigne el respectivo NIU, código de conexión, nivel de tensión y grupo de calidad.
PARÁGRAFO. El comercializador deberá garantizar que la comunicación enviada al Operador de Red, en donde se informan las inconsistencias detectadas en el formato 1, sea recepcionada a más tardar el día 19 (calendario) del mes correspondiente, sin perjuicio de las acciones que se adelanten por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra el Comercializador por su incumplimiento.
VI. El Operador de Red a más tardar el día 22 (calendario) deberá certificar ante el SUI la información reportada según el Numeral III.
Para lo anterior, previamente deberá aclarar con los comercializadores la totalidad de las inconsistencias reportadas y, si es del caso, podrá reemplazar los datos inicialmente cargados al SUI.
Si el Comercializador comunicó información de forma incompleta o incorrecta al Operador de Red, será responsable por este hecho.
Si el Operador de Red certificó información incorrecta este hecho se considerará como reporte de información no veraz al SUI.
Lo anterior, deberá ser informado mediante comunicación oficial, por el Comercializador o el Operador de Red a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sin perjuicio de las acciones que se adelanten por esta entidad.
Los comercializadores, a más tardar el último día calendario de cada mes deberán reportar la información comercial para los sectores residencial y no residencial, correspondiente al mes anterior, según los siguientes Formatos 2 y 3. (Según lo establece la Resolución SSPD 20102400008055 del 16 marzo de 2010).
VII. Se entenderá que el comercializador que no efectúe comentarios al formato 1 hasta el día 19 de cada mes, está de acuerdo con la información publicada por el operador de red y una vez esta se encuentre certificada el día 22, será la información oficial para todos los efectos de aplicación en la regulación vigente. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones que pueda tomar la SSPD contra la empresa responsable del reporte erróneo o incompleto de la información y su impacto en el sector.
CAPÍTULO 5. INFORMACIÓN AREAS ESPECIALES. <Resolución derogada, una vez se cumpla lo dispuesto en el artículo 15 , por la Resolución 12515 de 2021>
<Inciso aclarado por el artículo 15 de la Resolución 26285 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los Comercializadores deberán reportar la información correspondiente a las áreas especiales, a más tardar el día 25 (calendario) del mes siguiente al de reporte de acuerdo a los Formatos 11, 12 y 13.
Información Barrios Subnormales
Formato 11
1 NIU
2 ID Factura
3 Código Zona Especial
4 Nombre Zona Especial
5 Tipo Zona Especial
6 Embebida
7 Fecha de Establecimiento
8 Número de Familias
9 Zona Apta
10 Clasificada y Certificada
11 Macromedidores <Campo modificado por el artículo 16 de la Resolución 26285 de 2010>
12 Rango Porcentaje de Recaudo <Campo adicionado por el artículo 4 de la Resolución 17645 de 2012>
13 Fecha de Certificación <Campo 13 adicionado por el artículo 4 de la Resolución 17645 de 2012>
Donde:
1. NIU[10]: Número de Identificación del Usuario o Suscriptor: Se refiere al número que el Operador de Red le ha asignado a cada uno de los usuarios conectados a su sistema.
2. ID Factura: Número de la factura o identificación de la factura asignada por el comercializador.
3. Código Zona Especial: Corresponde a un código de 4 dígitos, asignados por el comercializador, entre 1 y 9999.
4. Nombre Zona Especial: Nombre asignado por el Comercializador a la Zona Especial. (Máximo 160 Caracteres).
5. Tipo de Zona Especial: Hace referencia a las áreas especiales tal como lo describe el Decreto 4978 de 2007 del Ministerio de Minas y Energía y conforme a la siguiente codificación:
Tipo Zona Especial | Nombre |
1 | Barrio subnormal |
2 | Área rural de menor desarrollo |
3 | Zona de difícil gestión o comunidad de difícil gestión |
Tabla 9 Tipo Zona Especial
6. Embebida: Se refiere a las áreas como Barrios Subnormales o Áreas Rurales de Menor Desarrollo que pertenezcan a una Zona de Difícil Gestión. Se debe colocar cero (0) si se pretende que se reconozca como Área Especial separada, de lo contrario se incluirá el código del Área Especial de la que hace parte.
7. Fecha Establecimiento: Fecha a partir de la cual se estableció la zona especial, teniendo en cuenta los requisitos exigidos para clasificarse como una zona especial. Debe corresponder al formato (dd-mm-aaaa) establecido en el capítulo 2 de la presente Resolución.
8. Número de Familias: Número de familias usuarias que hacen parte del Barrio Subnormal.
9. Zona Apta (S/N); Hace referencia a si la zona es apta para la prestación del servicio (S) o si por el contrario cumple con las características dadas para zonas donde se deba suspender o no se deba prestar el servicio público domiciliario de electricidad, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 142 de 1994, las respectivas normas de la Ley 388 de 1997, donde esté prohibido prestar el servicio según lo previsto en el artículo 99 de la Ley 812 de 2003 (N).
10. Clasificada y Certificada (S/N): Hace referencia a sí el Alcalde Municipal o Distrital o a la autoridad competente, previa solicitud por parte del Operador de Red, conforme con la Ley 388 de 1997, clasificó y certificó la existencia del Barrio Subnormal.
11. Macromedidores: <Campo modificado por el artículo 16 de la Resolución 26285 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al número de macromedidores utilizados en la zona especial.
12. Rango Porcentaje de Recaudo: <Campo adicionado por el artículo 4 de la Resolución 17645 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al rango porcentaje de Recaudo mensual de la facturación efectuada en el área especial, medido como el promedio móvil de los últimos doce (12) meses, de acuerdo a la tabla definida por la Resolución y a lo señalado en el Decreto 0111 de 2012 del MME.
13. Fecha de Certificación: <Campo adicionado por el artículo 4 de la Resolución 17645 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la fecha de Certificación del Área Especial, expedida por el Alcalde Municipal o Distrital o por la autoridad competente en la cual conste la clasificación y existencia de los Barrios Subnormales, la cual deberá ser expedida dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la respectiva solicitud efectuada por el OR, según lo señalado en el Decreto 0111 de 2012 del MME.
Información Áreas Rurales De Menor Desarrollo
Formato 12
1 Código Zona Especial
2 Nombre Zona Especial
3 Tipo Zona Especial
4 Embebida
5 Fecha de Establecimiento
6 Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI) <Campo modificado por el artículo 7 de la Resolución 17645 de 2012>
7 Clasificada y Certificada
8 Micromedidores <Campo modificado por el artículo 9 de la Resolución 11645 de 2011>
9 Usuarios
10 Rango Porcentaje de Recaudo <Campo adicionado por el artículo 5 de la Resolución 17645 de 2012>
11 Fecha de Certificación <Campo adicionado por el artículo 5 de la Resolución 17645 de 2012>
Donde:
1. Código Zona Especial: Corresponde a un código de 4 dígitos, asignados por el comercializador, entre 1 y 9999.
2. Nombre Zona Especial: Nombre asignado por el Comercializador a la Zona Especial. (Max 160 Caracteres).
3. Tipo de Zona Especial: Hace referencia a las áreas especiales tal como lo describe el Decreto 4978 de 2007 del Ministerio de Minas y Energía y conforme a la codificación de la tabla 9.
4. Embebida: Se refiere a las áreas como Barrios Subnormales o Áreas Rurales de Menor Desarrollo que pertenezcan a una Zona de Difícil Gestión. Se debe colocar cero (0) si se pretende que se reconozca como Área Especial separada, de lo contrario se incluirá el código del Área Especial de la que hace parte.
5. Fecha Establecimiento: Fecha a partir de la cual se estableció la zona especial, teniendo en cuenta los requisitos exigidos para clasificarse como una zona especial. Debe corresponder al formato (dd-mm-aaaa); establecido en el capítulo 2 de la presente Resolución.
6. Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI): <Código modificado por el artículo 7 de la Resolución 17645 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al Indicador de las Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI), publicado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística. Según lo señalado en el Decreto 0111 de 2012 del MME.
7. Clasificada y Certificada (S/N): Hace referencia a si el Alcalde Municipal o Distrital o a la autoridad competente, previa solicitud por parte del Operador de Red, conforme con la Ley 388 de 1997, clasificó y certificó la existencia del Barrio Subnormal.
8. Micromedidores: <Campo modificado por el artículo 9 de la Resolución 11645 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al número de micromedidores que se encuentran en el Área Rural de Menor Desarrollo.
9. Usuarios: número de usuarios o suscriptores que hacen parte del área especial los cuales han sido identificados con un NIU. En el evento en que esta área especial o parte de ella se constituya como uno o varios suscriptores comunitarios[11] con facturación comunitaria, el número de usuarios corresponderá al número de viviendas usuarias del servicio de energía eléctrica que hacen parte del área especial que se agrupan bajo la facturación comunitaria más el número de usuarios o suscriptores que hacen parte del área especial los cuales han sido identificados con un NIU.
10. Rango Porcentaje de Recaudo: <Campo adicionado por el artículo 5 de la Resolución 17645 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al Rango Porcentaje de Recaudo mensual de la facturación efectuada en el área especial, medido como el promedio móvil de los últimos doce (12) meses, de acuerdo a la tabla definida por la resolución y a lo señalado en el Decreto 0111 de 2012 del MME.
11. Fecha de Certificación: <Campo adicionado por el artículo 5 de la Resolución 17645 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la fecha de Certificación del Área Especial, expedida por el Alcalde Municipal o Distrital o por la autoridad competente en la cual conste la clasificación y existencia de los Barrios Subnormales, la cual deberá ser expedida dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la respectiva solicitud efectuada por el OR, según lo señalado en el Decreto 0111 de 2012 del MME.
Información de Zonas de Difícil de Gestión o Comunidades de Difícil Gestión
Formato 13
1 Código Zona Especial
2 Nombre Zona Especial
3 Tipo de Zona Especial
4 Embebida
5 Fecha Establecimiento
6 Aislada eléctricamente
7 Cartera vencida >90 días (año) >50% usuarios
8 Cartera vencida >90 días (mes) >50% usuarios
9 Pérdidas 12 meses
10 Pérdidas
11 Micromedidores <Campo modificado por el artículo 16 de la Resolución 26285 de 2010>
12 Usuarios
13 Rango Porcentaje de Recaudo <Campo adicionado por el artículo 6 de la Resolución 17645 de 2012>
14 Fecha de Certificación <Campo adicionado por el artículo 6 de la Resolución 17645 de 2012>
Donde:
1. Código Zona Especial: Corresponde a un código de 4 dígitos, asignados por el comercializador, entre 1 y 9999.
2. Nombre Zona Especial: Nombre asignado por el Comercializador a la Zona Especial. (Max 160 Caracteres).
3. Tipo de Zona Especial: Hace referencia a las áreas especiales tal como lo describe el Decreto 4978 de 2007 del Ministerio de Minas y Energía y conforme a la codificación de la tabla 9.
4. Embebida: Se refiere a las áreas como Barrios Subnormales o Áreas Rurales de Menor Desarrollo que pertenezcan a una Zona de Difícil Gestión. Se debe colocar cero (0) si se pretende que se reconozca como Área Especial separada, de lo contrario se incluirá el código del Área Especial de la que hace parte.
5. Fecha Establecimiento: Fecha a partir de la cual se estableció la zona especial, teniendo en cuenta los requisitos exigidos para clasificarse como una zona especial. Debe corresponder al formato establecido en el capítulo 2.
6. Aislada eléctricamente: se reporta 1 si la zona especial está efectivamente aislada eléctricamente. 2 si la zona especial es susceptible de ser aislada eléctricamente y 3 si la zona no es posible aislarla eléctricamente.
7. Cartera vencida >90 días (año) >50% usuarios: <Definición aclarada por el artículo 8 de la Resolución 11645 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Se refiere a la existencia durante el último año de reporte, de cartera vencida mayor a noventa días por parte del cincuenta por ciento (50%) o más de los usuarios pertenecientes a la comunidad. Si ha existido cartera vencida se debe reportar con la letra “S”, caso contrario con la letra “N”.
8. Cartera vencida >90 días (mes) >50% usuarios: <Definición aclarada por el artículo 8 de la Resolución 11645 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> se refiere a la existencia en el mes de reporte, de cartera vencida mayor a 90 días por parte del cincuenta por ciento (50%) o más de los usuarios pertenecientes a la comunidad. Si ha existido cartera vencida se debe reportar con la letra “S”, caso contrario con la letra “N”.
9. Pérdidas 12 meses: porcentaje de pérdidas de energía calculadas respecto a la energía de entrada a la parte del sistema de distribución focal que atiende exclusivamente a dicha comunidad, calculada como un promedio móvil de 12 meses. Se debe reportar un valor entre 0 y 100.
10. Pérdidas: porcentaje de pérdidas mensuales de energía calculadas respecto a la energía de entrada a la parte del sistema de distribución local que atiende exclusivamente a dicha comunidad. Se debe reportar un valor entre 0 y 100.
11. Macromedidores: <Campo modificado por el artículo 16 de la Resolución 26285 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al número de macromedidores utilizados en la zona especial.
12. Usuarios; número de usuarios o suscriptores que hacen parte del área especial los cuales han sido identificados con un NIU. En el evento en que esta área especial o parte de ella se constituya como uno o varios suscriptores comunitarios[12] con facturación comunitaria, el número de usuarios corresponderá al número de viviendas usuarias del servicio de energía eléctrica que hacen parte del área especial que se agrupen bajo la facturación comunitaria, más el número de usuarios o suscriptores que hacen parte del área especial, los cuales han sido identificados con un NIU.
13. Rango Porcentaje de Recaudo: <Campo adicionado por el artículo 6 de la Resolución 17645 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al Rango Porcentaje de Recaudo mensual de la facturación efectuada en el área especial, medido como el promedio móvil de los últimos doce (12) meses, de acuerdo a la tabla definida por la Resolución y a lo señalado en el Decreto 0111 de 2012 del MME.
14. Fecha de Certificación: <Campo adicionado por el artículo 6 de la Resolución 17645 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la fecha de Certificación del Área Especial, expedida por el Alcalde Municipal o Distrital o por la autoridad competente en la cual conste la clasificación y existencia de los Barrios Subnormales, la cual deberá ser expedida dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la respectiva solicitud efectuada por el OR, según lo señalado en el Decreto 0111 de 2012 del MME.
<Inciso adicionado por el artículo 6 de la Resolución 17645 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Para el reporte de la información del campo “Rango Porcentaje de Recaudo”, se debe seleccionar un código de 1 a 4, de acuerdo a la tabla (a):
Código de Reporte | Rango de Porcentaje de Recaudo | Aplicación Beneficio |
1 | De 1% hasta 25% | 40,00% |
2 | Mayor de 25% Hasta 50% | 60,00% |
3 | Mayor de 50% Hasta 75% | 80,00% |
4 | Mayor de 75% Hasta 100% | 100,00% |
Tabla (a) Rango Porcentaje de Recaudo. Fuente Decreto 0111 de 2012 del MME.
CAPÍTULO 6. INFORMACIÓN COSTOS DE ENERGÍA. <Resolución derogada, una vez se cumpla lo dispuesto en el artículo 15 , por la Resolución 12515 de 2021>
<Inciso modificado por el artículo 17 de la Resolución 26285 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los Comercializadores Minoristas del servicio de Energía Eléctrica reportarán oficialmente el Costo Unitario de Prestación del Servicio para usuarios regulados en el aplicativo -Costos Energía- de conformidad con lo establecido en la Resolución CREG 119 de 2007, a más tardar el día 17 (Calendario) de cada mes, siguiendo el procedimiento establecido en el manual del usuario de dicho aplicativo y usando los formularios que se pondrán a disposición de cada comercializador en el sitio Web del SUI, los cuales incluyen la siguiente información:
-- Costo de transacciones propias para el cálculo de las componentes Qcm y Pbm.
Compras en Contratos
Valor: Corresponde a el valor en pesos ($) de las compras realizadas por el comercializador en contratos bilaterales con destino al mercado regulado en el mes m- 1.
kWh Comprados : Corresponde al valor en kWh de las compras realizadas por el Comercializador mediante contratos bilaterales en el mes m-1 con destino al mercado regulado.
Refacturaciones ($); Corresponde al Valor en ($) de las refacturaciones realizadas por eL comercializador en los contratos bilaterales con destino at mercado regulado para el mes m-1.
Refacturaciones (kWh): Corresponde al Valor en kWh, de las refacturaciones realizadas por el comercializador en los contratos bilaterales con destino al mercado regulado para el mes m-1.
Compras en Bolsa
Valor: Corresponde a el valor en pesos ($) de las compras realizadas por el Comercializador en Bolsa para el mes m-1.
kWh Comprados : Corresponde al valor en kWh de las compras realizadas por el Comercializador en Bolsa para el mes m-1.
Refacturaciones ($): Corresponde al Valor en ($) de las refacturaciones realizadas por el comercializador en Bolsa para el mes m-1.
Refacturaciones (kWh): Corresponde al Valor en kWh, de las refacturaciones realizadas por el Comercializador en Bolsa para el mes m-1.
-- Costo de Restricciones y Servicios Complementarios Asignados al Comercializador (Sin incluir penalizaciones).
Valor ($): Costo total de restricciones expresado en pesos ($) asignados por el ASIC al Comercializador, en el mes m-1, incluidas las asignadas por exportación
Refacturaciones ($): Costo total de las refacturaciones a las restricciones asignadas por el ASIC al comercializador.
Costos por CND y SIC del Mes Anterior.
Valor $ CND: Costos de servicios del centro nacional de despacho expresado en pesos ($) correspondientes al mes m-1.
Refacturaciones CND: Refacturación de los costos de servicios del centro nacional de despacho expresados en pesos ($) correspondientes al mes m-1.
Valor SIC: Costos de servicios del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales expresados en pesos ($) correspondientes al mes m-1.
Refacturaciones SIC: Refacturación de los costos de servicios del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales expresados en pesos ($) correspondientes al mes m-1.
-- Ventas y demanda comercial regulada - Mes anterior
Ventas al Mercado Regulado (kWh): Corresponde a las ventas realizadas en kWh por el comercializador en el mercado regulado en el mes m-1.
Ventas al Mercado No Regulado (kWh); Corresponde a las ventas realizadas en kWh por el comercializador en el mercado no regulado en el mes m-1.
Demanda Comercial Regulada (kWh); Corresponde a la demanda Comercial regulada del Comercializador en el mes m-1.
Pérdidas STN Comerciales: Corresponde a las pérdidas de energía por uso del Sistema de Transmisión Nacional asignadas por el ASIC durante el mes m-1
Contribuciones: Corresponde al Valor en pesos ($) de la contribución del mes respectivo a las entidades de regulación (CREG) y control (SSPD) liquidado por el Comercializador.
-- Consumo Facturado Año Anterior (Sin Errores en Facturación)
Consumo en kWh Regulados: Consumo facturado por el comercializador a usuarios regulados en un mercado de comercializador en el año t-1 -
Número de Facturas de Usuarios Regulados: Número de facturas expedidas para usuarios regulados en un mercado de comercialización en el año t-1
Consumo en kWh No Regulados: <Concepto modificado por el artículo 18 de la Resolución 26285 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Consumo facturado por e( comercializador a los usuarios no regulados en un mercado de comercialización en el año t-1.
Número de Facturas de Usuarios No Regulados; Número de facturas expedidas para usuarios no regulados en un mercado de comercialización en el año t-1
Las novedades regulatorias, tales como la implantación de nuevo régimen de regulación de la actividad de comercialización, el costo del programa de reducción de pérdidas no técnicas y la entrada en funcionamiento del MOR, podrán requerir| adiciones o modificaciones que serán comunicadas en su oportunidad.
CAPÍTULO 7. INFORMACIÓN DE TARIFAS APLICADAS. <Resolución derogada, una vez se cumpla lo dispuesto en el artículo 15 , por la Resolución 12515 de 2021>
<Capítulo modificado por el artículo 19 de la Resolución 26285 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los Comercializadores Minoristas del servicio de Energía Eléctrica, deberán reportar al SUI a más tardar el último día calendario de cada mes; las tarifas publicadas y aplicadas, para sus usuarios Residenciales y No Residenciales, que les aplica el régimen tarifario regulado, siguiendo el procedimiento establecido en el manual del usuario de dicho aplicativo y usando los formularios que se pondrán a disposición de cada comercializador en el sitio Web del SUI.
Los Comercializadores deberán tener en cuenta que para reportar la información en el aplicativo -TARIFAS APLICADAS-, deberán previamente reportar la información del aplicativo - COSTOS ENERGIA- El aplicativo mostrará a cada uno las tarifas y las componentes del Costo de Prestación del Servicio –CU- resultantes de aplicar la Regulación vigente. Las tarifas mostradas por el aplicativo podrán ser modificadas por el Comercializador si así lo considera. En caso de que se modifiquen las tarifas, el Comercializador deberá presentar su justificación en dicho aplicativo.
El reporte de este capítulo se realizará a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, la información a reportar corresponderá a las tarifas aplicadas por los comercializadores desde el mes de febrero de 2008.
La información reportada en el aplicativo -Costos Energía- de la presente Resolución, será la base para calcular las tarifas que deberán aplicar los comercializadores, sin embargo, de haber reportado la información en el aplicativo -Costos Energía- solicitada mediante circular conjunta SSPD -CREG 084 de 2008, esta última será tornada como base para el cálculo de las tarifas aplicadas para el mes respectivo.
CAPÍTULO 8. INFORMACIÓN DE LOS COMPONENTES DEL COSTO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PARA USUARIOS NO REGULADOS Y ALUMBRADO PÚBLICO. <Resolución derogada, una vez se cumpla lo dispuesto en el artículo 15 , por la Resolución 12515 de 2021>
Los Comercializadores del servicio de Energía Eléctrica deberán reportar al SUI. el día 15 de julio para el primer semestre del año y el 15 de enero para el segundo semestre del año anterior, la información mensual correspondiente a los componentes de costo considerados en las tarifas negociadas con sus usuarios no regulados y de alumbrado público. Para lo anterior se deberá utilizar el siguiente formato.
Formato 14
NIU | Fecha de suscripción del contrato | Fecha de inicio del contrato | Fecha pactada Finalización contrato | ID Factura | Costo de compra de Energía | Costo margen de comercialización | Costo contribuciones SSPD y CREG | Costo servicios CND y ASIC | Costo garantías | Costos restricciones y servicios asociados de generación | Costo pérdidas |
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 | 12 |
Donde:
1. NIU[13]: Número de Identificación del Usuario o Suscriptor no regulado. Se refiere al número que el Operador de Red le ha asignado a cada uno de los usuarios no regulados conectados a su sistema. Este número de identificación deberá coincidir con el reportado en el formato 3.
2. Fecha de suscripción del contrato: Se refiere a la fecha de suscripción del contrato entre las partes, de acuerdo al formato establecido en el capítulo 2.
3. Fecha de inicio del contrato: Se refiere a la fecha de inicio de la ejecución del contrato (inicio del suministro), de acuerdo al formato establecido en el capítulo 2.
4. Fecha pactada finalización del contrato: Se refiere a la fecha de terminación del contrato (finalización del suministro) suscrito entre las partes, de acuerdo al formato establecido en el capítulo 2.
5. ID factura: Número de la factura o identificación de la factura asignada por el comercializador (debe coincidir con la factura reportada en el formato 3).
6. Costo de Compra de Energía: Se refiere al costo promedio de compra de energía en el mercado mayorista en $/kWh (el equivalente a la componente G del Costo Unitario para usuarios regulados), que se cargó efectivamente en la tarifa aplicada al usuario.
7. Costo de margen de Comercialización: Se refiere al valor del margen de comercialización en $/kWh, que se cargó efectivamente en la tarifa aplicada al usuario.
8. Costo Contribuciones SSPD y CREG: Se refiere al costo de las contribuciones a las entidades de Regulación (CREG) y Control (SSPD) en $/kWh, que se cargó efectivamente en la tarifa aplicada al usuario.
9. Costo Servicios CND y ASIC: Se refiere a los costos de los servicios del Centro Nacional de Despacho (CND) y ASIC en $/kWh, que se cargó efectivamente en la tarifa aplicada al usuario.
10. Costo Garantías: Se refiere a los costos de garantías en el marcado <sic> mayorista en $/kWh, que se cargó efectivamente en la tarifa aplicada al usuario.
11. Costos restricciones y servicios asociados de generación: Se refiere a los costos de las restricciones y servicios asociados a la generación en $/kW, que se cargó efectivamente en la tarifa aplicada al usuario.
Costo Pérdidas: Se refiere al costo por concepto de pérdidas de energía en $/kWh, que se cargó efectivamente en la tarifa aplicada al usuario.
CAPÍTULO 9. INFORMACIÓN DE PQR'S DE COMERCIALIZADORES. <Resolución derogada, una vez se cumpla lo dispuesto en el artículo 15 , por la Resolución 12515 de 2021>
<Ver Notas del Editor>
Reclamaciones
Se consideran reclamaciones aquellas peticiones, quejas o recursos presentados por los suscriptores o usuarios a los prestadores, respecto de los cuales exista inconformidad o controversia.
La información de reclamaciones corresponde a:
-- Reclamaciones recibidas durante el periodo de reporte.
-- Reclamaciones por resolver.
-- Reclamaciones resueltas en el periodo de reporte.
Los comercializadores del servicio de energía eléctrica deberá reportar al SUI a más tardar el día 20 de cada mes, la información correspondiente a las reclamaciones según el siguiente formato:
Formato 15
NIU | Código DANE | Radicado recibido | Fecha reclamación | Tipo de trámite | Detalle de la causal | Número o identificador de factura | Tipo de Respuesta | Fecha Respuesta | Radicado Respuesta | Fecha de Notificación | Tipo de Notificación | Fecha Traslado a SSPD |
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 | 12 | 13 |
Donde:
1. NIU[14]: Número de Identificación del Usuario o Suscriptor: Se refiere al número que el Operador de Red le ha asignado a cada uno de los usuarios conectados a su sistema.
2. Código DANE: Corresponde a la codificación dada por el DANE a la división político- administrativa de Colombia. Con la siguiente estructura: DDMMMCCC, donde "DD" es el código del departamento, "MMM" corresponde al código del municipio y "CCC” corresponde al código del centro poblado. Para los casos en que no aplique el centro poblacional, se debe diligenciar 000.
Cuando un prestador deba dar traslado de la reclamación a otro prestador de servicio público, este trasladará igualmente la información de los 5 primeros campos del presente formato. Lo anterior no exime a ningún prestador del envío de la información al SUI, conforme a lo solicitado mediante este acto administrativo.
3. Radicado Recibido: Corresponde a una cadena alfanumérica de máximo 20 caracteres, con el que se identifica, el radicado de recepción asignado por la empresa a la PQR recibida de forma verbal, escrita o cualquier otro medio. Incluye las reclamaciones recibidas de terceros por traslado de competencia.
4. Fecha Reclamación: Fecha en la cual fue radicada la reclamación por el usuario o suscriptor. De acuerdo al formato establecido en el capítulo 2.
5. Tipo de Trámite: Corresponde a un código que hace referencia a la clasificación del tipo de trámite, de acuerdo con la siguiente tabla:
CÓDIGO | TIPO DE TRAMITE |
1 | Petición |
2 | Reclamo |
3 | Queja |
4 | Recurso de Reposición |
5 | Recurso de Reposición y Subsidiario de Apelación |
Tabla 10 Tipo de Trámite
6. Detalle de la Causal: Corresponde al código asignado a la razón de la reclamación, de acuerdo a la siguiente tabla:
CÓDIGO | TIPO CAUSAL | DEFINICIÓN |
1 | Aforo o Inconformidad con el aforo | Inconformidad con el resultado del aforo efectuado por la empresa. |
2 | Alto consumo | Cuando el usuario cuestiona la cantidad de unidades de consumo por considerarlas excesivas, o por factores de corrección de lecturas sobrestimados. |
3 | Cobros inoportunos | De conformidad con el artículo 150 Ley 142, al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario. |
4 | Cobros por servicios no prestados | Reclamaciones donde el usuario manifiesta que no tiene disponibilidad de ese servicio. No debe confundirse con las reclamaciones por suspensión o corte del servicio generadas por incumplimiento del contrato de condiciones uniformes |
5 | Dirección incorrecta | Dirección que no corresponde al predio que recibe el servicio o dirección errada a la cual se envía la factura |
6 | Cobro Múltiple | Cuando la empresa emite dos o más facturas para un mismo periodo y una misma acometida o línea telefónica. |
7 | Entrega y oportunidad de la factura | 1. Cuando la factura no llega al suscriptor o usuario. 2. Cuando la factura llega tarde o no cumple con los cinco días de antelación a que está obligada la empresa. |
8 | Error de lectura | Cuando la lectura registrada en la factura presente inconsistencias con el registro del medidor o con lecturas anteriores. |
9 | Falla en la prestación del servicio- | Cuando el servicio no se presta de forma continua en los términos del Art. 136 de la Ley 142 y la respectiva regulación. |
10 | Cobro de otros cargos de la empresa | Reclamaciones por cobros de reconexión, conexión, reinstalación, corte, suspensión, nuevos medidores, duplicados, etc. (No se incluyen conceptos referentes a tasas, impuestos, subsidios, contribuciones, cargos fijos, consumo) |
11 | Cobro de otros bienes o servicios en la factura. | Inconformidad con el cobro de otros bienes o servicios en la factura diferentes a los de la prestación del servicio público, como electrodomésticos, seguros, clasificados, avisos, u otros bien o servicios etc. (No se incluyen tasas, impuestos, subsidios y contribuciones, fijos y por consumo] |
12 | Calidad del servicio | Cuando el servicio prestado presenta deficiencias cualitativas, fluctuación en voltaje o calidad de potencia (energía eléctrica), daños en electrodomésticos. |
13 | Estrato | Cuando el usuario cuestiona el estrato que le está aplicando la empresa por no corresponder pon el definido por el municipio o por no estar de acuerdo con el asignado por la ESP cuando no exista decreto. |
14 | Subsidios y contribuciones | Cuando se cuestiona en la facturación el monto o porcentaje de subsidio o contribución aplicado por la ESP. |
15 | Tarifa cobrada | Cuando se cuestiona el valor de la tarifa aplicada en la factura. |
16 | Tasas e impuestos | Cuando se cuestiona el cobro de tasas o impuestos incluidos en la factura. |
17 | Por suspensión, corte reconexión y reinstalación | Reclamaciones relacionadas con los actos de 'reconexión, reinstalación, suspensión, corte y conexión. |
18 | Relacionada con cobros por promedio | Cuando se cuestiona la facturación por promedio (por hacerlo o dejarlo de hacer). |
19 | Medidor o cuenta cruzada | Cuando la factura no corresponde con el medidor instalado. |
20 | Pago sin abono a cuenta | Pago efectuado por el usuario pero no reconocido por la empresa. |
21 | Solidaridad | Cuando el suscriptor manifiesta no estar obligado a realizar los pagos del servicio consumido por el arrendatario. |
22 | Condiciones de seguridad o riesgo | Cuando el usuario pone en conocimiento situaciones que puedan atentar contra la seguridad o poner en riesgo vidas humanas o la prestación del servicio. |
23 | Revisiones a las instalaciones y medidor del usuario | Cuando el usuario reclama o se queja por el cobro de la operación, procedimiento, o los tiempos o plazos entre cada operación. |
24 | Inconformidad por conexión | Reclamación o queja relacionada por la causal de no conexión del servicio. |
25 | Cambio de medidor o equipo de medida | Reclamo o queja por inconformidad por cambio del equipo de medida. |
26 | Normalización del servicio | Reclamo o queja sobre las condiciones de normalización, recuperación de energía o el debido proceso seguido para el efecto. |
27 | Suspensión por mutuo acuerdo | Inconformidad por negación de la solicitud o cuando existiendo acuerdo de suspensión se cobra el servicio fuera de las condiciones pactadas. |
28 | Terminación de contrato | Inconformidad por la negación a la solicitud del suscriptor o usuario para la terminación del contrato de servicios público |
29 | Otras inconformidades | Otras inconformidades no contempladas en las demás causales. Tiene carácter eminentemente residual. |
Tabla 11 Detalle Causal
7. ID factura: Número de la factura o identificación de la factura asignada por el comercializador.
8. Tipo Respuesta: Corresponde al código asignado al resultado final que ha tenido la reclamación efectuada por el suscriptor o usuario, conforme a la siguiente tabla:
CÓDIGO | DESCRIPCIÓN |
1 | Accede |
2 | Accede parcialmente |
3 | No accede |
4 | Confirma |
5 | Modifica |
6 | Revoca |
7 | Rechaza |
8 | Traslada por Competencia |
9 | Pendiente de Respuesta |
10 | Sin Respuesta |
11 | Archiva |
Tabla 12 Tipo de Respuesta
1. Accede: cuando el prestador accede a todas las pretensiones del suscriptor o usuario.
2. Accede Parcialmente: cuando el prestador accede parcialmente a las pretensiones del suscriptor o usuario.
3. No Accede: Cuando el prestador no accede a ninguna de las pretensiones del suscriptor o usuario.
4. Confirma. Cuando el prestador acepta confirma la decisión de primera instancia en el recurso de reposición.
5. Modifica: Cuando el prestador modifica parcialmente la decisión de primera instancia en el recurso de reposición.
6. Revoca: Cuando el prestador revoca la decisión de primera instancia en el recurso de reposición.
7. Rechaza: Cuando se rechaza el trámite de los recursos de reposición o recursos de reposición en subsidio de apelación, por las causales establecidas en el código contencioso administrativo o en el artículo 155 de la Ley 142 de 1994.
8. Traslado por competencia: Cuando la reclamación no es de competencia de la ESP.
9. Pendiente de respuesta: Cuando el prestador aún se encuentra dentro de los términos legales para dar respuesta o se encuentra dentro de los términos de suspensión por práctica de pruebas.
10. Sin respuesta: Cuando para la fecha de reporte se han vencido los términos de ley sin que se haya emitido respuesta.
11. Archivo: Cuando el trámite termina por conciliación o por desistimiento presentado por el usuario.
9. Fecha Respuesta: <Definición modificada por el artículo 10 de la Resolución 11645 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Fecha en la cual se dio respuesta a la reclamación del usuario. Debe corresponder al formato establecido en el capítulo 2 de la presente resolución. Solamente en el caso en que el tipo de respuesta corresponda a los códigos 9 “Pendiente de respuesta” o 10 “Sin respuesta”, se debe diligenciar la letra “N”.
10. Radicado Respuesta: <Definición modificada por el artículo 10 de la Resolución 11645 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Es una cadena alfanumérica definida por el prestador que corresponde al radicado de la respuesta dada a la reclamación del usuario. Solamente en el caso en que el “Tipo de Respuesta” corresponda a los códigos 9 “Pendiente de respuesta” o 10 “Sin respuesta”, se debe diligenciar la letra “N”.
Cuando la petición sea verbal y la empresa responda de la misma manera, el prestador deberá digitar la reclamación y asignar un número de radicación. En este campo se colocará el mismo radicado de entrada, salvo que la empresa le asigne radicado de salida.
11. Fecha de Notificación: <Definición modificada por el artículo 10 de la Resolución 11645 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Fecha en la cual el prestador agotó el trámite de la notificación al suscriptor o usuario, sobre la decisión en relación con su reclamación, debe corresponder al formato establecido en el Capítulo 2 de la presente resolución.
En los casos en que el tipo de respuesta corresponda a los códigos 9 “Pendiente de respuesta” o 10 “Sin respuesta” se debe diligenciar la letra “N”. Si en el periodo de reporte se dio respuesta a la reclamación y aún no se ha notificado la respuesta, se deberá reportar nuevamente toda la información de la reclamación en el siguiente periodo.
12. Tipo de Notificación: <Definición modificada por el artículo 10 de la Resolución 11645 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al tipo de notificación; cuando sea notificación personal se deberá registrar el número uno “1”, cuando sea notificación por edicto se registrará el número dos “2” y cuando aún no se ha surtido el proceso de notificación, se deberá registrar el número tres “3”.
13. Fecha traslado a SSPD: <Definición modificada por el artículo 10 de la Resolución 11645 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la fecha en que el prestador envía por correo o radica en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, según el caso, el expediente para el trámite del recurso de apelación. El diligenciamiento de este campo es obligatorio cuando el “Tipo de Trámite” es igual a 5 “Recurso de Reposición en Subsidio de Apelación” y la empresa confirma su decisión inicial, de lo contrario se debe diligenciar la letra “N”. La fecha debe corresponder al formato establecido en el capítulo 2 de la presente resolución.
Información de peticiones que no constituyen una reclamación
La información de peticiones corresponde a:
-- Peticiones recibidas durante el periodo de reporte
-- Peticiones de otros periodos por resolver (Aceptada en trámite, Pendiente gestión del usuario. Pendiente de respuesta y/o Sin Respuesta)
-- Peticiones resueltas en el periodo de reporte (Rechazadas o Aceptada ejecutada)
<Inciso aclarado por el artículo 20 de la Resolución 26285 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los comercializadores del servicio de Energía Eléctrica deberán reportar las peticiones presentadas por los suscriptores o usuarios que no constituyen reclamación y no se derivan de una inconformidad o controversia entre el usuario y la empresa, a más tardar el día 20 del mes siguiente vencido el trimestre a reportar, de acuerdo al formato 16.
Formato 16
NIU | Código DANE | Radicado recibido | Fecha de la Petición | Clase de Petición | Tipo de Respuesta | Fecha Respuesta | Radicado Respuesta | Fecha de Ejecución |
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 |
Donde:
1. NIU[15]: Número de Identificación del Usuario o Suscriptor: Se refiere al número que el Operador de Red le ha asignado a cada uno de los usuarios conectados a su sistema.
2. Código DANE: Corresponde a la codificación dada por el DANE a la división político- administrativa de Colombia. Con la siguiente estructura: DDMMMCCC, donde "DD" es el código del departamento, "MMM” corresponde al código del municipio y "CCC" corresponde al código del centro poblado. Para los casos en que no aplique el centro poblacional, se debe diligenciar 000.
Cuando un prestador deba dar traslado de la reclamación a otro prestador de servicios públicos, este trasladará igualmente la información de los 5 primeros campos del presente formato. Lo anterior no exime a ningún prestador del envío de la información al SUI, conforme a lo solicitado mediante este acto administrativo.
3. Radicado Recibido: Corresponde a una cadena alfanumérica de máximo 20 caracteres, con el que se identifica el radicado de recepción asignado por la empresa a la PQR recibida de forma verbal, escrita o cualquier otro medio. Incluye las reclamaciones recibidas de terceros por traslado de competencia.
4. Fecha Petición: Fecha en la cual fue radicada la reclamación por el usuario o suscriptor. El diligenciamiento de este campo es obligatorio y debe corresponder con el formato establecido en el capítulo 2 de la presente Resolución.
5. Clase de Petición: Corresponde al código asignado al tipo de petición, según la siguiente tabla:
CÓDIGO | CLASE DE PETICIÓN | DEFINICIÓN |
1 | Conexión nivel de tensión 1 | Corresponde a aquellas peticiones que presentan los suscriptores potenciales o usuarios para obtener la conexión del servicio al nivel de tensión 1 de energía eléctrica. |
2 | Conexión nivel de tensión 2 | Corresponde a aquellas peticiones que presentan los suscriptores potenciales o usuarios para obtener la conexión del servicio al nivel de tensión 2 de energía eléctrica. |
3 | Conexión nivel de tensión 3 | Corresponde a aquellas peticiones que presentan los suscriptores potenciales o usuarios para obtener la conexión del servicio al nivel de tensión 3 de energía eléctrica. |
4 | Conexión nivel de tensión 4 | Corresponde a aquellas peticiones que presentan los suscriptores potenciales o usuarios para obtener la conexión del servicio al nivel de tensión 4 de energía eléctrica. |
5 | Reinstalación | Cuando el suscriptor o usuario solicita la reinstalación del servicio por causa del corte efectuado por el prestador. |
6 | Reconexión | Cuando el suscriptor o usuario solicita la reconexión del servicio por causa de la suspensión efectuada por el prestador. |
7 | Terminación de contrato | Cuando el suscriptor o usuario solicita la terminación del contrato de servicios públicos. |
Tabla 13 Clases de Petición
6. Tipo de Respuesta; Corresponde al código asignado al estado de la petición efectuada por el suscriptor o usuario, conforme a la siguiente tabla:
CÓDIGO | DESCRIPCIÓN |
1 | Rechazada |
2 | Aceptada ejecutada |
3 | Aceptada en trámite |
4 | Pendiente gestión del usuario |
5 | Pendiente de respuesta |
6 | Sin respuesta |
Tabla 14 Tipo de Respuesta
1. Rechazada: Cuando por razones normativas, técnicas u operativas no es posible atender la petición.
2. Aceptada ejecutada. Cuando la empresa acepta la petición y ha ejecutado el requerimiento.
3. Aceptada en trámite. Cuando la empresa acepta la petición y se encuentra en trámite para la ejecución.
4. Pendiente gestión del usuario. Cuando la empresa acepta la petición y la ejecución depende exclusivamente de trámites que debe realizar el usuario.
5. Pendiente de respuesta. Cuando el prestador aún se encuentra dentro de los términos legales para dar respuesta.
6. Sin respuesta. Cuando para la fecha de reporte se han vencido los términos de ley sin que se haya emitido respuesta.
7. Fecha Respuesta: Fecha en la cual se le dio respuesta a la petición del suscriptor o usuario. En el caso en que la petición no se encuentre resuelta y el campo Tipo de Respuesta1' corresponda a los códigos 5 (Pendiente de respuesta) y 6 (Sin respuesta) en este campo se debe colocar N. Debe corresponder con el formato establecido en el capítulo 2 de la presente Resolución.
8. Radicado Respuesta: Corresponde a una cadena alfanumérica definida por el prestador que corresponde al radicado de la respuesta dada a la petición. Solamente en el caso en que el Tipo de Respuesta corresponda a los códigos 5 (Pendiente de respuesta) y 6 (Sin respuesta) en este campo se debe colocar N.
Cuando la petición sea verbal y se responda de la misma manera, en este campo se colocará el mismo radicado de entrada, salvo que la empresa le asigne radicado de salida.
9. Fecha de Ejecución: Fecha en la cual se ejecutó efectivamente la petición del suscriptor o usuario. El diligenciamiento de este campo solo se aplica cuando el tipo de respuesta corresponda a los código 2 (Aceptada Ejecutada), de lo contrario se debe colocar N. Debe corresponder con el formato establecido en el capítulo 2 de la presente Resolución.
CAPÍTULO 10. INFORMACIÓN DE FACTURACIÓN Y RECAUDO. <Resolución derogada, una vez se cumpla lo dispuesto en el artículo 15 , por la Resolución 12515 de 2021>
<Inciso aclarado por el artículo 21 de la Resolución 26285 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La información del año 2009 deberá reportarse a más tardar el día 28 de agosto del año 2010r para periodos posteriores, el reporte de la información se deberá realizar a más tardar el 28 de febrero del año siguiente al año de reporte, usando el Formato 17.
Formato 17
Código | Facturación anual | Recaudo anual | Facturación total | Recaudo total |
1 | 2 | 3 | 4 | 5 |
Donde:
1. Código: <Definición modificada por el artículo 22 de la Resolución 26285 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a los códigos de la Resolución SSPD 20051300002395 del 14 de febrero de 2005, Anexo B, Tabla 1 Informe de cuentas por cobrar y provisiones servicio de energía eléctrica". El diligenciamiento de este campo es obligatorio aun cuando para algún código no exista valor.
Es de aclarar, que la estructura del formato no corresponde a la codificación del catálogo de cuentas del plan de contabilidad para prestadores de servicios públicos domiciliarios.
2. Facturación Anual ($). Corresponde al valor facturado por la empresa en el año de reporte, es decir, entre el 1o de enero y 31 de diciembre del año a reportar, sin incluir] las que pasan de años anteriores. Los valores a reportar se deben informar en pesos colombianos.
3. Recaudo Anual ($). Corresponde al valor recaudado por la empresa del año en facturación es decir entre el 1o de enero y 31 de diciembre del año a reportar. Los valores a reportar se deben informar en pesos colombianos.
4. Facturación Total: <Definición modificada por el artículo 22 de la Resolución 26285 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al valor total facturado en pesos del año que se reporta, incluyendo el saldo de las Cuentas por Cobrar al 31 de diciembre del año anterior. Los valores a reportar se deben informar en pesos Colombianos.
5. Recaudo Total: <Definición modificada por el artículo 22 de la Resolución 26285 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al valor total recaudado en pesos del año que se reporta, incluyendo el recaudo de los saldos de las Cuentas por Cobrar al 31 de diciembre del año anterior. Los valores a reportar se deben informar en pesos colombianos.
CAPÍTULO 11. INFORMACIÓN CONTABLE, DE COSTOS ABC Y FINANCIERA COMPLEMENTARIA. <Resolución derogada, una vez se cumpla lo dispuesto en el artículo 15 , por la Resolución 12515 de 2021>
Los prestadores del servicio domiciliario del servicio de energía eléctrica deberán realizar el cargue de la información del Plan de Contabilidad conforme a lo establecido en la Resolución SSPD 20051300033635 del 28 de diciembre de 2005 o en aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Los Prestadores del Servicio de Energía Eléctrica deberán adoptar un Sistema Unificado de Costos y Gastos según lo establecido en la Resolución SSPD 20051300033635 del 28 de Diciembre de 2005 y la Resolución 20061300025985 del 25 de julio de 2006 o en aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Los Prestadores del Servicio de Energía Eléctrica deberán reportar la información correspondiente a cuentas por pagar, cuentas por cobrar, flujo de caja, estados de resultados proyectados, balance general proyectado, según lo establecido en las Resoluciones SSPD 20051300006465 del 14 de Abril de 2005, modificada parcialmente por la Resolución SSPD 20071300002885 Del 6 de Febrero de 2007 o en aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
INFORMACIÓN DE PERSONAL POR CATEGORÍA DE EMPLEO.
<Capítulo 12 eliminado por el artículo 7 de la Resolución 4345 de 2012>
.... Contunuación del Capítulo 12>
ESTRUCTURA DE PERSONAL | NUMERO DE PERSONAS | VALOR EN PESOS | |||
SUELDO | OTROS PAGOS SERVICIOS PERSONALES | PRESTACIONES LEGALES | PRESTACIONES EXTRALEGALES | ||
Total de Personal | |||||
Total Personal Nomina | |||||
Personal Directivo | |||||
Personal Administrativo | |||||
Personal Técnico- Operativo | |||||
Total Personal Temporal | |||||
Personal Directivo | |||||
Personal Administrativo | |||||
Personal Técnico- Operativo | |||||
Personal Contratista | |||||
Personal Directivo | |||||
Personal Administrativo | |||||
Vacantes | |||||
Total Categoría de Empleados | |||||
Empleados Públicos | |||||
Trabajadores Oficiales | |||||
Empleados Privados | |||||
Temporales Contratistas | |||||
Personal Aprendiz | |||||
Personal Pensionado |
Tabla 16 Clasificación Personal
CAPÍTULO 13. INFORMACIÓN DE EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE INVERSIÓN. <Resolución derogada, una vez se cumpla lo dispuesto en el artículo 15 , por la Resolución 12515 de 2021>
Los prestadores del Servicio de Energía Eléctrica deberán reportar al SUI la información de los proyectos de inversión en infraestructura a más tardar el día 30 de enero del año siguiente, correspondiente al año anterior (corte 31 de diciembre).
No obstante, los prestadores del Servicio de Energía Eléctrica deberán tener almacenado en sus bases de datos la información de inversiones en Recursos propios, aportes de capital nacional, aportes de capital extranjero, deudas a nivel nacional, deudas a nivel extranjero, inversiones en componente nacional e inversión en componente importado. Todo lo anterior en pesos colombianos y en dólares, junto con el valor de la tasa de cambio para las inversiones en dólares.
<Incisos adicionados por el artículo 11 de la Resolución 11645 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>
En el caso en que la ejecución de un proyecto incluya a más de un municipio, el prestador deberá discriminar los “valores de ejecución real del proyecto” (Campo 12) y “porcentaje de avance ejecución física” (Campo 13), en cada uno de los municipios. Para lo cual, deberá determinar el porcentaje de participación de la ejecución física en cada municipio, del total del proyecto.
Por ejemplo:
Para un proyecto que se desarrolla en los municipios A, B y C. Para cada municipio respecto al proyecto total, la participación es la siguiente:
Municipio A: 30%
Municipio B: 50%
Municipio C: 20%.
Para este ejemplo, en ningún caso el porcentaje de avance de ejecución física del proyecto por municipio debe superar los anteriores porcentajes. Es decir, al realizarse el reporte una vez finalizada la ejecución total del proyecto, la suma del porcentaje de ejecución física por municipio de los años que dure el proyecto será de 30% para el municipio A, el 50% para el municipio B y el 20% para el municipio C.
Ahora bien, para el primer año del reporte, el total de la ejecución física del proyecto fue del 35%, de este porcentaje en el municipio A se ejecutó un 10%, en el municipio B se ejecutó un 25% y en el municipio C se ejecutó el 0%.
Teniendo en cuenta lo anterior y considerando los porcentajes de participación asignados a cada municipio en el valor total del proyecto, el valor a reportar en el campo 13 por municipio, para el primer año será:
Municipio A: 10%
Municipio B: 25%
Municipio C: 0%.
Para el segundo año del reporte, si suponemos que el total de la ejecución física del proyecto acumulada entre el primer y segundo año fue del 80% y considerando que en el primer año se ejecutó el 35%, la diferencia entre lo acumulado al segundo año y lo ejecutado en el primer año, es decir, el 45% restante se ejecutó en el segundo año, así:
Municipio A: 20%
Municipio B: 15%
Municipio C: 10%
Total año 2: 45%
Teniendo en cuenta lo anterior y considerando los porcentajes de participación asignados a cada municipio en el valor total del proyecto, el valor a reportar en el campo 13 por municipio, será:
Municipio A: 20%
Municipio B: 15%
Municipio C: 10%.
Para el tercer año de reporte, habiéndose finalizado el proyecto, considerando que en el primer año se ejecutó el 35% y en el segundo año se ejecutó el 45%. El restante 20% del tercer año se ejecutó así:
Municipio A: 0%
Municipio B: 10%
Municipio C: 10%
Total año 3: 20%.
Teniendo en cuenta lo anterior, y considerando los porcentajes de participación asignados a cada municipio en el valor total del proyecto, el valor a reportar en el campo 13 por municipio, será:
Municipio A: 0%
Municipio B: 10%
Municipio C: 10%.
Como se puede observar, la sumatoria del campo 13, de los reportes realizados para todos los municipios, en los tres años de duración del proyecto es igual al 100%.
La información contenida en el campo 12 “Valor de ejecución real del proyecto”, debe corresponder al valor en pesos de la ejecución en el municipio para el año de reporte. En ningún caso se deben reportar valores acumulados.
Ejecución de Proyectos
Formato 18
ID Proyecto | Código BPIN | Actividad o Proceso | Descripción del Proyecto | Objetivo del Proyecto | Cobertura | Departamento | Municipio | Fecha de inicio de la ejecución | Fecha final de Ejecución | Estado actual | Valor de la ejecución real del proyecto | % avance ejecución física | Beneficios Obtenidos | Observaciones |
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 | 12 | 13 | 14 | 15 |
Donde:
1. ID Proyecto: Corresponde a un código alfanumérico de máximo 10 caracteres, que asigne el prestador a cada proyecto de inversión para su identificación, el cual es único por proyecto y no se puede repetir.
2. Código BPIN: Corresponde al código con el que figura el proyecto en el banco de proyectos de inversión Nacional BPIN. Este campo debe ser utilizado únicamente por las entidades del sector público que comprometan apropiaciones del presupuesto de inversión del presupuesto general de la nación.
3. Actividad o proceso: describe la actividad la cual está vinculado el proyecto de inversión. Se deben seleccionar de acuerdo a la actividad de la siguiente manera;
Código de Actividad | Actividad |
1 | Generación |
2 | Transmisión |
3 | Distribución |
4 | Comercialización |
Tabla 17 Actividades
4. Descripción del Proyecto: Descripción general del proyecto, con sus características más importantes. El diligenciamiento de este campo es obligatorio y debe corresponder a una cadena alfanumérica de máximo 400 caracteres.
5. Objetivo general del proyecto: Describir cualitativamente el propósito que se refiere alcanzar con el respectivo proyecto. El diligenciamiento de este campo es obligatorio y debe corresponder a una cadena alfanumérica de máximo 400 caracteres.
6. Cobertura: Esta variable se utiliza para identificar si el proyecto es para Reposición o Expansión si es el caso.
7. Departamento - Localización del Proyecto: <Definición modificada por el artículo 24 de la Resolución 26285 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al código dado a la capital del departamento con base en la codificación dada por el DANE a la división político- administrativa de Colombia (Código DIVIPOLA).
8. Municipio - Localización del proyecto: <Definición modificada por el artículo 24 de la Resolución 26285 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al código dado a la cabecera municipal con base en la codificación dada por el DANE a la división político- administrativa de Colombia (Código DIVIPOLA).
9. Fecha Inicio Ejecución: Fecha de inicio de ejecución del proyecto. Debe corresponder al formato establecido en el capítulo 2 de la presente Resolución
10. Fecha final Ejecución: Fecha final de ejecución del proyecto. Debe corresponder al formato establecido en el capítulo 2 de la presente Resolución.
11. Estado Actual: Hace referencia al estado actual del proyecto. De la siguiente manera:
EE | En ejecución |
AL | Alistamiento |
AP | Aplazado |
IN | Interrumpido |
CA | Cancelado |
FI | Finalizado |
Tabla 18 Estado del proyecto
12. Valor de Ejecución Real del Proyecto ($): Corresponde al valor en pesos colombianos (COP) de la ejecución real del proyecto a 31 de diciembre del año reportado.
13. % avance ejecución física: Corresponde al porcentaje de avance en ejecución física en obra del proyecto correspondiente al año de reporte. El diligenciamiento de este campo corresponde a un valor numérico entre cero (0) y uno (1), con cuatro (4) decimales.
14. Beneficios Obtenidos del proyecto de inversión: una descripción general de los beneficios que se alcanzaron con la realización del proyecto. El diligenciamiento de este campo deberá tener máximo 400 caracteres.
15. Observaciones: En este campo se deben reportar las observaciones adicionales que puedan aplicar para este proyecto. El diligenciamiento de este campo es obligatorio y no debe sobrepasar los 500 caracteres.
CAPÍTULO 14. INFORMACIÓN DE ACCIDENTES DE ORIGEN ELÉCTRICO. <Resolución derogada, una vez se cumpla lo dispuesto en el artículo 15 , por la Resolución 12515 de 2021>
Los Prestadores del servicio de Energía Eléctrica deberán reportar la información correspondiente a accidentes de origen eléctrico en el siguiente Formato, según el siguiente calendario:
Trimestre | Fecha límite de reporte |
Enero – Marzo | 15 de abril |
Abril – Junio | 15 de julio |
Julio – Septiembre | 15 de octubre |
Octubre – Diciembre | 15 enero del año siguiente |
El cargue se realiza mediante cargue masivo ingresando por el tópico técnico. Deben indicarse cada uno de los elementos en los cuales se presenta un accidente en las instalaciones del prestador o su área de influencia, según sea el caso, que tenga como consecuencia la muerte o graves efectos fisiológicos en el cuerpo humano.
Esta información corresponde a la descripción general sobre los acontecimientos del accidente, fecha y hora del accidente, código DANE de la zona geográfica donde ocurrió el accidente, la localización, ubicación y dirección del sitio del accidente, información básica de a persona accidentada, sección de la empresa donde ocurrió el accidente, tipo de lesión ocasionada, actividades y maniobras que se ejecutaban al momento del accidente, causas del accidente y medidas tomadas por la Empresa tendientes a evitar futuros accidentes.
Formato 19
Descripción General | Fecha | Hora | Código DANE | Ubicación | Dirección | Persona accidentada | Sexo | Edad | Tipo de identificación | Número de identificación | Vinculado a la empresa | Tipo de vinculación | Grado de escolaridad | Tiempo de vinculación | Sección o área de la empresa | Tipo de lesión | Origen del accidente | Causa del accidente | Medidas tomadas | Observaciones |
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 | 12 | 13 | 14 | 15 | 16 | 17 | 18 | 19 | 20 | 21 |
Donde:
1. Descripción General: Campo obligatorio. Información que la Empresa debe registrar para indicar en forma general en que consistió el accidente. Cadena alfanumérica de hasta 2500 caracteres.
2. Fecha: Fecha en la que ocurrió el accidente, según el formato establecido en el capítulo 2.
3. Hora: Hora en la que ocurrió el accidente, según el formato establecido en el capítulo 2.
4. Código DANE: Corresponde a la información del lugar en el que ocurrió el accidente, según la codificación dada por el DANE a la división político-administrativa de Colombia, con la siguiente estructura: DDMMMCCC, donde "DD" es el código del departamento, “MMM” corresponde al código del municipio y "CCC" corresponde al centro poblado. Para los casos en los que no aplique el centro poblacional se debe diligenciar 000.
5. Ubicación: índica si el accidente tuvo como ubicación una zona rural dispersa (R), sector urbano (U) o centro poblado(C), Se consideran urbanos, aquellos inmuebles localizados en la cabecera municipal[16]. Centro poblado (C) es un área con características urbanas, ubicada en el espacio rural del municipio, conformado por 20 o más viviendas contiguas o adosadas entre sí. Este concepto para fines censales agrupa los caseríos, corregimientos municipales e inspecciones de policía.[17] Rurales dispersos, son aquellos inmuebles localizados en el espacio rural del municipio, conformado por menos de 20 viviendas contiguas o adosadas entre sí.
6. Dirección: Corresponde a la dirección catastral donde ocurrió el accidente. Cadena alfanumérica de hasta 100 caracteres.
7. Persona accidentada: Corresponde al nombre completo de la persona accidentada. Cadena alfanumérica de hasta 100 caracteres.
8. Sexo: Corresponde al sexo de la persona accidentada, M para masculino y F para femenino.
9. Edad: Corresponde a la edad en número de años de la persona accidentada. Cadena alfanumérica de hasta 2 caracteres.
10. Tipo de Identificación: Corresponde al Código del tipo de identificación de la persona accidentada, de acuerdo con las siguientes alternativas;
TIPO DE IDENTIFICACIÓN | CÓDIGO |
Cédula | 1 |
Tarjeta de identidad | 2 |
Pasaporte | 3 |
Cédula de extranjería. | 4 |
Otro | 5 |
N.N. | 6 |
Tabla 19 Tipo de Identificación
Si el accidentado posee otro tipo de identificación se selecciona el código 5, o si se presenta el caso en que no se cuente con ningún tipo de información de identificación, se deberá justificar y registrar la aclaración correspondiente en el campo 21 "OBSERVACIONES".
11. Número de Identificación. Corresponde al Número de identificación de la persona accidentada. Cadena alfanumérica de hasta 10 caracteres. Si la persona accidentada es un N.N., se debe4rá reportar el código 1111.
12. Vinculado a la Empresa; indica si la persona accidentada es empleado de la empresa. Se deberá reportar una S en caso afirmativo o una N en caso contrario.
13. Tipo de Vinculación; indica la vinculación de la persona accidentada con la empresa, según los códigos que se describen en el siguiente cuadro:
TIPO DE VINCULACIÓN | CÓDIGO |
Planta | 1 |
Contratista | 2 |
Temporal | 3 |
Aprendiz | 4 |
No aplica | 5 |
Tabla 20 Tipo de Vinculación
Nota: se registrará "NO APLICAR si la persona accidentada no tiene vinculación laboral con la Empresa, es decir, si el campo 11 corresponde a la letra N.
14. Grado de escolaridad: indica el nivel de capacitación de la persona accidentada, según los códigos que se describen en el siguiente cuadro:
GRADO DE ESCOLARIDAD | CÓDIGO |
Básica primaria | 1 |
Bachiller | 2 |
Bachiller técnico | 3 |
Técnico | 4 |
Técnico Sena | 5 |
Tecnólogo | 6 |
Profesional | 7 |
Otro | 8 |
Tabla 21 Grado de Escolaridad
Nota: Si el accidentado posee otro grado de escolaridad diferente a los indicados en la tabla 21 o no fue posible determinar esta información, se deberá registrar la aclaración correspondiente en el campo 21 "OBSERVACIONES”
15. Tiempo de vinculación: indica el tiempo, en meses, de vinculación de la persona accidentada, con la empresa.
Nota: en caso que la persona no tenga vinculación laboral con la empresa se diligencia 11111.
16. Sección o área de la empresa: corresponde a la sección o área de la empresa en donde sucedió el accidente, según la actividad que desarrolla la empresa, de acuerdo con los códigos establecidos en el siguiente cuadro:
Actividad y sección de la empresa | Código |
Actividad de generación | |
Operación (producción) | 1 |
Mantenimiento | 2 |
Otro | 3 |
Actividad de transmisión | |
Operación | 4 |
Mantenimiento | 5 |
Otro | 6 |
Actividad de distribución | |
Operación | 7 |
Mantenimiento | 8 |
Otro | 9 |
Actividad de comercialización | |
Labores de comercialización | 10 |
Otro | 11 |
Tabla 22 Sección o Área de la Empresa
Nota 1; Si el accidente ocurrió en otra sección o área de la Empresa, diferente a las descritas en el cuadro (Código 3, 6, 9 u 11, si la actividad que desarrolla la empresa es generación, transmisión, distribución o comercialización, respectivamente), se deberá registrar la información correspondiente en el campo "OBSERVACIONES") No. (21).
Nota 2: Se registrará "99", si el accidente ocurrió en instalaciones internas del usuario, en cuyo caso se deberá registrar la aclaración correspondiente en el campo observaciones (No 21).
17. Tipo de lesión: corresponde al tipo de lesión que sufrió la persona accidentada, de acuerdo con los códigos establecidos en el siguiente cuadro:
Tipo de lesión | Código |
Tetanización | 1 |
Fibrilación | 2 |
Electrólisis | 3 |
Quemaduras | 4 |
Traumatismos | 5 |
Conjuntivitis | 6 |
Derivadas | 7 |
Muerte | 8 |
Otra | 9 |
Tabla 23 Tipo de Lesión
Nota 1: Si el accidente ocasionó otro tipo de lesión, diferente a las descritas en el cuadro (Código 9), se deberá registrar la información correspondiente en el campo “OBSERVACIONES” (No. 21).
Nota 2: Si el accidente derivó algún tipo de acción (a manera de ejemplo; el colapso eléctrico lanzó violentamente al operario contra un muro) que ocasionó lesión (es) al accidentado, se deberá seleccionar el código 7 (derivadas) y la (s) lesión (es) ocasionada (s) se registrarán en el campo observaciones (No 21).
Nota 3. A continuación se precisa la definición establecida por la Organización Mundial de la Salud, para cada uno de los tipos de lesión:
Tetanización: Es una contracción muscular que consiste en la anulación de la capacidad de reacción muscular que impide la separación voluntaria del punto de contacto.
Fíbrilacíón Ventricular: contracciones anárquicas del músculo cardíaco que se producen por el paso de la corriente eléctrica de una cierta intensidad y duración a través del corazón.
Electrólisis: descomposición química o desintegración orgánica producida por la corriente eléctrica.
Quemaduras: es la lesión de los tejidos que se produce cuando el cuerpo recibe más energía de la que puede absorber sin sufrir daños. Estas pueden ser:
Primer grado: afectan sólo la capa exterior de la piel y causan dolor, enrojecimiento e inflamación.
Segundo grado: afectan tanto la capa externa como la capa subyacente de la piel, produciendo dolor, enrojecimiento, inflamación y ampollas.
Tercer grado: se extienden hasta tejidos más profundos, produciendo una piel de coloración blanquecina, oscura o carbonizada que puede estar entumecida.
Traumatismos: se producen cuando el organismo entra a formar parte de un circuito eléctrico y puede manifestarse como:
Heridas: pérdida de la integridad de la piel.
Luxaciones: trastornos que implican la salida del hueso de su sitio de articulación.
Fracturas: pérdida de continuidad estructural de un hueso ocasionando ruptura.
Contusión: lesión de los tejidos blandos producida por una fuerza no cortante.
Conjuntivitis: Inflamación de la membrana transparente que recubre parte del globo ocular y la porción interna de los párpados.
Nota 4: si el accidente ocasionó la muerte de la persona (código 8), se deberá indicar la causa correspondiente en el campo observaciones (No 21). A continuación se presentan las causas de muerte por electrocución:
Suspensión Respiratoria: | Por tetanización (asfixia) |
Por inhibición de centros nerviosos respiratorios | |
Paralización del corazón: | Por inhibición de centros nerviosos respiratorios |
Por fibrilación | |
Necrosis Eléctrica: | Por quemaduras de 2o y 3er grado |
Por Infecciones |
Nota 5. Si el accidente ocasionó traumatismos (código 5), se deberá registrar el tipo de traumatismo sufrido por el accidentado, en el campo observaciones (No 21).
18. Origen del accidente: corresponde al hecho que originó el accidente, según el siguiente cuadro:
Origen del accidente | Código |
Malos contactos | 1 |
Cortocircuito | 2 |
Aperturas de interruptores con carga | 3 |
Apertura o cierre de seccionadores | 4 |
Suspensión del servicio | 5 |
Falta de un sistema ininterrumpido de potencia | 6 |
No disponibilidad de plantas de emergencia | 7 |
No disponibilidad de transferencia | 8 |
Desatención de normas técnicas | 9 |
Negligencia en operación | 10 |
Impericia en operación | 11 |
Fallas de aislamiento | 12 |
Accidentes externos | 13 |
Vientos fuertes | 14 |
Humedades | 15 |
Fallas de instalación | 16 |
Fallas de operación | 17 |
Fallas de mantenimiento | 18 |
Fallas a tierra | 19 |
Falta de conductor de puesta a tierra | 20 |
Fallas en el diseño del sistema de protección | 21 |
Fallas en la construcción del sistema de protección | 22 |
Fallas en la operación del sistema de protección | 23 |
Unión y separación constante de materiales aislantes | 24 |
Unión y separación constante de materiales conductores | 25 |
Unión y separación constante de materiales sólidos | 26 |
Unión v separación constante de gases con la presencia de un aislante | 27 |
Violación de distancias de seguridad | 28 |
Rayos | 29 |
Violación de áreas restringidas | 30 |
Otra | 31 |
Tabla 24. Origen del Accidente Eléctrico
Nota: si el accidente tuvo otro origen, diferente a los descritos en el cuadro (código 31), se deberá registrar la aclaración correspondiente en el campo observaciones (21).
19. Causa del accidente: corresponde a la causa que originó el accidente, según el siguiente cuadro:
Causa del accidente | Código |
Arcos eléctricos | 1 |
Ausencia de electricidad | 2 |
Contacto directo | 3 |
Contacto indirecto | 4 |
Cortocircuito | 5 |
Electricidad estática | 6 |
Equipo defectuoso | 7 |
Rayos | 8 |
Sobrecarga | 9 |
Tensión de contacto | 10 |
Tensión de paso | 11 |
Otra | 12 |
Tabla 25 Causa del Accidente
Nota: las causas señaladas deberán estar relacionadas coherentemente con el origen del accidente según lo registrado en la variable 18. Si el accidente tuvo otra causa, diferente a las reseñadas en el cuadro (código 12), se deberá registrar la aclaración correspondiente en el campo observaciones (21).
Medidas tomadas: indica las medidas tomadas por la empresa, dirigidas a prevenir y evitar futuros accidentes de origen eléctrico.
Observaciones: corresponde a las observaciones de la empresa, según lo indicado en la definición de las variables: 10, 14, 16, 17, 18, 19 y aquellas que la empresa considere convenientes. Campo alfanumérico que tiene como máxima longitud 2500 caracteres.
CAPÍTULO 15. INFORMACIÓN DE SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES. <Resolución derogada, una vez se cumpla lo dispuesto en el artículo 15 , por la Resolución 12515 de 2021>
Los Comercializadores del Servicio de Energía Eléctrica deberán reportar la información contable referente a subsidios, contribuciones y FOES, a más tardar el día 30 del mes siguiente al cierre de cada trimestre calendario.
Resumen contable de Subsidios & Contribuciones y FOES
En este formato se deben indicar cada una de las cuentas de subsidios, contribuciones y de FOES (en los casos donde aplique) registradas contablemente en cada mes. El resumen generado por el SUI deberá ser enviado a más tardar el día 30 del mes siguiente al cierre de cada trimestre calendario, al Ministerio de Minas y Energía, con la firmas de Representante Legal, Contador y/o Revisor Fiscal.
Formato 20
Año | Mes | Estrato/sector | Subsidios | Contribuciones | Contribuciones No recaudadas > 6 meses | Contribución recaudadas después de conciliada su no recaudo | FOES | Devolución de FOES | ID Mercado |
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 |
Donde:
1. Año: Corresponde al año en que se realiza el registro contable de las cuentas aplicadas de subsidios y/o contribuciones del Foes.
2. Mes: Corresponde al mes en que se hace el registro contable de las cuentas aplicadas de subsidios y/o contribuciones y/o del FOES, debe ser reportado en formato MM.
3. Estrato/Sector: Se refiere al estrato o sector asociado a la estructura tarifaria aplicada. El valor reportado debe corresponder a la siguiente clasificación:
Código | Estrato |
1 | Bajo- Bajo |
2 | Bajo |
3 | Medio- Bajo |
4 | Medio |
5 | Medio- Alto |
6 | Alto |
I | Industrial |
C | Comercial |
O | Oficial |
P | Provisional |
AP | Alumbrado Público |
EA | Especial Asistencial * |
EE | Especial Educativo ** |
AC | Áreas comunes |
IA | Industrial Bombeo |
DR | Distrito de Riego |
Tabla 26 Estrato o Sector
* Especial asistencial: Hace referencia a aquellas facturas correspondientes a usuarios especiales tales como hospitales, clínicas, puestos o centros de salud, y demás instituciones asistenciales exentas de pago de contribución conforme a lo dispuesto por la ley.
**Especial educativo: Hace referencia a aquellas facturas correspondientes a usuarios especiales tales como colegios, universidades y demás instituciones educativas exentas de pago de contribución conforme a lo dispuesto por la ley.
Distrito de Riego: Hace referencia a las facturas correspondientes de usuarios de distritos de riego según artículo 70 de la Ley 1110 de 2006 o las que la modifiquen o sustituyan.
Industrial Bombeo: Hace referencia a las facturas correspondientes de usuarios cuyos consumos de energía son utilizados específicamente en las actividades operativas inherentes a la propia prestación del servicio de acueducto y/o alcantarillado.
4. Subsidios: Corresponde al registro contable en pesos ($) del total de subsidios en el respectivo mes y estrato o sector. Formato numérico sin decimales.
5. Contribuciones: Corresponde al registro contable en pesos ($) del total de contribuciones en el respectivo mes y estrato/sector. Formato numérico sin decimales.
6. Contribuciones No Recaudadas > 6 meses: Corresponde al registro contable en pesos ($) del total de las contribuciones No recaudadas, después de seis meses de facturadas para el respectivo mes y estrato o sector. Formato numérico sin decimales.
7. Contribuciones Recaudadas después de conciliada su No Recaudo: Corresponde al registro contable en pesos ($) del total del Recaudo de Cartera por concepto de Contribución después de haberse conciliado su no recaudo en el respectivo mes y estrato o sector. Formato numérico sin decimales.
8. FOES: Corresponde al registro contable en pesos ($) del total de FOES aplicado en el respectivo mes y en el estrato o sector. Formato numérico sin decimales.
9. Devolución FOES: Corresponde al registro contable en pesos ($) del valor devuelto o reintegrado de FOES al Fondo en el respectivo mes y en el estrato o sector Formato numérico sin decimales.
10. ID Mercado: Es el código del mercado de comercialización donde se efectuó la venta que se está facturando, los cuales publica la Superintendencia en la página del SUI.
Giros Recibidos y Efectuados
<Inciso modificado por el artículo 12 de la Resolución 11645 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Los Comercializadores del Servicio de Energía Eléctrica deberán reportar la información contable referente a giros recibidos y efectuados por concepto de FSSRI y FOES del mes correspondiente, a más tardar el día 15 del siguiente mes calendario. Cuando un comercializador efectúe un giro a otro prestador, deberá remitirle la información de los primeros seis (6) campos del formato 21 a más tardar en los dos (2) días siguientes a la realización de la transacción.
<Ver Notas del Editor> Este formato contendrá la información de los giros de excedentes efectuados y recibidos por el comercializador en el mes correspondiente al incumbente y/o al Fondo de Solidaridad-MME.
Formato 21
Identificación de la transacción | Fecha de giro | Valor Capital | Valor Rendimientos | Valor de Intereses | Total Giro | ID Comercializador | Tipo de giro | ID Mercado |
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 |
Donde:
1. Identificación de la Transacción: Corresponde al código alfanumérico con que se identifica la transacción. (Ejemplo: número de consignación, número de transacción electrónica, etc.).
2. Fecha Giro: Corresponde a la fecha exacta en que efectivamente se recibió o se efectuó el giro, según el formato establecido en el capítulo 2.
3. Valor Capital: Valor en pesos ($) del giro de Capital efectuado o recibido. Formato numérico sin decimales.
4. Valor Rendimientos: Valor en pesos ($) de los rendimientos del giro efectuado o recibido. Formato numérico sin decimales
5. Valor Intereses: Valor en pesos ($) de los intereses de mora del giro efectuado o recibido. Formato numérico sin decimales.
6. Total Giro: Valor total en pesos ($) del giro efectuado o recibido, correspondiente a la suma de capital más rendimientos más intereses. Formato numérico sin decimales.
7. ID Comercializador: <Definición modificada por el artículo 13 de la Resolución 11645 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Número de identificación asignado a cada Comercializador en el Sistema Único de Información, el cual publica la Superintendencia en la página del SUI.
Si el giro es recibido se reportará el código del Comercializador del que se recibe, si el giro es efectuado se reportará el código del Comercializador a quien se le envíe.
Cuando el giro efectuado o recibido sea una transacción con FSSRI se deberá registrar en el campo “ID comercializador” el número “51”.
Cuando el giro efectuado o recibido sea una transacción del FOES se deberá registrar en el campo “ID comercializador” el número “52”.
Cuando el comercializador efectúe el giro al Tesoro Nacional se deberá registrar en el campo “ID comercializador” el número “53”.
8. Tipo de Giro: Corresponde al tipo de transacción que se realiza, (R) identifica los giros recibidos y ´(E) los giros efectuados.
9. ID Mercado: Es el código del mercado de comercialización donde se efectuó la venta que se está facturando, los cuales publica la Superintendencia en la página del SUI
Soportes de Giros
<Aparte modificado por el artículo 25 de la Resolución 26285 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los Comercializadores del servicio de Energía Eléctrica, deberán cargar al SUI a más tardar el día 15 del siguiente mes calendario, copia digital legible de cada una de las transacciones efectuadas que se reportan en el Formato 21. La totalidad de los soportes deberán cargarse en un archivo comprimido; para lo cual cada copia digital deberá identificarse con el código de la transacción reportada en el Formato 21.
CAPÍTULO 16. INFORMACIÓN DE ACTIVOS PARA OPERADORES DE RED.
<Capítulo suprimido por el artículo 26 de la Resolución 26285 de 2010>
<Formatos originales del Capítulo 16:>
Formato 22
Código Subestación | Nombre de la subestación | Longitud | Latitud | Altitud | Área | Valor Catastral | Observaciones | Entrada o Salida |
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 |
Formato 23
Código de circuito o línea | Código de la subestación inicial | Código de la Subestación final | Voltaje de operación | Nivel de Tensión | Observaciones | Entrada o salida |
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 |
Formato 24
Código transformador | Código UC | Código S/E | Capacidad | POT1 | POT2 | POT3 | POT4 | NALTA | N1 | N2 | N3 | N4 | Relación de transformación | Cantidad | Porcentaje de uso | Rpp | Rpp-Año | Rpp-Mes | Observaciones | Entrada o Salida |
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 | 11 | 13 | 14 | 15 | 16 | 17 | 18 | 19 | 20 | 21 |
Formato 25
Código UC | Código de la Subestación | Capacidad | Cantidad | Porcentaje de Uso | Rpp | Rpp-Año | Rpp-Mes | Observaciones | Entrada o Salida |
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 |
Formato 26
Código UC | Código de la Subestación | Cantidad | Porcentaje de uso | Rpp | Rpp-Año | Rpp-Mes | Código Transformador | Área UC | Observaciones | Entrada o Salida |
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 |
Formato 27
Código UC | Código de circuito o línea | Cantidad | Sobrepueto <sic> | Rpp | Rpp-Año | Rpp-Mes | Observaciones | Entrada o salida |
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 |
Formato 28
Código UC | Código de circuito o línea | Longitud | Latitud | Rpp | Rpp-Año | Rpp-Mes | Observaciones | Entrada o salida |
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 |
Formato 29
Código UC | Código de la Subestación | Cantidad | Rpp | Rpp-Año | Rpp-Mes | Observaciones | Entrada o Salida |
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 |
Formato 30
Código UC | Cantidad | Rpp | Rpp-Año | Rpp-Mes | Observaciones | Entrada o Salida |
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 |
Formato 31
Código del Transformador | Propiedad (S/N/C) | Longitud de Red (Kms) | Tipos de Red | Clasificación de Red | Entrada o Salida |
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 |
CAPÍTULO 17. INFORMACIÓN PROGRAMA ANUAL DE REPOSICIÓN Y/O REMODELACIÓN. <Resolución derogada, una vez se cumpla lo dispuesto en el artículo 15 , por la Resolución 12515 de 2021>
<Inciso modificado por el artículo 28 de la Resolución 26285 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del momento en que el Operador de Red entre al esquema de compensaciones e incentivos de la Resolución CREG 097 de 2008, deberá reportar la información dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de inicio del esquema.
Posteriormente, el reporte de la información se deberá realizar a más tardar el día 15 de enero de cada año, siguiendo el Formato 22.
Formato 32 <22>
Subestación | Clasificación | Código Circuito o Transformador | Fecha inicio | Fecha Finalización | Descripción del trabajo |
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 8 <sic> |
1. Subestación: Nombre de la subestación en la cual se llevará a cabo el trabajo de remodelación y/o reposición. De ser el caso el nombre de la subestación deberá coincidir con lo informado en el formato 4.
2. Clasificación: Corresponde al transformador (T) o al Alimentador (P) que se ve afectado por el trabajo de remodelación o reposición en la subestación.
3. Código Circuito o Transformador afectado: Identificador asignado por el Operador de Red para cada uno de los circuitos o transformadores que se ven afectados por las interrupciones programadas, de que trata el literal h) del numeral 11.2.1.2 de la Resolución CREG 097 de 2008. Este código deberá coincidir con el código reportado en los formatos 4 ó 5.
4. Fecha Inicio: Se refiere a la fecha a partir de la cual se tiene programada el inicio de la interrupción programada, de acuerdo al formato establecido en el capítulo 2.
5. Fecha Finalización: Se refiere a la fecha a partir de la cual se tiene programada la finalización de la interrupción programada, de acuerdo al formato establecido en el capítulo 2.
6. Descripción del trabajo: Descripción general del trabajo, con sus características más importantes. El diligenciamiento de este campo es obligatorio y debe corresponder a una cadena alfanumérica de máximo 400 caracteres.
CAPÍTULO 18. INFORMACIÓN DE FLUJOS E INTERCAMBIOS DE ENERGÍA PARA OPERADORES DE RED. <Resolución derogada, una vez se cumpla lo dispuesto en el artículo 15 , por la Resolución 12515 de 2021>
Los Operadores de Red deberán reportar al SUI a más tardar el 15 de agosto de 2010 la información de flujos de energía del año 2009 y de ahí en adelante el 30 de abril de cada ano, la información de que trata el capítulo 9 de la Resolución CREG 097 de 2998, que se presentan en su sistema entre cada nivel de tensión y los intercambios de energía que tiene su sistema con otros OR´s, el STN, Generadores y Cogeneradores, correspondientes al año calendario anterior. Por tanto, se deberán utilizar los siguientes formatos:
Formato 33 <23>
Nivel de Origen | Nivel de Destino | Energía KWh- Año | Código SIC | Entrada - Salida | ID Mercado | Nombre Planta |
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 |
11. Nivel de Origen: Corresponde al nivel de tensión (Definido en la tabla 1), donde se origina el flujo de energía.
12. Nivel de Destino: Corresponde al nivel de tensión (Definido en la tabla 1), donde llega el flujo de energía.
13. Energía kWh-año: Corresponde a la cantidad de energía en kWh-Año de flujo que se está reportando.
14. Código SIC: Corresponde al código asignado a la frontera comercial por el Administrador de Sistemas de Intercambios Comerciales - ASIC.
15. Entrada Salida: Describe si el intercambio corresponde a una entrada de energía al sistema del OR (E) o a una salida de energía desde el sistema del OR (S).
16. ID Mercado: Es el código del mercado de comercialización, asignado por la CREG, el cual se encuentra publicado en la página web del SUI - www.sui.gov.co.
17. Nombre Planta: Corresponde al nombre de la planta de generación, cogeneración o autogeneración conectada al sistema del OR. En el caso en que el flujo de energía no sea inyectado por una planta se deberá reportar como No Aplica (NA).
Formato 34 <24>
Nivel de Tensión | Entrada Salida (“E”/”S”) | Código del Intercambio | Energía KWh-año |
1 | 2 | 3 | 4 |
1. Nivel de Tensión; Corresponde al nivel de tensión (Definido en la tabla 1), del intercambio.
2. Entrada Salida: Describe si el intercambio corresponde a una entrada de energía al sistema del OR (E) o a una salida de energía desde el sistema del OR (S).
3. Código de Intercambio : Identifica con quien es el intercambio que se reporta, así:
-- Si el intercambio es con otro operador de red se deberá registrar el Código SUI del OR, el cual se encuentra disponible en la página oficial del Sistema Único de Información www.sui.gov.co,
-- Si es con el sistema de Transmisión Nacional se debe4rá reportar el número cero (0)
-- Si es con generadores se deberá reportar el número uno negativo (-1).
-- Si es con cogeneradores se debe4rá reportar el número dos negativo (-2).
-- Si es con un usuario regulado se debe4rá reportar el número tres negativo (-3).
-- Si es con un usuario no regulado se deberá reportar el número cuatro negativo (-4).
4. Energía Kwh-año: Corresponde a la cantidad de energía en kWh-Año de flujo que se intercambió.
CAPÍTULO 19. <Resolución derogada, una vez se cumpla lo dispuesto en el artículo 15 , por la Resolución 12515 de 2021>
<Capítulo 19 adicionado por el artículo 1 de la Resolución 3995 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>
Información relacionada con el concurso y que contendrá el Formato 25, a través del cual los comercializadores del servicio de energía eléctrica deberán reportar la información correspondiente a los aportes que deben efectuar por el servicio de estratificación, siguiendo los criterios y parámetros contenidos en el Anexo 1 que hace parte integral de la presente resolución.
La información solicitada se deberá reportar en los plazos establecidos a continuación:
NOMBRE DEL FORMATO | PERIODICIDAD | FECHA LÍMITE DE REPORTE |
FORMATO 25 | SEMESTRAL | La información del primer semestre deberá reportarse a más tardar el 30 de abril de cada año. La información del segundo semestre deberá reportarse a más tardar el 30 de octubre de cada año. |
CAPÍTULO 20. INFORMACIÓN NO REPORTADA POR EL OR. <Resolución derogada, una vez se cumpla lo dispuesto en el artículo 15 , por la Resolución 12515 de 2021>
<Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 22695 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>
El Liquidador y Administrador de Cuentas (LAC) deberá reportar al SUI, a más tardar el quinto (5) día hábil siguiente a la fecha máxima de certificación previstas para los formatos 4 y 5, la información correspondiente a los alimentadores y/o transformadores que no fueron reportados al SUI o al LAC, conforme lo dispuesto en la Resolución CREG 043 del 16 de marzo de 2010. Para lo cual se deberá utilizar el siguiente formato.
Formato 26
1 Año
2 Período
3. Código del Transformador o Alimentador
4. Tipo
5. ID Operador de Red
6. Duración de la Interrupción
7. Lugar de reporte
1. Año: Corresponde al año para el cual el OR no realizó el reporte de la información de transformadores y alimentadores, conforme lo establecido en el Capítulo 3 de la Resolución CREG 043 del 16 de marzo de 2010 o las que la modifiquen y/o sustituyan.
2. Periodo: Corresponde al mes para el cual el OR no realizó el reporte de la información de transformadores y alimentadores, conforme lo establecido en el Capítulo 3 de la Resolución CREG 043 del 16 de marzo de 2010 o las que la modifiquen y/o sustituyan.
3. Código del Transformador o Alimentador: Identificador asignado por el OR para cada uno de de los transformadores de Distribución, alimentadores o circuitos del sistema que opera.
4. Tipo: Corresponde a la clasificación dada a los alimentadores y transformadores. En el caso que se reporte la información de un transformador deberá registrar ella letra “T” y en el caso que corresponda a un alimentador deberá registrarse la letra “P”.
5. ID Operador de Red: Corresponde al número de identificación asignado a cada Operador de Red en el Sistema Único de Información, los cuales publica la Superintendencia en la página del SUI www.sui.gov.co
6. Duración de la Interrupción: Corresponde al mayor valor de la interrupción, en minutos, registrado en cualquier transformador y/o circuito de la red del OR en la historia reportada al SUI, durante la aplicación del esquema de incentivos y compensaciones. Lo anterior, de conformidad con el artículo 22 de la Resolución CREG 043 del 16 de marzo de 2010, o las que la modifiquen y/o sustituyan.
7. Lugar de reporte: Corresponde al sitio donde el OR reportó la información de el alimentador o transformador, se deberá registrar con “S” si el reporte fue en el Sistema Único de Información (SUI) y con una “L” cuando el reporte fue en el Liquidador y Administración de Cuentas (LAC).
CAPÍTULO 21. INFORMACIÓN DE USUARIOS INDUSTRIALES BENEFICIARIOS DEL DESCUENTO Y EXENCIÓN TRIBUTARIA. <Resolución derogada, una vez se cumpla lo dispuesto en el artículo 15 , por la Resolución 12515 de 2021>
<Capítulo 21 adicionado por el artículo 1 de la Resolución 4355 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los comercializadores del servicio público domiciliario de energía eléctrica deberán reportar al SUI, la información correspondiente a los usuarios industriales Beneficiarios del Descuento y Exención Tributaria, cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el Registro Único Tributario –RUT– a 31 de diciembre de 2010 de acuerdo a los códigos 011 a 456 establecidos en la Resolución número 00432 de 2008 o la que la modifique o sustituya, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, según el Formato 27.
Los plazos establecidos para el reporte de dicha información son los siguientes:
El 15 de marzo de 2012, los Comercializadores deberán reportar la información del cuarto trimestre de 2011 de todos los usuarios industriales que hayan solicitado acogerse al beneficio tributario del que trata el Decreto número 2915 de 2011, modificado por el Decreto número 4955 de 30 de diciembre de 2011.
En adelante, el reporte de información de los usuarios industriales que reciban el beneficio tributario, se realizará de la siguiente manera: para el primer trimestre se deberá reportar el 30 de abril, para el segundo trimestre se deberá reportar el 30 de julio, para el tercer trimestre el 30 de octubre y para el cuarto trimestre, el 30 de enero del año siguiente.
Nota: En este formato solo se registran los usuarios a los cuales se les haya concedido la exención de que trata el Decreto número 2915 de 2011, modificado por el Decreto número 4955 de 2011.
1 | NIU |
2 | NIT |
3 | DÍGITO DE VERIFICACIÓN |
4 | CÓDIGO ACTIVIDAD PRINCIPAL |
5 | RADICADO DE SOLICITUD DE EXENCIÓN DESCUENTO Y EXENCIÓN TRIBUTARIA |
Formato 27
2. NIU1: Número de Identificación del Usuario o Suscriptor: Se refiere al número que el Operador de Red le ha asignado a cada uno de los usuarios conectados a su sistema. Este código deberá coincidir con el registrado en el Formato 3 de la Resolución SSPD número 20102400008055 de 2010.
3. Número de Identificación Tributaria –NIT–: Corresponde al Número de Identificación Tributaria inscrito en el Registro Único Tributario –RUT–, para todos los efectos en materia tributaria, aduanera y cambiaria (artículo 4o del Decreto número 2788 de 2004), y en especial para el cumplimiento de las obligaciones de dicha naturaleza, de la persona natural o jurídica del usuario registrado para la exención de la contribución.
4. Dígito de verificación Dv: Corresponde al dígito de verificación del NIT, establecido en el Registro Único Tributario –RUT–.
5. Código Actividad Económica Principal: Corresponde al código de la actividad económica principal registrado en el Registro Único Tributario –RUT–, definido en la Resolución número 0432 de 2008 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
6. Radicado de solicitud de exención de contribución: Corresponde al radicado interno del prestador del servicio público domiciliario de energía eléctrica el cual fue asignado a la solicitud de exención de la contribución establecida en el Decreto número 2915 de 2011, modificado por el Decreto número 4955 de 2011.
CARGOS DE ADMINISTRACIÓN OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO.
Resolución derogada, una vez se cumpla lo dispuesto en el artículo 15 , por la Resolución 12515 de 2021
<Capítulo adicionado por el artículo 8 de la Resolución 17645 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
Para las vigencias 2008, 2009, 2010 y 2011, los Operadores de Red y Transmisores Nacionales, deberán efectuar el cargue de información referente a los cargos de Administración Operación y Mantenimiento (AOM), al Sistema Único de Información (SUI). A partir del año 2013, el cargue estará condicionado al reporte de la información histórica mencionada.
Cada Operador de Red y Transmisor Nacional reportará, a más tardar el 30 de abril de cada año, el porcentaje del valor de los gastos de administración, operación y mantenimiento junto con los cargos máximos actualizados, en los formularios dispuestos para esto en la plataforma del Sistema Único de Información (SUI).
En circular posterior a la expedición de la presente resolución se darán las características y especificaciones necesarias para realizar el cargue correspondiente a esta información, por lo anterior, hasta tanto se realicen los ajustes requeridos en el SUI, los agentes responsables del reporte continuarán aplicando la metodología de la Resolución CREG 024 de 2012, en lo referente al reporte de información a la SSPD.
ARTÍCULO SEGUNDO. <Resolución derogada, una vez se cumpla lo dispuesto en el artículo 15 , por la Resolución 12515 de 2021>
<Inciso modificado por el artículo 2 de la Resolución 11645 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La Resolución Compilatoria deroga los siguientes actos administrativos: Circular SSPD - CREG 002 del 22 de abril de 2003, Circular SSPD – CREG 004 del 31 de julio de 2003, Circular SSPD CREG 005 del 8 de agosto de 2003, Resolución SSPD 1172 del 22 de abril de 2004, Resolución SSPD 003176 del 1o de diciembre de 2004, Circular SSPD – CREG 002 del 2 de junio de 2005, Resolución SSPD 20061300002305 del 2 de febrero de 2006, Circular SSPD-CREG 002 del 11 de octubre de 2007, Resolución SSPD 8505 del 7 de abril de 2008, Circular SSPD – CREG 084 del 8 de mayo de 2008 y Circular SSPD 144 del 15 de agosto de 2008.
-- Respecto de información que a la fecha le sea obligatorio cargar y no haya sido reportada o sea reportada extemporáneamente al SUI por quienes estaban obligados a hacerlo antes de la entrada en vigencia de esta norma compilatoria, la cual deberá ser cargada en los términos previstos en los actos administrativos mencionados en el inciso primero del presente artículo, toda vez que sigue vigente la obligación de reportar esta información al SUI sin perjuicio de las acciones que esta Entidad pudiere llegar a adelantar por el reporte extemporáneo de la información o su omisión.
-- Respecto de las reversiones de información en trámite o que se vayan a solicitar o las que fueron autorizadas por la SSPD y aún tienen pendiente el nuevo reporte de la información al SUI correspondiente a los períodos anteriores a la entrada en vigencia de esta Resolución Compilatoria, los reportes de la información deberán llevarse a cabo de conformidad con los plazos, formatos y en general el contenido de los actos administrativos enumerados en el inciso primero de este artículo.
Respecto de las investigaciones en trámite, o las que en el futuro se llegaren a iniciar en la Delegada de Energía y Gas, o de los requerimientos en aplicación del Artículo 65 del Código Contencioso Administrativo en trámite estén vencidos o aún vigente el plazo de cumplimento de la orden administrativa o los que se llegaren a formular en el futuro sobre incumplimientos relacionados con el reporte de información prevista en los actos administrativos citados en el inciso primero de este artículo, por presunta omisión en el reporte de información, por reporte extemporáneo de la información o por mala calidad de la información reportada al SUI, se tendrán en cuenta los plazos, formatos y en general el contenido de los actos enumerados en el inciso primero de este articulo.
<Inciso adicionado por el artículo 29 de la Resolución 26285 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Respecto de los Formatos B1 y B2 de la Circular SSPD - CREG 0002 del 22 de abril de 2003, se determina que los mismos continúan vigentes hasta tanto el Operador de Red inicie la aplicación del esquema de incentivos y/o compensaciones establecido en la Resolución CREG 097 del 26 de septiembre de 2008.
PARÁGRAFO 1. Los prestadores del servicio de energía eléctrica de la zona interconectada tendrán como plazo para actualizar sus sistemas de información para el reporte de los formatos las fechas establecidas en la columna fecha de inicio de reporte del numeral 1.1 de la presente resolución.
ARTÍCULO TERCERO. <Resolución derogada, una vez se cumpla lo dispuesto en el artículo 15 , por la Resolución 12515 de 2021> La presente solución rige a partir de la fecha de su publicación en la página WEB del SUI www.sui.gov.co y de la Superintendencia de Servicios Públicos: www.superservicios.gov.co.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
EVAMARÍA URIBE
* * *
1. El NIU debe ser único e inmodificable y asignado por el Operador de Red.
2. El NIU debe ser único e inmodificable y asignado por el Operador de Red.
3. Cabecera Municipal, es el área geográfica que está definida por un perímetro urbano, cuyos límites se establecen por acuerdos del Concejo Municipal. Corresponde al lugar en donde se ubica la sede administrativa de un municipio, (División Político-administrativa de Colombia - Divipola DANE)
4. División Político-administrativa de Colombia – Divipola DANE.
5. El NIU debe ser único e inmodificable y Asignado por el Operador de Red.
6. Cabecera Municipal es el área geográfica que está definida por un perímetro urbano, cuyos límites se establecen por acuerdos del Concejo Municipal. Corresponde al lugar en donde se ubica la sede administrativa de un municipio. (División Político-administrativa de Colombia - Divipola DANE)
7. División Político-administrativa de Colombia - Divipola DANE
8. Por ejemplo se puede reverenciar el respectivo transformador de potencia.
9. Por ejemplo se puede referenciar el respectivo transformador de potencia.
10. El NIU debe ser único e inmodificable y asignado por el Operador de Red.
11. Suscriptor comunitario, conforme a la definición establecida en el Decreto MME 3735 del 2003
12. Suscriptor comunitario, conforme a la definición establecida en el Decreto MME 3735 del 2003
13. El NIU debe ser único e inmodificable y asignado por el Operador de Red.
14. El NIU debe ser único e inmodificable y asignado por el Operador de Red.
15. El NIU debe ser único e inmodificable y asignado por el Operador de Red.
16. Cabecera Municipal es el área geográfica que está definida por un perímetro urbano, cuyos límites se establecen por acuerdos del concejo municipal. Corresponde al lugar en donde se ubica la sede administrativa de un municipio. (división político-administrativa de Colombia – Divipola DANE)
17. División Político-Administrativa de Colombia – Divipola DANE