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RESOLUCIÓN SSPD-20121300004345 DE 2012

(febrero 20)

Diario Oficial No. 48.365 de 7 de marzo de 2012

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Por la cual se modifican, aclaran y adicionan algunas disposiciones de las Resoluciones números 20102400008055 del 16 de marzo del 2010 y 20102400026285 del 30 de julio de 2010.

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS,

en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 14 y 15 de la Ley 689 de 2001, el artículo 77 de la Ley 142 de 1994 y el numeral 34 del artículo 7o del Decreto número 990 de 2002,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 14 de la Ley 689 de 2001 establece que corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos, establecer, administrar, mantener y operar el Sistema Único de Información – SUI, que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994;

Que según el artículo anterior, el Sistema de Información que ha venido desarrollando la Superintendencia de Servicios Públicos será único para cada uno de los servicios públicos, actividades inherentes y actividades complementarias de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994, y tendrá como propósitos entre otros, evitar la duplicidad de funciones en materia de información relativa a los servicios públicos;

Que el artículo 15 de la Ley 689 de 2001, establece que la Superintendencia de Servicios Públicos elaborará un formato único de información que tendrá en cuenta además de los criterios, características, indicadores y modelos de carácter obligatorio que permitan evaluar la gestión y resultados de los prestadores de servicios públicos sujetos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, las necesidades y requerimientos de información de las Comisiones de Regulación, de los Ministerios y demás autoridades que tengan competencias en el sector de los servicios públicos de que trata la Ley 142 de 1994;

Que en desarrollo de las funciones establecidas desde el año 2001 en la Ley 689, la Superintendencia ha venido estructurando el Sistema Único de Información – SUI, teniendo en cuenta los requerimientos de información solicitados principalmente para atender necesidades de información de las entidades que hacen parte del sector de servicios públicos;

Que de conformidad con la Resolución SSPD número 321 de 2003, cualquier reporte de información a la Superintendencia de Servicios Públicos sólo debe hacerse a través del Sistema Único de Información – SUI;

Que en el caso del servicio público de Energía Eléctrica, la Superintendencia ha venido expidiendo, como administrador del SUI, desde el año 2003, diferentes actos administrativos tales como; Resoluciones y Circulares Conjuntas solicitando información relacionada con el Registro Único de Prestadores RUPS y diferentes temas o tópicos tales como financiero, administrativo, comercial y técnico operativo, información estratégica que apoya las labores del sector de Energía Eléctrica;

Que la Central Hidroeléctrica de Caldas –CHEC–, mediante Radicado 20115290063012 solicitó la revisión de la fecha de reporte del Formato 10, debido a que la fecha prevista actualmente, presuntamente no cumple con lo establecido en las Resoluciones CREG 043 del 2010 y CREG 097 del 2008.

Con base en lo anterior, la Dirección Técnica de Gestión de Energía de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, analizó tanto el cálculo del incentivo por variación trimestral de las Resolución CREG 043 del 2010, como el cálculo del cargo por uso del SDL de la Resolución CREG 097 del 2008 y se llegando a la siguiente conclusión.

Para que el operador de red que ingresa al nuevo esquema de calidad, pueda efectuar el cálculo de la componente de distribución del mes m, es necesario que cuente con la información del incentivo Dt que a su vez se calcula con la información del ITAD del trimestre anterior. Con base en esto, se ve la necesidad de realizar la modificación de la fecha para el reporte del Formato 10 al SUI.

Adicionalmente, se hace necesario realizar ajustes y aclaraciones en algunos parágrafos de los Formatos y Formularios establecidos en la Resolución SSPD 20102400008055 del 16 de marzo de 2010, en lo que respecta a la información que refiere a cada formato, para que el reporte de la misma se realice de forma adecuada y oportuna, atendiendo además a los comentarios y sugerencias realizadas por algunos prestadores del servicio de energía.

Por lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 1o numeral 1.1 “Formatos a Reportar” de la Resolución número 20102400026285 del 30 de julio de 2010, Formato 10, el cual quedará así:

“1.1 Formatos a Reportar

Los prestadores del servicio de energía eléctrica de la zona interconectada (SIN), deberán reportar la información solicitada en la presente Resolución de la siguiente manera:

FORMATOPERIODICIDADFECHA DEL PRIMER REPORTE
DE INFORMACIÓN
FECHA LÍMITE DE REPORTE
FORMATO 1MENSUALOCTUBRE DE 201016 DEL MES SIGUIENTE
FORMATO 2MENSUALOCTUBRE DE 2010ÚLTIMO DÍA DEL MES SIGUIENTE
FORMATO 3MENSUALOCTUBRE DE 2010ÚLTIMO DÍA DEL MES SIGUIENTE
FORMATO 4MENSUALOCTUBRE DE 2010ÚLTIMO DÍA DEL MES SIGUIENTE
FORMATO 5MENSUALOCTUBRE DE 2010ÚLTIMO DÍA DEL MES SIGUIENTE
FORMATO 6MENSUALOCTUBRE DE 201021 DEL MES SIGUIENTE
FORMATO 7TRIMESTRAL15 DEL SEGUNDO MES SIGUIENTE AL TRIMESTRE, DESPUÉS DEL INICIO DEL ESQUEMA DE INCENTIVOS Y COMPENSACIONES 15 DEL SEGUNDO MES SIGUIENTE A CADA TRIMESTRE
FORMATO 8TRIMESTRAL15 DEL SEGUNDO MES SIGUIENTE AL TRIMESTRE, DESPUÉS DEL INICIO DEL ESQUEMA DE INCENTIVOS Y COMPENSACIONES 15 DEL SEGUNDO MES SIGUIENTE A CADA TRIMESTRE
FORMATO 9TRIMESTRAL15 DEL SEGUNDO MES SIGUIENTE AL TRIMESTRE, DESPUÉS DEL INICIO DEL ESQUEMA DE INCENTIVOS Y COMPENSACIONES 15 DEL SEGUNDO MES SIGUIENTE A CADA TRIMESTRE
FORMATO 10MENSUAL15 DEL QUINTO MES DESPUÉS DEL INICIO DEL ESQUEMA DE INCENTIVOS Y COMPENSACIONES 15 DE CADA MES
FORMATO 11MENSUALOCTUBRE DE 201025 DEL MES SIGUIENTE
FORMATO 12MENSUALOCTUBRE DE 201025 DEL MES SIGUIENTE
FORMATO 13MENSUALOCTUBRE DE 201025 DEL MES SIGUIENTE
FORMATO 14SEMESTRALSEPTIEMBRE DE 201015 JULIO PARA EL PRIMER SEMESTRE Y 15 DE ENERO PARA EL SEGUNDO SEMESTRE
FORMATO 15MENSUALOCTUBRE DE 201020 DEL MES SIGUIENTE
FORMATO 16TRIMESTRALOCTUBRE DE 201020 DEL MES SIGUIENTE DE CADA TRIMESTRE
FORMATO 17ANUALAGOSTO DE 201028 DE FEBRERO DE CADA AÑO
FORMATO 18ANUALENERO DE 201130 DE ENERO DEL AÑO SIGUIENTE
FORMATO 19TRIMESTRALOCTUBRE DE 201015 DE ABRIL-PRIMER TRIMESTRE 15 DE JULIO- SEGUNDO TRIMESTRE 15 DE OCTUBRE-TERCER TRIMESTRE 15 DE ENERO – CUARTO TRIMESTRE
FORMATO 20TRIMESTRALOCTUBRE DE 201030 DEL MES SIGUIENTE DE CADA TRIMESTRE
FORMATO 21MENSUALOCTUBRE DE 201015 DEL MES SIGUIENTE
FORMATO 22ANUAL30 DÍAS DESPUÉS DEL INICIO DEL ESQUEMA DE INCENTIVOS Y COMPENSACIONES15 DE ENERO DE CADA AÑO
FORMATO 23ANUALAGOSTO DE 201030 DE ABRIL DE CADA AÑO
FORMATO 24ANUALAGOSTO DE 201030 DE ABRIL DE CADA AÑO
FORMATO 25SEMESTRAL30 DE ABRIL DE 201130 DE ABRIL PARA EL PRIMER SEMESTRE DE CADA AÑO - 30 DE OCTUBRE PARA EL SEGUNDO SEMESTRE DE CADA AÑO
FORMATO 26MENSUALQUINTO DÍA HÁBIL SIGUIENTE A LA FECHA MÁXIMA DE CERTIFICACIÓN DE LOS FORMATOS 4 Y 5

Nota: La columna “PRIMER REPORTE DE INFORMACIÓN” corresponde al mes donde se realizará el primer cargue de la información a reportar. Por ejemplo, en el formato 6 se establece que la fecha de inicio de reporte es octubre, el día 21 de ese mes, se deberá reportar la información correspondiente al mes de septiembre”.

ARTÍCULO 2o. <Adiciona el Ítem V del Capítulo 4 de la Resolución 8055 de 2010> Adicionar el ítem V al artículo 2o de la Resolución número SSPD 201024000026285 del 30 de julio de 2010, el cual introducirá el siguiente párrafo:

“V. Se entenderá que el comercializador que no efectúe comentarios al Formato 1 el día 19 de cada mes, está de acuerdo con la información publicada por el operador de red y una vez esta se encuentre certificada, el día 22 será la información oficial para todos los efectos de aplicación en la regulación vigente. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones que pueda tomar la SSPD contra la empresa responsable del reporte erróneo o incompleto de la información y su impacto en el sector”.

ARTÍCULO 3o. Aclarar la definición de los campos 2 “Código de Conexión” y 3 “Tipo de Conexión” del Formato 1 de la Resolución número SSPD 20102400008055 del 16 de marzo de 2010, los cuales quedarán así:

2. “Código de conexión: Código asignado por el Operador de Red, el cual corresponde a un Transformador o a un Alimentador en donde el Operador de Red realiza los cálculos de los indicadores de calidad para el usuario. Si el usuario al que se hace referencia corresponde al alumbrado público, deberá asignarle a todos los alumbrados el código (ALPM0001). Este código deberá ser comunicado por el OR al comercializador, a más tardar diez (10) días calendario, siguientes a la conexión de un usuario. (Este código deberá coincidir con los reportados en los Formatos 4, 5 de la Resolución número SSPD 2010240008055.

3. Tipo de conexión (P/T): corresponde al elemento (Transformador, Alimentador) donde el Operador de Red calcula los indicadores de calidad del usuario basado en la regulación vigente. Se colocará una “P” si la conexión es a un Circuito o línea o una “T” si corresponde a un Transformador (sin las comillas).

PARÁGRAFO. Cuando un usuario conectado a un nivel de tensión superior a 1, cuenta con suplencia, es posible registrarlo con tipo de conexión “T” y con el nivel de tensión del alimentador, asignándole el código de conexión del nodo de transformación o la placa del transformador”.

ARTÍCULO 4o. Adicionar a la definición del campo 14 del Formato 2: “Información Comercial Residencial” y campo 15 del Formato 3: “Información Comercial No Residencial” de la Resolución número SSPD 20102400008055 el cual quedará así:

Consumo Promedio Mensual en KWh: Corresponde al consumo promedio mensual del usuario en KWh, durante el trimestre calendario en el cual se realizó el cálculo del valor compensado al usuario peor servido, según lo establecido en el numeral 11.2.4.3 de la Resolución número CREG 097 del 2008.

Cuando el comercializador tenga facturación diferente a la mensual, el consumo promedio mensual debe ser calculado a partir de la información disponible del último período facturado, anterior al reporte que se debe realizar en el SUI acerca del valor a compensar al usuario por el trimestre de análisis, es decir, se calcula como la relación del consumo del usuario, entre el número de meses facturados de la última factura vigente de este. Para facturación bimensual sería el consumo agregado de la última factura entre dos, que corresponde al número de meses considerados para esta.

Hasta tanto el OR respectivo no entre al esquema de compensaciones e incentivos de la Resolución CREG 097 de 2008, el comercializador deberá reportar el consumo promedio mensual establecido en el artículo 42 de la Resolución CREG 108 de 1997”.

ARTÍCULO 5o. Modificar la definición de los campos 40 “Valor del Subsidio” y 41 “Refacturación y Ajuste Subsidio” del Formato 3 establecidos en el artículo 9o de la Resolución número 20102400026285 del 30 de julio de 2010, los cuales quedarán así:

“40. Valor del Subsidio: corresponde al valor facturado en pesos de subsidios aplicados en la factura, a los usuarios no residenciales que eventualmente se vean beneficiados por éste y para los usuarios clasificados en el campo 9 como Distritos de Riego. Este valor se deberá reportar positivo sin decimales.

41. Refacturación y Ajuste Subsidio: Corresponde al valor en pesos de los subsidios que se facturaron de más o se dejaron de facturar de acuerdo con la normativa vigente, durante períodos anteriores al que corresponde la factura que se reporta y a los ajustes por concepto de subsidios efectuados en el mismo mes de facturación. Este valor será negativo si la empresa facturó de más y positivo si dejó de facturar es un valor numérico sin décimales”.

ARTÍCULO 6o. Modificar el Numeral VII del Capítulo 4 de la Resolución número 20102400008055 del 16 de marzo de 2010, el cual quedará de la siguiente manera:

“Para los niveles de tensión 1, 2 y 3 los operadores de red deberán reportar a mas tardar el día 15 de cada mes calendario, la variable Dt por cada mes del trimestre solicitado, de acuerdo al siguiente formato:

Formato 10

Sigla VariableNivel de Tensión 1Nivel 2 y 3
Dt 

Donde Dt corresponde a la variable de que trata el artículo 13 de la Resolución CREG 133 de 2008 y el artículo 12 de la Resolución CREG 043 de 2010 o las que la modifiquen o sustituyan.

Cuando el valor reportado por el OR sea igual a cero (0), se entiende que el valor del ITAD se ubica dentro de la banda de indiferencia definida en el numeral 11.2.4.2 de la Resolución CREG 097 de 2008.

Ejemplo:

Cuando un Operador de Red ingresa al nuevo esquema de calidad en el mes de enero del año x, para el cálculo del incentivo Dt del mes de mayo, el cual sería su primer cálculo, el Dt deberá calcularse con el IRAD aprobado por la CREG, el ITAD publicado el día 15 del segundo mes siguiente al trimestre después de iniciado el esquema (mayo 15) y con el Costo de Racionamiento CRO del mes anterior (abril).

Para el mes de junio (segundo mes de reporte), se cuenta con la información del ITAD del primer trimestre del año x (enero, febrero, marzo), el cual fue publicado el 15 de mayo y el CRO del mes de mayo, por lo tanto, en los primeros días de este mes se podría calcular el incentivo del mes de junio, publicándolo en el SUI el día 15.

El procedimiento del inciso anterior se aplicará al mes de julio aplicando el CRO del mes de junio.

Ahora bien, en el mes de agosto se cuenta con la información para el cálculo del ITAD del segundo trimestre del año x (abril, mayo, junio), por lo tanto, el Dt se calculará con el ITAD publicado el día 15 de agosto y el CRO del mes de julio. La publicación del incentivo se realizará el 15 de agosto”.

ARTÍCULO 7o. Suprimir el Capítulo 12: “INFORMACIÓN DE PERSONAL POR CATEGORÍA DE EMPLEO” de la Resolución número 20102400008055 del 16 de marzo de 2010.

ARTÍCULO 8o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

CÉSAR GONZÁLEZ MUÑOZ.

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