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RESOLUCIÓN SSPD 20261000707405 DE 2026

(agosto 18)

Diario Oficial No. 53.596 de 20 de agosto de 2026

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Por la cual se fija la tarifa de la contribución especial para la vigencia fiscal 2026 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, aplicable a los prestadores de servicios públicos domiciliarios y/o a quienes desarrollen las actividades complementarias a estos, conforme a lo dispuesto en las Leyes 142 y 143 de 1994, y se dictan otras disposiciones.

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS,

en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 5 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 y por los numerales 5 y 18 del artículo 8o del Decreto número 1369 de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, quien debe garantizar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Así, con arreglo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en tanto que, como entidad estatal, le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios), velar por la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios.

Que el inciso 2o del artículo 338 de la Constitución Política determina: "(…) La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema, y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. (…)".

Que en desarrollo de las anteriores competencias el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 faculta a la Superservicios para cobrar anualmente una contribución especial a sus vigilados, con el propósito de recuperar los costos que genera el ejercicio de las funciones presidenciales a su cargo, con una tarifa que no puede ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a su inspección, vigilancia y control, en el año anterior a aquel en que se realice el cobro.

Que el artículo 363 de la Constitución Política determina que el sistema tributario se fundamenta en los principios de equidad, eficiencia y progresividad e indica que las leyes tributarias no tendrán efecto retroactivo.

Que el numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Política establece que son deberes de la persona y el ciudadano "contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad".

Que el artículo 370 de la Constitución Política establece que corresponde al Presidente de la República ejercer, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, inspección y vigilancia de las entidades que presten dichos servicios.

Que a su turno, el artículo 75 de la Ley 142 de 1994[1] establece: "El Presidente de la República ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y los demás servicios públicos a los que se aplica esta ley, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus delegados".

Que conforme lo disponen el numeral 5 del artículo 79 ibidem, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 y el numeral 5 del artículo 8o del Decreto número 1369 de 2020[2], corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios), "Fijar las tarifas de las contribuciones que deban pagar las entidades vigiladas y controladas, de conformidad con la ley".

Que la presente resolución aplica a todas las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, conforme lo disponen las Leyes 142 de 1994, 143 de 1994 y demás disposiciones pertinentes a la prestación de los servicios públicos domiciliarios y aquellas que en general realicen actividades complementarias a los mismos.

Que mediante Resolución SSPD número 20261000382725 del 7 de mayo de 2026, la Superservicios estableció en el artículo 2o los plazos para el cargue de Información Financiera anual, con corte a 31 de diciembre de 2025, así:

Último dígito IDFecha
00-12 19 de mayo de 2026
13-2420 de mayo de 2026
25-3721 de mayo de 2026
38-4922 de mayo de 2026
50-6225 de mayo de 2026
63-7426 de mayo de 2026
75-8727 de mayo de 2026
88-9928 de mayo de 2026

Que mediante la Resolución SSPD número 20231000295475 del 30 de mayo de 2023, modificada por la Resolución SSPD número 20241000551805 del 17 de septiembre de 2024, la Superservicios establece los requerimientos de reporte simplificado de información financiera, para efectos de la liquidación de la contribución especial a cargo de las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, que atienden hasta un máximo de 2.500 suscriptores y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan.

Que el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios mediante el numeral 5 del artículo 12 de la Resolución número SSPD-20261000272455[3] del 8 de abril de 2026, delegó en el Director Financiero la función de "Liquidar y cobrar a cada contribuyente lo que le corresponda por concepto de contribución especial en los términos del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y por concepto de contribución adicional en los términos del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, mientras haya lugar a esta".

Que la Superservicios, a través de la sede electrónica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y con copia al correo electrónico proyecto_presupuesto@minhacienda.gov.co, presentó el 31 de marzo de 2025, ante dicho Ministerio, la propuesta de gastos correspondiente al anteproyecto del presupuesto para la vigencia 2026, la cual fue formulada atendiendo las necesidades de la Entidad para esa vigencia.

Que la apropiación presupuestal de la Superservicios para la vigencia fiscal 2026, fue establecida en la Ley 2559 del 22 de diciembre de 2025[4] y en el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación número 1477 del 30 de diciembre de 2025[5].

Que en virtud de lo anterior, y como consecuencia del proceso de aprobación del presupuesto para la presente vigencia adelantado por parte del Grupo de Presupuesto de la Dirección Financiera de la Superservicios el valor a recaudar por contribución especial vigencia 2026 por "recursos propios de establecimientos públicos - Contribuciones Diversas", asciende a la suma de doscientos ochenta y seis mil cuatrocientos veintiséis millones ciento cincuenta y cinco mil trescientos treinta y un pesos ($ 286.426.155.331,00) moneda legal.

Que formarán parte del valor de la base gravable de la liquidación de la contribución especial de la vigencia 2026, la sumatoria de los valores certificados a través del Sistema Único de Información (SUI), por los prestadores en el Formato Complementario [900017] FC01-01 a FC01-07 "Gastos de Servicios Públicos", columna gastos administrativos, de la taxonomía anual individual 2025, reportada bajo el lenguaje XBRL, con corte a 31 de diciembre de 2025, para cada servicio público objeto de inspección, vigilancia y control de la entidad, tomando como fecha de cierre para el cálculo del valor de la base gravable la información certificada hasta el día 1o de julio de 2026.

Que no formarán parte de la base gravable de la contribución especial para la vigencia fiscal 2026, los conceptos relacionados a continuación:

Que la Superservicios realizó los análisis necesarios para establecer el monto de la tarifa y la base gravable de la contribución especial correspondiente a la vigencia 2026, tomando como base la información financiera certificada por los prestadores, de la siguiente forma:

1. Base gravable gastos de funcionamiento: De la información financiera anual certificada con corte a 31 de diciembre de 2025, más la Información Financiera a la cual hace referencia el parágrafo 2o del artículo 2o de la presente resolución, se extraen los Gastos de Funcionamiento, es decir, los Gastos Administrativos (menos las exclusiones antes señaladas), los cuales arrojaron la suma de ocho billones doscientos ochenta y seis mil doscientos diecinueve millones veintiséis mil ciento ochenta y cuatro pesos ($8.286.219.026.184) moneda legal.

Que tomando como base lo expuesto, se evidencia que se genera un faltante presupuestal, el cual se identifica por la entidad de la siguiente forma:

2. Presupuesto estimado de recaudo al aplicar la tarifa máxima a GF: A la base gravable de gastos de funcionamiento del numeral 1 antes señalado, se le aplica la tarifa máxima establecida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, correspondiente al uno por ciento (1%), lo cual dio como resultado la suma de ochenta y dos mil ochocientos sesenta y dos millones ciento noventa mil doscientos sesenta y dos pesos ($82.862.190.262) moneda legal.

3. Presupuesto aprobado 2026: Con base en la apropiación presupuestal de la Superservicios para la vigencia fiscal 2026 y el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación, se fija el valor a recaudar por contribución especial vigencia 2026 en el valor de doscientos ochenta y seis mil cuatrocientos veintiséis millones ciento cincuenta y cinco mil trescientos treinta y un pesos ($286.426.155.331) moneda legal.

4. Faltante presupuestal 2026: Se procedió a calcular la diferencia entre el valor del Presupuesto aprobado 2026 (ver considerando "3. Presupuesto aprobado 2026") por concepto de contribución especial, esto es, la suma de doscientos ochenta y seis mil cuatrocientos veintiséis millones ciento cincuenta y cinco mil trescientos treinta y un pesos ($286.426.155.331) moneda legal y el valor del Presupuesto estimado de recaudo al aplicar la tarifa máxima a la base gravable gastos de funcionamiento (ver considerando "2. Presupuesto estimado de recaudo al aplicar la tarifa máxima a GF"), esto es, la suma de ochenta y dos mil ochocientos sesenta y dos millones ciento noventa mil doscientos sesenta y dos pesos ($82.862.190.262) moneda legal, lo cual dio como resultado el valor de doscientos tres mil quinientos sesenta y tres millones novecientos sesenta y cinco mil sesenta y nueve pesos ($203.563.965.069) moneda legal.

Que por lo anterior, al ser mayor el valor del presupuesto aprobado para la vigencia 2026 respecto del valor obtenido al aplicar la tarifa máxima a la base gravable Gastos de Funcionamiento, que corresponde a los Gastos Administrativos menos exclusiones, se identifica y concluye que se genera un faltante presupuestal, el cual debe ser cubierto con el propósito de que la Superservicios pueda cumplir su misión de "Garantizar que los servicios públicos domiciliarios se presten con calidad, eficiencia y sostenibilidad, para mejorar la vida de la ciudadanía".

Que conforme con lo anterior y de acuerdo con lo indicado en el parágrafo 2o del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, la Superservicios se encuentra facultada para adicionar algunos gastos operativos necesarios para cubrir el faltante presupuestal, como la norma mencionada lo indica:

"(…) PARÁGRAFO 2: Al fijar las contribuciones especiales se eliminarán, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a estos.

Estos rubros podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las comisiones y la superintendencia." (subrayado fuera de texto).

Que, en este sentido, la entidad realizó los estudios necesarios para determinar los conceptos que corresponden a los gastos operativos a que se refiere el parágrafo 2o del citado artículo 85, obteniendo los siguientes:

A. Para Energía Eléctrica, Gas Natural y Gas licuado de Petróleo:

ENERGÍA ELÉCTRICAGAS NATURALGAS LICUADO DE
PETRÓLEO
Gastos de administración
(menos las exclusiones señaladas)
Gastos de administración
(menos las exclusiones señaladas)
Gastos de administración (menos las exclusiones señaladas)
Compras en bloque y/o a largo plazo 
Compras en bolsa y/o a corto plazo 
Uso de líneas, redes y ductosUso de líneas, redes y ductosUso de líneas, redes y ductos
Gas CombustibleGas CombustibleGas Combustible
Carbón mineral 
ACPM y Fuel OilACPM y Fuel Oil

B. Para Acueducto, Alcantarillado y Aseo:

ACUEDUCTOALCANTARILLADOASEO
Gastos de administración
(menos las exclusiones señaladas)
Gastos de administración (menos las exclusiones señaladas)Gastos de administración (menos las exclusiones señaladas)
ACPM y Fuel OilACPM y Fuel OilACPM y Fuel Oil
Peajes de interconexión de acueductoPeajes de interconexión de alcantarilladoDisposición final

Que una vez identificados los conceptos contables para los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía, gas combustible por redes y gas licuado de petróleo, que cumplen con lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, según los cuadros precedentes, se procede a calcular la sumatoria de estos rubros (numeral 5).

5. Base gravable de gastos operativos del parágrafo 2o artículo 85 de la Ley 142 de 1994: Teniendo en cuenta que el valor del faltante presupuestal, según lo expuesto en el numeral 4, debe ser recaudado con base en los gastos operativos certificados en los rubros de compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes en las empresas del sector eléctrico y los gastos de naturaleza similar en los demás sectores, se procedió a calcular la sumatoria de los rubros identificados en los cuadros precedentes A y B. El valor de dicha sumatoria corresponde al valor de cuarenta y tres billones veinticinco mil dos millones quinientos mil ciento cuarenta pesos ($43.025.002.500.140) moneda legal.

6. Base gravable necesaria estimada para recaudar el faltante: Para recaudar el faltante presupuestal de la Base Gravable Gastos Operativos del Parágrafo 2o del artículo 085 de la Ley 142 de 1994, establecido en el numeral 4 por doscientos tres mil quinientos sesenta y tres millones novecientos sesenta y cinco mil sesenta y nueve pesos ($203.563.965.069) moneda legal, se requiere una Base Gravable mínima necesaria para recaudar el faltante presupuestal de veinte billones trescientos cincuenta y seis mil trescientos noventa y seis millones quinientos seis mil novecientos pesos ($20.356.396.506.900) moneda legal aplicando la tarifa máxima de 1%.

7. Porcentaje del parágrafo 2o artículo 85 de la Ley 142 de 1994 necesario para cubrir el faltante presupuestal 2026: Para "adicionar en la misma proporción indispensable" a la Base Gravable Gastos de Funcionamiento "para cubrir los faltantes presupuestales", se requiere calcular la proporción de los Gastos Operativos del Parágrafo 2o del artículo 85 Ley 142 de 1994 necesarios para, al aplicar la tarifa máxima del 1%, cubrir el faltante presupuestal.

Esta proporción se obtiene dividiendo la base gravable necesaria estimada para recaudar el faltante, la cual corresponde a la suma de veinte billones trescientos cincuenta y seis mil trescientos noventa y seis millones quinientos seis mil novecientos pesos ($20.356.396.506.900) moneda legal, sobre la base gravable de gastos operativos del parágrafo 2o del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 (numeral 5), el cual tiene un valor de cuarenta y tres billones veinticinco mil dos millones quinientos mil ciento cuarenta pesos ($43.025.002.500.140) moneda legal, generando como resultado un porcentaje del 47.31%.

En ese sentido, para cumplir con lo dispuesto en el parágrafo 2o del artículo 85 de la citada ley, es necesario determinar la proporción de los gastos operativos que se debe adicionar a la base gravable de gastos de funcionamiento para que al aplicar la tarifa del 1% se logre recaudar el presupuesto aprobado, dicha proporción se aplicará a los gastos operativos gravables reportados por cada vigilado.

Que teniendo en cuenta el presupuesto aprobado, se estableció el monto de la tarifa en uno por ciento (1%) y la base gravable de la contribución especial dispuesta en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, como se muestra a continuación:

CONCEPTOVALOR
1. BASE GRAVABLE GASTOS DE FUNCIONAMIENTO
(menos exclusiones)
$ 8.286.219.026.184
2. PRESUPUESTO ESTIMADO DE RECAUDO AL APLICAR LA TARIFA MÁXIMA (1%) GF:$ 82.862.190.262
3. VALOR PRESUPUESTO 2026 $ 286.426.155.331
4. FALTANTE PRESUPUESTAL 2026 $ 203.563.965.069
5. BASE GRAVABLE GASTOS OPERATIVOS DEL
PARÁGRAFO 2 DEL ART. 85 LEY 142 DE 1994
$ 43.025.002.500.140
6. BASE GRAVABLE NECESARIA ESTIMADA PARA RECAUDAR EL FALTANTE$ 20.356.396.506.900
7 PORCENTAJE PARÁGRAFO 2 ART. 85 LEY 142 DE 1994 NECESARIO PARA CUBRIR FALTANTE PRESUPUESTAL 202647.31%

Cuadro Resumen – Elaborado Grupo de Contribuciones-2026.

Que, en virtud de lo anterior, el porcentaje necesario para cubrir el faltante presupuestal es del 47.31 % del total de gastos operativos.

Que en aplicación del parágrafo 2o del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el Consejo de Estado[6] en Sentencia del 29 de febrero de 2025, entre otros aspectos, señaló:

"(…) Base gravable de la contribución especial Entre otros aspectos, este artículo determinó que la base gravable de la contribución especial está integrada por los gastos de funcionamiento asociados al servicio regulado de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia, y en caso de existir un faltante presupuestal, pueden también incluirse los gastos operativos, en la proporción necesaria para cubrir dicho faltante (…)" (negrilla fuera de texto).

Que así mismo, el Consejo de Estado[7] en Sentencia del 12 de noviembre de 2020, manifestó:

"Sobre el alcance del parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, se reitera lo dicho por la Sala en el Auto del 15 de junio de 2017. En esa oportunidad precisó:

"2.4. Para la Sala, la finalidad de la norma es que la contribución especial grave los gastos de funcionamiento cuando estos resulten suficientes para cubrir el presupuesto de la SSPD y, en los casos de faltantes presupuestales, además recaiga sobre las compras de energía de las empresas del sector eléctrico, para cubrir en la proporción necesaria el costo de servicio de dicha entidad". (Negrillas fuera de texto).

(…) Entonces, cuando la SSPD necesita cubrir faltantes presupuestales, la ley permite que los gastos operativos puedan ser adicionados a los gastos de funcionamiento, en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir el faltante presupuestal de la superintendencia.

(…) Lo anterior desvirtúa la alegada violación del principio de la legalidad, pues fue el legislador el que consagró expresamente la excepción a la norma general. Además, no se desconocen los lineamientos jurisprudenciales sobre el alcance de la expresión "gastos de funcionamiento" que constituye la regla general de determinación de la base gravable, en los que se reitera que las cuentas del grupo 75 - costos de producción y del Grupo 53 - Provisiones, agotamiento, depreciaciones y amortizaciones, no hacen parte de la base gravable de la contribución especial.

En efecto, en este caso la SSPD aduce la existencia de un faltante presupuestal que constituye el supuesto de hecho previsto en la ley como excepción a la regla general, que permite aplicar la regla contenida en la parte final del parágrafo 2o del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, situación distinta a las analizadas en esas oportunidades. […]".

Que mediante Resolución SSPD 20251000666045 del 5 de diciembre de 2025, la Superservicios estableció un primer pago por concepto de la contribución especial para el presupuesto de esta entidad vigencia 2026, por un valor correspondiente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la contribución especial para el año 2025, siempre que esta liquidación se encuentre en firme. El valor abonado por concepto de primer pago, será descontado del total de la liquidación oficial expedida en el año 2026.

Que para el cumplimiento de las funciones misionales y de apoyo de la Superservicios se requiere la suma de doscientos ochenta y seis mil cuatrocientos veintiséis millones ciento cincuenta y cinco mil trescientos treinta y un pesos ($286.426.155.331,00) moneda legal como ingresos por concepto de contribución especial, calculada con la información financiera del año 2025 y la última disponible para quienes no hayan reportado.

Que no obstante el valor estimado a recaudar sobre los gastos de funcionamiento representa solo el 28.93% del total del presupuesto aprobado, generando así un déficit del 71.07%, lo cual imposibilita el cumplimiento por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de su gestión estratégica institucional y el desarrollo de las funciones asignadas en la Constitución y la Ley como Entidad rectora en materia de inspección, vigilancia y control a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, la implementación de estrategias de inspección en territorios apartados y la ejecución de iniciativas alineadas con el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026.

Que lo anterior, es vital para reforzar el modelo de Inspección, Vigilancia y Control (IVC) en servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias, especialmente el dirigido a organizaciones comunitarias y territorios en transición energética, el cual es imposible de ejecutar sin la capacidad financiera necesaria y la implementación del parágrafo 2o del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Que dado este escenario y conforme con lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, la Entidad acude a esta disposición, la cual permite incluir en la base gravable algunos gastos cuando se evidencie que el valor recaudado resulta insuficiente para cubrir los costos de operación directamente relacionados con las funciones de inspección, vigilancia y control.

Que la necesidad de garantizar la sostenibilidad financiera de la Superintendencia y la continuidad efectiva del ejercicio de su función constitucional y legal, en aras de velar y garantizar la calidad y oportunidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios por parte de los prestadores sustentan la aplicación de esta medida complementaria.

Que, de igual manera, la ejecución de proyectos estratégicos contemplados en el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 exige la asignación de recursos para inversiones en infraestructura tecnológica, fortalecimiento institucional, programas de cultura y gestión social, así como, la atención directa a usuarios mediante mecanismos de participación ciudadana, en beneficio del bienestar y la dignidad de los grupos de valor.

Que todo lo anterior, configura una estructura de costos, la cual, con el recaudo previsto bajo el límite legal ordinario de "gastos de funcionamiento" al tenor de lo señalado por el Consejo de Estado, hace inviable la operación eficiente y sostenible de la Superintendencia, razón por la cual se hace indispensable acudir al complemento previsto en el parágrafo 2o del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

En virtud de lo anterior, se justifica técnica y jurídicamente la necesidad de acudir al parágrafo 2o del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para efectos de fijar la tarifa de la contribución especial correspondiente al año 2026.

Que en virtud de lo dispuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. TARIFA PARA LIQUIDAR LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. Fijar la tarifa de la contribución especial que los contribuyentes deben pagar en el año 2026, en el uno por ciento (1%) de la base gravable establecida con la información financiera certificada con corte a 31 de diciembre de 2025.

ARTÍCULO 2o. BASE GRAVABLE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE LA VIGENCIA 2026. Los conceptos que integrarán la base gravable de la contribución especial para la vigencia 2026 corresponde a los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a inspección, vigilancia y control de la Superservicios, así como, a los gastos operativos a que alude el parágrafo 2o del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, por justificación del faltante presupuestal, identificados y señalados en la parte considerativa del presente acto administrativo, de acuerdo con la información financiera certificada a través del Sistema Único de Información (SUI), con corte al 31 de diciembre de 2025, por los prestadores vigilados según lo establecido en Resolución número 20261000616685, del 21 de julio de 2026.

Parágrafo 1o. La Superservicios adicionará los conceptos mencionados que corresponden al parágrafo 2o del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, en 47.31%, proporción indispensable para cubrir el faltante presupuestal 2026 de la entidad, de acuerdo con lo establecido en la parte considerativa de la presente resolución.

Parágrafo 2o. Para aquellos prestadores de servicios públicos domiciliarios que no reporten los estados financieros con corte al 31 de diciembre de 2025, conforme lo establece la Superservicios, la liquidación de la contribución especial se realizará con base en el último reporte de información financiera certificado bajo normas de información financiera (NIF), el cual se actualizará e incrementará aplicando el Índice de Precios al Consumidor (IPC) de cada año, certificado por el DANE, más un (1) punto porcentual, sin perjuicio de las investigaciones y sanciones a que haya lugar.

Parágrafo 3o. Para los prestadores objeto de inspección, vigilancia y control de la Superservicios, cuyo valor a pagar de la contribución especial por cada servicio público domiciliario o actividad complementaria al servicio prestado por el contribuyente, sea inferior a trescientos setenta y tres mil seiscientos treinta pesos ($373.630,00) moneda legal, con base en los estados financieros certificados en el SUI, únicamente con corte a 31 de diciembre del año 2025, el valor a liquidar por el servicio será de cero pesos ($0), en desarrollo del principio de eficiencia[8] establecido por la Superservicios, en el documento "Cálculo de costos de contribución por empresas y por servicios 2026" realizado para la recuperación de los costos de inspección, vigilancia y control de la vigencia 2026.

Parágrafo 4o. A los prestadores de servicios públicos domiciliarios que hayan realizado el primer pago de la contribución especial 2026, en los términos de la Resolución SSPD 20251000666045 del 5 de diciembre de 2025[9], se les descontará el mencionado valor pagado, de la liquidación oficial de la contribución especial expedida para la vigencia 2026.

Parágrafo 5o. Aquellos prestadores de servicios públicos domiciliarios que certifiquen su información financiera con corte al 31 de diciembre de 2025, en los términos establecidos en la Resolución SSPD número 20231000295475 del 30 de mayo de 2023[10], modificada por la Resolución SSPD número 20241000551805 del 17 de septiembre de 2024[11], se les aplicará lo establecido en el presente acto administrativo.

Parágrafo 6o. En el evento de que un prestador de servicios públicos domiciliarios no reporte información financiera a través del SUI, la Superservicios en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, lo requerirá para que realice el respectivo reporte de la información financiera, sin perjuicio de las investigaciones y sanciones a que haya lugar.

ARTÍCULO 3o. TÉRMINO PARA LIQUIDAR. La Superservicios cuenta con un término de cinco (5) años a partir de la fecha de expedición de la resolución de la contribución de la respectiva vigencia, para realizar la liquidación de la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO 4o. RELIQUIDACIÓN. Si después de liquidada la contribución especial, la Superservicios autoriza o requiere cambios en la información financiera reportada y certificada por los prestadores, que genere variaciones en la base gravable de la liquidación y, por ende, al valor del mencionado tributo, la entidad realizará la correspondiente reliquidación, en los términos del artículo 93 y s.s. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 5o. NOTIFICACIÓN Y RECURSO PROCEDENTE. La liquidación de la contribución especial se notificará de acuerdo con lo establecido por las normas legales vigentes y contra esta procederá el recurso de reposición ante la Dirección Financiera de la Superservicios, con fundamento en los artículos 74 y s.s. dentro de los términos y condiciones establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 6o. FIRMEZA Y EJECUTORIA. La liquidación de la contribución especial quedará en firme de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del mismo compendio normativo.

ARTÍCULO 7o. PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. El valor de la contribución especial deberá ser pagado dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha en que quede en firme la liquidación.

La Superservicios pone a disposición de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, la herramienta para descargar el formato de pago ante las entidades bancarias, el cual podrá ser consultado a través de la página web: https://www.superservicios.gov.co/Empresas-vigiladas/Contribuciones-y-pagos/ Plataforma-de-pagos?a=57478, digitando el NIT (Número de Identificación Tributaria), incluyendo el dígito de verificación del prestador contribuyente.

De igual forma, los prestadores podrán pagar la Contribución Especial a favor de la Superservicios, por la plataforma de Pagos seguros en línea – PSE o mediante transferencia electrónica bajo la responsabilidad del prestador que realiza el pago.

Adicionalmente, la entidad dispone de los siguientes canales de recaudo por transferencia de fondos:

1. Banco Agrario con el código de convenio recaudo 11130 de la Cuenta Corriente número 008200116161.

2. Vía transferencia Interbancaria ACH Superservicios del Banco BBVA con cuenta corriente No. 40723, para transacciones que se realicen desde una entidad diferente al BBVA, solicitando la certificación bancaria a través del correo electrónico: tesoreria@superservicios.gov.co

3. Banco de Bogotá, a través de transferencia electrónica a la cuenta corriente No. 007283419, solicitando la certificación bancaria a través del correo electrónico: tesoreria@superservicios.gov.co Otros canales:

1. Corresponsales bancarios (SuperGiros, Paga Todo, y Ya Ganaste) presentando la factura con código de barras para cuantías menores a nueve millones de pesos moneda legal ($9.000.000) a través del Convenio 1400 BBVA de Superservicios.

2. Transferencias APP Móvil BBVA a través de la ruta Pagar servicios e impuestos buscando en nueva factura el convenio 1400 de Superservicios.

3. Cupón de recaudo verde del Banco de Bogotá, solicitado a través del correo electrónico tesoreria@superservicios.gov.co, con el objeto de consignar el valor en efectivo o en cheque de gerencia.

Sin perjuicio de lo anterior, e independiente de que el formato de pago no se encuentre disponible en la página web señalada, los prestadores de servicios públicos domiciliarios deberán adelantar las gestiones pertinentes con el propósito de realizar el pago correspondiente.

Para lo anterior, los prestadores podrán solicitar a través del correo electrónico tesoreria@superservicios.gov.co el cupón de recaudo verde del Banco de Bogotá, con el fin de consignar el valor en efectivo o en cheque de gerencia y/o la certificación bancaria para realizar transferencia de fondos.

Posterior a su pago, el prestador deberá enviar el comprobante del pago o transferencia al mismo correo electrónico, informando el número de la obligación de la Contribución Especial pagada.

ARTÍCULO 8o. INTERESES POR MORA. Las liquidaciones que no sean pagadas dentro del término señalado en el artículo anterior, serán trasladadas con el respectivo expediente al "Grupo Gestión Administrativa de Cobro" de la Superservicios o al que haga sus veces para lo de su competencia. La falta de pago o el pago extemporáneo de la contribución especial, dará lugar a la liquidación de intereses por mora, según lo dispuesto en la Ley 1066 de 2006 y demás normas que la adicionen o modifiquen.

ARTÍCULO 9o. OBLIGATORIEDAD DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. Los prestadores sometidos a inspección, vigilancia y control de la Superservicios, que se encuentren en proceso de liquidación, fusión, escisión, o en toma de posesión para administrar, con fines liquidatorios etapa de administración temporal o liquidación, o en proceso de reestructuración (Ley 550 de 1999), o que suspendan la prestación del servicio público domiciliario, o se les apruebe la cancelación de su inscripción del RUPS y/o que hayan finalizado actividades el año inmediatamente anterior al de la contribución 2026, sin excepción alguna, serán objeto de cobro de la contribución especial en proporción al tiempo prestado, para lo cual deberán pagar el valor proporcional al número de meses en que hubiesen prestado el respectivo servicio.

Parágrafo. Los prestadores que se encuentren en cualquiera de las situaciones descritas en el presente artículo, deberán efectuar la actualización y/o cancelación del Registro Único de Prestadores (RUPS), tal como lo establece la Resolución SSPD número 20181000120515 del 25 de septiembre de 2018.

ARTÍCULO 10. DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO. Cualquier inconsistencia originada por irregularidades o incumplimientos en el reporte y certificación de información financiera de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en el SUI, dará lugar al inicio de la investigación pertinente, de ser procedente, la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO 11. REMISIÓN NORMATIVA. En lo no previsto en la presente resolución, se aplicará lo establecido en la Ley 142 de 1994, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes.

ARTÍCULO 12. VIGENCIA Y EFICACIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y contra la misma no procede recurso alguno.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 18 de agosto de 2026.

La Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios (e),

Hilda María Borja Vega.

NOTAS AL FINAL

1. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones".

2. "Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios".

3. "Por la cual se unifica la delegación de funciones y competencias de carácter administrativo y financiero, se derogan las Resoluciones SSPD número 20241000320875 del 4 de julio de 2024, SSPD número 20251000044795 del 31 de enero de 2025 y SSPD número 20251000433245 del 2 de septiembre de 2025, y se dictan otras disposiciones".

4. Por medio del cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y el presupuesto de gastos para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2026.

5. "Por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2026, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos".

6. Sentencia del 29 de febrero de 2025. C. P Dr. MILTON CHAVES GARCÍA. Exp 25000-23-37- 000-2020-00189-01 (27755).

7. Sentencia del 12 de noviembre de 2020. C. P Dr. MILTON CHAVES GARCÍA. Exp 11-001-03- 27-000-2019-00017-00 (24498).

8. Artículo 363 de la Constitución Política de Colombia.

9. "Por la cual se establece el cobro de un primer pago a recaudar en la vigencia 2026, sobre la Liquidación en firme del 2025".

10. "Por la cual se establecen los requerimientos de reporte simplificado de información financiera, para efectos de la liquidación de la contribución especial a cargo de las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, que atiendan hasta un máximo de 2.500 suscriptores y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan".

11. "Por la cual se modifica el artículo 3o de la Resolución SSPD 20231000295475 del 30 de mayo de 2023, que establece el plazo para el reporte de información financiera asociada a la liquidación de la contribución especial, para los prestadores de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo con hasta 2500 suscriptores y aquellos cuya área de prestación se encuentre en área rural".

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