Resolución 283 de 2021 UPME
RESOLUCIÓN 283 DE 2021
(agosto 27)
Diario Oficial No. 51.783 de 30 de agosto de 2021
UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA
Por la cual se modifica el procedimiento para la evaluación por parte de la UPME de los Planes de Expansión de Cobertura de Energía Eléctrica, Pecor, que deben ser presentados por los OR y la entrega de información para el Plan Indicativo de Expansión de la Cobertura de Energía Eléctrica, Piec.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA (UPME),
en ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las conferidas por el artículo 9o del Decreto 1258 2013 y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Que en la Ley 142 de 1994 definió que el servicio público domiciliario de energía eléctrica comprende la actividad del transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición, así como las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión.
Que el artículo 3o de la Ley 142 de 1994 señala la regulación como un instrumento de intervención estatal en la prestación de los servicios públicos teniendo en cuenta las características de cada región, la fijación de metas de eficiencia, la cobertura y calidad, la evaluación de las mismas y la definición del régimen tarifario.
Que el artículo 87.8 de la Ley 142 de 1994 establece que toda tarifa tendrá un carácter integral, en el sentido de que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras.
Que el artículo 3o de la Ley 143 de 1994 establece que en el servicio público de electricidad le corresponde al Estado alcanzar una cobertura en el servicio a las diferentes regiones y sectores del país, que garantice la satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios de los estratos socioeconómicos 1, 2 y 3, así como los de menores recursos del área rural, a través de los diversos agentes públicos y privados que presten el servicio.
Que el artículo 6o de la Ley 143 de 1994 establece que, en virtud del principio de equidad, el Estado propenderá por alcanzar una cobertura equilibrada y adecuada en los servicios de energía en las diferentes regiones y sectores del país para garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de toda la población.
Que el mismo artículo establece que por el principio de eficiencia, el Estado está obligado a la correcta asignación y utilización de los recursos de tal forma que se garantice la prestación del servicio al menor costo económico.
Que de acuerdo con lo establecido el artículo 16 de la Ley 143 de 1994, la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) tiene entre sus funciones establecer los requerimientos energéticos de la población y los agentes económicos de Colombia, teniendo en cuenta los recursos energéticos existentes, convencionales y no convencionales, según criterios económicos, sociales, tecnológicos y ambientales y, en consecuencia, adelantar diagnósticos que permitan la elaboración y actualización del Plan Energético Nacional y el Plan de Expansión del sector eléctrico, en concordancia con el Proyecto del Plan Nacional de Desarrollo.
Que según el artículo 18 de la Ley 143 de 1994, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía (MME) fijar los criterios para orientar el planeamiento de la transmisión y la distribución. Así mismo, la norma establece que el MME se encuentra facultado para tomar las medidas necesarias que permitan garantizar el abastecimiento y confiabilidad en el sistema de energía eléctrico del país.
Que conforme lo establecido en los artículos 58, 59 y 67 de la Ley 489 de 1998, les corresponde a las unidades administrativas especiales, sin perjuicio de lo dispuesto en sus actos de creación o en leyes especiales, cumplir las funciones, atender los servicios que les están asignados y dictar, en desarrollo de la ley y de la reglamentación aplicable, las normas que sean necesarias para tal efecto.
Que conforme al artículo 4o del Decreto 1258 de 2013, le corresponde a la UPME elaborar y actualizar los planes nacionales de expansión del sector eléctrico, cobertura de zonas interconectadas y no interconectadas, y de los demás planes subsectoriales, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo.
Que de conformidad con el artículo 2.2.3.3.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, el Plan Indicativo de Expansión de Cobertura de Energía Eléctrica (Piec) seguirá siendo elaborado por la UPME y será la base para que el Ministerio de Minas y Energía determine las necesidades y prioridades del desarrollo de infraestructura para extender la cobertura del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el Sistema de Transmisión Regional (STR) y el Sistema de Distribución Local (SDL) del Sistema Interconectado Nacional (SIN), así como en las Zonas No Interconectadas (ZNI).
Que conforme al parágrafo 3 de la citada normativa, todas las entidades del orden nacional y territorial y los Operadores de Red deberán prestar colaboración a la UPME entregando la información que sea requerida por esta entidad, con la finalidad de poder elaborar el Piec y que servirá de base para que el Ministerio de Minas y Energía (MME) determine las necesidades y prioridades de desarrollo de infraestructura para extender la cobertura del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el STR y el SDL, así como en las ZNI.
Que de conformidad con el artículo 2.2.3.3.2.2.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, la ampliación de cobertura del servicio de energía eléctrica a usuarios a quienes no sea económicamente eficiente conectar al SIN se realizará mediante soluciones aisladas centralizadas o individuales y microrredes, las cuales serán construidas y operadas principalmente por Operadores de Red (OR) del SIN, o a través de esquemas empresariales, tales como las Áreas de Servicio Exclusivo (ASE). Dichas inversiones podrán ser realizadas tanto con recursos públicos como con inversiones a riesgo efectuadas por empresas prestadoras del servicio. En este último caso, las inversiones serán remuneradas a través de tarifas.
Que el Decreto 1122 de 2008 “Por el cual se reglamenta el Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas (Faer)”, compilado en el Decreto 1073 de 2015, establece en su artículo 8o que los operadores de red y las entidades territoriales tienen el deber de presentar información para la actualización y seguimiento del Plan Indicativo de Expansión y Cobertura (Piec). Específicamente, el numeral 4 de dicha norma establece que “los Entes Territoriales (ET) deberán reportar tanto al OR como a la UPME, los requerimientos de cobertura del servicio de electricidad de sus centros poblados, indicando el número de usuarios sin servicio de energía eléctrica. Esta información deberá ser presentada por los ET conforme a los plazos y condiciones establecidos por la UPME y/o el Ministerio de Minas y Energía”.
Que la Resolución 015 de 2018, expedida por la Comisión de Regulación de Energía Gas – CREG “Por la cual se establece la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional”, incluye en su Capítulo 13 las reglas para la remuneración de los proyectos de expansión de cobertura de los OR en zonas interconectables al SIN, con el propósito de atender las necesidades identificadas por la UPME en el último Piec vigente a la fecha de presentación de la solicitud.
Que la información requerida para elaborar el Plan Indicativo de Expansión de la Cobertura de Energía Eléctrica (Piec) tendrá, como mínimo, la misma “Fecha de Corte” que se encuentra definida en el artículo 3 de la Resolución CREG 015 de 2018; es decir, al 31 de diciembre de cada anualidad.
Que el parágrafo 1o del artículo 2o del Decreto 1623 de 2015, compilado en el artículo 2.2.3.3.1.7. del Decreto 1073 de 2015, establece el Piec debe ser actualizado cada dos (2) años.
Que de acuerdo con lo establecido numeral 13.2 del Capítulo 13 de la citada Resolución, el Operador de Red (OR) tiene el deber aplicar el procedimiento que la UPME establezca para la evaluación de los proyectos de inversión propuestos y, entre otros aspectos, se evaluará que el plan de expansión que presenta el OR sea una necesidad identificada en el Piec vigente a la fecha de presentación de la solicitud y que corresponden a la mejor solución energética para la interconexión de los usuarios, junto con la evaluación de su viabilidad económica.
Que conforme lo anterior, los OR deben presentar cada año los proyectos de expansión de cobertura del año siguiente y, dado que el concepto de aprobación por parte de la UPME es un requisito para solicitar su remuneración ante la CREG, es indispensable establecer el procedimiento que deben agotar los OR para la obtención del respectivo concepto.
Que en desarrollo de la normativa citada, la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) expidió la Resolución número 279 de 6 de junio de 2018 “Por la cual se adopta el procedimiento para la evaluación por parte de la UPME de los planes de expansión de cobertura en zonas interconectadas al SIN que sean presentadas por los OR”.
Que en el Decreto 099 de 2021 “por el cual se modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector Minas y Energía, 1073 de 2015 en lo relacionado con los lineamientos de política para la expansión de la cobertura del servicio de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional y en las Zonas No Interconectadas” se introdujeron las definiciones de “usuario aislado”, “red física”, “red logística y de servicio”, “solución individual” y “solución centralizada” y se eliminó la definición de “zonas aisladas”. Así mismo, en dicho Decreto se modificó el artículo 2.2.3.3.2.2.3.1. del Decreto 1073 de 2015, en cuanto a la expansión de la cobertura del servicio de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas (ZNI).
Que el Decreto 099 de 2021 define la Red Logística y de Servicio como el conjunto de activos, procesos y actividades logísticas, técnicas y económicas, destinadas a la prestación del servicio público de energía eléctrica a Usuarios Aislados. No obstante, dicha definición no aplica para soluciones de autogeneración.
Que la Resolución número 40172 de 2021, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, establece en su artículo 1o el incremento máximo tarifario para los Operadores de Red, como consecuencia de las inversiones asociadas a la ampliación de la cobertura en el servicio de energía eléctrica. Específicamente, el parágrafo primero de dicho artículo establece que “los OR podrán presentar proyectos de expansión de cobertura, a la CREG, con concepto favorable de la UPME de vigencias anteriores a la presente resolución,
siempre que el OR no haya iniciado la ejecución de dichos proyectos a la fecha de la presentación de la solicitud a la CREG”.
Que la Resolución MME 40094 de 2021 “por la cual se reglamenta parcialmente el artículo 2.2.3.3.1.9 del Decreto 1073 de 2015” establece disposiciones asociadas a las inversiones realizadas por los Operadores de Red como consecuencia de ampliaciones de cobertura.
Que se hace necesario flexibilizar el procedimiento establecido en la Resolución número 279 de 2018, mediante el cual los Operadores de Red deben presentar los proyectos de expansión de cobertura con el objeto de conectar usuarios ubicados en zonas interconectables, asociados a las necesidades identificadas en el Plan Indicativo de Expansión de Cobertura de Energía Eléctrica (Piec). Lo anterior, con el fin de optimizar el proceso de evaluación que realiza la UPME con relación a los proyectos presentados por los OR y adaptarlo a las modificaciones introducidas a partir del Decreto 099 de 2021.
Que mediante Circular Externa número 000034 de fecha 4 de agosto de 2021, la UPME publicó en su página web el proyecto de resolución “Por la cual se adopta el procedimiento para la evaluación por parte de la UPME de los Planes de Expansión de Cobertura de Energía Eléctrica (Pecor) que deben ser presentados por los OR y la entrega de información para el Plan Indicativo de Expansión de la Cobertura de Energía Eléctrica (Piec)” invitando a los interesados y al público en general a remitir sus comentarios hasta el 19 de agosto de 2021.
Que vencido dicho término y una vez analizada la procedencia de las observaciones y/o comentarios recibidos del Ministerio de Minas y Energía (MME), la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones (Andesco), el Grupo Empresarial EPM y Codensa S.A. E.S.P frente a la presente Resolución, mediante la Circular Externa 000037 de fecha 27 de agosto de 2021 se publicó en la página web de la UPME el informe global con las respuestas dadas a dichos comentarios.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer el procedimiento que deben cumplir los Operadores de Red para obtener de la UPME el concepto que certifique que los proyectos de inversión propuestos en su Plan de Expansión de Cobertura de los Operadores de Red (Pecor) corresponden a la mejor solución energética y que, además, corresponda a una necesidad identificada en el Plan Indicativo de Expansión de Cobertura de Energía Eléctrica (Piec); así como el procedimiento para la entrega de la información del Piec.
ARTÍCULO 2o. CRITERIOS PARA PRESENTACIÓN DE PROYECTOS. Para adelantar el proceso de solicitud de concepto de los proyectos de expansión de cobertura ante la UPME, cada Operador de Red deberá atender a los criterios establecidos en el numeral 13.2 del Capítulo 13 de la Resolución CREG 015 de 2018 o en aquella norma que le complemente, modifique o sustituya.
ARTÍCULO 3o. PROCEDIMIENTO Y PLAZOS PARA LA ENTREGA DE INFORMACIÓN DEL PLAN INDICATIVO DE EXPANSIÓN DE LA COBERTURA (PIEC) PARA LOS OPERADORES DE RED. La información que debe suministrar cada Operador de Red a la UPME con la finalidad de que se preparen las bases de datos de la infraestructura existente en el mercado que atiende y que se puedan identificar las necesidades para prestar el servicio a los usuarios potenciales ubicados en su sistema, son las que se indican a continuación:
3.1. A más tardar el último día hábil del mes de septiembre de cada año, el Operador de Red deberá entregar a la UPME la siguiente información, la cual será, como mínimo, con fecha de corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, o de la que disponga más actualizada con posterioridad a dicha fecha:
a) Los usuarios atendidos.
b) Los usuarios potenciales ubicados en el mercado que atiende.
c) Las necesidades del servicio de energía georreferenciadas a nivel de sitio.
d) El estado de los proyectos de ampliación de cobertura.
e) Las subestaciones de distribución de energía georreferenciadas.
f) La Infraestructura de redes de distribución de su sistema georreferenciada.
3.2. A más tardar dos (2) meses anteriores a la presentación del Pecor ante la UPME, el Operador de Red podrá entregar la siguiente información, la cual será, como mínimo, con fecha de corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, o de la que disponga más actualizada con posterioridad a dicha fecha:
a) Los usuarios atendidos.
b) Los usuarios potenciales ubicados en el mercado que atiende.
c) Las necesidades del servicio de energía georreferenciadas a nivel de sitio.
d) El estado de los proyectos de ampliación de cobertura.
e) Las subestaciones de distribución de energía georreferenciadas.
f) La Infraestructura de redes de distribución de su sistema georreferenciada.
Una vez recibida dicha información, la UPME tendrá un plazo de un (1) mes para validar y analizar la consistencia de la información dispuesta previamente de conformidad con lo establecido en los numerales anteriores.
En caso de que el Operador de Red deba presentar aclaraciones o complementos a su solicitud se procederá conforme lo establecido en el artículo 6o de la presente Resolución.
Con esta información, la UPME elaborará la actualización del Piec, la cual servirá para acceder a la presentación de proyectos de inversión de Pecor ante la CREG y para que el Ministerio de Minas y Energía (MME) determine las necesidades y prioridades de desarrollo de infraestructura con el fin de extender la cobertura del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
PARÁGRAFO PRIMERO: La información que debe suministrar cada Operador de Red a la UPME a la que se refiere el numeral 3.1 es de carácter obligatorio. Por otra parte, la información a la que se refiere el numeral 3.2 es de carácter facultativo, y se podrá presentar en caso de que el OR estime pertinente su entrega para efectos de la verificación que la UPME realiza a las solicitudes de Pecor.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La información a la que se refiere el presente artículo deberá ser entregada a través del aplicativo y formatos que defina la UPME para tal fin.
ARTÍCULO 4o. PROCEDIMIENTO Y PLAZOS PARA LA ENTREGA DE INFORMACIÓN PLAN INDICATIVO DE EXPANSIÓN DE LA COBERTURA (PIEC) POR PARTE DE LOS ENTES TERRITORIALES. A más tardar el último día hábil del mes de febrero de cada año, cada municipio del país a través de su Secretaría de Planeación, o quien haga sus veces, deberá suministrar a la UPME la información requerida para establecer los requerimientos de cobertura del servicio de electricidad de sus centros poblados, entregando la siguiente información:
a) El número de usuarios sin servicio, identificando las necesidades del servicio de energía georreferenciada a nivel de sitio, entendido que, un sitio puede componerse desde una vivienda que se encuentre a una distancia plana mínima de 400 metros de otra o del centroide de una agrupación de vivienda; o, por una agrupación de 2 o más viviendas con una distancia entre ellas menor o igual a 400 metros.
b) El estado de los proyectos de ampliación de cobertura cuando el Ente Territorial tenga alguno a su cargo.
En caso de que el municipio deba presentar aclaraciones o complementos a su solicitud se procederá conforme lo establecido en el artículo 6o de la presente resolución.
Con esta información la UPME elaborará la actualización del Piec y la misma servirá para determinar las necesidades y prioridades de desarrollo de infraestructura para extender la cobertura del servicio público domiciliario de energía eléctrica de cada municipio.
PARÁGRAFO PRIMERO. Para el caso de las áreas no municipalizadas, la UPME empleará como fuente de información las proyecciones de crecimiento poblacional emitidas anualmente por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), la reportada por el Instituto de Planeación y Promoción de Soluciones Energéticas para Zonas No Interconectadas (Ipse) y/o la dispuesta en el Sistema Único de Información (SUI).
PARÁGRAFO SEGUNDO. La información que se allegue de manera extemporánea será considerada por la UPME en la elaboración del siguiente Piec.
PARÁGRAFO TERCERO. La información a la que se refiere el presente artículo deberá ser entregada a través del aplicativo y formatos que defina la UPME para tal fin.
ARTÍCULO 5o. PROCEDIMIENTO Y PLAZOS PARA LA ENTREGA DE INFORMACIÓN PLAN DE EXPANSIÓN DE COBERTURA DE LOS OPERADORES DE RED (PECOR). La información que debe suministrar cada Operador de Red a la UPME con la finalidad de obtener el concepto de aprobación de los proyectos de expansión de cobertura que presenten con el propósito de proveer el servicio de suministro de energía eléctrica a usuarios potenciales ubicados en el mercado que atiende, deberá atender el siguiente procedimiento:
5.1. El Operador de Red deberá entregar a la UPME, en medio digital, la solicitud de concepto y los formatos diligenciados que la UPME disponga para remitir la información de los proyectos del Pecor respectivo, con la finalidad de que se proceda a su evaluación y emisión del concepto correspondiente.
5.2 Una vez radicada la solicitud de concepto de aprobación de los Pecor y entregados los formatos correspondientes, a efectos de iniciar el análisis de la solicitud la UPME verificará que se cumple con lo dispuesto en el numeral 13.2 del Capítulo 13 de la Resolución CREG 015 de 2018, o en aquella norma que le complemente, modifique o sustituya; así como, el procedimiento establecido en la presente Resolución. Para esta actividad se tendrán hasta treinta (30) días contados a partir de la fecha de su presentación.
5.3 Verificada la completitud de la información y realizado el análisis de su consistencia, la UPME dispondrá hasta treinta (30) días para emitir el concepto de favorable o desfavorable de cada uno de los proyectos Pecor. Dicho concepto será notificado al solicitante a la dirección de contacto relacionada en su solicitud.
5.4 Por el contrario, en caso de encontrar que el Operador de Red debe presentar aclaraciones o complementos a su solicitud se procederá conforme lo establecido en el artículo 6o de la presente Resolución. Recibida la información se procederá conforme a lo establecido en el numeral anterior.
En todo caso, frente al concepto emitido por la UPME procederá recurso de reposición en los términos establecidos en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO PRIMERO. Solo podrán presentar solicitud de concepto de aprobación de los proyectos de expansión de cobertura aquellos Operadores de Red que hayan suministrado la información establecida en el artículo 3o de la presente resolución.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La solicitud a la que se refiere el presente artículo deberá ser entregada a través del aplicativo y formatos que defina la UPME para tal fin.
ARTÍCULO 6o. SOLICITUD DE ACLARACIONES O COMPLEMENTO DE INFORMACIÓN. Cuando la UPME determine que una solicitud está incompleta conforme los requisitos establecidos en la presente Resolución o que el interesado debe realizar una gestión adicional a su cargo, la UPME informará al interesado, por una sola vez, mediante carta o correo electrónico, cuáles son los requisitos faltantes. El solicitante deberá completar los requisitos faltantes en un plazo máximo de un (1) mes, plazo en el cual el proceso de evaluación estará suspendido.
A partir del día siguiente en que el interesado entregue la información para el cumplimiento de los requisitos faltantes, se iniciará nuevamente el término para continuar con la evaluación. Se entenderá que el interesado ha desistido de su solicitud cuando no satisfaga el requerimiento en el plazo indicado, salvo que antes de vencer el mismo, solicite prórroga hasta por un término igual.
Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el solicitante haya cumplido el requerimiento realizado por la UPME o haya presentado una información incompleta o inconsistente, se entiende que ha desistido tácitamente de su solicitud y la UPME archivará el expediente de la misma, sin perjuicio de que pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos establecidos en la presente Resolución, según sea el caso.
En todo caso, el Operador de Red podrá presentar nuevamente su solicitud e iniciar el trámite respectivo descrito en la presente Resolución.
ARTÍCULO 7o. RECHAZO DE LA SOLICITUD. La UPME se abstendrá de emitir el concepto de los Pecor y rechazará las solicitudes presentadas por un Operador de Red cuando este no haya presentado la información del Piec al momento de su solicitud, en cualquiera de las oportunidades establecidas en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3o de la presente Resolución, según corresponda, dada la imposibilidad de identificar los usuarios potenciales incluidos en los proyectos del Plan de Expansión de Cobertura (Pecor).
ARTÍCULO 8o. VIGENCIA DEL CONCEPTO. El concepto de aprobación emitido por la UPME para cada uno de los proyectos Pecor tendrá una vigencia de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su expedición, siempre y cuando el proyecto no haya tenido modificaciones.
PARÁGRAFO PRIMERO. Es responsabilidad de los Operadores de Red actualizar a los precios vigentes de las unidades constructivas establecidas en la Resolución CREG 015 de 2018, o sus modificaciones, incluidas en los proyectos Pecor que sean conceptuados favorablemente por la UPME al momento de solicitar los cargos tarifarios ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).
PARÁGRAFO SEGUNDO. Los Operadores de Red que cuenten con concepto favorable de la UPME de vigencias anteriores a la presente resolución, podrán emplearlos para presentar proyectos de expansión de cobertura a la CREG, siempre que el OR no haya iniciado la ejecución de dichos proyectos a la fecha de la presentación de la solicitud de cargos tarifarios.
ARTÍCULO 9o. ALCANCE DEL CONCEPTO. Los conceptos favorables emitidos por la UPME para cada uno de los proyectos Pecor tienen como finalidad certificar que los proyectos de inversión propuestos corresponden a la mejor solución energética y que además corresponda a una necesidad identificada en el Piec.
Dichos conceptos no podrán ser empleados por el OR, ni por su comercializador, para la negación del servicio, conforme lo establecido en el artículo 17 de la Resolución CREG 108 de 1997 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
ARTÍCULO 10. GUÍA METODOLÓGICA PECOR. A través de Circular Externa, la UPME establecerá la guía metodológica para la presentación de los Planes de Expansión de Cobertura de Energía Eléctrica (Pecor). La metodología podrá ser actualizada cada vez que esta entidad lo estime conveniente y su difusión se realizará a través de la página web de la UPME.
ARTÍCULO 11. USO DE LA INFORMACIÓN. La información suministrada por los Operadores de Red, tanto para la elaboración del Plan Indicativo de Expansión de la Cobertura (Piec) y como para la emisión de los conceptos a los proyectos que pretendan incluirse en el Plan de Expansión de Cobertura de Energía Eléctrica (Pecor) de cada Operadores de Red (OR), será empleada por la UPME en todas las actividades de planeación a cargo de esta entidad.
Para el caso de los terceros que requieran de dicha información, la misma solo será entregada sin autorización de los OR a las entidades de control y vigilancia o por orden judicial o solicitud de las entidades del sector de manera agregada. En todo caso, se entrega bajo la advertencia de que la misma está sujeta a reserva cuando corresponda.
ARTÍCULO 12. REPORTE POR INCUMPLIMIENTO. La UPME reportará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a más tardar, en el mes de octubre de cada año, los Operadores de Red que no hayan presentado la información obligatoria para la elaboración del Plan Indicativo de Expansión de la Cobertura (Piec) en los plazos establecidos en el numeral 3.1 del artículo 3o de la presente Resolución.
ARTÍCULO 13. DEROGATORIA Y VIGENCIA. La presente Resolución deroga integralmente las Resoluciones UPME número 279 y 416 de 2018 y rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, comuníquese y cúmplase
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de agosto de 2021.
El Director General,
Christian Jaramillo Herrera.