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CIRCULAR 13 DE 2009

(abril 27)

Diario Oficial No. 47.340 de 5 de mayo de 2009

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

GRUPO DISEÑO DE OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR

<NOTA DE VIGENCIA: Circular sustituida por la Circular 50 de 2012>

Para: Usuarios y funcionarios Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
De: Dirección de Comercio Exterior
Asunto: Resolución 0481 de 2009 - reglamento técnico para llantas neumáticas nuevas y reencauchadas
Fecha: Bogotá, D. C., 27 de abril de 2009

Para su conocimiento y aplicación, de manera atenta se informa que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió la Resolución 0481 del 4 de marzo de 2009, por la cual se expide el Reglamento Técnico para llantas neumáticas que se fabriquen, importen o se reencauchen y se comercialicen para uso en vehículos automotores y sus remolques.

La citada resolución aplica a las llantas neumáticas nuevas objeto de importación, de fabricación nacional y llantas reencauchadas para uso en vehículos de pasajeros, camionetas, camperos y vehículos comerciales tales como camiones, autobuses, tráilers, tractocamiones (tractomulas) y otros vehículos de servicio múltiple en carretera, que se importen, fabriquen, ensamblen a partir de CKD, o se comercialicen, bien sea destinados a equipo original o de reposición, en vehículos automotores y sus remolques.

Adicionalmente, el reglamento en mención también aplica para las llantas nuevas que vienen incorporadas en los vehículos objeto de importación.

A continuación se relacionan las subpartidas arancelarias para los productos que deben cumplir con el reglamento técnico:

Subpartida ArancelariaDescripción arancel de aduanas.Nota marginal
4011.10.10.00Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho, del tipo de los utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar –“break” o “station wagon”- y los de carreras), radiales.Aplica para llanta neumática para vehículos de pasajeros (incluidos los camperos)
4011.10.90.00Los demás neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho, del tipo de los utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar –“break” o “station wagon”- y los de carreras) Aplica para llanta neumáticas (incluidos los camperos)
4011.20.10.00Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho, del tipo de los utilizados en autobuses o camiones, radiales.
4011.20.90.00Los demás neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho, del tipo de los utilizados en autobuses o camiones
4011.69.00.00Los demás neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho, con altos relieves en formas de taco, ángulo o similares.Aplica a llantas neumáticas para vehículos comerciales tales como tráiler, tractocamiones (tractomulas) y otros vehículos de servicio múltiple en carretera, con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares.

4011.99.00.00Los demás neumáticos (llantas neumáticas) nuevos, de caucho.Aplica a llantas neumáticas para vehículos comerciales tales como tráiler, tractocamiones (tracto mulas) y otros vehículos de servicio múltiple en carretera, diferentes a las anteriores.

4012.11.00.00Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados, de los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los de tipo familiar (“break” o “station wagon”) y los de carreras), de caucho.
4012.12.00.00Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados, de los tipos utilizados en autobuses o camiones, de caucho.
4012.19.00.00Los demás neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados, de caucho.Aplica a las demás llantas reencauchadas para vehículos de uso en la red de carreteras

El reglamento en mención no aplicará para los siguientes productos determinados como:

-- Material publicitario, que ingrese al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones, o que tengan por objeto promocionar mercancías, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de carácter comercial, su presentación lo descalifique para su venta, y su valor FOB no supere el monto establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. La importación de material bajo estas condiciones sólo podrá efectuarse por: cada importador, una vez en el semestre.

-- Efectos personales o equipaje de viajeros, según lo establecido sobre este particular por la DIAN.

-- Envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes, según lo estipulado sobre este particular por la DIAN.

-- Llantas de uso para bicicletas, motocicletas, motonetas, vehículos en competencia o en pruebas especiales no contempladas en este reglamento, motocarros, mototriciclos, maquinaria rodante de construcción o minería, cuatrimotos, ni vehículo agrícola o forestal.

Los artículos 7o y 8o de la Resolución 0481 de 2009 establecen el procedimiento a seguir para demostrar la conformidad y señalan que los fabricantes nacionales, así como los importadores y comercializadores de las llantas nuevas sujetas a reglamento técnico deberán demostrar su cumplimiento a través de los Certificados de Conformidad allí relacionados.

En el caso de las llantas nuevas incorporadas en los vehículos, el cumplimiento del Reglamento Técnico podrá demostrarse mediante la presentación de la Declaración de la conformidad del proveedor, para lo cual no requiere la presentación del registro de importación según el Decreto 3273 de 2008.

Por su parte, el Capítulo III de la Resolución 0481 de 2009 señala los aspectos técnicos aplicables a llantas neumáticas reencauchadas en Colombia, indicando en el artículo 11 su campo de aplicación a las llantas neumáticas que sean factibles de reencauche en Colombia;

de igual manera, el artículo 13 señala los requisitos generales para el reencauche de llantas y de etiquetado, en tanto que el artículo 14 fija los procedimientos para la evaluación de la conformidad de las llantas reencauchadas y los plazos de cumplimiento.

Es importante destacar que el artículo 13 de la resolución en mención establece que con fundamento en lo señalado en el literal e) del artículo 2o y en el artículo 7o del Decreto 2269 de 1993, y en el literal c) del numeral 3 del artículo 9o de la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, y en el artículo 6o del Convenio de Complementación en el Sector Automotor, las prescripciones establecidas para las llantas neumáticas reencauchadas son de obligatorio cumplimiento en Colombia.

Los importadores, así como los reencauchadores y fabricantes de productos sujetos a Reglamento Técnico expedido a través de la Resolución 0481 de 2009, deberán estar inscritos en el Registro de Fabricantes e Importadores de Productos o Servicios de la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC o de la entidad que haga sus veces.

Para el caso de las llantas de reposición que se importen, deben presentar el registro o licencia de importación, para lo cual el trámite debe llevarse a cabo a través de la Ventanilla Unica de Comercio Exterior - VUCE y en la casilla 27 del formulario electrónico “Solicitudes Especiales” se debe citar la Resolución 0481 del 4 de marzo de 2009, la subpartida arancelaria y el ítem del producto sujeto a Reglamento Técnico. En la casilla 28 se debe seleccionar el código 10 que corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, señalando el número de registro ante la SIC, el organismo de certificación acreditado y la vigencia del Certificado de Conformidad.

La Resolución 0481 de 2009 fue publicada en el Diario Oficial número 47287 del 10 de marzo de 2009, fecha a partir de la cual quedaron derogadas las Resoluciones 3156 de 2006, 1609 y 2840 de 2007 y 2395 de 2008. La presente Circular Externa deroga las Circulares Externas números 004 del 23 de enero, 033 del 16 de agosto y 052 del 26 de noviembre, todas de 2007.

Cordial saludo,

El Director de Comercio Exterior,

RAFAEL ANTONIO TORRES MARTÍN.

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