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CONCEPTO CRA-OJ 0134 DE 2005

Enero 20

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO –CRA-

MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

Bogotá, D. C.,

Ref.: Su comunicación del 2 de enero de 2005

Radicación CRA 0007 del 3 de Enero de 2005

Respetado Señor:


En atención a la comunicación citada en la referencia, mediante la cual solicita concepto respecto al tratamiento tarifario que se debe aplicar a los usuarios catalogados como “especiales”, me permito manifestarle lo siguiente:


Como primera medida, se advierte que este concepto se desarrolla teniendo en cuenta que las inquietudes contenidas en la comunicación enviada a esta Comisión se refieren a la clasificación de usuarios como especiales y no a la clasificación del servicio como especial.


De conformidad con el numeral 89.1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994 son sujetos pasivos del pago de la contribución por solidaridad, los usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y los usuarios industriales y comerciales. En el caso del servicio de aseo, los sujetos pasivos del pago de la contribución por solidaridad son los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y los usuarios no residenciales pequeño productor y gran productor (industriales o comerciales).


De igual forma, el numeral 89.7 del Artículo 89 de la Ley 142 de 1994 señala que una vez se comience a aplicar las fórmulas tarifarias, los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro, no seguirán pagando sobre el valor de sus consumos la contribución o factor a que se refiere el numeral 89.1 del Artículo 89 citado.


Así mismo, con referencia a los servicios de acueducto y alcantarillado, el Decreto 229 de 2002, en su Artículo 3, numeral 3.37 establece lo siguiente:


3.37. Servicio especial: Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio.”


En este orden de ideas, y dentro de los términos contemplados en los artículos citados anteriormente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2 de la Resolución CRA 151 de 2001, la tarifa aplicable a aquellos usuarios catalogados como especiales, corresponde al costo del servicio - estrato 4.

Ahora bien, los usuarios catalogados como usuarios especiales, no son sujetos de transición tarifaria, por cuanto al momento de expedirse la Ley 142 de 1994, particularmente lo contemplado en el artículo 89 Idem se dispuso que los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro, no pagarán sobre el valor de sus consumos el factor de sobreprecio y por ende se les aplica el costo del servicio (estrato 4). En este orden de ideas, y dentro de los términos contemplados en el artículo en comento, la tarifa del servicio especial de acueducto y alcantarillado se aplica a aquellas entidades sin ánimo de lucro que lo soliciten a la empresa y de cuyo procedimiento se emita el acto administrativo correspondiente.


Respecto a los costos, le manifiesto que en estos no hay, periodo de transición para ninguno de los estratos o sectores, por el contrario, se aplica la transición de subsidios o sobreprecios que los afecta, según el estrato para determinar las tarifas aplicables en cada momento.

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, los usuarios catalogados como especiales, no son objeto del factor de contribución, ni son receptores del factor de subsidio, tal y como lo dispone el artículo 89 idem, toda vez que son beneficiarios del factor aludido los usuarios de los estratos 1, 2 y 3.

De otra parte y con el fin de saber si los jardines del ICBF pueden ser considerados como usuarios residenciales o especiales, se hace necesario tener en cuenta los supuestos que aplican para el servicio residencial y el especial a saber:


Servicio Residencial:


De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 229 de 2002, por medio del cual se modifica el artículo 3 del Decreto 302 de 2000, se entiende por servicio residencial el que presta una empresa para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas. A su vez, los usuarios residenciales se clasifican en estrato 1. 2. 3, 4 o 5.

 
Teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, los usuarios clasificados en los estratos 1, 2 o 3, pueden recibir un subsidio en los porcentajes máximos establecidos en la Ley. A su turno, los usuarios clasificados en los estratos 5 y 6, tienen la obligación de pagar sobre el valor de sus consumos, un factor de contribución el cual no puede ser superior al 20% del valor del servicio.


Como se ha anotado, el servicio especial es aquel que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa, y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio.


Así mismo y en concordancia con lo establecido en el numeral 89.1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, son sujetos pasivos del pago de la contribución por solidaridad- o factor- los usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y los usuarios industriales y comerciales.


De igual forma, el numeral 89.7 del Artículo 89 de la ley 142 de 1994 señala que cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias, los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro, no seguirán pagando sobre el valor de sus consumos la contribución o factor a que se refiere el numeral 89.1 del Artículo 89 citado.


De manera que las personas indicadas en el numeral 89.7 mencionado deben acreditar ante la empresa prestadora del respectivo servicio que sus actividades corresponden a las allí establecidas.


En este sentido, el criterio conceptual de la Comisión de Regulación de Energía y Gas en cuanto refiere a qué debe entenderse por centro asistencial es el siguiente1:


“(...) Entidades asistenciales, es decir que prestan servicios de asistencia. (...) (...) Como se entiende del tenor literal de la norma en comento, ésta distingue claramente los centros asistenciales o centros donde se presta “asistencia” de las demás entidades prestadoras de los servicios de salud y de educación. (...) (...) Según el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, se entiende por “asistencia”, entre otras acepciones, la “Acción de prestar socorro, favor o ayuda”.


(...) A continuación enunciamos, a manera de ejemplo, casos en los cuales según el criterio de la Corte Constitucional, se presta asistencia social:


a) La protección especial a los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos. (Sentencia T-93 de 1997);


b) La protección especial a quienes se encuentran en estado de indigencia. (Sentencia T-29 de 1993);


c) La protección especial a las personas de la tercera edad. (Sentencia T-29 de
1993);


d) La protección especial a los niños, (Sentencia T-29 de 1994);


e) En general, la protección especial a las personas que padecen una debilidad manifiesta. (Sentencia T-290 de 1994). (...)“


En este orden de ideas, y dentro de los términos contemplados en el artículo 89.7 antes citado, la tarifa del usuario catalogado como especial para los servicios de acueducto y alcantarillado, se aplica a aquellas entidades sin ánimo de lucro que así lo soliciten a la empresa, tal y como se anotó anteriormente.


No obstante lo anterior, se preciso aclarar que aquellos usuarios clasificados como especiales, no reciben el factor de subsidio y se les aplica la tarifa correspondiente al costo del servicio (estrato 4).


Agradeciendo su amable atención al presente, quedamos a su disposición para aclarar o ampliar cualquier información que estime pertinente.


Este concepto se emite en los términos previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ C.

Director Ejecutivo

1Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible. Concepto MMECREG – 1895 de 15 de octubre de 1998.

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