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CONCEPTO 561 DE 2021

(enero 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2020-321-011376-2 de 1 de diciembre de 2020

Respetada señora:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual consulta: “1. ¿Qué entidad vigila, controla y regula las actividades adelantadas por las asociaciones o Juntas de Acueducto de una vereda? 2. Qué normatividad vigente existe sobre la prestación del servicio de agua, tarifas, costos, derechos de estos usuarios, deberes de estos usuarios, de quienes la integran y ante quienes rinden informes, las asociaciones o Juntas de Acueducto de una vereda. 3. Ante qué entidad me puedo quejar por el cobro excesivo del derecho a obtener el servicio de agua?”.

De conformidad con lo previsto en el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo los conceptos jurídicos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de situaciones particulares, esta respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Para responder sus inquietudes nos referiremos a dos aspectos específicos: (i) Comunidades organizadas prestadoras de servicios públicos, normatividad aplicable y vigilancia y control y (ii) Costos de conexión y reclamaciones ante la persona prestadora.

(i) Comunidades organizadas prestadoras de servicios públicos, normatividad aplicable y vigilancia y control.

El artículo 365 de la Constitución Política de 1991 señala que los servicios públicos "podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares".

En este sentido, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 [2] determina quienes pueden prestar servicios públicos domiciliarios autorizando en el numeral 15.4. a “(...) Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas” [3].

La actividad de las “organizaciones autorizadas” que participen en la prestación de los servicios públicos se orienta al mejoramiento de la calidad de vida de sus asociados y de la comunidad en general, así como al logro de fines altruistas en favor de grupos marginados, o discriminados, sin que ello signifique que su objeto no pueda comprender que la prestación de los servicios públicos se lleve a cabo con eficiencia y calidad en beneficio también de los usuarios de estos.

Teniendo en cuenta lo anterior, si el prestador al cual se refiere en su consulta -asociaciones o juntas de acueducto de una vereda-, es una de las organizaciones del numeral 15.4 de la Ley 142 de 1994, presta el servicio público de acueducto, llamado también servicio de “agua potable”, entendido como la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, o realiza alguna de las actividades complementarias de dicho servicio como “captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte” [4], y en sus estatutos esta previsto el desarrollo de tales actividades, está obligado a observar la normatividad sobre los servicios públicos consagrada en la Ley 142 de 1994 el cual prevé su aplicación a las actividades propias de los servicios públicos, a sus actividades complementarias y a las personas prestadoras de tales servicios[5].

Por tanto, las comunidades organizadas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, entre ellas las asociaciones o juntas de acueducto, se encuentran supeditadas al cumplimiento tanto del régimen de servicios públicos como de la regulación de las comisiones de regulación y a la vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Además de cumplir los requisitos mínimos exigidos para prestar servicios públicos domiciliarios y a los específicos previstos en el régimen legal particular de las comunidades organizadas según su naturaleza, estas deben informar el inicio de sus actividades ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (RUPS) y ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), obtener los permisos y licencias a que aluden los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994 y efectuar el reporte periódico de información al Sistema Único de Información (SUI).

En relación con el sistema para la protección y control de la calidad de agua, las personas prestadoras, incluidas las comunidades organizadas, deben dar aplicación al Decreto 1575 del 2007 el cual estableció los parámetros para monitorear, prevenir y controlar los riesgos para la salud humana causados por su consumo.

Adicionalmente, para lograr los objetivos de la política para el suministro de agua potable y saneamiento básico en dichas áreas el documento CONPES 3810 de 2014[6] recomendó a la (CRA) "(...) desarrollar disposiciones específicas para prestadores ubicados en el área rural, en el marco tarifario de acueducto y alcantarillado para pequeños prestadores, así como establecer las metas de los indicadores de prestación de los servicios, teniendo en cuenta las particularidades de los prestadores que se encuentren en el área rural y las características de los mercados atendidos".

En este sentido, el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en relación con las condiciones especiales de prestación del servicio dispuso que la Comisión de Regulación de Agua y Saneamiento Básico (CRA) desarrollaría la regulación necesaria para esquemas diferenciales de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado. Este artículo fue reglamentado particularmente por el Decreto 1898 de 2016 el cual adicionó el Decreto 1077 de 2015 en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales, facultando a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA para definir los lineamientos para establecer la progresividad en las condiciones diferenciales establecidas en dicho decreto por parte de los prestadores de servicios públicos.

Así, la metodología tarifaria para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado para prestadores con menos de 5000 suscriptores se encuentra establecida en la Resolución CRA 825 de 2017[7], corregida, modificada y adicionada por las Resoluciones CRA 834 y CRA 844 de 2018 y CRA 907 de 2019.

El Artículo 11 de la Resolución CRA 844 de 2018 adicionó el Título VI a la Resolución CRA 825 de 2017 relacionado con los esquemas diferenciales de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en zonas rurales.

En cuanto a la vigilancia y control de las personas prestadoras, así como de la actividad propia de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 75 de la Ley 142 de 1994, señala que “El Presidente de la República ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y los demás servicios públicos a los que se aplica esta Ley, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus delegados”.

En este sentido, el Artículo 79 ibídem, determina que las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta, entre otras: “1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad”.

La regulación expedida por la CRA citada en el presente concepto, aplicable a las comunidades organizadas prestadoras de servicios públicos puede ser consultada en los sitios www.cra.gov.co y https://www.cra.gov.co/seccion/normatividad.html#regulacion. En cuanto a la normativa aplicable a pequeños prestadores rurales expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, puede encontrarse en https://www.superservicios.gov.co/normativa.

(ii) Costos de conexión y reclamaciones ante la persona prestadora.

Frente al cobro del costo de conexión, la Ley 142 de 1994[8] en su artículo 90 estableció que sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse en la factura los siguientes cargos: (i) los cargos por unidad de consumo, que reflejen siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio; (ii) el cargo fijo que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso y (iii) los aportes de conexión los cuales tienen como objetivo cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio.

Adicionalmente, la misma Ley en su artículo 95 establece la forma en que se pueden realizar los pagos por conexión y prohíbe el cobro de derechos de suministro, formularios de solicitud, otros servicios o bienes semejantes:

“Los aportes de conexión pueden ser parte de la tarifa; pero podrán pagarse, entre otras formas, adquiriendo acciones para el aumento de capital de las empresas, si los reglamentos de estas lo permiten.

Se prohíbe el cobro de derechos de suministro, formularios de solicitud y otros servicios o bienes semejantes. Pero si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo, justificado en detalle, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2, 3.”

A su vez, el artículo 97 de la Ley 142 de 1994, autoriza que los cargos de conexión sean amortizados en plazos:

“Con el propósito de incentivar la masificación de estos servicios las empresas prestatarias de los mismos otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.

En todo caso, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario.”

Para tales efectos, las personas prestadoras cobran a sus usuarios los "Costos Directos de Conexión", los cuales se encuentran definidos en el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2001:

“Aportes de Conexión. Son los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. Están compuestos por los Costos Directos de Conexión y por los Cargos por Expansión del Sistema.” (...)

“Costos Directos de Conexión. Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.

También se consideran como Costos Directos de Conexión los de diseño, interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso, sólo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles”.

De acuerdo con lo señalado, el suscriptor potencial o actual, según corresponda, debe sufragar los aportes de conexión para conectar un inmueble por primera vez, o aquellos necesarios para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. En ese cobro se incluyen costos como los del medidor, los materiales, accesorios, mano de obra y otros que sean necesarios para conectar el inmueble a la red de prestación del servicio; así como los cargos por expansión del sistema.

El cargo por aporte de conexión, como lo señala la Resolución CRA 151 de 2001, es el valor que la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado puede cobrar al suscriptor, por la conexión que efectúa de cada inmueble, a la red de acueducto o alcantarillado correspondiente, valor que debe obedecer a los costos directos de conexión del usuario al servicio.

En relación con los costos directos de conexión, el artículo 2.4.4.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, establece que los cobros por aportes de conexión son aplicables a todas las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado, con excepción de los sistemas administrados por organizaciones comunitarias que atienden menos de 2.400 usuarios, razón por la cual no existe reglamentación alguna que permita establecer el valor a cobrar por concepto de aportes de conexión para este tipo de organizaciones.

Sin embargo, y a manera de ejemplo, este tipo de personas prestadoras pueden establecer los costos en que incurren para la conexión al sistema o redes existentes de un potencial suscriptor o usuario del servicio teniendo en cuenta para ello, los elementos para el cálculo de los costos directos de conexión descritos en el artículo 2.4.4.2:

“Cálculo de los costos directos de conexión. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado podrán cobrar al suscriptor por cada inmueble los costos en que incurren para su conexión al sistema o red existentes. Para determinar dichos costos, tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a. Un análisis de costos unitarios.

b. Hasta un 20% por concepto de administración, depreciación de los instrumentos y herramientas, imprevistos y utilidad (A.I.U).

c. El medidor, si la persona prestadora lo suministra. En el caso que el usuario o suscriptor lo adquiera con otro proveedor, el mismo deberá cumplir con las especificaciones técnicas establecidas por la persona prestadora. Para la verificación del cumplimiento de dichas especificaciones y la calibración del medidor, la persona prestadora podrá aumentar el costo directo de conexión hasta en el equivalente al 10 % del valor al cual la persona prestadora vende ese tipo de medidor a sus usuarios.

PARÁGRAFO. Si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo debidamente justificado, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2 y 3.”

Así las cosas, los cargos por aporte de conexión constituyen el mecanismo a través del cual es posible que la persona prestadora recupere los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio, para lo cual se tendrá en cuenta que la Ley 142 en el numeral 90.3 del artículo 90 frente al cargo por aportes de conexión al servicio, se refiere únicamente a los costos involucrados para cubrir los costos de la conexión del usuario al servicio.

Se precisa que de acuerdo con el artículo 2.4.4.9 de la Resolución CRA 151 de 2001, y en concordancia con el artículo 95 de la Ley 142 de 1994, a partir del 1° de enero de 1999 deberán eliminarse los cobros denominados “Derechos de Conexión”. “Derechos de Red”, “Cargos de Redes”, “Derechos de Suministro” o “Matrícula”, entre otros, por lo cual los cobros que realicen las personas prestadoras por conectar un inmueble o grupo de inmuebles sólo podrán ser denominados “Costos Directos de Conexión” o “Cargos por Expansión del Sistema”. De manera que el denominado “derecho de matrícula” no es un cobro legalmente permitido.

Ahora bien, si en un caso concreto el suscriptor o usuario considera que la empresa realiza cobros adicionales a los que están autorizados en la Ley por concepto de conexión, este se encuentra en el derecho de seguir el procedimiento establecido en los artículos 152 a 158 de la Ley 142 de 1992<sic, es 1994>, a fin de presentar la reclamación correspondiente relativa a la facturación del servicio ante la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, reclamación que debe ser allegada primeramente ante la empresa.

Estas peticiones, quejas y reclamos deben ser respondidas por la empresa en un plazo máximo de quince (15) días hábiles.

Igualmente, conforme lo señala el artículo 154 de la citada Ley, contra el acto que decida las reclamaciones por facturación, procede el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales deberán presentarse simultáneamente ante la persona prestadora, dentro de los 5 días siguientes al conocimiento de la decisión, sin que en ningún caso procedan reclamaciones contra facturas con más de 5 meses de haber sido expedidas.

Teniendo en cuenta el anterior damos respuesta a sus preguntas:

¿Qué entidad vigila, controla y regula las actividades adelantadas por las asociaciones o Juntas de Acueducto de una vereda?

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) es la entidad encargada de inspeccionar, controlar y vigilar a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, entre ellas las comunidades autorizadas. Sus funciones están establecidas en la Ley 142 de 1994.

¿Qué normatividad vigente existe sobre la prestación del servicio de agua, tarifas, costos, derechos de estos usuarios, deberes de estos usuarios, de quienes la integran y ante quienes rinden informes, las asociaciones o Juntas de Acueducto de una vereda?

La regulación aplicable a las comunidades organizadas prestadoras de servicios públicos, que se cita en la presente comunicación puede ser consultada en los sitios

www.cra.gov.co y https://www.cra.gov.co/seccion/normatividad.html#regulacion.

¿Ante qué entidad me puedo quejar por el cobro excesivo del derecho a obtener el servicio de agua?”.

Los usuarios de los servicios públicos tienen el derecho de presentar peticiones, quejas y reclamos ante las oficinas de atención al usuario de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios. De no otorgarse respuesta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes se configurará el silencio administrativo positivo SAP. Ello significa que al no contestarle al usuario la empresa le da la razón.

En caso que de obtener respuesta y el usuario no este de acuerdo con la misma, podrá hacer uso del recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

Lo anterior, es concordante con lo establecido en los artículos 152 al 159 de la Ley 142 de 1994.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

3. Este numeral fue reglamentado por el Decreto 421 de 2000 “Por el cual se reglamenta el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, en relación con las organizaciones autorizadas para prestar los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas”.

4. Numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994.

5. Artículo 1 de la Ley 142 de 1994.

6. Documento CONPES 3810 de 2014 “POLÍTICA PARA EL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO EN LA ZONA RURAL”, Página 29.

7. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan”.

8. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

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