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CONCEPTO 641 DE 2011

(13 enero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.

Ref.: Radicación CRA No 2010-321-006334-2 del 10 de diciembre de 2010

Respetado señor Rodríguez:

Recibimos el oficio según el radicado de la referencia, mediante el cual eleva consulta en los siguientes términos:

'EL MEDIDOR No 96330381 CON 1.079 M3 LO VA A CAMBIAR LA EMPRESA AGUAS Y AGUAS DE PEREIRA, DICEN QUE PORQUE ES CLASE B Y QUE ASÍ ESTÉ MARCANDO BIEN HAY QUE CAMBIARLO POR UNO DE CLASE C", WIENE USTEDES (sic) CONOCIMIENTO DE ELLO?".

Sobre el particular, nos permitimos dar respuesta en los términos expresados a continuación, no sin antes señalar, que los conceptos emitidos por esta comisión de regulación, en respuesta a solicitudes de información, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Las funciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994. De esta forma, sobre las tarifas señala la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las mismas, y cuando se establezca que el régimen aplicable es el de libertad regulada, el deber de establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación.

Por otra parte, acorde con el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado y adicionado por el articulo 13 de la Ley 689 de 2001, la entidad que ejerce las funciones de inspección, control y vigilancia de los entes prestadores de los servicios públicos domiciliarios es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), la cual también tiene la facultad de imponer sanciones por incumplimiento de las normas que deben acatar los entes prestadores. Así las cosas, teniendo en cuenta que su comunicación se trata de una queja y que esta comisión de regulación carece de facultades para atender la misma, damos traslado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para lo de su competencia y fines pertinentes.

No obstante lo anterior, a manera de información, nos permitimos comentarle lo siguiente:

Los criterios principales para reemplazar un medidor se encuentran contenidos en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, el cual establece que "(...) No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuado; pero si será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezco que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o uscriptar, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, lo empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor (...)". (Subrayado por fuera de texto original)

De acuerdo con lo anterior, el cambio de medidores puede darse bajo dos criterios, ya sea porque se establezca que el funcionamiento no permite determinar los consumos en forma adecuada, o porque el desarrollo tecnológico ponga a disposición instrumentos de medida más precisos.

Dicha diferenciación de criterios se ve expresada igualmente en la Circular Interna 006 de 2007 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), la cual en el numeral 2.7, respecto del debido proceso en el cambio de los equipos de medida, señala lo siguiente:

"(...) 2.7 Cambio de los Equipos de Medida

2.7.1 Por mal funcionamiento.

Si corno resultado de la visita (previa, técnico o de rutina), se retira temporalmente el medidor y conforme a la revisión técnica hecha por el laboratorio, se determina que es necesario el cambio definitivo del medidor, esta situación deberá ser informada por escrito al usuario o suscriptor anexando el informe técnico emitido por el laboratorio que realiza la revisión y calibración de los medidores acreditado (...).

(...) Por desarrollo tecnológico.

De acuerdo con lo señalado en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, el usuario está obligado a cambiar el medidor cuando la empresa demuestre que existen nuevos desarrollos tecnológicos que ponen a su disposición instrumentos de medida más precisos. En este evento, el prestador le comunicará por escrito al usuario tal decisión, incluyendo la cotización por concepto de suministro e instalación del equipo de medida, y le concederá un plazo igual a un período de facturación para que lo adquiera por su cuenta a quien bien tenga, o para que se lo solicite a la entidad prestadora. Vencido este plazo lo empresa procederá a remplazar, instalar y facturar el nuevo medidor.

El prestador deberá acreditar en el expediente el cumplimiento del debido proceso y del derecho de defensa conforme a lo señalado en la normatividad vigente y lo previsto en esta circular (...)".

Ahora bien, en el caso de medidores Clase B, como el que menciona en su comunicación, es pertinente recordar que el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA No 151 de 2001 define, respecto de la clase de los medidores, lo siguiente:

"(...) Clase del Medidor. Hace referencia a la clasificación metrológica sobre la calidad del medidor establecida en la Norma Técnica Colombiana NTC 1063-1. Está determinada por los valores correspondientes al caudal mínimo y al caudal de transición. Se denomina por las cuatro primeras letras mayúsculas del abecedario A, B, C, o D, organizadas de menor a mayor calidad siendo clase A la de menor calidad y clase D la mayor calidad (...)". (Subrayado por fuera de texto original).

De la misma forma, el artículo 145 de la Ley 142 de 1994, en cuanto al control sobre el funcionamiento de los medidores, señala que: "Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto o la empresa como al suscriptor o usuaria verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos o adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado".

Así mismo, el artículo 19 del Decreto 302(1) de 2000, modificado mediante el artículo 7o del Decreto 229 de 2002, se establece que, "...Cuando a juicio de la empresa el medidor no registre adecuadamente el consumo, esta podrá retirarlo temporalmente para verificar su estado v Que si como resultado de esta actuación se determina una falla en el instrumento de medida, se dará al suscriptor o usuario la opción de repararlo, si técnico y económicamente esta reparación resulta procedente". (Subraya fuera de texto)

Así las cosas, las personas prestadoras deben determinar el criterio de reemplazo de los medidores de agua, de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente.

Cabe precisar, que de acuerdo con lo establecido con el artículo 1 de la Resolución CRA No 457 de 2008, que modifica el artículo 2.1.1.4 de la Resolución CRA No 151 de 2001, se tiene que:

"Las personas prestadoras del servicio de acueducto deben definir los acciones y su oeriodícidad, orientados a verificar el adecuado funcionamiento de los medidores, atendiendo las particularidades de su sistema, con base en estudios técnicos. (Resaltado y subrayado fuera del texto original)

"Para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el inciso 3 de! artículo 144 de la Ley 142 de 1994, todas las personas prestadoras del servicio de acueducto deberán adoptar sistemas de información, que les permitan llevar y actualizar el catastro de medidores, de conformidad con lo establecido para el efecto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

"En los sistemas de información del catastro de medidores se dejará constancia de las acciones previstas en el inciso primero del presente artículo."

"(...) Parágrafo 1. El costo de la revisión del equipo de medición será asumido por el prestador cuando surja de la necesidad de verificar su buen funcionamiento por iniciativa del mismo y/o cuando se derive de desviaciones significativas asociadas al funcionamiento del equipo".

"Por su parte, el costo de las revisiones será asumido por el suscriptor o usuario cuando éstas no estén asociadas a desviaciones significativas y sean solicitadas por alguno de estos".

Así, la periodicidad del cambio de los medidores debe ser definida por cada prestador con base en criterios definidos para su sistema tales como la calidad del agua, las presiones en la red, la vida útil de los medidores, entre otras. No obstante, el Parágrafo 2 del mismo artículo dispone:

"Sólo será posible la reposición, cambio o reparación del medidor por decisión del prestador, cuando el informe emitida por el laboratorio debidamente acreditado indique que el instrumento de medida no cumple con su función de medición." (Resaltado y subrayado fuera del texto original)

De esta forma, para llevar a cabo el cambio del medidor, el prestador deberá contar con un informe de calibración emitido por un laboratorio debidamente acreditado para tal fin por el Organismo Nacional de Acreditación – ONAC, o quien haga sus veces, en donde conste que el aparato de medición no cumple con sus funciones adecuadamente.

Ahora bien, en cuanto a la autorización por parte de los usuarios o suscriptores, el artículo 4 de la misma Resolución, el cual modifica el artículo 13 de la Resolución CRA No 413 de 2006, establece el debido proceso que deben seguir los prestadores en caso de retiro del aparato de medición:

"Cuando sea necesario proceder al retiro del medidor, se comunicará al suscriptor o usuario, con una antelación no inferior a dos (2) días hábiles a la fecha de la operación, indicándole la posibilidad de ejercer el derecho consagrado en el artículo anterior de la presente Resolución. Una vez se lleve a cabo la operación, se suscribirá un acta en la que conste el estado en que se encuentra el equipo y la forma como se procedió a su retiro. En este documento, el suscriptor o usuario dejará las constancias que considere necesarias. Los datos que se consignen en la respectiva acta deben ser legibles, claros, sin tachones o enmendaduras; copia de esta acta se entregará al suscriptor a usuario, quien deberá firmarla.

"Si el suscriptor o usuario se niega a firmar el acta respectiva, el funcionario de la empresa dejará constancia explicando las razones que motivan la no suscripción del acta por parte del suscriptor a usuario y ésta deberá contar con la firma de dos (2) testigos diferentes al personal de la empresa.

"En todo caso, el prestador deberá entregar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al retiro del medidor el informe de revisión realizado por el laboratorio debidamente acreditado. Si como resultado de la revisión técnica, se concluye que el medidor no funciona adecuadamente, la decisión será comunicada al suscriptor o usuario, adjuntando el resultado.

"El suscriptor o usuario tendrá la opción de reemplazarlo o repararlo asumiendo las costos correspondientes. Si la reparación o el reemplazo la realiza alguien diferente del prestador, el suscriptor deberá enviarlo a éste para que proceda a instalarlo. En aquellos casos en los cuales el suscriptor o usuario, presente un informe de calibración del equipo de medida expedido por un laboratorio debidamente acreditado, se dará por cumplida la condición establecida en el articulo 10 de la presente resolución. Si por el contrario el usuario o suscriptor no presenta dicho informe, el prestador podrá, a cargo del suscriptor o usuario, calibrar el equipo en un laboratorio debidamente acreditado.

"El prestador será responsable de la conservación de las condiciones técnicas del equipo retirado en el estado que conste en el acta de retiro, documento en el que el suscriptor o usuario tendrá la posibilidad de consignar las observaciones que considere pertinentes respecto de la forma en que el prestador procedió a colocar el aparato de medición en el vehículo que lo transportará. El prestador deberá registrar las actividades de manejo y transporte de las evidencias físicas involucradas en su actuación, a fin de conservar el estado real del equipo de medición al momento del retiro.

"En caso de no instalarse el medidor provisional corno consecuencia del retiro del medidor, será aplicable la previsión del articulo 146 de la Ley 142 de 1994 (...)".

Finalmente, le informamos, que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, los cuales deben ser respondidos en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Cuando el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene derecho a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

Las normas en mención puede consultarlas en nuestra página web www.cra.gov.co

Sin otro particular, reciba un cordial saludo,

JULIO CESAR DEL VALLE RUEDA

Director Ejecutivo (E)

Elaboró: Jaime Lucio De la torre Burbano.

Revisó: Erika Bibiana Pedraza Guevara.

NOTA AL FINAL:

1. Decreto 302 de 2000 par el cual se reglamenta fa Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarias de acueducto y akontorillado".

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