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CONCEPTO 20250300001041 DE 2025

(enero 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2024-321-011690-2 de 25 de noviembre de 2024

Respetado señor XXXXX:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual consulta en relación con el cobro de tarifas para el servicio de acueducto.

Sobre el particular, nos permitimos atender su inquietud, con el alcance previsto en el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, precisando que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

A continuación damos respuesta a sus solicitudes:

1. ¿"(...)ustedes revisan que las platas y tarifas que nos cobra la asociación painwajiraawaa asa wuin? si las revisan, que han encontrado y sino por favor nos dicen quien lo hace (me dan los nombres y contactos de las personas o empresas o entidades que lo hacen para preguntarles)? esos precios y tarifas son permitidos por el gobierno y normas de ustedes? cuanto nos puede cobrar la asociación a nosotros y al municipio por el agua que consumimos de las pilas? ¿Ustedes pueden hacer algo para que no nos cobren platas y tarifas altas a nosotros y la alcaldía por el agua de las pilas, si es así que han hecho para que sean justas y esto pase?¿Pueden ustedes cobrarnos las tarifas y no la asociación, para que el que pague sea la alcaldía y la que pague toda o nos toca pagarlas a nosotros?

Es preciso aclarar que la Ley 142 de 1994[2] establece que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, tiene la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante y produzcan servicios de calidad.

Para este propósito, dicha normativa estableció las funciones previstas en los artículos 73 y 74, entre las cuales se encuentra la prevista en el numeral 73.11 conforme al cual esta entidad debe “Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; (...)''.

En virtud de lo anterior, esta Comisión de Regulación expidió las Resoluciones CRA 688 de 2014[3] y CRA 825 de 2017[4], compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021, depurada y actualizada por la Resolución CRA 999 de 2024, mediante las cuales se fija la metodología tarifaria general para determinar los costos económicos de referencia para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, las cuales deben ser aplicadas por las personas prestadoras que presten estos servicios públicos dependiendo del número de suscriptores que atienda.

Las metodologías tarifarias señaladas clasifican los costos que se requieren para prestar los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Ahora bien, para determinar el costo por cada suscriptor, las metodologías tarifarias se basan en la técnica de costo medio; de esta manera, a partir de la clasificación de costos antes señalada, se determinan los componentes tarifarios como se señala a continuación:

El cargo fijo para el servicio de acueducto será la suma del Costo Medio de Administración - CMA y el Costo Medio de Administración por Inversiones Ambientales Adicionales para la Protección de Cuencas y Fuentes de Agua - CMAP; y el cargo por consumo, que se calcula por m3, será equivalente a la suma del Costo Medio de Operación - CMO, el Costo Medio de Inversión - CMI, el Costo Medio Variable por Inversiones Ambientales Adicionales para la Protección de Cuencas y Fuentes de Agua - CMP y el Costo Medio Generado por Tasas de Uso - CMT, cargo que será multiplicado por el número de metros cúbicos consumidos por el usuario.

De igual manera, se debe tener presente que la fórmula tarifaria vigente permite la recuperación de los costos operativos particulares asociados, entre otros, con el de energía eléctrica e insumos químicos consumidos en el proceso operativo.

Ahora bien, para la fijación de las tarifas se deben tener en cuenta los siguientes aspectos:

1. Conforme con el artículo 88 de la Ley 142 de 1994 las empresas de servicios públicos al fijar sus tarifas se someterán a un régimen de regulación, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada, libertad vigilada o un régimen de libertad de acuerdo con las reglas establecidas en los numerales 88.1, 88.2 y 88.3 del artículo 83 de la Ley 142 de 1994.

2. Esta Comisión de Regulación para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, así como para el servicio público de aseo, definió que el régimen aplicable es el de libertad regulada, según el cual, para la fijación de las tarifas, las personas prestadoras deben aplicar las fórmulas definidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA en los marcos tarifarios expedidos para cada uno de los servicios.

3. Las personas prestadoras deben contar con un estudio de costos que soporte las tarifas acorde con lo dispuesto por el numeral 7, del artículo 7, del Decreto 2883 de 2007[5] y lo señalado en la Circular Conjunta 001 de 19 de octubre de 2016[6] y la Circular CRA 001 de 2019[7], por medio de las cuales se informa el trámite de solicitudes de emisión de concepto respecto de los estudios de costos.

De acuerdo con este marco jurídico, la CRA únicamente emitirá concepto sobre los estudios de costos que sean enviados por el representante legal de quien tiene la calidad de prestador de los servicios públicos y no realizará pronunciamientos adicionales sobre el estudio de costos, razón por la cual una vez emitido el concepto sobre el estudio de costos, el prestador no necesita acudir nuevamente a la CRA para que se pronuncie o profiera un nuevo concepto, salvo que se trate de una solicitud de modificación de costos económicos de referencia que adelante el prestador ante la Comisión.

Con respecto a la Asociación Painwajiraawaa Asa Wuin una vez consultado nuestro sistema de información documental, le informamos que no se encontraron radicados relacionados con solicitud de conceptos de estudios de costos y tarifas a esta comisión.

4. Las tarifas las define la entidad tarifaria local[8], esto es, las juntas directivas de las empresas que presten los servicios, o el alcalde del municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal.

5. Por último, para la aplicación de las tarifas, la Resolución CRA 943 de 2021 dispone que las nuevas tarifas no podrán ser aplicadas antes de quince (15) días hábiles después de: 1) comunicar a los usuarios y, 2) enviar la información correspondiente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Ahora bien, las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos - SSPD, cuyas funciones son, entre otras:

“1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad”.

Por lo tanto, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten, conforme con las funciones definidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(1) y demás normas que la reglamentan, modifican, adicionan o derogan.

De manera que, si el prestador no implementa el estudio tarifario, será sujeto de las acciones de inspección, control y vigilancia y sanciones que corresponda por parte de la mencionada entidad.

Ahora bien, la realidad del mercado ha mostrado la existencia de esquemas de prestación de servicios públicos domiciliarios, que presentan condiciones técnicas, operativas, jurídicas, sociales y de gestión que necesitan esquemas diferenciados para permitir el acceso al agua apta para el consumo humano y al saneamiento básico en un área o zona determinada del suelo urbano y/o rural.

En consecuencia, en los incisos 3 y 4 del artículo 18 de la Ley 1753 de 2015 se estableció la facultad del Gobierno Nacional de definir esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales y urbanas. Para ello, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio expidió los Decretos 1898 de 2016 y 1272 de 2017, los cuales adicionaron el Decreto 1077 de 2015 y reglamentaron lo concerniente a este tipo de esquemas en zona rural y zona urbana, respectivamente.

Es así como el Decreto 1898 de 2016, establece dos tipologías de esquemas diferenciales, los correspondientes a “Esquemas Diferenciales de Prestación de Acueducto, Alcantarillado o Aseo en Zonas Rurales” y “Esquemas Diferenciales para el Aprovisionamiento de Agua Potable y Saneamiento Básico”. En la Sección 3, correspondiente a los esquemas diferenciales para aprovisionamiento, se encuentra el parágrafo 2 del artículo 2.3.7.1.3.1 del Decreto 1077 de 2015 el cual establece que “Teniendo en cuenta que las soluciones alternativas definidas en la presente sección no se constituyen en prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, en los términos de los numerales 14.22, 14.23, y 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, para las mismas no son aplicables las disposiciones de la citada norma. En consecuencia, los administradores de puntos de suministro o de abastos de agua no están sujetos a la regulación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento”.

En relación con lo anterior, es importante traer a colación las definiciones de solución alternativa, abasto de agua y punto de suministro con el fin de determinar la competencia de la Comisión. En ese entendido, de acuerdo con el artículo 2.3.7.1.1.3. del Decreto 1077 de 2015, se tienen las siguientes definiciones:

“1. Abasto de agua. Conjunto de obras hidráulicas para captar, controlar, conducir, almacenar o distribuir agua cruda o parcialmente tratada cuyo caudal puede ser empleado total o parcialmente para el uso para consumo humano y doméstico.

(...)

9. Punto de suministro. Punto de entrega de agua cruda o parcialmente tratada que no cuenta con redes de suministro hasta la vivienda

10. Solución alternativa. Opción técnica, operativa y de gestión que permite el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico o de saneamiento básico, sin recurrir a los sistemas de acueducto, alcantarillado o a la recolección de residuos sólidos contemplados en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994”.

Por lo tanto, las personas que desarrollen las actividades mencionadas con anterioridad no se consideran como prestadores del servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado y no son objeto de regulación por parte de esta comisión.

2. (...) tenemos derecho a recibir subsidios de ellos y si nos dan es lo que dice la ley o no es o es más de lo que se puede?

Es preciso aclarar que no es competencia de esta Comisión de Regulación determinar los beneficiarios, factores y presupuestos para el otorgamiento de subsidios por parte de las entidades territoriales.

Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener en cuenta que el artículo 2.3.4.1.1.2. del Decreto 1077 de 2015 dispone que los beneficiarios del subsidio son los usuarios de menores ingresos (entendidos como aquellas personas naturales o jurídicas que se benefician de un servicio público y que pertenecen a los estratos 1 y 2) y en las condiciones que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico a los del estrato 3, de las zonas urbanas y rurales. Los estratos serán los resultantes de la aplicación de la metodología establecida por el Departamento Nacional de Estadística - DANE - por parte del municipio.

Ahora bien, en relación con el acceso a subsidios para el esquema diferencial en áreas de difícil gestión, el parágrafo 1° del artículo 2.3.7.2.3.1. del Decreto 1077 de 2015 dispone que para efectos de la facturación y el otorgamiento de los subsidios por parte de la entidad territorial, los inmuebles residenciales se considerarán de estrato 1, mientras la entidad territorial de acuerdo a sus competencias legales asigne de manera provisional o definitiva el estrato correspondiente para el otorgamiento de subsidios.

3. (...) cuanta platas nos han dado de subsidios de agua por las pilas, quien la paga cada cuánto y como se paga?

En relación con los subsidios, el numeral 14.29 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define subsidio como la: “Diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de este, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe”. Esta diferencia proviene de dos fuentes a saber: i) cobro de la contribución de solidaridad a los usuarios de estratos 5 y 6 e industriales y comerciales y ii) de las apropiaciones presupuestales que hagan cualquiera de las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política (Nación, departamentos, distritos, municipios o entidades descentralizadas), con la finalidad de efectuar inversión social para compensar la capacidad de pago de los usuarios.

Por otra parte, el numeral 99.5 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994 señala que “Los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia (...)” y el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011[9], establece los valores máximos que pueden tener los mismos de la siguiente manera:

“Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato".

En concordancia con lo anterior, la Ley 2294 de 2023[10] adicionó un parágrafo al artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 en el cual se establece la posibilidad que los municipios puedan definir subsidios diferenciales a favor de “suscriptores residenciales de las zonas rurales, zonas insulares y áreas no municipalizadas para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, hasta un porcentaje máximo del ochenta por ciento (80%) del costo del suministro para el estrato 1 o el mecanismo que sea adoptado para su focalización; cincuenta por ciento (50%) para el estrato 2 o el mecanismo que sea adoptado para su focalización; y treinta por ciento (30%) para el estrato 3 o el mecanismo que sea adoptado para su focalización.

Adicionalmente, el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 establece la obligación de los Concejos Municipales de crear los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos y que los recursos de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de los estratos 1,2 y 3 como inversión social.

Así mismo, cabe señalar lo establecido en el artículo 2.3.4.1.1.2. del Decreto 1077 de 2015[11], el cual reglamenta la Ley 142 de 1994 en relación con los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del orden departamental, municipal y distrital para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, así:

“Artículo 2.3.4.1.1.2. Beneficiarios del subsidio: Para efectos de lo dispuesto en este Decreto, se entiende por beneficiarios del subsidio a los usuarios de menores ingresos, y en condiciones que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico a los del estrato 3, de las zonas urbanas y rurales. Los estratos serán los resultantes de la aplicación de la metodología establecida por el Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 2.3.4.1.1.3. Objeto del subsidio: Podrá ser objeto del subsidio, la facturación correspondiente al valor del consumo básico de los beneficiarios del subsidio y los costos económicos para garantizar la disponibilidad permanente del servicio.”

En este sentido, el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003 compilada en la Resolución CRA 943 de 2021[12] define como estratos subsidiables a los usuarios pertenecientes a los estratos 1 y 2; igualmente dispone que se podrán asignar subsidios al estrato 3, en caso de cobertura efectiva mayor al 95% en la localidad para la cual se hace el aporte y en relación con el subsidio en la tarifa para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado de los suscriptores del estrato 3.

A la luz de lo expuesto anteriormente, corresponde al alcalde municipal o distrital, y el Concejo Municipal, definir los porcentajes de aplicación de los subsidios otorgados a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, teniendo en cuenta para tal fin, la disponibilidad presupuestal del municipio y la derivada del recaudo obtenido por el aporte solidario; de acuerdo con lo anteriormente expuesto, en tanto que, corresponde a los prestadores asumir los porcentajes establecidos por la administración municipal.

Cabe señalar que a través de la aplicación de las metodologías tarifarias establecidas por esta Comisión de Regulación se obtienen los costos económicos de referencia y a partir de dicho costo se define la tarifa de acuerdo con los porcentajes de subsidios y contribuciones aplicados.

4. ¿Que funciones hacen ustedes sobre la asociación para que cobre las platas y tarifas justas? y si no son justas o correctas los pueden multar? quién vigila y sanciona esas asociaciones para que nos den agua buena y nos cobren lo justo?(...)"?

Como ya se mencionó anteriormente, las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, cuyas funciones son, entre otras:

“1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad”.

Por lo tanto, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten, conforme con las funciones definidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(1) y demás normas que la reglamentan, modifican, adicionan o derogan.

De manera que, si el prestador no implementa el estudio tarifario, será sujeto de las acciones de inspección, control y vigilancia y sanciones que corresponda por parte de la mencionada entidad.

Ahora bien, también es importante tener en cuenta lo expuesto en el concepto de la SSPD No. 800 de 2020:

“De acuerdo con estas disposiciones, se reitera, las pilas públicas se consideran un medio alterno y provisional para suministrar agua por parte del prestador en aquellas zonas que no cuenten con red de acueducto, y al tratarse de un mecanismo de aprovisionamiento diferente, su naturaleza lo excluye del régimen aplicable al servicio público domiciliario de acueducto.

(...)

Las pilas públicas son un mecanismo provisional y alterno para el suministro de agua y como quiera que no son de aquellas actividades que conforman la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, no es competencia de esta Superintendencia su vigilancia y control. De tal manera que no procede pronunciamiento alguno sobre la materia.”

5. ¿Cuánto son los valores exactos de platas y tarifas que cobran las otras empresas en toda la guajira a los wayuu y los arijunas en los municipios y ciudades incluida nuestra zona rural de toda la guajira?, ¿si los valores son diferentes porque son así, y que comparación tienen todos?

Las tarifas que cobra cada persona prestadora dependerá de las condiciones de cada mercado y de la aplicación de las metodologías tarifarias que expide esta Comisión y que sean aprobadas por las respectiva entidad tarifaria local, así como de los porcentajes de subsidio y contribución que apruebe la entidad territorial.

Si requiere consultar la tarifa de algún prestador en particular lo invitamos a consultar el Sistema Único de información administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios en la URL www.sui.gov.co, especialmente en el reporte https://sui.superservicios.gov.co/Reportes/Filtro?field_sspd_sui_reporte_categoria_value=0 &field_sspd_sui_reporte_entidad_value=0.

6. Que normas del país debe cumplir la asociación sobre las platas y tarifas que cobran por darnos agua con pilas públicas?, quien las hace cumplir, y si no las cumplen, que pasa?

Se debe tener en cuenta que según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 1369 de 2020, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-SSPD la función de vigilar, inspeccionar y controlar la correcta aplicación del régimen tarifario que fijen las Comisiones de Regulación respectivas, por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo nuevo de la Ley 142 de 1994, adicionado por el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, la SSPD es la entidad encargada de administrar el Sistema Único de Información-SUI, medio oficial del sector de servicios públicos domiciliarios del país que recoge, almacena, procesa y publica información reportada por parte de las empresas prestadoras y entidades territoriales.

7. Por ser una población vulnerable sin recursos, la asociación painwajiraawaaasa wuin y las otras asociaciones de pilas en el departamento y las de Maicao como Cowa nos pueden dar el agua gratis y que no nos cobren platas ni tarifas a nosotros ni a la alcaldía por darnos agua de las pilas, si no se puede nos dicen las razones y cómo se debe cobrar esas tarifas?.

La Ley 142 de 1994 establece que el contrato de servicios públicos es aquel "(...) en virtud del cual una empresa de servicios públicos, los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a las estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados” y, dicho contrato existe (...) "desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa”.

De esta manera, el vínculo que surge entre las personas prestadoras de servicios públicos y sus usuarios y/o suscriptores, tiene su fuente directa en el contrato y en tal virtud, la relación jurídica que surge entre éstos se rige por las condiciones pactadas en el contrato de condiciones uniformes, el cual contiene las estipulaciones relativas al objeto contractual, los derechos y deberes recíprocos de las partes, el contenido obligacional, las consecuencias por incumplimiento, los mecanismos de solución de controversias, entre otros aspectos.

Así, una de las características del contrato de servicios públicos es su onerosidad, pues, según lo prevé el numeral 99.9 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994 no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata la misma, para ninguna persona natural o jurídica, de donde resulta claro que, en tanto la persona prestadora se encuentre prestando los servicios públicos a sus usuarios y/o suscriptores, éstos están en la obligación de pagar por dicha prestación, como quiera que no existe gratuidad en los servicios públicos domiciliarios, de tal forma que el incumplimiento de este deber puede dar lugar a la suspensión o corte del servicio, según corresponda, acorde con lo dispuesto en los artículos 140 y 141 Ibidem.

En caso de requerir información y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con el teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

JUAN CAMILO ACEVEDO PÁEZ

Subdirector de Regulación (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”

2. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios

3. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana”.

4. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan”.

5. "Por el cual se modifica la estructura de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA

6. Para el "TRÁMITE DE REVISIÓN Y EMISIÓN DEL CONCEPTO DE LA CRA RESPECTO DE LOS ESTUDIOS DE COSTOS DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS

7. "TRÁMITE DE SOLICITUDES DE EMISIÓN DE CONCEPTO RESPECTO DE LOS ESTUDIOS DE COSTOS DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN CRA 853 DE 2018.” 8 El artículo 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2001 define entidad tarifaria local como: "(...) la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios (...)".

9. “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.”

10. “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026 “Colombia potencia mundial de la vida”.

11. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."

12. Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.

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