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CONCEPTO 20240120001161 DE 2024

(enero 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2023-321-011310-2 de 11 de diciembre de 2023.

Respetada señora XXXXX:

Recibimos la comunicación del asunto, por medio de la cual solicita un apoyo técnico para resolver una serie de preguntas enfocadas en la “(...) obligación de las empresas prestadoras constituir un encargo fiduciario para el proceso de postclausura de los rellenos sanitarios.”

Previo a dar respuesta es preciso señalar que conforme con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.

Ahora bien, precedemos a dar respuesta a sus interrogantes en el siguiente orden:

- Si son celdas transitorias, los recursos son aportados por el municipio, su construcción. Como seria el cobro de disposición final y se deberá constituir esa cuenta de fiducia

- Ahora bien, ¿serian considerados cobros no autorizados por parte de la superintendencia, debido a que las celdas transitorias construidas no requerían licencia ambiental sino un concepto técnico de la corpoamazonia y un plan de manejo ambiental. Se deberá cobrar o no la disposición final de residuos ¿ (sic)

- Como las empresas crean una cuenta de fiducia, si la superintendencia obliga a devolver todo el recurso de recaudo debido a que es un cobro no autorizado ¿y en este momento no se está cobrando ¿por lo tanto, es obligación constituir ese fondo de fiducia?

- ¿Realmente es un botadero a cielo abierto? Ya que tiene un control de mitigación ambiental, tiene tratamiento de lixiviados, tiene compactación de residuos.

- Ahora bien, que se podría cobrar por disposición final, si incurrimos en costos operativos y no se pueden recuperar estaríamos incumplimiento sentencias de la corte constitucional, ley 142 de 1994 en el cual las empresas no podemos operar a perdidas. Que se puede cobrar por celdas transitorias ¿ya que no estamos ante un relleno sanitario con licencia ambiental.

Sea lo primero mencionar que, el Decreto 1077 de 2015[2] en el numeral 66 del artículo 2.3.2.1.1, modificado por el Decreto 1784 de 2017, define la actividad de disposición final de residuos sólidos como: “(...) la actividad del servicio público de aseo, consistente en la disposición de residuos sólidos mediante la técnica de relleno sanitario”.

A su turno, el numeral 77 del artículo 2.3.2.1.1 ibidem define el relleno sanitario como la “Solución técnica de Saneamiento Básico, resultado de procesos de Planeación, Diseño, Operación y Control para la disposición final adecuada de residuos sólidos”.

Por su parte, el artículo 5.3.2.2.6.1 de la Resolución CRA 943 de 2021[3] señala que el Costo de Disposición Final (CDF), el cual fue calculado tomando como tecnología de referencia el relleno sanitario y por tanto remunera: el diseño, construcción, operación, mantenimiento, cierre, clausura y post-clausura de este tipo de infraestructuras, además de las actividades requeridas para cumplir con el Plan de Manejo Ambiental - PMA del sitio.

Adicionalmente, el documento de trabajo que soporta el marco tarifario aplicable para municipios con más de 5.000 suscriptores en el área urbana y de expansión urbana establece que “(...) la tecnología de referencia para el modelo de disposición final es la de Relleno Sanitario tipo rampa y que en consecuencia se asume que el relleno sanitario cumple con lo estipulado en los artículos 2.3.2.3.2.2.4 y 2.3.2.3.2.2.5 del Decreto 1077 de 2015, en lo referente a las prohibiciones y restricciones en la localización de áreas para disposición final de residuos sólidos.”

Así las cosas, los rellenos sanitarios, incluyendo las celdas de contingencia, son los sistemas de disposición final autorizados por la normatividad vigente. Por su parte, los sistemas identificados como no autorizados son: celda transitoria, botadero, enterramiento, vertimiento a cuerpos de agua, quema de los residuos sólidos y todo aquel que no cumpla con las definiciones y autorizaciones establecidas y requeridas por la normativa (Decreto 1784 de 2017[4], Decreto 2041 de 2014[5] y Resolución 1890 de 2011[6]).

Ahora bien, la Resolución MAVDT 1890 de 2011, al enunciar alternativas para la disposición final de los residuos sólidos de los municipios y distritos, estipula en el parágrafo del artículo tercero, lo siguiente: “Para todos los eventos en que la disposición final de residuos sólidos no se realice en rellenos sanitarios debidamente licenciados, los costos de disposición final no podrán ser trasladados a la tarifa de los usuarios del servicio público domiciliario de aseo”. Razón por la cual, la actividad de disposición final en una celda transitoria no puede ser remunerada vía tarifa.

Por lo cual, no existe un costo de disposición final en la fórmula tarifaria que remunere la utilización de una celda transitoria y, por tanto, no estaría sujeto a la regla establecida en el artículo 5.3.2.2.6.3 de la Resolución CRA 943 de 2021 referida a la provisión de recursos para las etapas de clausura y posclausura. Esto aplica incluso en aquellos casos en los cuales una entidad pública realiza un aporte bajo condición.

En este punto se considera pertinente mencionar que, el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 establece lo siguiente:

ARTÍCULO 148. Requisitos de las facturas. Modificado por el art. 38, Decreto Nacional 266 de 2000.

(...)

En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario. (Subrayado fuera de texto original).

Así las cosas, los cobros por concepto del servicio público de aseo por fuera de la estructura tarifaria definida por esta Comisión de Regulación, salvo aquellos casos en los cuales medie una tarifa contractual, constituyen cobros no autorizados.

Resulta necesario precisar que esta Comisión de Regulación, en lo relativo a la facturación en los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, contempló en la Resolución CRA 294 de 2004, modificada por la Resolución CRA 659 de 2013, ambas compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021, la devolución por vía general de los cobros no autorizados y el consecuente pago de intereses.

Lo anterior, considerando que las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo frente al pago de un monto por parte del suscriptor o usuario, cobrado sin autorización, están en la obligación legal de rembolsar a la totalidad de las facturas afectadas el valor así pagado y reconocer los intereses que por esta acción se generen.

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse al teléfono en Bogotá (601) 487 3820 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

DAVID GARCÍA TÉLLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Sustituido por el artículo de la Ley 1755 de 2015.

2. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”

3. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”

4. Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1077 de 2015 en lo relativo con las actividades complementarias de tratamiento y disposición final de residuos sólidos en el servicio público de aseo

5. “Por el cual se reglamenta el título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales”.

6. “Por la cual se enuncian alternativas para la disposición final de los residuos sólidos en los municipios y distritos que dieron aplicación a lo dispuesto en las Resoluciones 1390 de 2005, 1684 de 2008, 1822 de 2009 y 1529 de 2010”. Del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

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